SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS - Causación. Computo / SANCIÓN MORATORIA – No es accesoria a las cesantías / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Configuración La reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.(…) el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste. pese a que la providencia en cita no estableció tal regla para los eventos relacionados con las cesantías definitivas de los servidores públicos, lo cierto es, tal como lo dispuso la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser imprescriptible y por tanto, se encuentra sujeto al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, que dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad.(…) esta Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.
Aunado a ello, se señala que debido a que en el sub júdice se trata de cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción, solo podrá ser total.(…) como quiera que la penalidad por mora objeto del presente asunto se hizo exigible el 6 de febrero de 2004, la demandante debió acudir ante la administración a reclamar su derecho dentro de los 3 años siguientes, es decir, hasta el 6 de febrero de 2007, observándose de la documental aportada al proceso que tan solo elevo petición en ese sentido el 26 de julio de 2013, cuando ya habían transcurrido 9 años, 5 meses y 20 días del término trienal previsto por el legislador para tal efecto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías,ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14 ) CE-SUJ2-004-16 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Aclaración sobre el computo del término de prescripción de la sanción moratoria,ver: sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, Sala Plena de la Sección Segunda, radicado 08001-23-33-000-2013-00666- 01 (0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020 M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO DE TRABAJO - ARTÍCULO 151 / LEY 550 DE 1999 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00677-01(0108-15) Actor: ANA ISABEL MARTÍNEZ GARCÍA Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA |Radicación: |08001-23-33-000-2013-00677-01 (0108-2015). | |Demandante: |Ana Isabel Martínez García. | |Demandados: |Distrito Especial, Industrial y Portuario de | | |Barranquilla – Contraloría Distrital de | | |Barranquilla. | |Asunto: |Sanción moratoria cesantías definitivas - | | |prescripción. | FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 __________________________________________________________________ I. ASUNTO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 12 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Contraloría Distrital de Barranquilla al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas desde el 26 de julio de 2010 hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación laboral.
II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Ana Isabel Martínez García presentó demanda[1] contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Contraloría Distrital de Barranquilla[2], con el objeto de solicitar la nulidad del Oficio OTD-0828-13 del 13 de agosto de 2013 por medio del cual, el distrito negó la solicitud de sanción moratoria consagrada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.
Así mismo, la nulidad del Oficio DJ-012-001-0097-13 del 15 de agosto de 2013 a través de la cual la Contraloría Distrital de Barranquilla negó la petición de reconocimiento de la aludida penalidad. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo desde el 26 de enero de 2004 cuando se hizo exigible la obligación y hasta la fecha en que se efectúe el pago de las cesantías definitivas, suma que deberá ser indexada de conformidad con los artículos 187 inciso 4, y 192 del CPACA.
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[3]: 3. La demandante manifiesta haber laborado en el cargo de auxiliar de auditoria de la Contraloría Distrital de Barranquilla desde el 3 de junio de 2003 hasta el 22 de agosto de esa misma anualidad[4].
Después de su retiro del servicio le fueron reconocidas sus cesantías definitivas mediante la Resolución 0673 del 9 de octubre de 2003[5] expedida por el contralor distrital, cuya notificación personal se realizó el 21 de noviembre de 2003, acto contra el cual no interpuso recurso. 4. Aduce que reclamó a través de proceso ejecutivo el cobro de las cesantías adeudadas.
Sin embargo, las mismas no fueron pagadas por declararse probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, razón por la cual, el 26 de julio de 2013[6] formuló peticiones al contralor distrital de Barranquilla y al alcalde de esa ciudad a efectos de reclamar la sanción moratoria, las cuales fueron negadas a través de los actos definitivos controvertidos a través del presente medio de control Concepto de violación.[7] 5.
Señaló que los actos controvertidos fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación, en tanto negaron la sanción moratoria pese a que no se efectuó el pago del auxilio de cesantías definitivas derivado de la relación legal y reglamentaria de la actora con las entidades demandadas, cuya oportunidad feneció el 26 de enero del 2004 por lo que deberá reconocer la penalidad reclamada.
Contestación de la demanda. 6. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla[8] como argumentos de defensa invocó las excepciones de prescripción por haber trascurrido más de 3 años contados desde su exigibilidad. Falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la Contraloría Distrital de Barranquilla cuenta con autonomía presupuestal y administrativa, por lo que, el pago de las cesantías debió hacerlo el órgano de control donde la accionante laboró. 7.
La Contraloría Distrital de Barranquilla[9], señaló que para la configuración de la indemnización moratoria, se deberá evaluar las causas que dieron lugar a la mora en el pago de las prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo. Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, falta de rentas propias de la contraloría y prescripción. Sentencia apelada. 8.
El Tribunal Administrativo del Atlántico a través de sentencia del 12 de septiembre de 2014[10] declaró parcialmente probada la excepción de prescripción del derecho reclamado y condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - contraloría distrital a cancelar un día de salario por cada día de retardo desde el 26 de julio de 2010 hasta el pago de la obligación. Lo anterior, al encontrar acreditado que la administración incumplió con la obligación de cancelar las cesantías definitivas de la demandante dentro los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto que las reconoce.
En ese sentido, señaló que la entidad demandada debió haberle cancelado a la actora sus cesantías definitivas a más tardar el 5 de febrero de 2004, sin que se acredite en el proceso que dicha acreencia fue pagada. En consecuencia, la administración con la negativa a reconocer y pagar al actor la sanción moratoria por el no pago oportuno de la liquidación de sus cesantías definitivas, desconoció lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995..
Recurso de apelación. 9. La parte demandante[11] sostiene que no se configuró la excepción de prescripción toda vez que la sanción moratoria se hace exigible a partir de la fecha en que se efectúe el pago de las cesantías, lo cual no ocurrió en el caso concreto. Adujo que conforme al artículo 58 de la Ley 550 de 1999[12], el término extintivo se encuentra suspendido por la ejecución del acuerdo de reestructuración. 10.
La Contraloría Distrital de Barranquilla[13], reiteró lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla[14] manifestó que el ente territorial no es el llamado a responder por la sanción moratoria pretendida por la actora, como quiera que no puede asumir de manera directa y con cargo a su presupuesto las condenas impuestas a la contraloría, pues dicho órgano de control está dotado de presupuesto propio para cubrir las acreencias laborales de sus servidores.
Alegatos de conclusión y concepto de Ministerio Público. 11. A través de auto de fecha 22 de junio de 2015, se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión. La parte demandante[15] indicó que el Distrito de Barranquilla no puede excusarse del deber de sufragar la obligación reclamada, bajo el argumento de no tener nexo alguno con la accionante, pues el presupuesto de la contraloría distrital se nutre de las trasferencias dinerarias que le envía el ente territorial y reitera lo dicho en el recurso de alzada. 12.
La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado[16], solicitó confirmar el fallo impugnado, por cuanto operó de manera parcial el medio extintivo de la sanción moratoria reclamada. III. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 13. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.- 14.
Establecer a partir de cuándo se hace exigible el derecho a la sanción moratoria derivada del reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas y si en tal virtud, se configuró la prescripción de la obligación. En el evento en que no se haya configurado el medio extintivo de la prescripción, determinar cuál es la entidad competente para el restablecimiento del derecho del demandante.
De la exigibilidad y prescripción en materia de la sanción moratoria. 15. En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.
La regla es del siguiente tenor: <<[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>> 16. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. 17.
No obstante, la claridad de la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijada en la ratio decidendi, al momento de resolver el caso en concreto en dicho proceso, no se adoptó aquella relativa a que la sanción por mora está sometida al fenómeno de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la petición del empleado deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Por el contrario, en el caso concreto, se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, misma forma que fue aplicada en el caso bajo estudio, declarando en el fallo recurrido probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria causada con anterioridad al 2 de julio de 2011 18.
Lo anterior llevó a que, ante las diversas formas como se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, la Sección Segunda en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, aclarara lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, para lo cual, fijó la siguiente regla jurisprudencial: <<PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías – Ley 50 de 1990-, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías –Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción>>. 19.
En ese orden el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste. 20. pese a que la providencia en cita no estableció tal regla para los eventos relacionados con las cesantías definitivas de los servidores públicos, lo cierto es, tal como lo dispuso la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser imprescriptible y por tanto, se encuentra sujeto al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, que dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad. 21.
Así las cosas, se tiene que esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018[17] respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.» 22. De las reglas jurisprudenciales transcritas es claro, que el término para contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria depende de si el acto administrativo fue expedido en tiempo o no. En ese orden, si la resolución que reconoce las cesantías fue proferida pasados los 15 días que prevé la norma, la aludida penalidad se hará exigible a partir de los 70 días siguientes contados desde la fecha en que se radicó solicitud de liquidación de la prestación social. 23.
En consecuencia, esta Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995[18] se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida. Aunado a ello, se señala que debido a que en el sub júdice se trata de cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción, solo podrá ser total.
Análisis del caso concreto. 24. De las pruebas que fueron debidamente decretadas en su oportunidad procesal y que reposan en el proceso, se observa que la demandante laboró para la Contraloría Distrital de Barranquilla desde el 3 de junio 3 hasta el 22 de agosto de 2003, es decir, que la accionante prestó sus servicios al ente de control por 2 meses y 19 días.
Pese a que no presentó la reclamación de las cesantías definitivas, estas fueron reconocidas a través de la Resolución 0673[19] del 9 de octubre de 2003[20], notificada el 21 de noviembre de esa misma anualidad. Que ante la ausencia de pago de la mencionada prestación social dentro de la oportunidad de ley, elevó el 26 de julio de 2013[21] reclamación administrativa ante las entidades accionadas a fin de solicitar <<[…] la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 por no pagar oportunamente mis cesantías definitivas reconocidas en la resolución No 0673 del 09 de julio de 2003>>, las cuales fueron desatadas desfavorablemente a través de los Oficios DJ-012-001-0097- 13 del 15 de agosto de 2013 y OTD-0828-13 del 13 de agosto de 2013 respectivamente 25.
En ese orden, atendiendo a la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018[22], la exigibilidad de la sanción moratoria en el sub júdice tuvo lugar transcurridos 45 días de la firmeza del acto que reconoce la prestación social, que vencían el 5 de febrero de 2004. En consecuencia, como quiera que la penalidad por mora objeto del presente asunto se hizo exigible el 6 de febrero de 2004, la demandante debió acudir ante la administración a reclamar su derecho dentro de los 3 años siguientes, es decir, hasta el 6 de febrero de 2007, observándose de la documental aportada al proceso que tan solo elevo petición en ese sentido el 26 de julio de 2013, cuando ya habían transcurrido 9 años, 5 meses y 20 días del término trienal previsto por el legislador para tal efecto, tal como a continuación se constata: |Concepto |Fecha | |Reconocimiento de las cesantías |9/10/2003 | |definitivas: | | |Notificación personal: |21/11/2003 | |Firmeza del acto: |28/11/2003 | |Pago de las cesantías (45 días) |5/2/2004 | |Exigibilidad de la sanción moratoria: |6/2/2004 | |Fecha de reclamación de la sanción |26/7/2013 | |moratoria ante la administración: | | |Transcurso de tiempo entre la exigibilidad|9 años, 5 meses y 20 días. | |de la sanción moratoria y la reclamación | | |ante la administración | | 26.
