IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [D]ebe advertirse que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 2017 y la solicitud de amparo se presentó el 8 de diciembre de 2020, es decir, tres (3) años y veintiocho (28) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente.
(…) la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05070-01(AC) Actor: CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO Demandado: JUEZ QUINTO (5) ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la tutelante contra la sentencia de 11 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Claudia Helena Díaz Lozano, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y buen nombre, presuntamente quebrantados por los señores Juez Quinto (5°) Administrativo de Ibagué y magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los proveídos de (i) 28 de septiembre de 2017, por cuyo conducto el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Ibagué la sancionó con arresto por diez (10) días y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), dentro del incidente de desacato promovido por la señora Concepción Barrios Álvarez en su contra (cuando fungía como gerente regional Tolima de Saludvida E. P. S.[1] en Liquidación) [expediente 73001- 33-31-005-2012-00142-00], y (ii) 2 de noviembre de ese año, con el que el Tribunal Administrativo del Tolima modificó, en grado jurisdiccional de consulta, la anterior decisión, en el sentido de reducir la aludida sanción solamente al pago de multa de un (1) smlmv; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar nuevas providencias en las que inapliquen la mencionada penalidad. 1.2 Hechos.
Relata la accionante que la señora Concepción Barrios Álvarez instauró acción de tutela en su contra, cuando fungía como gerente regional Tolima de Saludvida E. P. S. en Liquidación (expediente 73001-33-31-005- 2012-00142-00), en la que el 12 de julio de 2012 el Tribunal Administrativo del Tolima, en segunda instancia, accedió al amparo deprecado y le ordenó suministrarle «[…] PAÑALES, […] TRANSPORTE CUANDO SE REQUIERA DESPLAZAR A LA ENTIDAD HOSPITALARIA, CITAS MÉDICAS DOMICILIARIAS MENSUALES Y SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD […]», así como «[…] EX[Á]MENES DE FORMA ÁGIL Y OPORTUNA EN [SU] DOMICILIO […], ATENCIÓN BÁSICA INTEGRAL Y TODOS LOS SERVICIOS QUE REQUIERA […], hasta tanto el médico tratante disponga lo contrario, esté o no comprendido dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS) […]».
Que el 15 de diciembre de 2016 la señora Barrios Álvarez promovió incidente de desacato, por cuanto no se había cumplido la anterior orden judicial, por lo que el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Ibagué, a través de auto de 28 de septiembre de 2017, la sancionó con diez (10) días de arresto y multa por diez (10) smlmv, decisión modificada, en grado jurisdiccional de consulta, el 2 de noviembre siguiente por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto redujo la sanción solamente al pago de un (1) smlmv, al considerar que «[…] de acuerdo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, [aquella] […] debe ser meramente pecuniaria».
Dice que el 21 de marzo de 2019 y 29 de enero, 26 de mayo y 27 de octubre de 2020 solicitó de las autoridades accionadas la inaplicación de la referida penalidad, en razón a la imposibilidad material de acatar lo dispuesto en el fallo de tutela, comoquiera que «[…] La EPS SALUDVIDA EN LIQUIDACIÓN no [está] en “condiciones institucionales que le permita prestar servicios de salud, pues precisamente por encontrarse en una situación de inviabilidad administrativa es que fue iniciado el proceso de liquidación”», frente a lo cual no emitieron pronunciamiento alguno. Sostiene que las providencias cuestionadas incurren en (i) desconocimiento del precedente, habida cuenta de que no atendieron los presupuestos de las sentencias T-652 de 2010[2], C-367 de 2014[3] y T-315 de 2020[4] de la Corte Constitucional, y de 6 de agosto de 2020[5] de la Corte Suprema de Justicia (sala civil), según las cuales resulta dable inaplicar sanciones impuestas dentro de incidentes de desacato cuando se acrediten problemas estructurales de las E. P. S. para satisfacer las órdenes judiciales que se estiman inobservadas; y (ii) defecto fáctico, «[…] al no realizar una valoración probatoria completa y coherente con la situación de la entidad y, [además, porque] se acreditó el traslado efectivo de [la] accionante a [una] EPS debidamente habilitada y con ello se garantiza la efectiva prestación de los servicios de salud requeridos». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora gerente y administradora principal de Salud Total S. A., sucursal Ibagué[6], depreca su desvinculación de estas diligencias, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «[…] las pretensiones expuestas por la [accionante] […] no va[n] encaminada[s] a la negaci[ó]n de servicios m[é]dicos por parte de es[a] entidad». 1.3.2 El señor Fiscal General de la Nación, por medio del señor coordinador del grupo operativo y de capturas del cuerpo técnico de investigación de ese organismo, expresa que «[…] no t[iene] bajo [su] poder, ni de manera física ni en inventarios sistematizado[s], orden de arresto […] contra […] la [actora], en su calidad de representante legal de SALUD VIDA […], razón por la cual en ningún momento se estableció procedimiento con miras a lograr su ubicación para el pago de la sanción impuesta», por ende, «[e]s muy posible que dicha orden de arresto haya sido canalizada única y exclusivamente a través de la Policía Nacional […]». 1.3.3 El señor secretario general de la Policía Nacional, por intermedio del señor jefe de la oficina de asesoría jurídica de la policía metropolitana de Ibagué, solicita su desvinculación del presente trámite, puesto que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «[…] verificada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como [ó]rdenes de captura de la Dirección De Investigación Por Criminal e INTERPOL (DIJIN), se logró establecer que a la fecha NO FIGURA orden de arresto vigente a nombre de la […]» demandante, por consiguiente, no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno. 1.3.4 Los señores Juez Quinto (5°) Administrativo de Ibagué, magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y Concepción Barrios Álvarez guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
Mediante fallo de 11 de marzo de 2021, el Consejo de Estado (sección quinta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que no colma el requisito de inmediatez, porque «[…] la presunta afectación a las garantías constitucionales alegadas por la tutelante ocurrió con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 2 de noviembre de 2017 tras modificar en el grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta por el Juzgado Quinto Administrativo […] de Ibagué», la cual quedó en firme el 10 siguiente.
Sin embargo, la tutela «[…] se presentó el 26 de noviembre de 2020, es decir, [luego de] […] un poco más de tres (3) años, sin que la actora justificara el […] porqué de la tardanza […]». 1.5 La impugnación. La tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, habida cuenta de que, a su juicio, «[…] es arbitrariamente caprichoso y conveniente contabilizar el término para el cumplimiento del requisito de inmediatez, desde la fecha de confirmación de la sanción 02 de noviembre de 2017, sin tener en cuenta [que, con posterioridad a esa fecha, se presentaron] […] M[Ú]LTIPLES SOLICITUDES DE INAPLICACIÓN DE SANCIONES, en las que se [les] informaba [a las autoridades accionadas] la imposibilidad material y jurídica en la que se encontraba […] para garantizar la prestación de servicios de salud», frente a las cuales no obtuvo respuesta alguna, es decir, dicha omisión fue la que conllevó la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, por lo tanto, es a partir de la fecha en que formuló el último de esos pedimentos (27 de octubre de 2020) que se debe contabilizar el término de inmediatez.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[7] del Decreto ley 2591 de 1991[8] y 25[9] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[10] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
En el asunto sub examine la accionante pide dejar sin efectos los proveídos de (i) 28 de septiembre de 2017, por cuyo conducto el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Ibagué la sancionó con arresto por diez (10) días y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), dentro del incidente de desacato promovido por la señora Concepción Barrios Álvarez contra la tutelante (cuando fungía como gerente regional Tolima de Saludvida E. P. S. en Liquidación) [expediente 73001-33-31-005-2012-00142-00], y (ii) 2 de noviembre de ese año, con el que el Tribunal Administrativo del Tolima modificó, en sede de consulta, la anterior decisión, en el sentido de reducir la sanción solamente al pago de multa de un (1) smlmv.
Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 2 de noviembre de 2017, por ser la que, al desatar el correspondiente grado jurisdiccional de consulta, decidió de manera definitiva el referido incidente de desacato. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 2 de noviembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima modificó, en sede de consulta, la sanción impuesta a la demandante el 28 de septiembre de ese año por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Ibagué, dentro del trámite constitucional promovido por la señora Concepción Barrios Álvarez contra la actora (cuando fungía como gerente regional Tolima de Saludvida E. P. S. en Liquidación) [expediente 73001-23-33-000- 2020-00451-00]; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso y buen nombre invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[11], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[12], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[13].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[14], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y buen nombre de la tutelante; (ii) el proveído controvertido no es susceptible de otro medio de defensa judicial[15] y se encuentra ejecutoriado;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) el auto acusado no decidió una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub examine se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 2017[16] y la solicitud de amparo se presentó el 8 de diciembre de 2020, es decir, tres (3) años y veintiocho (28) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 2010[17], sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”[18].
Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].
Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”[19]. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.
Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.
La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente[20].
En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[21]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso- administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite la tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.
Ahora bien, la actora arguye en el escrito de impugnación que, a su juicio, el término para determinar si satisfizo o no el presupuesto de inmediatez se debe contabilizar desde el 27 de octubre de 2020, fecha en la que formuló la última solicitud de inaplicación de la sanción ante las autoridades accionadas, pues la omisión de brindar respuesta al respecto es lo que vulnera sus derechos fundamentales, y no desde la ejecutoria del auto de 2 de noviembre de 2017, como lo hizo el a quo.
Sobre el particular, esta Sala advierte que no resulta ajustada a la realidad la afirmación de que no se ha emitido respuesta a las aludidas peticiones de inaplicación de la sanción, por cuanto, cabe anotar que, verificada la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), las autoridades accionadas la atendieron con auto de 27 de noviembre siguiente (en dicha plataforma se consignó en la actuación de esa fecha «AUTO RESUELVE SOLICITUD» y en la anotación «NIEGA SOLICITUD DE INAPLICACIÓN»), diferente es que la actora no la haya relacionado en el escrito de tutela, por lo que no formuló reproche alguno en su contra.
De igual modo, cabe anotar que el momento procesal a partir del cual, conforme a la regla jurisprudencial a la que se hizo referencia, se debe contar el término de los 6 meses para instaurar la tutela contra providencia judicial, es la notificación o la ejecutoria de la decisión que se censura, lo que en el presente asunto acaeció, se reitera, el 9 de noviembre de 2017.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 11 de marzo de 2021, a través de la cual el Consejo de Estado (sección quinta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión a la sección quinta del Consejo de Estado y remítasele copia. 4º.
Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Entidad Promotora de Salud. [2] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [3] M. P. Mauricio González Cuervo. [4] M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [5] Expediente 11001-02-03-000-2020-01503-00. [6] Vinculada como tercera interesada dentro del presente trámite constitucional, junto con los señores Fiscal General de la Nación, secretario general de la Policía Nacional y la señora Concepción Barrios Álvarez. [7] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [8] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [9] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [10] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [11] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [12] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [13] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [14] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [15] Cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia T-271 de 2015 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio), señaló que «De la lectura del artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991[16] se concluye que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela». [17] Notificada por estado de 3 de noviembre de 2017. [18] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [19] Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [20] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [21] Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [22] La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses.