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11001-03-15-000-2020-00612-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-04-29

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Hernán Córdoba Pinzón·Demandado: Director Ejecutivo Seccional De Administración Judicial De Santa Marta

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE NIEGA APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO / ANTECEDENTES PENALES / RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN [E]n el asunto sub examine no existe mérito para iniciar trámite incidental de desacato, comoquiera que el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta no ha incurrido en una conducta renuente, negligente u omisiva respecto del cumplimiento de la sentencia (…) dado que luego de efectuar la búsqueda del proceso penal que aparentemente dio origen a la anotación en los antecedentes penales del accionante sin resultado alguno, expidió certificación dirigida a la dirección de investigación criminal e Interpol (Dijín) de la Policía Nacional con el fin de que los rectificara o actualizaran en sus bases de datos, por lo que no es dable endilgarle desobedecimiento.

(…) esta subsección se abstendrá de abrir el incidente de desacato. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00612-02(AC)A Actor: HERNÁN CÓRDOBA PINZÓN Demandado: DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA El señor Hernán Córdoba Pinzón promovió acción de tutela contra los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y directores ejecutivos nacional de administración judicial y seccional de administración judicial de Santa Marta, en procura de que se le protegieran sus garantías superiores de hábeas data y petición. Del anterior trámite constitucional conoció en primera instancia esta subsección que, mediante sentencia de 14 de julio de 2020, accedió al amparo del derecho constitucional fundamental de hábeas data del actor y, en consecuencia, ordenó «[…] al señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de es[a] providencia, proceda a ubicar el expediente que dio origen a la anotación realizada en [sus] antecedentes penales […] y, efectuado ello, se lo comunique con el propósito de que adelante el trámite que requiere ante el funcionario judicial que corresponda.

De no ser posible lo anterior en el lapso indicado, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de este, coordine con la dirección de investigación criminal e Interpol (Dijín) de la Policía Nacional las gestiones indispensables con el fin de actualizar o rectificar la información que reposa en [los referidos] antecedentes […]».

Dicha decisión fue confirmada parcialmente el 3 de noviembre de 2020 por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, y adicionada en el sentido de que la precitada autoridad demandada, «[…] en caso de que verifique que el accionante no fue vinculado a ningún proceso penal, deberá emitir, de manera inmediata, las certificaciones correspondientes con destino a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que sea dicha autoridad quien se encargue de retirar o rectificar la información que reposa en su base de datos de antecedentes penales».

A través de escrito recibido el 9 de diciembre de 2020, el tutelante formula incidente de desacato en consideración a que, a su juicio, el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta ha desatendido las citadas órdenes de tutela, motivo por el cual, con auto de 18 de los mismos mes y año, se requirió de este informe sobre el cumplimiento de aquellas, frente a lo cual guardó silencio[1].

Por lo anterior, el 22 de enero de 2021 se abrió el respectivo trámite incidental en su contra, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición, con fundamento en que no se tuvo en cuenta que el 19 anterior «[…] «[…] rindió informe […] remitido al correo secgeneralconsejodeestado.gov.co en [el] cual […] puso de presente las acciones desplegadas […]» para acatar el fallo que se estima desatendido.

Que el 19 de marzo de 2021 se desató el aludido recurso, en el sentido de reponer el referido proveído de 22 de enero del año en curso, comoquiera que, en efecto, el informe de cumplimiento rendido por el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta no fue estudiado al momento de proferir la decisión recurrida y, en esa medida, se debía emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular en el que se examine la documentación allegada.

En este orden de ideas, la Sala procederá a analizar si en el presente caso hay lugar a iniciar el trámite incidental de desacato promovido por el tutelante, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Como se dejó anotado, el 14 de julio de 2020 esta subsección amparó el derecho constitucional fundamental de hábeas data del actor y, en consecuencia, ordenó al señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta (i) ubicar el expediente que dio lugar a la anotación en sus antecedentes penales «[…] y, efectuado ello, se lo comunique con el propósito de que adelante el trámite que requiere ante el funcionario judicial que corresponda», y (ii) de no ser posible lo anterior, «[…], coordine con la dirección de investigación criminal e Interpol (Dijín) de la Policía Nacional las gestiones indispensables con el fin de actualizar o rectificar la información que reposa en [los referidos] antecedentes […]».

La anterior providencia fue confirmada parcialmente el 3 de noviembre de 2020 por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, y adicionada para que si no se lograba establecer que el actor fue vinculado a algún proceso penal, se emitieran «[…] de manera inmediata, las certificaciones correspondientes […]», con el propósito de que la dirección de investigación criminal e Interpol (Dijín) de la Policía Nacional proceda a actualizar o rectificar la información que reposa en sus antecedentes penales.

En cumplimiento de las citadas órdenes de amparo, el 19 de enero de 2021 la mencionada autoridad accionada sostiene que se efectuó la verificación en las bases de datos del «[…] [s]istema Siglo XXI, software utilizado desde enero del 2005 hasta diciembre de 2016, así como también en el aplicativo de reparto Justicia Siglo XXI Web (TYBA) que contiene datos [desde] enero del 2017 hasta la fecha, sin encontrar [coincidencias] de procesos [a]ctivos o [i]nactivos, excepto una [t]utela […] en la que aparece como [d]emandante el [actor] […] contra [l]a Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas […]».

De igual modo, señala que se realizó la búsqueda física del expediente penal por parte del señor jefe de la oficina judicial de Santa Marta sin resultado alguno. Además, indica que, como no fue posible ubicar la actuación penal que dio origen a la anotación en los antecedentes penales del tutelante, en la misma fecha «[…] se procedió a expedir certificación dirigida a la [d]irección de investigación criminal e Interpol (DIJÍN) de la Policía Nacional en la que se solicita se rectifique la información que reposa contra el señor HERN[Á]N C[Ó]RDOBA PINZ[Ó]N» (la cual anexa), lo que acredita el cumplimiento total del fallo de tutela.

Ahora bien, sea lo primero advertir que la sentencia de tutela que se estima desconocida dispuso que se ubicara el expediente del Juzgado Séptimo (7º) Penal del Circuito de Santa Marta, que originó la anotación «[…] OFI 646 DEL 19.12.96 COMUNICA CONDENA A 34 MESES DE PRISIÓN COND. COND», que reposa en los antecedentes penales del accionante y, en caso de que no fuera posible hallarlo, se efectuaran las gestiones indispensables ante la dirección de investigación criminal e Interpol (Dijín) de la Policía Nacional, encaminadas a actualizar o rectificar la aludida observación, lo cual, en efecto, se realizó por el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta por medio de certificación de 19 de enero del presente año, pues esta se dirigió a ese organismo y se consignó que «[…] se procedió a realizar una búsqueda exhaustiva sobre la existencia de actuación penal que siguiera el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santa [M]arta contra el mismo, sin que en los sistemas de información de la entidad […] se encontraran datos coincidentes de procesos Activos o Inactivos; como tampoco en el archivo central histórico de la entidad […]», por ende, se solicita se actualice o rectifique dicha información. Visto lo anterior, en el asunto sub examine no existe mérito para iniciar trámite incidental de desacato, comoquiera que el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta no ha incurrido en una conducta renuente, negligente u omisiva respecto del cumplimiento de la sentencia proferida el 14 de julio de 2020 (confirmada parcialmente el 3 de noviembre siguiente), dado que el 19 de enero de 2021, luego de efectuar la búsqueda del proceso penal que aparentemente dio origen a la anotación en los antecedentes penales del accionante sin resultado alguno, expidió certificación dirigida a la dirección de investigación criminal e Interpol (Dijín) de la Policía Nacional con el fin de que los rectificara o actualizaran en sus bases de datos, por lo que no es dable endilgarle desobedecimiento.

En tal virtud, esta subsección se abstendrá de abrir el incidente de desacato promovido por el tutelante contra el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta y dispondrá su archivo una vez ejecutoriado el presente auto, previa notificación a las partes sobre lo decidido. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º.

Abstenerse de abrir el incidente de desacato promovido por el señor Hernán Córdoba Pinzón contra el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta, conforme a lo indicado en la parte motiva. 2°. Ejecutoriada esta providencia, previa notificación a las partes sobre lo aquí decidido, archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Tal como consta en el informe secretarial de 19 de enero de 2021.