ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / MUNICIPIO / SINIESTRO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR EXCESO DE FUERZA – No acreditado / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el Tribunal no vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto de la revisión del proveído objeto de la solicitud se advierte que con base en la valoración de los medios probatorios que obraban en el proceso, concluyó que no era posible determinar que el accidente de tránsito sufrido por el señor [Y.C.L.] hubiese sido provocado por agentes de la Policía Nacional.
En ese sentido, el Tribunal resaltó que si bien era cierto que en el expediente obraba el testimonio del señor [O.D.L.V.] y las declaraciones de unos agentes de la Policía Nacional, rendidas en la indagación preliminar núm. P-DEMAG-2012-2 adelantada por la Oficina de Control Interno de la entidad con ocasión de la queja formulada por el demandante, lo cierto era que ninguna de ellas identificaba a alguno de los miembros de la fuerza pública o las placas del vehículo en que presuntamente se movilizaban, además que de la revisión de todo el material probatorio examinado en su conjunto, no existía la certeza de que el señor [C.L.] hubiera perdido el control de la motocicleta que conducía sin licencia de conducción, con ocasión del empujón que presuntamente le propicio uno de dichos agentes.
Lo anterior da cuenta que, contrario a lo afirmado por los actores, la autoridad judicial accionada sí valoró conforme a las reglas de la sana critica los elementos probatorios allegados al proceso ordinario entre las cuales se encuentra el testimonio del señor [O.D.L.V.] para resolver el caso concreto; sin embargo, al analizarlo en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso, llegó a la conclusión de que no existían elementos probatorios suficientes para imputar a la Policía Nacional la falla del servicio por exceso de la fuerza pública.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01764-00 (AC) Actor: YEIMAR CASTRO LARA y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: Acción de tutela TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO DEPRECADO POR CUANTO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN DEFECTO FÁCTICO AL VALORAR LA PRUEBA TESTIMONIAL RECAUDADA DENTRO DEL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA CONFORME CON LOS CRITERIOS DE LA SANA CRITICA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores YEIMAR y YOHANDRI CASTRO LARA, OMAIDA LARA BORRÉ, ALFONSO CASTRO LÓPEZ, ONEIDA CASTRO PABA BORRÉ, YONI ALFONSO CASTRO BENAVIDES y STEFANEY MILENA ANDRADE CASTRO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de reparación integral, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena[1] al haber proferido la sentencia de 2 de septiembre de 2020, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 47001- 33-33-005-2014-00253-01.
I.2.- Hechos Afirmaron que presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional[2], con la finalidad de que se le declarará administrativamente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados al señor YEIMAR CASTRO LARA con ocasión de las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente de tránsito presuntamente provocado por agentes de la Policía Nacional.
Manifestaron que la anterior demanda fue conocida en primera instancia por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA[3], que mediante sentencia de 17 de julio de 2019, denegó las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal a través de providencia de 2 de septiembre de 2020. I.3.- Fundamentos de derecho A juicio de los actores, el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico porque restó valor probatorio a la declaración rendida por el señor OSNAIDER DAVID LÓPEZ VERGEL, único testigo visual de los hechos, porque no brindó identificación precisa sobre los chalecos de los agentes de la Policía Nacional implicados en el suceso ni respecto de las placas del vehículo automotor en que éstos se movilizaban.
Indicaron que exigirle al testigo tales precisiones, a su juicio, constituye una carga probatoria excesiva, comoquiera que entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la de la audiencia de pruebas del proceso ordinario transcurrieron más de 4 años. Adicionalmente, señalaron que el Tribunal no valoró en conjunto las declaraciones de los patrulleros que fueron testigos de oídas -recaudadas durante una investigación disciplinaria-, con las del testigo visual.
Indicaron que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[4], la figura de culpa exclusiva de la víctima opera cuando el proceder activo u omisivo no tuvo injerencia en la producción del daño. Concluyeron que el Tribunal accionado utilizó como uno de los fundamentos de la decisión controvertida, pruebas que nada tienen que ver con la ocurrencia de los hechos objeto de debate, es decir, fundamentó su decisión en pruebas que no eran aptas para demostrar la imputación del daño a la entidad demandada, ya que la pericia o impericia de la víctima para conducir el vehículo automotor en el que se movilizaba no tuvo incidencia alguna en la producción del daño. I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidieron dejar sin efecto la sentencia de 2 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 47001-33- 33-005-2014-00253-01, en los siguientes términos: “[…] Con fundamento en las circunstancias fácticas inmediatamente expresadas, solicito al Juez de tutela que para la eficacia de la protección pedida para los derechos fundamentales violados a los petentes en el proceso de reparación directa relacionado en los hechos de este escrito, ordene al Colegiado accionado dejar sin efecto la sentencia que dictó en él, calendada septiembre 2 de 2020, notificada por correo electrónico el 19 de enero de 2021 y que en su defecto proceda a dictar uno nuevo, que corresponda a la situación fáctica probada en la causa conforme a los explicado en los hechos de este escrito y que acoja la prescripción contenida en el Art. 90 de la C.P. […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal, luego de efectuar un recuento de las actuaciones que antecedieron a la presente acción, indicó que la sentencia controvertida confirmó la denegación de las pretensiones de la acción de reparación directa objeto de controversia, por cuanto los actores no demostraron la totalidad de los elementos constitutivos de la falla en el servicio para declarar la responsabilidad del Estado, pues que no acreditaron que la presunta acción desplegada por la Policía Nacional hubiera sido la causa eficiente de las lesiones sufridas por el ahora actor con ocasión del accidente de tránsito.
Agregó que la parte demandante no allegó prueba respecto de la identificación de los agentes de la Policía Nacional que realizaron la supuesta interceptación del joven, ni establecieron el número de la placa del vehículo automotor perteneciente a la entidad demandada, involucrado en los hechos. Concluyó que se deben negar las pretensiones de la acción porque el proceso controvertido no vislumbra violación alguna a las garantías fundamentales de las partes y la pretensión de los demandantes es revivir el debate ya concluido a través del mecanismo constitucional por ser la decisión del juez natural, contraria a sus intereses.
I.5. Intervinientes I.5.1. La Policía Nacional afirmó que la solicitud de tutela es improcedente porque no se interpuso en un término prudencial para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados, toda vez que entre la fecha en la que se profirió la sentencia controvertida -2 de septiembre de 2020- y la de la presentación de la acción -12 de mayo de 2021-, transcurrieron más de 8 meses; y, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada que haga viable el amparo constitucional invocado.
I.5.3.- El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y la señora JUSTINA ISABEL BORRÉ NAVARRO[5] pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[6], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[7].
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al principio de reparación integral; contra la decisión cuestionada no procede recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[8], la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Análisis del caso concreto La Sala advierte que en el presente asunto los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 2 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 47001-33-33-005-2014-00253-01, que confirmó la negatoria de las pretensiones de la demanda.
Los actores le atribuyen a la citada providencia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al principio de reparación integral, por cuanto, a sus juicios, el Tribunal incurrió en defecto fáctico al restar valor probatorio a la declaración rendida por el señor OSNAIDER DAVID LÓPEZ VERGEL porque no brindó identificación precisa sobre los chalecos de los patrulleros de la Policía Nacional involucrados en el accidente de tránsito ni de las placas de los vehículos automotores en que éstos se movilizaban; medio de prueba que tampoco se valoró en forma conjunta con las otras declaraciones de los patrulleros “interrogados en el proceso disciplinario”.
Manifestaron que tal elemento probatorio, en sus criterios, demostraba que las lesiones sufridas por el señor YEIMAR CASTRO LARA se produjeron como consecuencia de un empujón que le propició uno de los miembros de la Policía Nacional durante una persecución policial, actuar que configura una falla en el servicio por un mal procedimiento policial.
De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala determinar sí la sentencia cuestionada incurrió en el defecto fáctico alegado. En ese sentido, la Sala advierte que el Tribunal, en providencia de 2 de septiembre de 2020, confirmó la decisión del a quo que denegó de las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa objeto de la presente solicitud por cuanto consideró que, si bien, el señor YEIMAR CASTRO LARA sufrió un accidente de tránsito, de las declaraciones y pruebas obrantes en el expediente no era posible establecer con claridad que éste hubiese sido causado por miembros de la Policía Nacional, quienes presuntamente lo empujaron durante una persecución policial y que, como consecuencia de ello, perdió el control de la motocicleta que conducía y colisionó con otro vehículo.
Al respecto, el Tribunal sostuvo: “[…] 5. PRUEBAS 5.1. DOCUMENTALES. A continuación, se estudiarán y valorarán las pruebas allegadas al proceso, encontrando las siguientes: […] - Copia de apertura de indagación preliminar No. P- DEMAG - 2012 — 2. (folio 37- 38). […] 5.2. TESTIMONIALES. - Testimonio rendido por OSNAIDER LÓPEZ VERGEL en audiencia celebrada el 20 de septiembre de 2016.
“Jueza: Comparece a la diligencia el señor Osnaider David López Vergel aplicable al caso concreto se le toma juramento y se le solicita que, si se compromete a decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad. Interrogado: Juro. Jueza: Indique al Despacho sus generales de ley, su nombre completo su estado civil, estudios realizados, ocupación actual y si tiene hijos.
Interrogado: Mi nombre es Osnaider David López Vergel, número de cédula 1082952 953, estado civil soltero, actualmente soy estudiante de pregrado en la Universidad del Magdalena en ingeniería pesquera. Jueza: Señor Osnaider ¿usted conoce los hechos por los cuales fue llamado a rendir declaración jurada dentro del presente asunto? Interrogado: Si.
Jueza: Puede hacerle al Despacho, una narración detallada, expresa, coherente y concreta de los hechos que manifiesta conocer y que inspiran esta demanda. Interrogado: Fue un medio día, estábamos sentados en la esquina del barrio cuando Jueza: ¿Quienes estaban? Interrogado: Un grupo de amigos. Jueza: Podría usted mencionar dentro de ese grupo de amigos ¿quiénes estaban? Interrogado: Me quedaría difícil porque hace bastante tiempo.
Interrogado: Vimos donde el amigo YEIMAR pasó con la moto y atrás de ellos iba una patrulla de la policía más adelante el policía logró alcanzarlo cuando logra alcanzarlo tira a cerrarlo el amigo llamar no se deja cerrar saca la moto persecución más adelante el policía saca la mano y logra tocarlo cuando lo toca o lo empuja lo saca del carril al carril contrario y ocurre la colisión en ese momento la patrulla de la policía fue a ver qué pasa al ver el estado del compañero desaparecieron no me di cuenta si fueron a llamar una ambulancia, total no me di cuenta en el momento en que pasó no estaba la patrulla.
Jueza: Puede indicarle al Despacho ¿cuándo pasó? Interrogado: No me acuerdo muy bien la verdad creo que fue un mes de agosto hace como cuatro años 2012, pero sí exacto no me acuerdo. Jueza: ¿y en qué lugar se encontraba? Interrogado: ¿Quién yo? Jueza: Pues usted está refiriendo que se encontraba presente en el momento que ocurrieron los hechos de la demanda ¿en qué lugar fue eso? Interrogado: Eso fue no me sé la dirección, eso fue, eso es Bastidas entre el R calvo y Bastidas es la principal que conecta los dos Barrios en ese momento yo me encontraba mi moto parqueado en una tienda que se llama “la todo bien” o “la children” que es lo que queda al frente en ese momento vemos cuando el pasa y la patrulla pasa atrás en ese momento es costumbre o que uno se va atrás en ese momento yo me fue atrás con varios con los demás mototaxís no fuimos atrás y vimos lo que ocasionó lo que sucedió. Jueza: Usted me puede señalar ¿en qué se basa para según su dicho que las personas que estaban persiguiendo a Yeimar Castro Lara eran policías? Interrogado: Eran policías y una motorizada de la policía. Se le concede el uso de la palabra a la parte demandante para que interrogue al testigo.
Apoderada de la parte demandante: Diga el declarante que conoce de los hechos y que estaba presente en el lugar en el momento qué tipo de lesiones sufrió el joven Yeimar Castro Lara como como consecuencia de los hechos que acaba de narrar anteriormente. Interrogado: ¿Los daños que presentó durante el accidente? Apoderada de la parte demandante: ¿Qué tipo de lesiones sufrió en ese momento? Interrogado: En ese momento cuando el colisionó con la moto queda bastante golpeado, queda inconsciente y golpes por todo el cuerpo, después de eso nos enteramos de que había sufrido una lesión en la rodilla a la cual no se le veía en el momento en que nosotros los auxiliamos.
Apoderada de la parte demandante: Como manifestó anteriormente que los policiales no le prestaron ningún tipo de socorro al joven llevar Castro Lara ¿quiénes lo socorrieron en ese momento y a qué clínica lo condujeron? Interrogado: Nosotros al desespero que ver que estaba inconsciente lo la hallamos, un poco el amigo botó un coagulo de sangre nos desesperamos porque no reaccionaba al ver que la ambulancia no llegaba procedimos a montarlo en un taxi y al montarlo en ese taxi lo dirigieron a la clínica Cehoca, ahí nos dijeron que lo habían dirigido parte demandante. […] Jueza: Señor Osnaider usted manifestó ante un interrogante planteado por la apoderada de la parte demandante que al darse cuenta los presentes que al señor Yeimar no la auxiliaba la policía y él se encontraba postrado en el suelo se encontraba herido ustedes lo subieron un taxi ¿usted fue de las personas que colaboró auxilio al Señor Yeimar para subirlas de taxi que manifiesta? Interrogado: En ese momento iba llegando, no fui de los que lo agarró fui de los que vi me como las otras personas lo ayudaba.
Jueza: Entonces cómo se explica que dentro de la epicrisis que fue remitida por la entidad hospitalaria que entendió el señor Yeimar y qué obra folio 21 del expediente se indique datos del ingreso motivo de la consulta atraído por ambulancia por accidente en moto sí usted manifiesta que vío como subió el señor llamar a un taxi. Interrogado: Porque el taxi nunca llegó a la clínica.
Jueza: ¿Cómo se explica que estando dentro de un taxi el taxi nunca haya llegado con el herido a la clínica? Interrogado: Como le explico en el momento el del taxi logra llegar más adelante ya venía la ambulancia entonces los paramédicos prefirieron bajar lo del taxi entonces esa parte sí no me consta porque no la ví. Jueza: Pues entonces ¿en qué se basa para afirmar las y no la vio? Interrogado: Lo que me dijeron. […] Jueza: pues usted sabe porque presuntamente la Policía Nacional estaba persiguiendo al señor Yeimar.
Interrogado: Porque el uniforme es inconfundible. Jueza: Yo no le estoy preguntando esto le estoy preguntando: ¿si sabe porque lo estaban persiguiendo? Interrogado: No. Apoderado de la Policía Nacional: ¿identifico la placa o el nombre del policía? Interrogado: No. Jueza: ¿Tiene algo más que aclarado corregir a su declaración? Interrogando: No”. 6.
CASO CONCRETO. En el presente asunto, los señores YEIMAR CASTRO LARA — OMAIDA LARA BORRÉ - YONNI ALFONSO CASTRO BENAVIDES - ALFONSO CASTRO LÓPEZ y ONEIDA CASTRO PABA (en adelante los actores o la parte demandante), mediante apoderado judicial presentaron demanda bajo el medio de control de reparación directa en contra de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, ante la presunta responsabilidad estatal con ocasión a los daños y perjuicios generados al accionante por accidente de tránsito presuntamente ocasionado por agentes dela policía. De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario se tiene que el joven Yeimar Castro Lara efectivamente sufrió accidente de tránsito el 19 de agosto del año 2012, que de acuerdo con la epicrisis fue traído de urgencias a la clínica Cehoca con diversos traumas en extremidades superiores e inferiores, escoriaciones múltiples y pérdida de la conciencia, asimismo debió someterse a cirugía por reparación de meniscos laterales y ligamentos de rodilla.
De las declaraciones y pruebas que sustentan el libelo genitor no se establece con plena claridad la causa o el motivo por el cual afirma la parte actora que el joven YEIMAR CASTRO LARA fue “empujado” por uno de los miembros de la policía nacional ocasionándole la desestabilización en su motocicleta y posterior colisión con otro vehículo; según refiere la Policía Nacional el joven Castro Lara teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos el joven Yeimar Castro Lara carecía de licencia de conducción, tenía 17 años, es decir, era menor de edad y se dedicaba al mototaxismo, actividad que no ha sido regulada mediante ley o decreto, de lo cual se infiere que en el evento de solicitarle la Policía Nacional dichos documentos no tendría la posibilidad de demostrar que circulaba conforme a las prescripciones del Código Nacional de Tránsito.
No obstante, por estos mismos hechos, la Policía Nacional adelantó investigación preliminar en la oficina de control interno luego de la queja interpuesta por el lesionado. En el transcurso de esta investigación fueron citados testigos pero ninguno de ellos identificó la motocicleta perteneciente a la Policía Nacional, tanto así que el único testigo que acudió a la audiencia de pruebas en el sub lite a rendir testimonio, el señor OSANAIDER LÓPEZ VERGEI, no brindó una identificación precisa acerca de los chalecos de los uniformados o la placa de los vehículos de la Policía Nacional presentes en el lugar de los hechos […]”.
(Negrillas fuera de texto). Así mismo, la Sala advierte que el Tribunal en la sentencia controvertida, realizó el siguiente análisis probatorio con miras a determinar si la Policía Nacional había incurrido en la falla del servicio alegada: “[…] Tesis de la Sala La Sala considera que en el caso concreto no se demostró una falla del servicio imputable a la Policía Nacional, con relación a los hechos en que resulto (sic) lesionado el joven YEIMAR CASTRO LARA el día 19 de agosto de 2012.
Considera la Sala que las lesiones sufridas por el joven Yeimar Castro Lara no son endilgables a la parte demandada debido a que, no se probó actuar defectuoso por parte de los agentes de la Policía Nacional. […]” 6.3. De la imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada.
Según el diccionario de la Real Academia de la lengua imputar en su primera acepción es: 1. Atribuir a alguien a alguien la responsabilidad de un hecho reprochable. Según la sentencia 8 de junio de 2011, cuyo magistrado es Hernán Andrade Rincón, que define la imputación como: La atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por el que en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial)".
Así las cosas, se puede definir la imputación como una atribución jurídica de un daño, causado con culpa o sin culpa, a un agente estatal o a un particular que desempeña una función administrativa. Bajo estas consideraciones, si bien se encuentra probado el primer elemento de la responsabilidad que es el daño, a juicio de la sala no se probó que presunta actuación desplegada por la Policía Nacional, haya sido la causa eficiente de las lesiones sufridas a partir del accidente de tránsito sufrido por Yeimar Castro Lara, por las siguientes razones; 1.
La parte actora no allegó prueba si quiera sumaria respecto de la identificación de los agentes de la Policía Nacional que realizaron la supuesta interceptación al joven Yeimar Castro Lara, así como tampoco lograron establecer el número de la placa del vehículo automotor perteneciente a la Policía Nacional, cuestión que se encuentra sustentada en las declaraciones rendidas en la indagación preliminar surtida por la Policía Nacional así como en el único testimonio emitido por el señor Osnaider López Vergel, en audiencia de pruebas en el sub examine. 2.
La parte accionante manifestó que el joven Yeimar Castro Lara fue “empujado” por parte de los policiales y que esto ocasionó que chocara con otra motocicleta, no obstante en de conformidad con el testimonio recaudado uno de los policías lo “tocó”, según el diccionario de la Real Academia Española empujar significa: “Hacer fuerza contra alguien o algo para moverlo, sostenerlo o rechazarlo”, lo cual a todas luces no ostenta la misma connotación, y tampoco se demostró a lo largo del proceso dicha actuación por parte de la entidad demandada. 3.
El joven Yeimar Castro Lara según las declaraciones rendidas en audiencia de pruebas emprendió la huida en su motocicleta y empezó una presunta persecución por parte de los agentes de la Policía Nacional, colocando en riesgo su vida y la de los demás sujetos de la vía, este hecho puede inferirse a partir de que el joven en primer lugar, era menor de edad; en segundo lugar, carecía de licencia de conducción y por último, desempeñaba la actividad del mototaximo, la cual pese a que no está reglamentada, para el desempeño de esta se requiere licencia de conducción que acredite que la persona se encuentra apta para ejercer una actividad peligrosa como lo es conducir un vehículo automotor. […]”.
(Negrillas fuera de texto). Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el Tribunal no vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto de la revisión del proveído objeto de la solicitud se advierte que con base en la valoración de los medios probatorios que obraban en el proceso, concluyó que no era posible determinar que el accidente de tránsito sufrido por el señor YEIMAR CASTRO LARA hubiese sido provocado por agentes de la Policía Nacional.
En ese sentido, el Tribunal resaltó que si bien era cierto que en el expediente obraba el testimonio del señor OSNAIDER DAVID LÓPEZ VERGEL y las declaraciones de unos agentes de la Policía Nacional, rendidas en la indagación preliminar núm. P-DEMAG-2012-2 adelantada por la Oficina de Control Interno de la entidad con ocasión de la queja formulada por el demandante, lo cierto era que ninguna de ellas identificaba a alguno de los miembros de la fuerza pública o las placas del vehículo en que presuntamente se movilizaban, además que de la revisión de todo el material probatorio examinado en su conjunto, no existía la certeza de que el señor CASTRO LARA hubiera perdido el control de la motocicleta que conducía sin licencia de conducción, con ocasión del empujón que presuntamente le propicio uno de dichos agentes.
Lo anterior da cuenta que, contrario a lo afirmado por los actores, la autoridad judicial accionada sí valoró conforme a las reglas de la sana critica los elementos probatorios allegados al proceso ordinario entre las cuales se encuentra el testimonio del señor OSNAIDER DAVID LÓPEZ VERGEL para resolver el caso concreto; sin embargo, al analizarlo en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso, llegó a la conclusión de que no existían elementos probatorios suficientes para imputar a la Policía Nacional la falla del servicio por exceso de la fuerza pública.
La Sala precisa que el hecho de que la parte actora no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración del defecto alegado. En consecuencia, se denegará la solicitud de amparo presentada por la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L A:
PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de mayo de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para alegar la nulidad originada en la sentencia / CAUSAL DE NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Alcance / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Tratándose de la sentencia de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, viola los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ella es susceptible del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.
(…) (iii) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional.
Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra sentencia judicial de segunda instancia. (…) (iv) De otra parte, resulta pertinente señalar que, en el caso bajo examen, el accionante, por una parte, alude a la vulneración al principio de reparación integral, el cual no cumple con el requisito de relevancia constitucional al no constituir un derecho fundamental y, por la otra, si bien solicitó el amparo del derecho fundamental a la igualdad, lo cierto es que no se advierten argumentos dirigidos a sustentar las razones específicas por las cuales considera que la sentencia acusada infringió el núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad, por lo tanto, no se acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C. veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01764-00 (AC) Actor: YEIMAR CASTRO LARA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 27 de mayo de 2021 en la acción de tutela de la referencia, mediante la cual se modificó la sentencia impugnada y, en su lugar, se deniega el amparo pedido por cuanto la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico al valorar la prueba testimonial recaudada dentro del proceso de reparación directa conforme con los criterios de la sana critica.
Las razones por las que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: (i) El señor Yeimar Castro Lara y otros, actuando a través de apoderado judicial, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de reparación integral que consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia de 2 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 47001 33 33 005 2014 00253 01.
(ii) Tratándose de la sentencia de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, viola los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ella es susceptible del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.
A este respecto, se observa que la Corte Constitucional, en la sentencia de Unificación SU-090 de 2018, se remite a lo dicho por ella en la sentencia T-553 de 2012, afirmando que[9], “respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”.
(Subrayas fuera del texto original). Así mismo, en oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-263 del 7 de mayo de 2015[10], había concluido que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”[11].
Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, dijo que[12] “(…) el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva” [13], para agregar a su pronunciamiento el alcance que la Corporación le da actualmente a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, con la siguiente argumentación: “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos.
Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.
(…)” (se destaca). En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, en la que se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011-01639-00.
El siguiente fue el discernimiento: “[…] 4. La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso[14] Corresponde al numeral quinto del artículo 250 del CPACA: “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo[15] es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que, en razón de su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco.
En ese sentido, desde la idea de que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. En un fallo de revisión de la Sala Especial de Revisión 26[16], se indicó cómo, en la Sala Plena de lo Contencioso, se originaron tres corrientes o tendencias para entender este causal, según las cuales i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; iii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy en día 133 del Código General del Proceso- y iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores.
La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda.
Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: “… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.”[…][17] En un pronunciamiento posterior precisó: “[…] Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.” Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado, que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional.
Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento. Así lo entendió la Especial de Decisión 26, al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.”[18] En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso.”.
(Subrayas ajenas al texto original). (iii) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional.
Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra sentencia judicial de segunda instancia. (iv) De otra parte, resulta pertinente señalar que, en el caso bajo examen, el accionante, por una parte, alude a la vulneración al principio de reparación integral, el cual no cumple con el requisito de relevancia constitucional al no constituir un derecho fundamental y, por la otra, si bien solicitó el amparo del derecho fundamental a la igualdad, lo cierto es que no se advierten argumentos dirigidos a sustentar las razones específicas por las cuales considera que la sentencia acusada infringió el núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad, por lo tanto, no se acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante la Policía Nacional. [3] En adelante el Juzgado. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, providencias de 2 de mayo de 2007, número único de radicación: 19001-23-31-000-1198-00031-01 (24.972); y 11 de febrero de 2009, número único de radicación: 05001-23-26-000-1995-01203-01 (17.145). [5] Notificada en forma personal a través de correo certificado: Servicios de Envíos de Colombia 472, guía núm. RA315477165CO. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [8] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [9] Referencia: Expediente T-6.406.743 Sentencia del 27 de septiembre de 2018.
M.P. Alberto Rojas Ríos [10] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Sentencia del 27 de septiembre de 2018, Expediente T-6.406.743, M.P. Alberto Rojas Ríos. [12] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016.
Expediente radicación nro. 110001-03-15-000-2015-02342 -00 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. [13] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente radicación nro. 110001-03-15-000-2015-02342 -00 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. [14] En cuanto al alcance de esta causal, Cfr. Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 110010315000201300358-00, Demandante: Luis Facundo Maldonado Granados, Demandado: Universidad Pedagógica Nacional. [15] Ibídem. [16] Consejo de Estado.
Sala Especial No. 26. Sentencia de 3 de febrero de 2015, Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de De La Hoz. [17] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez.
C.P.: Dr. Mario Alario Méndez. [18] Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Expediente: 11001-03-15-000- 2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de la Hoz. En dicha Sala se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001-03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157).
Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali.