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11001-03-15-000-2021-00065-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-06-04

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Carlos Alberto Agudelo Cubillos Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN – A persona que había realizado denuncia por amenazas / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN – No se acreditó la calidad de víctima en el proceso penal [E]l cargo planteado por los demandantes consistió en que el hecho de reconocer como víctima a una persona durante la audiencia de formulación de acusación vulneraba el derecho a acceder a un mecanismo judicial efectivo.

Al respecto, la Corte Constitucional señaló que tal disposición no impedía que la víctima pudiera intervenir previamente o con posterioridad a dicha etapa procesal, pues, si bien era reconocida como tal en la audiencia de formulación de acusación, lo cierto es que podía participar de todas las fases del proceso penal, siempre y cuando acreditara sumariamente su condición, de conformidad con el artículo 132 de la Ley 906 de 2004.

(…) La Sala concuerda con el planteamiento expuesto por el juez de tutela de primera instancia, en cuanto a que el tribunal accionado no desatendió lo establecido en la sentencia C-516 de 2007, al concluir que, en aplicación del artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, el señor [J.P.A.M.] no ostentaba la calidad de víctima, dado que la misma se adquiere durante la audiencia de formulación de acusación. Ciertamente, el hecho de que bajo el entendimiento de la Corte las víctimas estén facultadas para intervenir en todas las fases de la actuación penal, no implica automáticamente que, para efectos de determinar la responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio de protección de un ciudadano, deba asumirse que la calidad de víctima se adquiere con la sola presentación de una denuncia por amenazas, como erradamente parece entenderlo la parte actora.

(…) El análisis efectuado por el Tribunal accionado, al estudiar la conducta desplegada por las entidades demandadas frente a la denuncia presentada por el señor Agudelo Molina, no merece reproche del juez de tutela, ya que encontró que dicha actuación se ajustó a lo dispuesto en el artículo 340 de la Ley 906 de 2004 y, además, los accionantes no lograron acreditar la supuesta falla en el deber de protección de su familiar.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 340. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN – A persona que había realizado denuncia por amenazas / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN – La orden de protección policiva se proscribió como ocasional [E]l Tribunal accionado pudo establecer que en ningún momento se ordenó brindar protección policiva permanente al señor Agudelo Molina, por lo cual resultaba imposible exigirle a la Policía Nacional haber estado en el lugar de los hechos para el momento en que se cometió el delito y, además, respecto del oficio en el que supuestamente se indicó que no había soporte de las visitas domiciliarias, señaló que, en todo caso, ello no demostraba una falla en el servicio ni hubiera impedido que un tercero atentara contra la vida de aquella persona.

(…) Así las cosas, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por la parte actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el tribunal, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario. (…) Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan.

A juicio de la Sala, los argumentos esbozados en la providencia accionada son razonables y no merecen reproche constitucional alguno, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal de Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Carga argumentativa insuficiente [A]unque en el escrito de tutela la parte actora alegó que la accionada incurrió en violación directa de la Constitución, lo cierto es que no expuso los argumentos que sustentan tal afirmación, por lo cual, al carecer de la carga argumentativa mínima requerida, la Sala se abstendrá de emitir cualquier pronunciamiento al respecto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00065-01(AC) Actor: CARLOS ALBERTO AGUDELO CUBILLOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 4 de marzo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la solicitud de amparo[1].

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1. Pretensiones El 21 de diciembre de 2020, los señores Carlos Alberto Agudelo Cubillos, María Lucelly Molina Restrepo y Lesly Agudelo Molina interpusieron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Formularon las siguientes pretensiones: (…) 2.

Se deje sin efectos la sentencia del 8 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A”, para que en su lugar se ordene a la corporación proferir nueva sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, reconociendo la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado por incumplimiento al deber especial de protección, reconociendo la existencia de los perjuicios materiales deprecados y el daño de vida en relación. 3.

Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de los abajo firmantes. 2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Juan Pablo Agudelo Molina, quien era hijo y hermano de los aquí accionantes, laboró por más de 8 años para la señora Kari Ruge Rodríguez, en el establecimiento «VULCANISALÓNICA», hasta diciembre de 2013, cuando fue despedido por supuestos «hurtos» a la empresa.

En vista de lo anterior, inició su propio taller, en el cual prestaba servicios similares a los de su trabajo anterior, razón por la cual, afirman los demandantes, recibió amenazas contra su integridad y la de su familia, por parte de quien fuera su empleadora hasta el 2013. Por tal motivo, el 17 de julio de 2014, presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que la remitió a la estación de Policía de Floralia para que adoptara las medidas de protección correspondientes y, esta última, citó a las partes involucradas, con el fin de conminar a los agresores para que cesaran las agresiones verbales y el constreñimiento.

El 3 de diciembre de 2014, mientras se encontraba en su lugar de trabajo, el señor Juan Pablo Agudelo Molina fue asesinado con arma de fuego, sin que, a juicio de la parte actora, las autoridades hubieran realizado gestión alguna encaminada a su protección. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los ahora accionantes presentaron demanda contra la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Juan Pablo Agudelo Molina, al configurarse una falla en el servicio de protección. El 15 de julio de 2019, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que, en sentencia del 8 de julio de 2020[2], revocó la providencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, adujo que: (i) El señor Juan Pablo Agudelo Molina no adquirió la calidad de víctima por el hecho de haber presentado una denuncia, por cuanto, según lo consagrado en la Ley 906 de 2004, dicha condición se determina en la audiencia de formulación de acusación y no se encontró probada que esta se hubiera realizado.

(ii) La Fiscalía General de la Nación, una vez recibida la denuncia la remitió a la Policía Nacional para que tomara las medidas de protección necesarias; sin embargo, en ningún momento se ordenó brindar protección policiva permanente al señor Juan Pablo Agudelo Molina, por lo que dicha institución no estaba obligada a lo imposible: estar presente en el lugar de los hechos para el momento en que se cometió el acto delictivo. iii) Frente al oficio mediante el cual la Policía Nacional informó que no había pruebas que soportaran las visitas domiciliarias al señor Agudelo Molina, consideró el Tribunal que dicho documento no demuestra la falla del servicio, dado que realizar o no las visitas no impide a un tercero cometer un delito, con mayor razón cuando los hechos ocurrieron en el lugar de trabajo de la víctima. 3.

Argumentos de la tutela Los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la providencia del 8 de julio de 2020, incurrió en desconocimiento del precedente, defecto fáctico y violación directa de la Constitución. Concretamente, manifestaron que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al concluir que Juan Pablo Agudelo Molina no había adquirido la calidad de víctima y, en ese sentido, no se podían configurar los deberes de protección y asistencia que debía brindarle la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional; además, no se tuvo en cuenta la ratio decidendi de la sentencia C-516 de 2007, dado que el concepto de víctima no estaba supeditado a la realización o no de una etapa del procedimiento penal, sino que se refería al sujeto pasivo de una conducta tipificada como delito, en el marco de una acción penal que puede iniciarse con la presentación de la denuncia. Aunado a ello, indicaron que la autoridad judicial accionada valoró indebidamente las pruebas allegadas al proceso, lo cual conllevó a que tomara una decisión equivocada, toda vez que era evidente que el material probatorio conducía a la falta de diligencia y eficacia en las medidas tomadas por parte de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, para garantizar la protección del señor Agudelo Molina.

El cargo por violación directa de la Constitución no fue sustentado. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 18 de enero de 2021, la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y dispuso que aquel se notificara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de parte accionada, y al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés. Así mismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela o, en su defecto, que se negaran las pretensiones. Señaló que la parte accionante pretende utilizar la solicitud de amparo como una instancia adicional y que, además, el escrito de tutela no se fundamenta en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino que se orienta a controvertir los argumentos expuestos en la providencia atacada.

De hecho, tampoco se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez de tutela, razón por la cual no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. Respecto del desconocimiento del precedente judicial, señaló que en dicha oportunidad el cargo presentado por los accionantes se fundamentaba en que consideraban que el hecho de reconocer como víctima a una persona en la etapa de audiencia de formulación de acusación vulneraba el derecho a acceder a un mecanismo judicial efectivo.

Sin embargo, la Corte fue clara al exponer que dicha situación no impedía que pudiera intervenir en fases previas o posteriores a la formulación de acusación, acreditando sumariamente su condición, tal como lo prevé el artículo 132 de la ley 906 de 2004. Sostuvo que el señor Agudelo Molina no había adquirido la calidad de víctima en el proceso ordinario por el hecho de haber presentado una denuncia, pues, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, dicha condición se determina en la audiencia de formulación de acusación, aunado a que las medidas de protección proceden únicamente frente a las personas que reúnan ciertos requisitos, los cuales fueron expuestos en la providencia cuestionada.

Señaló que, contrario a lo expuesto por los accionantes, no se desconoció el precedente judicial, distinto es que se concluyera que el daño antijurídico alegado por la parte actora no era atribuible jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación ni a la Policía Nacional. Frente al defecto fáctico, indicó que en la solicitud de tutela se traen argumentos nuevos que no fueron alegados dentro del proceso de reparación directa, como lo es el hecho de que únicamente se habían realizado 3 visitas a la casa del señor Juan Pablo Agudelo Molina y, ahora afirman los accionantes, que el documento que daba cuenta de dichas visitas no tiene fechas precisas y se contradice con la prueba que indica que estas no se realizaron.

Agregó que no es de recibo el argumento del demandante según el cual el homicidio de esta persona ocurrió porque la Policía Nacional solo realizó tres visitas y ningún seguimiento, pues, a pesar de que al expediente se aportó un oficio en el que se afirmó que no había pruebas que soportaran las visitas domiciliarias, lo cierto es que esto no demuestra la falla en el servicio, en tanto esa situación no impide que un tercero cometa un hecho ilícito.

Señaló que lo alegado frente a la valoración errada de los documentos que indicaban que el fallecido no vivía en la dirección suministrada y no contestaba el teléfono, es un argumento nuevo que la parte accionante no expuso en el trámite del proceso ordinario. Finalmente, indicó que, en cuanto a la valoración de las notas periodísticas, se remitió a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual establece que estas no pueden ser el único sustento de la decisión de los jueces, al ser solo indicadores de la percepción de quien escribió la noticia, y que, si bien son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, respecto de la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.), lo cierto es que no dan fe de la veracidad de la información que contienen. 2.2.

La Policía Nacional contestó oportunamente la tutela y solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo, en razón a que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de los demandantes. En su criterio, el Tribunal demandado realizó una valoración integral de todas las pruebas obrantes en el proceso y evidenció que el señor Juan Pablo Agudelo Molina firmó el documento denominado «medidas de seguridad a personas con protección policiva», mediante el cual se le notificó sobre las recomendaciones de seguridad a personas en desplazamiento y en la residencia. Indicó que la institución acudió a medidas de prevención como visitas y llamadas telefónicas; sin embargo, la dirección suministrada por el señor Agudelo Molina era errada, pues no se logró localizar y tampoco respondió las referidas llamadas.

Agregó que, en el presente caso, existe una ruptura del nexo causal, teniendo en cuenta se configuró una causal eximente de responsabilidad, por lo que no se puede endilgar responsabilidad a la Policía Nacional. De hecho, no existe prueba que evidencie irregularidad alguna en la actividad desplegada por esa institución. Sostuvo que los accionantes tenían la carga de aportar los elementos materiales probatorios que le permitieran al juez de segunda instancia constatar que las entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio, y no presentar la acción de tutela bajo una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 2.3.

La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad y no se desconoció el precedente jurisprudencial. Afirmó que los accionantes no justificaron la falta de interposición del recurso extraordinario de revisión, por lo que la tutela deviene en improcedente.

Finalmente, señaló que los accionantes, por medio de la solicitud de amparo, pretenden revivir un proceso que ya surtió su trámite, con el fin de generar confusión y proyectar una vulneración de derechos fundamentales inexistente, lo que no es viable dado el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional. 2.5. El Juzgado 37 Administrativo de Bogotá se limitó a señalar cuál fue el trámite impartido al proceso ordinario en primera instancia. 2.4.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 3. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 4 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la tutela, por considerar que no se encontraron configurados los defectos invocados por la parte actora. Señaló que el Tribunal demandado no desconoció la sentencia C-516 de 2007, pues justamente allí la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, que establece que la calidad de víctima se determina en la audiencia de formulación de acusación, conclusión a la que se arribó en el fallo objeto de tutela para descartar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación frente al daño irrogado a los demandantes.

En cuanto al defecto fáctico señaló que, <<dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales>>.

Finalmente, indicó que la autoridad judicial accionada analizó la responsabilidad del Estado por falla del servicio, a partir de las pruebas aportadas por los demandantes, sobre quienes recaía la carga de probar el supuesto daño antijurídico que le causaron las entidades demandadas, como consecuencia de su actuar culposo o doloso, lo cual no se logró demostrar dentro del proceso ordinario. 4.

Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Además, expuso lo siguiente: A diferencia de lo considerado por el juez de tutela de primera instancia, el accionado sí tuvo en cuenta la condición de víctima establecida en la ley 906 de 2004, ya que al referirse a los motivos por los cuales el Juez Administrativo, había encuadrado la responsabilidad de la Fiscalía, en la omisión de protección de la víctima, expresó que con fundamento en lo establecido en el art. 340 de la ley 906, el señor JUAN PABLO AGUDELO MOLINA, no había alcanzado el status de víctima, ya que dicha condición se adquiere, según ellos, únicamente en la audiencia de formulación de acusación, y que no era con la presentación de la denuncia, luego, la operación que aplicó fue que al no concurrir esta audiencia en el proceso penal por constreñimiento del cual fue denunciante CARLOS ALBERTO AGUDELO MOLINA, no podía atribuirle dicho título de víctima a JUAN PABLO y en esa medida, su protección no corría por cargo de la Fiscalía General de la Nación, con lo cual, no se estaría incumpliendo por omisión el deber de vigilancia y cuidado a las víctimas, procediendo entonces a revocar el fallo de primera instancia, negando el reconocimiento de las pretensiones de la demanda.

(…) Al respecto conviene destacar que, si bien la Constitución Política no contempla una definición de víctima, en su artículo 250 numeral 6o establece como una de las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación la de solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.

Por último, insistió en que la sentencia cuestionada valoró indebidamente las pruebas aportadas al proceso, ya que de ellas se desprendía una clara falta de diligencia y eficacia en las medidas adoptadas por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, para proteger al señor Juan Pablo Agudelo Molina, quien finalmente fue asesinado, a pesar de haber denunciado que lo estaban amenazando de muerte.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[3], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[4], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 4 de marzo de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por la parte actora.

Como la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales, de hecho, fueron verificados por el juez de tutela de primera instancia, la Sala descenderá al análisis de fondo del asunto, para establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, en la sentencia del 8 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Desde ya conviene precisar que, aunque el a quo analizó el cargo atinente a la inobservancia de la sentencia C-516 de 2007 a la luz del defecto sustantivo, esta Subsección lo hará desde la óptica del desconocimiento del precedente, sin que ello implique desvirtuar el estudio realizado en primera instancia, pues, en últimas, podrían presentarse coincidencias con los argumentos que aquí se expongan para resolver el cargo mencionado. 3.

Análisis de la Sala 3.1 Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.1.1 Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.

En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes, se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.

El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico» o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial».

Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso» en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión». Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores.

Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso». De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no «se deben tener en cuenta factores como que: i) ‘En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente’.

En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente». En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).

La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto.  f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.1.2.

Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[5] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[6]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[7]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[8].

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[9]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[10]. 4.

Caso concreto y solución al problema jurídico En el caso bajo estudio, la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al dictar la sentencia del 8 de julio de 2020, incurrió en desconocimiento del precedente y defecto fáctico, por cuanto revocó el fallo proferido por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, que había declarado la responsabilidad de las entidades demandadas por la muerte del señor Juan Pablo Agudelo Molina.

A su parecer, la autoridad judicial accionada desconoció la interpretación establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C-516 de 2007[11], en lo concerniente a la calidad de víctima, y, además, valoró indebidamente el material probatorio obrante en el proceso, el cual, según su juicio, demostraba indefectiblemente que las entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio, por no brindarle las medidas de protección pertinentes al señor Juan Pablo Agudelo Molina.

En orden a resolver el problema jurídico formulado, conviene precisar que, en lo concerniente al desconocimiento del precedente judicial, los accionantes sostienen que en la sentencia atacada se omitió la interpretación contenida en la sentencia C-516 de 2007, mediante la cual la Corte Constitucional, al analizar el artículo 340 de la ley 906 de 2004, estableció que el concepto de víctima no estaba supeditado al acaecimiento de una etapa en particular del procedimiento penal, por cuanto dicha calidad era adquirida por el sujeto pasivo de una conducta tipificada como delito.

Al respecto, en dicha providencia la Corte Constitucional concluyó lo siguiente: ( ) Si bien, en efecto, es en la audiencia de formulación de acusación en donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación. Así, el artículo 137 del estatuto procesal establece que las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación. Para el ejercicio de esos derechos no es obligatorio que las víctimas cuenten con representación legal, condición que se hace imperativa a partir de la audiencia preparatoria.

Teniendo en cuenta que, pese a esta declaración de principio, las normas que desarrollan la intervención de la víctima en el proceso no garantizaban de manera clara su efectiva participación en distintas fases de la actuación, la Corte Constitucional al ejercer control de constitucionalidad de estas disposiciones ha condicionado su exequibilidad a la garantía de intervención de las víctimas, en fases previas a la formulación de acusación y también posteriores a ella.

Así ocurrió en la sentencia C- 209 de 2007, en la que mediante un fallo condicionado garantizó la efectiva intervención de la víctima en la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías (Art. 284.2); en la audiencia de formulación de imputación (Art. 289); en el trámite de una petición de preclusión por parte del fiscal (Art. 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (Arts. 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de aseguramiento (Arts. 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (Art. 339); y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (art. 357, Cfr. sentencia C. 454 de 2006).

Lo anterior desvirtúa plenamente el planteamiento del demandante en el sentido que el reconocimiento de la condición de víctima en la audiencia de formulación de acusación la priva del ejercicio de su derecho a un recurso judicial efectivo, en fases anteriores. Resulta compatible con el modelo de procesamiento que adopta la Ley 906 de 2004, que la formalización de la intervención de la víctima se produzca en la audiencia de formulación de acusación, momento procesal en que así mismo se define la condición de acusado y se traba de manera formal el contradictorio entre acusación y defensa.

El hecho de que sea en ese estadio de la actuación en el que se determina la calidad de víctima a fin de legitimar su intervención en el juicio y se reconozca su representación legal, si la tuviere, de ninguna manera significa su exclusión de etapas anteriores en las que bien puede intervenir acreditando sumariamente su condición de tal, como lo prevé el artículo 136, y lo ha reafirmado y precisado la jurisprudencia de esta Corte.

En consecuencia, el cargo formulado contra el artículo 340, primer segmento, no prospera, por lo que la Corte declarará, en lo demandado y por los cargos analizados, la exequibilidad de la expresión “En esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este Código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya”.

En la sentencia C-516 de 2007, el cargo planteado por los demandantes consistió en que el hecho de reconocer como víctima a una persona durante la audiencia de formulación de acusación vulneraba el derecho a acceder a un mecanismo judicial efectivo. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que tal disposición no impedía que la víctima pudiera intervenir previamente o con posterioridad a dicha etapa procesal, pues, si bien era reconocida como tal en la audiencia de formulación de acusación, lo cierto es que podía participar de todas las fases del proceso penal, siempre y cuando acreditara sumariamente su condición, de conformidad con el artículo 132 de la Ley 906 de 2004.

La Sala concuerda con el planteamiento expuesto por el juez de tutela de primera instancia, en cuanto a que el tribunal accionado no desatendió lo establecido en la sentencia C-516 de 2007, al concluir que, en aplicación del artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, el señor Juan Pablo Agudelo Molina no ostentaba la calidad de víctima, dado que la misma se adquiere durante la audiencia de formulación de acusación. Ciertamente, el hecho de que bajo el entendimiento de la Corte las víctimas estén facultadas para intervenir en todas las fases de la actuación penal, no implica automáticamente que, para efectos de determinar la responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio de protección de un ciudadano, deba asumirse que la calidad de víctima se adquiere con la sola presentación de una denuncia por amenazas, como erradamente parece entenderlo la parte actora.

El análisis efectuado por el Tribunal accionado, al estudiar la conducta desplegada por las entidades demandadas frente a la denuncia presentada por el señor Agudelo Molina, no merece reproche del juez de tutela, ya que encontró que dicha actuación se ajustó a lo dispuesto en el artículo 340 de la Ley 906 de 2004 y, además, los accionantes no lograron acreditar la supuesta falla en el deber de protección de su familiar.

Ahora bien, respecto del defecto fáctico, una vez revisada la sentencia cuestionada, encuentra la Sala que, contrario a lo expuesto por la parte actora, el Tribunal accionado efectuó una valoración juiciosa, detallada y razonable de las pruebas obrantes en el expediente, así:

2. CASO CONCRETO

2.1. DE LOS HECHOS PROBADOS a) El 14 y 15 de julio de 2014, el señor JUAN PABLO AGUDELO MOLINA y su padre presentaron denuncia contravencional ante la Estación de Policía Floralia en contra de la señora Kari Ruger, por las amenazas de las que eran víctimas. b) El 17 de julio de 2014, el señor JUAN PABLO AGUDELO MOLINA, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de constreñimiento ilegal, en contra de la señora Kari Ruger Rodríguez, relatando: “YO TRABAJE PARA AL SEÑORA KARI RUGER RODRÍGUEZ EN SU MONTALLANTAS Y ME ECHO EL 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO PASADO, SEGÚN ELLA POR LADRÓN, HACE 15 DÍAS MONTE MI PROPIO MONTALLANTAS CERCA DE ELLA Y DESDE HACE DOS DÍAS ME TIENE AMENAZADO QUE SI NO ME VOY DEL SECTOR ME ESTALLA LA CABEZA AL IGUAL QUE A MI PAPÁ, SU HIJO JUAN CARLOS (MAYOR DE EDAD) TAMBIÉN ME HA BUSCADO E INSULTADO, PARA EVITAR PROBLEMAS FUI A BUSCAR AL SEÑOR ÁLVARO LEÓN ORTIZ PAREJA DE KARI Y LE COMENTE LO QUE SU SEÑORA Y EL HIJO DE ELLA ESTABAN HACIÉNDOME, A LO QUE CONTESTO QUE COMO YO NO ERA MÁS SU EMPLEADO QUE ME DEFENDIERA COMO PUDIERA, A MI HERMANA LE DIJERON QUE NOS TENÍAMOS QUE IR DEL BARRIO PARA NO MATARNOS. YO TEMO POR MI SEGURIDAD Y LA DE MI FAMILIA YA QUE NO TENGO PROBLEMAS CON NADIE MÁS SINO CON ELLOS” c) El 17 de julio de 2014, la Fiscalía remitió a la Estación de Policía de Floralia, oficio mediante el cual solicitaba medida de protección, del cual se extrae lo siguiente: “De conformidad con lo señalado en el preámbulo artículos 1,2,22,42 y 218 entre otros de la Constitución Política en concordancia con lo destacado en los artículos 11,132 y 133 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento penal), normatividad que establece la adopción de medidas necesarias para la atención y protección de las víctimas, en especial la garantía de su seguridad personal; me permito solicitarle se realicen las actividades pertinentes para proveer de protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida en integridad del señor (a) JUAN PABLO AGUDELO MOLINA Y FAMILIA ( )” d) El 17 de julio de 2014, el señor JUAN PABLO AGUDELO MOLINA firmó el documento denominado “medidas de seguridad a personas con protección policiva”, mediante el cual el policía Deivi le notifica sobre: recomendaciones de seguridad a personas en desplazamientos y residencias. e) Se allegó documento denominado “revista personas con medida de protección”, suscrita por los policías Carlos Alzate López y Brian Salazar Molina, en donde se consignó: “FECHA 23 AL 2 DE AGOSTO ( ) JUAN PABLO AGUDELO MOLINA CALLE 72 # 8 N – 20 -3162657324 no codifica -no contesta” f) El 5 de agosto de 2014, la Policía Nacional- Estación de Policía Floralia, en aplicación del Decreto 1355 de 1970 y la Ordenanza del 5 de enero de 2012, lleva a cabo la diligencia en virtud de la querella presentada por el señor JUAN PABLO AGUDELO MOLINA, en donde se establecieron unos compromisos y medidas preventivas, al respecto se indicó: “Después de describir tanto lo expuesto por los querellados y las partes querellantes, han fijado sus puntos concordantes en aras de la tranquilidad y la convivencia pacífica, quedan conocedores que, si prosigue el conflicto similar o igual al suscitado, este proceso se convierte en conducta reiterada y se remitirá a la Subsecretaría de Policía y Justicia para lo de su competencia. 1.

A partir de la fecha ninguna de las partes puede agredirse ni física, ni verbalmente. 2. No deben realizar ningún tipo de escándalos, riñas en vía pública, en el lugar de residencia y trabajo. 3. No tienen por qué perturbarse en su tranquilidad. 4. No deben realizar ningún tipo de amenaza que atente en contra de la integridad del otro. 5.

Así mismo, se les hace saber a ambas partes sobre la obligación de denunciar los hechos ante cualquier autoridad que requieran, si consideran necesario que se investigue cualquier hecho punible que se pudiera haber presentado en esta ocasión. Como medida preventiva a partir de este momento, debe cesar todo acto violento en procura de una convivencia pacífica entre las partes, como es bien sabido, el mutuo respeto es la base constante de la convivencia dentro de la sociedad y la familia, está demostrado que la violencia es el actor principal de la destrucción de las personas, que atenta contra la integridad física de la humanidad, lesiona gravemente la estabilidad física y moral de las mismas, desestabiliza la paz y ocasiona ruptura entre los miembros que la integran.

“ESCUCHADAS LAS PARTES EN CONFLICTO, EL SUSCRITO COMANDANTE DE ESTACIÓN LES HACE SABER LA SANCIÓN IMPUESTA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVIDAD DESCRITA ANTERIORMENTE, DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS ANTE EL COMANDO DE ESTACIÓN, ARTICULO 206 DEL DECRETO 1355 DE 1970, SE CONMINAN A LAS PARTES A EVITAR ESTA CLASE DE CONDUCTAS QUE PERTURBEN TRANQUILIDAD Y AFECTEN LA CONVIVENCIA PACÍFICA A CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN IMPUESTA A FIN DE EVITAR LLAMADOS DE ATENCIÓN POR PARTE DE LAS AUTORIDADES, POR INCUMPLIMIENTO Y VIOLACIÓN A LA NORMA POLICIAL YA NOMBRADAS, SE FIJAN PRESENTACIONES DURANTE SEIS MESES, COMENZANDO EL DÍA VIERNES 29 DE AGOSTO/2014 DE AHÍ EN ADELANTE HASTA EL TÉRMINO DE LO DESCRITO”. g) El 03 de diciembre de 2014, el señor JUAN PABLO AGUDELO MOLINA falleció y según certificado de defunción la causa de la muerte fue homicidio con arma de fuego. h) El 10 de diciembre de 2018, el jefe del Grupo de Gestión Documental de la Policía Nacional, informó: “En atención y referente al comunicado oficial S-2018-119178 MECAL donde solicitan copias de todas las visitas que se realizaron al señor Juan Pablo Agudelo Molina, identificado con número de cédula 1.144.174.664, conforme a la solicitud de medida de protección que había solicitado ante la Fiscalía en el año 2014 ( ) Por lo anterior una vez verificados los acervos documentales de la estación de policía Floralia se informa lo siguiente: * Verificado el formato único de inventario documental de dicha unidad policial del año 2014, no aparecen transferidas las planillas del programa de protección a personas y demás documentos que soporten las visitas domiciliarias que se realizaban al señor Juan Pablo Agudelo Molina” (…)

4. DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO 4.1. De conformidad con los hechos probados, advierte la Sala que se encuentra acreditado dentro del plenario que el señor JUAN PABLO AGUDELO MOLINA el día 03 de diciembre de 2014 fue asesinado por un menor de edad5, mientras estaba en su lugar de trabajo. Así las cosas, se encuentra demostrado el daño alegado por la parte actora, consistente en la muerte del señor JUAN PABLO AGUDELO MOLINA.

(…) 4.4. De conformidad con lo expuesto corresponde a la Sala determinar, si tal y como lo sostiene la parte actora y el Juzgado de Instancia, la muerte del señor JUAN PABLO AGUDELO MOLINA es endilgable a las Entidades demandadas. Para ello parte la Sala por precisar que todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico solo es imputable cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. 4.5.

En cuanto al sustento fáctico, advierte la Sala que se encuentra debidamente acreditado que el señor JUAN PABLO AGUDELO MOLINA: (i) presentó denuncia contravencional ante la Estación de Policía Floralia, por las amenazas de las que era víctima, (ii) presentó denuncia penal ante la Fiscalía por el delito de constreñimiento ilegal, (iii) la Fiscalía remitió a la Estación de Policía de Floralia, oficio mediante el cual solicitaba medida de protección, (iv) obra documento denominado “medidas de seguridad a personas con protección policiva”, suscrito por el señor JUAN PABLO AGUDELO MOLINA y revista de personas con medida de protección, donde se registró que esta persona no contesta, (v) también se llevó a cabo una diligencia en la Estación de Policía Floralia, en virtud de la querella presentada por el señor JUAN PABLO AGUDELO MOLINA, en donde se establecieron unos compromisos entre las partes y medidas preventivas y (vi) según oficio del Jefe del Grupo de Gestión Documental de la Policía Nacional, informó que no aparecían las planillas del programa de protección a personas y demás documentos que soporten las visitas domiciliarias que se realizaban al señor Juan Pablo Agudelo Molina. 4.6.

Sin embargo, lo anterior no es suficiente para imputar el daño alegado a las Entidades demandadas, puesto que tal y como se precisó con anterioridad, además de las circunstancias fácticas, es necesario determinar si el daño es atribuible jurídicamente a la Fiscalía y a la Policía, es decir, corresponde a la Sala identificar si las demandadas omitieron un deber jurídico, y si ello fue causa la eficiente del daño alegado.

Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala realizará un recuento normativo a efectos de determinar cuáles eran las competencias de cada entidad, frente al caso concreto. 5. De las competencias de la Fiscalía General de la Nación (…) 5.2. Al respecto, se resalta que los artículos 132, 338 y 340 de la Ley 906 de 2004, en relación con la calidad de víctimas, establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 132.

VÍCTIMAS. Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto. La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con este.” “ARTÍCULO 338.

CITACIÓN. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del escrito de acusación, el juez señalará fecha, hora y lugar para la celebración de la audiencia de formulación de acusación. A falta de sala, el juez podrá habilitar cualquier recinto público idóneo”. “ARTÍCULO 340. LA VÍCTIMA. En esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código.

Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya. De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral.” 5.3. Quiere significar la Sala que, contrario a lo expuesto por el a quo, en el presente asunto el señor JUAN PABLO AGUDELO MOLINA, no adquirió la calidad de víctima por el hecho de haber presentado una denuncia, por cuanto según lo consagrado en la Ley 906 de 2004, dicha condición se determina en la audiencia de formulación de acusación, sin que en el presente asunto haya prueba que la misma se hubiera realizado. 5.4.

Además, tal como lo sostuvo la Fiscalía en su recurso de apelación, las medidas de protección proceden únicamente frente a las personas que reúnan ciertos requisitos. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: “Con todo, la vinculación no es automática, pues la Fiscalía General de la Nación cuenta con la facultad para realizar un estudio de las solicitudes de incorporación al Programa que presente el funcionario judicial que adelanta la actuación, cualquier otro servidor público o directamente el propio interesado.

Los criterios que rigen la vinculación al Programa son los siguientes: (i) que exista nexo entre la participación en el proceso penal de quien aspire a ingresar al Programa y los factores de amenaza y riesgo; (ii) que la única motivación que haya impulsado (a quien aspire a la protección) a participar en el proceso penal sea la de colaborar oportuna y espontáneamente con la administración de justicia;

(iii) que el tipo de medidas de seguridad no pueda ser implementado por otro organismo estatal creado con esa finalidad o que las medidas requeridas correspondan a las específicas del Programa; (iv) que la admisión del candidato a ser protegido no constituya un factor que afecte en forma insuperable la seguridad de la estructura del Programa o de la propia Fiscalía General de la Nación. De lo anterior se desprende, entonces, que la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación debe analizar las circunstancias específicas que motivan la solicitud de protección a través del Programa en cada caso particular a fin de determinar, en primer lugar, si la protección es procedente o no, de conformidad con los criterios relevantes arriba mencionados y, en segundo lugar, cuáles son las medidas que se deben implementar según el grado de riesgo y las condiciones de quien sea titular de la protección y, eventualmente, de su familia.” 5.5.

En este orden de ideas, encuentra la Sala que el daño alegado no es imputable a la Fiscalía General de la Nación, aunado a que dicha entidad una vez recibió la denuncia por parte del señor Juan Pablo Agudelo Molina, remitió oficio ante la Policía, con el fin que se le brindaran medidas de protección a esta persona. 6. De las competencias de la Policía Nacional 6.1.

El Juzgado de instancia condenó a la Policía Nacional en un porcentaje del 60%, por cuanto además de tener conocimiento que la vida del señor Juan Pablo Agudelo Molina corría peligro, de acuerdo con los artículos 28 y 2189 de la constitución, la Policía tiene la obligación de protección, la cual incumplió. 6.2. Resalta la Sala que los artículos enunciados por el Juzgado de Instancia, no establecen de manera concreta cual fue la omisión que se le imputa a dicha entidad frente al caso concreto del señor JUAN PABLO AGUDELO MOLINA. 6.3.

Además, en el artículo 10 del Decreto 4912 de 2011, se establecen como medidas de prevención las siguientes: (…) 6.4. En el presente asunto, de acuerdo a la situación fáctica expuesta con anterioridad, se observa que: (i) al señor JUAN PABLO AGUDELO MOLINA se le notificó el documento denominado “medidas de seguridad a personas con protección policiva”, mediante el cual se expusieron las recomendaciones de seguridad a personas en desplazamientos y residencias, (ii) las autoridades policiales realizaron revista, sin embargo, se consignó que esta persona no vivía en la dirección suministrada y no contestaba el teléfono, (iii) se llevó a cabo diligencia a la cual asistió el señor JUAN PABLO AGUDELO MOLINA, su padre, la señora Kari Ruger (contra quien se había presentado denuncia penal) y su hijo y (iv) en virtud del Código de Policía, en dicha diligencia las partes adquirieron unos compromisos y se establecieron medidas preventivas. 6.5.

Ahora bien, en el caso concreto resalta la Sala que en ningún momento se ordenó brindar protección policiva permanente al señor JUAN PABLO AGUDELO MOLINA, en consecuencia, no es de recibo el argumento del demandante según el cual el homicidio de esta persona fue porque la Policía solo realizó 3 visitas y no realizó ningún seguimiento. 6.6.

Quiere significar la Sala que, argumentar que la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional debió haber estado en el lugar de los hechos para evitar que una persona realizara el acto criminal, es poner en un imposible a la Entidad demandada y recuerda la Sala que nadie está obligado a lo imposible. 6.7. Ahora bien, frente al oficio que obra en el expediente, mediante el cual la Policía Nacional afirmó que no había pruebas que soportaran las visitas domiciliarias al señor Juan Pablo Agudelo Molina, advierte la sala, que dicho documento no demuestra la falla en el servicio imputada a la entidad, como quiera que realizarse o no la visitas no impide que un tercero cometa un delito, más aún cuando en el presente asunto, los hechos ocurrieron en el lugar del trabajo de esta persona. 6.8.

Así las cosas, considera la Sala que el daño antijurídico alegado por la parte actora no es atribuible jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación ni a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, atendiendo a las competencias de dichas Entidades. Visto lo anterior, estima la Sala que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, pues efectuó un análisis probatorio encaminado a verificar la falla del servicio alegada, lo que le permitió concluir que: (i) Al señor Juan Pablo Agudelo Molina se le notificaron las medidas de seguridad para personas con protección policiva y se le expusieron las recomendaciones de seguridad a personas en desplazamientos y residencias.

(ii) Las autoridades policiales «realizaron revista», pero se encontraron con que el denunciante no vivía en la dirección suministrada y no contestaba el teléfono. (iii) Se llevó a cabo diligencia a la que asistieron el señor Juan Pablo Agudelo Molina, su padre, la señora Kari Ruger (contra quien se había presentado denuncia penal) y su hijo.

De conformidad con lo establecido en el Código de Policía, en dicha diligencia las partes adquirieron unos compromisos y se establecieron medidas preventivas. Aunado a lo anterior, el Tribunal accionado pudo establecer que en ningún momento se ordenó brindar protección policiva permanente al señor Agudelo Molina, por lo cual resultaba imposible exigirle a la Policía Nacional haber estado en el lugar de los hechos para el momento en que se cometió el delito y, además, respecto del oficio en el que supuestamente se indicó que no había soporte de las visitas domiciliarias, señaló que, en todo caso, ello no demostraba una falla en el servicio ni hubiera impedido que un tercero atentara contra la vida de aquella persona.

Así las cosas, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por la parte actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el tribunal, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario. Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan[12].

A juicio de la Sala, los argumentos esbozados en la providencia accionada son razonables y no merecen reproche constitucional alguno, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal de Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Por último, como se anticipó, aunque en el escrito de tutela la parte actora alegó que la accionada incurrió en violación directa de la Constitución, lo cierto es que no expuso los argumentos que sustentan tal afirmación, por lo cual, al carecer de la carga argumentativa mínima requerida, la Sala se abstendrá de emitir cualquier pronunciamiento al respecto.

Bajo ese contexto, se concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiera incurrido en los defectos alegados. Por tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia impugnada por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 29 de abril de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. [2] Notificada mediante correo electrónico el 13 de julio de 2020. [3] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328- 01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [4] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [5] Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. [6] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [7] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [8] Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. [9] Ibídem. [10] Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013. [11] Sala Plena de la Corte Constitucional, sentencia C-516 del 11 de julio de 2007, expediente D-6554.

M.P.: Jaime Córdoba Triviño. [12] Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: «(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.

En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios». (Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).