SENTENCIA DE CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DOCENTES- Causación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Computo. Configuración La reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.
Al respecto, tal como se consideró en el acápite precedente, el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste. Así las cosas, conforme el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el día siguiente (15 de febrero de cada año), el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por la prescripción extintiva, tal como se fijó en la ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016.
(…)debido a que no se logró acreditar que en efecto, la administración consignó oportunamente el auxilio de cesantías de la accionante por las anualidades de 2001 a 2003, a partir del 15 de febrero de 2002 se causó el derecho al pago de la sanción moratoria a su favor. En otros términos, la entidad empleadora incurrió en incumplimiento de la obligación prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2002 y se siguió causando por las anualidades sucesivas.
Ahora bien, la sanción moratoria está prevista a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago, pero por tratarse de una penalidad no puede ser imprescriptible y está sujeta al término consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.De acuerdo con lo expuesto, en el caso concreto de la demandante se causó una sanción moratoria desde el 15 de febrero de 2002, cuando la entidad empleadora incurrió en retardo por las cesantías del 2001, y continuó por las anualidades sucesivas( 2002,2003).(…) En consecuencia, comoquiera que la señora Nevys del Socorro Ariza Arévalo, elevó petición por primera vez ante la administración el 10 de septiembre de 2013, habiendo transcurrido más de 3 años desde la exigibilidad de la sanción de cada anualidad reclamada (2001 a 2003), operó la prescripción total del derecho pretendido, tal como será declarada de oficio por la Sala en la parte resolutiva de esta providencia, posición que en un caso similar fue adoptada previamente por esta Subsección en sentencia de 13 de febrero de 2020.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías,ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011-00628- 01 (0528-14 ) CE-SUJ2-004-16 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
NOTA DE RELATORÍA: En la presente decisión aclararon voto los magistrados César palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 151 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00208-01(0324-16) Actor: NEVYS DEL SOCORRO ARIZA ARÉVALO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE SABANALARGA Y DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Asunto: Cumplimiento de sentencia de tutela del 29 de julio de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. Decisión: Revocar la sentencia de primera instancia que accedió al reconocimiento de la sanción moratoria.
I. ASUNTO La Sala procede a dar cumplimiento a la Sentencia de tutela del 29 de julio de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del expediente con radicación 11001-03-15-000-2018- 03499-01, por la cual (i) revocó el fallo del 14 de marzo de 2019 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social de la señora Nevys del Socorro Arévalo;
(ii) ordenó que se profiera una nueva decisión en reemplazo de la sentencia del 7 de septiembre de 2018, en torno al derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[1]. II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Nevys del Socorro Ariza Arévalo, presentó demanda[2] en contra de la Nación- Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[3], el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga[4], con el objeto de solicitar la nulidad de los actos administrativos por los cuales se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y demás normas complementarias, los cuales se enuncian a continuación: i) Oficio del 13 de septiembre de 2013[5], expedido por el alcalde municipal de Sabanalarga. ii) Oficio 3400 del 9 de octubre de 2013[6], proferido por el secretario de educación departamental del Atlántico. 3.
En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas, a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo por el incumplimiento en la consignación de las cesantías por las anualidades del 2001, 2002 y 2003 y demás consecuenciales a las que haya lugar. 4.
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[7]: Fundamentos fácticos. 5. La demandante manifestó que fue vinculada como docente de la planta del municipio de Sabanalarga desde el 28 de diciembre de 2000 y en el 2003 fue asimilada al departamento del Atlántico, inscrita en el Escalafón Nacional Docente, grado 8º, sin que le consignaran sus cesantías correspondientes a las anualidades de 2001, 2002 y 2003 dentro del plazo legal previsto para el régimen anualizado[8], incumplimiento que generó la sanción moratoria que no le ha sido satisfecha. 6.
Indicó que por lo anterior, elevó peticiones el 10, 11 y el 13 de septiembre de 2013, en ese sentido, ante las entidades demandadas frente a las cuales se expidieron los actos administrativos acusados cuya nulidad demandó a través del presente medio de control. Normas violadas y concepto de violación. 7. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones[9]: artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; numeral 3, artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 21 y ss. del Decreto 1063 de 1991; numeral 1º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; y 83, 138, y 192 del CPACA. 8.