Ahora bien, el cargo planteado por la demandante contra la sentencia de primera instancia lo hace consistir en la no configuración del medio extintivo de la prescripción, en la medida que el distrito de Barranquilla se encuentra inmerso en un acuerdo de reestructuración de pasivos conforme al artículo 58, numeral 13 de la Ley 550 de 1999[23], el cual establece lo siguiente: «Artículo 58.
Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: […] 13.
Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. […]» 27.
La norma transcrita establece una garantía a favor de las obligaciones laborales causadas durante un proceso de reestructuración. Sin embargo, ello no puede suspender el término de prescripción de la sanción moratoria como quiera que dicha penalidad no constituye una prestación social sino un apremio al empleador para reconocimiento oportuno de las cesantías definitivas, de manera que el acuerdo de reestructuración no le impedía a la actora efectuar el reclamo ante la administración, pues como se expuso, es una obligación cuya naturaleza jurídica y exigibilidad difiere sustancialmente de la prerrogativa laboral.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala homóloga de esta Subsección[24], la cual al resolver un caso similar al aquí estudiado indicó lo siguiente: «[…] Finalmente, la señora Elena Karina solicitó que no se le aplicara el fenómeno de prescripción, toda vez que el término fue suspendido por el ordinal 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1990, pues el Distrito de Barranquilla se encuentra en proceso de reestructuración. Ante ello, se tiene que esta norma fue proferida para proteger las obligaciones laborales que se causen en un proceso de reestructuración, mediante un acuerdo que se suscriba entre el empresario deudor insolvente y sus acreedores, en donde se pueda sustituir el interés particular de obtener el pago de las obligaciones insolutas, por el interés general, de contenido social, a fin de que la empresa o entidad deudora continúe con sus actividades, esté saneada económicamente, y pueda prestar un servicio del cual se beneficie también la sociedad.
Ahora bien, la demandante no probó que haya suscrito algún acuerdo con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para el pago de la acreencia aquí solicitada, en virtud del proceso de reestructuración, por ende, no hubo suspensión de la prescripción solicitada.» 28. Así las cosas, al observar el actuar de la demandante quien solo reclamó la sanción moratoria después de transcurridos 9 años, 5 meses y 20 días desde su exigibilidad, cuando debió solicitarla desde el mismo momento en que se causó, conlleva a establecer que operó la extinción del derecho a la sanción moratoria por la prescripción. 29.
Por lo anterior, la Sala de decisión revocará la sentencia del 12 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Contraloría Distrital de Barranquilla al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas desde el 26 de julio de 2010 hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación laboral, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción del derecho y en consecuencia, negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por la demandante.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción del derecho y en consecuencia, negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica Firma Electrónica ----------------------- [1] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA. [2] Demanda presentada el 26 de septiembre de 2013.
Folios 1 a 10 del expediente. [3] Folios 3 y 4 del expediente. [4] Según se afirma en la demanda a folio 4 del expediente. [5] Acto administrativo de obra a folios 13 y 14 del proceso. [6] FF. 16. [7] Folios 5 a 7 del expediente. [8] Folios 62 al 72 del expediente. [9] Folios 51 al 53. [10] FF. 174 al 188. [11] Folios 202 al 205. [12] « por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.» [13] FF. 194 y 195. [14] Folios 288 a 292. [15] Folios 314 al 317. [16] F.F. 331 al 338. [17] Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). [18] Resolución 0673 del 9 de octubre de 2003[19], por la cual el contralor distrital de Barranquilla le reconoce a la actora la suma de $135.938.oo por concepto de las cesantías definitivas correspondientes al período laborado entre el 3 de junio y el 22 de agosto de 2003. [20] Folios 13 y 14. [21] Folios 15 y 16 del expediente. [22] Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). [23].;HOPRSTefgijt}†‡‰Ÿ®¯°±Ì Ì -drwÙÛÜ ^ l m y { ¹ º Æ « por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.» [24] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 5 de abril del 2018.
Rad. 08001-23-33-000-2014-00069-01 (2268-2015). C.P. William Hernández Gómez.