IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Insuficiencia de carga argumentativa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [L]a Sala arriba a la conclusión de que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es restablecer un debate ya concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
(…) [L]a parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección F-, al confirmar el auto proferido el 27 de marzo de 2019 por el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en el que se rechazó la demanda que entabló contra el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal -IDPAC- en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, quebrantó sus prerrogativas superiores al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición. Asegura que tal situación se presentó, merced a que la autoridad judicial le otorgó un trato diferente a su caso sin justificación alguna, valoró indebidamente parte del material probatorio allegado al plenario y terminó por quebrantar varios postulados de raigambre constitucional.
En ese contexto general, declara la parte actora que se incurrió en un defecto fáctico y, a la postre, en la violación directa de la Carta Política. (…) Pues bien, valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y el contenido del auto dictado en segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección F- haya transgredido los derechos fundamentales alegados por la tutelante, así como tampoco que hubiere incurrido en una actuación arbitraria o abusiva contraria al ordenamiento jurídico.
Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos tanto en la demanda como en el escrito impugnativo permite advertir no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su propósito último es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al pleito contencioso administrativo ya concluido, al pretender reabrir un debate solventado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de terminación del proceso.
(…). En efecto, dada la falta de cuestionamientos claros y concretos orientados a poner en tela de juicio la racionabilidad de la antedicha providencia, no puede hablarse, en estricto sentido, de una acusación o de una problemática que trascienda el ámbito de la mera legalidad, por cuanto el libelo se contrae a formular la violación de múltiples prerrogativas de naturaleza superior, haciendo aproximaciones reiterativas y generalísimas sobre el desconocimiento de la igualdad de trato ante la ley que, en criterio de la parte actora, justificarían eventualmente la intervención del juez constitucional, pero sin precisar ni sustentar debidamente las razones por las cuales se produce la citada violación. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – Criterios de comparación Recuérdese que, para que sea admitido un cargo por violación del derecho a la igualdad, no basta con invocar que de un contexto determinado se deriva un trato discriminatorio abiertamente incompatible con el artículo 13 Superior, pues es necesario precisar, en su lugar, dentro de un marco relacional, si existe una diferencia de trato carente de justificación a partir de un criterio de comparación o tertium comparationis, con base en el cual pueda determinarse si es exigible que dos o más situaciones o personas deban recibir similar tratamiento.
Ello explica que la Corte Constitucional haya establecido en su jurisprudencia que es deber del interesado indicar con especial claridad: (i) en qué consiste el trato diferenciado; (ii) en qué sentido se da esa diferenciación; y, (iii) con base en qué criterios se presenta la misma. Siendo así las cosas, el cargo relativo a la presunta violación del derecho a la igualdad, adolece de la falta de claridad y suficiencia. (…) Siendo así las cosas, el cargo relativo a la presunta violación del derecho a la igualdad, adolece de la falta de claridad y suficiencia, comoquiera que se advierte que la parte actora no identificó específicamente la existencia de una distinción de trato por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección F- en relación con los demás procesos en curso descritos en la demanda, por fuera de lo cual tampoco exhibió razones siquiera mínimas para considerar que se estaba en presencia de dos o más situaciones que deban recibir idéntico tratamiento o que, al menos, desde algún parámetro general, fuesen susceptibles de comparación. De ahí que, por lo demás, pierda todo sentido el escrutinio de la razonabilidad propuesto como una suerte de método analítico para fijar idoneidad, validez o legitimidad de la decisión controvertida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00864-01(AC) Actor: MYRIAM MARCELA PABÓN PABÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora Myriam Marcela Pabón Pabón en contra del fallo del 5 de junio de 2020, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de amparo constitucional formulado contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección F-.