Señaló que las decisiones de la administración fueron expedidas con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 1996[10], toda vez que a partir de la vigencia de la citada ley, se contempló que las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado serían beneficiarios del régimen anualizado de cesantías y del Decreto reglamentario 1582 de 1998[11] que extendió la sanción moratoria de dicho sistema prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990[12] en el evento en que no se efectúe la consignación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 14 de febrero de cada año, a los servidores públicos del nivel territorial que ingresaran con posterioridad al 31 de diciembre de 1996.
Contestación de la demanda. 9. El municipio de Sabanalarga frente a los hechos de la demanda[13], señaló que la administración no tiene certeza sobre el derecho reclamado por la demandante, pues su solicitud no aparece enlistada en las acreencias incorporadas en el proceso de reestructuración celebrado con fundamento en la Ley 550 de 1999[14], por lo que no es procedente la sanción moratoria pretendida, en tanto las obligaciones objeto de inclusión en el mencionado acuerdo serán aquellas existentes dentro de los estados financieros de la entidad territorial. 10.
Considera que las disposiciones pretendidas no son aplicables a los docentes del sector oficial, por encontrarse regulados por la Ley 91 de 1989[15], régimen especial que no consagra la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías. Finalmente, propuso la excepción de prescripción trienal de todos los derechos no reclamados dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad. 11.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, se opuso a las pretensiones de la demanda[16], al considerar que el acto acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad, en tanto la mora no es imputable a la entidad que representa y no pueden generarse intereses moratorios y/o indexación alguna, por cuanto el reconocimiento de las cesantías de los docentes sigue un procedimiento con sujeción expresa a la ley, atendiendo al turno de radicación y disponibilidad presupuestal, de acuerdo al principio de igualdad y debido a que no se cuenta con los recursos suficientes para el pago de todas las prestaciones que se encuentran en trámite y bajo ese entendido no puede endilgársele una negligencia al FOMAG. 12.
Adicionalmente, señaló que para el caso específico de los educadores estatales, el trámite de las solicitudes de cesantías se rige por la Ley 91 de 1989[17] y el Decreto 2831 de 2005[18], que constituyen el procedimiento especial, por ende, no se encuentran cobijados por las demás normas reguladoras de la materia, y en tal virtud, no es posible extender la aplicación de una penalidad establecida en una norma general a un sistema especial. 13.
Propuso como excepciones: i) prescripción de las obligaciones dinerarias que no fueron reclamadas oportunamente dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad; ii) caducidad, la cual hizo consistir en que debido a que el auxilio de cesantías no es una prestación periódica, el acto que resuelva sobre este, está sometido al término de los 4 meses previsto en la ley; y iii) inexistencia de la obligación, por cuanto las cesantías de la docente fueron reconocidas conforme a la normatividad legal y reglamentaria aplicable. 14.
El departamento del Atlántico, contestó extemporáneamente la demanda[19]. Audiencia Inicial. 15. La magistrada ponente en audiencia inicial celebrada el 9 de abril de 2015[20], una vez efectuado el saneamiento del proceso, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por el FOMAG, y seguidamente, fijó el litigio a folio 175 del expediente, en los siguientes términos: «Determinar si la demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, aplicable al sector público en virtud de la Ley 344 de 1996, correspondiente a los años 2001 a 2003.» III.
SENTENCIA APELADA 16. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral A, a través de sentencia de 8 de octubre de 2015[21], declaró la nulidad de los actos, así: i) Parcial del Oficio 3400 de 9 de octubre de 2013, proferido por el secretario de educación departamental del Atlántico, solo en cuanto negó la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes al año 2003; ii) Del oficio del 13 de septiembre de 2013, expedido por el alcalde de Sabanalarga, solo en cuanto negó el reconocimiento de la penalidad por el incumplimiento en el deber de efectuar los traslados de la prestación social correspondientes a las anualidades de 2001 y 2002; y iii) total del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, frente a la petición del 13 de septiembre de 2013, mediante la cual se le negó a la actora penalidad de la Ley 50 de 1990. 17.
A título de restablecimiento del derecho, emitió la siguiente condena: - A la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y al municipio de Sabanalarga al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no efectuar las consignaciones de las cesantías por las anualidades de 2001 y 2002. - A la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y al departamento del Atlántico a la sanción moratoria por la no consignación de la prestación social en el 2003. 18.
Lo anterior, con fundamento en que debido a que la actora fue nombrada por el municipio de Sabanalarga desde el 2000 y asimilada por el departamento del Atlántico en el 2003, ostenta la condición de docente territorial y como quiera que se encuentra acreditado que no le fueron consignadas las cesantías correspondientes a las anualidades de 2001, 2002 y 2003, le asiste el derecho al reconocimiento de la penalidad pretendida en los términos que establece la Ley 50 de 1990[22], aplicable a dichos servidores por disposición de la Ley 344 de 1996[23] y el Decreto 1582 de 1998[24]. 19.
Igualmente, declaró no probada la excepción de prescripción de la obligación, en tanto considera, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[25], que aquella no se ha hecho exigible, pues la actora aún se encuentra vinculada con la administración y, finalmente, se refirió a los distintos argumentos planteados por las partes.
IV. RECURSO DE APELACIÓN 20. El apoderado del departamento del Atlántico[26] no formula ningún cargo contra la sentencia de primera instancia, pues adujo que «el actor era un empleado de una entidad pública del orden departamental como lo fue la Fábrica de Licores del Atlántico y por ello, los fundamentos de los actos que negaron la reliquidación de la pensión se encuentran ajustados a derecho», lo cual en nada se relaciona con la litis planteada en este proceso y con lo resuelto por el a quo. 21.
El apoderado del municipio de Sabanalarga, solicitó se revoque en esta instancia el fallo[27], para lo cual reiteró la excepción de prescripción contemplada en la ley respecto de aquellos derechos que no se hubieren reclamado dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad y los demás argumentos planteados en la contestación de la demanda, relativos a la admisión del municipio a un acuerdo de reestructuración de pasivos con base en la Ley 550 de 1999[28] y la imposibilidad de aplicarle a los docentes el sistema previsto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996[29], por cuanto son beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en donde sus prestaciones sociales deberán ser atendidas por el FOMAG, de manera que no les es dable afiliarse a fondos de carácter privado. 22.
Mediante auto de 7 de marzo de 2016[30], la Consejera Ponente rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 23. El apoderado del municipio de Sabanalarga[31], reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 24.
La parte demandante reiteró las pretensiones de la demanda[32] y adujo que en el presente caso, no se ha configurado la prescripción, toda vez que la actora se encuentra en pleno ejercicio de sus funciones, pues la exigibilidad de las cesantías y los derechos accesorios, entre ellos, la sanción moratoria, solo tiene lugar a partir de la terminación de la relación laboral, como lo ha considerado esta Corporación[33]. 25.
Alegó que el planteamiento del apoderado del departamento del Atlántico en el escrito del recurso de apelación es equivocado, ya que los argumentos esbozados no se relacionan con el caso bajo estudio, puesto que hacen alusión a la «reliquidación de una pensión» y a que la actora laboró en la «Fábrica de Licores del Atlántico», por lo que solicitó se desestime su impugnación. VI.
CONCEPTO DE MINISTERIO PÚBLICO 26. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado[34], consideró que se debe confirmar la sentencia apelada, por cuanto si bien los educadores se encuentran sujetos a un régimen especial, también lo es, que el legislador al establecer la sanción moratoria, utiliza el término genérico de servidores públicos, lo que incluye a quienes prestan sus servicios como docentes en el sector oficial. 27.
Adicional a ello, adujo que el hecho de presentarse una falta de previsión por parte del legislador, y de no contemplarse en la norma especial la aludida penalidad, no es óbice para que al sector docente se le otorgue un trato desigual en comparación con el resto de empleados cobijados por la Ley 50 de 1990[35], por lo que en virtud del derecho a la igualdad, el principio de favorabilidad y en atención al artículo 8 de la Ley 153 de 1887[36] resulta procedente por analogía, aplicar el conjunto normativo de las disposiciones que establecen la penalidad por retardo en la consignación de las cesantías.
CONSIDERACIONES 28. Tal como se señaló ab initio de esta providencia, la Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga, contra la sentencia del 8 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo Atlántico – Sala Oral A, en razón a que por medio de la Sentencia de Tutela del 29 de julio de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, indicó que se incurrió por parte de esta Subsección en «una violación directa a la Constitución por desconocer los principios de favorabilidad e igualdad» en torno al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 al personal docente del sector oficial.
