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08001-23-33-000-2012-00230-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-18

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Daniel Enrique Ruiz Ortega·Demandado: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla – Contraloría Distrital

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Exegibilidad / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS - Configuración [E]l término para contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria depende de si el acto administrativo fue expedido en tiempo o no. En ese orden, si la resolución que reconoce las cesantías fue proferida pasados los 15 días que prevé la norma, la aludida penalidad se hará exigible a partir de los 70 días siguientes contados desde la fecha en que se radicó solicitud de liquidación de la prestación social.

Por el contrario, si el acto fue expedido dentro de los 15 días siguientes a la petición de liquidación de las cesantías la misma se hará exigible dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la decisión que las reconoce. (…) [E]l demandante laboró para la contraloría de Barranquilla hasta el 14 de mayo de 2002 y pese a que no presentó la reclamación de las cesantías definitivas, estas fueron reconocidas por el contralor distrital a través de la la Resolución 0732 de 17 de julio de 2002 notificada el 6 de agosto del mismo año, que adquirió fuerza ejecutoria el 14 de agosto siguiente de conformidad con la norma vigente al momento de la expedición del acto.

En ese orden, atendiendo a la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018, la exigibilidad de la sanción moratoria en el sub júdice tuvo lugar transcurridos 45 días de la firmeza del acto que reconoce la prestación social que vencían el 18 de octubre de 2002, por ende, causándose a favor del señor Eljuade Jimeno unas porciones de sanción desde día hábil siguiente, esto es, 21 de octubre de 2002.

En consecuencia, (…) el demandante debió acudir ante la administración a reclamar su derecho dentro de los 3 años siguientes, observándose de la documental aportada al proceso que tan solo elevó petición en ese sentido el 7 de mayo de 2012, es decir, cuando ya habían transcurrido 9 años, 6 meses, y 14 días del término trienal previsto por el legislador para tal efecto.

(…) Por lo anterior, la Sala de decisión revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negará las pretensiones por acaecer la prescripción de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas y se negaran las demás pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Respecto a la regla jurisprudencial de que la sanción moratoria esta sujeta al término prescriptivo, ver: de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE- SUJ004 de 25 agosto de 2016, Rad. 08001-23-31-000-2011-00628-01, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

Frente a la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, ver: C. de E, Sentencia de unificación del 18 de julio del 2018, Rad. 73001-23- 33-000-2014-00580-01 (4961-2015). FUENTE FORMAL: DECRETO-LEY 2158 DE 1948 - ARTÍCULO 151 / LEY 244 DE 1995 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00230-02(4320-16) Actor: DANIEL ENRIQUE RUIZ ORTEGA Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – CONTRALORÍA DISTRITAL Asunto: Sanción moratoria – Ley 244 de 1995 - prescripción FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 __________________________________________________________________ I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría Distrital de Barranquilla contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 14 de agosto de 2015 mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción parcial de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995[1] modificada por la Ley 1071 de 2006[2] y condenó a la entidad demandada al reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo desde el 7 de mayo de 2009 hasta el 22 de noviembre de 2010.

II.

ANTECEDENTES La demanda. 2. El señor Daniel Enrique Ruiz Ortega presentó demanda[3] contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Contraloría Distrital de Barranquilla, con el objeto de solicitar la nulidad de los actos administrativos por los cuales se le negó la sanción moratoria con ocasión del pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas a través de la Resolución 0732 del 17 de julio de 2002, los cuales se enuncian a continuación: - Oficio SG-012-001-0395-12 de 15 de mayo de 2012, expedido por el secretario general de la contraloría distrital, en el que le manifiesta que verificados los archivos contables no se encuentra relacionada dicha acreencia en las cuentas por pagar del órgano de control[4] y Oficio DSH- 816 del 12 de junio de 2012, por el cual el secretario de hacienda de Barranquilla le indica que la contraloría distrital es la entidad encargada de responder por el pago de las prestaciones y demás emolumentos de sus ex funcionarios, en virtud de su autonomía administrativa y presupuestal[5]. 3.

