Micelio
11001-03-26-000-2012-00079-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-06-08

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Holmedo Niño Niño·Demandado: Agencia Nacional De Minería Y Servicio Geológico Colombiano

ACTO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE CONCESIÓN / ACCIÓN DE AMPARO ADMINISTRATIVO / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / SGC / TÍTULO MINERO / BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO / EXIGENCIA DEL TÍTULO MINERO / INEXISTENCIA DEL TÍTULO MINERO / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / SUSTRACCIÓN DE MATERIA / JUICIO CIVIL DE POLICÍA / CONTROL DE LEGALIDAD / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓNDE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [E]l despacho estima necesario efectuar un saneamiento y un control de legalidad y con ello, verificar que no existan vicios que, con posterioridad, conlleven a decisiones inhibitorias.

Para ello, se debe resolver si los actos acusados fueron proferidos en un juicio de policía reglado por ley y, en esa medida, esta jurisdicción no los puede conocer en los términos del artículo 105.3 del CPACA. (…) [En el caso concreto] Revisados los actos demandados se observa que el (…) titular del Contrato de Concesión (…) presentó solicitud de amparo administrativo, en contra del señor (…) y demás personas indeterminadas quienes ejercían labores de explotación minera de manera ilegal sobre su título.

El (…) se admitió la solicitud de amparo y, finalmente, el (…) se realizó la diligencia de reconocimiento de área. En el acta de la diligencia se registró como nombre del explotador a (…) Al momento de resolver el amparo administrativo, el Servicio Geológico Colombiano indicó que, en la diligencia de reconocimiento, el señor (…) no acreditó título minero vigente que lo autorizara a adelantar las labores mineras de explotación en el área del título (…) lo cual constituía la única prueba para desestimar el amparo.

(…) Frente a la naturaleza de este amparo, la Corte Constitucional desde 1993, en vigencia del anterior Código de Minas que también previó el amparo administrativo, anotó que este amparo tenía una naturaleza policiva. (…) En consecuencia, es posible concluir que la Resolución (…) confirmada por la Resolución (…) a través de la cual se concedió un amparo administrativo transitorio por actos de perturbación, constituye una decisión administrativa adoptada dentro de un juicio de policía, la cual, en virtud de su naturaleza temporal o precaria dada por la posterior y definitiva decisión de un juez, no es objeto de control judicial por parte de esta jurisdicción. Ello, en razón de la ley, esto es, del numeral 3 del artículo 105 del CPACA que indicó que se excluía del conocimiento de esta jurisdicción las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

(…) Por lo expuesto, se concluye que las decisiones que se enjuician fueron proferidas dentro de un juicio de policía regulado en la Ley y, en esa medida, no son susceptibles de control judicial por esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 105.3 del CPACA. En consecuencia, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, se procede a rechazar la demanda.

(…) Lo anterior constituye razón suficiente para que no se entre a resolver la excepción de falta de legitimación, presentada por las demandadas, comoquiera que, al rechazar la demanda, por sustracción de materia, no resulta dable entrar a resolver la legitimación. FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001- ARTÍCULO 307 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 105 NUMERAL 3 / LEY 685 DE 2001- ARTÍCULO 309 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 310 / LEY 685 DE 2001- ARTÍCULO 306 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el amparo administrativo de la perturbación, ver, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión. Sentencia. 361 de 1 de septiembre de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00079-00(45704) Actor: HOLMEDO NIÑO NIÑO Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) Tema: Control de legalidad/ actos no susceptibles de control por esta jurisdicción/ artículo 105.3 CPACA/ Decisiones proferidas en juicios de policía 1.

Pasa el Despacho a resolver lo pertinente, de acuerdo con el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, que le otorga la competencia en única instancia, para conocer del presente asunto[1]. Por ser de única instancia, en virtud de lo previsto en el artículo 125 del CPACA, el auto será de ponente. 2. Con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020[2], procedería el despacho a resolver la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa propuesta por las demandadas.

Sin embargo, previo a resolver esa excepción, en virtud del deber que tiene el director del proceso, para evitar decisiones inhibitorias, con base en el artículo 180.5 y 207 del CPACA, que permiten sanear el proceso y que, una vez se agote cada etapa, el juez ejerza el control de legalidad, terminada la etapa de traslado de la demanda y traslado de las excepciones, se procederá a efectuar ese control. 3.

En esa medida, se procederá a estudiar si, en efecto, los actos demandados constituyen decisiones susceptibles de control judicial. 1. Contexto de la controversia 4. El señor Holmedo Niño Niño interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 89 de 15 de marzo de 2012 “por medio de la cual se resuelve la solicitud de amparo administrativo No. 57-20111, dentro del Contrato No. BE9-091” y la Resolución 167 de 28 de mayo de 2012, que resolvió el recurso de reposición y la confirmó; ambas decisiones expedidas por el Servicio Geológico Colombiano. A título de restablecimiento solicitó que se le pagara el valor de “los carbones dejados de comercializar por el actor” por el amparo administrativo. 5.

Revisados los actos demandados se observa que el 21 de septiembre de 2011, CARBOPAZ G.E.S, titular del Contrato de Concesión No. BE9-091, presentó solicitud de amparo administrativo, en contra del señor Holmedo Niño Niño y demás personas indeterminadas quienes ejercían labores de explotación minera de manera ilegal sobre su título. El 26 de septiembre de 2011 se admitió la solicitud de amparo y, finalmente, el 25 de noviembre de 2011, se realizó la diligencia de reconocimiento de área.

En el acta de la diligencia se registró como nombre del explotador a Holmedo Niño Niño. Al momento de resolver el amparo administrativo, el Servicio Geológico Colombiano indicó que, en la diligencia de reconocimiento, el señor Holmedo Niño Niño no acreditó título minero vigente que lo autorizara a adelantar las labores mineras de explotación en el área del título BE9-091, lo cual constituía la única prueba para desestimar el amparo.

En consecuencia, “se proced[ió] a amparar el derecho adquirido por la querellante en virtud a las disposiciones del artículo 307 de la Ley 685 de 2001, y en contra del querellado” 2. Saneamiento y control de legalidad 6. Antes de continuar con el trámite de la demanda, admitida el 13 de julio de 2016, el despacho estima necesario efectuar un saneamiento y un control de legalidad y con ello, verificar que no existan vicios que, con posterioridad, conlleven a decisiones inhibitorias.

Para ello, se debe resolver si los actos acusados fueron proferidos en un juicio de policía reglado por ley y, en esa medida, esta jurisdicción no los puede conocer en los términos del artículo 105.3 del CPACA.[3] 7. La Resolución 89 de 15 de marzo de 2012, confirmada por la Resolución 167 de 28 de mayo de 2012, concedió un amparo administrativo por la perturbación de la explotación de un yacimiento de carbón sobre el área del título minero No. BE9-091[4]. 8.

Para resolver, conviene tener en cuenta que el 21 de septiembre de 2011, se presentó la querella ante la autoridad minera, en ese entonces, el Instituto Geológico Colombiano que procedió a darle trámite en los términos del artículo 309 y 310 de la Ley 685 de 2001[5]. En esa medida, después de adelantar el procedimiento correspondiente y, con ello, la inspección ocular, se concedió el amparo administrativo[6]. 9.

El fundamento legal de ese amparo se encuentra en la Ley 685 de 2001, artículo 306 y siguientes. El artículo 307, que dentro del capítulo del amparo administrativo estableció lo relativo a la perturbación señaló: “Artículo 307. Perturbación. El beneficiario de un título minero podrá solicitar ante el alcalde, amparo provisional para que se suspendan inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros que la realice en el área objeto de su título.

Esta querella se tramitará mediante el procedimiento breve, sumario y preferente que se consagra en los artículos siguientes. A opción del interesado dicha querella podrá presentarse y tramitarse también ante la autoridad minera nacional.” 10. Frente a la naturaleza de este amparo, la Corte Constitucional desde 1993, en vigencia del anterior Código de Minas que también previó el amparo administrativo[7], anotó que este amparo tenía una naturaleza policiva.

Así lo explicó: “La acción de amparo administrativo tiene como finalidad impedir el ejercicio ilegal de actividades mineras, la ocupación de hecho o cualquier otro acto perturbatorio, actual o inminente contra el derecho que consagra el título. El carácter tuitivo de esta garantía de los derechos mineros frente a actos de perturbación u ocupación de hecho se refleja en un procedimiento previsto por el legislador en el que no se vislumbra ni se articula confrontación alguna entre el particular y el Estado, sino amparo de los derechos de un sujeto privado ante los actos perturbadores de otro u otros, todo lo cual hace de éste un proceso de naturaleza eminentemente policiva.”[8] 11.

Más adelante, ya en vigencia de la Ley 685 de 2001, la Corte Constitucional al estudiar la naturaleza de la protección derivada del artículo 307 de ese Código de Minas reiteró: El Código de Minas -artículo 307- establece que el beneficiario de un título minero puede solicitarle al alcalde o a la autoridad minera nacional, a través de la interposición de una querella, la suspensión inmediata de la ocupación, despojo de terceros, o perturbación. Lo anterior confirma que el amparo administrativo tiene como finalidad, brindarle al beneficiario del título minero la garantía de poder adelantar el inmediato ejercicio de todos los derechos que se derivan del título, y de impedir el ejercicio indebido de la minería. A su vez, el trámite del amparo administrativo se caracteriza por ser un procedimiento breve, preferente y sumario, en el que a los presuntos perturbadores se les admite como prueba, la presentación de un título minero vigente e inscrito.

Una diferencia entre los trámites típicamente administrativos y los policivos, para el caso que nos ocupa en el presente amparo, es que en los primeros se traba una confrontación entre el particular y el Estado, mientras por el contrario, en los segundos, el Estado busca proteger los intereses de una persona que ostenta un título minero legal frente a los actos perturbadores de otros sujetos, todo lo cual hace de éste, un proceso de naturaleza eminentemente policiva. 12.

En consecuencia, es posible concluir que la Resolución 89 de 15 de marzo de 2012, confirmada por la Resolución 167 de 28 de mayo de 2012, a través de la cual se concedió un amparo administrativo transitorio por actos de perturbación, constituye una decisión administrativa adoptada dentro de un juicio de policía, la cual, en virtud de su naturaleza temporal o precaria dada por la posterior y definitiva decisión de un juez, no es objeto de control judicial por parte de esta jurisdicción. Ello, en razón de la ley, esto es, del numeral 3 del artículo 105 del CPACA que indicó que se excluía del conocimiento de esta jurisdicción las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. 13.

Por lo expuesto, se concluye que las decisiones que se enjuician fueron proferidas dentro de un juicio de policía regulado en la Ley y, en esa medida, no son susceptibles de control judicial por esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 105.3 del CPACA. En consecuencia, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, se procede a rechazar la demanda. 14.

Lo anterior constituye razón suficiente para que no se entre a resolver la excepción de falta de legitimación, presentada por las demandadas, comoquiera que, al rechazar la demanda, por sustracción de materia, no resulta dable entrar a resolver la legitimación. En virtud de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada en contra de la Resolución 89 de 15 de marzo de 2012, confirmada por la Resolución 167 de 28 de mayo de 2012, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia, archívese la demanda con las anotaciones del caso en el Sistema de Información Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 295. Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia. [2] Artículo 12 (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y están pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable. [3] Art. 105.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. [4] En la Resolución No. 89 se resolvió: “PRIMERO: Conceder amparo administrativo a la sociedad CARBOPAZ G.E.S., titular del contrato de concesión No. BE9-091, y en contra del señor Olmedo Niño Niño, identificado con CC No. 19.451.639 de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Oficiar al señor Alcalde Municipal de Socota, para que proceda de acuerdo al artículo 309 de la Ley 685 de 2001, mediante el desalojo del perturbador, la inmediata suspensión de trabajos y obras mineras de éste, el decomiso de todos los elementos instalados para la explotación y la entrega a la querellante de los minerales extraídos.

(…)” [5] 309. Reconocimiento del área y desalojo. 310. Notificación de la querella. [6] Fls. 26 a 32 del Expediente. [7] Decreto Ley 2655 de 1988, artículo 273 y siguientes. [8] Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T 361 de 1 de septiembre de 1993.