El problema jurídico. 29. De acuerdo con los cargos que se formularon en la apelación interpuesta por el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga y teniendo en cuenta que la sentencia de tutela del 29 de julio de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, determinó que en virtud del principio de favorabilidad la actora vinculada con posterioridad al 1 de enero de 1990 le resulta aplicable la sanción prevista en la Ley 50 de 1990, la Sala encuentra necesario establecer si la reclamación tendiente a obtener dicho reconocimiento se instauró dentro de la oportunidad de ley.
De la prescripción en materia de la sanción moratoria. 30. En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[37], la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevé lo siguiente: «Artículo 151.
Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» (Resaltado de la Sala) 31.
De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. 32.
Al respecto, tal como se consideró en el acápite precedente, el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste. 33. Así las cosas, conforme el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el día siguiente (15 de febrero de cada año), el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por la prescripción extintiva, tal como se fijó en la ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016.
El caso concreto de la demandante 34. A fin de resolver el caso bajo estudio, se relacionará el acervo probatorio aportado con la demanda y su contestación y con fundamento en ello, examinar si operó el fenómeno extintivo de la prescripción del derecho. 35. De la documental aportada al plenario se observa que la demandante fue nombrada como docente por el alcalde del municipio de Sabanalarga (Atlántico) mediante Decreto 00143 de 26 de diciembre de 2000[38] del cual tomó posesión el día 28 del mismo mes y año, según se observa en al Acta 41[39].
Supuesto fáctico que no se encuentra en discusión por las partes. 36. Que a través de Decreto 00429 de 2004[40], el gobernador del departamento del Atlántico, con efectos a partir del 1 de enero de 2003, incorporó a la demandante en la planta única de docentes del ente territorial, financiada con recursos del sistema general de participaciones. 37.
La demandante el 10, 11 y 13 de septiembre de 2013[41], solicitó ante las entidades territoriales demandadas y el FOMAG, el reconocimiento de la sanción moratoria por no efectuarse la consignación de las cesantías por las anualidades de 2001, 2002 y 2003, petición que fue resuelta de manera desfavorable a través de los siguientes actos acusados: a) Acto ficto o presunto, frente a la petición del 12 de agosto de 2013, radicada ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. a) Oficio de 13 de septiembre de 2013[42], por el cual el alcalde municipal de Sabanalarga le manifestó que la entidad territorial no se encuentra obligada al reconocimiento de la penalidad, por cuanto el ente territorial ha venido cancelando y transfiriendo a los distintos fondos a los que se encuentran afiliados sus servidores; pero además, dicha sanción no forma parte de las acreencias establecidas en el artículo 19 de la Ley 550 de 1999 para los acuerdos de reestructuración. b) Oficio 3400 de 9 de octubre de 2013[43], a través del cual el secretario de educación departamental del Atlántico, señaló que desde la afiliación al FOMAG en el 2003, las cesantías del demandante han sido reportadas oportunamente, sin que se observara a la fecha, traslados del municipio de Sabanalarga por concepto de la prestación social del período reclamado (2001 a 2003). 38.
En atencion a las pruebas decretadas de oficio mediante auto de 7 de octubre de 2019, se allegaron por las partes las siguientes documentales: a) Declacración jurada para fines extraprocesales[44] del 16 de octubre de 2019, en la cual, la demandante manifesta «que hasta la fecha no han sido consignadas mis cesantías correspondientes a los añor 2001, 2002, y 2003, asi mismo manifiesto que actualmente mi vinculación como docente del departamento del Atlántico se encuentra activa».
B) Certificado de 13 de diciembre de 2019[45], por el cual, el tesorero de la secretaría de hacienda municipal de Sabanalarga, hace constar que «revisados la base de datos del acuerdo de reestructuración de pasivos, se pudo constatar que no se encuentra acreencia a favor de la señora Nevys del Socorro Ariza Arévalo […] por concepto de auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades de 2001 a 2003.» C) Certificado 27 de diciembre de 2019[46], por el cual, el secretario de educación departamental del Atlántico, hace constar que a la fecha la demandante se encuentra afiliada al FOMAG y que las cesantías correspondientes a las anualidades de 2000 a 2003, le corresponden al municipio de Sabanalarga. d) Extracto de cesantías del 20 de enero de 2020[47], expedido por el FOMAG, del cual se evidencia que a la actora le liquidó la prestación aludida anualmente y sin retroactividad desde el 2003 a 2018, asi: |AÑO |DTF |CESANTIA |ACUMULADO |INTERES |FECHA | |2004 |0.00% |645.604 |645.604 |0 | | |2005 |7.19% |665.013 |1.310.617 |94.233 | | |2006 |6.56% |681.972 |1.992.589 |130.714 | | |2007 |8.26% |903.360 |2.895.949 |239.205 |31/03/08 | |2008 |10.04% |906.229 |3.802.178 |381.739 |17/04/09 | |2009 |6.24% |1.010.136 |4.812.314 |300.288 |12/04/10 | |2010 |3.88% |1.028.547 |5.840.861 |79.101 |18/03/11 | |2011 |4.61% |1.060.421 |6.901.282 |142.869 |09/05/12 | |2012 |5.85% |1.467.089 |4.566.193 |267.122 |08/04/14 | |2013 |4.44% |1.477.818 |6.044.011 |268.354 |27/03/15 | |2014 |4.46% |1.564.264 |7.608.275 |339.329 |31/03/16 | |2015 |5.13% |1.824.515 |3.388.275 |173.844 |31/03/17 | |2016 |7.52% |2.184.843 |5.573.622 |419.136 |31/10/17 | |2017 |6.37% |2.378.967 |8.515.644 |542.447 |28/03/18 | |2018 |5.05% |2.958.567 |11.484.211 |579.953 |29/03/19 | Igualmente, se desprende el extracto de cesantías que la actora efectuó retiros parciales de cesantías, que fueron pagados el 13 agosto de 2010 y el 29 de junio de 2015, respectivamente, tal como se transcribe a continuación: «CESANTÍAS QUE AECNTA LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES |VINCULACIÓN |FUENTE DE |PRESTACIÓN |VALOR |RESOLUCIÓN |FECHA | | |RECURSOS | | | |DE PAGO| |Principal |R. Propios |C.P. |$3.802.178|320 |13/08/1| | | | | | |0 | |Principal |R. Propios |C.P. |$6.044.011|932 |29/06/1| | | | | | |5 | […] » 39.
De los elementos de prueba aportados al expediente, la Sala encuentra acreditado que el municipio de Sabanalarga no ha consignado las cesantías correspondientes a las anualidades de 2001 y 2002, por consiguiente, omitió el plazo previsto por el legislador para tal efecto, es decir, con anterioridad al 15 de febrero de cada anualidad, por lo que, se causa la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990. 40.
De otra parte, se desprende del extracto de cesantías e intereses a las mismas, que la anualidad de 2003 le fue reportada a la actora. No obstante ello, en la documental señalada no se indicó fecha de la ocurrencia del hecho. Pese a lo anterior, la Sala observa de la prueba en mención que la actora efectuó un retiro parcial de cesantías que fue pagado el 13 de agosto de 2010, de lo que se colige que en esa fecha se le canceló la prestación social correspondiente a la anualidad de 2003, fecha para la cual laboraba en el departamento del Atlántico. 41.
Así las cosas, se establece que el departamento del Atlántico, si bien logró demostrar que la cesantías de 2003 fueron pagadas, no acreditó que ello haya ocurrido con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, pese a que mediante el auto de 7 de octubre de 2019 que decretó pruebas de oficio, de manera textual se le solicitó que «dentro del término de los 5 días siguientes a la comunicación de esta providencia, allegue con destino al proceso de la referencia, constancia relacionado con la fecha de consignación o pago de las cesantías a favor de la señora Nevys del Socorro Ariza Arévalo […] correspondiente a las anualidades de 2001 a 2003». 42.
En ese orden de ideas, debido a que no se logró acreditar que en efecto, la administración consignó oportunamente el auxilio de cesantías de la accionante por las anualidades de 2001 a 2003, a partir del 15 de febrero de 2002 se causó el derecho al pago de la sanción moratoria a su favor. En otros términos, la entidad empleadora incurrió en incumplimiento de la obligación prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2002 y se siguió causando por las anualidades sucesivas. 43.
