Micelio
20001-23-33-000-2021-00047-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-05-27

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Alan Jesús Edmundo Jara Urzola·Demandado: Tribunal Administrativo De Cesar

CONCEPTO DE PRECEDENTE JUDICIAL / DOCTRINA PROBABLE / ALCANCE DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 9 de agosto de 2001;

C-816 de 1o. de noviembre de 2011; C-179 de 13 de abril de 2016; y T-102 de 25 de febrero de 2014.(…) Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal).

(…) Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.

(…) Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, solo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto sustantivo, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.

Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. (…) De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.

En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial.

No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente). ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SANCIÓN POR DESACATO / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR DESACATO AL FALLO DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Omisión en la aplicación de sentencia de unificación de la Corte Constitucional / FINALIDAD DEL INCIDENTE DE DESACATO / LEVANTAMIENTO DE SANCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA En el caso concreto, el actor alega que el Juzgado incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial de la sentencia de unificación SU-034 de 3 de mayo de 2018, por cuanto no resulta válido denegar el levantamiento de la sanción argumentando que la misma se encuentra en firme, máxime cuando se ha demostrado que se dio cabal cumplimiento al fallo de tutela.

A efectos de dilucidar la controversia planteada, la Sala considera necesario referirse a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación relacionada con la inaplicación de la sanción impuesta dentro del trámite del incidente de desacato. La Jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Por tanto, pese a que el incidente de desacato puede concluir con la imposición de una sanción, su propósito ulterior, antes que imponerla, radica en alcanzar el cumplimiento de la orden impartida por el juez de amparo (…) Así las cosas, si hay cumplimiento íntegro a la orden impartida por el juez constitucional, la imposición de la multa y el arresto carece de objeto, aunque haya culminado el grado jurisdiccional de consulta.(…) En la sentencia transcrita, la Corte Constitucional indicó que el incidente de desacato tiene como objeto lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ejecutar, por lo que aun cuando la desobediencia respecto de la sentencia conlleve consecuencias como lo es la imposición de sanciones, el trámite incidental no pretende castigar al renuente, sino inducir al cumplimiento de la orden a través de una medida de reconvención. En ese orden de ideas, el Alto Tribunal Constitucional dispuso que negar el levantamiento de la sanción, argumentando que la misma se encuentra en firme, desconoce los pronunciamientos que reiteradamente ha emitido esa Corte, en la medida en que la finalidad de la sanción no es otra que conminar al obligado a garantizar el goce efectivo del derecho tutelado.

Las razones expuestas en precedencia llevan a la Sala a considerar que la autoridad judicial accionada no acogió las pautas que la jurisprudencia constitucional ha avalado en cuanto a la finalidad del incidente de desacato, toda vez que denegó la solicitud de levantamiento de la sanción, limitándose a indicar que la misma se encontraba debidamente ejecutoriada y, por tanto, las órdenes allí impuestas eran de obligatorio cumplimiento, absteniéndose de esta forma de analizar el fondo del asunto, a fin de verificar el cumplimiento de la orden de tutela de 17 de octubre de 2014.

De ahí la importancia de que la autoridad judicial accionada se detenga a revisar si, en efecto, la UARIV dio cabal cumplimiento al fallo de tutela, tal como lo esgrime el actor, aplicando los criterios expuestos por la jurisprudencia constitucional respecto de la finalidad perseguida con el incidente de desacato. (…) Conforme con lo expuesto en precedencia por la jurisprudencia constitucional, la Sala resalta que no resulta de tal validez denegar el levantamiento de la sanción argumentando que la misma se encuentra en firme, dado que el desacato no es un dispositivo para castigar al renuente, sino para conminarlo a dar cumplimiento efectivo al derecho tutelado mediante la sentencia de tutela, por lo que usar el incidente de desacato como un instrumento sancionador, desconocería su finalidad.

