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08001-23-33-000-2013-00604-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-18

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Esmeling Antonio Ortiz Charris·Demandado: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla – Contraloría Distrital De Barranquilla

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS - Causación. Computo / SANCIÓN MORATORIA – No es accesoria a las cesantías / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Configuración La reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.

En ese orden el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste. Ahora bien, pese a que la providencia en cita no estableció tal regla para los eventos relacionados con las cesantías definitivas de los servidores públicos, lo cierto es, tal como lo dispuso la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser imprescriptible y por tanto, se encuentra sujeto al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, que dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad.(…)esta Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.

Aunado a ello, se señala que debido a que en el sub júdice se trata de cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción, solo podrá ser total(…)la exigibilidad de la sanción moratoria en el sub júdice tuvo lugar transcurridos 45 días de la firmeza del acto que reconoce la prestación social, que vencían el 18 de diciembre de 2006, por ende, causándose a favor del señor Ortiz Charris unas porciones de sanción desde día 19 del mismo mes y año. En consecuencia, como quiera que la penalidad por mora objeto del presente asunto se hizo exigible el 19 de diciembre de 2006, el demandante debió acudir ante la administración a reclamar su derecho dentro de los 3 años siguientes, observándose de la documental aportada al proceso que tan solo elevó petición en ese sentido el 29 de abril de 2013, es decir, cuando ya habían transcurrido 6 años, 4 meses y 10 días del término trienal previsto por el legislador para tal efecto(…)Ahora bien, no encuentra esta Sala de recibo el argumento del actor relativo a que la prescripción de la penalidad por mora se contabiliza a partir de que se efectúe el pago de las cesantías definitivas, toda vez que esta Corporación en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, sostuvo que los salarios moratorios no son accesorios a la prestación –cesantías-, por cuanto si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento ni hacen parte de él, pues su causación está sujeta al incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador de cancelar en forma oportuna el referido emolumento.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías,ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011-00628- 01 (0528-14 ) CE-SUJ2-004-16 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

En relación con la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías docente, ver; C de E, Sala Plena de Sección Segunda, Sentencia de unificación de 18 de julio de 2018,rad 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961- 15) SUJ-SII-012-2018,C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO DE TRABAJO - ARTÍCULO 151 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00604-02(1196-17) Actor: ESMELING ANTONIO ORTIZ CHARRIS Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA |Radicación: |08001-23-33-000-2013-00604-02. | |No. Interno: |1196-2017. | |Demandante: |Esmeling Antonio Ortiz Charris. | |Demandado: |Distrito Especial, Industrial y Portuario de | | |Barranquilla – Contraloría Distrital de | | |Barranquilla. | |Asunto: |Sanción moratoria – Ley 244 de 1995 - prescripción.| FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 __________________________________________________________________ I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Contraloría Distrital de Barranquilla contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 12 de septiembre de 2016 mediante la cual se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y se accedió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995[1].

II.

ANTECEDENTES La demanda. 2. El señor Esmeling Antonio Ortiz Charris presentó demanda[2] contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Contraloría Distrital de Barranquilla, con el objeto de solicitar la nulidad de los actos administrativos por los cuales se le negó la sanción moratoria con ocasión del pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas a través de la Resolución 0242 de 2 de octubre de 2006, los cuales se enuncian a continuación: - Oficio DSH-0689 de 23 de mayo de 2013[3], suscrito por el secretario de hacienda distrital de la alcaldía de Barranquilla por el cual se le negó la sanción moratoria pretendida bajo el argumento de que es la Contraloría Distrital de Barranquilla la encargada de asumir el pago de las prestaciones sociales de sus funcionarios y por lo tanto, es dicha entidad la que debe responder por las obligaciones económicas que se deriven de sus actos. - Oficio DJ-012-001-0072-13 de 25 junio de 2013[4], por el cual el contralor auxiliar del departamento jurídico (E) le negó la sanción moratoria al considerar que la mora no le es imputable por cuanto en los Acuerdos 017 de 2004 y 011 de 2006 suscritos por el alcalde distrital de Barranquilla se estableció que las acreencias de los funcionarios retirados de la Controlaría Distrital de Barranquilla serían canceladas por el Distrito Industrial y Portuario, ello en atención al déficit financiero que afronta la administración. 3.

