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25000-23-15-000-2020-02708-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-05-21

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Herson Yesid Arroyo Acevedo·Demandado: Juan David Sánchez Pérez

PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Concejal / LINEAMIENTOS JURISPRUDENCIALES / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR HABER INTERVENIDO EN LA GESTIÓN DE NEGOCIOS ANTE ENTIDADES PÚBLICAS - Modificación de contrato celebrado con anterioridad que el concejal accionado no suscribió / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas.

Presupuestos para su configuración / CONCEJAL – Que ejerció como presidente y representante legal de junta de acción comunal del municipio / DEMOCRACIA PARTICIPATIVA – Mecanismos para su ejercicio / PROMOCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL / ACUERDOS PARTICIPATIVOS / PROCESO DEL PRESUPUESTO PARTICIPATIVO – Participación de junta de acción comunal / PARTICIPACIÓN INTEGRANTES JUNTA ACCIÓN COMUNAL – En reuniones para el beneficio general de la comunidad / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR HABER INTERVENIDO EN LA GESTIÓN DE NEGOCIOS ANTE ENTIDADES PÚBLICAS – No se configura [E]ncuentra la Sala de Decisión que las pruebas documentales aportadas al expediente, valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica o persuasión racional, no tienen la virtualidad para demostrar que el ciudadano Juan David Sánchez, en su condición de representante legal de la Junta de Acción Comunal Urbana Centro del municipio de Cajicá haya desplegado una actividad positiva, concreta, seria y real en la gestión de un negocio, ni mucho menos que haya existido un interés particular de su parte.

Por el contrario, según se desprende del análisis del contenido de las citadas actas, no existe duda en torno a que su participación en las reuniones celebradas los días 15, 21 y 29 de agosto de 2019, bien de forma directa o por conducto de la secretaria del organismo de acción comunal, se dio en cumplimiento del deber previsto en los artículos 90 a 93 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 «Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática» y buscaba hacer seguimiento al proyecto de obra pública que era financiado con recursos que forman parte del presupuesto participativo del municipio de Cajicá. “…* En definitiva, el estudio de los documentos aportados al proceso permiten afirmar que la asistencia del ciudadano Juan David Sánchez a las reuniones de los días 15, 21 y 29 de agosto de 2019 -esta última por interpuesta persona- responde al ejercicio de una actividad legítima, pues en su condición de representante de la junta de acción comunal debía actuar como vocero de la sociedad con el fin de definir las necesidades de la población y la identificación de las prioridades de inversión, conforme lo previsto en La Ley 1757 de 2015 y el Acuerdo 002 de 2017 sobre <<presupuestos participativos>> el cual, como se anotó anteriormente, constituye un mecanismo novedoso en la democracia participativa, sin que tal actuación refleje la existencia de un interés particular ajeno a la defensa del interés general.

Ratifica lo anterior que las juntas de acción comunal, por mandato legal, son organizaciones sin ánimo de lucro que están llamadas a cumplir un papel trascendental en el desarrollo de las comunidades locales, en la promoción del desarrollo económico, en la identificación de las necesidades, en la realización de pequeñas y medianas obras públicas; todo ello en procura de lograr la satisfacción de necesidades insatisfechas de la población. […] En definitiva, las pruebas aportadas en el expediente permiten inferir que el concejal Juan David Sánchez no realizó ninguna tratativa, gestión o diligencia indebida ante una entidad pública que le reportara un interés propio o ajeno, pues su participación en las reuniones celebradas los días 15, 21 y 29 de agosto de 2019 -esta última por interpuesta persona- se dio en ejercicio de la función que están llamados a cumplir los organismos comunales en la formulación de políticas y obras públicas en procura de mejorar las condiciones de vida de los habitantes del territorio al que pertenecen, esto es, un beneficio general.

Las anteriores consideraciones descartan por completo el señalamiento del recurrente sobre la configuración de la inhabilidad analizada, dado que no se probó la gestión de negocios ante una entidad pública. Así las cosas, esta Sala de Decisión queda relevada de entrar a analizar los demás presupuestos normativos que integran la causal de pérdida de investidura los cuales son concurrentes y deben darse de manera simultánea pues todos constituyen un conjunto inescindible.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 3 / LEY 1757 DE 2015 – ARTÍCULO 90 / ACUERDO 02 DE 2017 CONCEJO MUNICIPAL DE CAJICÁ / LEY 743 DE 2002 – ARTÍCULO 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02708-01(PI) Actor: HERSON YESID ARROYO ACEVEDO Demandado: JUAN DAVID SÁNCHEZ PÉREZ Referencia: Pérdida de investidura Tema: CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA PREVISTA EN EL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 136 DE 1994- CELEBRACIÓN DE CONTRATOS ESTATALES E INTERVENCIÓN EN GESTIÓN DE NEGOCIOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia de 3 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegó la solicitud de pérdida de investidura del señor Juan David Sánchez, concejal del municipio de Cajicá (Cundinamarca).

I.

ANTECEDENTES I.1. La solicitud de pérdida de investidura El ciudadano Herson Yesid Arroyo Acevedo, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó a esta jurisdicción que se despoje de su investidura al señor Juan David Sánchez, concejal del municipio de Cajicá (Cundinamarca), quien resultó elegido para el período constitucional 2020- 2023.

I.1.1. La causal de pérdida de investidura invocada por el demandante El demandante consideró que en el caso que nos ocupa se configuraba la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que señala que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio de terceros.

I.1.2. Los hechos sustento de la solicitud La solicitud de pérdida de investidura se sustentó en los siguientes hechos: 3.1. El ciudadano Juan David Sánchez, durante el año 2019, actuó como representante legal de la Junta de Acción Comunal Urbana Centro del municipio de Cajicá (Cundinamarca), según consta en el certificado expedido por el Instituto Departamental de Acción Comunal de Cundinamarca (IDACO) de fecha de 14 de enero de 2020. 3.2.

El día 18 de enero de 2019, la alcaldía municipal de Cajicá y la sociedad Central de Eléctricos de Cajicá S.A.S. -representada legalmente por el señor Jhon Ilvar Hernández Moyano- suscribieron el Contrato de Obra Pública No. 004 de 2019, por valor de $255.721.159, y cuyo objeto era el mantenimiento, mejoramiento y construcción de los parques ubicados en el área urbana centro y en el barrio Gran Colombia de ese municipio. 3.3.

El día 22 de junio de 2019, el señor Juan David Sánchez recibió el aval del Partido Verde para participar en los comicios de 27 de octubre de 2019, período constitucional 2020-2023, con el fin de aspirar al concejo municipal de Cajicá, y el día 25 de julio de 2019 inscribió su candidatura ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, según consta en el formato E-6-CO. 3.4.

El día 5 de septiembre de 2019, se adicionó el Contrato de Obra Pública No. 004 de 2019 por un monto de $45.000.000, para lo cual se argumentó lo siguiente: «[…] por consiguiente la junta de acción comunal del centro de acuerdo a las necesidades de la comunidad y mediante reuniones junto a la supervisión y la secretaría de planeación SOLICITARON la inclusión de ítems NO previstos y de realizar una adición al contrato por un monto de $45.000.000.oo M/CTE, esto para realizar el cambio de equipos biosaludables, además de mejorar la seguridad del sector con alumbrado público» (mayúsculas y resaltado es original del texto). 3.5.

En las reuniones realizadas los días 15, 21 y 29 de agosto de 2019, las cuales versaron sobre el objeto del Contrato de Obra Pública No. 004 de 2019, esto es, respecto de su adición y prórroga, el entonces candidato al concejo, Juan David Sánchez, intervino de manera directa y activa, en calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal. 3.6.

A juicio del demandante, el ciudadano Juan David Sánchez, en su calidad de representante legal de la Junta de Acción Comunal Urbana Centro, y estando en campaña electoral, intervino en la gestión de un negocio contractual del municipio y su grado de incidencia fue tal, que gracias a su participación directa se logró la Adición No. 001 y Prórroga No. 002 del Contrato de Obra Pública No. 004 de 2019; hecho que se corrobora con las firmas que aparecen consignadas en las actas de los días 15 y 21 de agosto de 2019, aclarando que el acta de 29 de agosto de 2019 fue firmada por su secretaria, la señora Zayra Ximena Ramos, en representación del presidente de la Junta de Acción Comunal. 3.7.

La terminación del Contrato de Obra Pública No. 004 de 2019 ocurrió el día 6 de noviembre de 2019, beneficiando al entonces candidato al concejo Juan David Sánchez. I.1.3. La explicación de la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda Para el demandante, el acusado incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que señala que no podrán ser inscritos como candidatos ni elegidos concejales quienes, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, hubieren intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas o en la celebración de contratos con ellas, en interés propio o en el de terceros.

Para justificar la anterior afirmación, aseveró que en el presente caso quedó demostrado: (i) que el demandado intervino en la gestión del Contrato de Obra Pública No. 004 de 2019, pues su grado de participación en las reuniones celebradas los días 15, 21 y 29 de agosto de 2019 fue tal, que incidió directamente en la adición y prórroga del contrato, tal y como se expresa en dicho documento contractual;

(ii) que ello ocurrió dentro del año anterior a su elección como concejal; (iii) que obtuvo un provecho de índole electoral sobre sus potenciales electores, ya que su intervención en dicho negocio lo puso en una posición de privilegio, y (iv) que el contrato que se materializó con su gestión debía ejecutarse en el mismo municipio de Cajicá. Igualmente, encontró probado el elemento subjetivo pues consideró que el acusado, en atención a su grado de formación profesional, conocía o debía conocer que su actuación se encontraba enmarcada en la causal de inhabilidad endilgada y, por ello, debió tener un mínimo de diligencia al conocer los requisitos y calidades para aspirar al cargo de concejal.

Además, resaltó que «[…] es una obligación general entender los requisitos de acuerdo a sus condiciones personales, sin importar su grado de formación o profesión». Finalmente, adujo que mal se haría si se considera que el señor Juan David Sánchez participó en el mencionado contrato con fines altruistas o en cumplimiento de un deber legal como representante legal de la Junta de Acción Comunal, pues debió abstenerse de participar en la Adición No. 001 y Prórroga No. 002 del Contrato de Obra Pública No. 004 de 2019, el cual fue ejecutado dentro del período inhabilitante.

I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia El magistrado sustanciador del proceso, mediante providencia de 22 de septiembre de 2020, admitió la demanda; ordenó la notificación personal al demandado y al agente del Ministerio Público en la forma prevista en el artículo 9° de la Ley 1881 de 2018. Surtido el trámite de rigor, el accionado contestó oportunamente la demanda y el agente del Ministerio Público presentó su escrito de intervención. I.3.

La contestación de la demanda por el concejal demandado El concejal Juan David Sánchez, por conducto de apoderado y dentro de la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda. Como razones de defensa, reconoció el hecho consistente en que, en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal, asistió a las reuniones como invitado y representante de la sociedad civil, pero afirmó que lo hizo en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 90 a 97 de la Ley 1757 de 2015[1], esto es, con el fin de hacer seguimiento al proyecto financiado con recursos de la administración municipal que forman parte del presupuesto participativo.

Apoyado en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado reseñó que, en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal, no suscribió ningún contrato, pues fue la administración municipal -y dada la naturaleza jurídica de los recursos objeto de las inversiones sociales- la encargada de adelantar las etapas precontractuales y contractuales.

Manifestó que, contrario a lo manifestado por el actor, no era cierto que las actividades desplegadas por el señor Juan David Sánchez, como presidente de la Junta de Acción Comunal, le hayan generado un beneficio en interés propio o de terceros, por cuanto sus actuaciones se circunscribieron al seguimiento del proyecto bajo los estrictos parámetros del ordenamiento jurídico, como representante de la sociedad, en igualdad de condiciones y en defensa del interés general.