I. A N T E C E D E N T E S A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 9 de marzo de 2020, la señora Myriam Marcela Pabón Pabón, obrando por conducto de mandatario judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección F-, al confirmar, en sede de segunda instancia, dentro de un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal -IDPAC-, el auto del 27 de marzo de 2019 dictado por el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en el que se rechazó la demanda. 2.- Según se ilustra en la acción de tutela, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO: Mi mandante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, solicito se ordene anular (sic) la sentencia proferida el 04 de octubre de 2019 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección F-, para que, en su lugar, mediante nueva providencia condene al Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal -IDPAC- a reconocer la indemnización a la señora Myriam Marcela Pabón Pabón por no haber sido posesionada en la planta temporal de la entidad demandada el 7 de noviembre de 2013 (…)>> (Negrillas propias del texto)[1]. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que[2]: 3.1.- El 18 de diciembre de 2018, la señora Myriam Marcela Pabón Pabón, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entabló proceso contencioso administrativo en contra del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal -IDPAC-, para que se declarara la nulidad de los siguientes oficios: “2017EE13708 del 20 de noviembre de 2017, 2018EE4270 del 20 de abril de 2018 y 2018EE8938 del 24 de julio de 2018”, suscritos por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad demandada.
Así mismo, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se le condenara a reconocerle y pagarle “los emolumentos salariales correspondientes al cargo de Profesional Universitario 219 Grado 01 que desempeñó en la Subdirección de Asuntos Comunales desde el 7 de noviembre de 2013 hasta el 1º de julio de 2014, como son: sueldo básico, prima técnica, prima de servicios, bonificación por recreación y prima de navidad”.
Lo anterior, con fundamento en el hecho de que la reclamante, a pesar de haber superado las fases de evaluación propias del proceso de selección para proveer empleos de la planta temporal del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal -IDPAC-, “no fue posesionada en el referido cargo el día 7 de noviembre de 2013, acorde con los listados remitidos por el Departamento Administrativo del Servicio Civil en radicado No. 2013 ER12998 de esa misma fecha”[3]. 3.2.- En auto del 27 de marzo de 2019, el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda[4].
Al efecto, sostuvo que las pretensiones del escrito acusatorio resultaban incongruentes, por cuanto los oficios objetados no resolvían de fondo ningún pedimento, motivo por el cual “lo que debió demandarse fue el silencio administrativo negativo configurado, de conformidad con el numeral 2º del artículo 161 del C.P.A.C.A.”. Así entonces, precisó que tales actos no eran susceptibles de ser enjuiciados al no ser definitivos y encarnar “simples actuaciones de remisión a otro oficio expedido por la administración (No. 2017ER2558)”, lo que permitía inferir “la no subsanación de las exigencias de la demanda en la forma requerida en el auto inadmisorio del 5 de febrero de 2019”.
Con todo, advirtió que la insistencia del apoderado judicial de la parte actora en solicitar la nulidad de los oficios estribaba en el hecho “de que no había acusado oportunamente el acto administrativo que afectó el derecho que reclama”, pues de los supuestos del libelo se desprende que, “en lugar de la señora Myriam Marcela Pabón Pabón, fueron posesionadas en el IDPAC otras dos personas a partir del 27 de noviembre de 2013”, siendo actos que debieron ser controvertidos dentro del término establecido en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
No en vano, puso en evidencia que lo que se pretendía era “revivir una discusión sobre la decisión administrativa expedida hace más de 4 años -desde que la parte actora radica la petición del 10 de octubre de 2017-, máxime cuando la interesada fue retirada de la institución el 31 de diciembre de 2014 y su derecho para demandar a través del presente medio de control caducó”. 3.3.- La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la reclamante, sobre la base de estimar que, por un lado, los oficios discutidos son verdaderos actos administrativos de carácter definitivo pasibles de escrutinio judicial, aun cuando en ellos no se haya respondido de fondo a lo interpelado, y por otro, en el asunto particular no opera el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, “comoquiera que después del 31 de diciembre de 2014, su mandante tenía 3 años para agotar en debida forma la vía gubernativa e interrumpir por el mismo término la prescripción del derecho, y la primera petición que se presentó data del 20 de noviembre de 2017”[5]. 3.4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección F-, mediante providencia del 4 de octubre de 2019[6], confirmó el auto impugnado tras concluir que los oficios atacados no se correspondían con actos definitivos creadores de una situación particular y concreta en cabeza de la demandante, toda vez que no solo carecían de una decisión de fondo, sino que los mismos remitían al oficio 2017ER2558 del 20 de noviembre de 2017, “que sí había resuelto su inconformidad sobre la indemnización de sus salarios y demás prestaciones dejadas de percibir por no haber sido vinculada a la planta temporal del IDPAC desde el 7 de noviembre de 2013”.
En tal virtud, aunque no aparece demostrada su debida notificación, consta que a 10 de abril de 2018 era conocido por la interesada, “quien solo hasta el 10 de octubre de 2018 agotó el requisito de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y demandó el 18 de diciembre de ese año, con lo cual se considera que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”. 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora adujo que[7]: 4.1.- El fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección F- quebrantó las prerrogativas iusfundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición, concretamente porque “las demandas presentadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por Nelly González Tenorio, Diana Patricia Vargas Sánchez y Carlos Alberto Puentes González”, son idénticas en las premisas de hecho y de derecho en que se respalda la suya y, pese a ello, han tenido trámites disímiles. 4.2.- Así mismo, adujo que la respuesta del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal -IDPAC- ofrecida en el oficio 2017ER2558 “hace referencia a las razones por las cuales no fueron posesionadas las personas relacionadas en los listados para proveer empleos temporales los días 7 y 8 de noviembre de 2013, y no a la solicitud de indemnización por no haberse dado la posesión en esos días”. 4.3.- Finalmente, señaló que no cabe predicar la configuración de la caducidad en el caso concreto, máxime, si se tiene en cuenta que “el último acto administrativo proferido por la entidad demandada es el oficio 2018EE5763 del 24 de mayo de 2018, cuyo término de 4 meses para demandar, establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, vencía el 24 de septiembre de 2018”, habiéndose interrumpido dicho plazo preclusivo con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial en forma oportuna.
B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 12 de marzo de 2020, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección F-, al mismo tiempo que vinculó al Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal -IDPAC- como tercero interesado en las resultas del proceso, “para que rindan el respectivo informe sobre los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la acción constitucional, conforme con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991” [8].
(i) Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá[9] 6.- El funcionario que representa al aludido despacho efectuó un breve recuento del trámite que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, luego de lo cual instó al juez de tutela para que, a fin de adoptar la decisión que corresponda, “se sirva tener en cuenta los razonamientos fácticos y normativos que expuso en la decisión que dictó”.
(ii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección D- [10] 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección F- intervino en el juicio por intermedio de la magistrada que fungió como ponente en la providencia contra la cual se deprecó la protección constitucional. Dicha servidora pidió que se desestimara el recurso de amparo al no advertir vicio o yerro alguno en el auto que se discute, por cuanto, en su criterio, “contiene una interpretación razonable de la aplicación del fenómeno jurídico de la caducidad, de acuerdo con los parámetros expuestos en el artículo 164 del CPACA”.
C. De la sentencia de primera instancia 8.- La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 5 de junio de 2020, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con la carga argumentativa mínima consistente en “expresar de manera clara y suficiente los hechos y fundamentos de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial censurada”.
De cualquier modo, apuntó que la problemática planteada por la accionante, lejos de tener relevancia desde la perspectiva constitucional, “conducía a reabrir un proceso ordinario haciendo valer el mecanismo tuitivo como una tercera instancia para formular de nuevo hipótesis jurídicas en su favor que ya fueron despachadas desfavorablemente en el momento procesal respectivo”, apreciándose así la falta de precaución para presentar la demanda contenciosa en tiempo.
D. De la impugnación 9.- La anterior decisión fue impugnada de manera oportuna por el apoderado judicial de la actora[11], quien añadió como respuesta a las consideraciones plasmadas por el fallador de primera instancia, que: (i) en el caso concreto se advierte un tratamiento desigual e injustificado por parte del juez natural al tornar nugatorias las garantías fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, “sin que se haya podido definir si le asistía o no el derecho a recibir una indemnización y el pago de ciertos emolumentos por no haberse posesionado en la planta temporal del IDPAC en la fecha señalada dentro del cronograma establecido para tal fin”;
(ii) la controversia que subyace al presente asunto ostenta relevancia constitucional por involucrar “una forma novísima de vinculación con la administración pública”; y, (iii) se configura tanto un defecto fáctico como una violación directa de la Constitución en el proveído que se reprocha, pues además de “carecer del apoyo probatorio para sustentar sus conclusiones y otorgarle validez a un oficio cuya fecha de expedición y destinatarios se desconocen”, contraviene abiertamente “la igualdad, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso como núcleo esencial del Estado Social de Derecho”.
Por eso, a manera de colofón, incluyó como solicitud principal la revocatoria de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección F- para que, en su lugar, se conceda la protección tutelar impetrada. II. C O N S I D E R A C I O N E S E. De la competencia 10.- Es competente esta Sala para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 1991[12]. 10.1.- Debe precisarse, además, que en los estrictos términos de los artículos 13[13] y 25[14] del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, le corresponde a la Sección Tercera resolver las acciones de tutela que sean de su competencia, de acuerdo con la distribución de los procesos entre las secciones y el correspondiente reparto por la Secretaría General de la Corporación. 10.2.- En ese orden, esta Sala determinará en sede de segunda instancia si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del cual se declaró improcedente el recurso de amparo constitucional suscitado por la señora Myriam Marcela Pabón Pabón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección F-.
F. De la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[15]. 11.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior[16]. 11.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes[17]: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 11.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza[18]. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 11.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[19] y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad[20];
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales[21]; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales[22]. 11.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales[23]: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y, (viii) violación directa de la Constitución. 11.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”[24]. 11.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado[25].
G. Del análisis del caso concreto 12.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección F- incurrió en los yerros o vicios alegados por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados. 13.- No obstante, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para que, llegado el caso, adelante un análisis integral ante la evidencia de la afectación y necesidad de intervenir en la protección de un derecho fundamental.
H. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 14.- Sobre el análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha reconocido que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber[26]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento anotado, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 15.- Como habrá de recordarse, en el asunto sub iudice la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección F-, al confirmar el auto proferido el 27 de marzo de 2019 por el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en el que se rechazó la demanda que entabló contra el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal -IDPAC- en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, quebrantó sus prerrogativas superiores al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición. Asegura que tal situación se presentó, merced a que la autoridad judicial le otorgó un trato diferente a su caso sin justificación alguna, valoró indebidamente parte del material probatorio allegado al plenario y terminó por quebrantar varios postulados de raigambre constitucional.
En ese contexto general, declara la parte actora que se incurrió en un defecto fáctico y, a la postre, en la violación directa de la Carta Política. 16.- Pues bien, valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y el contenido del auto dictado en segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección F- haya transgredido los derechos fundamentales alegados por la tutelante, así como tampoco que hubiere incurrido en una actuación arbitraria o abusiva contraria al ordenamiento jurídico.
Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos tanto en la demanda como en el escrito impugnativo permite advertir no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su propósito último es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al pleito contencioso administrativo ya concluido, al pretender reabrir un debate solventado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de terminación del proceso. 16.1.- En primer lugar, es menester señalar que la parte actora expuso que el Tribunal demandado infringió su derecho a la igualdad por haber incurrido en su caso en un trato desigual e injustificado que le impidió acceder materialmente al sistema de administración de justicia para que se resolviera su pretensión indemnizatoria, sin establecer si el trámite procesal surtido, prima facie, supone una situación discriminatoria, ni mucho menos analizar si la decisión adoptada, atendiendo a la aplicación de la figura de la caducidad dispuesta en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, está debidamente justificada o no. Según puede deducirse, se trata de una apreciación eminentemente subjetiva del apoderado judicial de la demandante que está fundada en argumentos propios de su postura personal sobre las posibles consecuencias de “emplear criterios dispares frente a un tópico novedoso poco discutido por el juez contencioso administrativo” que, valga aclarar, devienen en simples suposiciones que no son específicas ni comprobables, ni mucho menos aportan un mínimo de elementos para considerar adecuada la realización de un juicio de igualdad al escenario por aquel indicado.
En este punto, no sobra mencionar que, aun cuando intentó delinear premisas dirigidas a justificar el escrutinio de identidad requerido con las demandas presentadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por los señores Nelly González Tenorio, Diana Patricia Vargas Sánchez y Carlos Alberto Puentes González, tampoco logró demostrar en el escrito de oposición al pronunciamiento del juez de tutela de primera instancia la existencia de una situación susceptible de ser verificada a partir del criterio según el cual deben recibir el mismo tratamiento por parte del derecho, justamente porque lo que se evidencia son claros ejemplos de casos con circunstancias diferenciales que impiden hacerlos comparables entre sí. En realidad, según el relato allí consignado, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora González Tenorio no solo fue rechazada por inobservancia del término de caducidad, sino por ineptitud sustantiva provenida de la indebida escogencia de la acción propuesta, en tanto se invocó la ocurrencia de un daño originado en una presunta omisión que ameritaba el ejercicio del medio de control de reparación directa, lo cual está pendiente de ser resuelto en sede de apelación. Por su parte, mientras el libelo presentado por la señora Vargas Sánchez está pendiente de ser admitido por esa misma vía de control, la acusación formulada por el señor Puentes González se encuentra sometida a reparto luego de determinarse la imposibilidad de realizar control de legalidad a los actos administrativos objetados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Recuérdese que, para que sea admitido un cargo por violación del derecho a la igualdad, no basta con invocar que de un contexto determinado se deriva un trato discriminatorio abiertamente incompatible con el artículo 13 Superior[27], pues es necesario precisar, en su lugar, dentro de un marco relacional, si existe una diferencia de trato carente de justificación a partir de un criterio de comparación o tertium comparationis, con base en el cual pueda determinarse si es exigible que dos o más situaciones o personas deban recibir similar tratamiento.
Ello explica que la Corte Constitucional haya establecido en su jurisprudencia que es deber del interesado indicar con especial claridad: (i) en qué consiste el trato diferenciado; (ii) en qué sentido se da esa diferenciación; y, (iii) con base en qué criterios se presenta la misma[28]. Siendo así las cosas, el cargo relativo a la presunta violación del derecho a la igualdad, adolece de la falta de claridad y suficiencia, comoquiera que se advierte que la parte actora no identificó específicamente la existencia de una distinción de trato por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección F- en relación con los demás procesos en curso descritos en la demanda, por fuera de lo cual tampoco exhibió razones siquiera mínimas para considerar que se estaba en presencia de dos o más situaciones que deban recibir idéntico tratamiento o que, al menos, desde algún parámetro general, fuesen susceptibles de comparación. De ahí que, por lo demás, pierda todo sentido el escrutinio de la razonabilidad propuesto como una suerte de método analítico para fijar idoneidad, validez o legitimidad de la decisión controvertida.
En segundo lugar, conviene destacar que la parte actora, como bien lo descifró en su momento el juez de tutela de primera instancia, optó simplemente por repasar en el escrito de demanda la doctrina sobre la procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales y la caracterización básica de cada uno de los derechos que estimaba transgredidos a la luz de la jurisprudencia constitucional, sin adelantar ningún tipo de ejercicio de contraste o de confrontación con la argumentación contenida en el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección F- que permita dar cuenta de la trascendencia jurídica del debate que busca provocar por la vía excepcional del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales.
En efecto, dada la falta de cuestionamientos claros y concretos orientados a poner en tela de juicio la racionabilidad de la antedicha providencia, no puede hablarse, en estricto sentido, de una acusación o de una problemática que trascienda el ámbito de la mera legalidad, por cuanto el libelo se contrae a formular la violación de múltiples prerrogativas de naturaleza superior, haciendo aproximaciones reiterativas y generalísimas sobre el desconocimiento de la igualdad de trato ante la ley que, en criterio de la parte actora, justificarían eventualmente la intervención del juez constitucional, pero sin precisar ni sustentar debidamente las razones por las cuales se produce la citada violación. Sea esta la oportunidad, entonces, para recalcar que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan.
De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, materialmente sería trasgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, a no dudarlo, cuestionaría los fundamentos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con éste, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines Estatales y los derechos de los asociados.
De ahí que la tutela contra providencias judiciales, que se presenta como expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos del conglomerado, entre otros, solo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que de cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió atribuir ni concretar ninguno de los defectos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales frente al auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección F-, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, en cuanto, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación adecuada, coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, ya que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la decisión adoptada. 16.2.- Con todo, aun si en gracia de discusión se admitiera que la acusación que fundó la parte actora en sede de impugnación se corresponde con la presunta configuración de un defecto fáctico y de la violación directa de la Constitución, esta Sala considera que el proveído sometido a examen en esta oportunidad fue proferido dentro del marco de la autonomía e independencia judicial que le asiste al Tribunal demandado, respaldado a su turno en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento establecido para tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según las previsiones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para este tipo de asuntos.
De una parte, el supuesto yerro o vicio de carácter fáctico se dio por justificado a partir de la sola manifestación de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección F- dictó el auto del 4 de octubre de 2019 “con prescindencia del soporte probatorio necesario para tomar la decisión de rechazo de la demanda”, sin haberse demostrado con rigurosidad en qué consistió la inadecuada motivación o abstención en el examen de fondo del oficio 2017ER2558 expedido por el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal -IDPAC-.
Es más, ni siquiera emerge de bulto que se haya conferido una calificación abiertamente desacertada o atribuido un alcance contraevidente a su contenido o que de paso al escrutinio del defecto fáctico en su dimensión negativa, esto es, por valorar tal pieza probatoria de manera arbitraria, irracional o caprichosa, pretermitiendo su consideración, para sin razón valedera dar por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente, aspecto que tampoco se vislumbra del proveído cuestionado, pues en aquel se halló probado que en dicho acto administrativo “sí se había resuelto la inconformidad de la demandante relacionada con la indemnización de sus salarios y demás prestaciones dejadas de percibir a raíz de no haber sido vinculada a la planta temporal del reseñado instituto entre el 7 y 8 de noviembre de 2013”[29], lo que precisamente llevó al operador jurídico a conjeturar que los demás oficios objetados no eran pasibles de control jurisdiccional al no tener el carácter de actos definitivos, pues no incorporaban decisiones de fondo ni mucho menos originaban en la reclamante una situación particular y concreta diferente; apreciándose, por el contrario, que aunque el citado oficio “no fue comunicado, notificado, ni publicado, fue conocido por la actora con la primera petición que radicó ante el IDPAC y que fue resuelta por esa entidad en oficio 2017EE13708 del 20 de noviembre de 2017”[30], siendo indispensable “haber demandado tal acto en el término de 4 meses que dispone el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA”[31].
Y, de otra parte, en relación con la presunta violación directa de la Carta Política por haberse desconocido las garantías de igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso, no pudo demostrarse cómo, en virtud del mandato consagrado en el artículo 4º Superior, la autoridad judicial censurada dejó de determinar tanto el sentido como el contexto de las normas aplicables al caso concreto para asignarles un resultado manifiestamente contrario a los bienes jurídicos recién descritos dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho.
En otras palabras, el apoderado judicial de la actora no logró explicar la forma en que supuestamente el Tribunal objeto de reproche omitió buscar el sentido armónico de valores, principios, derechos y libertades contenidos en el ordenamiento, sobre todo cuando la definición judicial del asunto no envolvió para su resolución preceptivas ambiguas en su contenido o cuya interpretación razonable admitiera, cuando menos, dos sentidos distintos que obligaran al intérprete a optar por el más adecuado a las prerrogativas constitucionales invocadas. 17.- Por lo demás, fuerza agregar que la jurisprudencia constitucional no ha estimado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de forma grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales habilitan al juez para aplicar la ley -sustancial y procesal-[32]. 18.- En la anotada circunstancia, al margen de que la determinación aquí adoptada no se corresponda precisamente con las expectativas que la parte actora cifra como única alternativa para la satisfacción de sus intereses, no es posible afirmar que la autoridad judicial censurada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición, por haber confirmado la decisión proferida por el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. Contrario sensu, considera esta Sala que la supuestas deficiencias alegadas respecto del escrutinio probatorio y de la infracción de la Constitución en el auto objeto de reproche que dio lugar a la terminación del proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre la metodología de estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 19.- Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 20.- Bajo esta comprensión, destaca la Sala que las valoraciones efectuadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección F-, en relación con la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, no corresponden a una tarea opcional o, menos aún, que estén llamadas a obviarse ante la regla de la primacía de lo sustancial sobre lo formal, que frente a tal institución no tiene aplicación en la medida en que dicha figura se inspira en la voluntad del constituyente y del legislador, de establecer límites temporales para el sometimiento de un conflicto a la decisión del juez, de modo que, por un lado, se impide mantener en estado de latencia o indefinición situaciones conflictivas entre los asociados y, de otra parte, se dota de seguridad jurídica el tráfico económico, jurídico, negocial y, aún, social, lo que contribuye, en doble perspectiva, a abonar escenarios que favorezcan la convivencia política y social en el marco de un Estado de derecho. 21.- Sin más disquisiciones, la Sala arriba a la conclusión de que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es restablecer un debate ya concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
En esa medida, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por la señora Myriam Marcela Pabón Pabón por la ausencia del antedicho presupuesto formal. 22.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de junio de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el recurso de amparo constitucional impetrado por la señora Myriam Marcela Pabón Pabón, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.
TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[33] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Expediente digital, Folio 7 del escrito de demanda. [2] Expediente digital, Folios 1 a 7 del escrito de demanda. [3] Expediente digital, Folios 59 a 82 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 11001-33-35-022-2018-00539-00. [4] Expediente digital, Folios 44 a 47 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 11001-33-35-022-2018-00539-00. [5] Expediente digital, Folios 190 a 197 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 11001-33-35-022-2018-00539-00. [6] Expediente digital, Folios 48 a 56 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 11001-33-35-022-2018-00539-00. [7] Expediente digital, Folios 8 a 33 del escrito de demanda. [8] Expediente digital, Folio 2 del mencionado proveído. [9] Expediente digital, intervención contenida en 2 folios. [10] Expediente digital, intervención contenida en 2 folios. [11] Sin embargo, el 23 de noviembre de 2020, el expediente fue enviado por error a la Corte Constitucional.
El 22 de abril de 2021, se concedió la impugnación presentada contra la sentencia del 5 de junio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C dentro de la acción de tutela de la referencia. Dicho asunto pasó al despacho del Consejero José Roberto Sáchica Méndez, el 28 de abril de 2021. [12] “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [13] “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera (…) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado (…)”. [14] “ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO.
Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación.// Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto (…)”. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00 (AC). [18] Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. [19] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [20] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. [21] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [22] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. [23] Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T- 774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. [24] Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. [25] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU- 542 de 2016 y SU-490 de 2016. [26] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). [27] Consultar las Sentencias C-715 de 2006, C-104 de 2016 y C-220 de 2017 de la Corte Constitucional. [28] Consultar las Sentencias C-022 de 1996 y C-179 de 2016 de la Corte Constitucional. [29] Expediente digital, Folios 7, 8 y 9 de la providencia judicial. [30] Ibid. [31] Ibid. [32] Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. [33] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo web SAMAI del Consejo de Estado, de suerte que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.