En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas, a título de sanción moratoria, al reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo, desde el 18 de diciembre de 2006, cuando se hizo exigible la obligación y hasta el 13 de septiembre de 2012, fecha en que se efectuó el pago de las cesantías definitivas. 4.

Condenar a las entidades demandadas a la indexación de los valores que resulten de la condena y los intereses moratorios, de conformidad con los artículos 187 inciso 4, y 192 del CPACA. 5. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[5]: 6.

El demandante laboró en el cargo de secretario en la Contraloría Distrital de Barranquilla desde el 15 de marzo de 2004 hasta el 1 de junio de 2006 y a través de la Resolución 0242 de 2 de octubre de 2006 se ordenó reconocer en su favor las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, la cual le fue notificada al titular el 3 de octubre de 2006, sin que contra dicho acto se interpusiera recurso alguno. 7.

Adujo que la entidad demandada no canceló oportunamente la suma dineraria adeudada por concepto de la prestación social, en tanto el pago se llevó acabo el 13 de septiembre de 2012, esto es, transcurridos los 45 días hábiles siguientes a la firmeza del acto que reconoció las cesantías definitivas, razón por la cual, el 29 de abril de 2013 elevó peticiones de manera separada ante la Contraloría Distrital y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla con la finalidad de solicitar la sanción por mora de la Ley 244 de 1995[6] y demás normas concordantes, las cuales fueron negadas a través de los actos acusados.

Normas violadas y concepto de violación. 8. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones[7]: artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; Ley 244 de 1995; 20 del CPC; y 138 del CPACA. Señaló que los actos controvertidos fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación, en tanto negaron la sanción moratoria pese a que no se efectuó el pago del auxilio de cesantías definitivo derivado de la relación legal y reglamentaria del actor con las entidades demandadas dentro de la oportunidad legal, máxime cuando ello desconoció las garantías mínimas laborales consagradas en el artículo 53 de la Constitución Política.

Contestación de la demanda. 9. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla[8] manifestó que el demandante laboró con la contraloría territorial, ente que goza de autonomía administrativa, presupuestal y financiera, por ende, debe responder por las obligaciones derivadas de sus relaciones laborales, sin que comprometan la responsabilidad del distrito, razón por la cual, formuló como excepción falta de legitimación en la causa por pasiva.

Adicionalmente, invocó como otros medios de defensa: caducidad del medio de control y prescripción de la sanción moratoria en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[9]. 10. La Contraloría Distrital de Barranquilla[10], adujo que tal como lo indicó el demandante, las cesantías definitivas fueron canceladas el 13 de septiembre de 2012; sin embargo, no le asiste el derecho al reconocimiento de la penalidad por configurarse la prescripción de la sanción, toda vez que no ejercitó la reclamación de sus derechos dentro de los términos consagrados en las normas laborales.

Sentencia apelada. 11. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2016[11], declaró i) probada parcialmente la excepción de prescripción; ii) la nulidad de los actos acusados; y iii) condenó al Distrito de Barranquilla, Contraloría Distrital al reconocimiento y pago a favor del actor de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas del señor Ortiz Charris desde el 24 de abril de 2010 hasta el 13 de septiembre de 2012, fecha en la que se hizo efectivo el pago de la obligación. 12.

