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25000-23-26-000-2003-11081-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-06-08

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Cabrales Paffen Y Cía. Ltda.·Demandado: Empresa Nacional Minera Ltda. (Minercol)

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD PROCESAL / NULIDAD DE LA SENTENCIA - Proferida por un juez incompetente por el factor funcional / NULIDAD DE LA SENTENCIA - Configurada COMPETENCIA – Para la resolución de la solicitud de nulidad procesal Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad procesal formulada por el Ministerio Público en el concepto emitido ante esta instancia, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 134 del Código General del Proceso (CGP) –aplicable por remisión de los artículos 165 y 267 del CCA–.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Para la resolución de asuntos mineros / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia en única instancia de procesos sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Presupuestos de la competencia en asuntos mineros privativamente y en primera instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Presupuestos de la competencia en asuntos mineros privativamente y en única instancia En los artículos 293 y 295 del Código de Minas, el legislador asignó competencia para resolver controversias mineras a los tribunales administrativos y al Consejo de Estado. […] En el mismo sentido de las normas citadas, el numeral 6 del artículo 128 del CCA dispuso que el Consejo de Estado debía conocer, privativamente y en única instancia, de los procesos que “se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales”.

De la interpretación sistemática de las anteriores disposiciones, se extrae que los tribunales administrativos son competentes para conocer de los asuntos mineros, privativamente y en primera instancia, cuando se trate de: 1) Controversias contractuales –es decir, cuando ya se ha celebrado un contrato estatal y existen diferencias entre las partes del negocio jurídico alrededor del mismo– relacionadas con contratos celebrados por la Nación o por una entidad descentralizada territorialmente o por servicios. 2) Controversias de reparación directa en las que esté involucrada la Nación o una entidad descentralizada territorialmente o por servicios. 3) Controversias de nulidad y restablecimiento que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías.

De otra parte, el Consejo de Estado es competente para conocer de los asuntos mineros, privativamente y en única instancia, cuando se trate de: 1) Controversias de nulidad simple respecto de actos administrativos proferidos por la Nación o por una entidad descentralizada territorialmente o por servicios. 2) Controversias de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de actos administrativos proferidos por la Nación o por una entidad descentralizada territorialmente o por servicios, con excepción de aquellas que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 293 / CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 295 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – De Tribunal Administrativo en asunto minero / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Configurada / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL - Lo actuado por un juez incompetente por el factor funcional es válido, con excepción de la sentencia que se hubiere proferido y las actuaciones que resulten afectadas por ella / NULIDAD DE LA SENTENCIA – Configurada / NULIDAD DE LA SENTENCIA – Efectos A partir del estudio de los hechos y pretensiones de la demanda, la Sala considera que le asiste razón al Ministerio Público cuando afirma que el asunto bajo estudio debió haber sido tramitado en única instancia ante el Consejo de Estado y no, como ocurrió, en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En efecto, como las pretensiones de Cabrales Paffen y Cía. Ltda. están encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos precontractuales –proferidos con ocasión de una licitación pública adelantada con el fin de entregar en concesión un centro de producción de sal– y el consecuente restablecimiento del derecho, y estos no versan sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, por mandato del artículo 293 del Código de Minas y del numeral 6 del artículo 128 del CCA, la competencia funcional para conocer de este asunto está asignada de manera privativa a esta Corporación. Ahora bien, conviene recordar que el CGP, en desarrollo del principio de economía procesal, prevé en sus artículos 16 y 138 que lo actuado por un juez incompetente por el factor funcional es válido, con excepción de la sentencia que se hubiere proferido y las actuaciones que resulten afectadas por ella.

Así las cosas, el despacho concluye que el proceso de la referencia se encuentra viciado y, por consiguiente, declarará la nulidad de todo lo actuado desde la Sentencia de 14 de septiembre de 2012. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad procesal, el Tribunal, en el auto mediante el cual diera cumplimiento a lo dispuesto por el superior, debería declarar su falta de competencia y ordenar la remisión del proceso a la Secretaría de esta Sección para que este sea sometido a reparto.

No obstante lo anterior, en vista de que el expediente se encuentra en esta Corporación, y con el fin de materializar los principios de eficiencia y celeridad procesal cuya observancia tiende a garantizar el derecho de efectivo acceso a la administración de justicia, el despacho considera que el expediente debe permanecer en el Consejo de Estado. 15.

Así las cosas, el contenido de esta decisión deberá ser comunicado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a efectos de que obedezca lo dispuesto por el superior y se declare incompetente e, igualmente, se solicitará a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que realice los trámites pertinentes para someter a reparto el proceso minero de única instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 293 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-11081-01(46347)A Actor: CABRALES PAFFEN Y CÍA. LTDA. Demandado: EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. (MINERCOL) Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: falta de competencia funcional – nulidad de la sentencia proferida por un juez incompetente por el factor funcional.

Procede el despacho[1] a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad procesal formulada por el Ministerio Público en el concepto emitido ante esta instancia, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 134 del Código General del Proceso (CGP) –aplicable por remisión de los artículos 165 y 267 del CCA–. Contenido: 1.1. Antecedentes procesales – 1.2.

Nulidad – 1.3. Decisión 1.1. Antecedentes procesales 1. La demanda[2] que dio origen al proceso fue interpuesta el 21 de mayo de 2003, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por Cabrales Paffen y Cía. Ltda., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y se dirigió en contra de la Empresa Nacional Minera Ltda. (Minercol).

La parte demandante solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales Minercol declaró desierta la licitación pública No. 2 de 2002. Igualmente, solicitó condenar a Minercol a indemnizarle los perjuicios ocasionados al haber sido privada de su derecho a ser la adjudicataria de la licitación pública No. 2 de 2002. 2.

El 14 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C profirió sentencia[3] de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda. 3. El 2 de octubre de 2012, Cabrales Paffen y Cía. Ltda. presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de 14 de septiembre de 2012[4]. 3.

Luego de concedido el recurso[5] y de ser sometido a reparto en esta Corporación, mediante Auto de 8 de marzo de 2013, la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo admitió la impugnación[6]. 4. El 2 de mayo de 2013, el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto sobre el proceso. El delegado del Ministerio Público señaló que, según el numeral 6 del artículo 128 del CCA y el artículo 295 de la Ley 685 de 2005 (Código de Minas), este proceso debió haber sido tramitado por el Consejo de Estado en única instancia y no por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia. Por consiguiente, sostuvo: “el Tribunal Administrativo de Cundinamarca carecía de competencia para conocer de la presente demanda, por tanto toda su actuación debe ser declarada nula por ocurrencia de una causal de nulidad insaneable, consistente en la falta de competencia[7]”. 5.

El 20 de mayo de 2019, el magistrado Martín Bermúdez Muñoz manifestó su impedimento para conocer de este asunto, dado que fue asesor del IFI- Concesión Salinas durante la licitación pública No. 2 de 2002 y conceptuó sobre la declaratoria de desierta de la misma[8]. El impedimento fue aceptado mediante Auto de 10 de julio de 2019[9]. 6. Mediante Auto de 26 de marzo de 2021, se corrió traslado a los demás sujetos procesales de la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio Público, por el término de 3 días; lo anterior, de conformidad con lo ordenado por el inciso cuarto del artículo 134 del CGP. 7.

Mediante mensaje de datos presentado en la Secretaría de esta Sección el 13 de abril de 2021, Cabrales Paffen y Cía. Ltda. se opuso a la solicitud de nulidad formulada por el delegado del Ministerio Público. Al respecto, manifestó que la presente controversia no gira en torno a un asunto propio de o relacionado con la actividad minera y que, por lo tanto, la competencia para conocerla no es privativa del Consejo de Estado en única instancia. 1.2.

Nulidad 8. En los artículos 293 y 295 del Código de Minas, el legislador asignó competencia para resolver controversias mineras a los tribunales administrativos y al Consejo de Estado. Al tenor de las mencionadas normas: “Artículo 293. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración”.

“Artículo 295. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. 9. En el mismo sentido de las normas citadas, el numeral 6 del artículo 128 del CCA dispuso que el Consejo de Estado debía conocer, privativamente y en única instancia, de los procesos que “se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales”. 10.

De la interpretación sistemática de las anteriores disposiciones, se extrae que los tribunales administrativos son competentes para conocer de los asuntos mineros, privativamente y en primera instancia, cuando se trate de: 1) Controversias contractuales –es decir, cuando ya se ha celebrado un contrato estatal y existen diferencias entre las partes del negocio jurídico alrededor del mismo– relacionadas con contratos celebrados por la Nación o por una entidad descentralizada territorialmente o por servicios. 2) Controversias de reparación directa en las que esté involucrada la Nación o una entidad descentralizada territorialmente o por servicios. 3) Controversias de nulidad y restablecimiento que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías. 11.

De otra parte, el Consejo de Estado es competente para conocer de los asuntos mineros, privativamente y en única instancia, cuando se trate de: 1) Controversias de nulidad simple respecto de actos administrativos proferidos por la Nación o por una entidad descentralizada territorialmente o por servicios. 2) Controversias de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de actos administrativos proferidos por la Nación o por una entidad descentralizada territorialmente o por servicios, con excepción de aquellas que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías. 12.

A partir del estudio de los hechos y pretensiones de la demanda, la Sala considera que le asiste razón al Ministerio Público cuando afirma que el asunto bajo estudio debió haber sido tramitado en única instancia ante el Consejo de Estado y no, como ocurrió, en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En efecto, como las pretensiones de Cabrales Paffen y Cía. Ltda. están encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos precontractuales –proferidos con ocasión de una licitación pública adelantada con el fin de entregar en concesión un centro de producción de sal– y el consecuente restablecimiento del derecho, y estos no versan sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, por mandato del artículo 293 del Código de Minas y del numeral 6 del artículo 128 del CCA, la competencia funcional para conocer de este asunto está asignada de manera privativa a esta Corporación. 13.

Ahora bien, conviene recordar que el CGP, en desarrollo del principio de economía procesal, prevé en sus artículos 16[10] y 138[11] que lo actuado por un juez incompetente por el factor funcional es válido, con excepción de la sentencia que se hubiere proferido y las actuaciones que resulten afectadas por ella. Así las cosas, el despacho concluye que el proceso de la referencia se encuentra viciado y, por consiguiente, declarará la nulidad de todo lo actuado desde la Sentencia de 14 de septiembre de 2012. 14.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad procesal, el Tribunal, en el auto mediante el cual diera cumplimiento a lo dispuesto por el superior, debería declarar su falta de competencia y ordenar la remisión del proceso a la Secretaría de esta Sección para que este sea sometido a reparto. No obstante lo anterior, en vista de que el expediente se encuentra en esta Corporación, y con el fin de materializar los principios de eficiencia y celeridad procesal cuya observancia tiende a garantizar el derecho de efectivo acceso a la administración de justicia, el despacho considera que el expediente debe permanecer en el Consejo de Estado. 15.

Así las cosas, el contenido de esta decisión deberá ser comunicado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a efectos de que obedezca lo dispuesto por el superior y se declare incompetente e, igualmente, se solicitará a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que realice los trámites pertinentes para someter a reparto el proceso minero de única instancia. 16.

Finalmente, visto que el Ministerio de Minas y Energía, sucesor procesal de Minercol, confirió poder especial a la abogada Claudia Rocío Castro Ordóñez para que asuma su representación judicial en el presente proceso, y en atención a que el poder reúne los requisitos legales previstos en el artículo 74 del CGP y el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, el despacho reconocerá personería a la mencionada abogada. 1.3.

Decisión El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del proceso desde la Sentencia de 14 de septiembre de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, COMUNICAR su contenido al Tribunal de origen para lo de su cargo.

TERCERO: En firme esta providencia, SOLICITAR a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que realice los trámites pertinentes para someter a reparto el proceso minero de única instancia.

CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Claudia Rocío Castro Ordóñez, portadora de la tarjeta profesional No. 122.734 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del Ministerio de Minas y Energía.

QUINTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Según el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo (CCA), esta decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente. [2] Folios 2-41 del cuaderno 2. [3] Folios 607-624 del cuaderno principal. [4] Folios 628-690 del cuaderno principal. [5] Folios 691 del cuaderno principal. [6] Folio 697 del cuaderno principal. [7] Folios 734-742 del cuaderno principal. [8] Folio 763 del cuaderno principal. [9] Folios 765-766 del cuaderno principal. [10] Artículo 16: “La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo (…)”. [11] Artículo 138: “Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse”.