Ahora bien, la sanción moratoria está prevista a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago, pero por tratarse de una penalidad no puede ser imprescriptible y está sujeta al término consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 44. De acuerdo con lo expuesto, en el caso concreto de la demandante se causó una sanción moratoria desde el 15 de febrero de 2002, cuando la entidad empleadora incurrió en retardo por las cesantías del 2001, y continuó por las anualidades sucesivas, así: |Anualidad |Fecha que la Ley 50/90 |Exigibilidad de|Límite final | |Cesantías |dispone para la consignación|la sanción |de la sanción| |2001 |14/02/2002 |15/02/2002 |Sin fecha de | | | | |pago | |2002 |14/02/2003 |15/02/2003 |Sin fecha de | | | | |pago | |2003 |14/02/2004 |15/02/2004 |13/08/10 | 45.
Sentado lo anterior, la Sala de decisión analizará si la actora reclamó la sanción moratoria dentro de la oportunidad, ya que en la misma Sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016[48], esta Corporación consideró que por tratarse de una penalidad no puede ser imprescriptible y está sujeta al término consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[49], de manera que, pasados 3 años, desde el vencimiento del plazo para la consignación oportuna, sin que el empleado reclame el pago de la sanción se extingue el derecho a recibirla. 46.
Al respecto, la demandante presentó ante las entidades demandadas reclamaciones de la sanción moratoria los días 10, 11 y 13 de septiembre 2013, de modo que el término extintivo de la sanción moratoria se configuró según se expone a continuación: |Cesantías |Exigibilidad de la |Prescripción |Fecha de la | |anualizadas |sanción | |reclamación | |2001 |15/02/2002 |15/02/2005 |10/09/13 | |2002 |15/02/2003 |15/02/2006 |10/09/13 | |2003 |15/02/2004 |15/02/2007 |10/09/13 | 47.
En consecuencia, comoquiera que la señora Nevys del Socorro Ariza Arévalo, elevó petición por primera vez ante la administración el 10 de septiembre de 2013, habiendo transcurrido más de 3 años desde la exigibilidad de la sanción de cada anualidad reclamada (2001 a 2003), operó la prescripción total del derecho pretendido, tal como será declarada de oficio por la Sala en la parte resolutiva de esta providencia, posición que en un caso similar fue adoptada previamente por esta Subsección en sentencia de 13 de febrero de 2020[50]. 48.
Ahora, observa la Sala que la parte demandante en los alegatos de conclusión considera que el término extintivo del derecho no le resulta aplicable, en tanto las cesantías no prescriben hasta tanto no se termine la relación laboral que en el caso en concreto continua vigente. 49. Al respecto, cabe precisar que la sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, dejó establecido que con antelación a ella, existían diversas posturas acerca de la aplicación de la prescripción en materia de sanción moratoria, entre las cuales, una de las tesis precisamente que se prohijaba consistía en que «la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace exigible, entendiéndose como obligación la que el legislador impone al empleador de pagar la sanción cuando omite el deber de consignar las cesantías anualizadas en una fecha determinada, siendo así, la reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora», de manera que, la postura definida en la aludida sentencia unificadora devenía de tiempo atrás y en esa medida, se erigía como un criterio plausible y aplicable para el caso bajo estudio. 50.
En ese orden, se establece que la declaración de la prescripción del derecho pretendido en el sub júdice en ningún momento desconoce el derecho de igualdad, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de la parte accionante, si se tiene en cuenta que la sanción moratoria por su naturaleza penalizadora, necesariamente debe encontrarse sujeta al término prescriptivo, pues ninguna penalidad puede existir indefinidamente en el tiempo, posición que debe aplicarse de manera uniforme a todas las personas que en virtud de su inactividad injustificada en el tiempo para reclamar dicho apremio, deban asumir las consecuencias de la extinción del mismo. 51.
Adicionalmente, las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 son de obligatoria observancia en tanto dicha providencia no condicionó la aplicación de sus efectos a ninguna circunstancia particular y por tratarse de un pronunciamiento expedido atendiendo lo previsto por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, debe aplicarse en el caso sub judice como en aquellos pendientes de decisión en sede judicial[51], criterio que ha sido expuesto en múltiples decisiones de unificación por la Sección Segunda de esta corporación. 52.
En virtud de lo expuesto, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A el 8 de octubre de 2015, en tanto accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declarará la prescripción total del derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990 y negará las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la providencia. 53.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DAR CUMPLIMIENTO a la Sentencia del 29 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela con radicación 2018-03499-01.
SEGUNDO: REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A, el 8 de octubre de 2015, en tanto accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se declara probada de oficio la prescripción total del derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria previsto en la Ley 50 de 1990 y se niegan las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Remítase copia de esta sentencia a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
CUARTO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de origen para lo de su cargo y déjense las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Con aclaración de voto Con aclaración de voto SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DCENTES- Causación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Computo.
Configuración La decisión contenida en el fallo dictado en el proceso de la referencia que declaró la prescripción de la sanción moratoria, sin embargo, respetuosamente aclaro mi voto. La actora se desempeñó como docente y solicitó por primera vez ante la administración el 10 de septiembre de 2013 el reconocimiento de la sanción moratoria por el incumplimiento en la consignación de sus cesantías causadas por los años 2001 a 2003.
Por ello, se declaró de oficio la prescripción total al tener que transcurrieron más de 3 años desde la exigibilidad de la última sanción moratoria. Sin embargo, disiento en cuanto a la forma cómo se contó la prescripción, pues en mi criterio una vez pasados tres años desde la exigibilidad de la cesantía anualizada, la persona contaba con otros tres años para reclamar el reconocimiento de la sanción moratoria.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Aclaración de voto Radicado: 08001-23-33-000-2014-00208-01 No. Interno: 0324-2016 Demandante: Nevys del Socorro Ariza Arévalo Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de Sabanalarga y Departamento del Atlántico.
Comparto la decisión contenida en el fallo dictado en el proceso de la referencia que declaró la prescripción de la sanción moratoria, sin embargo, respetuosamente aclaro mi voto. La actora se desempeñó como docente y solicitó por primera vez ante la administración el 10 de septiembre de 2013 el reconocimiento de la sanción moratoria por el incumplimiento en la consignación de sus cesantías causadas por los años 2001 a 2003.
Por ello, se declaró de oficio la prescripción total al tener que transcurrieron más de 3 años desde la exigibilidad de la última sanción moratoria. Sin embargo, disiento en cuanto a la forma cómo se contó la prescripción, pues en mi criterio una vez pasados tres años desde la exigibilidad de la cesantía anualizada, la persona contaba con otros tres años para reclamar el reconocimiento de la sanción moratoria.
Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto. Fecha ut supra CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero de Estado SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DCENTES- Causación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Computo. Configuración Si bien es cierto que comparto la decisión mayoritaria en cuanto a que operó la prescripción del derecho a la sanción moratoria respecto del pago tardío de cesantías anualizadas de los años 2001 a 2003, comoquiera que la respectiva reclamación la formuló la demandante hasta el 10 de septiembre de 2013, también lo es que no acompaño las consideraciones acerca de la forma cómo debe contabilizarse el término prescriptivo, puesto que, en mi criterio, la sanción moratoria se causa cada día de no pago del auxilio de cesantías, por lo no es dable contarse a partir del primer día de mora, como se plantea en el fallo; por el contrario, podría haber lugar a la prescripción, pero de manera parcial, si se reclama dentro de los 3 años siguientes a su cancelación ACLARACION DE VOTO |Medio de control |:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|08001-23-33-000-2014-00208-01 (324-2016) | |Demandante |:|Nevys del Socorro Ariza Arévalo | |Demandado |:|Nación – Ministerio de Educación Nacional – | | | |Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del | | | |Magisterio, municipio de Sabanalarga y | | | |departamento del Atlántico | |Materia |:|Sanción moratoria; prescripción del derecho | |Asunto |:|Aclaración de voto | |Consejera ponente |:|Sandra Lisset Ibarra Vélez | Con mi acostumbrado respeto, procedo a aclarar el voto en relación con la providencia adoptada por la sala de subsección en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se revoca la sentencia de 8 de octubre de 2015 del Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión A), para en su lugar declarar de oficio probada la excepción de la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria y, en consecuencia, negar las súplicas de la demanda, al estimar: 46.
Al respecto, la demandante presentó ante las entidades demandadas reclamaciones de la sanción moratoria los días 10, 11 y 13 de septiembre 2013, de modo que el término extintivo de la sanción moratoria se configuró según se expone a continuación: |Cesantías |Exigibilidad de |Prescripción|Fecha de la | |anualizada|la sanción | |reclamación | |s | | | | |2001 |15/02/2002 |15/02/2005 |10/09/13 | |2002 |15/02/2003 |15/02/2006 |10/09/13 | |2003 |15/02/2004 |15/02/2007 |10/09/13 | 47.