Lo anterior, al encontrar acreditado que el pago de las cesantías definitivas del demandante se realizó transcurridos los 45 días que prevé el legislador para tal efecto, por lo que se hizo exigible a su favor la sanción moratoria pretendida en el sub júdice. Establecido ello, determinó de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968[12], que el señor Ortiz Charris contaba con tres años a partir de la exigibilidad del derecho para la reclamar la sanción moratoria, que para el caso en concreto inició el 19 de diciembre de 2006, observándose que el actor efectuó petición en ese sentido el «24 de abril de 2013»[13], esto es fuera del plazo legalmente establecido, por lo que es claro que «prescribieron las prestaciones no reclamadas con los tres años inmediatamente anteriores a la reclamación de modo que el pago de la sanción se hará desde el 24 de abril de 2010 hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago, es decir hasta el 13 de septiembre de 2012.» [14] Recurso de apelación. 13.

La parte demandante[15], recurre el fallo del aquo al estimar que no se configuró la excepción de prescripción, ya que i) la sanción moratoria se hace exigible a partir de la fecha en que se efectúe el pago de las cesantías, lo que en el sub júdice ocurrió el 13 de septiembre de 2012, razón por la que la petición elevada ante la administración el «24 de abril de 2013»[16] se presentó dentro de la oportunidad legal; y ii) toda vez que de conformidad con el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999[17], el término extintivo se encuentra suspendido por la ejecución del acuerdo de reestructuración del que hace parte el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla desde el 2003. 14.

El apoderado de la Contraloría Distrital de Barranquilla[18] solicitó se declare la prescripción total del derecho pretendido al considerar que el actor no reclamó la sanción dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad. Alegatos de Conclusión. 15. La parte demandante y la Contraloría Distrital de Barranquilla reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación[19].

Por su parte, el apoderado judicial del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla[20] insistió en que la mora no es imputable a la entidad que representa, por cuanto ello le compete a la Contraloria Distrital, ente que goza de autonomía administrativa, presupuestal y financiera, y por ende, debe responder por el incumplimiento en el pago oportuno de la prestación social, máxime cuando el Distrito de Barranquilla se encuentra inmerso en un acuerdo de reestructuración de pasivos que prevé solo el pago de las obligaciones causadas con anterioridad a la adopción de aquel y que además excluyó el reconocimiento de intereses, multas y sanciones entre otros conceptos.

Concepto del Ministerio Público. 16. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado[21] solicitó confirmar la providencia enjuiciada al considerar con fundamento en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que las porciones de sanción causadas con anterioridad al 24 de abril de 2010, se encuentran prescritas.

CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 17. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Contraloría Distrital de Barranquilla y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.- Establecer a partir de cuándo se hace exigible el derecho a la sanción moratoria derivada del reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas y si en tal virtud, se configuró la prescripción de la obligación. De la exigibilidad y prescripción en materia de la sanción moratoria. 18.

En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.

La regla es del siguiente tenor: <<[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>> 19. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.

En ese orden el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste. 20. Ahora bien, pese a que la providencia en cita no estableció tal regla para los eventos relacionados con las cesantías definitivas de los servidores públicos, lo cierto es, tal como lo dispuso la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser imprescriptible y por tanto, se encuentra sujeto al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, que dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad. 21.

Así las cosas, se tiene que esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018[22] respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.» 22. De las reglas jurisprudenciales transcritas es claro, que el término para contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria depende de si el acto administrativo fue expedido en tiempo o no. En ese orden, si la resolución que reconoce las cesantías fue proferida pasados los 15 días que prevé la norma, la aludida penalidad se hará exigible a partir de los 70 días siguientes contados desde la fecha en que se radicó solicitud de liquidación de la prestación social.

Por el contrario, si el acto fue expedido dentro de los 15 días siguientes a la petición de liquidación de las cesantías la misma se hará exigible dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la decisión que las reconoce. 23. En consecuencia, esta Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.

Aunado a ello, se señala que debido a que en el sub júdice se trata de cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción, solo podrá ser total. Análisis del caso concreto. 24.

Para resolver el presente asunto, se hace necesario, en primer lugar, exponer las pruebas que obran en el expediente que fueron aportadas con la demanda y su contestación, relacionadas con la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por el demandante, cuyo análisis es relevante para la decisión, así: - Resolución 0242 del 2 de octubre de 2006[23], por la cual el contralor distrital de Barranquilla le reconoce y liquida al actor sus prestaciones sociales por el tiempo laborado desde 15 de marzo de 2004 hasta el 1 de junio de 2006, por un valor total de $3.553.967, discriminando por concepto de cesantías definitivas la suma de $1.728.564; dicho acto le fue notificado al titular 3 de octubre de 2006, como consta a folio 13 del expediente. - Peticiones formuladas por el demandante el 29 de abril de 2013[24], de manera separada ante el contralor distrital de Barranquilla y al alcalde de esa ciudad, en los que solicita «[…] se sirva ordenar a quien corresponda me sea cancelada la sanción moratoria consagrada en la ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de mis cesantías definitivas reconocidas en la Resolución 0242 de 2 de octubre de 2006, desde que se hicieron exigibles en fecha 26 de diciembre de 2006 hasta el 13 de septiembre de 2012, fecha en la que me fueron canceladas las cesantías definitivas.», las cuales fueron resueltas desfavorablemente a través de los Oficios DSH-0689 de 23 de mayo de 2013 y DJ-012-001-0072-13 de 25 junio de 2013 expedidos respectivamente, por el secretario de hacienda de Barranquilla y el contralor auxiliar del departamento jurídico, por los argumentos expuestos en acápite precedente[25]. - Comunicación de la orden de pago – depósitos judiciales[26], de la cual se observa que la Contraloría Distrital de Barranquilla el 13 de septiembre de 2012 depositó a favor del señor Esmeling Antonio Ortiz Charris la suma de $3.553.967. 25.

De las pruebas arrimadas, se observa que el demandante laboró para la contraloría de Barranquilla hasta el 1 de junio de 2006 y pese a que no presentó la reclamación de las cesantías definitivas, estas fueron reconocidas por el contralor distrital a través de la la Resolución 0242 de 2 de octubre de 2006, notificada el día 3 del mismo mes y año, que adquirió fuerza ejecutoria el 10 de octubre siguiente, de conformidad con la norma vigente al momento de la expedición del acto[27]. 26.

En ese orden, atendiendo a la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018[28], la exigibilidad de la sanción moratoria en el sub júdice tuvo lugar transcurridos 45 días de la firmeza del acto que reconoce la prestación social, que vencían el 18 de diciembre de 2006, por ende, causándose a favor del señor Ortiz Charris unas porciones de sanción desde día 19 del mismo mes y año. 27.

En consecuencia, como quiera que la penalidad por mora objeto del presente asunto se hizo exigible el 19 de diciembre de 2006, el demandante debió acudir ante la administración a reclamar su derecho dentro de los 3 años siguientes, observándose de la documental aportada al proceso que tan solo elevó petición en ese sentido el 29 de abril de 2013, es decir, cuando ya habían transcurrido 6 años, 4 meses y 10 días del término trienal previsto por el legislador para tal efecto, tal como a continuación se constata: |Concepto |Fecha | |Reconocimiento de las cesantías |Resolución 0242 de | |definitivas: |02/10/2006 | |Notificación personal: |03/10/2006 | |Firmeza del acto: |10/10/2006 | |Exigibilidad de las cesantías: |11/10/2006 | |Vencimiento del término de los 45 días |18/12/2006 | |hábiles | | |Exigibilidad de la sanción moratoria: |19/12/2006 | |Fecha de reclamación de la sanción |29/04/2013 | |moratoria ante la administración: | | |Transcurso de tiempo entre la exigibilidad|6 años, 4 meses y 10 días | |de la sanción moratoria y la reclamación | | |ante la administración | | 28.

