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08001-23-33-000-2014-00032-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-10

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Diana Esperanza Buendía Sarmiento·Demandado: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla – Concejo Distrital De Barranquilla

PRESCRIPCION TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS DEFINITIVAS – Configuración / SANCIÓN MORATORIA DE CESANTIAS DEFINITIVAS – Se causa hasta que se termina la relación laboral [L]a sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.

Aunado a ello, se señala que debido a que en el sub júdice se trata de cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción, solo podrá ser total. (…) De las pruebas arrimadas al proceso, se observa que la demandante laboró para el Concejo Distrital de Barranquilla desde el 15 de marzo al 30 de noviembre de 2001 y pese a que no obra en el expediente escrito de reclamación de las cesantías definitivas, estas le fueron reconocidas a través de la Resolución 1456 del 29 de diciembre de 2001, siéndole notificada a la beneficiaria en fecha 18 de abril de 2002, decisión que adquirió firmeza el día 25 del mismo mes y año. En ese orden, en atención a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018, el Concejo Distrital de Barranquilla accionado contaba con 45 días siguientes a la firmeza de dicho acto para el pago de la prestación aludida, los cuales vencieron el 4 de julio de 2002.

Ahora, como quiera que la penalidad por mora objeto del presente asunto se hizo exigible el 5 de julio de 2002, la demandante debió acudir ante la administración a reclamar la sanción moratoria pretendida dentro de los 3 años siguientes conforme lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, observándose de la documental aportada al proceso que tan solo elevo petición en ese sentido el 16 de julio de 2013, es decir, cuando ya había trascurrido el término trienal previsto por el legislador para tal efecto.(…) Así las cosas, dado que la demandante solo reclamó la sanción moratoria después de transcurridos 11 años desde su exigibilidad, cuando debió solicitarla desde el mismo momento en que se causó -5 de julio de 2002, se establece que operó la prescripción extintiva del derecho.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la imprescriptibilidad de las cesantías anualizadas y la prescripción trienal de la sanción moratoria por el no pago de las referidas cesantías, ver: C. de E, Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Rad. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Referente a la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, ver: C. de E, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: DECRETO-LEY 2158 DE 1948 - ARTÍCULO 151 / LEY 244 DE 1995 SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS DEFINITIVAS POR PROCESO DE RESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS – Improcedente, solo procede cuando existe una obligación clara, expresa y exigible y se reclama a través de un proceso ejecutivo [E]n cuanto al cargo planteado por la demandante contra la sentencia de primera instancia el cual lo hace consistir en la no configuración del medio extintivo de la prescripción en la medida que el Distrito de Barranquilla se encuentra inmerso en un acuerdo de reestructuración de pasivos conforme al artículo 58, numeral 13 de la Ley 550 de 1999 (…).

Al respecto, habrá de decir la Sala que dicha suspensión opera cuando existe una obligación clara, expresa y exigible que se pueda reclamar a través de un proceso ejecutivo, mientras que en el sub lite se discute o controvierte si le asiste el derecho a la demandante respecto de la penalidad pretendida, la cual lo hace a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA.

Además, la norma transcrita establece una garantía a favor de las obligaciones laborales causadas durante un proceso de reestructuración. Sin embargo, ello no puede suspender el término de prescripción de la sanción moratoria, pues dicha penalidad no constituye una prestación social ni una prerrogativa laboral sino un apremio al empleador para el reconocimiento oportuno de las cesantías definitivas, de manera que el acuerdo de reestructuración no le impedía a la actora efectuar el reclamo ante la administración, pues como se expuso, es una obligación cuya naturaleza jurídica y exigibilidad difiere sustancialmente de la prerrogativa laboral.

FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999 - ARTÍCULO 58 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00032-01(2318-15) Actor: DIANA ESPERANZA BUENDÍA SARMIENTO Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA Asunto: Sanción moratoria – Ley 244 de 1995 - prescripción. Fallo de segunda instancia. __________________________________________________________________ I. ASUNTO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la demandante y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra la sentencia del 15 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que condenó al ente territorial a pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución No 1456 del 29 de diciembre de 2001, desde el 16 de julio de 2010 hasta la fecha de pago de dicha obligación y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la demandada.

II.

ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Diana Esperanza Buendía Sarmiento presentó demanda[1] contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Concejo Distrital de Barranquilla[2], con el objeto de solicitar la nulidad del Oficio No O.J. 3164 del 12 de agosto de 2013, por medio del cual, el distrito de Barranquilla niega la sanción moratoria reclamada por ser el Concejo Distrital quien tiene la obligación de pagar las cesantías definitivas de sus empleados y no el ente territorial[3] y el acto ficto producido por el silencio administrativo del Concejo Distrital de Barranquilla al no dar respuesta a la petición instaurada en fecha 16 de julio de 2016 y en la cual solicitó la penalidad de que trata la Ley 244 de 1995. 3.

En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Concejo Distrital de Barranquilla a reconocer la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, por no pagar oportunamente las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución 1456 del 29 de diciembre de 2001. 4.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[4]: 5. La demandante manifestó haber laborado en el Concejo Distrital de Barranquilla en el cargo de operario código 625-1 desde el 15 de marzo al 30 de noviembre de 2001. Después de su retiro del servicio le fueron reconocidas sus cesantías definitivas mediante la Resolución 1456 del 29 de diciembre de 2001.Sin embargo, para obtener el pago de dicha obligación, instauró demanda ejecutivo laboral correspondiéndole el conocimiento del proceso al juzgado segundo laboral del circuito de Barranquilla quien libró mandamiento de pago en fecha 18 de diciembre de 2003. 6.

Adujo que las sumas reconocidas por concepto de la liquidación definitiva del auxilio de cesantías no le fueron canceladas, por lo que la demandada incurrió en la sanción moratoria reclamada al no efectuar el pago de la prestación dentro de la oportunidad fijada por la Ley 244 de 1995, motivo por el cual, instauró el 16 de julio de 2013 peticiones ante el Concejo Distrital de Barranquilla y el Distrito de Barranquilla a efectos de reclamar la sanción moratoria, las cuales fueron negadas a través de los actos controvertidos a través del presente medio de control.

Concepto de violación. 7. Señaló[5] que los actos demandados fueron expedidos con infracción de la Ley 244 de 1995[6], que establece el deber de efectuar el pago de las cesantías de los servidores públicos dentro de los 45 días siguientes al acto de reconocimiento, por consiguiente, el Concejo distrital y solidariamente el Distrito de Barranquilla al no efectuar la cancelación de la prestación social que le fue reconocida, dio lugar a la configuración de la sanción moratoria reclamada.

Contestación de la demanda. 8. El Concejo Distrital de Barranquilla[7] se opuso a las súplicas de la demanda y arguyó que es el ente territorial la llamada a responder por las reclamaciones de la actora, como quiera que la corporación administrativa depende de la partida presupuestal que le es girada por aquel. Así mismo, alegó la prescripción del derecho reclamado, toda vez que, los 45 días con que contaba la entidad para proceder al pago de la obligación vencieron el 4 de julio de 202.

Sin embargo, la petición de reconocimiento de la sanción solo se instauró en fecha 16 de julio de 2013 y la demanda el 30 de enero de 2014, época para la cual, ya había operado el fenómeno extintivo. 9. Por su parte, Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla manifestó que es el concejo en virtud de su autonomía administrativa, financiera y presupuestal la llamada responder por las obligaciones laborales, sin que el ente territorial en forma solidaria se encuentre obligado a ello.

Propuso como excepciones: i) prescripción de la sanción moratoria; ii) caducidad; iii) falta de legitimación por pasiva y iv) falta de obligatoriedad del distrito de Barranquilla en el pago de las cesantías de la demandante Sentencia apelada. 10. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014[8], declaró la nulidad de los actos acusados y condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías definitivas desde el 16 de julio de 2010 hasta que se haga efectivo el respectivo pago y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las sumas causada con antelación al 16 de julio de 2010, sin condena en costas. 11.

Como fundamento de la decisión, sostuvo que al aplicar el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, se tiene que contados 45 días hábiles desde que quedó en firme la resolución que reconoció las cesantías definitivas de la actora, la entidad demandada debió haber cancelado las mismas a más tardar el 28 de junio de 2002, sin que en el expediente repose prueba de dicho pago, por lo que es claro que el trámite administrativo llevado a cabo por la entidad accionada extralimitó el término previsto en la prenotada normatividad.

En lo atinente al medio extintivo de la prescripción, indicó que como la petición correspondiente se presentó solo hasta el 16 de julio de 2013, las sumas causadas con antelación al 16 de julio de 2010 se encuentran prescritas. Recurso de apelación. 12. El demandante recurre la sentencia de primera instancia[9] y aduce que el fenómeno de la prescripción no opera en el presente caso, como quiera que el medio extintivo solo deberá contabilizarse a partir del momento en que se produzca el pago de las cesantías definitivas, las cuales, para el presente caso, no han sido cancelada.

Así mismo, indicó que al encontrarse el Distrito de Barranquilla sometido a proceso de reestructuración de pasivos regido por la Ley 550 de 1999, norma que establece que los términos de prescripción quedan suspendidos. 13. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla[10], apeló la sentencia del aquo y alegó la prescripción de la sanción moratoria, al señalar que dicha obligación se hizo exigible el 4 de julio de 2002 y la reclamación de la parte actora solo la elevó en el año 2013, de manera que, entre la fecha de exigibilidad y la reclamación trascurrió más de 11 años, encontrándose afectado el derecho reclamado por el medio extintivo.

VII. CONSIDERACIONES 14. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.- 15.

Establecer a partir de cuándo se hace exigible el derecho a la sanción moratoria derivada del reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas y si en tal virtud, se configuró la prescripción de la obligación en el caso bajo estudio. Así mismo, determinar si por el hecho de encontrarse el ente territorial sometido a un acuerdo de reestructuración de pasivos, impide la aplicación del medio extintivo.

De la exigibilidad y prescripción en materia de la sanción moratoria. 16. En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.

La regla es del siguiente tenor: <<[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>> 17. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.

En ese orden el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste. 18. Ahora bien, pese a que la providencia en cita no estableció tal regla para los eventos relacionados con las cesantías definitivas de los servidores públicos, lo cierto es que, tal como lo dispuso la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser imprescriptible y por tanto, se encuentra sujeto al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, que dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad. 19.

Así las cosas, se tiene que esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018[11] respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.» 20. De las reglas jurisprudenciales transcritas es claro, que el término para contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria depende de si el acto administrativo fue expedido en tiempo o no. En ese orden, si la resolución que reconoce las cesantías fue proferida pasados los 15 días que prevé la norma, la aludida penalidad se hará exigible a partir de los 70 días siguientes contados desde la fecha en que se radicó solicitud de liquidación de la prestación social. 21.

En consecuencia, esta Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995[12] se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida. Aunado a ello, se señala que debido a que en el sub júdice se trata de cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción, solo podrá ser total.

Análisis del caso concreto. 22. Para resolver el presente asunto, se hace necesario, en primer lugar, exponer las pruebas que obran en el expediente que fueron aportadas con la demanda y su contestación y decretadas por el aquo, relacionadas con la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por la demandante, cuyo análisis es relevante para la decisión, así: 22.1 Resolución 1456 del 29 de diciembre de 2001[13], por medio de la cual, el Concejo Distrital de Barranquilla le reconoce cesantías definitivas a la señora Diana Buendía Sarmiento por el periodo comprendido entre el 15 de marzo al 30 de noviembre de 2001, en cuantía de cuatrocientos sesenta y nueve mil quinientos veinte ocho pesos ($469.528.oo) 22.2 Peticiones formuladas por la demandante el 16 de julio de 2013[14], al Concejo Distrital de Barranquilla y al alcalde de esa ciudad, en los que solicita «[…] se sirva ordenar a quien corresponda me sea cancelada la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de mis cesantías definitivas reconocidas en la Resolución No 1456 del 29 de diciembre de 2001, desde que se hicieron exigible en fecha 4 de julio de 2002 […]», solicitudes que fueron desatadas desfavorablemente a través del acto ficto acusado y Oficio No 3164 del 12 de agosto de 2013[15], respectivamente. 23.

De las pruebas arrimadas al proceso, se observa que la demandante laboró para el Concejo Distrital de Barranquilla desde el 15 de marzo al 30 de noviembre de 2001 y pese a que no obra en el expediente escrito de reclamación de las cesantías definitivas, estas le fueron reconocidas a través de la Resolución 1456 del 29 de diciembre de 2001, siéndole notificada a la beneficiaria en fecha 18 de abril de 2002[16], decisión que adquirió firmeza el día 25 del mismo mes y año. En ese orden, en atención a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018[17], el Concejo Distrital de Barranquilla accionado contaba con 45 días siguientes a la firmeza de dicho acto para el pago de la prestación aludida, los cuales vencieron el 4 de julio de 2002. 24.

Ahora, como quiera que la penalidad por mora objeto del presente asunto se hizo exigible el 5 de julio de 2002, la demandante debió acudir ante la administración a reclamar la sanción moratoria pretendida dentro de los 3 años siguientes conforme lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, observándose de la documental aportada al proceso que tan solo elevo petición en ese sentido el 16 de julio de 2013, es decir, cuando ya había trascurrido el término trienal previsto por el legislador para tal efecto, tal como a continuación se constata: |Concepto |Fecha | |Reconocimiento de las cesantías |29 de diciembre de 2001| |definitivas: | | |Notificación resolución de |18 de abril de 2002 | |reconocimiento de cesantías | | |Firmeza del acto: |25 de abril de 2002 | |Vencimiento del término de los 45 |4 de julio 2002 | |días hábiles: | | |Exigibilidad de la sanción |5 de julio de 2002 | |moratoria: | | |Fecha de reclamación de la sanción |16 de julio de 2013 | |moratoria ante la administración: | | |Transcurso de tiempo entre la |11 años y 11 días | |exigibilidad de la sanción moratoria| | |y la reclamación ante la | | |administración | | 25.

Así las cosas, dado que la demandante solo reclamó la sanción moratoria después de transcurridos 11 años desde su exigibilidad, cuando debió solicitarla desde el mismo momento en que se causó -5 de julio de 2002, se establece que operó la prescripción extintiva del derecho. 26. Ahora bien, en cuanto al cargo planteado por la demandante contra la sentencia de primera instancia el cual lo hace consistir en la no configuración del medio extintivo de la prescripción en la medida que el Distrito de Barranquilla se encuentra inmerso en un acuerdo de reestructuración de pasivos conforme al artículo 58, numeral 13 de la Ley 550 de 1999[18], el cual establece lo siguiente: «Artículo 58.

Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: […] 13.

Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. […]» 27.

Al respecto, habrá de decir la Sala que dicha suspensión opera cuando existe una obligación clara, expresa y exigible que se pueda reclamar a través de un proceso ejecutivo, mientras que en el sub lite se discute o controvierte si le asiste el derecho a la demandante respecto de la penalidad pretendida, la cual lo hace a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA[19]. 28.

Además, la norma transcrita establece una garantía a favor de las obligaciones laborales causadas durante un proceso de reestructuración. Sin embargo, ello no puede suspender el término de prescripción de la sanción moratoria, pues dicha penalidad no constituye una prestación social ni una prerrogativa laboral sino un apremio al empleador para el reconocimiento oportuno de las cesantías definitivas[20], de manera que el acuerdo de reestructuración no le impedía a la actora efectuar el reclamo ante la administración, pues como se expuso, es una obligación cuya naturaleza jurídica y exigibilidad difiere sustancialmente de la prerrogativa laboral. 29.

Conforme lo expuesto, la Sala de decisión revocará la sentencia del 15 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que condenó al ente territorial a pagar la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución No 1456 del 29 de diciembre de 2001, desde el 16 de julio de 2010 hasta la fecha de pago de dicha obligación y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la demandada, para en su lugar, negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por la actora por haber operado la prescripción del derecho.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico por la cual condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas; y en su lugar, negar las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Firma Electrónica ----------------------- [1] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 137 del CPACA. [2] Demanda presentada el 31 de enero de 2014.

Folio 23 del expediente. [3] Folios 16 al 18. [4] Folio 4 y 5 del expediente. [5] Folio 6 del expediente. [6] « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» [7] Folios 36 al 42 del expediente. [8] Folios 144 al 151. [9] Folios 155 al 159. [10] Folios 232 a 242. [11] Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). [12] Folios 83 y 84. [13] Folios 14 y 15 del expediente. [14] Folios 15 al 18. [15] Folio 114 vto. [16] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de Unificación CE-SUJ- SII-012-2018 del 18 de julio del 2018. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). [17] « por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.» [18] Sobre este tema la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado se pronunció en la sentencia del 8 de septiembre de 2017.

Rad: 08001-23-33- 000-2013-00726-01 (3560-2015). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [19] En sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 de fecha 18 de julio de 2018, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez se estableció que la sanción moratoria es:<< […] es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación…>>