Así las cosas, la Sala considera que el Juzgado incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial, al dejar de aplicar los criterios expuestos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, relacionados con la inaplicación de la sanción impuesta dentro del trámite del incidente de desacato, al abstenerse de analizar de fondo las solicitudes elevadas por la UARIV, bajo el argumento de que la decisión ya se encontraba debidamente ejecutoriada, por lo que al no haberse demostrado en su debida oportunidad el cumplimiento del fallo de tutela no era posible evitar la sanción impuesta.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00047-01 (AC) Actor: ALAN JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR TESIS: SE REVOCA EL FALLO IMPUGNADO QUE DENEGÓ LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA Y, EN SU LUGAR, SE CONCEDIÓ EL AMPARO SOLICITADO.

LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA INCURRIÓ EN DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL SOBRE FINALIDAD DEL INCIDENTE DE DESACATO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, BUEN NOMBRE. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 15 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar[1], que denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El ciudadano ALAN JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al patrimonio y al buen nombre, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado 1o.

Administrativo del Circuito de Valledupar[2], al proferir las providencias de 11 de agosto y 2 de octubre de 2017, y de 12 de marzo de 2021, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 20001-33-33-001- 2014-00401-00. I.2.- Hechos Refirió que mediante fallo de 17 de octubre de 2014, el Juzgado tuteló el derecho fundamental de petición de la señora ALBA NERIS GALVÁN ARÉVALO y ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[3] expedir en un término de 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, copias debidamente autenticadas de todo lo actuado con relación al presunto pago de la reparación administrativa que afirma haber realizado tal entidad, de la siguiente manera: “[…]PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición de la señora ALBA NERIS GALVÁN AREVALO.

SEGUNDO: Ordenar a la directora de la Unidad de atención a víctimas, o quien haga sus veces, si aún no lo hubiere hecho, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, expida copias debidamente autenticadas de todo lo actuado con relación al presunto pago de la reparación administrativa que afirma haber realizado la entidad accionada como consta en oficio de fecha 01 de agosto de 2013, específicamente de los soportes de pago emitidos por la entidad bancaria que se supone hizo efectivo el pago de la reparación citada […]” Relató que la señora ALBA NERIS GALVÁN ARÉVALO promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la orden de amparo, lo que dio lugar a que el Juzgado, en proveído de 27 de julio de 2017, impusiera sanción consistente en multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, confirmada por el Tribunal, en sede de consulta, mediante auto de 1o. de agosto de la misma anualidad.

Puso de presente que en dos oportunidades solicitó la inaplicación de la sanción impuesta por el Juzgado, lo que le fue denegado en los autos de 11 de agosto y 2 de octubre de 2017; igualmente, anotó que con memorial radicado el 26 de mayo de 2020 insistió en la solicitud de levantamiento de la sanción, para lo cual aportó los soportes de cumplimiento de la sentencia, sin embargo, el Juzgado, en proveído de 12 de marzo de 2021, resolvió denegar la solicitud, alegando que “la providencia mediante la cual se sancionó al DR. ALAN JARA URZOLA, en su condición de director general de la entonces accionada, se encuentra debidamente ejecutoriada y por tanto las órdenes allí impartidas son de obligatorio cumplimiento (…) y (…) además, no se trata de un capricho del juez la imposición de las sanciones a aquellos funcionarios que no logren demostrar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela […]”.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la sentencia de unificación SU-034 de 3 de mayo de 2018[4], toda vez que no resulta válido denegar el levantamiento de la sanción argumentando que la misma se encuentra en firme, máxime cuando se ha demostrado que se dio cabal cumplimiento al fallo de tutela.

Añadió que el Juzgado, además, incurrió en defecto fáctico al realizar una valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, por cuanto analizó de forma arbitraria, irracional y caprichosa los escritos emitidos por la UARIV, que daban cuenta del cabal cumplimiento del fallo de tutela de 17 de octubre de 2014. Finalmente, sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente constitucional[5] dispuesto para el asunto, en virtud del cual se ha inaplicado la sanción por haberse acreditado el cumplimiento del fallo de tutela, tal como ocurrió en el caso concreto.

I.4.- Pretensiones El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…]

SEGUNDO: En consecuencia, Ordenar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar dar por cumplido el fallo de tutela del 20 de octubre de 2014 y a su vez DEJAR SIN EFECTOS las providencias de fechas 11 de agosto de 2017- 02 de octubre de 2017 y 12 de marzo de 2021, por medio de las cuales no se accedió a la solicitud de inaplicación de la sanción de multa impuesta en mi contra, y ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar emitir nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones realizadas, inaplicando la sanción pecuniaria.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa que esta se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.

CUARTO: CONMINAR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El Juzgado, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 15 de abril de 2021, denegó el amparo solicitado, habida consideración que la orden de amparo se concretaba con la expedición por parte del director de la UARIV de copias debidamente autenticadas de la actuación referida al pago de la indemnización administrativa, en favor de la señora ALBA NERIS GALVÁN ARÉVALO, específicamente, de los soportes de pago de la entidad bancaria que hizo efectiva la cancelación de la respectiva cancelación, actuación que se echa de menos en el expediente digital del proceso que cursa en el Juzgado, ni tampoco lo demuestra el actor dentro de sus pruebas aportadas al trámite de la presente acción constitucional.

En ese orden de ideas, sostuvo que mal podría entonces entenderse cumplida la orden de tutela en los términos señalados por el Juzgado, sin existir prueba alguna que acredite que en realidad a la señora GALVÁN ARÉVALO le fueron expedidas las copias ordenadas por el juez constitucional. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor presentó escrito de impugnación, el cual sustentó en los siguientes términos: Arguyó que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que denegó su acceso a la administración de justicia bajo argumentos formales que impidieron la eficacia del derecho sustancial.

Sostuvo que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales invocados al negar la solicitud de levantamiento de la sanción, toda vez que demostró plenamente el cumplimiento del fallo de tutela de 17 de octubre de 2014, para lo cual aportó los documentos que sustentan tal afirmación. Finalmente, reiteró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial aplicable al asunto, esto es, la sentencia SU-034 de 2018, al negarse a analizar la solicitud de inaplicación de la sanción. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas dentro del trámite incidental La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente únicamente de manera excepcional, “siempre que se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado”[6].

Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha establecido algunos requisitos formales y materiales que se deben tener presentes al momento de hacer el examen de procedibilidad. Así, en sentencia SU- 034 de 2018[7], esa Corporación señaló: «[…]  [P]ara enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio […]».

Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 11 de agosto, 2 de octubre de 2017 y 12 de marzo de 2021, proferidas por el Juzgado, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 20001-33-33-001-2014-00401- 00. A los citados proveídos atribuye la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al patrimonio y al buen nombre, por estimar que se configuraron los siguientes defectos: i) sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial de la sentencia de unificación SU- 034 de 2018, debido a que no resulta válido denegar el levantamiento de la sanción, argumentando que la misma se encuentra en firme, máxime cuando se ha demostrado que se dio cabal cumplimiento al fallo de tutela; ii) fáctico, al realizar una valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, toda vez que analizó de forma arbitraria, irracional y caprichosa los escritos emitidos por la UARIV, que daban cuenta del acatamiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 17 de octubre de 2014; y iii) desconocimiento del precedente judicial[8] que, en casos similares, ha procedido a inaplicar la sanción por haberse acreditado el cumplimiento del fallo de tutela.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal que, mediante sentencia de 15 de abril de 2021, denegó la solicitud de amparo, al considerar que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado por el actor, toda vez que la UARIV no ha dado cabal cumplimiento a la orden de tutela de 17 de octubre de 2014, por lo que el Juzgado, acertadamente, denegó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta.

Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión del a quo, al estimar que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al denegarle el acceso a la administración de justicia bajo argumentos formales que impidieron la eficacia del derecho sustancial. Finalmente, reiteró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al negar la solicitud de levantamiento de la sanción, puesto que allegó los documentos que soportaban el cumplimiento del fallo de tutela; además, que se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial aplicable al asunto, esto es, la sentencia SU-034 de 2018, al negarse a analizar la solicitud de inaplicación de la sanción, argumentando que la misma se encontraba en firme.

En este punto, conviene señalar que el actor pretende traer a esta instancia judicial una nueva inconformidad que no fue puesta de presente en el escrito de tutela, como lo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado en la impugnación. Al respecto, se advierte que no es posible en esta instancia resolver sobre tal inconformidad, puesto que ello desconocería el derecho de contradicción de la autoridad judicial accionada, al impedirle pronunciarse sobre aspectos sobre los cuales no recayó la solicitud de amparo del accionante.

De otra parte, es del caso destacar que aun cuando el actor solicita que se dejen sin efectos los proveídos de 11 de agosto y 2 de octubre de 2017, la Sala circunscribirá el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la providencia de 12 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 20001-33-33-001-2014-00401-00.

Lo anterior, teniendo en cuenta que frente a los autos de 11 de agosto y 2 de octubre de 2017 proferidos por el Juzgado, no se cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que superan el término de seis (6) meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad del actor o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de tutela.

Es de resaltar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-354 de 2017[9], además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial dictada dentro del trámite incidental y, de ser así, ii) determinar si el Juzgado incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, al proferir el auto de 12 de marzo de 2021, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 20001-33-33-001- 2014-00401-00.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia, esto es, si (i) la decisión cuestionada se encuentra ejecutoriada; (ii) los argumentos de la parte actora son consistentes con lo planteado en el trámite de los incidentes de desacato; y (iii) se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, además de que se alega la configuración de alguna causal específica.

(i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada En el caso sub lite, el auto de 12 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado, se encuentra ejecutoriado, por lo que este requisito se encuentra cumplido. (ii) Los argumentos de la parte actora son consistentes con lo planteado en el trámite de los incidentes de desacato, en tanto a) no trajo a colación alegaciones nuevas y b) no solicitó nuevas pruebas.

El actor alega que la orden de tutela fue cumplida en los términos señalados en la sentencia de 17 de octubre de 2014 y, además, que ha solicitado reiteradamente que no se aplique la sanción por desacato impuesta por el Juzgado. Lo anterior es consistente con lo alegado durante el trámite incidental, por lo cual la Sala estima que se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

(iii) Se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se alega la configuración de al menos una de las causales específicas (defectos) Procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a lo dispuesto en la sentencia C-590 de 2005 y a la jurisprudencia vigente sobre la materia.

Se observa que la solicitud de amparo plantea un asunto de relevancia constitucional, fundamentado en los presuntos yerros en que incurrió la providencia que resolvió denegar la solicitud de inaplicación de la sanción, incurriendo en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y desconociendo del precedente constitucional en la materia; la parte actora identifica los hechos y derechos que estima lesionados; contra la decisión cuestionada la ley no prevé un trámite para su impugnación, por lo que se encuentra suficientemente acreditado el requisito de subsidiariedad; la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[10]; y la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela.

Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados por la parte actora. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[11] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[12]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 9 de agosto de 2001[13];

C-816 de 1o. de noviembre de 2011[14]; C-179 de 13 de abril de 2016[15]; y T-102 de 25 de febrero de 2014[16]. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[17] (Destacado fuera de texto).

Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[18], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal).

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 13 de mayo de 2008[19], indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.

(Destacado fuera de texto). Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[20], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[21], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.

En efecto, la Sala ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse.

Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, solo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto sustantivo, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[22]. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 2013[23], explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Del desconocimiento del precedente judicial En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.

Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.

Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente[24]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.

En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial[25].

No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)[26]. La solución del caso concreto Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es necesario hacer un recuento del trámite surtido dentro del trámite incidental objeto de estudio: - La señora ALBA NERIS GALVÁN ARÉVALO, al estimar que la UARIV no dio cumplimiento al fallo de tutela de 17 de octubre de 2014, por medio del cual el Juzgado ordenó la expedición de copias auténticas de todo lo actuado dentro del presunto pago de la reparación administrativa, promovió incidente de desacato. - El Juzgado, mediante auto de 23 de mayo de 2017, dio apertura al incidente de desacato y a través de proveído de 5 de junio de esa misma anualidad le impuso sanción de 5 SMLMV al señor ALAN JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA, en calidad de Director General de la UARIV, decisión que fue confirmada por el Tribunal, en providencia de 12 de junio de 2017. - La anterior sanción fue inaplicada por el Juzgado mediante auto de 27 de junio de 2017, con fundamento en el memorial presentado por el señor ALAN JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA en calidad de Director General de la UARIV, por medio del cual acreditó el supuesto cumplimiento de la orden de tutela de 17 de octubre de 2014. - La señora ALBA NERIS GALVÁN ARÉVALO nuevamente presentó incidente de desacato, al ratificar que el fallo de tutela no fue debidamente acatado, por lo que el Juzgado, a través de auto de 11 de julio de 2017, dio apertura al trámite incidental y requirió a la UARIV a fin de que acreditara el cumplimiento de la orden. - El Juzgado, mediante providencia de 27 de julio de 2017, impuso al señor ALAN JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA, en calidad de Director General de la UARIV, multa equivalente a 5 SMLMV, por incumplimiento del fallo de tutela, decisión que fue confirmada en sede de consulta, en auto de 1o. de agosto de 2017 por el Tribunal. - El señor ALAN JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA presentó varias solicitudes de inaplicación de la sanción, las cuales fueron resueltas de forma negativa por el Juzgado, a través de autos de 11 de agosto y 2 de octubre de 2017, al estimar que no se allegó prueba alguna que permitiera afirmar que la UARIV entregó las copias auténticas ordenadas, además de que la decisión de sancionar al actor ya se encontraba en firme. - El señor ALAN JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA, mediante memoriales de 3 de marzo, 1º. de julio, 4 de agosto, 7 de septiembre, 8 de octubre y 17 de diciembre de 2020, reiteró la solicitud de inaplicación de la sanción, dado que, a su juicio, la UARIV dio cabal cumplimiento a la orden de tutela emitida en el fallo de 17 de octubre de 2014. - El Juzgado, a través de proveído de 12 de marzo de 2021, denegó la solicitud de inaplicación de la sanción presentada por el actor, al considerar lo siguiente: “[…] NIEGUESE la solicitud de inaplicación de sanción presentada por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, no sólo porque la providencia mediante la cual se sancionó al DR. ALAN JARA URZOLA en su condición de director general de la entonces accionada se encuentra debidamente ejecutoriada y por tanto las órdenes allí impartidas son de obligatorio cumplimiento, sino porque además no se trata de un capricho del juez la imposición de las sanciones a aquellos funcionarios que no logren demostrar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela.

Se resalta que es el mismo ordenamiento jurídico quien dispone mediante el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, parte final del Inciso 2 que “…El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.”, situación que al no haber sido demostrada en su debida oportunidad desencadenó la imposición de la sanación respectiva, máxime, que a la persona responsable del incumplimiento aducido se le respetan sus garantías procesales y su derecho a la defensa […]”.

(Destacado fuera de texto). En el caso concreto, el actor alega que el Juzgado incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial de la sentencia de unificación SU-034 de 3 de mayo de 2018[27], por cuanto no resulta válido denegar el levantamiento de la sanción argumentando que la misma se encuentra en firme, máxime cuando se ha demostrado que se dio cabal cumplimiento al fallo de tutela.

A efectos de dilucidar la controversia planteada, la Sala considera necesario referirse a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación relacionada con la inaplicación de la sanción impuesta dentro del trámite del incidente de desacato. La Jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Por tanto, pese a que el incidente de desacato puede concluir con la imposición de una sanción, su propósito ulterior, antes que imponerla, radica en alcanzar el cumplimiento de la orden impartida por el juez de amparo.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional, en sentencia T-421 de 2003, indicó: «[…] la imposición de una sanción dentro del incidente puede implicar que al accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando […]».

(Negrillas de la Sala) La anterior postura ha sido reiterada de manera pacífica por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias T-171-09; T-652-10, T-512-11, T- 010-12, T-482-13 y SU 034 de 2018. Por su parte, esta Sección, en sentencia de 24 de septiembre de 2015[28], se refirió a la finalidad del incidente de desacato en los siguientes términos: “[…] Para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 2012-00364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta […]”. (Destacado fuera del texto).

Así las cosas, si hay cumplimiento íntegro a la orden impartida por el juez constitucional, la imposición de la multa y el arresto carece de objeto, aunque haya culminado el grado jurisdiccional de consulta. Sobre el particular, la Corte en la sentencia SU-034 de 2018, la cual el actor invoca como desconocida, sostuvo: «[…] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada[29]; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma[30], sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados[31].

En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción. (…) Por otro lado, el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar […]»[32].

(Negrillas de la Sala) En la sentencia transcrita, la Corte Constitucional indicó que el incidente de desacato tiene como objeto lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ejecutar, por lo que aun cuando la desobediencia respecto de la sentencia conlleve consecuencias como lo es la imposición de sanciones, el trámite incidental no pretende castigar al renuente, sino inducir al cumplimiento de la orden a través de una medida de reconvención. En ese orden de ideas, el Alto Tribunal Constitucional dispuso que negar el levantamiento de la sanción, argumentando que la misma se encuentra en firme, desconoce los pronunciamientos que reiteradamente ha emitido esa Corte, en la medida en que la finalidad de la sanción no es otra que conminar al obligado a garantizar el goce efectivo del derecho tutelado.

Las razones expuestas en precedencia llevan a la Sala a considerar que la autoridad judicial accionada no acogió las pautas que la jurisprudencia constitucional ha avalado en cuanto a la finalidad del incidente de desacato, toda vez que denegó la solicitud de levantamiento de la sanción, limitándose a indicar que la misma se encontraba debidamente ejecutoriada y, por tanto, las órdenes allí impuestas eran de obligatorio cumplimiento, absteniéndose de esta forma de analizar el fondo del asunto, a fin de verificar el cumplimiento de la orden de tutela de 17 de octubre de 2014.

De ahí la importancia de que la autoridad judicial accionada se detenga a revisar si, en efecto, la UARIV dio cabal cumplimiento al fallo de tutela, tal como lo esgrime el actor, aplicando los criterios expuestos por la jurisprudencia constitucional respecto de la finalidad perseguida con el incidente de desacato. Es preciso traer a colación la providencia de 16 de agosto de 2018[33], en la que esta Corporación, en un caso de similares presupuestos, indicó: “[…]La Unidad para las Víctimas, a través de su representante legal, solicitó la inaplicación de la sanción impuesta al señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, con fundamento en los pronunciamientos que en la materia ha reiterado la Corte Constitucional e incluso el Consejo de Estado, en el sentido de que el fin del incidente de desacato no es la sanción en sí misma, sino lograr el cumplimiento de la orden dictada en sede constitucional.

Con auto de fecha 22 de febrero de 2018, el Juzgado cuestionado resolvió denegar dicha solicitud, en consideración a que en sede del grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia de 16 de enero de 2017 decidió modificar la sanción de 5 a 1 salario mínimo legal mensual vigente, y que en virtud de ello, se debía atener a lo resuelto por el superior, toda vez que dicha decisión se encontraba en firme. […] En ese orden de cosas, a la luz de los postulados constitucionales y de la nueva evidencia que demuestre el posterior cumplimiento por parte de la entidad tutelada, se impone que el conductor del trámite incidental, a estas alturas, declare la inaplicación de la sanción, aun cuando su imposición hubiese estado justificada; y de tal suerte, así lo haga saber a los encargados de su ejecución. Ello se explica también en que el desacato es un instrumento persuasivo para el cumplimiento de la orden de amparo, mas no una herramienta de carácter punitivo, por tanto, al desaparecer los supuestos que dieron lugar a ella, resulta incoherente mantener la vigencia de sus efectos en el orden jurídico[34] […]”.

(Resaltado fuera del texto original). Conforme con lo expuesto en precedencia por la jurisprudencia constitucional, la Sala resalta que no resulta de tal validez denegar el levantamiento de la sanción argumentando que la misma se encuentra en firme, dado que el desacato no es un dispositivo para castigar al renuente, sino para conminarlo a dar cumplimiento efectivo al derecho tutelado mediante la sentencia de tutela, por lo que usar el incidente de desacato como un instrumento sancionador, desconocería su finalidad.

Así las cosas, la Sala considera que el Juzgado incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial, al dejar de aplicar los criterios expuestos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, relacionados con la inaplicación de la sanción impuesta dentro del trámite del incidente de desacato, al abstenerse de analizar de fondo las solicitudes elevadas por la UARIV, bajo el argumento de que la decisión ya se encontraba debidamente ejecutoriada, por lo que al no haberse demostrado en su debida oportunidad el cumplimiento del fallo de tutela no era posible evitar la sanción impuesta.

Tal postura resultó contraria al criterio jurisprudencial analizado, pues, como se vio, lo procedente era examinar las solicitudes de levantamiento de la sanción elevadas por la UARIV, bajo la óptica de la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, para, de esta manera, concluir que no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del grado jurisdiccional de consulta.

En este punto, conviene precisar que la Sala se relevará del análisis de los demás defectos deprecados, comoquiera que los mismos están encaminados a que se ordene en esta instancia constitucional el levantamiento de la sanción, lo cual resulta improcedente, dado que no es posible efectuar un estudio de fondo sobre aspectos que no fueron objeto de debate en la providencia cuestionada.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará la improcedencia frente a los proveídos de 11 de agosto y 2 de octubre de 2017, así como también respecto de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente endilgados contra el auto de 12 de marzo de 2021; adicionalmente, amparará los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejará sin efectos el auto de 12 de marzo de 2021 y ordenará al Juzgado proferir una nueva decisión, mediante la cual resuelva de fondo la solicitud presentada por el señor ALAN JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA y verifique si resulta viable levantar la sanción impuesta a través de providencia de 27 de julio de 2017, de conformidad con los lineamientos constitucionales expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia y, en su lugar: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA frente a los proveídos de 11 de agosto y 2 de octubre de 2017, así como también respecto de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente endilgados contra el auto de 12 de marzo de 2021, providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 20001-33-33-001-2014-00401-00, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al buen nombre del señor ALAN JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el proveído de 12 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 20001-33-33-001-2014-00401-00; en consecuencia, ORDENAR a dicha autoridad judicial que en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una decisión de reemplazo mediante la cual resuelva de fondo la solicitud presentada por el señor ALAN JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA y verifique si resulta viable levantar la sanción impuesta a través de providencia de 27 de julio de 2017, de conformidad con los lineamientos constitucionales expuestos en precedencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma más expedita.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de mayo de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante el Juzgado. [3] En adelante UARIV. [4] Corte Constitucional.

M.P. Alberto Rojas Ríos. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P: María Elizabeth García González. Identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2015-00542-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2016-01295-01.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 18 de julio de 2018. Identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2017-02621-01. [6] Cfr. Sentencia T-325 de 2015. [7] M.P. Alberto Rojas Ríos. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P: María Elizabeth García González.

Identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2015-00542-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2016-01295-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 18 de julio de 2018.

Identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2017-02621-01. [9] Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. [10] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [11] “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). [12] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [13] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). [14] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1o. de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). [15] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). [16] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [17] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [18] Corte Constitucional, Sentencia T- 760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-457 del 13 de mayo de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [20] Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU- 640 de 1998. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013.

M.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-02074-00. [22] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013. C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012- 02074-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 18 de abril de 2013.

C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-01797-00. [23] M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [24] Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. [25] Sentencia T-766 de 2008.

Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. [26] Ver sentencia T-292 de 2006. [27] Corte Constitucional. M.P. Alberto Rojas Ríos. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2015, Exp. No. 11001-03-15-000- 2015-00542-01(AC), C. P. María Elizabeth García González. [29] Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo [30] Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, [31] Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz [32] Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, C.P. Alberto Rojas Ríos. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación núm: 11001-03-15-000-2018-02048-00. [34] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-421 de 2003 y T010 de 2012.