- Síntesis
- [P]robados en suma resultan los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica y al revisar el caudal probatorio obrante, siendo incuestionable (i) que existió ánimo permanente de contratar a la actora por parte de la entidad accionada, al revisar la continuada y atemporal contratación descrita, que las funciones desarrolladas son de (ii) la naturaleza y objeto de la entidad demandada, y fueron desarrolladas de forma (iii) subordinada, tal como se desprende de los testimonios y documental aportados, admitiendo que dichas funciones de enfermería no es posible realizarlas con liberalidad, independencia y sin la intervención de un superior médico, por lo cual se confirmará la sentencia recurrida.PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD - No configuración[S]e constata que no existe interrupción significativa entre los contratos, es decir, sin superar 15 días hábiles en contra del artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, así que la relación contractual se establece por un único periodo del 1º de febrero de 2012, hasta el 5 de diciembre de 2015 y siendo que la reclamación administrativa se radicó el 15 de noviembre de 2016 (…), no están prescritas las aspiraciones laborales, pues no transcurre un plazo superior a tres años en contra de la disposición del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, interrumpiendo el fenómeno jurídico de la prescripción.CONTRATO REALIDAD - Configuración / EQUIVALENCIA DE CARGOAl observar las funciones establecidas en los contratos de prestación de servicios, transcritas en párrafos precedentes, las cuales se constataron como desarrolladas por la actora, se aprecian que son las mismas estipuladas para el cargo AUXILIAR DE ENFERMERÍA - CÓDIGO 412 y no como solicita el HOSPITAL, en cuanto el reconocimiento se debe hacer con respecto al cargo CÓDIGO 412 -4, de tal forma, en este aspecto la liquidación prestacional se hará frente al referido cargo.CONTRATO REALIDAD / DEVOLUCIÓN DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL - Improcedente[P]or su naturaleza parafiscal los recursos de la Seguridad Social, solo pueden ser empleados para garantizar la prestación de los servicios de salud en los dos regímenes; subsidiario y contributivo, no siendo legal destinarlos a otros presupuestos, además por esa misma naturaleza, son ingresos no gravados fiscalmente. Así a la contratista no le es dable pedir que se le cancelen directamente los aportes que en su oportunidad efectuó, pues estos son de obligatorio pago y recaudo, al margen de que se haya prestado o no el servicio de salud, por cuanto su finalidad es la de garantizar el acceso a la sanidad para la población más vulnerable y subsidiada, atendiendo al principio de solidaridad. (…) Con independencia de cuál sea el régimen al que se encuentre afiliada la actora, pues no está corroborado tampoco en el expediente tal aspecto, se debe atender a que los fines para los cuales están destinados los aportes a pensión, dado que corresponde al contratista por ley sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por ley a efectuar su pago, posteriormente resulta inviable ordenarse su devolución, así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, pues, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando “un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal”. De tal forma, no es posible acceder a la petición realizada por la parte accionante. NOTA DE RELATORIA: Referente a los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, ver: la Corte Constitucional, Sentencia C-821 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la protección constitucional de los recursos de la Seguridad Social y la destinación específica de los aportes a salud y pensión, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-895 de 2009, M.P Jorge Iván Palacio Palacio.CONTRATO REALIDAD - Configuración / RECONOCIMIENTO DE DIFERENCIAS SALARIALES ENTRE LO REGULADO EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y LO DEVENGADO POR FUNCIONARIO DE PLANTA - Improcedente[S]obre el reajuste salarial que concedió la instancia, la Subsección reitera lo señalado en anteriores pronunciamientos en cuanto “el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público (…) condición de la cual carece, (…) de igual manera, no surge el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales”, entonces se revocará frente al mismo el reconocimiento de las diferencias salariales entre lo pactado en los contratos y lo devengado por un funcionario de planta. (…) [L]as condenas en las órdenes de la sentencia, deben ser a título de restablecimiento del derecho y no como lo ordenó la instancia a título de reparación del daño. (…) [P]ese a encontrarse probados los elementos de la relación laboral, se dirá que esto no implica que la accionante detente la condición de empleado público en miramiento a que no existen los elementos de una relación legal y reglamentaria en cuanto al artículo 122 de la Constitución Política. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura del contrato realidad de cara a la protección del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad.: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.CONDENA EN COSTAS[E]n cuanto a la condena en costas al demandado, la jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP. Al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla en costas, revocando el numeral “DÉCIMO” de la sentencia impugnada. NOTA DE RELATORIA: Referente a la facultad que tiene el juez para analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal para imponer la condena en costas, ver: C. de E, Sentencia del 16 de julio de 2015, Rad. 4044-2013, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.