Micelio
NR-2177659Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-05-13

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Fiduciaria Colmena S.A. – Patrimonio Autónomo Fideicomiso Ciudadela Nueva Tibana - Usme·Demandado: Metrovivienda Empresa Industrial Y Comercial Del Estado

RECURSO DE SÚPLICA - Frente a la decisión que dispuso la admisión del recurso de apelación instaurado por el coadyuvante de la parte actora / INTERVENCIÓN DE TERCEROS - Coadyuvancia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho / COADYUVANTE EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Facultades / COADYUVANTE EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solo pueden actuar en dicha calidad quienes demuestren interés directo en el resultado del proceso / COADYUVANTE EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Puede efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no se encuentren en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio / COADYUVANTE EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede actuar autónomamente / RECURSO DE APELACIÓN DEL COADYUVANTE – Se rechaza por ser incompatible con las actuaciones desplegadas por la parte que auxilia / AUTO QUE ADMITIÓ RECURSO DE APELACIÓN DEL COADYUVANTE – Se revoca [P]ara esta Sala es claro que el coadyuvante, bien sea en un proceso de nulidad (en donde podría no tener interés en las resultas del proceso) o en uno de nulidad y restablecimiento (en el que se requiere un interés legítimo para apoyar los argumentos de un extremo de la litis), no puede actuar autónomamente respecto de la parte que coadyuva, pues su finalidad no es sustituir a dicha parte, sino aportar argumentos o elementos de juicio que le sirvan de sustento a las actuaciones previamente iniciadas por esta, dado que es la condición de «parte» la que habilita a determinado sujeto procesal a disponer del derecho que se encuentra en disputa.

Descendiendo al caso en concreto, si bien la parte demandante y el coadyuvante manifiestan que este último, dado el interés que le asiste, tiene la legitimación para instaurar los actos procesales de la parte propiamente dicha, lo cierto es que dicho interés no fue reconocido por el juez de instancia como el de una parte propiamente dicha –litisconsortes necesario-, sino que este se limitó a reconocerle la calidad de coadyuvante; decisión frente a la cual el señor Arquímedes Octavio Romero Moreno no presentó objeción alguna y, en tal sentido, su intervención procesal siempre estuvo condicionada a coadyuvar las actuaciones adelantadas por el demandante.

Así las cosas, la Sala que considera le asiste razón al recurrente cuando afirma que el coadyuvante de la parte actora no está legitimado para interponer el recurso de apelación contra de la sentencia de 11 de agosto de 2015, por medio de la cual la Subsección «C» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, toda vez que resulta ser un acto procesal incompatible con las actuaciones desplegadas por la parte a la que auxilia, la cual se mostró acorde con lo decidido en primera instancia al no presentar el correspondiente recurso dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

Ahora bien, la Sala tampoco comparte el argumento expuesto por el juez de instancia en el auto que concedió la impugnación, según el cual, el coadyuvante está legitimado para adelantar las actuaciones de la parte a la que apoya, en tanto que la sentencia recurrida le fue desfavorable a la parte demandante y, en tal sentido, le estaba dado recurrir la sentencia. Lo anterior, porque la no interposición del recurso dentro de la oportunidad procesal correspondiente debe ser interpretada siempre como la conformidad de las partes con lo decidido por el juez de la causa y no viceversa, toda vez que, para cuestionar las decisiones judiciales, las partes disponen de los recursos previstos por la ley, y es este el mecanismo para controvertir una decisión judicial.

Significa lo anterior que, al momento de la interposición del recurso por parte del coadyuvante, este iba en oposición de lo pretendido por la parte principal, quien al guardar silencio frente a la sentencia impugnada se acogió a lo decido por el juez y, por ende, no le era posible al coadyuvante impugnar una sentencia frente a la cual la parte actora estaba conforme.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 52 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 350 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00038-02A Actor: FIDUCIARIA COLMENA S.A. – PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO CIUDADELA NUEVA TIBANA - USME Demandado: METROVIVIENDA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CUANDO ES INSTAURADO ÚNICAMENTE POR EL COADYUVANTE DE LA PARTE Auto que resuelve el recurso de súplica La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de 4 de septiembre de 2017[1], proferido por el Consejero de Estado, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio (E)[2], mediante el cual se dispuso admitir los recursos de apelación interpuestos por el señor Arquímedes Octavio Romero Moreno –coadyuvante de la parte demandante- y la sociedad Fiduciaria Colmena S.A., en contra de la sentencia de 11 de agosto de 2015, por medio de la cual la Subsección «C» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La socie dad Fiduc iaria Colm ena S.A., a travé s de apode rado judic ial, inter puso deman da en ejerc icio de la acció n de nulid ad y resta bleci mient o del derec ho previ sta en el artíc ulo en el artíc ulo 85 del Códig o Conte ncios o Admin istra tivo - CCA, en la que elevó las sigui entes pret ensio nes: […] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 040 del 11 de Mayo de 2009, por medio de la cual el Gerente General de Metrovivienda, resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO. OBJETO.

Ordenar la expropiación por vía administrativa de dos zonas de terreno que se segregan del inmueble identificado con la antigua hacienda Santa Helena, de la Vereda del Uval de la localidad sexta (6) de Usme de la ciudad de Bogotá (…) (…) SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 063 del 29 de junio de 2009, por medio de la cual el Gerente General de Metrovivienda, decidió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 040 del 11 de Mayo de 2009, y se confirma la misma (…) (…) TERCERA: Como consecuencia de lo anterior se pague al “FIDEICOMISO CIUDADELA NUEVA TIBANA –USME”, antes FIDEICOMISO CIUDADELA CAFAM –USME, a título de daño emergente los siguientes (…) CUARTA: Que se pague al “FIDEICOMISO CIUDADELA NUEVA TIBANA –USME”, antes FIDEICOMISO CIUDADELA CAFAM –USME, a título de lucro cesante la suma de (…)

QUINTO: Que se condene a la demandada Metrovivienda a pagar a favor del demandante las costas del proceso.

SEXTO: Que se ordene dar cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 2. El asunt o le fue repar tido en prime ra insta ncia a la Subse cción «B» de la Secci ón Prime ra del Tribu nal Admin istra tivo de Cundi namar ca, autor idad judic ial que, media nte prove ído de 11 de febre ro de 2010, reso lvió admit ir la acció n de la refer encia y, en conse cuenc ia, darle el trámi te previ sto en el los artíc ulos 206 y subsi guien tes del CCA. 3.

El señor Arqu ímede s Octav io Romer o, por inter medio de apode rado judic ial, solic itó ser admit ido como litis conso rte neces ario de la parte acci onant e, preci sando para tal efect o que, en su calid ad de fidei comit ente aport ante del bien inmue ble expro piado, exist ía una relac ión susta ncial entr e este y las prete nsion es de la deman da, por lo que señal ó que «[…] coady uva[b a] en un todo el conte nido de la deman da formu lada por la parte dema ndant e, Fiduc iaria Colm ena S.A., en su calid ad de vocer a del Patri monio Autó nomo, en tal suert e, se acept an todas y cada una de las prete nsion es formu ladas, así como las razon es de hecho, funda mento s de derec ho y prueb as aport adas al proce so[3] […]».(Des tacad o de la Sala). 4.

La magis trada a cargo de la susta nciac ión del proce so en prime ra insta ncia, doct ora Ayda Vides Paba, al resol ver la refer ida solic itud de inter venci ón proce sal, dispu so lo sigui ente: «[…] Téng ase como coady uvant e al señor Arqu ímede s Romer o, de confo rmida d con el artíc ulo 146 del C.C.A. […]»[4]. 5.

Inconf orme con tal decis ión, el apode rado judic ial de la entid ad deman dada inter puso recur so de repos ición y en subsi dio el de apela ción, el cual fue suste ntado en los sigui entes térm inos: […] Sea lo primero indicar que comparto su decisión de no tener como parte por pasiva en el presente proceso al señor Arquímedes Octavio Romero (ello se deduce del hecho simple que la (sic) apoderado de la actora solicita que el señor romero sea tenido como parte y en su acto se le concede la coadyuvancia (UNA MODALIDAD DE TERCERA), sin embargo disiento de su decisión de tenerlo como tercero (coadyuvante en el presente proceso) (…) (…) En cuanto a la procedencia de vincular o no a los fideicomitentes al trámite de expropiación, es preciso aclarar que ello nos es posible por cuanto la Ley 388 en sus artículos 63 y 69 es muy clara en establecer que el proceso de expropiación administrativa se dirige contra el propietario y quienes ostenten derechos reales sobre el inmueble objeto de expropiación, condiciones que no tenían los fideicomitentes al momento de la expedición de las Resoluciones atacadas, ni tampoco la tienen en la actualidad.

Esa calidad es de la Fiduciaria Colmena vocera del patrimonio autónomo “Ciudadela CAFAM – USME. […] 6. De citad o recur so se corri ó trasl ado a las parte s y demás inte rvini entes, como const a a folio 216 del cuade rno de prime ra insta ncia, opor tunid ad dentr o de la cual, tant o la Fiduc iaria Colm ena S.A. como el coady uvant e de dicha soci edad se opusi eron a la prosp erida d del recur so, por cuant o: i) exist ía una indeb ida formu lació n de los recur sos, al haber se inter puest o el de repos ición en subsi dio con el de apela ción, cuan do lo proce dente era recur rir con funda mento en el recur so de súpli ca, y ii) no era neces ario acudi r a «[…] exten sos e inopo rtuno s argum entos para esta blece r que para el caso en concr eto, mi poder dante (ref irién dose al señor Arqu ímede s Octav io Romer o) si está legit imado para comp arece r como parte coad yuvan te, toda vez que está plena mente demo strad o el inter és direc to en las resul tas del proce so […]». 7.

El a quo, a travé s de auto de 27 de enero de 2011[5], deneg ó, por impro ceden te, el recur so de repos ición y el subsi diari o de apela ción que fuere inte rpues to por la parte dema ndada cont ra la decis ión de tener como coad yuvan te al señor Arqu ímede s Romer o, en tanto que, al tenor lite ral del artíc ulo 181 del CCA, era claro que contr a el auto que acept a la inter venci ón de terce ros proce so proce de el recur so de apela ción y, por consi guien te, era impro ceden te inter poner el mismo de maner a subsi diari a al de repos ición. 8.

Zanjad a la discu sión respe cto de la inter venci ón del señor Arqu ímede s Octav io Romer o, la cual, valg a resal tar, se admit ió como la de un coady uvant e de la parte dema ndant e, el tribu nal de prime ra insta ncia profi rió sente ncia de 11 de agost o de 2015, en la que se negar on las prete nsion es de la deman da. 9.

La sente ncia de 11 de agost o de 2015 les fue notif icada a las parte s por edict o que se fijó en un lugar visi ble de la secre taría del tribu nal el día 21 de agost o de 2015 y se desfi jó el 25 del mismo mes año, de allí que, confo rme lo estab lece el artíc ulo 212 del CCA[6], las parte s tenía n hasta el 8 de septi embre de 2015 para inter poner los recur sos proce dente s en contr a de la citad a sente ncia de prime ra insta ncia. 10.

Ahora bien, el coady uvant e de la parte acto ra, media nte escri to radic ado en la secre taría del a quo el 8 de septi embre de 2015, inst auró recur so de apela ción en contr a de la sente ncia de 11 de agost o de 2015, aleg ando, bási camen te lo sigui ente: i) la falta de integ ració n al proce so de todos los inter vinie ntes del negoc io fiduc iario, y ii) la indeb ida valor ación de los eleme ntos de prueb a aport ados en el plena rio. 11.

Por su parte, el apode rado judic ial de la entid ad deman dada solic itó que se negar á la conce sión del recur so de apela ción insta urado por el terce ro inter vinie nte, en razón a que: «[…] el señor ARQU ÍMEDE S OCTAV IO ROMER O como coady uvant e en el prese nte caso no tiene la potes tad para apela r la sente ncia cuand o la parte a la que coady uva no ejerc ió dicho dere cho[7] […]». 12.

El magis trado pone nte del proce so en prime ra insta ncia, medi ante auto de 23 de julio de 2016, conc edió el recur so de alzad a suste ntado por el terce ro inter esado en las resul tas del proce so, al consi derar lo sigui ente: […] tenemos que, la sentencia fue desfavorable a la parte demandante, puesto que, denegó las pretensiones de la demanda, por lo que, la parte actora está legitimada para apelar en el término oportuno la sentencia del 11 de agosto de 2015 que le fue desfavorable.

Así las cosas, como quiera que, interponer el recurso de apelación es un acto procesal permitido a la parte actora, la cual coadyuva el señor Arquímedes Octavio Moreno, por tanto, éste puede efectuar dicho acto procesal, siempre y cuando no esté en oposición con los de la parte actora ni implique disposición del derecho en litigio; no obstante, en el presente asunto no se evidencia que el señor Arquímedes Octavio Romero esté disponiendo del derecho de un litigio, como tampoco que esté actuando en oposición con de los de la parte que coadyuva, pues, no obra en el expediente manifestación alguna de la parte actora de la que se deduzca que ha renunciado a interponer recursos y/o que no es su deseo que se interponga el recurso de apelación […] (Destacado de la Sala). 13.

Conce dida la apela ción, el proce so le fue asign ado en segun da insta ncia al Conse jero de Estad o, docto r Carlo s Enriq ue Moren o Rubio, quien en ese momen to tenía a su encar go el despa cho del hoy Conse jero de Estad o, docto r Herna ndo Sánch ez Sánch ez. 14. Enco ntrá ndos e el expe dien te pend ient e de que se deci dier a sobr e la admi sibi lida d del recu rso de apel ació n, el apod erad o judi cial de la soci edad dem anda nte, med iant e memo rial de 24 de octu bre de 2016 [8], pre sent ó recu rso de apel ació n en form a adhe siva al del coad yuva nte.

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 15. El Desp acho sus tanc iado r del trám ite proc esal en segu nda inst anci a, a trav és de auto de 4 de sept iemb re de 2017, reso lvió adm itir los rec urso s de apel ació n inte rpue stos y sust enta dos por el seño r Arqu ímed es Octa vio Rome ro More no y por la Fidu ciar ia Colm ena S.A., en cont ra de la Sent enci a de 11 de agos to de 2015, prof erid a por la Subs ecci ón «C», en desc onge stió n, de la Secc ión Prim era del Trib unal Adm inis trat ivo de Cund inam arca.

III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO 16. El apod erad o judi cial de Metr oviv iend a –ent idad dem anda da- inst auró rec urso de repo sici ón en cont ra de la prov iden cia de 4 de sept iemb re de 2017, en la que se disp uso admi tir el recu rso de apel ació n que hoy nos ocup a, con base en las sigu ient es cons ider acio nes: […] En principio debe hacerse especial énfasis en que el recurso de apelación no fue interpuesto conjuntamente por el apoderado del demandante y el apoderado del coadyuvante pues como se puede observar en el expediente, quien interpuso el recurso de apelación dentro del término fue el COADYUVANTE ARQUÍMEDES OCTAVIO ROMERO MORENO, mediante memorial radicado el 8 de septiembre de 2015.

(…) En este punto, es importante señalar que el escrito por medio del cual el demandante se adhiere al recurso oportunamente interpuesto por el apoderado del Coadyuvante, fue presentado cuando había transcurrido más de un año de interpuesto el recurso de apelación ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) En razón a lo anterior es importante tener en cuenta lo señalado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil vigente para la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, en concordancia con el inciso segundo del artículo 71 del Código General del Proceso, que en lo pertinente frente a los actos que le están permitidos al coadyuvante, señala “(…) podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen la disposición del derecho en litigio.” (…) De acuerdo con lo anterior es claro que el coadyuvante no tiene la facultad para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que el demandante, esto es, FIDUCIARIA COLMENA no presentó el citado recurso. […] 17.

En sínte sis, debe decir se que lo prete ndido por el recur rente es que se revoq ue la decis ión que dispu so la admis ión del recur so de apela ción insta urado por el coady uvant e de la parte acto ra, por cuant o este no tenía legi timac ión en la causa para desp legar un acto proce sal que no fue insta urado opor tunam ente por la parte dema ndant e. IV.

DE LOS TRASLADOS DEL RECURSO IV.1. Traslado del señor Arquímedes Octavio Romero Moreno 18. El terce ro inter esado se opuso a la prosp erida d del recur so, señal ando que no puede ente nders e que el acto proce sal de apela r la sente ncia de prime ra insta ncia sea un acto contr ario a su inter venci ón, dado que su compa recen cia al proce so encue ntra suste nto «[…] en un serio inte rés el cual ya fue plena mente vali dado […]» y, en tal senti do, tenía la potes tad de apela r la decis ión de insta ncia que fue lesiv a a sus inter eses.

IV.2. Traslado de la Fiduciaria Colmena S.A. 19. La parte dema ndant e tambi én se opuso a lo prete ndió por el recur rente, pues consi dera que la inter venci ón del terce ro sí se ajust a plena mente a los inter eses de la parte que coady uva y, para tal efect o, puso de prese nte lo sigui ente: […] para el suscrito apoderado, que representa los intereses de la sociedad Fiduciaria Colmena S.A., no existe el menor asomo de duda que el recurso de apelación formulado por el apoderado del coadyuvante, jamás y y ni por asomo está en oposición con los actos permitidos para la sociedad Fiduciaria Colmena S.A., y menos se puede entender que con la formulación de tal recurso de apelación, se esté disponiendo del derecho en litigio.

Tan evidente es lo anterior, que el suscrito en calidad de apoderado de la sociedad demandante (…) formuló a su turno recurso de apelación en adhesión al recurso formulado por el coadyuvante, de donde se prueba de manera fehaciente que el actuar del coadyuvante no ha sido en oposición a la sociedad demandante y lejos de entenderse que estaba disponiendo del derecho en litigio. […] V. DE LA ADECUACIÓN DEL RECURSO 20.

El Conse jero de Estad o, docto r Herna ndo Sánch ez Sánch ez, a travé s de provi denci a de 22 de febre ro de 2021[9], decid ió adecu ar el trámi te del recur so de repos ición al del recur so de súpli ca, con funda mento en que la decis ión que dispo ne la admis ión de un recur so de apela ción, por ser de carác ter inter locut oria, es susce ptibl e de súpli ca, en los térmi nos del artíc ulo 183 del CCA[10].

En conse cuenc ia, remit ió el exped iente al Despa cho que le sigue en turno, con miras a que elabo rara el proye cto de auto que resue lve la refer ida apela ción. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia y oportunidad 21. En el caso objet o de pronu nciam iento, le corre spond e a esta Sala de Decis ión resol ver el recur so propu esto por la entid ad deman dada, toda vez que el magis trado sust ancia dor, por auto 22 de febre ro de 2021, dete rminó que el auto objet o de análi sis es susce ptibl e de ser supli cado; deci sión frent e a la cual, las parte s no prese ntaro n oposi ción. 22.

Precis ado lo anter ior, la Sala pone de prese nte que la provi denci a impug nada fue notif icada medi ante estad o de 6 de octub re de 2017, lo que signi fica que las parte s tenía n hasta el 11 de octub re del mismo año para inter poner el recur so de alzad a. En el caso concr eto, se tiene que el recur so fue inter puest o el 11 de octub re de 2017[11], por consi guien te, es claro que este fue radic ado de maner a oport una.

VI.2. Caso concreto 23. El apode rado judic ial de la parte acto ra consi dera que la decis ión impug nada se debe revoc ar, en consi derac ión a que, quien inte rpuso el recur so de apela ción en contr a de la sente ncia de 11 de agost o de 2015, prof erida por la Subse cción «C» de la Secci ón Prime ra del Tribu nal Admin istra tivo de Cundi namar ca, no tenía legi timac ión en la causa para ello y, ademá s, por cuant o no resul ta proce dente que la parte dema ndant e, con la potes tad de adela ntar dicha actu ación, prete nda adher irse al recur so insta urado por quien no estab a habil itado para ello. 24.

Por su parte, tanto la socie dad deman dante como el coady uvant e indic an que el señor Arqu ímede s Octav io Romer o sí está legit imado en la causa por activ a para promo ver la apela ción de la citad a sente ncia de prime ra insta ncia, dado que dicho fall o es desfa vorab le para ambos suje tos proce sales y, por ende, la actua ción adela ntada por el coady uvant e no está en oposi ción a los inter eses de la parte que apoya. 25.

Para efect os de resol ver, la Sala empie za por desta car que el artíc ulo 146 del CCA[12], al regul ar la inter venci ón de terce ros en los proce sos que se trami tan ante esta juris dicci ón, indic a que en los proce sos de simpl e nulid ad, cualq uier perso na podrí a pedir que se lo tenga como part e coady uvant e o impug nador a, hasta el venci mient o del térmi no para alega r en prime ra o en única inst ancia y en los proce sos de nulid ad y resta bleci mient o del derec ho, el derec ho a inter venir como coad yuvan te o impug nador se le recon ocerá en la preci tada oport unida d a quien demu estre inte rés direc to en el resul tado del proce so. 26.

Ahora bien, en la medid a en que el CCA no estab leció las facul tades de dicho s coady uvant es, resul ta perti nente la remis ión al orden amien to proce sal civil, en los térmi nos del artíc ulo 267 del citad o estat uto norma tivo. 27. De acuer do con el artíc ulo 52 del Códig o de Proce dimie nto Civil –en adela nte CPC– que regul ó las inter venci ones adhes ivas y litis conso rcial es, el coady uvant e puede efec tuar los actos proc esale s permi tidos a la parte que ayuda, en cuand o no se encue ntren en oposi ción con los de ésta y no impli quen dispo sició n del derec ho en litig io.

Simil ar redac ción se encue ntra en el artíc ulo 71 del Códig o Gener al del Proce so –en adela nte CGP–. 28. Al citad o artíc ulo 52 del CPC se remit e el artíc ulo 350 del mismo esta tuto, norm a que estab lece que podrá inte rpone r el recur so de apela ción la parte a quien le haya sido desfa vorab le y “(…) respe cto del coady uvant e se tendr á en cuent a lo dispu esto en el incis o segun do del artíc ulo 52 (…)”.

Igua l redac ción se encue ntra en el artíc ulo 320 del CGP, el cual remit e al citad o artíc ulo 71. 29. En ese senti do, es oport uno traer a colac ión el alcan ce dado por esta corpo ració n judic ial en relac ión con las inter venci ón de los coady uvant es en los proce sos trami tados bajo la vigen cia del CCA, decis iones que hoy se prohí jan, y en las cuale s se consi deró lo sigui ente: […] La Sala reitera que la figura de la intervención de terceros dentro de los procesos jurisdiccionales administrativos permite a éstos prestar su colaboración o auxilio a alguna de las partes, bien para apoyar la pretensión, caso en el cual se les reconocerá como parte coadyuvante, o bien, para reforzar la oposición a la misma, caso en el cual se le tendrá como parte impugnadora.

El papel que cumple el coadyuvante, como su nombre lo indica, se circunscribe a contribuir con argumentos para enriquecer los planteamientos de la demanda, no para adicionar nuevas pretensiones o cargos involucrando otras normas acusadas. En dicho sentido, es necesario que exista concordancia entre las pretensiones de la demanda y los hechos y fundamentos que la sustentan y la intervención del tercero que la apoya.

Así que el coadyuvante no puede pretender modificar o ampliar la demanda con la formulación de cargos de ilegalidad distintos a los del libelo inicial, pues tal actitud implica la disposición del derecho en litigio que es exclusivo del demandante, quien con los planteamientos expuestos en la demanda delimita la discusión jurídica. En el mismo sentido, el impugnante debe circunscribir su actuación a contribuir con argumentos para enriquecer los planteamientos de la oposición a la demanda.

No puede sustituir al demandando, y menos si es una entidad pública pues, por disposición del artículo 149 del C.C.A. estas entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas pueden actuar en los procesos contencioso administrativos por medio de sus representantes, debidamente acreditados. De manera que, si la entidad pública demandada omite el deber de defender los intereses de la institución porque omite contestar la demanda, por sustracción de materia no habrá motivos para impugnar[13] […] (Destacado y subraya de la Sala). 30.

En conso nanci a con lo expue sto, esta Secci ón ha tenid o la oport unida d de pronu nciar se en relac ión con la posib ilida d de que el coady uvant e prese nte el recur so de apela ción en contr a de la sente ncia de prime ra insta ncia a pesar de que la parte a la que auxil ia no lo haga; pron uncia mient o que es del sigui ente tenor: […] Cabe resaltar que esta Corporación ha precisado que la intervención de los coadyuvantes y, particularmente, en tratándose de las acciones públicas, como la que se instauró en el evento sub examine, está limitada a la actividad del actor y supeditada a los argumentos que éste exprese en su libelo.

Así, en auto de 13 de mayo de 2010, (Expediente N° 2008-00101, Consejero Ponente, Doctor Marco Antonio Velilla Moreno), expresó, frente a una solicitud de adición de una demanda por parte de un coadyuvante, que por ser éste un adherente accidental del proceso, no se encontraba legitimado para exceder los límites fijados en la demanda inicial por el demandante.

Igualmente, en sentencia de 7 de octubre de 2010 (Expediente N° 2007- 00010, Consejero Ponente, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), se sostuvo que el coadyuvante no puede ir más allá de los argumentos de la parte que coadyuva. De la misma manera, la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 13 de agosto de 2008 (Expediente AP-2004-00888.

Consejera ponente, Doctora Ruth Stella Correa Palacio), expuso que las facultades del coadyuvante están concebidas para contribuir a la demanda. Es un interviniente secundario o parte accesoria, por lo que su actuación se circunscribe a reforzar los argumentos de la demanda, no pudiendo reformularla, dado que no puede actuar autónomamente.

Las anteriores precisiones, que la Sala Prohíja en esta oportunidad, conducen a la conclusión de que, si el coadyuvante no es autónomo de la parte a la que adhiere, no pudiendo por esta razón modificar las pretensiones ni proponer nuevos cargos, pues para ello podría perfectamente instaurar su propia demanda,tampoco puede APELAR SI LA PARTE PRINCIPAL A LA CUAL ADHIERE O DE LA CUAL DEPENDE, no lo hace.

Desde esta perspectiva, bien puede afirmarse que el recurrente carece de legitimación para apelar, pues el interés para hacerlo recae únicamente en la parte demandante, de ahí que la Sala deba declarar la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia, incluyendo el auto del a quo que concedió la alzada y, en su lugar, disponer el rechazo del recurso interpuesto y la ejecutoria de la sentencia de primer grado[14] […]. 31.

En un recie nte pronu nciam iento, la Secci ón Prime ra del Conse jo de Estad o, media nte prove ído de 5 de febre ro de 2020, dent ro de un proce so de nulid ad y resta bleci mient o del derec ho con simil ares supue stos fácti cos y juríd icos al del caso que nos ocupa, dispu so dejar sin efect os el auto que había admi tido el recur so de apela ción insta urado únic ament e por el coady uvant e contr a sente ncia de prime ra insta ncia, con base en lo sigui ente: [ ] Estima este despacho, entonces, que resulta necesario dejar sin efectos el auto de 25 de mayo de 2016 –fol. 4 a 6, cuaderno Consejo de Estado–, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto, únicamente, por el coadyuvante de la parte demandada, Carlos Alberto Palma Fortich y, en su lugar, rechazar el recurso de apelación presentado por aquel, toda vez que resulta ser una acto procesal incompatible con las actuaciones desplegadas por la parte a la que auxilia, la cual se mostró acorde con lo decidido en primera instancia al manifestar el desistimiento del recurso de apelación[15]. […] 32.

De lo expue sto, para esta Sala es claro que el coady uvant e, bien sea en un proce so de nulid ad (en donde podr ía no tener inte rés en las resul tas del proce so) o en uno de nulid ad y resta bleci mient o (en el que se requi ere un inter és legít imo para apoya r los argum entos de un extre mo de la litis ), no puede actu ar autón omame nte respe cto de la parte que coady uva, pues su final idad no es susti tuir a dicha part e, sino aport ar argum entos o eleme ntos de juici o que le sirva n de suste nto a las actua cione s previ ament e inici adas por esta, dado que es la condi ción de «part e[16] » la que habil ita a deter minad o sujet o proce sal a dispo ner del derec ho que se encue ntra en dispu ta. 33.

Desce ndien do al caso en concr eto, si bien la parte dema ndant e y el coady uvant e manif iesta n que este últim o, dado el inter és que le asist e, tiene la legit imaci ón para insta urar los actos proc esale s de la parte prop iamen te dicha, lo ciert o es que dicho inte rés no fue recon ocido por el juez de insta ncia como el de una parte prop iamen te dicha –lit iscon sorte s neces ario-, sino que este se limit ó a recon ocerl e la calid ad de coady uvant e; decis ión frent e a la cual el señor Arqu ímede s Octav io Romer o Moren o no prese ntó objec ión algun a[17] y, en tal senti do, su inter venci ón proce sal siemp re estuv o condi ciona da a coady uvar las actua cione s adela ntada s por el deman dante. 34.

Así las cosas, la Sala que consi dera le asist e razón al recur rente cuan do afirm a que el coady uvant e de la parte acto ra no está legit imado para inte rpone r el recur so de apela ción contr a de la sente ncia de 11 de agost o de 2015, por medio de la cual la Subse cción «C» de la Secci ón Prime ra del Tribu nal Admin istra tivo de Cundi namar ca deneg ó las prete nsion es de la acció n de nulid ad y resta bleci mient o del derec ho de la refer encia, toda vez que resul ta ser un acto proce sal incom patib le con las actua cione s despl egada s por la parte a la que auxil ia, la cual se mostr ó acord e con lo decid ido en prime ra insta ncia al no prese ntar el corre spond iente recu rso dentr o de la oport unida d proce sal corre spond iente. 35.

Ahora bien, la Sala tampo co compa rte el argum ento expue sto por el juez de insta ncia en el auto que conce dió la impug nació n, según el cual, el coady uvant e está legit imado para adel antar las actua cione s de la parte a la que apoya, en tanto que la sente ncia recur rida le fue desfa vorab le a la parte dema ndant e y, en tal senti do, le estab a dado recur rir la sente ncia. Lo anter ior, porqu e la no inter posic ión del recur so dentr o de la oport unida d proce sal corre spond iente debe ser inter preta da siemp re como la confo rmida d de las parte s con lo decid ido por el juez de la causa y no vicev ersa, toda vez que, para cuest ionar las decis iones judi ciale s, las parte s dispo nen de los recur sos previ stos por la ley, y es este el mecan ismo para contr overt ir una decis ión judic ial. 36.

Signi fica lo anter ior que, al momen to de la inter posic ión del recur so por parte del coady uvant e, este iba en oposi ción de lo prete ndido por la parte prin cipal, quien al guard ar silen cio frent e a la sente ncia impug nada se acogi ó a lo decid o por el juez y, por ende, no le era posib le al coady uvant e impug nar una sente ncia frent e a la cual la parte acto ra estab a confo rme. 37.

De otro lado, no es de recib o para esta Sala el plant eamie nto expue sto por la socie dad coady uvant e en torno a señal ar que, con su adher encia al recur so insta urado por el coady uvant e, se entie nde demos trada su inten ción de recur rir el fallo de prime ra insta ncia, en tanto que, se itera, el coady uvant e no reemp laza ni susti tuye las actua cione s de la parte a la que apoya, por el contr ario, este se encue ntra sujet o a las actua cione s que oport uname nte inter ponga esta. 38.

Nótes e que, en todo caso, la adher encia del recur so fue radic ada mucho tiem po despu és de que culmi nara la oport unida d proce sal para inter poner el recur so de apela ción, de allí que es evide nte que, al momen to de la inter posic ión del recur so de alzad a por parte del coady uvant e, este no estab a legit imado en la causa por activ a para promo ver dicha actu ación. 39.

En conse cuenc ia, se revoc ará la decis ión de 4 de septi embre de 2017, prof erida por el magis trado a cargo del proce so en segun da insta ncia, para, en su lugar, recha zar los recur sos de apela ción inter puest os por el señor Arqu ímede s Octav io Romer o Moren o –coad yuvan te de la parte dema ndant e- y la socie dad Fiduc iaria Colm ena S.A. –part e deman dante -, en contr a de la sente ncia de 11 de agost o de 2015, por medio de la cual la Subse cción «C» de la Secci ón Prime ra del Tribu nal Admin istra tivo de Cundi namar ca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto suplicado de fecha 4 de septiembre de 2017, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR los recursos de apelación interpuestos por el señor Arquímedes Octavio Romero Moreno –coadyuvante de la parte demandante- y la sociedad Fiduciaria Colmena S.A. –parte demandante-, en contra de la sentencia de 11 de agosto de 2015, por medio de la cual la Subsección «C» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con las razones expuestas en la presente decisión.

TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclara voto ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (17) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA ACLARACIÓN DE VOTO DE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00038-02A Actor: FIDUCIARIA COLMENA S.A. – PATRIMONIO AUTÓNOMO, FIDEICOMISO CIUDADELA NUEVA TIBANA – USME Demandado: METROVIVIENDA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO Referencia: Nulidad De manera respetuosa expongo las razones por las cuales aclaro mi voto en la decisión proferida el 13 de mayo de 2021, mediante la cual se resolvió revocar el auto de 4 de septiembre de 2017 y en su lugar rechazar los recursos de apelación interpuestos por Octavio Romero Moreno -coadyuvante de la parte demandante-, y la sociedad Fiduciaria Colmena S.A. -parte demandante-, en contra de la sentencia de 11 de agosto de 2015.

En la parte considerativa de la decisión se afirmó lo siguiente, “De lo expuesto, para esta Sala es claro que el coadyuvante, bien sea en un proceso de nulidad (en donde podría no tener interés en las resultas del proceso) o en uno de nulidad y restablecimiento (en el que se requiere un interés legítimo para apoyar los argumentos de un extremo de la litis), no puede actuar autónomamente respecto de la parte que coadyuva, pues su finalidad no es sustituir a dicha parte, sino aportar argumentos o elementos de juicio que le sirvan de sustento a las actuaciones previamente iniciadas por esta, dado que es la condición de «parte[18]» la que habilita a determinado sujeto procesal a disponer del derecho que se encuentra en disputa”.

La acción antes, ahora medio de control de nulidad, se ejerce en defensa del interés general para que prevalezca la defensa de la legalidad abstracta, y puede ser ejercida por cualquier persona; de ahí su carácter de acción pública. Por su parte la coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a uno iniciado por otra persona.

En el caso de los procesos de simple nulidad, el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el coadyuvante podrá, independientemente, efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta. En la decisión de la referencia se afirma que el coadyuvante no puede actuar autónomamente de la parte que coadyuva, que es quien puede disponer del derecho que se encuentra en disputa.

Sobre el particular considero que, en los procesos de nulidad, por su característica de acción pública ejercida para defender el interés general y al no estar en disputa un derecho particular, sino, se reitera, el interés general, el coadyuvante sí puede interponer los recursos que procedan, siempre y cuando lo solicitado guarde armonía con lo pretendido por la parte que apoya.

Ello, más aún si se tiene en cuenta que en estas acciones hace carrera el “agotamiento de jurisdicción”, de conformidad con el cual se exige a todas las personas que han de instaurar el correspondiente medio de control, con identidad de objeto y de causa petendi, que se presenten como coadyuvantes en el respectivo proceso y no inicien una nueva litis.

En estos términos dejo expuesto mi aclaración de voto. Fecha ut supra, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Cabe resaltar que el recurso de súplica fue recibido en este Despacho el 26 de marzo de 2021, para proveer lo pertinente. [2] Magistrado encargado del Despacho del hoy Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez. [3] Folio 145.

C. Ppal. de primera instancia. [4] Auto de 26 de agosto de 2010, obrante a folio 191 C. Ppal. de primera instancia. [5] Folio 234. C. Ppal. de primera instancia. [6] «[…] Artículo 212. Apelación de sentencias. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior.

El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia. […]». (Negrilla fuera del texto). [7] Folio 579 del C. Ppal. de primera instancia. [8] Folios 4 a 17 C. Ppal. de segunda instancia. [9] Folios 37 a 41 del C. Ppal. De segunda instancia. [10] Para tal propósito sustentó la decisión en las siguientes providencias: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 10 de octubre de 2019; C. P. Oswaldo Giraldo López. Expediente número 110010324000-2010-00259-00; y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera; providencia de 25 de mayo de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Expediente número: 470012331000-2005-00143-01. [11] Tal como consta en la constancia secretarial de recibido, visible a folio 211 del C. Ppal. de segunda instancia. [12]«[…] Artículo 146.

Intervención de terceros. En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia. En los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a quien en la oportunidad prevista en el inciso anterior demuestre interés directo en las resultas del proceso.

(…) El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo el que la niega, en el suspensivo y el que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso ordinario de súplica. […]». (Negrilla fuera del texto). [13] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.

Sentencia de 24 de octubre de 2013. Expediente 23001-23-31-000-2008- 00201-01(18462). C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En los mismos términos ver las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 5 de febrero de 2020. Expediente 13001-23-31-000-2006-00503-01. C,P. Roberto Augusto Serrato Valdés;

Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 27 de marzo de 2014, Expediente 54001-23-31-000-2012-00001-03, Consejera Ponente: Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado. Sección Quinta. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 23 de septiembre de 2010. Rad. No. 07001-23-31-000-2009-00034-01. Actor: Albeiro Vanegas Osorio y otro.

Demandado: Gobernador del Departamento de Arauca; Consejo de Estado. Sección Quinta. M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Sentencia de 7 de marzo de 2011. EXP N° 110010328000201000006-00. [14] Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 28 de octubre de 2010, Expediente 25000 23 24 000 2005-00521 01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González–. [15] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 5 de febrero de 2020. Expediente 13001-23-31-000- 2006-00503-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [16] la condición de parte, como lo indica la doctrina procesal civil, «[…] no depende de que el actor la incluya en la demanda, ni de la etapa en la que concurra, sino de su vínculo con la pretensión que en aquel se examina (…)” y, en lo atinente a los terceros, se ha indicado que “(…) se cataloga como tercero sólo a quien interviene en el debate por iniciativa propia, o que es llamado a intervenir por decisión del juez, siempre en defensa de un interés suyo pero sin ser sujeto de ninguna de las pretensiones que se discuten en el respectivo pleito […]».

Miguel Enrique Rojas Gómez; Lecciones de derecho procesal – Tomo II Procedimiento Civil; quinta edición; Bogotá; Escuela de Actualización Jurídica; 2013; página 64. [17] Decisión que en los términos del numeral 7° del artículo 181 del CCA era apelable. [18] la condición de parte, como lo indica la doctrina procesal civil, «[…] no depende de que el actor la incluya en la demanda, ni de la etapa en la que concurra, sino de su vínculo con la pretensión que en aquel se examina (…)” y, en lo atinente a los terceros, se ha indicado que “(…) se cataloga como tercero sólo a quien interviene en el debate por iniciativa propia, o que es llamado a intervenir por decisión del juez, siempre en defensa de un interés suyo pero sin ser sujeto de ninguna de las pretensiones que se discuten en el respectivo pleito […]».

Miguel Enrique Rojas Gómez; Lecciones de derecho procesal – Tomo II Procedimiento Civil; quinta edición; Bogotá; Escuela de Actualización Jurídica; 2013; página 64.