ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Falta de identidad fáctica y jurídica / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Derecho a la vida / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO EXCESIVO DE LAS ARMAS DE FUEGO – Muerte de civil en operativo policial / FALLA DEL SERVICIO – No se acreditó [P]ara la Sala resulta jurídicamente razonable la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, en tanto que del material probatorio allegado al proceso contencioso no se podía inferir que existió falla del servicio por el uso excesivo de las armas de fuego en el operativo policial.
(…) Lo anterior, encuentra sustento en el hecho de que, tal como lo sostuvo la Subsección accionada, si bien es cierto el dictamen pericial determinó que la víctima recibió cinco impactos de proyectil, la afirmación que se hizo consistente en que no hubo enfrentamiento entre la víctima y los miembros de la institución policial resulta meramente especulativa, toda vez que es un asunto que no deviene del conocimiento científico del experto.
Sumado a lo anterior, en el proceso contencioso se contaba con el dictamen de balística y el informe de levantamiento de cadáver que reforzaba aún más la hipótesis narrada por los miembros de la institución policial, los cuales fueron valorados por la autoridad judicial accionada (…) La anterior valoración resulta razonada porque, en efecto, los hechos ocurrieron en una zona en la que resultaba imposible determinar con total certeza los sujetos que se encontraban disparando las armas de fuego; razón suficiente para restar credibilidad a sus afirmaciones.
(….) En este estado de cosas, cabe resaltar que la intervención del juez de tutela ante la presunta configuración de un defecto fáctico se encuentra restringida en razón a los principios de autonomía e independencia propios de la actividad judicial asociada a la valoración del material probatorio. Por lo anterior, solo es procedente la intervención del juez constitucional cuando la valoración o el análisis efectuado por la autoridad judicial es ostensible, manifiesto y flagrante respecto de los medios de convicción, circunstancias que en el sub examine no se predican, por cuanto los medios de pruebas allegados al proceso no acreditaban la falla del servicio del Estado.
(…) Es por las anteriores razones que no se puede afirmar, como erróneamente lo hizo la actora, que en la decisión enjuiciada se desconoció el derecho a la vida de la víctima por el simple hecho de cometer un acto delictivo, pues lo que ocurrió fue que no se logró acreditar el uso excesivo de las armas de fuego por parte de los miembros de la institución policiva; por ende, no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, sin que dicha determinación represente el desconocimiento de esta garantía constitucional.
(…) Aunado a todo lo anterior, la Sala advierte que la sentencia supuestamente desatendida por la autoridad judicial aquí accionada no puede ser catalogada como precedente judicial obligatorio, por cuanto: i) difiere y no comparte los mismos supuestos fácticos y jurídicos con el asunto que aquí se discute y, además; i) no fue proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado o por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación, por lo que no se enmarca dentro de los supuestos consagrados en el artículo 270 del CPACA; circunstancias estas que impiden aseverar que, el caso sub examine, se configuró el desconocimiento del precedente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02304-00(AC) Actor: YENNY ZAPATA MEJÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Yenny Zapata Mejía, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 3 de agosto de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 05001-23-31-000-2004-00008-01.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Yenny Zapata Mejía, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, al debido proceso y a las garantías judiciales», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 3 de agosto de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 05001-23-31-000-2004-00008-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que, junto con su núcleo familiar, promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el propósito de que dicha entidad fuese condenada a pagar los perjuicios «causados con ocasión de la muerte de Julio Ernesto Hernández ocurrida el 3 de diciembre de 2001, en operativo realizado por miembros de la Policía Nacional adscritos a la estación de Policía del municipio de Caldas Antioquia, quienes usaron innecesaria y excesivamente su fuerza».
Explicó que la demanda de reparación directa se fundamentó en que «los miembros de la Policía Nacional incurrieron en una falla en el servicio porque entre otras, usaron en exceso y de manera innecesaria las armas de fuego de uso oficial y consecuentemente ocasionaron un daño antijurídico (…) que no estaban obligados en soportar». Comentó que, mediante sentencia de 30 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Inconforme con la anterior decisión presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 3 de agosto de 2020, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que en la sentencia enjuiciada se pasó por alto que en Colombia está proscrita la pena de muerte, garantía que se debe respetar independientemente de los actos delictivos que cometa el ser humano, puesto que así lo dispone los artículos 11 de la Constitución Política y 4° de la ley 16 de 1972, por lo que se incurrió en violación directa de la constitución. Indicó que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia incurrió en defecto fáctico, ya que no valoró adecuadamente el dictamen pericial rendido por el médico forense del centro de peritación CENDES, en el que se «determinó la posición del cuerpo al momento de recibir los disparos, concluyendo que precisamente por la posición del cuerpo no era posible que el señor Hernández estuviera disparando hacia atrás cuando recibió los impactos, descartando por ello la posibilidad de un enfrentamiento».
A su juicio, en el mismo yerro se incurrió al valorarse las declaraciones rendidas por los testigos Conrado Alberto Ríos Cardona y Renzo de Jesús Vélez Vanegas. Consideró que la decisión objeto de tutela incurrió en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado sobre el uso de las armas de fuego, específicamente, el contenido en la sentencia de 29 de mayo de 2014, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] Solicito se tutelen los Derechos Fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a las garantías judiciales de la accionante y en consecuencia se revoque la sentencia del Consejo de Estado, proferido el 3 de agosto de 2020, notificado por estados electrónicos del 9 de diciembre de 2020 mediante la se negó las pretensiones de la demanda, por incurrir en defecto factico, en desconocimiento de precedente jurisprudencial y en violación flagrante de la Constitución. En consecuencia, se ordene a la Sala de decisión realizar un análisis respetuoso de su propio precedente jurisprudencial, en el que se considere de manera integral la prueba obrante en el proceso y se analice el proceso en respeto de los derechos constitucionales y humanos de Julio Ernesto Hernández y de su familia, como ciudadanos colombianos amparados por la Constitución […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 10 de mayo de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora, en contra de los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Igualmente, en la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al Tribunal Administrativo de Antioquia, y a los señores Olga Hernández, Carlos Mario Hernández, Jhon Jairo Hernández, Luis Alberto Arango Hernández, Patricia Elena Arango Hernández, Marleny de Jesús Arango Hernández y Yenny Paola Hernández Zapata.
Aunado a lo anterior, se solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación objeto de amparo. V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: La Policía Nacional, a través del secretario general de la institución, solicitó que se negara el amparo deprecado por la accionante, toda vez que la vulneración de las garantías fundamentales alegadas es inexistente.
Igualmente, resaltó que la decisión censurada se fundamentó en el abundante material probatorio allegado al proceso contencioso, a partir del cual se concluyó que fue «la propia víctima quien propicio el desenlace de la situación que culminó con su deceso». Las demás vinculadas y/o accionadas, dentro de la oportunidad procesal para ello, guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por la ciudadana Yenny Zapata Mejía, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 3 de agosto de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2] y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 3 de agosto de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones planteadas en el interior del proceso de reparación directa con radicado número 05001-23-31-000-2004-00008-01, incurriendo en defecto fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se efectuarán algunas consideraciones respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[3], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[4], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[5].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[6]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto La ciudadana Yenny Zapata Mejía, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, al debido proceso y a las garantías judiciales», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 3 de agosto de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 05001-23-31-000-2004-00008-01.
VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 18. La Sala encuentra que se cumplen los requisitos generales de procedencia en atención a las siguientes consideraciones: En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta que la solicitud de amparo se promovió dentro del término de seis (6) meses siguientes a la notificación de la sentencia aquí enjuiciada.
La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar su estudio. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
La parte accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para que se proteja los derechos que estima como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual puede obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncia como vulnerados. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante.
La Sala pone de presente que en el caso sub examine se señala que la sentencia ordinaria incurrió en un defecto fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución, los cuales se estudiarán de manera conjunta por existir una estrecha relación entre ellos. VI.4.2.1. Del defecto fáctico De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.
También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.
VI.4.2.2. De la violación directa de la Constitución Esta causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión alejada de la Carta Política porque: i) deja de aplicar una decisión ius fundamental a un caso concreto, por ejemplo: (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró los derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a derecho con la Constitución; ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta Política, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º la Constitución es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra norma jurídica «se aplicarán las disposiciones constitucionales».
VI.4.2.3. Del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente En cuanto a la caracterización de este defecto se entiende que la jurisprudencia[7] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de: i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.
De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo.
Así pues, la Corte Constitucional, para efectos de determinar si una sentencia constituye precedente aplicable o no, ha establecido ciertos requisitos[8]. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[9]: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][10] […] Por su parte el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […][11] (Se destaca).
V.2.4. Solución de los defectos en el sub judice 28. Se advierte que la parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico porque no valoró adecuadamente el dictamen pericial rendido por el médico forense del centro de peritación CENDES, en el que se «determinó la posición del cuerpo al momento de recibir los disparos, concluyendo que precisamente por la posición del cuerpo no era posible que el señor Hernández estuviera disparando hacia atrás cuando recibió los impactos, descartando por ello la posibilidad de un enfrentamiento».
A su juicio, en el mismo yerro se incurrió al valorarse las declaraciones rendidas por los testigos Conrado Alberto Ríos Cardona y Renzo de Jesús Vélez Vanegas. 29. Respecto de la violación directa de la Constitución afirmó que en la sentencia se pasó por alto que en Colombia está proscrita la pena de muerte, garantía que se debe respetar independientemente de los actos delictivos que cometa el ser humano, puesto que así lo dispone los artículos 11 de la Constitución Política y 4° de la ley 16 de 1972. 30.
Aseguró que hubo desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de 29 de mayo de 2014, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se precisó que el uso de las armas de fuego por parte de la fuerza pública es la última medida que se debe adoptar en el procedimiento policial. Para resolver los motivos de inconformidad expuestos por la accionante, la Sala pone de relieve que en la sentencia objeto de tutela se consideró que no hubo falla en el servicio porque el uso de las armas de fuego por parte de los miembros de la Policía Nacional en la persecución en la que resultó fallecido el señor Julio Ernesto Hernández era legítimo y proporcional.
Ello se fundamentó en los siguientes términos: […] De acuerdo con las referidas pruebas se infiere, sin hesitación, que la víctima hacía parte de un grupo que ejecutaba una acción delictiva, para lo cual empleaban armas de fuego. Aunque los implicados dijeron en sus indagatorias que el único armado era la víctima, esos dichos no son verosímiles en tanto es evidente la intención de inculpar al fallecido y exonerarse de responsabilidad; nótese cómo plantearon que la idea criminar era exclusiva del señor Julio Ernesto Hernández y que ellos desconocían que se iba a cometer un ilícito; sin embargo, luego aceptaron los cargos que por los delitos de secuestro simple y hurto les imputó la Fiscalía. Sin embargo, lo cierto es que los implicados en el hecho nunca negaron que portaban, cuando menos, un arma de fuego.
Por su parte, la víctima del delito narró que uno de los agresores “lo encañonó”, mientras que otro lo amenazaba desde la parte de atrás del carro, aunque no vio el arma de este último[12]. Con todo, lo cierto es que la víctima se expuso de manera imprudente al conformar un grupo con fines delictivos y ejecutar, armado, una conducta criminal, que la fuerza pública se vio obligada a repeler, lo que en este caso tuvo lugar en forma legítima y sin exceso alguno de la fuerza que comprometa la responsabilidad del Estado. […] Así las cosas, la Sala concluye que no hay evidencia de un exceso de la fuerza por parte de la Policía Nacional; por el contrario, la conducta del señor Hernández fue abiertamente imprudente y con ella determinó la reacción de la fuerza pública y se expuso a sus consecuencias, por lo que no hay lugar a imputarle responsabilidad a la Nación por su deceso.
Para llegar a la anterior conclusión, la Sala también se respalda en la prueba indiciaria, pues conforme al dictamen pericial, ninguna herida presentaba tatuaje o ahumamiento, lo que descarta que el señor Hernández hubiera sido ejecutado a quema ropa o cuando ya estaba reducido. De igual manera, los otros partícipes de los hechos fueron capturados y se les respetaron sus derechos, lo que indica que la intención de los policías no era la de ejecutarlos sino detenerlos, como ocurrió con el resto de los partícipes del hecho. […] Para la Sala, aunque en estricto sentido los policías no se estaban defendiendo de una agresión inminente y actual por parte del señor Hernández -sino que por el contrario eran ellos quienes lo seguían para tratar de capturarlo-, tal conducta fue legítima porque los asaltantes representaban una amenaza para los agentes del Estado, lo que hacía legítimo el uso de las armas en la persecución. En las referidas condiciones, se confirma que no hubo falla del servicio, lo que impone confirmar la decisión apelada […].
(Subrayas de la Sala de Decisión) 32. Visto lo anterior, para la Sala resulta jurídicamente razonable la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, en tanto que del material probatorio allegado al proceso contencioso no se podía inferir que existió falla del servicio por el uso excesivo de las armas de fuego en el operativo policial. 33.
Lo anterior, encuentra sustento en el hecho de que, tal como lo sostuvo la Subsección accionada, si bien es cierto el dictamen pericial determinó que la víctima recibió cinco impactos de proyectil, la afirmación que se hizo consistente en que no hubo enfrentamiento entre la víctima y los miembros de la institución policial resulta meramente especulativa, toda vez que es un asunto que no deviene del conocimiento científico del experto.
Al respecto, en la sentencia enjuiciada se consideró lo siguiente: […] aunque el perito conceptuó que la víctima recibió cinco impactos de proyectil de arma de fuego (fl. 159, c. 1), por cuanto según las trayectorias de los disparos, en tres de ellos la víctima estaba de espaldas al arma agresora, ello se explica con las condiciones de la persecución, en la que, necesariamente, iban unos detrás de otros, pero no permite inferir que no hubo enfrentamiento.
A este respecto, la Sala se aparta de la conclusión del experto, según la cual la trayectoria de los disparos “descarta un enfrentamiento”. La trayectoria de los disparos solo sugiere que la víctima estaba de espaldas cuando fue impactada, lo que no implica que no se hubiera enfrentado a la policía, pues de ello dan cuenta las demás evidencias antes referidas.
Así las cosas, la afirmación de que no hubo enfrentamiento contenida en el dictamen es especulativa, pues no deviene del conocimiento científico del experto, quien solo estaba en condiciones de señalar la posición del tirador respecto de la víctima, la que a juicio de la Sala no es conclusiva de un exceso de la fuerza, sino que confirma que la víctima intentaba huir, pero armada y previo ataque a los policiales, lo que justificó el empleo de las armas en la persecución […].
(Se destaca) 34. En efecto, para la Sala, contrario a lo sostenido por la parte actora, el análisis que se efectuó respecto del dictamen pericial fue acertado, ya que se encuentra en consonancia con los demás medios de pruebas obrantes en el proceso ordinario. Especialmente, con las declaraciones rendidas por los miembros de la Policía Nacional que se encontraban en la persecución policial, quienes de manera coherente narraron los hechos por los cuales debieron accionar sus armar de fuego, y fueron analizados por la autoridad judicial accionada así: […] José Norbey Rincón Ocampo (fl. 21, c. 2) narró que se movilizaba en el carro de la Policía y cuando llegó al sitio donde se estrelló el taxi, “ya los delincuentes estaban disparándole a los policías y los policías en reacción dispararon también”, luego de lo cual capturó a uno de los sujetos y se enteró que otro había muerto en el cruce de disparos.
Jesús Román Benavídez Urbina (fl. 51, c. 2) también contó que luego de estrellar el taxi, sus ocupantes huyeron y se inició la persecución, cuando dispararon a los Policías que iban detrás, por lo que se respondió el fuego y uno de los sujetos murió. “El muchacho que murió nos disparó antes a los policías que íbamos detrás y tuvimos que utilizar nuestras armas de dotación porque estaba en juego la vida de nosotros”.
Samuel Benavidez González (fl. 53, c. 2) contó que luego de la colisión del taxi, uno de los sujetos salió disparando, hubo intercambio de disparos y resultó muerto uno de los delincuentes; instantes más tarde capturaron a otro quien se entregó con las manos arriba y a 5 metros de donde fue capturado se encontró la escopeta artesanal.
Como se aprecia, sus declaraciones no son contradictorias y dan cuenta de que fueron atacados con disparos por parte de los sujetos que perseguían, lo cual es verosímil, si se tiene en cuenta que los mismos asaltantes detenidos reconocieron haber abierto fuego contra la Policía, de lo que intentaron responsabilizar en forma exclusiva al fallecido.
Con independencia de cuál de los asaltantes disparó, lo cierto es que con ello se puso en peligro la vida de los uniformados, lo que los habilitó para hacer uso legítimo de las armas para repeler el ataque e intentar capturar a quienes sorprendieron cuando cometían un ilícito, tal como era su deber constitucional. Sin duda, durante la persecución los policías iban atrás de quienes huían, por lo que el enfrentamiento no era frontal, lo que explica las trayectorias de los disparos y no implica, necesariamente, que la víctima hubiera sido ejecutada, sino que, en consonancia con la forma en que ocurrieron los hechos, explica que el señor Hernández huía cuando fue herido mortalmente […]. 35.
Sumado a lo anterior, en el proceso contencioso se contaba con el dictamen de balística y el informe de levantamiento de cadáver que reforzaba aún más la hipótesis narrada por los miembros de la institución policial, los cuales fueron valorados por la autoridad judicial accionada en los siguientes términos: […] el hecho de que el señor Hernández se encontrara huyendo no hace, per se, ilegítima la reacción de los uniformados.
Nótese que el levantamiento del cadáver del señor Julio Ernesto Hernández (fl. 87, c. 1) se adelantó en potrero a 120 metros de distancia de la variante que de Caldas conduce a Medellín. En el acta se dejó constancia que bajo el cuerpo se encontró un arma de fuego tipo trabuco de doble cañón, de fabricación casera, con dos cartuchos percutidos dentro de esta y cuatro cartuchos más, calibre 38, el mismo del arma, lo que da cuenta de que esta se accionó. Efectivamente, conforme al dictamen balístico, se probó que las dos armas incautadas en el operativo eran funcionales, se trataba de artefactos no convencionales o hechizos (fl. 115, c. 2) “aptos para cumplir los fines para los cuales fueron fabricados” y que contaban con capacidad para un cartucho en la recámara de cada uno de los cañones, de donde se infiere que a la víctima le quedaban dos cargas dobles más, por lo que no es cierto lo alegado en el recurso respecto de que ya había agotado su capacidad de enfrentamiento y, en todo caso, los policías no estaban en condiciones de conocer durante la persecución qué armas y munición portaban quienes eran perseguidos, momento en el que solo sabían que el agresor estaba armado y que ya les había disparado, por lo que podían esperar que repitiera dicha acción […].
(Negrillas y subrayas de la Sala) 36. De otra parte, y en cuanto a las declaraciones rendidas por los señores Conrado Alberto Ríos Cardona y Renzo de Jesús Vélez Vanegas, esta Sala de Decisión concuerda con la autoridad judicial accionada cuando afirmó que «fueron enfáticos en señalar que solo vieron disparar a los policías y no al grupo de personas que se movilizaba en el taxi y que era perseguido por aquellos.
Sin embargo, la Sala destaca que los hechos ocurrieron en una zona sin iluminación, tal como lo reconocen todos los declarantes y en horas de la noche, en las que era difícil identificar quién disparaba». 37. La anterior valoración resulta razonada porque, en efecto, los hechos ocurrieron en una zona en la que resultaba imposible determinar con total certeza los sujetos que se encontraban disparando las armas de fuego; razón suficiente para restar credibilidad a sus afirmaciones.
En este estado de cosas, cabe resaltar que la intervención del juez de tutela ante la presunta configuración de un defecto fáctico se encuentra restringida en razón a los principios de autonomía e independencia propios de la actividad judicial asociada a la valoración del material probatorio. Así pues, la intervención del juez de tutela está prevista para aquellos casos en los que se advierte un yerro de tal magnitud que la decisión judicial cuestionada se aparta complemente de lo que dictan las pruebas recaudadas.
Es decir, la simple discrepancia en torno a la forma cómo el juez ordinario valoró una prueba en específico no habilita la intervención del juez de tutela. Por lo anterior, solo es procedente la intervención del juez constitucional cuando la valoración o el análisis efectuado por la autoridad judicial es ostensible, manifiesto y flagrante respecto de los medios de convicción, circunstancias que en el sub examine no se predican, por cuanto los medios de pruebas allegados al proceso no acreditaban la falla del servicio del Estado. 40.
Es por las anteriores razones que no se puede afirmar, como erróneamente lo hizo la actora, que en la decisión enjuiciada se desconoció el derecho a la vida de la víctima por el simple hecho de cometer un acto delictivo, pues lo que ocurrió fue que no se logró acreditar el uso excesivo de las armas de fuego por parte de los miembros de la institución policiva; por ende, no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, sin que dicha determinación represente el desconocimiento de esta garantía constitucional. 41.
Aunado a todo lo anterior, la Sala advierte que la sentencia supuestamente desatendida por la autoridad judicial aquí accionada no puede ser catalogada como precedente judicial obligatorio, por cuanto: i) difiere y no comparte los mismos supuestos fácticos y jurídicos con el asunto que aquí se discute y, además; i) no fue proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado o por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación, por lo que no se enmarca dentro de los supuestos consagrados en el artículo 270 del CPACA; circunstancias estas que impiden aseverar que, el caso sub examine, se configuró el desconocimiento del precedente. 42.
En este contexto, resulta pertinente recordar que cuando la decisión judicial que se aduce como vulneradora de derechos fundamentales es proferida por un órgano jurisdiccional de cierre, -como lo son la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado-; la Corte Constitucional, ha señalado que su procedencia es más restrictiva por cuanto «solo tiene caída cuando la decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límite de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos, los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso»[13]. (se destaca) 43. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala considera que la Subsección A accionada no incurrió en ninguna causal de procedibilidad, en tanto que la decisión enjuiciada resulta: (i) razonable y ajustada a la constitución, a la ley, a la jurisprudencia sobre la materia y al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba y, por ende, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. Por tanto, se negará la solicitud de amparo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por la señora Yenny Zapata Mejía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (18) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la emisión de sentencia con violación al debido proceso [L]a jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03- 28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, en la que se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011- 01639-00.
( ) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado el derecho fundamental al debido proceso, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra sentencia judicial.
(…) Por otra parte, del examen de la solicitud de amparo se desprende que la accionante no fundamentó el cargo de desconocimiento del precedente judicial con base en los supuestos de hecho y de derecho debidos, para así considerar que, con la sentencia de 3 de agosto de 2020, la autoridad judicial demandada infringió el núcleo esencial de su derecho fundamental a la igualdad cuyo amparo invocaba.
En consecuencia, en este punto la solicitud de tutela tampoco cumplió con el requisito de relevancia constitucional, por lo que debía ser igualmente rechazada. SALVAMENTO DE VOTO Consejero: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C. veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02304-00(AC) Actor: YENNY ZAPATA MEJÍA Demandado: SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 en la acción de tutela de la referencia. En dicha providencia, la Sala negó el amparo solicitado, al considerar que la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados por la parte actora, a saber, defecto fáctico por indebida valoración probatoria, desconocimiento del precedente judicial, y concluyó que la decisión enjuiciada resultó razonable y ajustada tanto a la Constitución como a la Ley.
Las razones por las que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: (i) la ciudadana Yenny Zapata Mejía, actuando a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad al debido proceso y a “las garantías judiciales”, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 3 de agosto de 2020, proferida por la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001 23 31 000 2004 00008 01.
(ii) Tratándose de la sentencia de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, viola el derecho fundamental al debido proceso han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ella es susceptible del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.
A este respecto, se observa que la Corte Constitucional, en la sentencia de Unificación SU-090 de 2018, se remite a lo dicho por ella en la sentencia T-553 de 2012, afirmando que[14], “respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”.
(Subrayas fuera del texto original). Así mismo, en oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-263 del 7 de mayo de 2015[15], había concluido que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”[16].
Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, dijo que[17] “(…) el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva” [18], para agregar a su pronunciamiento el alcance que la Corporación le da actualmente a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, con la siguiente argumentación: “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos.
Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.
(…)” (se destaca). En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, en la que se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011-01639-00.
El siguiente fue el discernimiento: “[…] 4. La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso[19] Corresponde al numeral quinto del artículo 250 del CPACA: “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo[20] es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que, debido a su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco.
En ese sentido, desde la idea de que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. En un fallo de revisión de la Sala Especial de Revisión 26[21], se indicó cómo, en la Sala Plena de lo Contencioso, se originaron tres corrientes o tendencias para entender este causal, según las cuales i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; iii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy en día 133 del Código General del Proceso- y iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores.
La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda.
Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: “… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.”[…][22] En un pronunciamiento posterior precisó: “[…] Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.” Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado, que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional.
Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento. Así lo entendió la Especial de Decisión 26, al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.”[23] En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso.”.
(Subrayas ajenas al texto original). (iii) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado el derecho fundamental al debido proceso, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra sentencia judicial.
(iv) Por otra parte, del examen de la solicitud de amparo se desprende que la accionante no fundamentó el cargo de desconocimiento del precedente judicial con base en los supuestos de hecho y de derecho debidos, para así considerar que, con la sentencia de 3 de agosto de 2020, la autoridad judicial demandada infringió el núcleo esencial de su derecho fundamental a la igualdad cuyo amparo invocaba.
En consecuencia, en este punto la solicitud de tutela tampoco cumplió con el requisito de relevancia constitucional, por lo que debía ser igualmente rechazada. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [4] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [5] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [6] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [7] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para si aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2017, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [8] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para si aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2017, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9] T-102 de 25 de febrero de 2014. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] T-292 de 6 de abril M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [11] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. carmelo Perdomo Cuéter. [12] Me encañonó el que iba adelante y el de atrás de amenazó pero no vi qué tenía” (fl. 176, c. 1). [13] Corte Constitucional, sentencia SU 917 de 2010, reiterada en sentencias 050 y 573 de 2017. [14] Referencia: Expediente T-6.406.743 Sentencia del 27 de septiembre de 2018.
M.P. Alberto Rojas Ríos [15] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Sentencia del 27 de septiembre de 2018, Expediente T-6.406.743, M.P. Alberto Rojas Ríos. [17] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016.
Expediente radicación nro. 110001-03-15-000-2015-02342 -00 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. [18] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente radicación nro. 110001-03-15-000-2015-02342 -00 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. [19] En cuanto al alcance de esta causal, Cfr. Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 110010315000201300358-00, Demandante: Luis Facundo Maldonado Granados, Demandado: Universidad Pedagógica Nacional. [20] Ibídem. [21] Consejo de Estado.
Sala Especial No. 26. Sentencia de 3 de febrero de 2015, Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de De La Hoz. [22] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez.
C.P.: Dr. Mario Alario Méndez. [23] Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Expediente: 11001-03-15-000- 2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de la Hoz. En dicha Sala se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001-03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157).
Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali.