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11001-03-15-000-2021-00351-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-22

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Carlos Alexánder Ramírez Martín·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D Y Juez Veintiuno (21) Administrativo De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA [L]a Sala evidencia que, en el procedimiento surtido contra el demandante no operó la prescripción de la acción disciplinaria, como lo concluyeron los señores magistrados demandados, toda vez que la realización del último acto que desencadenó la falta se produjo en junio de 2012, en consecuencia, la autoridad administrativa debía emitir la decisión sancionatoria de primera instancia antes de junio de 2017, lo que aconteció, pues fue dictada el 2 de octubre de 2015 (notificado el día 16 de los mismos mes y año), con la cual se interrumpió ese fenómeno procesal.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / NEGLIGENCIA DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / CONTROL Y MANEJO DE BIENES PÚBLICOS / CONTROL Y MANEJO DE RECURSOS – Combustible / APLICACIÓN DE LA ANALÓGIA [E]l actor indica que en la providencia atacada se interpretó erradamente el numeral 8 del artículo 59 de la aludida Ley, puesto que a pesar de que exige para la configuración de la falta allí consagrada, negligencia tanto en el control, como en el manejo administrativo de bienes públicos, fue sancionado solo por descuido en el control, por ende, se debía concluir que su conducta fue atípica, lo que implicaba acceder a las súplicas ordinarias.

Ese reproche fue desestimado en la providencia acusada, con el argumento de que la referida infracción se presenta cuando el servidor público obra con negligencia (en aplicación analógica del verbo rector previsto en el numeral 57 del artículo 60 de la Ley 836 de 2003), de manera que su configuración acaece cuando la incuria concierne bien sea al control o al manejo administrativo de los recursos, y como el demandante actuó con desidia respecto del control del combustible en la estación «de tanqueo La Macarena», era dable sancionarlo.

Para esta Sala la interpretación normativa (…) resulta razonable, pues no se evidencia que comporte una decisión arbitraria, por lo cual, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, no corresponde al juez constitucional cuestionarla. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / NEGLIGENCIA DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / CONTROL Y MANEJO DE RECURSOS – Combustible [D]e las pruebas arrimadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) era dable inferir que el actor incurrió en negligencia en el control del suministro de combustible, pues no ejerció sus funciones en debida forma, y ello produjo malversación, situación que justificaba la sanción disciplinaria, como se concluyó en la providencia cuestionada, de manera que no se evidencia que esta adolezca de alguna deducción probatoria que comporte defecto fáctico.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / NEGLIGENCIA DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / CONTROL Y MANEJO DE RECURSOS – Combustible En el sub lite el actor afirma que la decisión judicial censurada incurre en desconocimiento del precedente, por cuanto inobservó (i) la providencia que desató el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35- 030-2018-00041-00, (…) tal fallo no resulta vinculante para las autoridades accionadas, como lo sugiere el demandante, en razón a que no constituye para ellas precedente horizontal ni vertical (…) en lo que atañe a la presunta desatención de la sentencia C-401 de 2010 de la Corte Constitucional, se aclara que en esta no se indicó que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpiera con el fallo de segunda instancia, sino que los 5 años previstos por el legislador, como término para ejercer la potestad sancionatoria, iniciaban su contabilización desde la ocurrencia del último hecho que constituye la supuesta falta, por lo tanto, ese fallo no debía ser tenido en cuenta por las autoridades accionadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 836 DE 2003 - ARTÍCULO 59 / LEY 836 DE 2003 - ARTÍCULO 69 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00351-01(AC) Actor: CARLOS ALEXÁNDER RAMÍREZ MARTÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D Y JUEZ VEINTIUNO (21) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que negó el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Carlos Alexánder Ramírez Martín, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 2 de agosto de 2019, mediante el cual el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana (expediente 11001- 33-35-021-2018-00030-00); y (ii) 22 de septiembre de 2020, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 2.

Hechos. Relata el accionante que se desempeña como técnico tercero de la Fuerza Aérea Colombiana (FAC)[1] y el 14 de agosto de 2012 el señor comandante aéreo 4 inició indagación preliminar (procedimiento 45-CAC0M- 4-2012), en razón a un informe de la Contraloría General de la República, en el que se advertían hurtos de combustible en la estación de «tanqueo La Macarena» (Meta).

Que el señor jefe de operaciones logísticas aeronáuticas de la FAC el 15 de enero de 2014 abrió investigación disciplinaria en su contra, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003 (negligencia en el control y manejo administrativo que causó malversación entre enero y junio de 2012); el 3 de diciembre de 2014 profirió pliego de cargos y el 2 de octubre de 2015 lo sancionó con suspensión en el ejercicio del empleo e inhabilidad general por 23 días, determinación administrativa que apeló y fue confirmada el 16 de junio de 2017 por el señor segundo comandante y jefe del estado mayor de la mencionada institución. Dice que el 5 de julio de 2017 pidió se declarara la prescripción de la acción disciplinaria, lo que le fue negado, por cuanto las actuaciones administrativas ya habían culminado; y el 2 de febrero de 2018 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana (expediente 11001- 33-35-021-2018-00030-00), con el propósito de que se anularan los precitados fallos disciplinarios y se ordenara el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar y la eliminación de la sanción en los correspondientes registros.

Que del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá que el 2 de agosto de 2019 negó las pretensiones formuladas[2]; sentencia que apeló, porque, a su juicio, no se analizaron correctamente los elementos de convicción allegados al trámite contencioso- administrativo y la normativa que regula la falta que se le endilgó, providencia confirmada el 22 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), al considerar que fue negligente en controlar el combustible de la estación de «tanqueo La Macarena» entre enero y junio de 2012, a pesar de que era su deber, lo que provocó malversación, por ende, la configuración del referido tipo disciplinario.

Sostiene que las providencias censuradas adolecen de defecto sustantivo, comoquiera que (i) omitieron atender el artículo 69 de la Ley 836 de 2003, pues aunque hubo prescripción de la acción disciplinaria adelantada en su contra (en razón a que no se culminó dentro de los 5 años siguientes a junio de 2012), no anularon las decisiones atacadas en sede contencioso- administrativa; y (ii) aplicaron de manera errada el numeral 8 del artículo 59 ibidem, puesto que la falta allí consagrada no se tipificó, toda vez que para ello era necesario que se imputara y demostrara negligencia en el control y manejo administrativo del combustible, pero en el procedimiento solo se le endilgó y probó la primera exigencia (descuido en el control), lo que imponía acceder a las súplicas ordinarias.

Que las sentencias atacadas también incurren en defecto fáctico, habida cuenta de que no advirtieron que las pruebas adosadas al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-021-2018-00030-00 (i) acreditaban que fue sancionado sin cumplirse los requisitos para la configuración de la conducta señalada en el numeral 8 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003, en razón a que no se imputó ni probó negligencia en el manejo administrativo del combustible;

(ii) no demostraban inobservancia de sus funciones como técnico tercero de las FAC, por cuanto no le correspondía ejercer control sobre el manejo de bienes en la estación de «tanqueo La Macarena»; y (iii) tampoco probaban malversación en los hechos por los que fue reprendido. Afirma que las decisiones judiciales reprochadas también adolecen de desconocimiento del precedente, porque desatendieron (i) la providencia con la que se desató el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001- 33-35-030-2018-00041-00[3], en el que se anuló la sanción impuesta al señor subdirector administrativo de la dirección de combustible de aviación de la FAC por la misma situación fáctica que causó su suspensión; y (ii) la sentencia de C-401 de 2010 de la Corte Constitucional, en la que se precisó que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpía con el acto administrativo de segunda instancia y no con el de primera, como lo indicaron las autoridades accionadas. 3.

Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor segundo comandante y jefe del estado mayor de la FAC[4] pide declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que el actor no explica claramente las supuestas irregularidades de las que adolecen las sentencias cuestionadas y los defectos invocados los fundamenta en los mismos argumentos desestimados, tanto en el procedimiento disciplinario dentro del que fue penalizado, como en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-021-2018-00030-00, lo que evidencia que la emplea como una tercera instancia, en desconocimiento de su naturaleza jurídica.

Además, aduce que el tutelante, a través de la solicitud de amparo, controvierte conclusiones probatorias razonables de las autoridades accionadas, por el solo hecho de no favorecerlo, lo que comporta un uso inadecuado del presente mecanismo constitucional. 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la ponente de la providencia de segunda instancia atacada, afirman que no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria surtida contra el tutelante, por cuanto la falta por la que fue sancionado se produjo entre enero y junio de 2012 y el fallo de primera instancia se emitió en el 2015, es decir, dentro de los 5 años de que trata el artículo 69 de la Ley 836 de 2003.

Que el tipo disciplinario endilgado al demandante no contempla un verbo rector, por ende, era dable acudir por analogía al numeral 57 del artículo 60 de la referida Ley, que prevé que la malversación de bienes se causa cuando se obra con negligencia, en lo que incurrió aquel al no ejercer control del combustible en la estación de «tanqueo La Macarena», omisión que justificó su sanción e impedía acceder a las súplicas de la demanda ordinaria. 1.3.3 El señor Juez Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

El Consejo de Estado (sección quinta), a través de fallo de 4 de marzo de 2021, negó el amparo deprecado, al estimar que en las decisiones judiciales atacadas se aplicó de manera adecuada el artículo 69 de la Ley 836 de 2003, el cual estipula que la acción disciplinaria prescribe en 5 años, pues como la falta por la que fue sancionado el actor acaeció entre enero y junio de 2012, la determinación administrativa de primera instancia debía emitirse antes de junio de 2017, como en efecto aconteció, porque fue dictada el 2 de octubre de 2015.

De igual modo, sostuvo que la Corte Constitucional, en la sentencia C-401 de 2010, no indicó qué momento interrumpe la prescripción de la acción disciplinaria, inexactitud que se suple con el criterio del Consejo de Estado[5], según el cual ello sucede con el fallo de primera instancia, postura que fue acogida en las sentencias objeto de censura, lo que impide atribuirles quebranto de garantías superiores.

Que carece de asidero jurídico el reproche del demandante, consistente en que se le aplicó indebidamente el numeral 8 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003, toda vez que la configuración de la falta allí consagrada no requería negligencia en el control y el manejo administrativo del combustible, pues bastaba con que se demostrara incuria en el control de ese líquido para declararlo disciplinariamente responsable, como acaeció. Por último, aseveró que tampoco se incurrió en defecto fáctico, porque se analizaron razonablemente los medios de convicción adosados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-021-2018-00030-00. 1.5 Impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[6] del Decreto ley 2591 de 1991[7] y 25[8] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[9] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