En consecuencia, comoquiera que la señora Nevys del Socorro Ariza Arévalo, elevó petición por primera vez ante la administración el 10 de septiembre de 2013, habiendo transcurrido más de 3 años desde la exigibilidad de la sanción de cada anualidad reclamada (2001 a 2003), operó la prescripción total del derecho pretendido, tal como será declarada de oficio por la Sala en la parte resolutiva de esta providencia, posición que en un caso similar fue adoptada previamente por esta Subsección en sentencia de 13 de febrero de 2020[52].
Al respecto, si bien es cierto que comparto la decisión mayoritaria en cuanto a que operó la prescripción del derecho a la sanción moratoria respecto del pago tardío de cesantías anualizadas de los años 2001 a 2003, comoquiera que la respectiva reclamación la formuló la demandante hasta el 10 de septiembre de 2013, también lo es que no acompaño las consideraciones acerca de la forma cómo debe contabilizarse el término prescriptivo, puesto que, en mi criterio, la sanción moratoria se causa cada día de no pago del auxilio de cesantías, por lo no es dable contarse a partir del primer día de mora, como se plantea en el fallo; por el contrario, podría haber lugar a la prescripción, pero de manera parcial, si se reclama dentro de los 3 años siguientes a su cancelación. Atentamente, CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» [2] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 [3] En adelante FOMAG. [4] Demanda presentada el 26 de marzo de 2014.
Folios 2 a 12 del expediente. [5] Según se observa a folio 23. [6] Según se observa a folios 25 a 26. [7] Folios 5 y 6 del expediente. [8] «Conjunto normativo de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y remisión a la normatividad del artículo 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, que regula el régimen legal de cesantías de estos trabajadores.» [9] Folios 7 y 8 del expediente. [10] «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;[…]» b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; [11] « por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» [12] « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.» [13] Folio 56 a 60 del expediente. [14] «por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.» [15] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» [16] F.F. 72 a 83 del expediente. [17]«Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» [18]«Por el cual se reglamentan el inciso2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» [19] Según se observa en el reverso del folio 172 del expediente. [20] FF. 172 a 177. [21] FF. 264 a 283. [22] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» [23] «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» [24] «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» [25] Sentencia del 24 de agosto de 2010.
Exp. 34393. M.P. Luis Javier Osorio López. [26] FF. 294 y 295. [27] Recurso de apelación que obra a folios 296 a 299 del expediente. [28] «por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.» [29] «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;[…]» [30] F.F. 315 a 317. [31] Folios 376 a 381. [32] Folios 365 a 371. [33] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015.
Rad. 2011-00941-01; Sentencia de 22 de enero de 2015, Rad. 4346-2013 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sentencia de 5 de septiembre de 2014. Rad. 2709-2013. C.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sentencia 20 de noviembre de 2014, Rad. 2012-00339, C.P.: Alfonso Vargas Rincón. [34] F.F. 382 a 388. [35] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» [36] «Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887 […] ARTICULO 8o.
Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.» [37] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [38] Copia simple que obra a folio 17 del expediente. [39] Copia simple que obra a folio 16 del expediente. [40] Copia simple que obra a folios 112 a 119 del expediente. [41] Folios 20 a 22. [42] Según se observa a folio 23. [43] Según se observa a folios 25 a 26. [44] Folio 443 del expediente. [45] Folio 454. [46] Folio 458 del expediente. [47] Según se observa a folio 455 del expediente. [48] Rad. 2011 00628-01, Sentencia 25 de agosto de 2016. [49] «ARTICULO 151.
PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» [50] Sentencia de fecha 13 de febrero de 2020, proferida dentro del proceso con radicado No 2014-00837-01(2382-2016), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [51] Así se señaló recientemente en las sentencias de unificación CE-SUJ2- 016-19 del 30 de mayo de 2019 y la dictada dentro del proceso 2012-00143-01 del 28 de agosto de 2018, entre otras. [52] Sentencia de fecha 13 de febrero de 2020, proferida dentro del proceso con radicado No 2014-00837-01(2382-2016), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.