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11001-03-15-000-2021-00876-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-06-04

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales (Dian)·Demandado: Sección Cuarta Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEFECTOS FÁCTICO Y POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - Se pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que resolvió recurso de reconsideración [L]a Sala estima que lo pretendido realmente por la parte accionante es reabrir el debate fáctico y jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por los jueces –naturales– de ambas instancias, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar.

En efecto, en la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que se incurrió en los defectos sustantivo, por la falta de aplicación de los artículos 563, 555-2 adicionado por la Ley 863 de 2003, 565 y 568 del Estatuto Tributario relacionados con las competencias de la DIAN para notificar a los contribuyentes; en el defecto fáctico, por la falta de valoración de los elementos probatorios que obraban en el expediente; y en el desconocimiento del precedente, pues se aplicaron unas sentencias que no correspondían a su caso concreto.

Aspectos que, a su vez, fueron planteados por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia del 27 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…) Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto y, por el contrario, se dictó acuerdo con el marco normativo y de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Cuarta de esta Corporación –especializada en temas tributarios, como el caso sub examine–.

En ese sentido, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado por el juez natural, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.

Como consecuencia de todo lo expuesto, se modificará la sentencia recurrida y se declarará la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de relevancia constitucional. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00876-01(AC) Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 15 de abril de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda de tutela En escrito presentado el 2 de marzo de 2021, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, actuando a través de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Cuarta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal):

PRIMERO: SÍRVASE H. Magistrado reconocerme personería jurídica para actuar como apoderado judicial de la UAE DIAN, de conformidad con el memorial poder que adjunto a este escrito.

SEGUNDO: SOLICITO respetuosamente se sirva CONCEDER la presente acción de tutela declarando que la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO ha violado el derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 y violación al preámbulo de la Constitución Política de Colombia, así como la buena fe de la DIAN al proferir dentro del Proceso N° 76001-23-33- 000-2017-00410-01 (24761) la sentencia definitiva del 15 de octubre de 2020.

TERCERO: Como resultado de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS la decisión tomada el 15 de octubre de 2020 y en consecuencia se ORDENE a la Sección Cuarta del Consejo de Estado proferir una nueva sentencia en el proceso en cita en la cual se reconozca la correcta notificación de la Resolución n° 052362016000010 que según lo previsto en la Ley Tributaria para efectos de notificaciones judiciales de actos administrativos y se proceda a realizar un pronunciamiento expreso sobre el fondo del asunto correspondiente a las modificaciones realizadas por la DIAN a la declaración privada del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre del 2012. 2.

Los hechos El 16 de mayo de 2012 la sociedad Mondelez Colombia S.A.S. presentó su declaración privada de IVA, correspondiente al segundo bimestre de 2012, en el cual liquidó un IVA descontable en la suma de $5´539.354.000. Adicionalmente, determinó un saldo a favor con fines de devolución en cuantía de $384´962.000. El anterior saldo a favor fue devuelto por la DIAN con resolución N° 000038 del 10 de enero de 2013.

El 13 de febrero de 2015, la DIAN profirió el requerimiento especial N° 05238201500001, en el que rechazó la suma de $9’529.000 del renglón de IVA resultante por devoluciones en ventas anuladas, rescindidas o resueltas, reducir el valor del saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución y/o compensación a la suma de $360’187.000 y liquidar una sanción por inexactitud por valor de $15’246.000.

Con fundamento en lo previsto en el artículo 565 en concordancia con el artículo 563 del ET, el citado requerimiento fue notificado por correo certificado a la dirección que el contribuyente consignó en el RUT (carrera 4 N° 64-10 Cali – Valle del Cauca). El 13 de mayo de 2015, la sociedad contribuyente dio respuesta al requerimiento especial formulado.

La DIAN, mediante Liquidación Oficial de Revisión N° 052412015000049 del 26 de octubre de 2015, modificó a la sociedad Mondelez Colombia S.A.S. la declaración del IVA presentado por el segundo bimestre del año 2012, acto que, tras la interposición del recurso de reconsideración, fue confirmado por la Resolución N° 05236216000010 del 1° de noviembre de 2016.

Para notificar personalmente este último acto, la DIAN, el 3 de noviembre de 2016, envió citación a la sociedad contribuyente a la dirección informada en la actuación administrativa, la cual coincidía con la registrada en el RUT; sin embargo, al día siguiente de su remisión, el correo fue devuelto por la causal “dirección errada”, ante lo cual procedió a notificar dicho acto por edicto.

La sociedad Mondelez Colombia S.A.S. demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho alegando que hubo una afectación a los principios de publicidad y debido proceso en la práctica de la notificación personal del acto que resolvió el recurso de reconsideración. La compañía Mondelez Colombia S.A.S., a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera que operó el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración que se interpuso contra la liquidación oficial demandada y, concurrentemente, la causal de nulidad del incumplimiento del plazo para decidir el recurso de reconsideración según el artículo 730 del Estatuto Tributario (ET).

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció de la demanda en primera instancia, autoridad judicial que, a través de providencia del 27 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. La DIAN interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, la cual, mediante sentencia del 15 de octubre de 2020, confirmó la decisión del a quo. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora consideró que se vulneraron sus garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 15 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.

Sostuvo que se configuró un defecto fáctico, dado que la autoridad judicial accionada valoró de manera indebida la Resolución N° 052362016000010, pues fue debidamente notificada en los términos de los artículos 563, 565 y 568 del Estatuto Tributario; al respecto indicó que: … la misma quedó notificada para efectos de los términos de la DIAN el 3 de noviembre de 2016 y para el contribuyente el 2 de diciembre de 2016 fecha en que desfijó el edicto N° 69.

Esto dado que la citación para notificación personal fue devuelta por la empresa INTERRAPIDISIMO. La DIAN sí demostró con la guía N° 130003585898 que dentro del término del artículo 732 del E.T., la entidad remitió la citación para notificación personal y notificó la Resolución N° 052362016000010, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración … que, el hecho de que la citación personal no fue recibida por el contribuyente no es una situación atribuible a la DIAN, dado que, el servicio de mensajería contratado por la entidad es un prestador externo a la misma.

Aunado al hecho que, tiene la experiencia y la infraestructura para realizar este tipo de labor. Asimismo, sostuvo que se configuró un defecto sustantivo por la inaplicación de los artículos del Estatuto Tributario relacionados con las competencias de la DIAN para notificar los actos administrativos a los contribuyentes; al respecto indicó: … que de dichas disposiciones se desprende lo siguiente: i) que la dirección de notificación a la que se envía la respectiva citación para notificación personal debe coincidir con la informada por la contribuyente en el RUT, como en efecto sucedió; ii) en la medida en que la dirección identificada por la DIAN para surtir ese procedimiento fue la correcta, la devolución del correo de citación habilitaba a la administración a efectuar la notificación subsidiaria de fijar en edicto el acto que resolvió el recurso de reconsideración; iii) la interpretación que hizo la Sección Cuarta de dichas normas fue equivocada, puesto que, a juicio de la actora de tutela, la devolución del correo por la anotación de la empresa de mensajería “dirección no existe” hacía que en virtud del artículo 568 del ET, la autoridad tributaria procediera a notificar el acto en edicto y no a reintentar el envío del aviso citatorio como lo concluyó la sentencia impugnada. … que la Sección Cuarta del Consejo de Estado debió revisar en forma objetiva las pruebas obrantes en el expediente para efectos de determinar si la administración Tributaria actuó o no de conformidad con lo establecido en las normas antes señaladas para realizar una correcta notificación del acto de liquidación oficial, estudio que, de haberse realizado con los parámetros objetivos exigidos por la ley, hubiera concluido que el acto demandado fue proferido y notificado en debida forma.

Finalmente sostuvo que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, dado que estimó que hubo una indebida aplicación de dos sentencias a su caso concreto, por las siguientes razones: Frente a la sentencia del 18 de octubre de 2018, Exp. 22099 MP: Stella Jeannette Carvajal Basto: la discusión en este proceso surgió entre la Secretaría de Hacienda de Antioquia y un contribuyente que alegaba la indebida notificación de la resolución que negó la devolución de un pago de lo no debido, por cuanto, la citación para notificación personal nunca le llegó a su domicilio…que la regla de decisión no le era aplicable, pues no compartía similitud fáctica con su caso.

Respecto de la sentencia del 14 de agosto de 2019 Exp. 21347, MP: Julio Roberto Piza Rodríguez … que la misma tampoco era aplicable al sub examine porque, si bien en principio la situación fáctica es parecida, en dicho proceso se realizó una inspección judicial y se trasladó hasta el predio donde en efecto se percató de primera mano que había existido un error en la administración. Concluyó que en la misma “sí se hizo todo un análisis probatorio, el que brilló por su ausencia en el proceso judicial que nos convoca. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.

Mediante auto de 10 de marzo de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó en calidad de terceros al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la compañía Mondelez Colombia S.A.S. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se niegue la acción, por cuanto lo que se pretende es constituir una instancia adicional del proceso; al respecto indicó: … que esta Sección no ha vulnerado el debido proceso, ni el preámbulo constitucional, ni el principio de buena fe, ni la sentencia tutelada adolece de los aducidos defectos sustantivo, fáctico y aplicación indebida del precedente jurisprudencial.

Contrario a lo señalado, la actuación de esta corporación se ajustó a los mandatos legales y, específicamente, al precedente de las sentencias del 18 de octubre de 2018 (exp. 22099, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y, en especial, del 14 de agosto de 2019 (exp. 21347, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Sostuvo que la DIAN no probó que las razones de la devolución del correo de citación por la causal «dirección errada-dirección no existe» fuera atribuible a conductas fraudulentas de la contribuyente.

Que tampoco desvirtuó los hechos que se discutieron desde la primera instancia, junto con las pruebas valoradas por el tribunal administrativo a quo y por el juez de segunda instancia, según las cuales, en la misma dirección que se intentó entregar el correo devuelto se efectuó previamente: la práctica de una diligencia de inspección tributaria y la notificación de otros actos administrativos dentro de la misma actuación administrativa que condujo a la expedición de los actos acusados.

Concluyó que la Sala tuvo la oportunidad, en sentencia del 14 de agosto de 2019, de puntualizar que el trámite de la notificación principal de los actos que desatan recursos exige la prevalencia del debido proceso que resulta vulnerado en casos en que, ante el flagrante yerro de la empresa de mensajería, la administración circunscribe efectos al envío del aviso citatorio que nunca cumplió su finalidad de convocar al contribuyente, con el simple pretexto de haber cumplido con el intento de la entrega.

Con base en lo anterior, señaló que la acción de tutela presentada por la DIAN pretende desconocer los precedentes de la Sección Cuarta de la Corporación y, además, propiciar una instancia adicional, para reabrir la discusión de fondo, que ya fue definida. Los demás sujetos vinculados no se pronunciaron. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de abril de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó la solicitud de amparo.

Como sustento de su decisión, afirmó que no se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados, por lo que no se vulneraron los derechos invocados por la DIAN, toda vez que la decisión controvertida resulta razonable, al considerar que hubo una indebida notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración. Frente al desconocimiento del precedente, consideró que las sentencias aplicadas al caso concreto por la autoridad judicial accionada sí se ajustaban al caso concreto por contener identidad fáctica y jurídica. 6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la entidad actora, la cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y adicionó lo siguiente (transcripción de forma literal): La sentencia que resuelve la tutela no hace un estudio efectivo de las pruebas recaudadas, esto por cuanto a la entidad que represento se le vulneró el derecho fundamental de la ‘tutela judicial efectiva’ por cuanto como titulares del mismo y ante una sentencia con fundamentos irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico dejó a la DIAN un completo estado de indefensión, pues en efecto se vulneró por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado las garantías constitucionales.

La sentencia de instancia vulneró todas las garantías constitucionales porque confirmo la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda, con total vulneración de los artículos 563, 555-2 adicionado por la Ley 863 de 2003, 565 y 568 del Estatuto Tributario relacionadas con las competencias de la DIAN para notificar a los contribuyentes; desconoció una serie de elementos probatorios, aplicó unas sentencias que no se ajustaban a su caso concreto.

Y estableció en cabeza de los funcionarios de la DIAN una obligación que va allá más de la Ley y de sus funciones. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[1].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[2].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[3]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[4].

Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’.

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2.

Caso concreto La Sala procederá a estudiar si en el presente asunto se cumple o no con el requisito de relevancia constitucional, del cual pende la procedencia de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal ha considerado: Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[5] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[6]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[7].

Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[8].

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios[9] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

En el caso concreto, la Sala estima que lo pretendido realmente por la parte accionante es reabrir el debate fáctico y jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por los jueces –naturales– de ambas instancias, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, en la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que se incurrió en los defectos sustantivo, por la falta de aplicación de los artículos 563, 555-2 adicionado por la Ley 863 de 2003, 565 y 568 del Estatuto Tributario relacionados con las competencias de la DIAN para notificar a los contribuyentes; en el defecto fáctico, por la falta de valoración de los elementos probatorios que obraban en el expediente; y en el desconocimiento del precedente, pues se aplicaron unas sentencias que no correspondían a su caso concreto.

Aspectos que, a su vez, fueron planteados por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia del 27 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así (trascripción literal con posibles errores incluidos): … no existía duda de que la dirección a la cual se envió el aviso de citación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración correspondió al lugar informado por la contribuyente y allí se habían llevado a cabo otras notificaciones y diligencias tributarias, pero que, también, en otras actuaciones, hubo dificultades en la notificación, como, por ejemplo, la de un auto aclaratorio del requerimiento especial, que fue devuelto por la causal «rehusado/se negó a recibir», o la de la liquidación oficial de revisión, cuyo correo de notificación fue devuelto por la causal «otros/residente ausente», lo que denota posibles maniobras dilatorias o engañosas tendentes a obstaculizar la notificación y, posteriormente, obtener ventaja de ello, como la que se deriva de la aplicación del fallo del 09 de marzo de 2017, emitido por el Consejo de Estado, decisión que es posterior a los hechos analizados en el presente asunto. … la jurisprudencia vigente para cuando se llevó a cabo esa diligencia correspondía a la señalada en las sentencias del 05 de septiembre de 2013 (exp. 18968), y del 12 de abril de 2012 (exp. 18613), según la cual, ante la devolución del correo de citación para notificación personal de la resolución que resuelve el recurso, por la causa que fuera, se habilitaba la notificación subsidiaria por edicto.

Más aún, advirtió que esa misma línea de decisión se mantuvo con posterioridad a las señaladas sentencias. … negó que la devolución del aviso citatorio para notificación personal del acto que desató el recurso se debiera a un acto de mala fe de su parte, puesto que la causal «dirección errada – dirección no existe» solo puede ser atribuible a la empresa de correos, en la medida que fue su empleado quien no pudo encontrar la dirección procesal informada por la contribuyente, enfatizo en la procedencia de la notificación subsidiara por edicto, con indiferencia de la causal de devolución del aviso citatorio, pues este se intentó entregar en la dirección informada por la contribuyente.

Dichos argumentos fueron analizados y definidos por el la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que, mediante providencia del 15 de octubre de 2020, confirmó el fallo de primera instancia, tras considerar lo siguiente (transcripción de forma literal): … Para dirimir la presente controversia, la Sala reiterará, en lo pertinente, el criterio fijado en las sentencias del 18 de octubre de 2018 (exp. 22099, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y, en especial, del 14 de agosto de 2019 (exp. 21347, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), esta última que decidió una litis de similares características a la que ahora convoca la atención. 3- De acuerdo con el artículo 565 del ET2 la notificación de los actos que resuelven recursos se realiza personalmente, dentro de los diez días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación y, en caso de no comparecencia del contribuyente, la notificación será mediante edicto, el cual se fijará en un lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del acto administrativo que se notifica. 3.1- Para efectos del envío por correo de la citación para notificación personal, debe tenerse en cuenta la dirección procesal señalada expresamente por el contribuyente o declarante en la actuación administrativa (art. 564 del ET); a falta de esta, en la dirección informada en el RUT (parágrafo 1.°, art. 565 ibidem), en la dirección registrada en el RUT por el apoderado del administrado (parág. 2.º ídem) y, según sea necesario, a la que logre establecer la Administración (inciso 2.º parág. 1.º, art. 565 ejusdem). 3.2- En caso de que el contribuyente no atienda la convocatoria para surtirse la notificación personal, la Administración podrá adelantar la notificación por edicto, trámite subsidiario que efectiviza el cumplimiento de notificación del acto que desata el recurso.

Empero, como lo ha definido esta corporación en las sentencias que se reiteran, en casos en que se comprueba que el trámite de la notificación personal incurre en irregularidades como lo es el yerro de la empresa de mensajería en la causal de devolución del aviso citatorio, la Administración debe advertir dicho error pues es «necesario que, en una conducta de probidad y diligencia en la función pública, se subsanara el yerro de la empresa de correo y se intentara nuevamente la entrega del aviso citatorio, en aras de garantizar que la demandante pudiera conocer el acto que finiquitó la actuación administrativa y, así, ejerciera el derecho de defensa correspondiente, que es la finalidad de la notificación como elemento del debido proceso (sentencia del 18 de octubre de 2018, exp. 22099, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto)».

A pesar de que la DIAN aduce que su actuación estuvo cobijada por el precedente de la época de los hechos, es necesario precisar que las decisiones que identifica la apelante no recaían en asuntos en que se demostrara la equivocación de la empresa de correos en la causal de devolución del aviso citatorio que, vale decir, es contrario a lo que acontece en el sub lite, ya que se dejó constancia en la guía de mensajería del 04 de noviembre de 2016 (f. 431 caa 2) que la dirección era errada e inexistente, a pesar de que se trató de la misma que fue empleada con anterioridad para notificar otros actos administrativos e, incluso, para adelantar una inspección tributaria.

Ante la postura de la apelante, debe señalarse que la Sala tuvo la oportunidad, en la sentencia del 14 de agosto de 2019 (exp. 21347, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), de puntualizar que el trámite de la notificación principal de los actos que desatan recursos exige la prevalencia del debido proceso que se ve vulnerado en casos en que, ante el flagrante yerro de la empresa de mensajería, la Administración circunscribe efectos al envío del aviso citatorio que nunca cumplió su finalidad de convocar al contribuyente, con el simple pretexto de haber cumplido con el intento de la entrega.

De esta manera, el precedente que le es aplicable al caso controvertido está afincado en el hecho de que se logró establecer el equívoco en la causal de devolución por parte de la empresa de mensajería, lo que no eximía a la autoridad tributaria de recabar y constatar la inconsistencia a fin de intentar, nuevamente, el envío de la citación y, con ello, cumplir correctamente con el trámite de la notificación personal.

Desde luego, no se trata de amparar las conductas fraudulentas del contribuyente, como lo sugiere la apelante, sino de corroborar que la indebida práctica de la notificación personal fue atribuible a equivocaciones injustificadas por parte de la Administración, cuando resulta notorio que la empresa de mensajería aduce causales de devolución contrarias a la realidad.

Por lo demás, debe recalcarse que la Administración no acreditó que la causal de devolución del aviso citatorio provino de maniobras de la contribuyente, pues contrario a ello, reconoce que se trató de una equivocación, pero pretende que las consecuencias de tal irregularidad no afecten el trámite de la notificación subsidiaria. A tales efectos, la Sala reitera la posición del precedente, cual es la de indicar que se espera que la función que cumple la autoridad fiscal no esté limitada a inadvertir yerros en la práctica de las notificaciones y que, siendo que la remisión del aviso citatorio hace parte de la notificación personal, se espera que su conducta de probidad detectara la incongruencia de la causal de devolución relacionada con la inexistencia de la dirección, pues resultaba patente que se trataba de la misma dirección empleada en otras notificaciones y en una diligencia surtida por la propia demandada.

No prospera el cargo de apelación. 4- Como resultado del anterior análisis, se confirmará los ordinales primero y segundo de la decisión de primer grado, sin lugar a resolver los reparos de tipo sustancial que formuló la apelante, como tampoco habrá lugar a revisar el restablecimiento del derecho decretado por el tribunal. 5- Finalmente, se señala que el a quo condenó en costas a la demandada, decisión que también fue apelada.

El criterio actual se la Sala determina que la condena en costas procede en la medida que su causación esté demostrada. En ese entendido, se revocará el ordinal tercero atinente a la condena en costas impuesta en primera instancia y tampoco se impondrán en esta instancia dado que no obra ningún elemento de prueba que demuestre su procedencia. Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto y, por el contrario, se dictó acuerdo con el marco normativo y de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Cuarta de esta Corporación –especializada en temas tributarios, como el caso sub examine–.

En ese sentido, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado por el juez natural, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.

Como consecuencia de todo lo expuesto, se modificará la sentencia recurrida y se declarará la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 15 de abril de 2021, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual quedará así: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [5] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [6] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [7] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [8] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [9] Sentencia T–422 de 2018.