Por consiguiente, se resalta contrario a lo señalado por el apoderado de la parte actora, que el señor Ortiz Charris no elevó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria dentro de la oportunidad legal, por cuanto como se expuso en el acápite precedente, la causación de la penalidad por las cesantías definitivas solo puede tener lugar en un único evento – fenecimiento de la relación laboral -, y por consiguiente, la aplicación del término prescriptivo al causarse una única sanción, solo podrá ser total, tal como así lo alega la Contraloría Distrital de Barranquilla en el recurso de apelación. 29.

Ahora bien, no encuentra esta Sala de recibo el argumento del actor relativo a que la prescripción de la penalidad por mora se contabiliza a partir de que se efectúe el pago de las cesantías definitivas, toda vez que esta Corporación en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016[29], sostuvo que los salarios moratorios no son accesorios a la prestación –cesantías-, por cuanto si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento ni hacen parte de él, pues su causación está sujeta al incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador de cancelar en forma oportuna el referido emolumento. 30.

De otra parte, en cuanto a la solicitud de que no se le aplique el fenómeno de prescripción, toda vez que el término fue suspendido por el ordinal 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999[30], pues el Distrito de Barranquilla se encuentra en proceso de reestructuración, la Subsección señala que esta norma fue proferida para proteger las obligaciones laborales que se causen en un proceso de reestructuración, mediante un acuerdo que se suscriba entre el empresario deudor insolvente y sus acreedores, en donde se pueda sustituir el interés particular de obtener el pago de las obligaciones insolutas, por el interés general, de contenido social, a fin de que la empresa o entidad deudora continúe con sus actividades, esté saneada económicamente, y pueda prestar un servicio del cual se beneficie también la sociedad. 31.

No obstante ello, no se encuentra acreditado dentro del sub júdice que el demandante haya suscrito algún acuerdo con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para el pago de la acreencia – penalidad por mora - aquí solicitada en virtud del proceso de reestructuración, por ende, no hubo suspensión de la prescripción tal como así lo pretende hacer ver su apoderado. 32.

Por lo anterior, la Sala de decisión revocará la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y en su lugar, se declarará la prescripción total de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías definitivas y en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y en su lugar, se declara probada la excepción de prescripicón extintiva del derecho y en consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Humberto Javier Vargas Peñaranda, identificado con C.C. 72.198.525 de Barranquilla y T.P. 142.443 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Contraloría Distrital de Barranquilla, conforme a los términos del poder especial que obra a folio 434 del expediente.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Firma Electrónica ----------------------- [1] « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [2] El 20 de agosto de 2013 (F. 9 y 21), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 [3] Folio 19. [4] Folio 18. [5] Folios 4 a 5 del expediente. [6] « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [7] Folios 5 a 7 del expediente. [8] Folios 84 a 100 del expediente. [9] « ARTICULO 151.

PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» [10] Folios 38 a 56. [11] FF. 209 a 320. [12] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. […]

ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» [13] Transcripción literal, a folio 16 y 17 del expediente se observa que el actor elevó peticiones ante las entidades demandas, el 29 de abril de 2013. [14] Transcripción literal, se observa a folio 318 del expediente. [15] Folios 327 a 330. [16] Transcripción literal, a folio 16 y 17 del expediente se observa que el actor elevó peticiones ante las entidades demandas, el 29 de abril de 2013. [17] « por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.» [18] FF. 346 y 347. [19] Folios 387 a 389 y 413 a 418. [20] Folios 395 a 410. [21] Folios 419 a 424. [22] Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). [23] F.F. 12 y 13 [24] F.F. 16 y 17. [25] F.F. 19 y 20. [26] Ver folio 20 y 73 a 77 del expediente. [27] CCA - Decreto 01 de 1984 «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» [28] Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). [29] Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE- SUJ004 de 25 de agosto de 2016, Rad. 2011 00628-01. [30] «Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. […] «ARTICULO

58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: […] 13.

Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. […]»»