El actor pide dejar sin efectos los fallos de (i) 2 de agosto de 2019, mediante el cual el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana (expediente 11001- 33-35-021-2018-00030-00); y (ii) 22 de septiembre de 2020, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) lo confirmó. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 22 de septiembre de 2020, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 2 de agosto de 2019, decidió de manera definitiva el referido trámite contencioso-administrativo. 2.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 22 de septiembre de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) confirmó la de 2 de agosto de 2019, con la que el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombia (expediente 11001-33- 35-021-2018-00030-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[10], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[11], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[12].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[13], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del actor;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada[14] quedó ejecutoriada el 6 de noviembre de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 26 de enero de 2021, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 20 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defectos sustantivo y fáctico y desconocimiento del precedente. 2.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Mediante oficio 80734 de 25 de abril de 2012, la Contraloría General de la República informó al director de la FAC sobre la presunta pérdida de combustible de aviación JET-A en la estación de «tanqueo La Macarena», razón por la cual el 14 de agosto siguiente el señor comandante aéreo 4 de dicha institución abrió indagación preliminar 45-CAC0M-4-2012, en la que se identificó al demandante como uno de los posibles responsables de la supuesta irregularidad, quien se desempeñaba como técnico tercero en la subdirección administrativa de la dirección de combustibles de aviación. b) El señor jefe de operaciones logísticas de la FAC el 15 de enero de 2014 dio apertura a la investigación disciplinaria contra el actor, entre otros servidores, por la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003, y el 3 de diciembre siguiente profirió pliego de cargos en su contra, por presuntamente incurrir en «negligencia en el control y el manejo administrativo dando lugar a la malversación de bienes», a título de culpa, pues no efectuó un apropiado control en los préstamos y reintegro de combustible suministrado a otras fuerzas y a la embajada de Estados Unidos en Colombia, entre enero y junio de 2012. c) Dentro de esas diligencias se practicó dictamen pericial, en el que se determinó que algunos vales de tanqueo fueron registrados doble vez y en «diferente documento SAP» y en varios casos las cantidades de galones estipuladas en aquellos no coincidían con las reportadas en las correspondientes actas, a pesar de tener el mismo número de identificación. De igual manera, se allegó el folio de vida del investigado, en el que se consigna que dentro de sus funciones se encontraban, entre otras, las de «efectuar las coordinaciones pertinentes a las Unidades para el manejo del aplicativo SAP R/3, y verificar que los almacenistas de combustibles efectúen adecuadamente los movimientos diarios del producto» y la de «efectuar el control de préstamos y reintegros con otras fuerzas y dependencias de la embajada americana, mediante la consolidación de vales de tanqueo y la relación de consumos para efectuar los cruces correspondientes y garantizar la devolución del producto». d) El 2 de octubre de 2015 el señor jefe de operaciones logísticas de la FAC declaró disciplinariamente responsable al accionante por la falta que se le endilgó y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por 23 días e inhabilidad general por el mismo lapso, comoquiera que de las pruebas practicadas se evidenciaba que no cumplió en debida forma su tarea de controlar el suministro de combustible, pues no comparó los informes «mensuales de cobro y reintegro» con los vales de tanqueo y datos registrados en el sistema SAP, pese a ser su obligación, lo cual hubiere evitado las irregularidades halladas por la Contraloría General de la República y corroboradas en la experticia practicada. e) Contra la anterior determinación administrativa el accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que el ordenamiento jurídico no le otorgaba la función que presuntamente desatendió y no había incurrido en la conducta que se le atribuyó, al no haberse demostrado malversación, de lo que se deduce que no se tenía certeza de su responsabilidad.

Adicionalmente, señaló que solo le fue imputada la falta en razón a que no ejerció control, sin tener en cuenta que el numeral 8 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003 también exige para su configuración la acreditación de negligencia en el manejo administrativo de los bienes, lo cual no se demostró, por ende, al no haber tipicidad, no era dable sancionarlo. f) El 16 de junio de 2017 el señor segundo comandante y jefe del estado mayor de la FAC desató la precitada alzada, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, al considerar que al actor le asistía el deber de advertir las irregularidades derivadas del suministro de combustible en la estación «de tanqueo La Macarena», y como no ejerció el debido control sobre ello, causó pérdida de bienes del sector defensa, lo que lo hacía destinatario de la sanción disciplinaria impuesta.

Además, indicó que las pruebas practicadas demostraban la malversación que exige el tipo disciplinario endilgado, pues resultó acreditado que no se recibió el pago de todo el combustible prestado y aunque no se estipuló una suma cierta, esto no impedía su configuración. g) El demandante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana (expediente 11001-33-35-021-2018-00030-00), con el propósito de que se anularan las decisiones disciplinarias enunciadas en precedencia y se ordenara el pago de los emolumentos dejados de devengar con ocasión de la penalidad y la eliminación de esta de los correspondientes registros, habida cuenta de que no se configuró la falta invocada por atipicidad, porque si bien se le atribuyó negligencia en el control de los préstamos de combustible, no se dijo nada respecto del descuido en el manejo administrativo previsto en el numeral 8 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003, el cual también era indispensable demostrar.

Que no tenía la función de ejercer control en el suministro de combustible en la unidad en la que se presentaron las supuestas irregularidades, puesto que su tarea consistía en «alimentar» el sistema SAP R/3, mas no establecer la veracidad de los vales de tanqueo diligenciados por quienes manejaban el líquido. Además, indicó que no se comprobó la malversación, situación que impedía sancionarlo, y cuando se dictó la determinación administrativa de segunda instancia la acción disciplinaria ya había prescrito. h) Del trámite contencioso-administrativo conoció el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá que el 2 de marzo de 2018 lo admitió; el 5 de noviembre siguiente celebró audiencia inicial[15], en la que decretó como pruebas los documentos que daban cuenta de los hechos expuestos con antelación; y el 2 de agosto de 2019 negó las pretensiones formuladas, al considerar que no hubo prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto el acto administrativo de primera instancia se dictó dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se produjeron las inconsistencias que derivaron en las diligencias disciplinarias.

Asimismo, se precisó que si bien el concepto control es disímil al de administración, la falta disciplinaria que se le atribuyó al accionante se configura cuando alguna de esas actividades no se adelanta en debida forma, toda vez que la «y» contenida en el numeral 8 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003 no es copulativa, sino disyuntiva, pues el ordenamiento jurídico no le asigna las dos funciones a un mismo servidor, por consiguiente, no comporta irregularidad alguna el hecho de que solo se hayan formulado cargos por negligencia en el control del suministro de combustible y no por descuido en administrarlo. i) Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda ordinaria y agregó que como el señor subdirector administrativo de la dirección de combustible de aviación de la FAC obtuvo, en sede contencioso- administrativa, la anulación de la sanción que le fue impuesta con ocasión de los mismos hechos por los que él fue suspendido (expediente 11001-33-35- 030-2018-00041-00), se debían acceder a sus súplicas. j) La precitada alzada fue desatada el 22 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), en el sentido de confirmar la sentencia recurrida, comoquiera que no hubo prescripción de la acción disciplinaria en el procedimiento seguido contra el tutelante, puesto que como hasta el mes de junio de 2012 cesó la supuesta negligencia en el control del combustible, el acto sancionatorio de primera instancia debía emitirse antes de junio de 2017, en atención al artículo 69 de la Ley 836 de 2003, lo que aconteció, por cuanto se dictó el 2 de octubre de 2015.

Por otro lado, se determinó que la falta disciplinaria imputada al demandante no contempla expresamente un verbo rector, por ende, debía considerarse como una disposición «amplía» que facultaba a las autoridades administrativas y judiciales a fijar su alcance en virtud de una interpretación analógica, la cual permitía acudir al numeral 57 del artículo 60 de la Ley 836 de 2003, que establece una conducta similar a la atribuida al actor y que se configura cuando se «obra con negligencia», de manera que el tipo disciplinario contemplado en el numeral 8 del artículo 59 de dicha Ley se presenta en el evento en que se actúe con negligencia, lo que hizo el actor, pues no controló el suministro de combustible.

De igual modo, se anotó que, de acuerdo con las funciones consignadas en la hoja de vida del accionante, a este le correspondía coordinar el aplicativo SAP R/3, verificar que los almacenistas del combustible registraran correctamente «los movimientos diarios» y controlar los préstamos y reintegros de ese líquido, lo cual omitió atender, porque de haber efectuado esas tareas se hubiere percatado de las irregularidades que derivaron en el procedimiento disciplinario surtido en su contra.

Por último, se aclaró que la malversación se demostró en dicho trámite disciplinario, pues el descuido de vigilar el suministro de combustible produjo la pérdida de gran cantidad de galones, y el hecho de que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-030-2018- 00041-00 se haya anulado la sanción impuesta al señor subdirector administrativo de la dirección de combustible de aviación de la FAC, no implicaba acceder a las súplicas del demandante, por cuanto sus funciones eran disímiles a las que debía desarrollar aquel. 2.6.2 Defecto sustantivo.

El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[16] ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»[17].

En el asunto sub judice el demandante afirma que la providencia censurada incurre en defecto sustantivo, comoquiera que (i) desatendió el artículo 69 de la Ley 836 de 2003, porque no advirtió que había acaecido la prescripción de la acción disciplinaria; y (ii) interpretó de manera errada el numeral 8 del artículo 59 ibidem, puesto que a pesar de que exige negligencia tanto en el control, como en el manejo administrativo de bienes públicos, para la configuración de la falta allí consagrada, fue sancionado solo por descuido en el control.

Con el propósito de determinar si tiene asidero jurídico el argumento del actor consistente en la inobservancia del artículo 69 de la Ley 836 de 2003, cabe anotar que la prescripción de la acción disciplinaria es un fenómeno procesal en virtud del cual el Estado pierde su potestad punitiva, por no decidir los procedimientos dentro del término señalado en el ordenamiento jurídico, con lo que se garantiza que el disciplinado no esté sujeto indefinidamente al poder corrector de la Administración por un mismo hecho y se salvaguardan los principios superiores de seguridad jurídica y debido proceso[18].

En lo que atañe al lapso dentro del cual se deben surtir las diligencias disciplinarias contra miembros de las fuerzas militares, el referido artículo 69 de la Ley 836 de 2003[19] preceptúa: La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años […]. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación, y desde la realización del último acto en las de carácter permanente o continuado.

Ahora bien, aunque la citada normativa indica el instante a partir del cual inicia el conteo del término de prescripción de la acción disciplinaria, no señala el acto procesal que la interrumpe, es decir, hasta cuando se contabiliza para determinar si opera o no dicho fenómeno, aspecto sobre el que esta Corporación anotó que corresponde a la notificación del fallo administrativo de primera instancia, comoquiera que es el que materializa la voluntad de la Administración y califica la conducta.

Sobre el particular, el Consejo de Estado[20] precisó: […] en la necesidad de unificar las posturas de las Secciones sobre el tema, asunto que precisamente constituyó el motivo para que el presente proceso fuera traído por importancia jurídica a la Sala Plena, […] la tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario.

Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración. En el caso sub lite la Sala evidencia que, en virtud del citado criterio jurisprudencial (que se encuentra vigente[21]), en el procedimiento surtido contra el demandante no operó la prescripción de la acción disciplinaria, como lo concluyeron los señores magistrados demandados, toda vez que la realización del último acto que desencadenó la falta se produjo en junio de 2012, en consecuencia, la autoridad administrativa debía emitir la decisión sancionatoria de primera instancia antes de junio de 2017, lo que aconteció, pues fue dictada el 2 de octubre de 2015 (notificado el día 16 de los mismos mes y año), con la cual se interrumpió ese fenómeno procesal.

En ese orden de ideas, carece de fundamento jurídico la aseveración del actor, según la cual la prescripción disciplinaria se interrumpe con el acto administrativo de segunda instancia, por cuanto este no impone la penalidad, ni define la situación jurídica del disciplinado (lo que sucede con el de primera instancia) y su existencia depende de la intención del investigado de interponer los correspondientes recursos, conforme lo señaló el Consejo de Estado[22], en los siguientes términos: […] los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado.

Así, la existencia de esta segunda etapa denominada "vía gubernativa" queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto. En atención a lo expuesto, se concluye que la primera afirmación sobre la cual el demandante fundamenta el defecto sustantivo alegado (desatención del artículo 69 de la Ley 836 de 2013), no tiene asidero jurídico.

Por otra parte, el actor indica que en la providencia atacada se interpretó erradamente el numeral 8 del artículo 59 de la aludida Ley, puesto que a pesar de que exige para la configuración de la falta allí consagrada, negligencia tanto en el control, como en el manejo administrativo de bienes públicos, fue sancionado solo por descuido en el control, por ende, se debía concluir que su conducta fue atípica, lo que implicaba acceder a las súplicas ordinarias.

Ese reproche fue desestimado en la providencia acusada, con el argumento de que la referida infracción se presenta cuando el servidor público obra con negligencia (en aplicación analógica del verbo rector previsto en el numeral 57 del artículo 60 de la Ley 836 de 2003), de manera que su configuración acaece cuando la incuria concierne bien sea al control o al manejo administrativo de los recursos, y como el demandante actuó con desidia respecto del control del combustible en la estación «de tanqueo La Macarena», era dable sancionarlo.

Para esta Sala la interpretación normativa realizada por los accionados, relacionada en el párrafo precedente, resulta razonable, pues no se evidencia que comporte una decisión arbitraria, por lo cual, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, no corresponde al juez constitucional cuestionarla. Sobre este aspecto la Corte Constitucional[23] dijo: […] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial.

En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […].

Cabe advertir que la interpretación del numeral 8 del artículo 59 de la Ley 836 de 2013 desarrollada por el demandante, conlleva que la negligencia en el cumplimiento de las funciones por parte de los militares sea sancionada en el evento en que involucre control de los bienes públicos y su manejo administrativo, lo que excluiría de castigo a los militares que incurran en descuido solo en alguna de esas actividades, situación que comportaría un abierto desconocimiento del derecho disciplinario, particularmente de la función de la sanción (de que trata el artículo 14[24] ibidem), pues quedaría impune un actuar contrario al marco jurídico.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que «si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de castigo de las conductas que atentan contra tales presupuestos, conductas que - por contrapartida lógica- son entre otras, la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia»[25].