En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas, a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo desde el 29 de octubre de 2002, cuando se hizo exigible la obligación y hasta el 22 de noviembre de 2010, fecha en que se efectuó el pago de las cesantías definitivas y condenar a las entidades demandadas a la indexación de los valores que resulten de la condena y los intereses moratorios, de conformidad con los artículos 187 inciso 4, y 192 del CPACA.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[6]: 4. El demandante laboró en el cargo de técnico código 401, grado 08 en la Contraloría Distrital de Barranquilla desde el 3 de diciembre de 2001 hasta el 14 de mayo de 2002 y a través de la Resolución 0732 del 17 de julio de 2002 se ordenó reconocer en su favor las cesantías definitivas, la cual se notificó personalmente el 6 de agosto de 2002 y contra dicho acto no interpuso recurso. 5.

Adujo que la suma reconocida por concepto de la liquidación definitiva de la prestación social le fue pagada el 22 de noviembre de 2010, razón por la cual, el 7 de mayo de 2012[7], después de emitida la resolución que le reconoció las cesantías definitivas, formuló peticiones al contralor distrital de Barranquilla y al alcalde de esa ciudad, a efectos de reclamar la cancelación de la prestación social y la sanción moratoria, las cuales fueron negadas a través de los actos definitivos controvertidos a través del presente medio de control Normas violadas y concepto de violación. 6.

Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones[8]: artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; Ley 244 de 1995; 20 del CPC; y 138 del CPACA. Señaló que los actos controvertidos fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación, en tanto negaron la sanción moratoria pese a que no se efectuó de manera oportuna el pago del auxilio de cesantías definitivo derivado de la relación legal y reglamentaria del actor con las entidades demandadas, el cual solo fue pagado hasta el 22 de noviembre de 2010,lo que en su defecto desconoció las garantías mínimas laborales consagradas en el artículo 53 de la Constitución Política.

Contestación de la demanda. 7. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla[9] manifestó que el demandante laboró con la contraloría territorial, ente que goza de autonomía administrativa, presupuestal y financiera, por ende, debe responder por las obligaciones derivadas de sus relaciones laborales sin que comprometan la responsabilidad del distrito.

Formuló como excepciones caducidad de la acción y prescripción del derecho. 8. La Contraloría Distrital de Barranquilla[10], se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el actor dejó vencer los términos para reclamar la sanción moratoria cuyo término era de 3 años a partir del acto administrativo de reconocimiento de la prestación social, conforme el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[11].

Sentencia apelada. 9. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2015[12], declaró: i) la nulidad de los actos acusados; ii) probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada; y iii) condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Contraloría Distrital al pago de un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías definitivas desde el 7 de mayo de 2009 hasta el 22 de noviembre de 2010, sin lugar a indexación, bajo los siguientes argumentos: 10.

En primer lugar, el a quo sostuvo que el actor tiene derecho a la aludida penalidad si se tiene en cuenta que la administración canceló las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución 0732 de 17 de julio de 2003, el 22 de noviembre de 2010, esto es, pasados los 45 días hábiles que prevé el legislador desde la firmeza de dicho acto para el pago oportuno de la prestación social. 11.

En segundo orden, indicó que se configuró la prescripción parcial de la penalidad, pues si bien es cierto solo fue reclamada hasta el 7 de mayo de 2012, la obligación solo fue cancelada hasta el 22 de noviembre de 2010, razón por la cual, se extinguieron las porciones de sanción causadas con anterioridad al 7 de mayo de 2009 (3 años anteriores a la petición).

Finalmente, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no hay lugar a la indexación de la condena[13]. Recurso de apelación. 12. El apoderado judicial del Distrito de Barranquilla interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia[14], el cual fue declarado desierto mediante providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico del 28 de junio de 2016[15], en tanto no asistió a la audiencia de conciliación prevista en el inciso 4º del artículo 192 del CPACA. 13.

El mandatario judicial de la Contraloría Distrital de Barranquilla[16], manifestó su desacuerdo frente a declaratoria parcial de la prescripción, al considerar que de acuerdo con el Decreto 3135 de 1968[17], el actor disponía de tres años para reclamar la sanción moratoria, a partir del vencimiento del término de 45 días hábiles establecido en la ley para el pago de la prestación social, circunstancia que no ocurrió en el sub júdice, razón por la que, en atención a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[18] y el Consejo de Estado[19], el derecho deprecado se encuentra extinto, pues al no haberse ejercitado dentro de la oportunidad legal es dable presumir que el titular lo ha abandonado.

Alegatos de conclusión. 14. El apoderado judicial del demandante indicó que no se ha configurado la prescripción, dado que la obligación se hace exigible a partir del pago de la prestación social y toda vez que el encontrarse el entte territorial en un acuerdo de reestructuración de pasivos el término extintivo se suspende[20]. Por su parte la contraloría distrital insistió en los argumentos del recurso de apelación[21].

Finalmente, se tiene que el Distrito de Barranquilla indicó que el órgano de control fiscal es la entidad que debe asumir el pago de la condena judicial[22]. Concepto del Ministerio Público. 15. El Procurador Tercero Delgado ante el Consejo de Estado solicitó se modifique el fallo de primera instancia, en tanto el reconocimiento de la sanción a debe efectuarse hasta el 3 de agosto de 2009, fecha en que cesó la mora de la entidad empleadora en el pago de las cesantías definitivas[23].

CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 16. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría Distrital de Barranquilla y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.- 17.

Establecer a partir de cuándo se hace exigible el derecho a la sanción moratoria derivada del reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas y si en tal virtud, se configuró la prescripción extintiva. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará las sentencias de unificación jurisprudencial relacionadas con la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión del pago tardío de las cesantías definitivas.

De la exigibilidad y prescripción en materia de la sanción moratoria. 18. En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.

La regla es del siguiente tenor: <<[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>> 19. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.

En ese orden el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste. 20. Ahora bien, pese a que la providencia en cita no estableció tal regla para los eventos relacionados con las cesantías definitivas de los servidores públicos, lo cierto es, tal como lo dispuso la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser imprescriptible y por tanto, se encuentra sujeto al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, que dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad. 21.

Así las cosas, se tiene que esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018[24] respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.» 22. De las reglas jurisprudenciales transcritas es claro, que el término para contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria depende de si el acto administrativo fue expedido en tiempo o no. En ese orden, si la resolución que reconoce las cesantías fue proferida pasados los 15 días que prevé la norma, la aludida penalidad se hará exigible a partir de los 70 días siguientes contados desde la fecha en que se radicó solicitud de liquidación de la prestación social.

Por el contrario, si el acto fue expedido dentro de los 15 días siguientes a la petición de liquidación de las cesantías la misma se hará exigible dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la decisión que las reconoce. 23. En consecuencia, esta Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.

Aunado a ello, se señala que debido a que en el sub júdice se trata de cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción, solo podrá ser total. Análisis del caso concreto. 24.

Para resolver el presente asunto, se hace necesario, en primer lugar, exponer las pruebas que obran en el expediente, que fueron aportadas con la demanda y su contestación, relacionadas con la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por el demandante, cuyo análisis es relevante para la decisión, así: - Resolución 0732 del 17 de julio de 2002[25], por la cual el secretario general de la Contraloría Distrital de Barranquilla le reconoce al actor la suma de $331.444, por concepto de las cesantías definitivas, por el periodo laborado desde el 3 de diciembre de 2001 al 14 de mayo de 2002, acto que fue notificado personalmente al titular el 6 de agosto de 2002[26]. - Peticiones formuladas por el demandante el 7 de mayo de 2012[27], al contralor distrital de Barranquilla y al alcalde de esa ciudad, en los que solicita «[…] se sirva ordenar a quien corresponda me sea cancelada la sanción moratoria consagrada en la ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de mis cesantías reconocidas en la Resolución 0732 del 17 de julio de 2002, desde que se hicieron exigibles el 18 de octubre de 2002 hasta el 22 de noviembre de 2010, fecha en la que me fueron canceladas de manera tardía las cesantías definitivas.», las cuales fueron resueltas desfavorablemente a través de los Oficios SG-012-001-0395-12 de 15 de mayo del 2012 y DSH-816 de 12 de junio de 2012, expedidos respectivamente, por el secretario general y el secretario de hacienda de Barranquilla, por los argumentos expuestos en acápite precedente[28]. - La entidad demandada aportó copia del certificado de disponibilidad presupuestal[29] de 3 de agosto de 2009 con destino al pago de las cesantías definitivas reconocidas al actor mediante la Resolución 0732 del 17 de julio de 2002. 25.

De las pruebas arrimadas, se observa que el demandante laboró para la contraloría de Barranquilla hasta el 14 de mayo de 2002 y pese a que no presentó la reclamación de las cesantías definitivas, estas fueron reconocidas por el contralor distrital a través de la la Resolución 0732 de 17 de julio de 2002 notificada el 6 de agosto del mismo año, que adquirió fuerza ejecutoria el 14 de agosto siguiente de conformidad con la norma vigente al momento de la expedición del acto[30] 26.

En ese orden, atendiendo a la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018[31], la exigibilidad de la sanción moratoria en el sub júdice tuvo lugar transcurridos 45 días de la firmeza del acto que reconoce la prestación social que vencían el 18 de octubre de 2002, por ende, causándose a favor del señor Eljuade Jimeno unas porciones de sanción desde día hábil siguiente, esto es, 21 de octubre de 2002. 27.

En consecuencia, como quiera que la penalidad por mora objeto del presente asunto se hizo exigible el 21 de octubre de 2002, el demandante debió acudir ante la administración a reclamar su derecho dentro de los 3 años siguientes, observándose de la documental aportada al proceso que tan solo elevó petición en ese sentido el 7 de mayo de 2012, es decir, cuando ya habían transcurrido 9 años, 6 meses, y 14 días del término trienal previsto por el legislador para tal efecto, tal como a continuación se constata: |Concepto |Fecha | |Reconocimiento de las cesantías |Resolución 0732 de | |definitivas: |17/07/2002 | |Notificación personal: |06/08/2002 | |Firmeza del acto: |14/08/2002 | |Exigibilidad de las cesantías: |15/08/2002 | |Vencimiento del término de los 45 días |18/10/2002 | |hábiles: | | |Exigibilidad de la sanción moratoria: |21/10/2002 | |Fecha de reclamación de la sanción |07/05/2012 | |moratoria ante la administración: | | |Transcurso de tiempo entre la exigibilidad|9 años, 6 meses y 14 días | |de la sanción moratoria y la reclamación | | |ante la administración | | 28.

Así las cosas, dado que el demandante solo reclamó la sanción moratoria después de transcurridos 9 años, 6 meses y 14 días desde su exigibilidad, cuando debió solicitarla desde el mismo momento en que se causó -21 de octubre de 2002, se establece que operó la prescripción extintiva del derecho, máxime cuando la causación de la penalidad por las cesantías definitivas solo puede tener lugar en un único evento ya señalado –fenecimiento de la relación laboral-, y por consiguiente, la aplicación del término prescriptivo al causarse una única sanción, solo podrá ser total. 29.

En este sentido se ha pronunciado esta Subsección, al proferir la sentencia del 6 de diciembre de 2018[32], en la cual declaró la prescripción total en razón a que el demandante reclamó la sanción moratoria mucho tiempo después de transcurridos los 3 años después a partir de que se hiciera exigible la obligación. En esta oportunidad, la Sala de decisión consideró lo siguiente: «[…] se debe distinguir entre dos conceptos: i) la prerrogativa laboral – cesantías, que al ser reconocidas a través de un acto administrativo constituye un título ejecutivo debido a que en él consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible conforme al numeral 4 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011[33] y por tanto, susceptible de reclamarse por vía judicial a fin de obtener el pago del crédito allí contenido; y ii) la sanción moratoria derivada del incumplimiento del deber del empleador de los plazos contemplados en la Ley 244 de 1995[34] modificada por la Ley 1071 de 2006[35], la cual de conformidad con el artículo 151 Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, deberá solicitarse de manera independiente ante la administración a partir de su exigibilidad.

Por consiguiente, como quiera que la obligación se causó a partir del 7 de octubre de 2009, el actor debió reclamar la penalidad dentro de los 3 años siguientes al momento en que el empleador se constituyó en mora, término que venció el 8 de octubre de 2012, puesto que no estaba supeditado al reconocimiento y cancelación de las cesantías parciales.

Ahora bien, en la citada Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 agosto de 2016, la Sección Segunda determinó que la sanción moratoria no tiene el carácter de accesoria a la aludida prestación social, interpretándola como una expresión del derecho sancionador administrativo[36], de naturaleza indivisible y única, puesto que una vez es exigible empieza su causación de manera sucesiva hasta el pago de la cesantía. De lo anterior, la Subsección concluye que por la naturaleza penalizadora de la sanción moratoria que procura el reconocimiento y pago dentro de la oportunidad prevista en la ley, su característica de indivisible, y en atención a que no constituye una prestación periódica, deberá reclamarse dentro los 3 años siguientes al momento en que se causa, so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad; filosofía que el actor no ejerció, por cuanto tal como se expuso, solo formuló la petición el 11 de marzo de 2014, cuando ya habían transcurrido 4 años 5 meses y 4 días desde su exigibilidad.» 30.

El anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado por esta Subsección mediante fallo del 28 de marzo de 2019[37]. Así las cosas, al observar el actuar del demandante, quien solo reclamó la sanción moratoria después de transcurridos 9 años, 6 meses, y 14 días desde su exigibilidad, cuando debió solicitarla desde el mismo momento en que se causó, conlleva a establecer que operó la extinción del derecho por la prescripción, como lo manifestó el apelante. 31.

Por lo anterior, la Sala de decisión revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negará las pretensiones por acaecer la prescripción de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas y se negaran las demás pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 14 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar, se declara de oficio probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y en consecuencia, se niegan las súplicas de la demanda conforme lo expuesto en parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | |Firma Electrónica | | | | | | | | | | | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | |Firma Electrónica | | | | | | | | | | | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | Firma Electrónica ----------------------- [1] « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [2] « Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» [3] El 12 de julio de 2012 (FF. 9), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 [4] F. 19. [5] F. 20. [6] Folios 3 y 4 del expediente. [7] FF. 17 y 18. [8] Folios 4 a 6 del expediente. [9] Folios 32 a 39 del expediente. [10] Folios 65 a 69. [11] « ARTICULO 151.

PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» [12] FF. 309 - 320. [13] Al respecto citó: Corte Constitucional.

Sentencia C-448 de 1998 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 15 de julio del 2004. Exp. 2000-00429. M.P. Alberto Arango Mantilla. [14] FF. 328 - 330. [15] FF. 377 y 378. [16] FF. 331 - 334. [17] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» [18] Al respecto citó la sentencia C-072/94. [19] Hizo referencia a la sentencia proferida dentro del expediente 2012- 00358. [20] Folios 403 - 405. [21] FF. 415 - 417. [22] F. 418. [23] Folios 419 – 424. [24] Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). [25] F.F. 11 y 12. [26] Según se observa al reverso del folio 16. [27] F.F. 17 y 18. [28] F.F. 19 y 20. [29] Folio 98 del expediente. [30] CCA - Decreto 01 de 1984 «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» [31] Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). [32] Véase: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 6 de diciembre de 2018.

Rad. (0762-2016). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [33] “4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” [34] « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [35] «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» [36] Al respecto, se consideró: «[…] Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. […]» (Se resalta) [37] Rad. 3483-2017.

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez