ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Aplicación del criterio jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD – Razonabilidad, proporcionalidad y legalidad [E]l Tribunal Administrativo de Caldas, después de analizar los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, concluyó que la privación de la libertad del señor [J.O.C.L.] estuvo ajustada a derecho, por cuanto en ese momento se contaba con los elementos de juicio suficientes para colegir razonablemente que aquel podía ser autor del punible por el que fue procesado y que, por tanto, tenía el deber de soportar la medida de aseguramiento que se le impuso.
(…) Así las cosas, se tiene que el fundamento sobre el cual el juez natural edificó el estudio de la privación de la libertad no fue el de la absolución del señor [J.O.C.L.], pues, se repite, el motivo por el cual revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, derivó del análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la decisión a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento al hoy demandante, lo cual no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
(…) Ahora bien, como el accionante cuestiona que la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado no se encontraba vigente, toda vez que fue dejada sin efectos a través de la sentencia del 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, esta Subsección considera que, aunque le asiste razón en ese señalamiento, ello no necesariamente implica la prosperidad de la acción de tutela.
(…) En efecto, la autoridad judicial accionada no debió citar como fundamento de su decisión la providencia del 15 de agosto de 2018, pues ya se había proferido un fallo de tutela que lo había dejado sin efectos; sin embargo, conviene señalar que el análisis del caso concreto que realizó el Tribunal Administrativo de Caldas, a pesar de que no fue citado expresamente en la providencia cuestionada, encuentra respaldo en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, la cual, de hecho, contiene el criterio que actualmente aplica la Sección Tercera de esta Corporación para resolver los casos de privación injusta de la libertad.
Por lo que, en estos términos, no se configuró el defecto alegado por la parte demandante. (…) De otra parte, en relación con el derecho-principio de presunción de inocencia, considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Caldas no lo desconoció, pues los argumentos expuestos en la providencia del 24 de julio de 2020 se consideran suficientes y razonables, en tanto que se consideró que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales establecidos en la Ley 906 de 2004 para su imposición y, por tanto, que la privación del señor [J.O.L.C.] no fue injusta.
Esto, tras constatar que podía inferirse razonablemente que él podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva de concusión. Así mismo, es necesario advertir que la autoridad judicial accionada no efectuó una nueva valoración de responsabilidad penal del señor Cardona León, sino que se limitó a realizar el estudio de responsabilidad extracontractual del Estado bajo los parámetros de la legalidad o no de la medida de aseguramiento.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01005-01(AC) Actor: JOSÉ OCTAVIO CARDONA LEÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 19 de abril de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 10 de marzo de la presente anualidad, los señores José Octavio Cardona León, Juan Alberto Cardona Molina, Ligia Clemencia Cardona León, Carmen Eugenia Cardona León, Alejandra Cardona Molina, Octavio Cardona Valencia, María Teresa León Franco y Sandra Valencia Ríos, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad[1].
Formularon las siguientes pretensiones:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental por violación al debido proceso, principio a la igualdad, violación al principio de inocencia, y del precedente Judicial de JOSÉ OCTAVIO CARDONA LEÓN, y el debido proceso, principio a la igualdad y del precedente Judicial de JUAN ALBERTO Y ALEJANDRA CARDONA MOLINA; LIGIA CLEMENCIA Y CARMEN EUGENIA CARDONA LEON;
OCTAVIO CARDONA VALENCIA; MARIA TERESA LEÓN FRANCO, SANDRA M. VALENCIA, vulnerado por el Honorable Tribunal Administrativo de Caldas_ Sala Segunda de Decisión, M.P. Jairo Ángel Gómez Peña, dentro del proceso No. 17- 001-33-33-001-2014-00417-02 en la que procedió La Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas en segunda instancia en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia favorable a las pretensiones del demandante, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales el 1 de agosto de 2017, así como en la sentencia aclaratoria o complementaria del 26 de septiembre de 2020.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS, la Sentencia de Segunda Instancia N° 76 del 24 de julio de 2020 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Segunda de Decisión, M.P. Jairo Ángel Gómez Peña, dentro del proceso No. 17-001-33-33-001-2014-00417-02, así como la aclaratoria del 25 de septiembre de 2020, en la que procede La Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas en segunda instancia en virtud de apelación interpuesta por las partes demandadas contra la sentencia favorable a las pretensiones del demandante, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales, sentencia 119 del 1 de agosto de 2017. y ordenar a dicha autoridad judicial que, profiriera un fallo de remplazó, conservando el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, el 1 de agosto de 2017. 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El 17 de enero de 2009, el señor José Octavio Cardona León fue capturado por la supuesta comisión del delito de concusión. Ese mismo día el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales legalizó la captura del señor Cardona León y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. El 6 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales profirió sentencia absolutoria, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales.
Por lo anterior, los aquí accionantes interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios materiales y morales causados por la privación de la libertad que soportó el señor Cardona León, entre el 17 de enero y el 6 de agosto de 2009. Mediante sentencia del 1° de agosto de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por considerar que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor José Octavio Cardona León fue injusta.
Ello, por cuanto «fue absuelto en virtud que el ente acusador no logró llevarle al juez el convencimiento necesario para sustentar la materialidad de la conducta punible sobre la cual edificó su acusación». Contra la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de fallo del 24 de julio de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora sostuvo que, en la providencia del 24 de julio de 2020, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes vicios: (i) Defecto sustantivo, toda vez que desconoció que la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quedó sin efectos como consecuencia de un fallo de tutela.
(ii) Desconocimiento del precedente fijado en el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Agregó que lo pretendido con la presente solicitud de amparo es que «al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, se valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia del accionante, ya que esta sentencia contiene dentro de su ratio decidendi reglas claras de valoración, las cuales adquieren carácter vinculante, exponiéndose con claridad la obligación de no desconocer la decisión penal que da tránsito a cosa juzgada». 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 12 de marzo de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe. 2.2. El Ministerio del Interior solicitó la desvinculación de la presente solicitud de amparo, toda vez que no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes y las funciones constitucionales y legales de esa entidad. 2.3.
El Juzgado Primero Administrativo de Manizales manifestó que se atiene a lo que decida la Sala, «habida cuenta que no tengo interés alguno en el medio de control de reparación directa adelantado». 2.4. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, en atención a que los demandantes no enfatizaron en el requisito de subsidiariedad, porque no agotaron todos los mecanismos judiciales que tienen para controvertir la decisión de segunda instancia —no especificó cuáles—, ni informaron las razones por las que no acudieron a su interposición. Agregó que la decisión del 15 de noviembre de 2019 no puede ser interpretada con un alcance inter comunis, sino bajo la regla general de efecto inter partes.
Asimismo, expuso que, el 6 de agosto de 2020, se profirió fallo en cumplimiento de la orden de tutela, en la que se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones. 2.5. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad. 3.
Fallo impugnado La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 19 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuraron los defectos alegados por la parte demandante. Señaló que la privación de la libertad impuesta al señor Cardona León se ajustó a los parámetros legales. Asimismo, consideró que la autoridad judicial demandada no debió aplicar la sentencia del 15 de agosto de 2018, sin embargo, «ello no resulta suficiente para la prosperidad el amparo solicitado, habida cuenta que el Tribunal mediante la providencia cuestionada denegó las pretensiones del medio de control con fundamento en que no se acreditó un daño antijurídico, toda vez que la medida privativa de la libertad en contra del señor CARDONA LEÓN, fue solicitada por la Fiscalía e impuesta por el Juez de Conocimiento, pues la misma encontró razón en el actuar del investigado, lo cual se ajusta a la tesis vigente respecto de la privación injusta de la libertad». 4.
Impugnación La parte actora recurrió el fallo de primera instancia y argumentó que no analizó juiciosamente los «criterios del debido proceso y el principio de inocencia, ya que al señor CARDONA LEÓN, simplemente se le está volviendo a endilgar una culpabilidad que no le corresponde y de la cual fuera exonerado en el proceso penal». Expuso que una denuncia penal infundada no puede ser considerada como argumento suficiente para indicar que el señor Cardona León fue quien motivó el ejercicio de la acción penal.
Agregó que la medida de aseguramiento no fue razonable ni proporcional, pues indicó que siempre estuvo presto a comparecer y presentarse ante el juez penal; asimismo, informó que era una persona reconocida en la ciudad de Manizales, por lo que su deseo nunca fue «obstruir a la administración de justicia». I. C O N S I D E R A C I O N E S 1.
La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado. Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales, de hecho, fueron verificados por el juez de tutela de primera instancia, la Sala descenderá al análisis de fondo del asunto, para establecer si se configuraron o no los defectos alegados por la parte demandante. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.1.1. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes[4], al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.
En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes[5], se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.
El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes[6]. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»[7] o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»[8].
Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»[9] en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»[10]. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores[11].
Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»[12]. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no «se deben tener en cuenta factores como que: i) “En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.
En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”». En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[13]: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[14]. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.
Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.
Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente[15]). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).
La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[16]. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.1.2.
Del defecto sustantivo En general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso.
También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando[17]: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto;
(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;
(iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 4. Caso concreto y solución del problema jurídico A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Caldas, al valorar la configuración de la culpa de la víctima, sin tener en cuenta el principio de inocencia, (i) aplicó indebidamente la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que había sido dejado sin efectos por cuenta de un fallo de tutela, y (ii) dejó de aplicar la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, a pesar que «contiene dentro de su ratio decidendi reglas claras de valoración, las cuales adquieren carácter vinculante, exponiéndose con claridad la obligación de no desconocer la decisión penal que da tránsito a cosa juzgada».
Previo a entrar al fondo del asunto, la Sala se permite realizar algunas precisiones respecto del precedente invocado por la parte actora, así: La sentencia de tutela invocada, esto es, la dictada por el Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, es una decisión que solo tiene la virtualidad de afectar a los sujetos procesales allí involucrados (efectos inter partes) y, por tanto, no constituye precedente vinculante en el caso concreto.
Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en sentencia de unificación SU 72 de 2018[18], la Corte Constitucional precisó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como tampoco la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad[19].
En esa oportunidad, la Corte Constitucional reiteró que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso. Por tanto, definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos, como lo pretende la parte actora, contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y, de contera, el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[20].
De acuerdo con la referida providencia de unificación, el juez puede escoger entre un régimen de responsabilidad subjetivo u objetivo, dependiendo del carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma, y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991[21].
Pues bien, en la sentencia cuestionada, esta es, la proferida el 24 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas concluyó lo siguiente: 3.2. De la providencia mediante la cual se dictó medida de aseguramiento (CD1 carpeta 6, audio 2) Mediante providencia del 17 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Garantías (CD1 carpeta 6, audio 2), resuelve el despacho sobre la medida de aseguramiento, en el siguiente sentido: Minuto 00:40 a minuto 26:49 “( ) El objeto de éstas audiencias es el debate sobre los fines de la medida de aseguramiento y no un debate penal anticipado sobre la responsabilidad penal de los imputados, como se sabe, el fin de la detención preventiva no es la de sancionar a los responsables por la comisión de un delito, pues tal situación solo surge al momento de la sentencia condenatoria, dicha medida está determinada por la necesidad de que se cumplan los fines de la investigación penal, sin que por ello se entienda desvirtuada la presunción de inocencia, ( ) atendiendo el hecho de que la detención preventiva es una la medida cautelar es ajena la pena, y a la definición de la responsabilidad penal de los procesados, ( ) en cuanto al requisito de razonabilidad, se tiene que de los elementos probatorios, evidencia física, y medios de conocimiento aportados por la Fiscalía se concluye que los señores Carlos Arturo Fehó Moncada, Francisco Javier López Franco y José Octavio Cardona León, si pueden ser autores o partícipes de las conductas individualmente imputadas ( ) Esta funcionaria entrará entonces a hacer un examen de admisibilidad jurídica de la medida, la cual recae en este caso sobre los fundamentos que llevaron a la Fiscalía a solicitar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Y después de haber escuchado las motivaciones de la Fiscalía de la privación de la libertad frente a las exigencias constitucionales de presunción de inocencia, el derecho a la libertad y los riesgos innecesarios que puede acarrearle la detención a los imputados, entraremos a hacer una valoración desde el punto de vista de los fines de la medida de aseguramiento, y en esta dirección manifiesto desde ya, que la medida de aseguramiento en este caso si es conducente, y cumple con los fines procesales con ella buscados, tanto desde el punto de vista jurídico como fáctico ( ).
Como la Fiscalía centró su atención en dos de los requisitos que exige el artículo 308 para imponer medida de aseguramiento como son, que los imputados constituyan un peligro para la seguridad de la sociedad y que resulte probable que no comparecerán al proceso o que no cumplirán la sentencia ( ) en este caso concreto se debe tener en cuenta que se trata de comportamientos considerados como graves, donde el bien jurídico protegido por el legislador es la administración pública ( ) se protege el interés público que busca la correcta función administrativa pública como condición necesaria para que el Estado pueda cumplir con sus objetivos.
Estos precedentes confluyen en todos los imputados, teniendo en cuenta que se les atribuyó como delito la concisión ( ), para concluir definitivamente que si existe necesidad de imponer medida de aseguramiento de prevención preventiva por cuanto existe ese peligro para la sociedad ( ) la corrupción debilita gravemente los valores sociales para la sociedad ( ) la imposición de esa medida de aseguramiento de detención preventiva en este caso también es procedente, por cuánto el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal dice: Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario cuando el mínimo de la pena prevista por la ley, sea o exceda de 4 años, circunstancia que también se da en esta investigación. ( ) Insistimos, se trata de delitos de inmensa gravedad.
La solicitud de medida de aseguramiento considera esta funcionaria, se muestra adecuada, pues con ella se busca alcanzar la finalidad pretendida como es la comparecencia de los imputados al proceso y la protección de la sociedad. Esta funcionaria quiso entonces hacer un juicio de ponderación que nos lleva a concluir que la medida restrictiva de la libertad en este caso, y en contra de los imputados, es realmente útil, necesaria y adecuada.
( ) debe primar el derecho del averiguamiento de la verdad y la justicia, además esta afectación es proporcional a la gravedad de los delitos que se están investigando, y a los beneficios que con ella se obtendrán en el derecho penal ( ) Atendiendo al sistema de gradualidad, llevan a esta funcionaria a elegir la medida más adecuada para el cumplimiento de los fines que le son propios, atendiendo a las particularidades del caso en concreto.
En el caso de los señores señora Francisco Javier López y José Octavio Cardona León, pensamos que se puede optar por una medida menos gravosa ( ) podemos optar por una medida de menor intensidad como lo es la detención domiciliaria, pues las medidas menos lesivas pueden resultar debidamente idóneas ( ) y se pueden lograr los mismos beneficios.
( ). Podemos decir que en este caso es viable, imponerles esa medida restrictiva de la libertad, pero en su residencia. ( ) Es pertinente acotar que el despacho los encuentra razonables, en el sentido de que los imputados si pueden ser responsables de las conductas que se les atribuyó, y como lo ha sostenido la doctrina alemana, esos requisitos contenidos en el artículo 308 no requieren de demostraciones exhaustivas, basta con la mera probabilidad que conduce a la necesidad de la medida de aseguramiento, y que en este caso, ha sido solicitada por la Fiscalía. ( ) Considera esta funcionaria que la Fiscalía si trajo a la audiencia elementos materiales probatorios, y trajo los estrictamente necesarios para formular esta acusación ( ).
Demostramos que si hay necesidad de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en este caso, siendo así, por todo lo anterior se ordena imponer la medida de aseguramiento de detención domiciliaria para el Francisco Javier López Franco y el señor Cardona León. ( ) CD 6 Minuto 03:54 a minuto 05:19 ( ) Teniendo en cuenta que el imputado demostró que tiene hijos menores, esta funcionaria no encuentra ningún problema para dale los permisos necesarios para trabajar, eso sí, me deja los horarios.
Señora Juez, yo hago dos trabajos, básicamente me desempeño como abogado litigante y igualmente de desempeño como concejal ( ) ese permiso debe ser en horarios normales ( )” (Subraya la Sala). ( ) Ahora bien: La Sección Tercera del Consejo de Estado, dictó sentencia de unificación en torno al régimen de privación injusta de la libertad el día 15 de agosto de 2018, sentencia que, no obstante, fue dejada sin efecto a través de fallo proferido en el trámite de una acción de tutela por la propia Sección Tercera de dicha Corporación. Sin embargo, dada la trascendencia de dicho pronunciamiento, hace la Sala una valoración respecto del punto de vista estrictamente doctrinario, una vez fue dejada sin efecto como resultado del fallo de tutela ya mencionado y se hace a continuación transcripción de tal pronunciamiento en aspectos que, igualmente, ilustran y soportan la decisión que aquí se adoptará. ( ) (i) la Fiscalía recibió una denuncia penal, formulada por el señor Hernando Arbeláez Hurtado, gerente de Discristal, denuncia que ratificó mediante declaración juramentada ante la Fiscalía, (ii) la denuncia en mención se centró en que la empresa Discristal tenía un contrato suscrito con la Industria Licorera de Caldas (ILC), el cual estaba por vencerse, cuando su gerente recibió una llamada por parte una señora Nora quintero, funcionaria de la ILC, solicitando se reuniera con el señor José Octavio Cardona León, (iii) dicha reunión se llevó a cabo el día 18 de febrero de 2008, en la oficina del señor José Octavio Cardona León, Concejal de Manizales, condición que el denunciante refiere expresamente, reunión en la cual, según el denunciante, el señor Cardona León dijo hablar en representación del gerente de la ILC, con el fin de organizar el tema de la renovación del contrato, diciéndole que era viable, pero que debía colaborar con un dinero para las campañas políticas, (iv) sostiene el denunciante que no hubo tal colaboración y que, posteriormente, no hubo renovación del contrato para la distribución de licores en el departamento del Valle, siendo concedido el mismo a la distribuidora la “Sultana del Valle”, sin el cumplimiento de las disposiciones contractuales que estaban previstas para ello, (v) sumado a la denuncia y ratificación de la misma bajo juramento, alude la Fiscalía a las declaraciones juradas del señor Humberto Franco Mejía y Hernando Arbeláez Hurtado, las cuales son coincidentes en afirmar la ocurrencia de la reunión el día 18 de febrero de 2008, llevada a cabo en la oficina del señor José Octavio Cardona León, en la cual estuvieron presentes una funcionaria de la ILC, el gerente de Discristal y el señor Cardona León, quien les solicitó colaboración para campañas políticas, haciéndole ver al gerente de Discristal que, con los contratos que había tenido con la ILC para la distribución de licores habían tenido grandes ganancias y por eso les solicitaba colaboración, (vi) para la época de los hechos, es decir, de la realización de la reunión llevada a cabo el día 18 de febrero de 2008, el señor Cardona León ostentaba la calidad de concejal de la ciudad de Manizales, (vii) en las versiones rendidas, se es consecuente en que la empleada de la ILC fue la que coordinó la reunión e hizo el contacto entre el gerente de Discristal y el señor José Octavio Cardona León, (viii) quedó comprobado que, efectivamente, a la empresa Discristal no se le renovó el contrato que tenía para la distribución de licores, (ix) el argumento de la Juez de Control de Garantías respecto de la audiencia en la que se impone la medida de aseguramiento es que el objeto de dicha audiencia no es un debate penal anticipado sobre la responsabilidad de los sindicados ni tampoco un debate probatorio; y que tampoco busca sancionar a los responsables de la comisión de un delito ni atenta contra la presunción de inocencia, (x) para la Juez de Control de Garantías la conducta del señor José Octavio Cardona León se consideró grave, por cuanto atenta contra el bien jurídico de la administración pública, así como concluyó que existía necesidad de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva por existir un peligro para la seguridad de la sociedad y por ser actos de corrupción, (xi) argumenta la Juez que impone la medida de aseguramiento que la medida solicitada por la Fiscalía se muestra adecuada, útil y necesaria, porque busca alcanzar la verdad y la justicia, (xii) también considera la Juez de Control de Garantías que los imputados sí pueden ser responsables de las conductas a ellos atribuidas, y que cumplen con los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, sin que se requiera para ello demostración exhaustiva, (xiii) la juez hace un juicio de ponderación que la lleva a concluir que la medida restrictiva de la libertad en este caso, en contra del imputado, es realmente útil, necesaria y adecuada, en tanto debe primar el derecho de averiguación de la verdad y la justicia y, además, es proporcional a la gravedad de los delitos que se están investigando, y a los beneficios que con ella se obtendrán, y (xiv) finalmente, la juez opta por una medida cautelar de menor intensidad como lo es la detención domiciliaria, pues, en su criterio, las medidas menos lesivas y gravosas pueden resultar igualmente idóneas, y concede al imputado permiso para ejercer su trabajo.
Contra la medida de aseguramiento no se interpuso recurso alguno por parte del imputado. ( ) Bien puede decirse, entonces, que si bien es cierto en la sentencia proferida en primera instancia, confirmada la decisión respecto del señor José Octavio Cardona León por la segunda instancia, absolviéndolo, se argumenta que no hay pruebas de la comisión del delito de concusión por parte del citado señor, y que el escenario es confuso, así como que la Fiscalía no logró aportar pruebas de su conducta punible, también es cierto que, para la imposición de la medida de aseguramiento se contaba con los elementos necesarios, no solo para su solicitud, sino para su imposición por parte del Juez de Control de Garantías, cumpliendo los requisitos para ello establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.
Es cierto, igualmente, que el proceso adelantado por parte de la Fiscalía partió de la denuncia realizada por el gerente de Discristal, denuncia ratificada ante la Fiscalía bajo la gravedad de juramento. Y si bien no se logró en el juicio oral demostrar que el señor José Octavio Cardona León fuera responsable del delito de concusión, tanto las versiones rendidas para solicitar y dictar la medida de aseguramiento en su contra como las rendidas durante el proceso penal son coincidentes, sin duda alguna, en que el día 18 de febrero de 2008, se llevó a cabo una reunión en la oficina del señor José Octavio Cardona León, quien era concejal de la ciudad de Manizales para ese momento.
Reunión a la que asistió el gerente de la empresa Discristal y una empleada o funcionaria de la Industria Licorera de Caldas, así como que el tema central de la reunión fue el contrato que la ILC tenía con Discristal, y aspectos puntuales de la distribución de licores que ésta hacía en virtud de dicho contrato. ( ) Toda la situación que desencadena el proceso penal adelantado contra el demandante, tuvo origen en la reunión realizada en su oficina con el gerente de Discristal y con una funcionaria de la ILC, a partir de lo cual sobreviene la denuncia penal formulada por el señor Hernando Arbeláez Hurtado -gerente de Discristal y asistente a la reunión-, que da lugar a la investigación y a la medida de aseguramiento como posible autor o coautor del delito de concusión. Por otra parte, para esta Sala resulta claro que los hechos antes referidos, pusieron al hoy demandante en condición no sólo de ser investigado por parte de la Fiscalía General de la Nación, sino de imponérsele medida de aseguramiento por la naturaleza del delito y las condiciones en que se le imputó el mismo.
Así pues, es necesario recordar que cuando se dictó la medida de aseguramiento en contra del señor José Octavio Cardona León por el delito de concusión, éste ostentaba la calidad de servidor público, al ser concejal del municipio de Manizales y no sólo eso: se reunió con el gerente de una distribuidora de licores que tenía un contrato con la ILC, estando presente, además, una funcionaria de la empresa en mención, reunión en la que, según denuncia penal legalmente formulada por uno de los partícipes de la reunión, se tocó el tema de un contrato que se venía ejecutando, con base en todo lo cual el Juez competente para ello impuso la medida de aseguramiento, con la reunión de las condiciones procesalmente exigibles para ello para la época de los hechos.
( ) Sumado a ello, la Fiscalía y la Juez de Control de Garantías, al solicitar y decretar la medida de aseguramiento, cumplieron con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal, en el cual fundó su actuación, y no existe al momento prueba alguna que dé cuenta de que la privación de la libertad del señor José Octavio Cardona León fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
Por todo lo expuesto, para la Sala el daño padecido por el demandante, con motivo de la privación de la libertad a la que fue sometido tuvo sustento legal suficientemente fundado en la norma procesal penal aplicable, por lo cual no se configura la obligación de reparar ese daño por parte del Estado. Como puede verse, el Tribunal Administrativo de Caldas, después de analizar los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, concluyó que la privación de la libertad del señor José Octavio Cardona León estuvo ajustada a derecho, por cuanto en ese momento se contaba con los elementos de juicio suficientes para colegir razonablemente que aquel podía ser autor del punible por el que fue procesado y que, por tanto, tenía el deber de soportar la medida de aseguramiento que se le impuso.
Así las cosas, se tiene que el fundamento sobre el cual el juez natural edificó el estudio de la privación de la libertad no fue el de la absolución del señor José Octavio Cardona León, pues, se repite, el motivo por el cual revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, derivó del análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la decisión a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento al hoy demandante, lo cual no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
Ahora bien, como el accionante cuestiona que la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado no se encontraba vigente, toda vez que fue dejada sin efectos a través de la sentencia del 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, esta Subsección considera que, aunque le asiste razón en ese señalamiento, ello no necesariamente implica la prosperidad de la acción de tutela.
En efecto, la autoridad judicial accionada no debió citar como fundamento de su decisión la providencia del 15 de agosto de 2018, pues ya se había proferido un fallo de tutela que lo había dejado sin efectos; sin embargo, conviene señalar que el análisis del caso concreto que realizó el Tribunal Administrativo de Caldas, a pesar de que no fue citado expresamente en la providencia cuestionada, encuentra respaldo en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, la cual, de hecho, contiene el criterio que actualmente aplica la Sección Tercera de esta Corporación para resolver los casos de privación injusta de la libertad.
Por lo que, en estos términos, no se configuró el defecto alegado por la parte demandante. De otra parte, en relación con el derecho-principio de presunción de inocencia, considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Caldas no lo desconoció, pues los argumentos expuestos en la providencia del 24 de julio de 2020 se consideran suficientes y razonables, en tanto que se consideró que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales establecidos en la Ley 906 de 2004 para su imposición y, por tanto, que la privación del señor José Octavio León Cardona no fue injusta.
Esto, tras constatar que podía inferirse razonablemente que él podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva de concusión. Así mismo, es necesario advertir que la autoridad judicial accionada no efectuó una nueva valoración de responsabilidad penal del señor Cardona León, sino que se limitó a realizar el estudio de responsabilidad extracontractual del Estado bajo los parámetros de la legalidad o no de la medida de aseguramiento.
De conformidad con lo señalado, al igual que el a quo, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la presunción de inocencia de los señores José Octavio Cardona León, Juan Alberto Cardona Molina, Ligia Clemencia Cardona León, Carmen Eugenia Cardona León, Alejandra Cardona Molina, Octavio Cardona Valencia, María Teresa León Franco y Sandra Valencia Ríos, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Caldas hubiera incurrido en los defectos alegados.
Por tanto, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 19 de abril de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La parte actora también consideró desconocido el principio de presunción de inocencia. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Corte Constitucional.
Sentencia T-534 de 2017. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. [6] En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. [8] Corte Constitucional. Sentencias SU-047 de 1999 y SU- 1300 de 2001. [9] Corte Constitucional. Sentencia SU-1300 de 2001. Ver también, entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. [10] Corte Constitucional.
Sentencia T-292 de 2006. [11] Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. [12] Corte Constitucional. Sentencia T-960 de 2001. [13] Sobre el tema, ver, entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [14] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica» (se destaca). [15] En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. [16] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.
Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva». Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [17] Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T- 189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. [18] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [19] Ibidem. Acápite 117 y 118. [20] Ibidem, Acápites 119 y 120. [21] Ver sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado 50001-23-31-000-2006- 10260-01(54095), Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado.