Micelio
11001-03-15-000-2020-05168-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-05-21

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y A LA IGUALDAD / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se aplicó el criterio jurisprudencial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se debe analizar si la imposición de la medida de aseguramiento fue desproporcional, irrazonable y arbitraria Esta Sala de Decisión considera que, en efecto, la sentencia de 31 de julio de 2020 aplicó un régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad contario al precedente contenido en las sentencias C–037 de 1996 y SU- 072 de 2018, especialmente si se tiene en consideración que la autoridad judicial accionada da por sentado que la privación de la libertad fue injusta en razón a que, posteriormente, el procesado fue absuelto, sin analizar si la medida privativa de la libertad había sido desproporcional, irrazonable y arbitraria.

Todo ello, a juicio de esta Sección, comporta un desconocimiento de la jurisprudencia vinculante existente en la materia. En este contexto, para la Sala el aludido desconocimiento del precedente es claro porque la autoridad judicial accionada, en el caso objeto de estudio, se limitó a verificar que el demandante hubiese sido privado de la libertad y que, posteriormente, hubiere sido absuelto, para concluir, a partir de ello, que la privación de la libertad fue injusta.

(…) Así las cosas, de la lectura de la sentencia penal se aprecia que la absolución del procesado no se encuentra motivada en que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, sino que fue consecuencia de la aplicación del principio de in dubio pro reo, por lo que resultaba imperioso hacer un análisis exhaustivo y riguroso de la medida privativa de la libertad con miras a establecer si la misma había sido desproporcional o irrazonable y, en virtud de lo anterior, la privación de la libertad había sido injusta.

(…) Por ende, y como quiera que el juez contencioso omitió analizar si la medida privativa de la libertad decretada en contra del señor [J.P.D.M] había sido desproporcional, irrazonable o arbitraria y, sin embargo, concluyó que la privación de la libertad fue injusta porque el procesado fue absuelto, es dable señalar que la sentencia enjuiciada de 31 de julio de 2020 desconoció el precedente contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

(…) La Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de la entidad accionante y, como consecuencia de ello, se dejará sin efectos la sentencia 31 de julio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que, en su lugar, se dicte nueva decisión, en la que proceda analizar si la medida privativa de la libertad decretada en contra del señor [J.P.D.M] fue desproporcional, irrazonable o arbitraria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05168-00(AC) Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. I. LA SOLICITUD DE TUTELA La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en el interior del medio de control de reparación directa número núm. 25000-23-26-000-2009- 00369-01 (42388), y a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiesta que el 24 de septiembre de 2005 el señor Juan Pablo Delgado Millán fue capturado, presuntamente in fraganti, por haber participado en el homicidio del señor Santiago Iván Vargas Mogollón, ocurrido en el barrio Ciudad Berna de Bogotá y que se produjo en el contexto de la comisión de un presunto hurto.

Aduce que, por solicitud de la Fiscalía Dieciséis Seccional, adscrita a la Unidad Segunda de Vida, el Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Juan Pablo Delgado Millán por los delitos homicidio agravado y hurto calificado agravado, razón por la que fue recluido en la «Cárcel Modelo».

Relata que, en audiencia de 20 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá absolvió al señor Delgado Millán por no encontrar pruebas de su responsabilidad en los hechos investigados. Señala que los señores Juan Pablo Delgado Millán, Francy Eunice Millán Rincón y Andrés Felipe Delgado Millán, en ejercicio del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, promovieron la demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial, a efectos de que se reconocieran los perjuicios irrogados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad padecida por el señor Delgado Millán. Asevera que el conocimiento de la acción de reparación directa le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, autoridad judicial que, en sentencia de 17 de noviembre de 2010, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Andrés Felipe Delgado Millán y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, denegó las pretensiones de la demanda aduciendo que en el proceso no existían pruebas que concluyeran que la privación de la libertad del señor Juan Pablo Delgado Millán hubiese sido injusta.

Afirma que la decisión judicial de primera instancia fue apelada por la parte demandante y, en razón a ello, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 31 de julio de 2020, revocó la decisión de la primera instancia, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: […] Declárese patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad de JUAN PABLO DELGADO MILLÁN.

TERCERO: Condénese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Juan Pablo Delgado Millán |100 SMLMV | |Francy Eunice Millán |100 SMLMV | |Rincón | | |Andrés Felipe Delgado |100 SMLMV | |Millán | | CUARTO: ORDÉNESE al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Juan Pablo Delgado Millán por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia […].

Indica que la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, incurrió: i) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018; ii) en defecto material por falta de aplicación de los artículos 63 del Código Civil y 70 de la Ley 270 de 1996; iii) en defecto fáctico; iv) en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y v) en desconocimiento del principio de congruencia. III.

PRETENSIONES El extremo accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000-23-26-000-2009-00369-01 (42388) en el que actúa como demandante el señor Juan Pablo Delgado Millán y otros; y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 31 de julio de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2009-00369-01 (42388) en el que actúan como demandante el Juan Pablo Delgado Millán y otros; y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación, y se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3.

En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 15 de diciembre de 2020, admitió la acción de tutela promovida por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. En la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación - Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y a los señores Juan Pablo Delgado Millán, Francy Eunice Millán Rincón y Andrés Felipe Delgado Millán. Asimismo, se solicitó a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en calidad de préstamo, el medio de control objeto de amparo.

Igualmente, mediante auto de 28 de enero de 2021 se ordenó notificar el auto admisorio de 15 de diciembre de 2020 a los herederos de la señora Francy Eunice Millán Rincón. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de 12 de enero de 2021, coadyuvó las pretensiones del tutelante.

Para tal efecto indicó que el juez contencioso incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente. Como fundamento de su intervención, el ente acusador reiteró los argumentos planteados por los accionantes en el escrito de tutela. Los señores Juan Pablo Delgado Millán y Andrés Felipe Delgado Millán, a través de apoderada judicial y mediante escrito radicado el 22 de enero de 2021, solicitaron a esta Corporación denegar las pretensiones de la demanda de tutela.

Para tal efecto, puso de presente que no existe la aludida arbitrariedad en la sentencia objeto de tutela. Aunado a lo anterior, señaló que sus poderdantes se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad y abandono familiar. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante escrito de 14 de enero de 2021 y por conducto del consejero ponente de la decisión objeto de tutela, se limitó a señalar lo siguiente: «me permito manifestar que no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella».

Las demás autoridades accionadas guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en contra de la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2] y, en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3], respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el marco de una acción de tutela. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por la entidad accionante, al revocar la decisión de primera instancia, que había negado las pretensiones planteadas en el interior del proceso de reparación directa número núm. 25000-23-26-000-2009-00369-01 (42388).

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[4], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones luego señaladas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[5], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[6].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión[7]» que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad» y, como consecuencia de ello, deprecó que se dejara sin efectos la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en el interior del medio de control de reparación directa número núm. 25000-23-26-000-2009-00369-01 (42388).

Cabe resaltar que el fallo enjuiciado accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa y, en consecuencia, condenó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a indemnizar los daños padecidos por los señores Francy Eunice Millán Rincón, posteriormente fallecida, Andrés Felipe Delgado Millán y Juan Pablo Delgado Millán, en razón a la privación de la libertad que padeció este último.

La entidad accionante plantea en su escrito de tutela que el juez contencioso, en segunda instancia, incurrió en los siguientes defectos: En un desconocimiento del precedente contenido en las sentencias C – 037 de 1996 y SU 072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. En un defecto material por falta de aplicación de los artículos 63 del Código Civil y 70 de la Ley Estatutaria 270 de 1997.

En un defecto fáctico por haber concluido que la privación de la libertad del procesado fue injusta sin que existiera material probatorio para llegar a dicha conclusión. En un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al ordenar medidas de satisfacción en favor de los señores Francy Eunice Millán Rincón, Andrés Felipe Delgado Millán y Juan Pablo Delgado Millán. En un desconocimiento del principio de congruencia por ordenar medidas de satisfacción que no fueron solicitadas en la demanda de reparación directa.

VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a los siguientes aspectos: El asunto reviste de relevancia constitucional porque se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la defensa y la igualdad.

La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole.

La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[8], dado que la providencia censurada data del 31 de julio de 2020 y fue notificada por edicto fijado del 21 al 23 de octubre de 2020, y la presente acción de tutela fue radicada el 14 de diciembre de 2020. Por lo que se estima que se cumple con el requisito de inmediatez de la solicitud de amparo.

Respecto del requisito general de subsidiariedad, esta Sala de Decisión advierte que los argumentos asociados a que la sentencia de 31 de julio de 2020 desconoció el «principio de congruencia» e, igualmente, desconoció el principio de justicia rogada que caracteriza a los procesos de reparación directa, no satisfacen el cumplimiento de este presupuesto de procedencia porque la entidad accionante cuenta con otro medio judicial, como es el recurso extraordinario de revisión. Ello en razón que esta Sección ha sostenido pacíficamente que «el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión».

Ahora bien, respecto de los defectos material, sustantivo por desconocimiento del precedente y fáctico, la Sala considera que los mismos satisfacen el aludido el requisito de subsidiariedad, en tanto que la sentencia de 31 de julio de 2020 fue proferida, en segunda instancia, por la autoridad judicial accionada y la entidad actora no cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que invoca como vulnerados.

VI.4.2. Análisis de los defectos alegados en la acción de tutela Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala de Decisión abordará el análisis de los defectos material, sustantivo por desconocimiento del precedente y fáctico que se sustentan la acción de amparo. VI.4.2.1. Caracterización del desconocimiento del precedente Se tiene que la jurisprudencia[9] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse, que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente y sustentada, del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.

En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferidas por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[10].

La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[11]: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][12]”. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […][13].

Cabe resaltar que la acción de tutela en contra de providencias judiciales proferidas por altas cortes, como ocurre en este caso, es más restrictiva. Habida cuenta que las Altas Cortes, en su condición de órganos de cierre de cada jurisdicción, gozan de amplia autonomía e independencia al momento de proferir sus decisiones. Por ello, la intervención del juez de tutela, en estos casos, se encuentra más limitada.

Al respecto, se debe indicar que la Corte Constitucional en la sentencia SU–917 de 2010[14] señaló que la acción de amparo tiene cabida, en estos casos, exclusivamente «cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión».

Bajo los presupuestos señalados, procede la Sala a analizar si se desconocieron las reglas jurisprudenciales en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. VI.4.2.2. Del precedente elaborado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad Resulta pertinente señalar que el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad tiene como fundamento constitucional la cláusula general de responsabilidad del artículo 90 de la Constitución Política, norma cuyo tenor literal dispone: […] El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas […].

Aunado a lo anterior, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 prevé lo que a continuación se enseña: […] El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad […].

En el mismo sentido, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia prevé: «[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». La Corte Constitucional, al momento de analizar la constitucionalidad del artículo 68 en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de la norma aludida en los siguientes términos: […] Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención […] (negrillas y subrayado de la Sala).

Con base en la cita transcrita, se destaca que la privación injusta de la libertad debe entenderse, según el condicionamiento introducido por la Corte Constitucional, como aquella «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria».

Así las cosas, concluyó el máximo Tribunal Constitucional que la «consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención».

Sumado a lo anterior, se advierte que la sentencia C-037 de 1996 no ha sido la única providencia en la que la Corte Constitucional ha abordado el estudio del régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Así pues, a través de la sentencia de unificación SU-072 de 2018, el alto tribunal tuvo la ocasión de estudiar las acciones de tutelas promovidas por la Fiscalía General de la Nación y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Córdoba, porque las aludidas autoridades, en aplicación de la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, habían declarado la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad desconociendo los efectos erga omnes de la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996.

Específicamente, se acusó a las decisiones judiciales de desconocer la exequibilidad condicionada que el Tribunal Constitucional introdujo sobre el artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia No. 270 de 1996. Esta providencia de la Corte Constitucional resulta de gran relevancia porque precisó el alcance del condicionamiento realizado en la sentencia C- 037 de 1996 al artículo 68 de la Ley 270 y recalcó la fuerza vinculante, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de constitucionalidad aludida.

Igualmente, la sentencia de tutela analizó la tesis que la Sección Tercera del Consejo de Estado había plasmado en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013[15]. Cabe resaltar que, a través de la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de la Corporación sostuvo, entre otros aspectos, lo siguiente: […] j. Todos los argumentos hasta aquí expuestos, los cuales apuntan a sustentar que el título jurídico de imputación a aplicar, por regla general, en supuestos como el sub judice en los cuales el sindicado cautelarmente privado de la libertad finalmente resulta exonerado de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, es uno objetivo basado en el daño especial como antes se anotó, no constituye óbice para que se afirme, que en determinados supuestos concretos, además del aludido título objetivo de imputación consistente en el daño especial que se le causa a la persona injustamente privada de la libertad ─ y, bueno es reiterarlo, la injusticia de la medida derivará de la intangibilidad de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado, de la excepcionalidad de la privación de la libertad que se concreta en su caso específico y a nada conduce, toda vez que posteriormente se produce la absolución, con base en el beneficio que impone el postulado in dubio pro reo, pero con evidente ruptura del principio de igualdad─, también puedan concurrir los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En tales eventos, como insistentemente lo ha señalado esta Sala cuando el caso puede ser resuelto ora a través de la aplicación de un régimen objetivo, ora al amparo de uno subjetivo de responsabilidad, el contenido admonitorio y de reproche que para la entidad pública reviste la condena con base en este último título de imputación ⎯además de la ilicitud del proceder de la misma entidad en el caso concreto⎯ determina y aconseja que el fallo se sustente en la falla en el servicio y no el régimen objetivo que hubiere resultado aplicable.

Pero dicha posibilidad resulta completamente diferente a sostener que, por solo el hecho de que la privación de la libertad de un individuo se hubiere dispuesto con sujeción a los mandatos legales vigentes y, por tanto, mediante un proceder lícito, el Estado estaría eximido de responder por los perjuicios que le hubiere ocasionado a la víctima por razón de dicha detención, a pesar de que el correspondiente juicio penal hubiere concluido con la expedición de fallo de inocencia a favor del sindicado, incluso en aplicación del principio in dubio pro reo.

¿Podrá sostenerse entonces que ese individuo está en el deber jurídico de sacrificar su libertad o, lo que es lo mismo, de soportar la privación de su libertad, única y exclusivamente para que la sociedad pueda beneficiarse de la observancia y de la aplicación de las normas penales que regulan esa clase de procesos? ¿A qué quedaría entonces reducido el valor de la libertad, aquél que justifica y explica la existencia misma de la Constitución Política y que a la vez constituye uno de sus principales cometidos y fines esenciales –como que la limitación al ejercicio del poder público sólo cobra sentido en función de asegurar la efectividad real de la libertad de los asociados–? ¿Acaso pasaría de constituir un propósito esencial –fin esencial– para convertirse en un simple medio que facilite la existencia de la sociedad y la convivencia en comunidad, de tal manera que los individuos tuvieren el deber de soportar su privación y su sacrificio en aras de facilitar la consecución de ese nuevo fin? Adicionalmente y también en la dirección de justificar la aplicación ─en línea de principio─ de un título objetivo de imputación de responsabilidad extracontractual al Estado, basado en el daño especial, en casos en los cuales se produce la privación injusta de la libertad de una persona posteriormente absuelta o exonerada penalmente, en particular en aplicación del principio in dubio pro reo, adviértase que es el legislador ─aunque de forma mediata─ el que autoriza o incluso ordena que tales daños puedan producirse, en beneficio de la colectividad que tiene interés en que la Administración de Justicia funcione de manera eficiente, pero con evidente ruptura del principio de igualdad de todos los ciudadanos frente a las cargas públicas, en detrimento del particular afectado con la privación de la libertad; así pues, lo cierto en el fondo es que la ley que tal cosa autoriza, al tiempo que resulta plenamente ajustada a la Constitución Política, es aquélla que con su aplicación ocasiona un daño que el afectado individualmente considerado no tiene el deber jurídico de soportar y, por tanto, le debe ser reparado con base en argumentos similares a los que han permitido a esta Corporación declarar la responsabilidad extracontractual del Estado también al amparo del título jurídico de imputación consistente en el daño especial por el hecho de la ley ajustada a la Carta Política […].

En línea con lo anterior, se tiene que la sentencia de unificación de tutela SU-072 de 2018, la Corte Constitucional analizó la tesis jurisprudencial recogida en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 y, en tal sentido, expuso que sostener que en todos los casos en los que una persona es absuelta se configura una privación injusta de la libertad es desconocer el alcance de la sentencia de C-037 de 1996.

Para arribar a esta conclusión, la Corte Constitucional señaló, en primer lugar, que la privación injusta de la libertad se configura cuando la decisión judicial que ordenó la detención preventiva del ciudadano fue desproporcional, irrazonable y arbitraria. Cabe resaltar que en el marco de la justicia penal la privación de la libertad de un procesado puede ocurrir como consecuencia de la imposición una pena o también, de forma excepcional, como consecuencia de una medida preventiva cuando se acreditan determinados supuestos jurídicos que permiten al Estado privar de la libertad a un ciudadano que se encuentra vinculado a un proceso penal.

Debe destacarse, a la luz del pronunciamiento de la Corte Constitucional, que el derecho a la libertad es uno de los bastiones y ejes estructurales de nuestro ordenamiento constitucional. Como consecuencia de ello, la limitación de esta garantía fundamental es una verdadera excepción y, por ende, la privación de la libertad se hace bajo eventos estrictamente necesarios, regulados por el legislador y previo agotamiento de un procedimiento específico destinado a garantizar los derechos del procesado.

Al respecto señala la Corte: […] 67. Para la Sala debe tenerse presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho, en tanto la misma tiene varias dimensiones; es un valor, un principio y un derecho fundamental, naturaleza que se advierte desde el preámbulo de la Constitución. Así las cosas, la libertad hace parte de “la base axiológica-jurídica sobre la cual se construye todo el sistema normativo”.

En su condición de principio opera como un concepto jurídico, un límite político y también axiológico para el resto del ordenamiento, en tanto en su condición de valor le ofrece sentido y finalidad al resto del plexo jurídico. 68. Asimismo, aunque en el artículo 1°, ejusdem, no se menciona de manera explícita la libertad como un principio fundamental del modelo de Estado que se adoptó, el mismo está ínsito en los allí mencionados, comoquiera que la democracia, el pluralismo y la dignidad humana son conceptos inacabados si no se conciben a partir de la libertad.

Por su parte, el artículo 2º de la Constitución, de manera más expresa, establece como uno de los fines del Estado la protección de los derechos y libertades. 69. Como derecho (art. 28 superior), la libertad permea varios capítulos del abanico de prerrogativas fundamentales, en tanto es sustrato de muchas de las expresiones humanas.

Así, el ciudadano se considera libre para pensar, expresarse, autodeterminarse, desplazarse en el territorio nacional, desempeñarse en la economía y, para lo que es objeto de estudio, permanecer en el lugar que elija, entre otras posibilidades. En ese orden, la calidad de derecho fundamental es indiscutible al reunir los tres indicadores básicos: (i) emana directamente de los valores y principios constitucionales (conexión directa con los principios);

(ii) es el resultado de la aplicación directa del texto constitucional (eficacia directa); y (iii) tiene un contenido irreductible (contenido esencial). (…) Ahora bien, la libertad, como el resto de derechos, salvo la dignidad humana, no es absoluto, pues, justamente en cumplimiento de varias de las premisas que limitan los derechos, cuales son, el disfrute de los derechos por parte de los demás individuos y la búsqueda del bienestar general, es admisible que en ciertos eventos, por supuesto excepcionalísimos, esta prerrogativa se vea limitada. 70.

Con esa advertencia tenemos que el derecho punitivo además de recoger de manera principalísima la libertad como principio y como derecho, también se erige en la principal fuente de su restricción. Las normas procesales han establecido en su lista de disposiciones rectoras que la libertad es un derecho. Por ejemplo, el artículo 4° del Decreto Ley 2700 de 1991 era una reproducción del artículo 28 de la Constitución; por su parte, el artículo 3° de la Ley 600 de 2000 conservó el texto y agregó que la detención preventiva estaría sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad.

En la actualidad, la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, nomina su título preliminar como “principios rectores y garantías procesales” y en el artículo 2° consagra la libertad como el derecho a que la persona no sea privada de ella sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

Esta disposición autoriza al juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía (o la víctima, según la sentencia C-209 de 07), para restringir la libertad del imputado cuando sea necesario para garantizar su comparecencia, la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas y, por solicitud de cualquiera de las partes en los términos legales, podrá modificar o revocar la medida restrictiva si las circunstancias varían y la tornan irrazonable o desproporcionada […].

Así las cosas, la sentencia de unificación de tutela en comento sostiene que el derecho a libertad es, excepcionalmente, restringido por el ejercicio del ius puniendi, y en cuanto atañe al carácter constitucional de las medidas privativas de la libertad de carácter preventivo y de su conformidad con la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, la misma providencia indicó lo siguiente: […] La jurisprudencia constitucional también se ha concentrado en establecer las significativas diferencias que subyacen entre la detención preventiva y la pena, esta como resultado de un proceso penal durante el cual, con la previa observancia de todas las garantías procesales, se ha vencido a un ciudadano y se ha determinado que la sanción por desestabilizar el ordenamiento jurídico penal en desmedro de los bienes jurídicamente tutelados de otro(s) conciudadanos debe ser la restricción de su libertad.

Así, ha concluido la Corte que estas dos figuras, pena y detención preventiva, no solo son compatibles con la Constitución, sino que en el caso de la segunda no comporta una agresión del principio de presunción de inocencia, dado que: “(…) una cosa es detener al individuo contra el cual existen indicios graves acerca de que puede ser responsable penalmente, para que esté a disposición de la administración de justicia mientras se adelanta el proceso en su contra, y otra muy distinta que, cumplidos los trámites procesales y celebrado el juicio con observancia de todas las garantías, reconocimiento y práctica del derecho de defensa, se llegue por el juez a la convicción de que en realidad existe esa responsabilidad penal y de que, por tanto, debe aplicarse la sanción contemplada en la ley.

Es entonces cuando se desvirtúa la presunción de inocencia y se impone la pena. (El resaltado es del texto original). (…) tal presunción subsiste respecto de quien apenas está detenido preventivamente o ha sido objeto de otra medida de aseguramiento, ya que ninguna de ellas tiene por fin sancionar a la persona por la comisión del delito.

(…). Las medidas de aseguramiento no requieren de juicio previo. Ellas pueden aplicarse, a la luz de la Constitución, si se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Carta. Así, si media orden escrita del juez competente, se han cumplido las formalidades que la ley consagre al respecto y el motivo de la detención, conminación, prohibición de salida del país o caución está nítidamente consagrado en norma legal preexistente, tales medidas se ajustan al mandato constitucional y no implican desconocimiento del debido proceso, aplicable en el caso de las penas.

(…) Debe resaltarse que la norma constitucional del artículo 28 y las legales que desarrollan el instituto de las medidas de aseguramiento no implican posibilidad de abuso de la autoridad judicial competente, pues ésta, al tenor de la Carta, debe estar fundada en motivos previamente definidos en la ley. Tales motivos, según las normas acusadas, son los indicios graves de responsabilidad que existan en contra del sindicado.” 66.

En los últimos tiempos, el desarrollo normativo y jurisprudencial han reforzado otros criterios sobre la posibilidad de restringir preventivamente la libertad, puesto que el bloque de constitucionalidad impone como criterio irreductible para el ejercicio de esa potestad estatal, que ese tipo de medidas no solo dejen incólume el principio de presunción de inocencia, sino que sean absolutamente necesarias.

Ese derrotero es también un límite importante para el legislador quien “solo está legitimado para utilizarlas cuando sean estrictamente indispensables y requeridas para la obtención de fines de naturaleza constitucional”, los cuales, según la Constitución consistirán en asegurar la comparecencia del procesado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas.

A su vez, como se dejó plasmado, la norma procesal en aras de materializar los dictados superiores que imponen la normativa constitucional y la internacional, también incluyó esos fines como parámetros, sin los cuales no es posible afectar el derecho a la libertad de quien apenas enfrenta un procesamiento penal. 71. Además de la necesidad de la medida, otro parámetro que establece límites tanto al ejercicio punitivo preventivo del Estado es la proporcionalidad, la cual “es el principal criterio de análisis que en el marco de la justicia constitucional, permite examinar y neutralizar el exceso en el uso de la potestad de configuración del legislador penal y, por lo que aquí interesa, en el ámbito de las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal del imputado.” La Corte haciendo una recapitulación de las dos directrices que justifican la existencia de medidas preventivas explicó que “la proporcionalidad está orientada a determinar que los beneficios de adoptar las medidas sean superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que ellas imponen al afectado, el criterio de la necesidad es una pauta fundamental, pues asegura que el medio empleado resulta indispensable para alcanzar el objetivo propuesto.

La Corte ha insistido, sin embargo, en que también los fines que pueden ser perseguidos a través de las medidas de aseguramiento deben tener un claro sustento constitucional, de manera que el análisis de necesidad debe conducir a evidenciar más exactamente si la medida restrictiva es indispensable para obtener un bien de relevancia constitucional.” 72.

Así las cosas, en torno de la libertad se observa que: (i) es un valor, principio y derecho de superlativa importancia en nuestro ordenamiento; (ii) es un derecho que puede ser limitado en pro de la materialización de intereses constitucionalmente prevalentes; y (iii) su limitación depende de la necesidad y proporcionalidad de la medida restrictiva.

Estas precisiones, a su vez, constituyen el punto de partida a la hora de definir cuándo el Estado genera daños a quienes se les restringe el derecho a la libertad […]. De la cita anterior, la Sala extracta las siguientes conclusiones: i) las medidas preventivas que restringen el derecho a la libertad de las personas se encuentran amparadas por el ordenamiento constitucional y por la Convención Americana de Derechos Humanos; ii) la medida de detención preventiva y cualquier otra determinación preventiva adoptada en el marco de un proceso penal no puede desconocer el principio de presunción de inocencia del procesado; iii) estas medidas deben responder a tres principios cardinales como son: a) la necesidad de la medida cautelativa, b) la proporcionalidad de la medida, y c) la legalidad de la medida.

A partir de lo anterior, la responsabilidad del Estado originada por la detención preventiva de un ciudadano se estructura desde el análisis de estos tres componentes, a fin de establecer si la medida privativa de la libertad transgredió cualquiera de los tres aspectos enunciados y si con ello se ocasionó una privación injusta de la libertad.

De lo anterior se colige que el carácter injusto de la privación preventiva de la libertad a un ciudadano, deviene del análisis de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad de la medida y no de la posterior absolución, puesto que las medidas preventivas de privación de la libertad se adoptan por la autoridad judicial conforme a unos criterios jurídicos y elementos de juicio distintos que se valoran al momento de emitir una sentencia y de condenar a un procesado por la comisión de una conducta punible.

Así las cosas, es posible que un ciudadano sea privado preventivamente de la libertad y que posteriormente sea absuelto, sin que ello signifique, prima facie, que estemos en presencia de una privación injusta de la libertad, en tanto que la función del juez de lo contencioso administrativo está orientada a estudiar si la privación de la libertad ordenada por el funcionario judicial fue desproporcionada, irrazonable, innecesaria y, por ende, arbitraria.

Cabe resaltar que, en consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló: […] el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.

Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.

Para llegar a esa conclusión, el Consejo de Estado ha afirmado que la Corte se equivoca al concluir que la responsabilidad del Estado debe circunscribirse a la falla en el servicio público de administración de justicia; la cual, no es de cualquier tipo, sino que debe ser la que proviene de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

(…) 102. De acuerdo con ese panorama y sin definir aún si efectivamente la sentencia C-037 de 1996 estableció un régimen de imputación concreto cuando el daño se ocasiona por la privación injusta de la libertad, se acota que el Consejo de Estado pasa por alto que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos –el riesgo excepcional y el daño especial-, son residuales, esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación. (…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho […].

Con fundamento en el anterior panorama, la referida sentencia SU-072 indicó: […] De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma […].

Con base en lo transcrito en precedencia, pueden extractarse las siguientes reglas jurisprudenciales de obligatoria aplicación al régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad: Ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de Ley 270 de 1996, señalan un título de imputación específico en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

En tal contexto, corresponde al juez contencioso decidir cuál título de imputación se ajusta al caso concreto estudiado. Sin embargo, «la falla en el servicio es el título de imputación preferente y (…) los otros dos títulos –el riesgo excepcional y el daño especial-, son residuales, esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación»[16].

La absolución de un procesado, por sí misma, no torna en injusta la privación de la libertad que éste hubiere sufrido, para ello es indispensable que el juez contencioso establezca «si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida», para lo cual «debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad»[17].

Asimismo, sostuvo la Corte que, en dos casos, esto es, cuando el hecho no existió y cuando la conducta no era constitutiva de delito es «posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada» porque en estos eventos, «estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos».

Con base en lo anteriormente expuesto, la sentencia SU - 072 de 2018 concluyó: […] 117. La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C- 037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119.

Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120. Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121.

Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados. 122.

Se demostró que el Consejo de Estado, cuando expidió la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General contra el fallo expedido por el Tribunal Administrativo de Córdoba aplicó una regla contraria a las directrices establecidas en la sentencia C-037 de 1996 […]. (negrillas y subrayas fuera del texto) Por último, se destaca que las Subsecciones A[18] y C[19] de la Sección Tercera del Consejo de Estado han acogido el criterio sentado por la Corte Constitucional en las mencionadas sentencias de constitucionalidad y de unificación. Igualmente, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de 6 de agosto de 2020, adoptó el criterio unificador propuesto por la Corte Constitucional, en que se sostuvo lo siguiente: […] De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación [se hace referencia a la Corte Constitucional], el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegara comprometer la responsabilidad del Estado.

Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.

Sobre el particular, indicó (transcripción literal): (…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración […].

Así las cosas, advierte esta Sección que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la jurisprudencia de la Sala Plena y de las Subsecciones A y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostienen, de forma pacífica y uniforme, que es deber del juez contencioso -sin importar el título de imputación elegido- el estudiar si la medida privativa de la libertad fue desproporcional, irrazonable, innecesaria y arbitraria, para, a partir de dicho estudio, concluir si existió o no una privación injusta de la libertad.

VI.4.2.3. Solución del cargo por desconocimiento del precedente contenido en las sentencias C–037 de 1996 y SU–072 de 2018 En el sub judice, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado judicial, aseveró que la sentencia de 31 de julio de 2020 desconoció sus derechos fundamentales porque se abstuvo de aplicar las reglas jurisprudenciales contenidas en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018.

Específicamente aduce el actor que la sentencia objeto de la acción de tutela desconoce el precedente constitucional citado, porque el juez contencioso tenía el deber de analizar si la medida privativa de la liberad del señor Delgado Millán había sido desproporcionada, irrazonable, inapropiada o arbitraria, y que, en el presente caso, se omitió hacer dicho análisis.

Al respecto la parte actora señala lo siguiente: […] La sentencia censurada se apartó de los lineamientos y de la construcción jurisprudencial que en materia de régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad ha expuesto la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 19961 y la SU-072 de 2018. Al respecto es de suma importancia señalar que, la citada sentencia SU- 072 de 2018, ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hacen el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C-037 de 1996,2, cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad.

Lo anterior en tanto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo debe establecer en estos casos el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. En otras palabras, definir una fórmula automática, rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en hechos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 y de paso el régimen general de responsabilidad, previsto en el artículo 90 constitucional.

(…) Pues se insiste que determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

En conclusión, en la sentencia aquí cuestionada no se realizó el análisis exigido por las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, puesto que para eventos de privación injusta es necesario, por un lado, identificar la antijuridicidad del daño, y por otro, verificar la ausencia de culpa grave o dolo de la persona detenida, lo cual no se realizó en el fallo aquí señalado […].

Aunado a lo anterior, la entidad accionante sostiene que la autoridad judicial accionada se inclinó por aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, bajo el título de imputación de daño especial, porque en el proceso contencioso no se adosaron las decisiones judiciales que ordenaron privar de la libertad al señor Juan Pablo Delgado Millán. En tal contexto, sostiene la entidad actora que era ineludible que se absolviera el Estado por la ausencia de pruebas en el plenario que permitieran concluir que la medida privativa de la libertad había sido desproporcional, irrazonable o arbitraria.

Por su parte, la sentencia objeto de censura, al analizar si en el caso concurrían los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, señaló lo siguiente: […] 9.- Está probado que Juan Pablo Delgado Millán fue privado de la libertad desde el 25 de septiembre de 2005 hasta el 12 de abril de 2007 por [su presunta participación en la comisión del] (…) delito de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. 10.- También está demostrado que Juan Pablo Delgado Millán fue absuelto de esos delitos por los que fue acusado, mediante sentencia del 20 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá D.C., debido a que las pruebas aportadas no eran suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado en los hechos materia de juicio. 11.- En esta providencia, la Sala: 11.1.- Estudiará de fondo el asunto porque la demanda fue presentada oportunamente.

El término de caducidad de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo empezó a contar a partir del 20 de junio de 2007, momento en que la sentencia penal absolutoria quedó ejecutoriada y la demanda fue presentada el 10 de julio de 2008. 11.2.- Valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que no fueron tachados de falsos. 11.3.- Se abstendrá de hacer un pronunciamiento frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación decretada en primera instancia, por no haber sido objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 11.4.- No estudiará la legalidad de la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Juan Pablo Delgado Millán, dado que no se aportó al proceso la grabación de la audiencia preliminar de legalización de la captura, formulación de la imputación, medida de aseguramiento y protección a testigos, sino sólo el acta de dicha diligencia, lo cual no permite estudiar la legalidad de dicha actuación. Al respecto, se advierte que estas pruebas fueron solicitadas en la demanda y decretadas mediante auto del 16 de diciembre de 2009, orden que se volvió a reiterar en providencia del 16 de junio de 2010, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, sin pronunciamiento alguno de la entidad demandada. 11.5.- Revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a la Nación– Rama Judicial, toda vez que fue dicha entidad la que, por conducto del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y de conformidad con lo previsto en la Ley 906 de 2004, le impuso la medida de aseguramiento al señor Juan Pablo Delgado Millán y, en consecuencia, le causó un daño especial al demandante.

F.- La víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su privación de la libertad 12.- Con las piezas del proceso penal, está probado que Juan Pablo Delgado Millán fue privado de la libertad con ocasión de un proceso penal en el cual le fueron imputados los delitos de homicidio agravado y hurto calificado. Lo anterior, por su supuesta participación en el hurto y posterior asesinato de Santiago Iván Vargas Mogollón. 13.- Con la sentencia del 20 de junio de 2007, está probado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá D.C, previa solicitud presentada por la Fiscalía y la defensa del demandante Delgado Millán, absolvió a Juan Pablo Delgado Millán con fundamento en que no se probó su responsabilidad en la comisión de los delitos investigados.

Al respecto se señaló en dicha providencia: […] 14.- La afectación injustificada de la libertad a un ciudadano que no ha sido condenado por delito alguno le genera un daño particular y grave que debe ser reparado por el Estado, sin que pueda afirmarse que cualquier persona por el hecho de vivir en sociedad, debe soportar o tolerar una carga de esa naturaleza. 15.- Así las cosas, es claro que la medida de aseguramiento que le fue impuesta al demandante Juan Pablo Delgado Millán le causó un daño especial y grave que no estaba obligado a soportar porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Rama Judicial, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

G.- Entidad imputada 16.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de Juan Pablo Delgado Millán es imputable a la Nación– Rama Judicial, dado que fue esta la entidad que la decretó a través del Juez Sexto Penal Municipal con función de control de garantías.

De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien decide si la decreta o no, el perjuicio causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último.

Es el juez quien realiza el estudio de la existencia de los presupuestos legales para decretar la medida de manera autónoma e independiente. H.- Análisis de la culpa de la víctima 17.- No está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra Juan Pablo Delgado Millán hubiese sido causada por una conducta suya, en la medida en que no eludió la captura, aportó las pruebas para esclarecer la verdad y se declaró inocente de los delitos que se le acusaba, razón por la cual está descartado este eximente de responsabilidad […].

De la cita transcrita, se Sala observa que, en efecto, la sentencia enjuiciada indica que procede el análisis de la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de daño especial, porque «no se aportó al proceso la grabación de la audiencia preliminar de legalización de la captura, formulación de la imputación, medida de aseguramiento y protección a testigos, sino sólo el acta de dicha diligencia, lo cual no permite estudiar la legalidad de dicha actuación».

De otra parte, en cuanto al análisis de la configuración de un daño especial en el sub judice, se advierte que se llega a la conclusión de que se causó un daño especial al procesado porque: «está probado que Juan Pablo Delgado Millán fue privado de la libertad con ocasión de un proceso penal en el cual le fueron imputados los delitos de homicidio agravado y hurto calificado» y también se encontró acreditado que «que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá D.C, previa solicitud presentada por la Fiscalía y la defensa del demandante Delgado Millán, absolvió a Juan Pablo Delgado Millán con fundamento en que no se probó su responsabilidad en la comisión de los delitos».

Así pues, para la Sala resulta pertinente resaltar el siguiente fragmento de la sentencia enjuiciada en el que el juez contencioso accionado explica el motivo por el cual la privación de la libertad del procesado fue injusta y la razón por la cual se configuró un evento de daño especial. Al respecto se indica: […] 14.- La afectación injustificada de la libertad a un ciudadano que no ha sido condenado por delito alguno le genera un daño particular y grave que debe ser reparado por el Estado, sin que pueda afirmarse que cualquier persona por el hecho de vivir en sociedad, debe soportar o tolerar una carga de esa naturaleza. 15.- Así las cosas, es claro que la medida de aseguramiento que le fue impuesta al demandante Juan Pablo Delgado Millán le causó un daño especial y grave que no estaba obligado a soportar porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Rama Judicial, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política […].

En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión considera que, en efecto, la sentencia de 31 de julio de 2020 aplicó un régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad contario al precedente contenido en las sentencias C–037 de 1996 y SU- 072 de 2018, especialmente si se tiene en consideración que la autoridad judicial accionada da por sentado que la privación de la libertad fue injusta en razón a que, posteriormente, el procesado fue absuelto, sin analizar si la medida privativa de la libertad había sido desproporcional, irrazonable y arbitraria.

Todo ello, a juicio de esta Sección, comporta un desconocimiento de la jurisprudencia vinculante existente en la materia. En este contexto, para la Sala el aludido desconocimiento del precedente es claro porque la autoridad judicial accionada, en el caso objeto de estudio, se limitó a verificar que el demandante hubiese sido privado de la libertad y que, posteriormente, hubiere sido absuelto, para concluir, a partir de ello, que la privación de la libertad fue injusta.

Es por la anterior razón que se advierte que la decisión enjuiciada utilizó como fundamento para aplicar el título de imputación de daño especial un argumento similar que fue desarrollado por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, consistente en que toda privación de la libertad que finaliza en una absolución causa un daño antijurídico que debe ser imputado al Estado bajo el título de daño especial porque rompe el principio de equilibrio de las cargas públicas; tesis que, como se expuso anteriormente, fue analizada a profundidad por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 y en dicha providencia se concluyó que desconocía los efectos erga omnes de la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996.

Por lo anterior, es dable afirmar que la tesis que se sostiene en el fallo enjuiciado pregona que toda medida privativa de la libertad deviene en injusta cuando el procesado es absuelto por cualquier motivo, desconociendo con ello, se itera, los pronunciamientos C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, emanados de la Corte Constitucional. Esta Sección, reiterando la jurisprudencia constitucional antes referida, debe resaltar que el juicio de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no se puede limitar a realizar un análisis liminar y causalístico, consistente en constatar que el procesado haya sido privado de la libertad y luego absuelto, para concluir que existió una privación injusta de la libertad, porque en ese caso se incurría en una condena automática en contra del Estado, desconociendo con ello el sentir de la sentencia de constitucionalidad C–037 de 1996, la cual condicionó la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Así las cosas, de acuerdo con el precedente constitucional en la materia, se puede concluir que el juez administrativo tiene la potestad de decidir, bajo el principio de iura novit curia, cuál título de imputación resulta aplicable al caso en concreto. Sin embargo, en todos los casos el juez contencioso tiene el deber de hacer un análisis riguroso y exhaustivo con miras a establecer por qué la privación de la libertad se tornó en injusta, para lo cual deberá verificar que la medida privativa de la libertad haya sido desproporcional, irrazonable, innecesaria y, con base en lo anterior, deducir su arbitrariedad.

Aunado a lo anterior, debe enunciarse que la jurisprudencia constitucional sostiene que cuando el hecho no existió o cuando la conducta era objetivamente atípica es posible deducir que la medida privativa de la libertad fue desproporcional e irrazonable y, en tal sentido, resulta admisible aplicar el título de imputación de daño especial porque «estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos».

Sin embargo, la Sección observa que las razones que motivaron la absolución del procesado obedecieron a los siguientes criterios: i) a la solicitud de absolución de la Fiscalía General de la Nación tras no poder hacer comparecer a la audiencia del juicio oral al testigo presencial de los hechos, y ii) a la aplicación del principio de in dubio pro reo, al no haberse probado la responsabilidad penal de los procesados en la comisión del delito por el cual fueron acusados.

Al respecto, se aprecia lo siguiente en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá: […] La Fiscalía solicita se profiera sentencia absolutoria, ya que si bien la captura se produjo en flagrancia, ante la imposibilidad de practicar el testimonio del único testigo presencial de los hechos, no se aportó la prueba de la responsabilidad de los acusados.

(…) Presentadas así las pruebas, procedemos a su valoración, comenzando por resaltar que para el Juzgado, ninguna utilidad ofrece el dictamen rendido por la doctora ROSAURA MORALES VARGAS, ya que se desconoce si la sangre hallada en la ropa del señor ROJAS NOREÑA corresponde a la de la víctima o a otra persona; en consecuencia, atendiendo tal indeterminación, ni siquiera podemos cimentar un indicio de responsabilidad en contra del acusado.

Con el testimonio del subintendente ROSERO TREJOS tampoco se prueba la responsabilidad de los acusados. En primer lugar, porque de acuerdo con el art. 402 del C.P.P., un testigo no puede declarar sobre aspectos que en forma directa y personal no hubiese observado o percibido. En efecto, él mismo aclaró que toda la información relacionada con el homicidio de SANTIAGO IVÁN VARGAS la recibió de la Central de Policía y finalmente del celador que, al parecer, había reconocido a los responsables del homicidio.

En suma, se trata de prueba de referencia según las voces del art. 437 del C.P.P., no incluida dentro de las excepciones consagradas en el art. 438 ídem. En segundo lugar, porque, para el juzgado, es ilegal el reconocimiento al que se sometió a los acusados, ya que, si se consideraba necesario tal reconocimiento, ha debido aplicarse el procedimiento previsto en el art. 253 del C.P.P., el cual se omitió. Ahora bien, cabe predicar un indicio en contra de los acusados por haber sido capturados en un lugar próximo al sitio donde ocurrieron los hechos, pero se trata de un indicio leve, puesto que no fueron sorprendidos por la policía en el lugar de los hechos, no se les encontró ningún bien que los involucrara con los hechos delictivos y en el sector podían estar más personas.

En esta medida surgiría una probabilidad, que es insuficiente de cara al grado de persuasión que exige el art. 381 del C.P.P. para condenar. Adicionalmente, de conformidad con el art. 448 del C.P.P. el acusado no podrá ser declarado culpable por delitos por los cuales no se ha solicitado condena, por lo que, en nuestro criterio, parece que es presupuesto de la condena que el Fiscal la solicite.

De manera, según la citada norma, si el fiscal solicita la absolución, el Juez no puede condenar. Por lo tanto, haciendo abstracción de las pruebas presentadas por la defensa, en acogimiento a los planteamientos de las partes, se concluye que la Fiscalía no probó la responsabilidad de los acusados en los hechos materia de juicio; en consecuencia, la sentencia será absolutoria […].

Así las cosas, de la lectura de la sentencia penal se aprecia que la absolución del procesado no se encuentra motivada en que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, sino que fue consecuencia de la aplicación del principio de in dubio pro reo, por lo que resultaba imperioso hacer un análisis exhaustivo y riguroso de la medida privativa de la libertad con miras a establecer si la misma había sido desproporcional o irrazonable y, en virtud de lo anterior, la privación de la libertad había sido injusta.

Cabe resaltar que la detención del procesado, según se advierte en la sentencia proferida por la autoridad penal, se hizo en flagrancia y con ocasión a dicha privación de la libertad el juez penal de control de garantías legalizó la captura y ordenó la medida privativa de la libertad del procesado. Sin embargo, se desconocen las razones que motivaron la imposición de la medida porque los demandantes no allegaron al plenario las audiencias judiciales que ordenaron la privación de la libertad al señor Delgado Millán. En este punto, resulta pertinente señalar que es un deber de la parte demandante allegar los medios de convicción necesarios para evaluar si la medida privativa de la libertad había sido desproporcional, irrazonable y arbitraria.

En tal sentido, esta Sala de Decisión destaca el siguiente aparte del fallo de 5 de febrero de 2021, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado[20], en el cual se hace énfasis en la obligación del demandante de aportar las pruebas necesarias y pertinentes a efectos de esclarecer por qué la medida privativa de la libertad había sido injusta: […] Ninguna de las anteriores piezas procesales permite verificar las circunstancias que se tuvieron en cuenta para declarar la legalidad de la captura e imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al actor, ni las razones por las que, al resolverse el recurso de apelación, se declaró ilegal la primera y se revocó la segunda.

(…) De conformidad con los criterios expuestos, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En efecto, resulta imposible hacer valoración de los requisitos anotados para declarar o no la privación injusta de la libertad que se depreca, dado que solo se tiene referencia a que el demandante fue detenido en flagrancia, el 5 de febrero de 2009, le fue dictada medida de aseguramiento al día siguiente, el 3 de marzo fue declarada la ilegalidad de la captura y el 17 de junio del mismo año se precluyó la investigación, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Tanto de las medidas de captura, aseguramiento y su revocación se carece de medios de prueba para realizar la valoración respectiva de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, más aún, cuando la sola enunciación de los fundamentos principales de cada decisión resulta, prima facie, contradictoria, por lo que resultaba imperiosa la valoración de las circunstancias fácticas y consideraciones normativas que llevaron a dictarlas.

Por lo anterior, se concluye que la parte actora no cumplió con la carga que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar tanto la existencia del daño antijurídico como la relación de causalidad atribuible a las demandadas y sus consecuencias. La Sala resalta que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Este mandato legal, en armonía con lo previsto en el artículo 178 del mismo estatuto procesal, impone a los extremos de la relación procesal la carga de acreditar los hechos de controversia en el litigio, mediante los medios de prueba que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud. La carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que les indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.

Dicha carga está determinada por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar ante la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento […]. Siguiendo la misma línea argumentativa, la Sala encuentra pertinente destacar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 6 de agosto de 2020, por medio de la cual se dictó fallo de reemplazo de la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, señaló lo siguiente: […] La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

(…) De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre’’.

Si bien se acreditó que la señora Martha Lucía Ríos Cortés fue vinculada a un proceso penal en el que fue privada de la libertad y se le imputaron los delitos de trata de personas y de concierto para delinquir, bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, en el expediente no obra el audio de la audiencia en la que se le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual hubiera permitido conocer, en detalle, las razones de hecho y de derecho que tuvo la Fiscalía para solicitarla y del Juzgado con Funciones de Control de Garantías para imponerla.

En efecto, si bien en el proceso obra el acta de la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida aseguramiento realizada el 25 de agosto de 2006, lo cierto es que en dicho documento no se observan de forma clara y pormenorizada los fundamentos fácticos, probatorios o indiciarios que se tuvieron en cuenta para imponer la medida de aseguramiento, en los términos establecidos en la Leyes 600 de 2000 o 906 de 2004.

A pesar de tal vacío, al hacer un análisis detallado de las pruebas que obran en el expediente, se observa que, en la providencia de 30 de marzo de 2010, proferida por la Fiscalía 15 Seccional Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario se consignó (se transcribe literal, incluso con los posibles errores): (…) Está demostrado que el inicio de la investigación y la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra de la señora Martha Lucía Ríos Cortés fue impuesta bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004, a pesar de que la instrucción debió seguirse bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, según lo señaló la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia en providencia de 12 de diciembre de 2006 […] Por ende, y como quiera que el juez contencioso omitió analizar si la medida privativa de la libertad decretada en contra del señor Juan Pablo Delgado Millán había sido desproporcional, irrazonable o arbitraria y, sin embargo, concluyó que la privación de la libertad fue injusta porque el procesado fue absuelto, es dable señalar que la sentencia enjuiciada de 31 de julio de 2020 desconoció el precedente contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

Por último, cabe resaltar que la ratio decidendi de la sentencia C-037 de 1996 constituye un precedente vinculante y de obligatorio cumplimiento para los particulares y para todas las autoridades públicas, en tanto que, como lo señala el Tribunal Constitucional en la sentencia C-600 de 1998: «la Corte Constitucional, en lo que hace a las normas sometidas a su examen, define, con la fuerza de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), su exequibilidad o inexequibilidad, total o parcial, con efectos erga omnes y con carácter obligatorio general, oponible a todas las personas y a las autoridades públicas, sin excepción alguna»[21].

Con base en lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de la entidad accionante y, como consecuencia de ello, se dejará sin efectos la sentencia 31 de julio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que, en su lugar, se dicte nueva decisión, en la que proceda analizar si la medida privativa de la libertad decretada en contra del señor Juan Pablo Delgado Millán fue desproporcional, irrazonable o arbitraria.

Por último, y comoquiera que en esta decisión se dispuso dejar sin efectos la sentencia objeto de tutela, la Sala estima innecesario pronunciarse respecto de los demás argumentos expuestos por la entidad accionante en el escrito tutelar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo respecto de los argumentos asociados con el desconocimiento del «principio de congruencia» y de justicia rogada.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de la entidad accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, como consecuencia de ello, se ordena a la referida autoridad judicial que, en el término de cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva decisión, en la que proceda analizar si la medida privativa de la libertad decretada en contra del señor Juan Pablo Delgado Millán fue desproporcional, irrazonable o arbitraria.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado Salva voto JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Conjuez P (15) ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [4] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [5] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [6] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [7] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [8] Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. [9] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [13] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [14] Corte Constitucional, Sentencia SU – 917 de 2010.

M.P.: Jorge Iván Palacio P. [15] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 17 de octubre de 2013. Rad. No. 52001-23-31-000-1996- 07459-01(23354). C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [16] Corte Constitucional, Sentencia SU – 072 de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [17] Ibidem. [18] Al respecto ver entre otras las siguientes providencias: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección A. Sección Tercera. Sentencia de 16 de diciembre de 2020. Rad. No. 70001-33-31-000- 2012-00158-01. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección A. Sección Tercera. Sentencia de 20 de noviembre de 2020. Rad. No. 44001-23-31-000-2006-00107-01.

C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección A. Sección Tercera. Sentencia de 20 de noviembre de 2020. Rad. No. 05001-23-31-000-2007-02416-01. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección A. Sección Tercera. Sentencia de 9 de julio de 2020.

Rad. No. 70001-23-31-000-2011-01450-01. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección A. Sección Tercera. Sentencia de 9 de julio de 2020. Rad. No. 47001-23-33-000-2013- 00106-01. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección A. Sección Tercera.

Sentencia de 5 de febrero de 2021. Rad. No. 19001-23-31-000-2011-00314-01. C.P.: María Adriana Marín; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección A. Sección Tercera. Sentencia de 5 de febrero de 2021. Rad. No. 70001-23-31-000-2008-00069-01. C.P.: María Adriana Marín; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Subsección A. Sección Tercera. Sentencia de 5 de febrero de 2021. Rad. No. 50001-23-31-000-2008- 00442-02. C.P.: María Adriana Marín; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección A. Sección Tercera. Sentencia de 5 de febrero de 2021. Rad. No. 50001-23-31-000-2006-01046-01. C.P.: María Adriana Marín; Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección A. Sección Tercera. Sentencia de 5 de febrero de 2021Kz{}„­ä / 0 1 2 4 ðØÃÃÃÃë«–«?lW?.h[TÜh¦!5?CJOJ[19]QJ[20]\?^J[21]aJnH tH (h¦!5?CJOJ[22]QJ[23]\?^J[24]aJnH tH (h‡K—5?CJOJ[25]QJ[26]\?^J[27]aJnH tH (hTnƒ5?CJOJ[28]QJ[29]\?^J[30]aJnH. Rad. No. 73001-23-31-000-2008-00021-01. C.P.: María Adriana Marín, entre otras. [31] Al respecto ver entre otras las siguientes providencias: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección C. Sección Tercera. Sentencia de 5 de junio de 2020. Rad. No. 05001-23-31-000-2000- 01864-01. C.P.: Guillermo Sánchez Luque; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección C. Sección Tercera. Sentencia de 11 de diciembre de 2019. Rad. No. 25000-23-25-000-2010-00809-01.

C.P.: Guillermo Sánchez Luque; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección C. Sección Tercera. Sentencia de 5 de agosto de 2020. Rad. No. 18001-23-31-000-2010-00148-01. C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección C. Sección Tercera. Sentencia de 6 de julio de 2020.

Rad. No. 25000-23-36- 000-2012-00264-01. C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección C. Sección Tercera. Sentencia de 6 de julio de 2020. Rad. No. 76001-23-31-000-2009-00839-01. C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección C. Sección Tercera.

Sentencia de 1 de junio de 2020. Rad. No. 18001-23-31-000-2010-00158-01. C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. [32] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección A. Sección Tercera. Sentencia de 5 de febrero de 2021. Rad. No. 19001-23-31- 000-2011-00314-01(60441). C.P.: María Adriana Marín. [33] Corte Constitucional.

Sentencia C – 600 de 1998. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.