Con base en las consideraciones planteadas en precedencia, se concluye que en la providencia acusada se (i) aplicó correctamente la disposición que regula la prescripción de la acción disciplinaria (artículo 69 de la Ley 836 de 2003), y (ii) efectuó una interpretación razonable del numeral 8 del artículo 59 ibidem, de lo que se colige que no se configuró el defecto sustantivo alegado. 2.6.3 Defecto fáctico.

Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[26]. La Corte Constitucional ha precisado que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Al respecto, el alto tribunal constitucional[27] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[28] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo sostuvo la sala plena de esta Corporación[29].

El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub judice el demandante aduce que la providencia objeto de censura incurre en defecto fáctico, porque no advirtió que los medios de convicción allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-021-2018-00030-00 (i) demostraban que fue sancionado sin colmarse las exigencias previstas en el numeral 8 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003, pues no se le imputó ni probó negligencia en el manejo administrativo del combustible;

(ii) no acreditaban que sus funciones, como técnico tercero de la FAC, estuviesen relacionadas con los hechos por los que fue suspendido, por el contrario, evidenciaban que no era de su competencia ejercer vigilancia alguna en la estación de «tanqueo La Macarena»; y (iii) no probaban malversación en las supuestas irregularidades a él endilgadas.

Sobre los citados reproches, se aclara que, como se indicó en líneas precedentes, el hecho de que no se haya comprobado desidia del tutelante en el manejo administrativo de bienes públicos, no impedía que fuera suspendido, toda vez que, se reitera, la falta enunciada en el artículo 59 (numeral 8) de la citada Ley 836 se configura en el evento en que se pruebe alguna de las actuaciones allí estipuladas, y en el trámite administrativo se demostró incuria de su parte en el control del suministro de combustible.

Por otro lado, se advierte que los medios de convicción arrimados al proceso ordinario, en particular, el folio de vida del demandante, dan cuenta de que a este le correspondía «efectuar las coordinaciones pertinentes a las Unidades para el manejo del aplicativo SAP R/3, y verificar que los almacenistas de combustibles efectúen adecuadamente los movimientos diarios del producto» y realizar «control de préstamos y reintegros con otras fuerzas y dependencias de la embajada americana, mediante la consolidación de vales de tanqueo y la relación de consumos para efectuar los cruces correspondientes y garantizar la devolución del producto».

De dicho medio de convicción se infiere, como lo hicieron los señores magistrados demandados, que el accionante no ejerció un debido control del suministro de combustible en la estación de «tanqueo La Macarena», durante el lapso comprendido entre enero y junio de 2012, a pesar de que era su obligación, motivo por el cual debía ser sancionado.

Por último, para los accionados los elementos probatorios, en especial, el dictamen pericial elaborado en el procedimiento disciplinario, evidenciaban que sí hubo malversación en los hechos investigados, pues de las incongruencias registradas en los vales de tanqueo y en el aplicativo SAP R/3, se deducía pérdida de galones de combustible, lo que para la Sala no merece reproche alguno, por cuanto, en efecto, de los medios de prueba allegados al trámite contencioso-administrativo es dable colegir ello, en particular, del oficio 80734 de 25 de abril de 2012, con el que la Contraloría General de la República advirtió dichas irregularidades.

Resulta oportuno advertir que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía el tutelante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, porque en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de esos medios de convicción, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la acreditación de la responsabilidad disciplinaria del actor, están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, por lo que no resultan contrarias a las garantías superiores invocadas por el accionante.

En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[30] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Así las cosas, de las pruebas arrimadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-021-2018-00030-00, era dable inferir que el actor incurrió en negligencia en el control del suministro de combustible, pues no ejerció sus funciones en debida forma, y ello produjo malversación, situación que justificaba la sanción disciplinaria, como se concluyó en la providencia cuestionada, de manera que no se evidencia que esta adolezca de alguna deducción probatoria que comporte defecto fáctico. 2.6.4 Desconocimiento del precedente.

El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[31], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[32] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[33].

La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[34];

(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[35].

Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[36].

En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.

En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[37] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.

Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. En el sub lite el actor afirma que la decisión judicial censurada incurre en desconocimiento del precedente, por cuanto inobservó (i) la providencia que desató el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35- 030-2018-00041-00, en la que se anuló la sanción impuesta al señor subdirector administrativo de la dirección de combustible de aviación de la FAC por los mismos hechos que derivaron en su suspensión; y (ii) la sentencia C-401 de 2010, en la que la Corte Constitucional precisó que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con el fallo administrativo de segunda instancia. Respecto del primer argumento, se observa que, de acuerdo con la información consignada en la página electrónica de la Rama Judicial[38], dicho proceso fue decidido el 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá, en el sentido de acceder a las pretensiones allí incoadas, determinación contra la que se interpuso recurso de apelación, sin embargo, este fue declarado desierto, porque el recurrente no asistió a la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4 del artículo 192[39] del CPACA (vigente para ese momento y derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021[40]).

En ese orden de ideas, tal fallo no resulta vinculante para las autoridades accionadas, como lo sugiere el demandante, en razón a que no constituye para ellas precedente horizontal ni vertical, habida cuenta de que son superiores funcionales del despacho que lo emitió. Además, el allí accionante, quien era el señor subdirector administrativo de la dirección de combustible de aviación de la FAC, desempeñaba funciones diferentes a las del tutelante, por tener otro cargo, situación de la que se colige que no estaban en las mismas condiciones, en consecuencia, no era dable atender en la misma forma las demandas por ellos formuladas.

Por otra parte, en lo que atañe a la presunta desatención de la sentencia C- 401 de 2010 de la Corte Constitucional, se aclara que en esta no se indicó que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpiera con el fallo de segunda instancia, sino que los 5 años previstos por el legislador, como término para ejercer la potestad sancionatoria, iniciaban su contabilización desde la ocurrencia del último hecho que constituye la supuesta falta, por lo tanto, ese fallo no debía ser tenido en cuenta por las autoridades accionadas.

De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la providencia objeto de censura tampoco adolece del desconocimiento del precedente alegado en la solicitud de amparo. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el fallo atacado no incurre en defectos sustantivo y fáctico ni en desconocimiento del precedente, se impone confirmar la providencia impugnada, con la que el a quo negó el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 4 de marzo de 2021, a través de la cual el Consejo de Estado (sección quinta) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Carlos Alexánder Ramírez Martín, por las razones expuestas en la motivación. 2º.

Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo al Consejo de Estado (sección quinta) y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] No específica la fecha en que se vinculó a la institución. [2] Omite exponer los argumentos de la decisión. [3] No determina qué despacho judicial la profirió ni en qué fecha. [4] Vinculado por el a quo al presente trámite constitucional como tercero interesado, con auto de 4 de febrero de 2021. [5] Sección segunda, subsección A, sentencia de 4 de octubre de 2018, C. P. William Hernández Gómez, expediente 19001-23-33-000-2014-00444-01. [6] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [7] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [8] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [9] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [10] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [11] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [12] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [13] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [14] Notificada electrónicamente el 3 de noviembre de 2020. [15] De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [16] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [17] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [18] Corte Constitucional, sentencia C-556 de 2001, M. P. Álvaro Tafur Galvis. [19] «Por la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares». [20] Sala plena de lo contencioso administrativo, auto de 29 de septiembre de 2009, C. P. Susana Buitrago Valencia, expediente 11001-03-15-000-2003- 004420-01. [21] Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 7 de febrero de 2019, C. P. William Hernández Gómez, expediente 70001-23-33-000- 2013-00283-01. [22] Sala plena de lo contencioso administrativo, auto de 29 de septiembre de 2009, C. P. Susana Buitrago Valencia, expediente 11001-03-15-000-2003- 004420-01. [23] Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa. [24] «La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales aplicables».  [25] Sentencia C- 181 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [26] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [27] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [28] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [29] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [30] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [31] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [32] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [33] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [34]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».

Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [35] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [36] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [37] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [38] http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos [39] «Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso». [40] «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción»