ACLARACIÓN DE SENTENCIA A SOLICITUD DE PARTE – Improcedente / PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ / EFECTIVIDAD DE PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ - Impone acreditación del retiro del servicio Consultado el fallo del 16 de octubre de 2020, cuya aclaración se solicita, se observa que este confirmó la sentencia del 13 de julio de 2017 que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, la cual analizada en su parte resolutiva, no se observa que contenga conceptos o frases que sean motivo de duda y que, por ende, requieran de aclaración. La decisión allí adoptada es comprensible en su integridad y contenido y no se presta para confusión alguna.
Lo anterior, teniendo en cuenta que fue producto del análisis de lo expuesto por las partes, del cual se concluye, en cuanto la inconformidad del actor, que este no tenía derecho al pago de las mesadas por concepto de la pensión anticipada de vejez, que el ente de previsión demandado le reconoció, hasta tanto no se retirara del servicio, lo cual no había ocurrido al momento de proferirse la sentencia del 16 de octubre de 2020, cuya aclaración se solicita.
(…) Así las cosas, se estableció que para la efectividad de la pensión anticipada de vejez por invalidez se impone la acreditación del retiro del servicio, situación que no ocurre en el presente asunto, dado que se encuentra demostrado que el demandante ha trabajado sin solución de continuidad con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 12 de julio de 1993 a la fecha, advirtiéndose que para el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2012 y el 14 de noviembre de 2013, este se encontraba en licencia por enfermedad.
(…) En el presente caso, la Sala no observa situación alguna que merezca ser aclarada, pues el fallo fue lo suficientemente claro en disponer la confirmación de la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, así, entonces, se negará la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 por la subsección B de la sección segunda de esta Corporación. NOTA DE RELATORIA: Referente a las aclaraciones de sentencias, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 21 de mayo de 2008, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Frente al mismo tema, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Auto del 26 de noviembre de 2018, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00448-01(0251-18) Actor: HÉCTOR GUILLERMO HERNÁNDEZ APARICIO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)[1] Asunto: Resuelve solicitud de aclaración de sentencia Decide la Sala[2] la solicitud presentada por el actor de aclarar la sentencia del 16 de octubre de 2020, proferida por esta subsección, por la cual confirmó la dictada el 13 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Hechos que dieron lugar a la solicitud de adición sentencia 1. El señor Héctor Guillermo Hernández Aparicio demanda la nulidad de la Resolución 322634 del 16 de septiembre de 2014, a través de la cual la gerente nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES le negó un retroactivo de la pensión anticipada de vejez por invalidez que se le reconoció. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar al ente previsional demandado a que le reconozca y pague la pensión anticipada de vejez por invalidez a partir del 24 de enero de 2011, a razón de trece mesadas anuales, además de condenar en costas y las demás consecuenciales. 3. Una vez surtidas las demás etapas procesales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, mediante sentencia del 13 de julio de 2017 negó las pretensiones de la demanda, sin embargo, inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por esta subsección a través de sentencia del 16 de octubre de 2020, en la que confirmó la de primera instancia antes reseñada. 4.
Finalmente, mediante escrito del 27 de octubre de 2020, el actor solicitó aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de octubre de 2020 por la subsección B de la sección segunda de esta Corporación. La solicitud de aclaración de la sentencia 5. El demandante, solicita aclaración de la sentencia del 16 de octubre de 2020, proferida por esta subsección, en el sentido de ordenar cancelar las mesadas dejadas de pagar entre el 24 de enero de 2011 hasta el 15 de noviembre de 2013, o durante el periodo que se considere procedente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 6. De acuerdo a lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si ¿la providencia del 16 de octubre de 2020, proferida por la subsección B de la sección segunda de esta Corporación, la cual confirmó la sentencia del 13 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser aclarada de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso? 7.
Para la resolución del problema jurídico que se ha planteado se precisarán los aspectos relativos para aclarar las sentencias y se procederá a resolver la solicitud presentada por el demandante. Aclaración de las sentencias 8. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. 9.
De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias y los autos son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 10.
Dicho artículo, establece el trámite que posee la aclaración de las providencias, así: «Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» (Subrayado fuera de texto). 11.
Con respecto a la aclaración de las providencias, el Consejo de Estado[3] ha establecido: «(…) Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (…).» 12.
En un pronunciamiento más reciente la misma Corporación[4] sostuvo: «Respecto de la aclaración de las providencias judiciales, el Consejo de Estado[5] ha señalado lo siguiente: «…Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (…).
“Aclarar, según ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia, en las voces del propio artículo 309 del C. de P. Civil significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, ‘…pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia…’.[6] “Para que sea procedente la aclaración es menester que en ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre[7], razón por la cual, si la aclaración se da por solicitud de una de las partes, estará a su cargo la indicación de las frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda.
“Igual situación se presenta respecto de los autos, de conformidad con el inciso final del artículo 309 ibídem, según el cual la aclaración de auto procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoría.» 13. Habiendo precisado los aspectos normativos generales atinentes al procedimiento y causales de aclaración de las sentencias, procede la Sala a resolver el caso en concreto.
Caso concreto 14. Manifiesta el demandante, que la sentencia del 16 de octubre de 2020, proferida por la subsección B de la sección segunda de esta Corporación, debe ser aclarada en el sentido de ordenar cancelar las mesadas dejadas de pagar entre el 24 de enero de 2011 hasta el 15 de noviembre de 2013, o durante el periodo que se considere procedente. 15.
Para resolver el asunto, es de recordar que la providencia acusada se profirió al desatarse el recurso de apelación que el demandante presentó contra la sentencia de 13 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A[8] que negó las pretensiones de la demanda. 16. La sentencia proferida por esta Corporación, que resolvió el recurso de apelación, en la parte resolutiva indica: «PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría de la sección segunda, devolver el expediente al tribunal de origen y dejar las constancias de rigor.». 17. Pues bien, es de recordar que el artículo 285 del Código General del Proceso consagra la figura de la aclaración de las providencias judiciales y señala que las sentencias y los autos no pueden ser revocados ni reformados por el mismo juez que los profirió. No obstante, sí pueden ser aclarados por este de manera oficiosa o a petición de parte «cuando en ella se encuentren conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de las sentencia o influyan en ella.» 18.
Consultado el fallo del 16 de octubre de 2020, cuya aclaración se solicita, se observa que este confirmó la sentencia del 13 de julio de 2017 que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, la cual analizada en su parte resolutiva, no se observa que contenga conceptos o frases que sean motivo de duda y que, por ende, requieran de aclaración. La decisión allí adoptada es comprensible en su integridad y contenido y no se presta para confusión alguna. 19.
Lo anterior, teniendo en cuenta que fue producto del análisis de lo expuesto por las partes, del cual se concluye, en cuanto la inconformidad del actor, que este no tenía derecho al pago de las mesadas por concepto de la pensión anticipada de vejez, que el ente de previsión demandado le reconoció, hasta tanto no se retirara del servicio, lo cual no había ocurrido al momento de proferirse la sentencia del 16 de octubre de 2020, cuya aclaración se solicita.
Esto, en consideración a las reglas que gobiernan la prestación de aquel y que se encuentran en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, «dentro de las que se dispone que para el disfrute de esta prestación se debe acreditar el retiro definitivo del servicio», siendo esta una restricción acorde con la prohibición constitucional del artículo 128 de la Constitución Política. 20.
Así las cosas, se estableció que para la efectividad de la pensión anticipada de vejez por invalidez se impone la acreditación del retiro del servicio, situación que no ocurre en el presente asunto, dado que se encuentra demostrado que el demandante ha trabajado sin solución de continuidad con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 12 de julio de 1993 a la fecha, advirtiéndose que para el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2012 y el 14 de noviembre de 2013, este se encontraba en licencia por enfermedad. 21.
Es del caso precisar, que aclarar no es sinónimo de modificar ni de revocar. Lo primero ocurre cuando ciertos aspectos son cambiados sin afectar el sentido de la decisión y lo segundo cuando se cambia algo en su totalidad. A lo anterior, debe también precisarse que el juez que dicta las sentencias y los autos no está facultado para modificarlos o revocarlos.
La revocación o la modificación de estos es competencia del juez de segunda instancia cuando contra ella se ha interpuesto el recurso de apelación. 22. Ahora, la aclaración puede ser efectuada de oficio cuando el juez observa que hay frases que pueden ofrecer verdadera duda y que se encuentran presentes en la parte resolutiva de la sentencia y que pueden influir en esta. 23.
En el presente caso, la Sala no observa situación alguna que merezca ser aclarada, pues el fallo fue lo suficientemente claro en disponer la confirmación de la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, así, entonces, se negará la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 por la subsección B de la sección segunda de esta Corporación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 16 de octubre de 2020, proferida por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la sección segunda, devolver el expediente al tribunal de origen y dejar las constancias respectivas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] En lo que sigue COLPENSIONES. [2] El expediente ingresó al Despacho el 3 de diciembre de 2020, según informe secretarial visible a folio 214. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 2008.
C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 26 de noviembre de 2018. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [5] «Sección Tercera, Sentencia 21 de mayo de 2008, Exp. 2005-00022-01. C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio.» [6] «Sección Tercera, Sentencia de 4 de julio de 2002.
Exp. 21.217. C.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez». [7] «López Blanco Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, 1997, pág. 608». [8] Visible a folios 143 a 150.