Adicionalmente, insistió en que no tuvo facultades de decisión o administración sobre la ejecución del presupuesto ni participó en la suscripción de ningún contrato ni mucho menos en las etapas precontractuales o contractuales, por la sencilla razón de que no tenía competencia para ello, pues dichos temas eran del exclusivo resorte de la administración municipal de Cajicá (Cundinamarca).

Hizo énfasis en el contenido del artículo 90 de la Ley 1757 de 2015 -que alude a la definición del proceso del presupuesto participativo- y en el artículo 6° de la Ley 743 de 2002 -que consagra la definición de acción comunal-, para destacar que la invitación a participar en las reuniones de seguimiento de ejecución del presupuesto participativo, dada su condición de presidente de la Junta de Acción Comunal, tuvo como finalidad informar a la comunidad sobre los alcances, etapas y forma de adopción de las decisiones, resaltando que la asistencia de los actores sociales en dichas reuniones no se hace a título individual sino en representación de organizaciones sociales.

Finalmente, propuso como excepciones de fondo las que denominó «[…] inaplicabilidad de la causal de inhabilidad para inscribirse y ser elegido Concejal de elección prevista en el artículo 40 numeral 3 de la Ley 617 de 2000 por falta de supuesto fáctico establecido en la norma», con el argumento de que el concejal demandado no ejecutó conducta o actividades que se cataloguen como gestión de negocios ni suscribió contrato alguno con el Estado.

También invocó la «[…]inaplicabilidad del artículo 55 numeral 2 de la Ley 136 de 1994», al considerar que no se configuró ninguna conducta constitutiva de inhabilidad. I.4. Trámite del proceso judicial en primera instancia El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante providencia de 5 de octubre de 2020, abrió el proceso a pruebas y fijó el día 13 de abril de 2020, hora 2:30 p.m., para la realización de la audiencia de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018.

En el día y hora programada se escucharon las intervenciones de todos los sujetos procesales. La parte demandante y el agente del Ministerio Público aportaron sus manifestaciones por escrito. El accionante, en esencia, reiteró los mismos argumentos que motivaron la solicitud de pérdida de investidura. Adujo que, en el presente caso, se configuran los presupuestos de la inhabilidad endilgada relativa a la gestión de negocios del concejal demandado con entidades públicas, en interés propio o de terceros, dentro del año anterior a su elección. Por su parte, el acusado, por conducto de su apoderado judicial insistió en los argumentos de defensa esgrimidos en la contestación de la demanda, manifestando su oposición total a las afirmaciones del actor.

La Procuradora 50 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, agente del ministerio público en este proceso, presentó concepto en el cual solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. En apoyo a su tesis, y luego de hacer un análisis exhaustivo del contenido de las actas de las reuniones realizadas en los días 15, 21 y 29 de agosto de 2019, concluyó que la Adición No. 001 y Prórroga No. 002 del Contrato de Obra Pública No. 004 de 2019, no tuvo su génesis en las gestiones del ciudadano Juan David Sánchez sino que se sustentó en las recomendaciones técnicas y de seguridad realizadas por el administrador del corredor férreo, esto es, el Consorcio Ibines Ferreo.

Advirtió, además que, por tratarse de una obra pública que debía ser ejecutada bajo los lineamientos del Acuerdo 2 de 7 de abril de 2017, por el cual se adoptó el presupuesto participativo en el municipio de Cajicá, se requería del consenso de la comunidad a través de su junta de acción comunal. Igualmente, puso de presente que para la adición del contrato se elaboró un Estudio Previo de fecha de 3 de septiembre de 2019, el cual sirvió como soporte técnico y objetivo para adoptar la decisión contractual que, como tal, estuvo ajena a injerencias o intereses particulares.

Finalmente, señaló que en el expediente no existían pruebas que demostraran las gestiones determinantes y directas adelantadas por el señor Juan David Sánchez tendientes a probar la configuración de la causal de inhabilidad analizada. I.5. La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2020[2], denegó la solicitud de pérdida de investidura del concejal Juan David Sánchez, con base en los siguientes argumentos: Inicialmente, y tomando como punto de referencia normativa el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la decisión de 8 de julio de 2020 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gustavo Francisco Petro Urrego y la sentencia de Sala Plena de 15 de noviembre de 2017[3], concluyó que la institución de pérdida de investidura de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular no resulta contraria a la norma convencional sino que se encuentra en armonía con ella, pues la limitación de los derechos políticos se puede realizar dentro del juicio propio de la pérdida de investidura que, a pesar de no tener la naturaleza de un proceso penal, sí tiene la condición de un proceso sancionatorio.

Seguidamente, continuó con el estudio del problema jurídico el cual tenía como finalidad establecer si el concejal del municipio de Cajicá, Juan David Sánchez, en calidad de representante legal de la Junta de Acción Comunal gestionó, intervino y/o participó en la celebración del Contrato de Obra Pública No. 004 de 2019, dentro del año anterior a su elección. El a quo dividió su análisis en dos partes: por un lado, estudió la causal de inelegibilidad por gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital <<primer supuesto normativo del numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000>> y, por otro lado, se adentró en el alcance de la causal asociada a la celebración de contratos con entidades públicas en cualquier nivel en interés propio o de terceros <<segundo supuesto normativo del numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000>>.

I.5.1.- La inhabilidad por gestión de negocios con entidades públicas Al analizar los elementos que integran la inhabilidad relacionada con la gestión de negocios ante entidades públicas, advirtió que la conducta constitutiva de la causal de pérdida de investidura se realizó dentro del mismo año a la elección del señor Juan David Sánchez, como concejal de Cajicá (27 de octubre de 2019), pues la aparente gestión se materializó entre el 15 al 29 de agosto de ese mismo año. Al estudiar si la conducta del concejal comportó o no una gestión de negocios, realizó un análisis exhaustivo y crítico del acervo probatorio para inferir que la alcaldía municipal de Cajicá, como entidad contratante, era la encargada de adelantar el trámite y procedimiento contractual.

Adicionalmente, destacó que, si bien el señor Juan David Sánchez asistió a las reuniones realizadas los días 15 y 21 de agosto de 2019 -y no a la del 29 de agosto de 2019 pues en ella concurrió su secretaria-, ciertamente no se demostró que «[…] haya sido el encargado de gestionar y obtener el resultado de las directrices que posteriormente dieron lugar a la adición del citado contrato de obra pública».

El a quo observó que las reuniones se dieron en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 91 a 93 de la Ley 1757 de 2015, normas que disponen que la sociedad civil, de acuerdo con sus necesidades, debe participar en el proceso de programación del presupuesto y promover su ejecución. Luego, entonces, la asistencia del concejal demandado, en su calidad de miembro de la junta de acción comunal, no se realizó de manera directa o a título personal sino en representación de la comunidad.

Expuso que, del estudio del contenido de las actas respectivas, no se acreditó que el concejal demandado o su secretaria hayan tenido una intervención activa o participativa que demostrara la posible gestión de negocios ante el municipio ni obraban otros elementos de juicio tendientes a probar esa gestión. Sumado a lo anterior, consideró pertinente realizar las siguientes acotaciones frente al contenido de las actas: […] 1.

En el acta del 15 de agosto de 2020 se dejó constancia que la reunión se celebró, teniendo en cuenta la solicitud de ajustes por parte del Administrador Férreo Ibines- Consorcio, y para adelantar actividades pertinentes con el fin de dar cumplimiento a la solicitud inicial “Tableros de Baloncesto”. Si bien es cierto en el acápite denominado “Conclusiones” del acta en cita se dijo: “El Presidente de la JAC Urbana Centro está a la espera de respuesta (ilegible) de sus interrogantes”, también lo es que esta observación por sí sola no deja entrever una participación o intervención activa del señor Juan David Sánchez, ni mucho menos permite establecer que su conducta fue la que gestionó la adición del contrato de forma trascendental como lo pretende demostrar el actor. 2.

La reunión del 21 de agosto de 2019, suscrita por el accionado, se realizó con el fin de “Definir elementos para sendero peatonal”. Se trató el tema de iluminación de bioparques y se indicó sobre la disponibilidad de $45.000.000 de pesos, sin que se advierta que esa decisión pudo generarse por gestión del accionado. 3. El acta para comité del 29 de agosto de 2019 certifica la socialización y aprobación para la intervención del parque urbanización las quintas, y tampoco refiere una intervención o participación del demandado que ni siquiera asistió […].

El sentenciador de primera instancia, luego de transcribir apartes del contenido de la Adición No. 001 y la Prórroga No. 002 del Contrato de Obra Pública No. 004 de 2019, suscrita entre el municipio de Cajicá y la sociedad Central de Eléctricos de Cajicá S.A.S., concluyó que tales modificaciones contractuales no tuvieron su origen en ninguna gestión del concejal demandado, pues los mismos supervisores del contrato solicitaron la prórroga y adición del negocio jurídico, con apoyo en las recomendaciones técnicas y de seguridad realizadas por el administrador del Consorcio Ibines Férreo.

Por todo lo expuesto, el tribunal a quo aseveró que no se demostró que el señor Juan David Sánchez haya realizado actos o gestiones que denotaran una intervención o participación efectiva y útil para lograr la adición del contrato ni que haya desplegado una conducta tendiente a facilitar la relación contractual entre la alcaldía del municipio de Cajicá y la sociedad Central de Eléctricos de Cajicá S.A.S. Por el contrario, para el a quo en el proceso únicamente se acreditó la asistencia del acusado a unas reuniones, en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal, y precisó que la sola firma del concejal demandado que aparece consignada en las actas respectivas no puede configurar la existencia de la causal de inhabilidad endilgada al acusado.

I.5.2.- La inhabilidad por celebración de contratos con entidades estatales Descartada la configuración de la inhabilidad por gestión de negocios ante entidades públicas, el a quo abordó el análisis de la causal de inelegibilidad referente a la celebración de contratos. Para tales efectos recordó que el concejal demandado no celebró el negocio jurídico objeto de cuestionamiento, pues el Contrato de Obra Pública No. 004 de 2019- adicionado y prorrogado-, fue suscrito entre el municipio de Cajicá (Cundinamarca) -contratante- y la sociedad Central de Eléctricos de Cajicá S.A.S. -contratista-.

En consecuencia no se acreditó, entonces, uno de los presupuestos de la conducta endilgada al accionado. I.6. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante La parte demandante presentó recurso de apelación orientado a que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se despoje de su investidura al concejal Juan David Sánchez, apoyado en los argumentos de inconformidad que a continuación se señalan: Con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, el actor consideró que, para efectos de la configuración de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, se requiere de la presencia de los siguientes presupuestos objetivos: (i) que el demandado haya intervenido en la gestión de negocios con entidad pública de cualquier nivel;

(ii) que ello haya ocurrido dentro del año anterior a la elección como concejal; (iii) que la gestión haya sido en interés propio o de terceros, y (iv) que el contrato en cuestión deba ejecutarse en el mismo municipio. En lo relativo al primer elemento objetivo, el impugnante realizó un relato minucioso de lo acontecido en las reuniones de los días 15, 21 y 29 de agosto de 2019, en las cuales se discutió el presupuesto participativo del Contrato de Obra Pública No. 004 de 2019, con miras a demostrar que el señor Juan David Sánchez, bien directamente o por persona interpuesta, participó de forma «activa», «propositiva», «asertiva», «útil» y «contundente» en la gestión de la adición del mencionado contrato, a tal punto que se logró variar el objeto contractual y, además de ello, modificar su precio.

Puso de presente que la misma alcaldía municipal de Cajicá, justificó la Adición No. 001 y la Prórroga No. 002 del Contrato de Obra Pública No. 004 de 2014, en el hecho consistente en que fue la propia Junta Administradora Comunal, representada legalmente por el señor Juan David Sánchez, la que solicitó la inclusión de ítems no previstos en el objeto del contrato y su adición por un monto de $45.000.000 y, en aras de demostrar su afirmación, transcribió los apartes más importantes del contenido de dicho documento contractual.

Añadió que: […] Parece ingenuo pensar que el señor JUAN DAVID SÁNCHEZ asistió a las reuniones simplemente para firmar las actas, sin tener participación e incidencia en las mismas, recae el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un yerro de interpretación probatoria, ya que es la misma alcaldía municipal quien manifiesta que los ítems no previstos fueron solicitados por la JAC centro en cabeza del demandado JUAN DAVID SÁNCHEZ, además recae en error al manifestar que la adición fue realizada por las “necesidades del contrato” ya que según lo ya expuesto, la adición y prórroga se realizo (sic) sobre actividades y objetos que no estaban previstas (sic) dentro del objeto inicial del contrato, adicionalmente que ni siquiera se tuvo en cuenta la recomendación por la que inicialmente se suspendió el contrato, que era reemplazar las canchas de baloncesto por parques biosaludables, porque en últimas sí se hicieron las canchas de baloncesto […].

En lo que atañe al elemento temporal, indicó que la participación del concejal en las referidas reuniones se realizó dentro del período inhabilitante, incluso a pocos días de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, quedando así acreditado el segundo de los elementos de la inhabilidad objeto de análisis. Frente al tercer requisito, y con apoyo en la definición del diccionario de la Real Academia sobre «interés», indicó que este se define como un provecho, utilidad o ganancia; inclinación del ánimo hacia un objeto, una persona o una narración o la conveniencia o beneficio en el orden moral o material.

Hecha la anterior acotación, aseveró que la intervención del accionado en la gestión del negocio contractual y su incidencia en el cambio del objeto contractual –mediante la incorporación de ítems no previstos y su correspondiente adición por un monto de $45.000.000-, trajo consigo un beneficio directo al contratista, Central de Eléctricos de Cajicá S.A.S., representada legalmente por el señor Jhon Ilvar Hernández Moyano. Adicionalmente, afirmó que el concejal demandado, en su calidad de representante legal de la Junta Administradora Comunal, y so pretexto de asistir a dichas reuniones en representación de la comunidad, inclinó a su conveniencia el ánimo de la comunidad hacia su discurso político obteniendo, de esta manera, un provecho sobre sus potenciales electores.

Por ende, el demandado incurrió en la causal de inhabilidad analizada que busca garantizar que quienes aspiran a un cargo de elección popular accedan en igualdad de condiciones a la contienda electoral. Aseveró que «[…][n]o cabe duda que el accionado sí le asistía un interés personal de carácter político y electoral en adelantar la gestión con entidad pública de nivel municipal Toda vez que el actuar de esta forma, indiscutiblemente obtendría un protagonismo frente a su electorado y que marcaría un resultado negativo frente a sus potenciales competidores al concejo de Cajicá».

Adujo que mal haría en considerarse que la participación del acusado en las reuniones se realizó con fines altruistas o en cumplimiento de un deber como representante de la Junta de Acción Comunal, pues el señor Juan David Sánchez debió abstenerse de participar y, con ello, incidir en la Adición No. 001 y Prórroga No. 002 del Contrato de Obra Pública No. 004 de 2019, el cual fue ejecutado dentro del período inhabilitante.

Finalmente, encontró satisfecho el último requisito, pues el Contrato de Obra Pública No. 004 de 2019 debía ejecutarse en el municipio de Cajicá. Y agregó que «[…] lo más grave es que el contrato se ejecutó en el “ÁREA URBANA CENTRO” sector donde directamente ejercía influencia el demandado, ya que era el presidente de la junta de acción comunal del CENTRO.

DIRECTAMENTE DONDE SE EJECUTARÍA LA OBRA, y es ese afán del demandado y entonces presidente de JAC y también candidato al consejo (sic) municipal, de influir en el cambio de “ÍTEMS NO PREVISTOS” para de esta forma mostrarse ante sus potenciales electores que residían en el sector donde directamente se ejecutaría el contrato, encontrando acreditado el último de los requisitos para la configuración de la inhabilidad endilgada».

I.7. Trámite del recurso de apelación El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 10 de noviembre de 2020, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el demandante[4]. Repartido el proceso en segunda instancia[5], el despacho sustanciador, a través de auto de 1 de febrero de 2021, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público en los términos del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018.[6] Notificada a las partes la precitada providencia judicial, todos los sujetos procesales guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala de Decisión, a efectos de resolver la presente controversia, abordará el análisis de los siguientes temas: (i) la competencia de la Sala; (ii) la acreditación de la condición de concejal del demandado; (iii) el planteamiento del problema jurídico a resolver; (iv) el desarrollo legal y jurisprudencial de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y los presupuestos para su configuración;

(v) lo probado en el proceso; (vi) el análisis de los elementos de la causal de inhabilidad por celebración de contratos y por gestión de negocios en el presente caso y, (vii) las conclusiones del caso. II.1. La competencia Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617; en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 2019[7]; y en el artículo 150 del CPACA[8].

II.2. La acreditación de la condición de concejal del ciudadano Juan David Sánchez Se encuentra demostrado que el ciudadano Juan David Sánchez se inscribió como candidato al concejo municipal de Cajicá, para el período constitucional 2020-2023[9] por el Partido Verde, y que tomó posesión de su cargo, según consta en el Acta de Posesión 09 de 2 de enero de 2020[10], quedando acreditada de esta manera la condición del demandado como sujeto pasivo dentro del presente mecanismo de control de pérdida de investidura, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal b) del artículo 5° de la Ley 1881 de 2018[11], aplicable a los procesos de pérdida de investidura de los concejales, por así disponerlo el artículo 22 de la misma ley[12].

II.3. El planteamiento del problema jurídico De acuerdo con las prescripciones del artículo 328 del Código General del Proceso esta Sala de Decisión debe determinar si el concejal del municipio de Cajicá, Juan David Sánchez, se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que establece como causal de inhabilidad de los concejales <<[q]uien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital>> o <<haber intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o de terceros>>.

En este sentido, deberá determinarse si están dados los elementos objetivos y el subjetivo para la configuración de la causal de inelegibilidad analizada. II.4. La causal de pérdida de investidura que se le atribuye al accionado: marco legal y jurisprudencial El numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 es del siguiente tenor literal: […] Artículo 40.- De las inhabilidades de los concejales.

El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […] 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito […] (Destacado es de la Sala). Por su parte, el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 señala como una de las causales de pérdida de investidura de los concejales la violación al régimen de inhabilidades, al prescribir que: […]

ARTICULO

55. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL: Los concejales perderán su investidura por: [ ] 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. [ ] (Destacado de la Sala). Del tenor gramatical de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617, se advierte que aparece integrada por tres hipótesis: (i) la primera: la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital;

(ii) la segunda: la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros siempre que deban ejecutarse en el mismo municipio, y (iii) la tercera: la representación legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales. Sentado está por la jurisprudencia que esta causal de inhabilidad tiene como finalidad evitar que quienes aspiran a ocupar un cargo de elección popular y a participar en la conformación del poder político, obtengan algún beneficio o interés derivado de su intervención en la gestión o en la celebración de contratos, en interés propio o de terceros, en desmedro del principio de igualdad en el desarrollo de las contiendas electorales.

De ahí que esta Corporación, con sustento en los debates que se dieron en la Asamblea Constituyente, ha señalado que esta causal persigue dos fines preventivos: «[…] de una parte, evitar que quien gestiona o contrata con el Estado, goce de una condición de privilegio frente a la comunidad que ha sido beneficiada con la gestión u obra contratada, y de otra, que la condición de candidato, potencialmente elegible, le derive una situación de ventaja frente a los eventuales contratistas».[13] Ahora bien, la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 analizada en este proceso se encuentra integrada por los siguientes elementos estructurales: |1.-Sujeto de las prohibiciones:|Quien aspire al concejo; | |2.- Conductas prohibidas: |(1) Intervenir en la gestión de | | |negocios ante entidades públicas del| | |nivel municipal o distrital o; | | |(2) Celebrar contratos con entidades| | |públicas de cualquier nivel. | |3.- Circunstancias modales de |Que las conductas prohibidas | |la actuación: |ocurran: | | |(1) En interés propio o de terceros | | |<<complemento circunstancial de | | |modo>>; | | |(2) Dentro del año anterior a la | | |elección <<complemento | | |circunstancial de tiempo>> y; | | |(3) En el respectivo municipio o | | |distrito <<complemento | | |circunstancial de lugar>>[14]. | La jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2008[15] sostuvo que cada una de estas causales es autónoma y diferente.

Así, la gestión «[…] debe ser referente a negocios y pretende un lucro o el logro de un fin cualquiera, por ello tiene mayor amplitud», en tanto que la celebración de contratos «sólo atiende a la participación del candidato en la celebración del respectivo contrato, hecho que por expresa voluntad de la ley resulta ser en este caso el constitutivo de inhabilidad siempre que se trate de contratación estatal».

Así pues, la gestión de negocios, como una causal autónoma e independiente de la celebración de contratos, en tanto la primera se refiere a tratativas precontractuales y con ella se persigue una ventaja o el logro de un fin cualquiera, mientras que la segunda hipótesis hace referencia a la celebración o perfeccionamiento de un contrato estatal que deben tener ocurrencia dentro del año anterior a la elección como concejal[16].

A partir del anterior criterio de diferenciación, la Sala Plena del Consejo de Estado, en la citada sentencia[17] agregó: […] cuando la gestión de negocios ante entidades públicas concluye en la celebración de un contrato, esta causal sólo podrá ser examinada como intervención en la celebración de contratos. Por el contrario, si la gestión tendiente a la realización de un contrato no tiene éxito, entonces la causal se analiza sólo como gestión de negocios propiamente dicha.

Asimismo, cuando se trata de celebración de contratos estatales, las etapas subsiguientes tales como su ejecución y liquidación no se tornan ni configuran inhabilidad por intervención en gestión de negocios, precisamente porque el fin de la negociación que era el contrato ya se obtuvo, y ante la materialidad misma del contrato estatal la inhabilidad únicamente podría tipificarse por la celebración de contratos en interés propio o de terceros […] (negrillas fuera del texto) (i) Lineamientos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura en la hipótesis de <<haber intervenido en la gestión de negocios>> Se ha considerado que el vocablo gestionar hace referencia a «[h]acer diligencias conducentes al logro de un negocio o un deseo cualquiera”.

Implica una conducta dinámica, positiva y concreta del gestor, en su propio interés o en el de terceros, con miras a obtener un resultado[18]». En esta misma línea conceptual se pronunció la sentencia de 21 de abril de 2009[19], providencia en la que se sostuvo lo siguiente: […] para que se configure la inhabilidad y prospere la condigna sanción de pérdida de investidura por incurrir el congresista cuando fue candidato en la prohibición de intervención en gestión de negocios ante entidades públicas, prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, debe estar demostrada la conducta o actividad dinámica, positiva, sería, real y concreta, desplegada o promovida ante el órgano o ente oficial con el propósito de obtener determinado provecho, utilidad o interés, en beneficio propio o en el de terceros.

No obstante lo anterior, cabe tener en cuenta que no cualquier gestión, configura per se la inhabilidad que se analiza, sino que, con independencia de que se concrete en un resultado, debe ser potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendente, de manera que no se trata de una diligencia o actividad inane, inocua o insignificante realizada ante una entidad pública, pues no debe olvidarse que la filosofía que anima esta prohibición, que da lugar a la sanción de pérdida de investidura para quien en ella incurre, estriba en el hecho de que se resienta o se quebrante el principio de igualdad frente a los otros candidatos y demás ciudadanos, bien por la obtención de una ventaja electoral, ora de un privilegio en la actuación de la entidad pública.

Por ello, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, “en cada caso se deben examinar las circunstancias y sobre todo los fines de las actividades desarrolladas, para establecer si existe la posibilidad de dejar en desventaja a otras personas o si el interés público resulta afectado en beneficio del privado…”[20] (negrillas fuera del texto) Finalmente, en reciente decisión de 19 de febrero de 2019[21], la Sala Plena de esta Corporación recogió la línea jurisprudencial de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 179 de la Constitución Política de los congresistas[22]- que guarda idéntico contenido con la causal de inhabilidad de los concejales-, y agregó: […]83.

Estos supuestos de inhabilidad tienen características propias y autónomas, que deben ser examinados de manera diferenciada. Es importante aclarar que, cuando la gestión de negocios concluya en la celebración de un contrato, la pérdida de investidura deberá decretarse por esta última. y, de otra parte, cuando la gestión de negocios no culmine en la celebración de un contrato, esta debe decretarse por la gestión de negocios propiamente dicha. 84.

Sobre la gestión de negocios, la jurisprudencia ha sido enfática en establecer que se configura con una acción, por lo que, se requiere de una actividad efectiva. Es decir, una conducta concreta, real y seria, sin que sea necesario obtener respuesta o resultado[23]. […] 85. Se resalta que no cualquier conducta supone la gestión de negocios, pues esta debe ser dinámica, positiva y concreta, por lo que, no puede estar soportada en inferencias subjetivas, sino que, debe estar debidamente comprobada […] 86.

No todas las diligencias tienen la magnitud para configurar la causal de inhabilidad, puesto que, el juez de la pérdida de investidura deberá analizar la trascendencia que tiene la conducta en el marco del principio de igualdad entre los candidatos. Razón por la cual, es necesario que el comportamiento tenga la potencialidad efectiva, valiosa, útil y trascendente de quebrantar la igualdad entre los candidatos, es decir, la generación de una ventaja electoral. […] 88.

Bajo los planteamientos jurisprudenciales anteriores, la causal requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: 1) la gestión de negocios con entidades públicas debe ser ejecutada dentro de los 6 meses previos a la realización de la elección, esta debe ser entendida como una actividad positiva, concreta, seria y real, cuyo objeto debe ser la obtención de un negocio -o contrato con cualquier entidad estatal-, en beneficio propio o de un tercero y encontrarse plenamente acreditada, para lo cual no resultan suficientes meras inferencias o deducciones subjetivas; 2) no se requiere la concreción del negocio; 3) no se configura la causal en etapas coetáneas o subsiguientes a la celebración del contrato, entre ellas, la ejecución o liquidación; y, 4) la gestión debe realizarse en el territorio que conforma la circunscripción electoral del candidato […] (negrillas fuera del texto) A partir de los anteriores precedentes jurisprudenciales, es posible considerar que la inhabilidad por gestión de negocios: (i) requiere de un sujeto -gestor de negocios- quien «[…] es aquella persona que gestiona o participa en la administración de una empresa, de un negocio o de una organización[24]»;

(ii) se encuentra marcada por los verbos rectores <<intervenir>> y <<gestionar>> que denotan una conducta dinámica, efectiva, activa, útil, positiva y concreta en la fase precontractual ante una entidad pública con el ánimo de obtener un provecho o utilidad; (iii) debe recaer sobre un negocio que, cuenta con múltiples significados según el diccionario de la real academia, a saber: ocupación, quehacer o trabajo, dependencia, pretensión, tratado o agencia, aquello que es objeto o materia de una ocupación lucrativa o de interés, acción y efecto de negociar, utilidad o interés que se logra en lo que se trata, comercia o pretende, local en que se negocia o comercia[25];

(iv) no resulta relevante obtener la respuesta o finalidad propuesta; (v) se debe tener en cuenta el móvil de la actividad desplegada por el gestor, con miras a establecer si se produce, en efecto, el rompimiento del principio de igualdad en el acceso a la conformación del poder político entre los candidatos; (vi) puede ser en interés propio o de terceros;

(vii) debe realizarse en el respectivo municipio o distrito (elemento espacial) y, (viii) dentro del año anterior a la elección (elemento temporal). (ii) Lineamientos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura en el supuesto de <<haber intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o de terceros>> La causal de pérdida de investidura por haber intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o el de terceros requiere, para su configuración, la concurrencia de los siguientes presupuestos los cuales han sido definidos de manera pacífica por esta Sección y, son los siguientes: (i) Que el servidor público de elección popular celebre un contrato con una entidad pública de cualquier nivel.

El verbo rector de la causal comprende la <<celebración>> del contrato, entendido como el perfeccionamiento. Según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los contratos estatales se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y se eleve por escrito. En todo caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en atención al carácter restrictivo y a la proscripción de la analogía de las causales de pérdida de investidura, ha entendido que el momento a partir del cual se debe empezar a contabilizar el período inhabilitante es la fecha de celebración, suscripción o firma del contrato, por lo que la participación del servidor público del cuerpo colegiado en etapas como la ejecución o liquidación no tienen la virtualidad para configurar la causal de inhabilidad[26].

(ii) Haber celebrado el contrato durante el año anterior a la elección como concejal (elemento temporal). (iii) Que el contrato deba ejecutarse en el mismo municipio (elemento territorial)[27]. II.5. Lo probado en el proceso En el proceso se aportaron los siguientes elementos de prueba con el fin de acreditar la configuración de la causal de inhabilidad: 67.1.

Contrato de Obra Pública No. 004 de 18 de enero de 2019, suscrito entre la alcaldía municipal de Cajicá (contratante) y la sociedad Central de Eléctricos de Cajicá S.A.S. (contratista) para el mantenimiento, mejoramiento y construcción de los parques ubicados en el área urbana centro y en el barrio Gran Colombia de ese municipio, por valor de $255.721.159[28]. 67.2.

Acta de reunión de 15 de agosto de 2019, suscrita por el accionado Juan David Sánchez, en su condición de presidente de la Junta de Acción Comunal [29]. 67.3. Copia del Acta No. 10 de Suspensión 02, suscrita el 16 de agosto de 2019, mediante la cual el supervisor del contrato señala que resulta pertinente y procedente la suspensión del Contrato de Obra Pública No. 004 de 2019 hasta tanto no se realice la asamblea de la junta y la comunidad, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 743 de 2003 y se defina la destinación de los recursos de los presupuestos participativos[30]. 67.4.

Acta de reunión de 21 de agosto de 2019 de «Presupuesto Participativo» que aparece suscrita por integrantes de la Junta de Acción Comunal Urbana del municipio de Cajicá, entre los cuales figura el ciudadano Juan David Sánchez, en su calidad de presidente de ese organismo[31]. 67.5. Acta para Comité de 29 de agosto de 2019, suscrita por algunas personas, entre ellas, la señora Zayra Ximena Ramos, en su calidad de secretaria del organismo de la junta de acción comunal[32]. 67.6.

Acta No. 09, corte parcial No. 02 de 8 de agosto de 2019, en relación con el Contrato de Obra Pública No. 004 de 2019[33]. 67.7. Acta No. 11, acta de reinicio No. 02 de 30 de agosto de 2019 respecto del Contrato de Obra Pública No. 004 de 2019[34]. 67.8. Adición No. 001 y Prórroga No. 002 de 5 de septiembre de 2019 del Contrato de Obra Pública No. 004 de 2019, suscrita entre el municipio de Cajicá (Cundinamarca) y la Central Eléctricos de Cajicá S.A.S[35]. 67.9.

Informe de supervisión e interventoría del Contrato de Obra Pública No. 004 de 2019[36]. 67.10. Acta No. 13 de corte parcial No. 03 de 25 de octubre de 2019 en relación con el Contrato de Obra Pública No. 004 de 2019[37]. 67.11. Acta para Comité de 28 de octubre de 2019, suscrita por algunos miembros de la Junta de Acción Comunal con el objeto de establecer el avance de la obra en relación con el Contrato de Obra Pública No. 004 de 2019[38]. 67.12.

Acta para Comité de 5 de noviembre de 2019, suscrita por algunos miembros de la Junta de Acción Comunal con el objeto de verificar el avance final de la obra del Contrato de Obra Pública No. 004 de 2019[39]. 67.13. Acta No. 15 de Liquidación del Contrato de Obra Pública No. 004 de 2019 de 12 de diciembre de 2019[40]. 67.14. Copia del oficio (fecha ilegible) mediante el cual el Partido Verde otorga el aval al candidato Juan David Sánchez, junto con los formatos anexos[41]. 67.15.

Certificación de 14 de enero de 2020, expedida por el Gerente General del Instituto departamental de Acción Comunal de Cundinamarca, en el cual se señala que la Junta de Acción Comunal Urbana de Cajicá (Cundinamarca) es un organismo con personería jurídica y la representación legal se encuentra a cargo de su presidente, el ciudadano Juan David Sánchez[42].

II.6.- Análisis crítico de las pruebas con miras a analizar la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 La demanda de pérdida de investidura se soporta en el hecho de que el concejal demandado, Juan David Sánchez, en su condición de presidente de la Junta de Acción Comunal Urbana Centro del municipio de Cajicá (Cundinamarca), incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617, esto en razón a haber intervenido en la gestión de un negocio ante entidad pública en interés propio y en el de terceros, dado que de forma directa y por conducto de su secretaria, participó de forma «propositiva», «asertiva», «útil» y «contundente» en las reuniones de los días 15, 21 y 29 de agosto de 2019, en las cuales se discutió el presupuesto participativo del Contrato de Obra Pública No. 004 de 2019, el cual se encontraba en etapa de ejecución. En apoyo de su tesis, el demandante afirma que, aunque las citadas reuniones tuvieron su origen en la solicitud que presentó el Consorcio Ibines Férreo con el fin de que la administración municipal reconsiderara la instalación de unos tableros de baloncesto para, en su lugar, ubicar unas máquinas tipo bioparque, lo cierto es que el grado de intervención del concejal demandado fue de tal envergadura que logró la inclusión de ítems no previstos en el contrato los cuales fueron posteriormente contratados mediante la Adición No. 001 y Prórroga No. 002 del Contrato de Obra Pública No. 004 de 2019, así como la variación de su precio.

Destaca que la propia Alcaldía del municipio de Cajicá motivó esa decisión con el argumento consistente en que fue la misma Junta de Acción Comunal Urbana, representada legalmente por el ciudadano Juan David Sánchez, la que solicitó la inclusión de ítems no previstos en el contrato, así como la celebración de una adición por un monto de $45.000.000, tal y como da cuenta el documento contentivo de la Adición No. 001 y Prórroga No. 002 de 5 de septiembre de 2019 del Contrato de Obra Pública No. 004 de 2019.

Considera el actor, igualmente, que se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos para la configuración de la inhabilidad alegada relacionados con: (i) el elemento temporal, pues la gestión se realizó en el período inhabilitante -dentro del año anterior a su elección-; (ii) el interés propio –traducido en la ventaja electoral sobre los potenciales electores- y de un tercero, esto, a favor del contratista, y (iii) el elemento espacial, pues el contrato debía ejecutarse en el mismo municipio.

Como lo indica la sentencia de la Sala Plena de 18 de noviembre de 2008 citada anteriormente, posición reiterada en posteriores oportunidades, cuando la causal de inhabilidad por gestión de negocios ante entidades públicas concluye en la celebración de un contrato, esta causal debe ser examinada desde el contexto de la intervención en la celebración de contratos.

No obstante lo anterior, y como quiera que la gestión de negocios ante entidades públicas culminó en la modificación de un contrato celebrado con anterioridad que el concejal accionado no suscribió [como se analizará más adelante], la Sala advierte que resulta procedente el análisis de la causal de pérdida de investidura en la hipótesis de intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas para no vaciar de contenido el estudio de esa causal y con ello preservar los valores democráticos como la probidad, la transparencia y la idoneidad que se protegen con el juicio de pérdida de investidura, tal y como pasa a explicarse a continuación: II.6.1.

Análisis de la causal de inhabilidad en el supuesto de <<haber intervenido en la gestión de negocios>> La Sala encuentra demostrado que, encontrándose el Contrato de Obra Pública No. 004 de 2019 en etapa de ejecución, el Consorcio Ibines Férreo, grupo que seleccionó la Agencia Nacional de Infraestructura de Colombia (ANI) para rehabilitar y operar los corredores férreos del país[43], presentó una recomendación técnica y de seguridad, con el fin de que se reconsiderara la instalación de tableros de baloncesto y, en su lugar, se dispusiera su reemplazo por máquinas tipo bioparque, teniendo en cuenta que las canchas se encontraban en un parque con tránsito de trenes[44].

En efecto, así lo dispuso en Acta No. 10 de Suspensión No. 02 del Contrato de Obra Pública No. 004 de 2019, suscrita el 16 de agosto de 2019, en la cual se señaló lo siguiente: […] En Cajicá, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019), los abajo firmantes se reunieron con el objeto de suscribir el acta de suspensión No. 02 del contrato de Obra No. 004 de 2019, previas las siguientes consideraciones: Teniendo en cuenta las recomendaciones realizadas por el administrador férreo del momento, ibines férreo, donde indican reconsiderar la instalación de tableros de baloncesto por máquinas tipo bioparque, ya que estas canchas en esta área serían de alto riesgo teniendo en cuenta que es un parque el cual cuenta con el tránsito de trenes.

A consecuencia de que este proyecto fue plasmado y ejecutado por medio del Acuerdo No. 02 de 2017 por el cual se adoptó los presupuestos participativos correspondientes a esta junta, Es así que el día 15 de agosto de 2019 se realizó una primera reunión con la junta de acción comunal, la Secretaría de Obras Públicas y Secretaría de Planeación para informar sobre la situación socializada por el administrador férreo, es entonces donde se planteó varias alternativas acorde a las nuevas necesidades de la comunidad; consecuente a esto la Junta informo (sic) que debe realizar una asamblea entre miembros y comunidad para poder socializar las alternativas y tomar una decisión, que según la Ley 743 de 2003 (sic) las asambleas deben ser socializadas, citadas para que se puedan llevar a cabo y para poder deliberar. […] Así pues, como quiera que dicho proyecto fue ejecutado en cumplimiento del Acuerdo 02 de 2017 «Por el cual se adopta el Presupuesto Participativo en el municipio de Cajicá y se dictan otras disposiciones legales», expedido por el concejo municipal de ese mismo ente territorial y por petición del administrador del Consorcio Ibines Férreo, se adelantó una primera reunión el día 15 de agosto de 2019 a la que asistieron el Secretario de Infraestructura y Obras Públicas, asesores del despacho del alcalde y algunos miembros de la junta de acción comunal; sesión que contó con la asistencia del señor Juan David Sánchez, en su calidad de presidente y a la vez representante legal de la Junta de Acción Comunal Urbana Centro del municipio de Cajicá (Cundinamarca).

En lo que respecta al <<objetivo>> de la reunión se indica: […] Proyecto Presupuesto Participativo JAC -Centro-, teniendo en cuenta solicitud de ajustes por parte del Administrador Férreo Ibines Férreo /consorcio. - Actividades pertinentes para dar cumplimiento a la solicitud inicial “Tableros de Baloncesto” […] En el ítem de <<temas tratados>> se señala: […] – Actividades de obra ejecutadas (sic) y Presupuesto ejecutado en el sendero. - Socialización de ajustes solicitados por parte del administrador férreo. - Presentación de posible predio para intervención e instalación de tableros de baloncesto 01.00.0078.000.000 y folio de matrícula 173.46472 […] Las <<conclusiones>> de esa reunión fueron las siguientes: […] El presidente de la Junta Urbana Centro esta (sic) a la espera de respuesta por escrito de sus interrogantes […] Finalmente, en el ítem denominado <<tareas, compromisos, asignación de responsabilidades>> se indica: […] Asamblea de la JAC para autorizar ajustes al proyecto.

Programada sábado 24 de agosto 4pm. - Realizar actividades de obra definidas. - Definir mobiliario para sendero peatona -Miércoles 21 mesa técnica para evaluar actividades y presupuesto. *Autorización por escrito de los vecinos para intervención. “Acta de Vecindad”. - Visita con Secretaría de gobierno […]. De lo ocurrido en dicha reunión, la Sala evidencia que en ella se socializó la propuesta presentada por el administrador Férreo y, entre los temas tratados, se destaca la presentación del predio donde se pretendía realizar la instalación de los tableros de baloncesto.

Como resultado de lo anterior, se informó que era necesario realizar una asamblea general de la junta de acción comunal, con el fin de autorizar los ajustes al proyecto en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 743 de 2002.[45] Así mismo, se convocó para el día 21 de agosto la realización de una Mesa Técnica con el fin de definir el mobiliario para el sendero peatonal, evaluar las actividades y el presupuesto para la ejecución de dicha obra.

Posteriormente, el día 21 de agosto de 2019, se realizó una segunda reunión en la que asistió el ciudadano Juan David Sánchez, en su calidad de presidente de la citada junta de acción comunal, sesión que tenía como objeto: «[…] Definir elementos para sendero peatonal». Los <<temas tratados>> fueron los siguientes: […] $ 17.000.000= sin iluminación ni bioparques.

Rellenar en pasto excavación del cuarto círculo. 5 Bioparques: $ 10 millones. 1 cancha. $ 18 millones. 6 Bancas. $4 millones + 4 Bancas adicionales para el predio del Plan B. Sector Las Quintas. 3 Canecas. $2.5 millones 1 Rodadero. Parque margarita Lozano. 2 Sendero. 1 Plan B […] Se lee que las <<conclusiones>> de esa reunión fueron las siguientes: […] Rubro 2204441639401 – Fortalecimiento de JAC 210 MILLONES- 165 millones.

Disponible $45 millones. 4 luminarias Señalización de alerta Radio de 6m. Para el árbol de baloncesto […] Finalmente, en cuanto a las <<tareas, compromisos, asignación de responsabilidades>> se señala: […] – Verificar costos de luminarias de 180° y no de 360°. - Definir actividades mediante aprobación en asamblea extraordinaria. - Atenelas parque Margarita Lozano […].

Del análisis del contenido de la citada acta, la Sala aprecia que dicha reunión tuvo como finalidad definir los elementos para construir un sendero peatonal. En los temas tratados se abordó lo relativo a la realización de unas obras de iluminación, la construcción de bioparques, el relleno en pasto de una excavación, así como la instalación de bancas y canecas.

En las conclusiones se indicó que existía la disponibilidad presupuestal de $45.000.000, entre otros aspectos. Finalmente, como tareas, compromisos o asignación de responsabilidades, se acordó verificar los costos de las luminarias y definir las actividades mediante su aprobación en asamblea extraordinaria. Finalmente, se cuenta con el Acta para Comité de 29 de agosto de 2019, en la cual se evidencia que no asistió de forma personal el ciudadano Juan David Sánchez, sino la señora Zayra Ximena Ramos, secretaria de la citada junta de acción comunal.

Esa reunión tuvo como objeto tratar la: «[…] [s]ocialización y aprobación para intervención parque urbanización las quintas». Los <<temas tratados>> fueron los siguientes: […] – Se informa a la comunidad sobre la temática de los presupuestos participativos, dando claridad sobre el desarrollo del proyecto a realizarse donde consta de una rotonda para instalar el árbol de baloncesto con tres arcos de diferentes alturas, el mobiliario en bancas y canastas de basura. - Se procedió a realizar la votación argumentando el proyecto a la comunidad presente para dar aprobación donde (13) personas de las (17) presentes dando aval y aprobando este proyecto […] En el ítem de <<decisiones tomadas>> se indica: […] Se da la aprobación al proyecto en parque urbanización las quintas […] Como se observa, dicha reunión tuvo como objetivo socializar el proyecto de adecuación de un parque ubicado en la Urbanización Las Quintas del municipio de Cajicá (Cundinamarca), el cual consta de un árbol de baloncesto de diferentes alturas y la instalación de bancas y canastas de basura.

El mismo fue aprobado con un total de trece (13) votos de los diecisiete (17) presentes. Conforme con lo anterior, encuentra la Sala de Decisión que las pruebas documentales aportadas al expediente, valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica o persuasión racional, no tienen la virtualidad para demostrar que el ciudadano Juan David Sánchez, en su condición de representante legal de la Junta de Acción Comunal Urbana Centro del municipio de Cajicá haya desplegado una actividad positiva, concreta, seria y real en la gestión de un negocio, ni mucho menos que haya existido un interés particular de su parte.

Por el contrario, según se desprende del análisis del contenido de las citadas actas, no existe duda en torno a que su participación en las reuniones celebradas los días 15, 21 y 29 de agosto de 2019, bien de forma directa o por conducto de la secretaria del organismo de acción comunal, se dio en cumplimiento del deber previsto en los artículos 90 a 93 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 «Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática» y buscaba hacer seguimiento al proyecto de obra pública que era financiado con recursos que forman parte del presupuesto participativo del municipio de Cajicá. En efecto, la Ley 1757 de 2015 fue expedida con el propósito de promover, proteger y garantizar las modalidades del derecho a participar en la vida política, administrativa, económica, social y cultural y controlar el poder político.

Para el cumplimiento de dicho propósito la citada norma regula, entre otros, aspectos relativos a la participación democrática de las organizaciones civiles[46]. Concretamente, el artículo 90 de esa norma definió el proceso del presupuesto participativo como «[…] un mecanismo de asignación equitativa, racional, eficiente, eficaz y transparente de los recursos públicos, que fortalece las relaciones Estado-Sociedad Civil.

Para ello, los gobiernos regionales y gobiernos locales promueven el desarrollo de mecanismos y estrategias de participación en la programación de sus presupuestos, así como en la vigilancia y fiscalización de la gestión de los recursos públicos». Cabe destacar que el presupuesto participativo es un mecanismo innovador introducido en la democracia participativa que permite que la sociedad civil pueda cumplir un rol activo en la conformación de los presupuestos territoriales y en la definición de gastos prioritarios.

De manera que, como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C-150 de 2015[47] -al realizar el examen de constitucionalidad del proyecto de ley que pasaría a convertirse en la Ley 1757 de 2015- este instrumento «[…] se funda en el reconocimiento de la participación como rasgo característico de la democracia (art. 1), en la radicación de la soberanía en el pueblo (art. 3), en el reconocimiento del derecho de todo ciudadano a participar en el ejercicio y control del poder político (art. 40), en la obligación de los municipios de promover la participación comunitaria (art. 311) y en la disposición constitucional que prevé la necesidad de hacer efectiva la participación ciudadana en los procesos de planeación (art. 342)».

En armonía con lo anterior, según el Acuerdo No. 02 de 2017 «Por el cual se adopta el Presupuesto Participativo en el municipio de Cajicá y se dictan otras disposiciones»[48], el presupuesto participativo del municipio de Cajicá está llamado a cumplir los siguientes objetivos: (i) fortalecer los procesos de participación social para desarrollar la democracia directa en los términos previstos en la Constitución Política;

(ii) asignar los recursos financieros en el presupuesto municipal de manera pertinente y consecuente con los requerimientos de la comunidad para elevar la efectividad y el impacto de los gastos de inversión municipal, y (iii) promover espacios entre el Estado y la comunidad para facilitar y solucionar necesidades de la comunidad[49]. A su vez se encuentra inspirado en los principios de participación, solidaridad, equidad, transparencia, autonomía, calidad, reconciliación, coordinación, corresponsabilidad y compromiso[50] e integrado por las siguientes etapas, a saber: (i) información, sensibilización y divulgación;

(ii) diagnóstico de necesidades; (iii) priorización de proyectos; (iv) elaboración de propuestas; (v) incorporación de los acuerdos participativos al presupuesto; (vi) ejecución, y (vii) seguimiento, rendición de cuentas y evaluación[51]. Como uno de los criterios que priman en la participación de los actores sociales, según el artículo décimo segundo del citado acuerdo, cobra relevancia destacar aquel que señala que esta no se hace a título individual sino en representación de las organizaciones sociales[52].

En todo caso, el resultado final del mecanismo de presupuesto participativo tiene carácter eminentemente deliberativo y, como tal, carece de efectos normativos directos y vinculantes para las autoridades presupuestales del municipio[53]. En definitiva, el estudio de los documentos aportados al proceso permiten afirmar que la asistencia del ciudadano Juan David Sánchez a las reuniones de los días 15, 21 y 29 de agosto de 2019 -esta última por interpuesta persona- responde al ejercicio de una actividad legítima, pues en su condición de representante de la junta de acción comunal debía actuar como vocero de la sociedad con el fin de definir las necesidades de la población y la identificación de las prioridades de inversión, conforme lo previsto en La Ley 1757 de 2015 y el Acuerdo 002 de 2017 sobre <<presupuestos participativos>> el cual, como se anotó anteriormente, constituye un mecanismo novedoso en la democracia participativa, sin que tal actuación refleje la existencia de un interés particular ajeno a la defensa del interés general.

Ratifica lo anterior que las juntas de acción comunal, por mandato legal, son organizaciones sin ánimo de lucro que están llamadas a cumplir un papel trascendental en el desarrollo de las comunidades locales, en la promoción del desarrollo económico, en la identificación de las necesidades, en la realización de pequeñas y medianas obras públicas; todo ello en procura de lograr la satisfacción de necesidades insatisfechas de la población[54].

Nótese que, en los términos definidos por la Ley 743 de 2002[55], la acción comunal es definida como «[…] una expresión social organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es promover un desarrollo integral, sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la democracia participativa en la gestión del desarrollo de la comunidad[56]».

A su vez, las juntas de acción comunal son organizaciones cívicas, sociales y comunitarias de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integradas voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa[57].

Como objetivos del citado ente se encuentran los siguientes: […] Artículo 19. Objetivos. Los organismos de acción comunal tienen los siguientes objetivos: a) Promover y fortalecer en el individuo, el sentido de pertenencia frente a su comunidad, localidad, distrito o municipio a través del ejercicio de la democracia participativa; b) Crear y desarrollar procesos de formación para el ejercicio de la democracia; c) Planificar el desarrollo integral y sostenible de la comunidad; d) Establecer los canales de comunicación necesarios para el desarrollo de sus actividades; e) Generar procesos comunitarios autónomos de identificación, formulación, ejecución, administración y evaluación de planes, programas y proyectos de desarrollo comunitario; f) Celebrar contratos con empresas públicas y privadas del orden internacional, nacional, departamental, municipal y local, con el fin de impulsar planes, programas y proyectos acordes con los planes comunitarios y territoriales de desarrollo; g) Crear y desarrollar procesos económicos de carácter colectivo y solidario para lo cual podrán celebrar contratos de empréstito con entidades nacionales o internacionales; h) Desarrollar procesos para la recuperación, recreación y fomento de las diferentes manifestaciones culturales, recreativas y deportivas, que fortalezcan la identidad comunal y nacional; i) Construir y preservar la armonía en las relaciones interpersonales y colectivas, dentro de la comunidad, a partir del reconocimiento y respeto de la diversidad dentro de un clima de respeto y tolerancia; j) Lograr que la comunidad esté permanentemente informada sobre el desarrollo de los hechos, políticas, programas y servicios del Estado y de las entidades que incidan en su bienestar y desarrollo; k) Promover y ejercitar las acciones ciudadanas y de cumplimiento, como mecanismos previstos por la Constitución y la ley, para el respeto de los derechos de los asociados; l) Divulgar, promover y velar por el ejercicio de los derechos humanos, fundamentales y del medio ambiente consagrados en la Constitución y la ley; m) Generar y promover procesos de organización y mecanismos de interacción con las diferentes expresiones de la sociedad civil, en procura del cumplimiento de los objetivos de la acción comunal; n) Promover y facilitar la participación de todos los sectores sociales, en especial de las mujeres y los jóvenes, en los organismos directivos de la acción comunal; o) Procurar una mayor cobertura y calidad en los servicios públicos, buscar el acceso de la comunidad a la seguridad social y generar una mejor calidad de vida en su jurisdicción; p) Los demás que se den los organismos de acción comunal respectivos en el marco de sus derechos, naturaleza y autonomía. (Destacado de la Sala).

Sumado a lo anterior, debe destacarse que las citadas reuniones se dieron con ocasión de la solicitud presentada por el corredor férreo Ibines Férreo, orientadas a reconsiderar la instalación de la cancha de baloncesto y su sustitución por equipos biosaludables. Así mismo, el Secretario de Infraestructura y Obras Públicas encargado y el Director de Construcciones y Supervisión de obras, en su calidad de supervisores del Contrato de Obra Pública No. 004 de 2019, fueron quienes solicitaron su adición y prórroga con fundamento en el Estudio Previo de 3 de septiembre de 2019, tal y como da cuenta lo consignado en la Adición No. 001 y Prórroga No. 002 en el siguiente sentido: […]11.

Que el Secretario de Infraestructura y Obras Públicas encargado y el Director de Construcciones y supervisión de obras en calidad de supervisores, mediante Estudio Previo de fecha tres (03) de septiembre de 2019, solicitan la Adición No. 001 y Prórroga 002 al contrato de obra pública No. 004 de 2019 acorde con lo siguiente: […] Que en el reinicio de las actividades de obra el administrador del corredor férreo en el momento, Consorcio Ibines Férreo, solicitó reconsiderar la instalación de los tableros de baloncesto sobre la obra inicialmente planteados y se realizara el cambio por equipos biosaludables para realizar un ejercicio pasivo en este sector, por tanto, ante esta situación se comunicó a la Junta de acción comunal del Centro considerando que este proyecto fue plasmado y ejecutado por medio del Acuerdo No. 02 del 07 de abril de 2017 por el cual se adoptó los presupuestos participativos correspondientes a esta, se adjunta copia del acta de reunión de fecha 5 de julio de 2019 con ibines férreo en la cual se acordó lo antes mencionado.

Por consiguiente la junta de acción comunal del centro de acuerdo a las necesidades de la comunidad y mediante reuniones junto a la supervisión y la secretaría de planeación solicitaron la inclusión de ítems no previstos y de realizar una adición al contrato por un monto de $45.000.000 M/CTE, esto para realizar el cambio a equipos biosaludables, además de mejorar la seguridad del sector con alumbrado público.

De ese modo el día 23 de agosto de 2019 el contratista de obra radica ante la Secretaría de Obras Públicas el oficio en el cual solicita igualmente la inclusión de seis (06) ítems no previstos denominados NP para suplir con la necesidad antes mencionada, junto con el balance del contrato en el cual igualmente solicita se efectúe la adición por un valor de $45.000.000 y la prórroga por dos (02) meses para ejecutar las actividades de los NP.

Desde el punto de vista técnico se hace necesario incluir (06) actividades nuevas denominadas NP las cuales se necesitan así: |ITEMS NO PREVISTOS | |NP. 01|CERRAMIENTO PROVISIONAL EN POLIPROPILENO |ML | | |VERDE= 2.1 M | | |NP. 02|SUMINISTRO E INSTALACIÓN MÁQUINA PARQUE |UND| | |BIOSALUDABLE | | |NP. 03|SUMINISTRO E INSTALACIÓN PSOSTE METÁLICO DE 6,|UND| | |TIPO CODENSA | | |NP. 04|SUMINISTRO E INSTALACIÓN LUMINARIA LED 40W |UND| | |(INCLUYE PANEL SOLAR CON SOPORTE BATERÍA CON | | | |GABINETE) | | |NP. 05|SUMINISTRO E INSTALACIÓN CANCHA PARA |UND| | |BALONCESTO 3 TABLEROS | | |NP. 06|SEÑAL VERTICAL GRUPO I 0.60x0.60M POSTE 3.5M |UND| NP. 01 CERRAMIENTO PROVISIONAL EN POLIPROPILENO VERDE H= 2.1 M Se hace necesario realizar la instalación de un cerramiento perimetral a la intervención de la alameda por petición del Consorcio Ibines Férreo para protección al corredor férreo debido a la intervención que se realiza en el parque.

DESCRIPCIÓN GENERAL: Malla de polietileno de alta densidad que sirve para un cerramiento provisional y que adicionalmente, en el caso que se requiera, permite controlar la luz. NP. 02 SUMINISTRO DE INSTALACIÓN MÁQUINA PARQUE BIOSALUDABLE Es importante suministrar máquinas de bioparques las cuales ofrezcan un servicio de ejercicio pasivo a los usuarios generando una atracción para los habitantes del sector y contribuyendo a la estabilidad del corredor férreo- DESCRIPCIÓN GENERAL El parque biosaludable o gimnasio al aire libre tiene como objetivo ejercitar de forma práctica y segura las distintas partes del cuerpo, logrando un equilibrio físico y mental que repercute directamente en beneficios para la salud y la calidad de vida de los usuarios.

NP. 03 SUMINISTRO E INSTALACIÓN POSTE METÁLICO DE 6M TIPO CODENSA Es primordial suministrar un alumbrado público a estos parques los cuales ven la necesidad de ser iluminados por seguridad, este ítem es complemento de las luminarias. DESCRIPCIÓN GENERAL Los postes son elementos mecánicos que trabajan a flexión y cuya única función es sostener la luminaria y su brazo.

Estos elementos serán empleados a la intemperie, siendo ésta (sic) generalmente en climas que van desde el cálido al frío y desde el húmero hasta el cálido y sometidos a la contaminación atmosférica de la ciudad. NP. 04 SUMINISTRO E INSTALACIÓN LUMINARIA LED 40 W (INCLUYE PANEL SOLAR CON SOPORTE BATERÍA CON GABINETE) Es primordial suministrar un alumbrado público a estos parques los cuales ven la necesidad de ser iluminados, proporcionando seguridad al sector, cabe de resaltar que estas luminarias son de Energía Solar.

DESCIPCIÓN GENERAL Sistema autónomo de iluminación para ofrecer una alternativa real a la necesidad de brindar iluminación de calidad durante las horas de la noche en vías, sitios públicos o zonas comunes. Esta luminaria, reemplaza directamente cualquier luminaria de Sodio, Mercurio y Halogenuro Metálico, cumpliendo directamente con las exigencias de Iconted, Retilap, UL., CE; con ahorro energético del 50 al 80% y un tiempo de vida útil superior a 10 años.

NP. 05 SEÑAL, VERTICAL GRUPO 1.0.60x0.60M POSTE 3.5M Es necesario instalar señalización la cual informen e indiquen sobre el correcto uso del parque con el corredor férreo y para reglamentación del mismo, por lo cual es necesario establecer medidas para el control y mitigación del riesgo, de tal forma de minimizar la posibilidad de ocurrencia de accidentes o disminuir consecuencias, por lo anterior se hace necesario incluir la señalización. DESCRIPCIÓN. Los tableros de las señales verticales serán elaborados en lámina de acero galvanizado, aluminio o poliéster reforzado con fibra de vidrio.

Los mensajes de las señales serán elaborados sobre láminas retrorreflectivas que cumplan con los requisitos fijados en la norma técnica colombiana NTC 4739 y adheridos a la lámina metálica cumpliendo con las especificaciones fijadas en la misma norma. NP. 06 CANCHA PARA BALONCESTO Consiste en el ajuste de los ítems CANCHA PARA BALONCESTO DE ANCLAR AL PISO (PAR) y TABLERO PARA BALONCESTO EN ACRÍLICO 10MM (PAR) ya que estos no se complementaban para para poder realizar los árboles de baloncesto diseñados.

DESCRIPCIÓN GENERAL Se refiere al suministro e instalación de una cancha fija (empotrada al piso) la cual consta de tres (3) soportes para la instalación de sus tableros de acuerdo a las especificaciones técnicas determinadas por la Entidad Contratante y al plano de detalle, incluye todo lo necesario para su perfecta y puesta en funcionamiento, incluye fijaciones y todos los elementos requeridos para la correcta ejecución del trabajo.

La Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas, luego de hacer el balance de mayores y menores cantidades de obra del contrato, avala la solicitud presentada por parte del contratista de la necesidad de incluir ítems adicionales no previstos y que según programación de obra, para la ejecución de las actividades no previstas en el contrato inicial, tanto contratista como supervisión manifiestan que se hace estrictamente necesario suscribir la adición y prórroga al presente contrato, toda vez que de no hacerlo se pone en riesgo el patrimonio público, por lo anterior es necesario viable y pertinente prorrogar el contrato en dos meses y adicionarlo por la suma de CUARENTE Y CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($45.000.000,oo) M/CTE, según justificación que antecede […].

Del estudio del contenido del citado documento se infiere que el Secretario de Obras Públicas encargado y el Director de Construcciones y Supervisión de Obras, en calidad de supervisores del contrato y, con fundamento en el Estudio Previo de 3 de septiembre de 2017, solicitaron la Adición No. 001 y Prórroga No. 002 al contrato de obra pública tantas veces mencionado.

Es decir, la referida modificación contractual tuvo una justificación en un documento de carácter técnico sobre los términos y condiciones en que se debía realizar. Si bien del contenido del citado documento se lee que la Junta de Acción Comunal del Centro <<de acuerdo a las necesidades de la comunidad>> junto con los supervisores del contrato y la Secretaría de Planeación, solicitaron la inclusión de ítems no previstos y realizar la adición al contrato por un monto de $45.000.000 M/CT; lo cierto es que dicha petición se dio en el contexto de las reuniones sobre presupuesto participativo, las cuales tienen carácter deliberativo y, como tales, carecen de efectos normativos directos y vinculantes para las autoridades presupuestales del municipio.

Así pues, esa sola circunstancia no permite afirmar que el entonces candidato al concejo Juan David Sánchez -hoy cabildante-, haya desplegado una conducta positiva, real y contundente de cara a la materialización de la causal de inhabilidad por gestión de negocios, pues tal y como quedó analizado, su asistencia a dichas reuniones se realizó en su condición de presidente de la junta de acción comunal a la que representa, como vocero de la sociedad y en cumplimiento de un deber legal.

En definitiva, las pruebas aportadas en el expediente permiten inferir que el concejal Juan David Sánchez no realizó ninguna tratativa, gestión o diligencia indebida ante una entidad pública que le reportara un interés propio o ajeno, pues su participación en las reuniones celebradas los días 15, 21 y 29 de agosto de 2019 -esta última por interpuesta persona- se dio en ejercicio de la función que están llamados a cumplir los organismos comunales en la formulación de políticas y obras públicas en procura de mejorar las condiciones de vida de los habitantes del territorio al que pertenecen, esto es, un beneficio general.

Las anteriores consideraciones descartan por completo el señalamiento del recurrente sobre la configuración de la inhabilidad analizada, dado que no se probó la gestión de negocios ante una entidad pública. Así las cosas, esta Sala de Decisión queda relevada de entrar a analizar los demás presupuestos normativos que integran la causal de pérdida de investidura los cuales son concurrentes y deben darse de manera simultánea pues todos constituyen un conjunto inescindible.

II.6.2. Análisis de la causal de inhabilidad en el supuesto de <<haber intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o de terceros>> En el sub examine se encuentra demostrado que la alcaldía municipal de Cajicá celebró con la sociedad Central de Eléctricos de Cajicá S.A.S. el Contrato de Obra Pública No. 004 de 18 de enero de 2019, cuyo objeto era el mantenimiento, mejoramiento y construcción de los parques ubicados en el área urbana centro y en el barrio Gran Colombia de ese municipio, por valor de $255.721.159[58].

También está acreditado que los mismos cocontratantes suscribieron la Adición No. 001 y Prórroga No. 002 del mismo negocio jurídico, el día 5 de septiembre de 2019. Así las cosas, y como quiera que el concejal demandado no celebró contrato alguno ni tampoco suscribió la adición o prórroga a dicho negocio jurídico no se cumple con el presupuesto ineludible para la estructuración de la causal de inhabilidad relativa a la intervención en la celebración de contratos anteriormente referida.

II.7.- Conclusiones En el presente caso, del análisis contrastado y crítico de las pruebas que reposan en el plenario no existe duda que el entonces candidato al cabildo del municipio de Cajicá, Juan David Sánchez, en su calidad de representante legal de la Junta de Acción Comunal Urbana haya desplegado una tratativa precontractual o intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas, pues las circunstancias fácticas probadas en el proceso dan cuenta que su intervención en las reuniones celebradas los días 15, 21 y 29 de agosto de 2019 se realizó como representante legal del organismo de acción comunal, en beneficio de la comunidad y, en consecuencia, no se probó el verbo rector que exige la configuración de la inhabilidad contenida en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 relativa a la gestión de negocios.

De otro lado, no se demostró que el entonces candidato al concejo haya suscrito el Contrato de Obra Pública No. 004 de 18 de enero de 2019 ni su modificación y, por ende, no se configuró uno de los presupuestos exigidos para que opere la causal de pérdida de investidura por <<haber intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros>>.

Por las anteriores consideraciones se impone confirmar la sentencia de primera instancia como, en efecto, así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegó la solicitud de pérdida de investidura del concejal del municipio de Cajicá, Juan David Sánchez.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado P(5) ----------------------- [1] «Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática». [2] La ponencia inicialmente presentada a cargo del Magistrado del Tribunal, Néstor Javier Clavo Chaves fue derrotada por decisión de la mayoría de la Sala Plena del Tribunal y, por reparto, le correspondió el turno al Magistrado, Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon. [3] Sala Plena del Consejo de Estado, número de radicado: 11001 0325 000 2014 00360 00actor: Gustavo Francisco Petro Urrego, MP: César Palomino Cortés. [4] Folio 142 del expediente digital y 32 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folio 34 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 26 a 38 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [7] «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». [8] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». [9] A Folio 85 del expediente digital consta el formulario E- 6- CO. [10] Folio 95 del expediente digital. [11] «ARTÍCULO 5.

Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]». [12] «ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados». [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de enero de 2010, número de radicado: 11001-03-15-000-2009- 00708-00(PI), actor: Salud Villar Jiménez, demandado: Martha Lucía Ramírez de Rincón, MP: Gerardo Arenas Monsalve.

Esta sentencia, añade: «[…] Así se expresó en las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente frente al articulado que consagra el régimen de inhabilidades de los congresistas, puntualmente en lo que se relaciona con la causal enunciada en el numeral 3. del artículo 179 de la C.P. “En cuanto al tema de porque la gestión de negocios inhabilita para presentarse como candidato y para ser elgido (sic), es un tema que muchos de los presentes han tratado y algunos no entienden la razón de ser, básicamente tiene dos cuestiones, uno es el hecho de evitar que una persona con dineros del estado, si es contratista, haga las labores de la campaña o a travs (sic) de hacer la obra en una comunidad que se siente beneficiada, adquiera la influencia necesaria para ser elegida, (…); adicionalmente, no hay duda de que la eventualidad de ser elegido a una corporación crea una situación de ventaja frente a la entidad o empleado público ante la cual una persona está gestionando (…).”.La existencia de la causal, como la de aquellas otras que constituyen el régimen de inhabilidades se justifica en la necesidad común de que quienes aspiran a acceder a la función pública, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de los intereses públicos o sociales con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, idoneidad, moralidad, probidad e imparcialidad que informan el buen servicio». [14] Consejo de Estado, Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia de 9 de noviembre de 2010, radicado: 11001-03-15-000-2010-00921-00(PI), actor: César Julio Gordillo Núñez, demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríquez, MP: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2008, número de radicado: 11001 0315 000 2008 00316-00, actor: Jorge Alberto Méndez García, demandado: Jorge Enrique Gómez Montealegre, MP: Mauricio Torres Cuervo. [16] Sala Primera Especial de Decisión, radicación número: 11001-03-15-000- 2018-02417-00(PI), actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE Y OTROS, demandado: AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS, MP: María Adriana Marín. [17] Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia de 18 de noviembre de 2008, número de radicado: 11001 0315 000 2008 00316-00, actor: Jorge Alberto Méndez García, MP: Mauricio Torres Cuervo. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de octubre de 2002, número de radicado: 11001-03-15-000- 2002-0504-01(PI-046), actor: Carlos Enrique Campillo Parra, demandado: Alexánder López Maya, MP: Ligia López Díaz. [19] Consejo de Estado, Sala Plena, radicado: 11001-03-15-000-2007-00581- 00, sentencia de 21 de abril de 2009, actor: Fabio Ernesto Pacheco Morales, demandado: Luis Alejandro Perea Albarracín, MP: Ruth Stella Correa Palacio.

Criterio a su vez reiterado por el Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 1° de abril de 2014, radicado: 11001 0324 000 2010 01394 01, actor: Edwin Jesús Espinosa Campo, demandado: Eduardo Agatón Diazgranados Abadía, MP: Marco Antonio Velilla Moreno. [20] (Cita es original de la providencia): Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 22 de octubre de 2002, Exp. 11001-03-15-000-2002-0504-01(PI-046), Consejera ponente: Ligia López Díaz. [21]Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 19 de febrero de 2019, actor: José Manual Abuchaibe, demandado: Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas, radicado: 11001-03-15-000-2018-02417-01(PI), MP: Alberto Montaña Plata. [22] La causal de inhabilidad señala que no podrán ser congresistas «[…] 3.

Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección». [23] (Cita es original): Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de noviembre de 2010, Radicado 2008-01181- 00(PI), C.P. María Claudia Rojas Lasso. [24] Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión, sentencia de 19 de febrero de 2019, actor: José Manual Abuchaibe, demandado: Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas, radicado: 11001-03-15-000-2018-02417- 00(PI), MP: María Adriana Marín. [25] Link: https://dle.rae.es/negocio.

Fecha de búsqueda: 7 de abril de 2021. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010, Expediente: 1997-00403 (15596), M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, en la cual se dijo: «[…] “3.1.1. Solemnidad de los contratos estatales. De conformidad con la teoría general, los contratos, en relación con las exigencias legales para su eficacia, existencia y validez, se pueden clasificar en tres grupos, a saber: reales, solemnes y consensuales, según la definición que de tales categorías recoge el artículo 1500 del Código Civil en los siguientes términos: “Artículo 1500.- El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.” En atención a lo anterior, la clase predominante y general de los contratos corresponde a los consensuales, lo cual significa que ante la falta de una norma que califique cierto contrato como real o solemne se considerará consensual y, por ende, bastará con el consentimiento de las partes respecto de los elementos esenciales del mismo para que se dé el perfeccionamiento del contrato.

No obstante lo anterior, en el caso específico de los contratos estatales, la Ley 80 de 1993 determina en forma expresa que todos los que participan de esta naturaleza son contratos solemnes, según lo reflejan los textos de sus artículos 39 y 41, así: (…) De conformidad con las normas transcritas, respecto de los contratos estatales no es posible afirmar que con el simple consentimiento de las partes puedan ser perfeccionados, de lo cual se colige, de manera directa, que la modificación de los mismos, consistente en adición de obras, valor y período para la ejecución, también debe constar por escrito para que puedan alcanzar eficacia, existencia y validez.

Esto último, en cuanto que la modificación respecto de un acuerdo que consta por escrito debe surtir el mismo proceso que se dio para su constitución, dado que el acuerdo modificatorio está tomando el lugar del acuerdo originario y la solemnidad que se predica legalmente del segundo ha de ser exigida para el reconocimiento de eficacia, existencia y validez del primero. El artículo 1602 del Código Civil, claramente consagra esta regla bajo la definición de que: “[T]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” En este caso, el consentimiento mutuo para adicionar esa ley particular que es el contrato debe corresponder a las condiciones legales que se exigían para la creación del vínculo jurídico originario.” (negrilla fuera de texto)».

Criterio a su vez reiterado por el Consejo de Estado, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de julio de 2003, radicado: 17001 2333 000 2013 00145 01, MP: María Claudia Rojas Lasso. También puede consultase la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 16 de agosto de 2012, radicado número: 50001-23-31-000-2011-00684-01.

Actor: José Francisco Galicia Rodríguez, demandado: Diputado de la Asamblea departamental del Guanía. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Sección Primera, sentencia de 29 de enero de 2009, radicado: 68001-23-15-000-2008-00113-01 (P.I.), acto: Javier Ernesto Caja Santos, CP: María Claudia Rojas Lasso. También puede verse la sentencia del Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 10 de octubre de 2012, Radicación núm: 76001 2331 000 2011 01769 01 (PI), actor: Héctor Fabio Esquivel Ruiz, demandado: Juan Carlos Suárez Soto, MP: Marco Antonio Velilla Moreno. [28] Folios 9 a 22 del expediente digital. [29] Folios 23 a 25 del expediente digital. [30] Folios 26 a 28 del expediente digital. [31] Folio 32 a 34 del expediente digital. [32] Folios 35 a 37 del expediente digital. [33] Folios 38 a 41 del expediente digital. [34] Folios 42 a 45 del expediente digital.

En la citada acta se señala: «[…] En Cajicá, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019), los abajo firmantes se reunieron con el objeto de suscribir el acta de reinicio No. 02 del contrato de obra pública No. 004 de 2019, previas las siguientes consideraciones: PRIMERA: Que el día 29 de agosto de 2019 se realizó la asamblea con miembros y comunidad de la junta de acción comunal del centro, donde se realizó la socialización del proyecto visto, que posteriormente a esto se realizó la votación dando el aval a la cancha planteada en el sector con un total de trece (13) votos a favor de diecisiete (19) personas presentes en la asamblea, de esta forma se encuentran superados los motivos que originaron la suspensión No. 02, las partes acuerdan dar reinicio al contrato obra 004 de 2019.

SEGUNDA: De acuerdo a la cláusula de la garantía única el contratista deberá hacer las modificaciones pertinentes dentro de los dos (3) (sic) días siguientes a la firma de la presente acta». [35] Folios 47 a 55 del expediente digital. En dicho documento se lee lo siguiente: «[…] CLÁUSULA PRIMERA- OBJETO. La presente tiene como objeto: ADICIONAR Y PRORROGAR EL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA No. 004 de 2019, cuyo objeto es: “MANTENIMIENTO, MEJORAMIENTO Y CONSTRUCCIÓN DE PARQUES UBICADOS EN EL ÁREA URBANA CENTRO Y BARRIO DE GRAN COLOMBIA DEL MUNICIPIO DE CAJICÁ”, según las justificaciones que anteceden.CLÁUSULA SEGUNDA- ADCIONAR el contrato de obra pública No. 004 de 2019 la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($45.000.000.00) M/CTE, teniendo en cuenta los ítems no previstos, por lo cual la CLÁUSULA CUARTA de Contrato de Obra Pública No. 004 de 2019 quedará así: CUARTA- VALOR DEL CONTRATO.

Para todos los efectos legales y fiscales el valor total estimado del presente contrato es la suma de TRESCIENTOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($300. 721. 159. 00). De acuerdo a la presente adición se modifica la cláusula SEGUNDA- CANTIDADES DE OBRA Y PRECIOS UNITARIOS teniendo en cuenta el BALANCE- PRESUPUESTO ACTUALIZADO, así: […] CLÁUSULA TERCERA. - El gasto que ocasione la presente adición se pagará con cargo a la siguiente disponibilidad presupuestal. […] CLÁUSULA CUARTA.

PRORROGAR el plazo de ejecución del contrato de obra pública No. 004 de 2019 por el término de DOS (2) MESES más al plazo inicialmente previsto. Por lo cual el TÉRMINO DE EJECUCIÓN quedará así: (…) SÉPTIMA. TÉRMINO DE EJECUCIÓN. El plazo de ejecución del contrato será de SEIS (06) MESES, contado a partir de la fecha de suscripción, previa expedición del registro presupuestal, aprobación de las garantías y suscripción del acta de inicio.

CLÁUSULA QUINTA. El contratista deberá ampliar las garantías solicitadas en la cláusula novena del contrato de obra pública No. 004 de 2019, por el valor de la adición y el plazo de la Prórroga aquí estipulada, así: […] CLÁUSULA SEXTA: Las demás Cláusulas del contrato de obra pública No. 004 de 2019 no se modifican y su exigibilidad permanece».

(destacado de la Sala). [36] Folios 56 a 63 del expediente digital. [37] Folios 64 a 67 del expediente digital. [38] Folios 71 a 73 del expediente digital. [39] Folios 68 a 70 del expediente digital. [40] Folios 74 a 78 del expediente digital. [41] Folios 81 a 84 del expediente digital. [42] Folios 87 a 89 del expediente digital. [43] Fuente de consulta: https://www.bnamericas.com/es/perfil- empresa/consorcio-ibines-ferreo.

Fecha: 13 de abril de 2021. [44] Folio 28 del expediente digital. [45] «Por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal». [46] Artículo 1° de la Ley 1757 de 2015. [47] MP: Mauricio González Cuervo. [48] El citado acuerdo invocó, además, entre sus consideraciones lo siguiente: «[…]:«[…] Que en la actualidad la administración municipal está liderando instrumentos de participación comunitaria tales como Alcaldía Contigo, el cual se desarrolla en todos los sectores del municipio con la activa participación de las juntas de acción comunal e integrantes de cada comunidad, con el propósito de identificar necesidades, proponer soluciones y concertar acciones en pro del desarrollo y la gestión administrativa municipal». [49] Artículo Segundo. Objetivo. [50] Artículo Cuarto. Principios. [51] Artículo séptimo. Metodología del presupuesto participativo. [52] Según el literal f) del artículo décimo segundo. Cabe destacar que, el Comité Coordinador de Presupuesto Participativo creado en dicho acuerdo es un ente coordinador con funciones consultivas en el cual tienen asiento los siguientes funcionarios públicos: (i) el alcalde municipal o el servidor público en quien delegue, con voz y voto;

(ii) el secretario de hacienda del municipio con voz y voto; (iii) el secretario de planeación del municipio con voz y voto y, (iv) cuatro (4) presidentes de las juntas de acción comunal con voz y voto (artículo décimo tercero). El citado comité coordinador tiene como funciones (i) promover la participación de las organizaciones sociales y comunitarias en las diferentes etapas del presupuesto;

(ii) dirigir y orientar la capacitación a los líderes comunales y comunitarios sobre el presupuesto participativo y en Plan de Desarrollo municipal; (iii) acompañar a las comunidades en el proceso de conformación de los consejos comunales de planeación; (iv) asegurar que se aporte la información, asesoría y acompañamiento requeridos a la comunidad y quien lo requiera y, (vi) actuar como última instancia en caso de que se presenten dudas o conflictos en el proceso (artículo décimo cuarto). [53] Parágrafo del artículo 4 del Acuerdo 2 de 2017 señala: «ARTÍCULO QUINTO: CONCEPTO.

Para garantizar una completa comprensión de lo regulado en el presente acuerdo, se considera necesario establecer las siguientes definiciones: 1. Participación Ciudadana: Derecho al ejercicio pleno del poder de las personas que en condición de sujetos sociales y políticos, y de manera individual o colectiva transforman e inciden en la esfera pública en función del bien general y el cumplimiento de los derechos civiles. políticos, sociales, económicos, ambientales y culturales, mediante procesos de diálogo, deliberación y concertación entre actores sociales e institucionales, para materializar El presupuesto participativo, bajo los principios de dignidad humana, equidad, diversidad, incidencia. La participación se realizará sin discriminación por situación de discapacidad, ciclo vital, sexual, política. económica, étnica, cultural, o de cualquier otra índole. 2.

Presupuesto Participativo: El proceso del presupuesto participativo es un mecanismo de asignación equitativa, racional, eficiente, eficaz y transparente de los recursos públicos, que fortalece las relaciones Estado- Sociedad Civil.

PARÁGRAFO: El resultado final del mecanismo de presupuesto participativo tiene efectos deliberativos, y en ese sentido, deberá ser tenido en cuenta en los debates presupuestales. Por lo tanto, lo expresado mediante este mecanismo de participación ciudadana en materia presupuestal carece de efectos normativos directos, vinculantes por si mismos para las autoridades presupuestales del municipio».

(Destacado de la Sala). [54] A propósito de la finalidad que cumplen las Juntas de Acción Comunal, la Corte Constitucional en sentencia C- 520 de 2007, MP: Nilson Pinilla Pinilla expresó: «[…] las juntas de acción comunal, que fueron reguladas por primera vez en nuestro país en 1958, son organizaciones sociales sin ánimo de lucro, que buscan potenciar el trabajo de las comunidades locales asentadas en un determinado territorio (art. 8° Ley 743 de 2002) en pro de su propio desarrollo, además de generar espacios de autogestión y de participación para sus miembros.

Estas entidades han jugado un papel destacado en la promoción del desarrollo económico y en la realización de pequeñas y medianas obras públicas y actividades de mejora y ornato (pavimentación, construcción y mantenimiento de parques, escenarios deportivos y otros espacios públicos), especialmente en comunidades con altos niveles de necesidades básicas insatisfechas.

Adicionalmente, representan una importante experiencia formativa para sus miembros, que a través de su participación pueden desarrollar habilidades administrativas y de gestión, así como aprender a comportarse en espacios de deliberación y participación colectiva, lo que contribuye a su formación como ciudadanos. Dentro de este contexto, las juntas de acción comunal buscan promover la integración y el trabajo conjunto de las personas que comparten un hábitat común, al residir en lugares cercanos entre sí. De otra parte, desde la expedición de la Constitución de 1991, las juntas de acción comunal tienen en la Carta Política unos referentes muy claros, de los cuales ellas vienen a ser desarrollo, principalmente el derecho de asociación (art. 38) y la obligación del Estado de contribuir activamente a la organización, promoción y desarrollo de las organizaciones de la sociedad civil (art. 103), preceptos que por cierto, hacen parte de aquellos que las demandantes consideran infringidos por la norma acusada». [55] «Por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal». [56] Artículo 6°. [57] Artículo 8°. [58] Folios 9 a 22 del expediente digital.