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11001-03-24-000-2017-00239-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-06-04

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil – Aerocivil

AUDIENCIA INICIAL / FIJACIÓN DEL LITIGIO / DECRETO DE PRUEBAS / RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que niega el decreto de unas pruebas testimoniales por impertinentes / PRUEBA TESTIMONIAL – No se decreta porque no se indicó su objeto / PRUEBA TESTIMONIAL – No se decreta porque al ser el asunto de puro derecho no se requiere el recaudo de tales pruebas / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se confirma la decisión de negar las pruebas testimoniales por impertinentes Lo primero que señalará el Despacho es que no repondrá la decisión proferida en cuanto a la denegación de la prueba testimonial solicitad por la parte demandada, por las siguientes razones, en primer lugar, porque al momento en que se elevó la solicitud no se explicó el objeto de la prueba, esa exigencia está contemplada explícitamente en el artículo 212 del CGP y esa norma es aplicable en asuntos de lo contencioso administrativo, tal como lo dispone el artículo 306 de la Ley 1437.

En segundo lugar, el Despacho considera que este conflicto es de puro derecho, por ende entonces no se requiere el recaudo de pruebas testimoniales para efectos de entrar a resolverlo, de ahí que se consideró en su oportunidad como anteriormente lo mencioné que la prueba no resulta pertinente. Las razones anteriores llevan al Despacho a confirmar la decisión. AUDIENCIA INICIAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE SÚPLICA – Se ordena la remisión del expediente al magistrado que sigue en turno FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00239-00 Actor: FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIÉRREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – AEROCIVIL Referencia: NULIDAD AUDIENCIA INICIAL DR. SERRATO: Buenas tardes.

En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 5:03 p.m. del día 4 de junio de 2021 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020170023900, promovido por el señor FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIÉRREZ en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad del artículo primero numeral 3.10.1.8.2. de la Resolución número 02466 de 29 de septiembre de 2015 “Por el cual se modifican y adicionan unos numerales a la Norma RAC 3 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”, acto administrativo suscrito por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

Cabe poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del CPACA modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 103 del Código General del Proceso, las audiencias programadas en los procesos contencioso administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SERRATO: Les solicito a los presentes se sirvan apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta.

Finalmente, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados. En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata. Durante el desarrollo de la diligencia, se debe mantener encendida la cámara, a efectos de la grabación de la misma.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SERRATO: Les solicito a los presentes, se identifiquen con sus nombres completos, documento de identificación, tarjeta profesional, correo electrónico para notificaciones, y señalar la parte a quien representan. 1.1 POR LA PARTE ACTORA: FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIÉRREZ Quien actúa en nombre propio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.655.712, notificaciones: Carrera 45 A # 91 - 49, en Bogotá, celular 320- 3398082 y correo electrónico: herreraabogados@hotmail.com. 1.2 POR LA PARTE DEMANDADA (i): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL AEROCIVIL APODERADO: PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía 80.410.391, titular de la tarjeta profesional 71529 del C.S. de la J., notificaciones: Av.

Eldorado 103-15, en Bogotá, teléfono: 5870000 ext. 10631, Celular: 314-2890495 y correo electrónico: pablo.leal@aerocivil.gov.co. (SE LE RECONOCE PERSONERÍA, conforme a la sustitución que obra en la anotación No. 62 de Samai). 1.3 INTERVINIENTES: 1.3.1 POR LOS COADYUVANTES DE LA PARTE DEMANDADA: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO-AVIANCA / ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE AÉREO EN COLOMBIA ATAC / ASOCIACIÓN / INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO IATA / EASY FLY S.A. / FAST COLOMBIA S.A.S. / LATAM AIRLINES COLOMBIA S.A. / SOCIEDAD AIR FRANCE S.A.S. APODERADO: JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.122.948 de Bogotá y tarjeta profesional 9.859 del Consejo Superior de la Judicatura; notificaciones: Avenida Calle 72 No. 6-30, piso 12, en Bogotá, celular: 310-2121444 y correo electrónico: jcesguerra@esguerra.com. 1.3.2 POR EL MINISTERIO PÚBLICO: JAIME ALEJANDRO DÍAZ VARGAS, Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, notificaciones: Carrera 5 número 15 – 80, Piso 20 de Bogotá, correo electrónico: notidel5cedo@procuraduria.gov.co.

(Habilitado para actuar mediante Resolución 038 de 22 de enero de 2021). 1.3.3 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: NO ASISTE. Se deja constancia que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fue notificada en debida forma, no obstante, no se hace presente, no presenta excusa. Las decisiones de reconocimiento de personería, se hacen de conformidad con los mandatos conferidos y se notifican en estrados.

II.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: DR. SERRATO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento. SECRETARIO: La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme consta en el folio 23 del expediente y remitida al Despacho, previo reparto.

Mediante providencia de 14 de diciembre de 2017, se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dentro de la oportunidad de ley, la entidad demandada contestó la demanda. A través de proveído de 28 de noviembre de 2019, se decretó la suspensión provisional parcial del acto administrativo acusado.

Contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de súplica, el cual fue coadyuvado por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DEL TRANSPORTE AÉREO EN COLOMBIA y las sociedades EASY FLY S.A., AIR FRANCE S.A.S., LATAM AIRLINES COLOMBIA S.A., AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO – AVIANCA, ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO – IATA y FAST COLOMBIA S.A.S. Mediante providencia de 21 de mayo de 2020, la Sala de Decisión de la Sección Primera, decidió confirmar el auto recurrido.

A través de auto de 4 de diciembre de 2020, se reconoció como coadyuvantes de la parte demandada a la Asociación del Transporte Aéreo en Colombia, a la Asociación Internacional de Transporte Aéreo – IATA y a las Sociedades Easy Fly S.A., Air France S.A.S., Latam Airlines Colombia S.A., Aerovías del Continente Americano – Avianca y Fast Colombia S.A.S. Por último, mediante providencias de 12 de febrero de 2021 y 27 de mayo de 2021, el Magistrado ponente fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia inicial.

Este es mi informe, Señor Magistrado. III. SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso. Pregunto a las partes, si observan algún vicio que pueda acarrear una nulidad procesal que deba ser objeto de saneamiento.

ACTOR: Ningún vicio. APODERADO AEROCIVIL: Ningún reparo. APODERADO COADYUVANTES: Ninguna actuación irregular. MINISTERIO PÚBLICO: Ninguna causal de nulidad. DR. SERRATO: Como quiera que no se ha incurrido en ninguna irregularidad procesal que pudiere invalidar las actuaciones surtidas hasta este momento, el Despacho declara debidamente saneados los vicios de nulidad relativa que pudiere adolecer el proceso.

Decisión que se notifica en estrados. IV. COSA JUZGADA O ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS DR. SERRATO: Señor Secretario, antes de continuar con el desarrollo de la Audiencia y para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación de procesos, sírvase informar si el Artículo primero numeral 3.10.1.8.2. de la Resolución número 02466 de 29 de septiembre de 2015, acto administrativo suscrito por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, ha sido demandado con anterioridad.

En caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos. SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que el acto acusado no ha sido demandado.

DR. SERRATO: Ahora bien y toda vez que no se propusieron excepciones previas ni mixtas se continuará con el trámite de la audiencia. V. FIJACIÓN DEL LITIGIO DR. SERRATO: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL con ocasión de la expedición del Artículo primero numeral 3.10.1.8.2. de la Resolución número 02466 de 29 de septiembre de 2015 “Por el cual se modifican y adicionan unos numerales a la Norma RAC 3 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”, llegó a quebrantar lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, numeral 1.1.1. del Reglamento Aeronáutico de Colombia y la Ley Estatutaria 1480 de 2011, en tanto que excedió la potestad reglamentaria al establecer condiciones más onerosas para el ejercicio del derecho al retracto, por regular de forma restrictiva los derechos del consumidor aeronáutico y por restringir sus derechos derivados del Estatuto del Consumidor, por vía reglamentaria.

Concretamente el actor formuló como cargos de violación el relacionado con la infracción de las normas en que debía fundarse el acto acusado, toda vez que: i) Es el propio Reglamento Aeronáutico de Colombia el que reconoce que sus disposiciones se aplican a todas las actividades aeronáuticas civiles y a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que desarrolle tales actividades, siempre y cuando no resulten incompatibles con las leyes vigentes; incompatibilidad que, según el actor, se presenta por cuanto la norma acusada restringe y adiciona requisitos para el ejercicio del derecho de retracto de los consumidores y, por ende, establece condiciones más onerosas que las consagradas en el Estatuto del Consumidor – Ley 1480 de 12 de octubre de 2011, en lo atinente a la compra de tiquetes aéreos por medios no tradicionales o a distancia de que trata el Decreto 1499 de 12 de agosto de 2014. ii) Un reglamento expedido por un funcionario del Gobierno Nacional, en ningún caso puede tener la entidad para modificar una disposición legal del Estatuto del Consumidor, por lo que se evidencia que la norma acusada no está conforme con el ordenamiento jurídico vigente.

Pregunto a las partes e intervinientes si tienen alguna objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos por el Despacho. ACTOR: De acuerdo. APODERADO AEROCIVIL: De acuerdo. APODERADO COADYUVANTES: En términos generales, estoy de acuerdo, pero considero indispensable hacer las siguientes precisiones que son absolutamente fundamentales a la hora de la fijación del litigio. i) En efecto, estamos frente a un proceso en ejercicio del medio de control de nulidad y sólo de ese tipo de proceso y no de una acción popular o cosa por el estilo, entre otras cosas porque lo que se está defendiendo es un derecho que no puede confundirse con la defensa de un derecho colectivo como correspondería en el caso de la acción popular. ii) En segundo lugar, debo precisar que si bien la Ley 1480 suele confundirse con el nombre de estatuto del consumidor, no es, no tiene la virtualidad de ser una ley estatutaria, es una ley ordinaria y por consiguiente, debe ser considerada de esa forma.

Y, por otro lado, debo también anotar que los reglamentos aeronáuticos RAC no son propiamente disposiciones reglamentarias de leyes ordinarias, sino que son regulaciones que tienen unas características especiales, una naturaleza especial que por supuesto habrá de verse y no me quiero anticipar el alegato conclusión ni cosa por el estilo, pero creo que deben ser tenidas en cuenta esas circunstancias especiales que marcan una serie de hitos que son de la esencia de este litigio.

Muchas gracias señor Magistrado. DR. SERRATO: Muy bien, todas las consideraciones que usted ha señalado han quedado registradas dentro del expediente y en los distintos pronunciamientos que este Despacho ha emitido en el curso de la actuación. Sin embargo, es claro que la Sala de Decisión, la Sección Primera en pleno, al momento de resolver de fondo la controversia, tendrá en cuenta indudablemente estos aspectos que usted ha señalado.

Por ende, entonces, en cuanto a la fijación del litigio, veo que usted está de acuerdo y le preguntaré al Procurador Delegado, cuál es su postura respecto del planteamiento que hace el despacho sobre la fijación del litigio. MINISTERIO PÚBLICO: De acuerdo con el problema jurídico planteado por el Despacho para la fijación del litigio. DR. SERRATO: Significa lo anterior que todos los sujetos procesales están de acuerdo con lo planteado por el Despacho, por ende el queda fijado y delimitado el litigio en los términos anteriormente expuestos por el Despacho.

Decisión que se notifica en estrados. VI. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180, numeral 10, del C.P.A.C.A., procede el Despacho a referirse a las pruebas, así: Téngase como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por las PARTES e INTERVINIENTES.

DE LA PARTE DEMANDADA TESTIMONIALES Solicita la recepción de los testimonios de los señores Edgar Benjamín Rivera Flórez, Adriana del Pilar Tapiero Cáceres y Eduardo Enrique Tovar. El Despacho niega el decreto y práctica de la prueba solicitada por improcedente, toda vez que la controversia sobre la cual gira el presente proceso es de puro derecho, aunado a ello, la parte actora no señaló los hechos objeto de prueba desconociendo con ello lo dispuesto en el artículo 212 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.

Decisión que se notifica en estrados. APODERADO AEROCIVIL: En relación a estos testimonios, para nosotros, son fundamentales, porque aun siendo un acto de naturaleza como se ha expuesto, es necesario que no solamente sea un punto de derecho, sino que la Constitución política también lo refiere que sean elementos técnicos y más como éstos en dónde se están estableciendo en el contrato de retracto sobre unas posibles incongruencias o falta de legalidad del acto que se acusa frente a la Ley 11480 de 2011.

DR. SERRATO: Doctor Pablo enrique, déjeme señalarle lo siguiente: como es de su conocimiento, el decreto de pruebas, en cuanto a la negativa del recaudo se refiere, es susceptible de los recursos de ley, por ende entonces, le quiero solicitar primero, me señale si lo que usted quiere plantear es un recurso; cabe entonces la procedencia del recurso, bien sea de reposición o de súplica e igualmente puede interponerlo a continuación y le pido que actúe de conformidad con la motivación respectiva y en esa medida corro traslado a los demás sujetos procesales si lo que se va a interponer es el recurso de súplica, el conocimiento de esta impugnación será del resorte de la Sala de Decisión con exclusión de mi presencia dentro de la misma.

Doctor pablo Enrique bajo esas precisiones le pido que intervenga. INTERPONE RECURSO DE SÚPLICA APODERADO AEROCIVIL: Gracias señor Magistrado, sí el recurso de súplica lo interpongo en la medida en que para nosotros es importantísimo que estos testimonios se puedan dar aun siendo un punto de derecho pero de una u otra manera para nosotros, la Aerocivil tiene unos funcionarios que han venido aplicando estas disposiciones constitucionales, legales y especiales y es necesario que los magistrados y el Magistrado Ponente conozca la situación de por qué los términos son los que trae esta resolución y por qué la Ley 1480 trae los términos de esa ley del consumidor y de esa manera, esos testimonios nos van a hacer valer, de una u otra manera, la necesidad de verificar que efectivamente la norma técnicamente desde el punto de vista de la oferta y la demanda que tiene la compra de tiquetes por estos medios, se vuelve sumamente importante en cuanto a lo que puedan ellos manifestar como técnicos que han venido aplicado de estas normatividades, por esta razón solicito e instauro el recurso de súplica.

DR. SERRATO: Teniendo en cuenta entonces que el apoderado de la entidad demandada en este proceso interpone el recurso ordinario de súplica procedo a correr traslado del mismo a los demás sujetos procesales. ACTOR: Gracias señor Magistrado. El actor solicita de entrada al Despacho que confirme la providencia que se acaba de recurrir por dos razones fundamentales: i) la primera, en razón a que técnicamente la prueba no estuvo bien solicitada en el escrito pertinente, en razón a que como bien lo anotó el Despacho en la providencia mediante la cual niega su práctica, no se enunció sucintamente el objeto de la prueba, situación que solamente se vino a presentar con la sustentación del recurso en este momento; pero con prescindencia de lo anotado que de suyo significaría ya la confirmación de la providencia, lo que indica la sustentación es que la providencia dictada estuvo correctamente ajustada a derecho en la medida en que se presentan argumentos aparentemente de conveniencia por los cuales deberían recibirse los testimonios, teniendo en cuenta que ellos en ningún momento son procedentes en el presente proceso dentro del cual se trata de dilucidar un aspecto de puro derecho en el cual se va a definir si la entidad administrativa excedió o no la potestad reglamentaria con la que cuenta, independiente de cualquier consideración que se tenga sobre si es o no el ejercicio de una potestad reglamentaria.

Por esa razón, considero que argumentos de conveniencia de personas que en absolutamente nada se relacionan, teniendo en cuenta que, además como bien lo anotó el doctor Esguerra, no se trata ni de una acción popular ni de una acción de grupo, sino una acción simple de nulidad que la prueba estuvo, a nuestro juicio, correctamente denegada y por eso solicitamos se confirme.

Muchas gracias. INTERPONE RECURSO DE REPOSICIÓN APODERADO COADYUVANTES: Gracias señor Magistrado. Yo, pues, coadyuvo el recurso, pero sobre todo previamente interpongo el recurso de reposición que me parece debe ser el primero que se interponga contra su decisión. Las razones de dicho recurso tienen que ver con lo siguiente, algunos de los aspectos que expresó el doctor Leal, pero los planteo así: en efecto este es un asunto de puro derecho, no cabe la menor duda pero al mismo tiempo es un asunto de puro derecho que toca con unos elementos técnicos regulatorios, sumamente complejos muy especializados en los cuales son expertos solamente unas determinadas personas y fue la razón que llevó a la Aeronáutica, según mi entendimiento, a pedir la declaración para que nos enriquezcan esas personas con su conocimiento y llamemos digamos experticia cuando por supuesto no es una prueba pericial ni cosa por el estilo pero sí sus conocimientos de tipo técnico que pueden enriquecer el estudio que aquí debe hacerse, el análisis que le corresponde al despacho y que pues naturalmente previamente deberán ser objeto de nuestro alegatos de conclusión. Yo creo que esos testimonios, por razón de esas consideraciones, en principio claro, es un asunto de puro derecho no caben los testimonios, es perfectamente claro; pero en un asunto de puro derecho que involucra los elementos estrictamente técnicos a los que me refiero, particularmente especializados, pienso que enriquecería la búsqueda de la verdad que es en lo que estamos con los testimonios que habían sido solicitados, de manera que en esos términos dejo planteado mi recurso, por supuesto respetuosísimo, señor Magistrado.

MINISTERIO PÚBLICO: Gracias señor Magistrado. El Ministerio Público está de acuerdo con la decisión tomada por su despacho, teniendo en cuenta la primera razón que la prueba adolece de un aspecto técnico, como usted lo indicó, establecido en el artículo 212 del CGP, en cuanto no enunció concretamente los hechos objeto de la prueba. Además, esta agencia del Ministerio Público no está de acuerdo con las afirmaciones que hace el abogado de la Aeronáutica cuando expresa que quiere hacer valer la norma técnica de oferta y demanda con los testimonios, igual que ciertos comentarios que acaba de hacer el doctor Juan Carlos Esguerra Portocarrero también porque la ley 1480 de 2011 y la resolución acusada 02466 traen enunciados específicos muy claros y lo que se debe deducir es un aspecto de puro derecho entonces el Ministerio Público solicita que se confirme la decisión emitida por su Despacho.

Gracias. ACTOR: Si doctor Serrato, según entiendo y para evitar futuras nulidades, el doctor Juan Carlos interpuso recurso de reposición, lo que ameritaría que se corra traslado. DR. SERRATO: Voy a emitir un pronunciamiento al respecto. ACTOR: Pero debería, pienso yo, respetuosamente, debería dárseme traslado del recurso interpuesto que fue posterior a mi intervención y por ende no he podido pronunciarme sobre él. Gracias.

DR. SERRATO: Es que precisamente iba a emitir un pronunciamiento al respecto. Teniendo en cuenta que el doctor Juan Carlos interpone un recurso distinto al del apoderado judicial de la entidad demandada, debo correr traslado y por ende usted será el primero en tener la oportunidad de descorrerlo. ACTOR: Muchas gracias señor y que pena el anticipo.

Yo la verdad reitero lo dicho primero en relación con que técnicamente la prueba no estuvo bien solicitada, lo que de entrada ya de suyo significaría su desestimación pero además particularmente no entiendo a qué aspectos técnicos se refiere si no estamos hablando ni de turbinas de aviones, estamos hablando solamente de un derecho de retracto, de derechos que tiene o no el consumidor en condiciones distintas a las que están establecidas en el Estatuto del Consumidor, por manera que yo no le veo la verdad, dicho con el mayor de los respetos, ninguna significación técnica a este asunto diferente de lo que se considera el ejercicio o no arbitrario de una potestad reglamentaria o excesivo, de manera que, insisto, el recurso no debe prosperar por la razón expuesta.

Gracias. APODERADO AERONÁUTICA: Gracias señor Consejero, yo coadyuvo ese recurso de reposición y efectivamente la posición del demandante es como de manera muy folclórica lo dice elementalmente es mirar dos posiciones dentro de dos normas y seguramente sin tener en cuenta la especialidad de lo que hoy está autorizado el director de la Aeronáutica Civil para proferir reglamentación en un negocio de esta naturaleza; pero esta norma si se observa adecuadamente no solo se habla del contrato de retracto sino también desde el punto de vista de cuántos días se tienen en compra de tiquetes nacionales o internacionales y también los descuentos que se hacen; todo esto es muy importante que funcionarios expertos en esta materia de la Aerocivil validen la constitucionalidad de estas disposiciones porque esto no es solamente coger una ley del consumidor y decir es que acá hablan de cinco días y el otro habla de unas horitas; se habla de ocho días a partir del vuelo o quince días a partir del vuelo, o son sesenta mil pesos para vuelos nacionales o tantos dólares para vuelos internacionales.

Eso tiene unas connotaciones mucho más amplias y no podemos disminuir una norma desde el punto de derecho cuando hay testimonios que nos pueden enriquecer este debate y que podemos llegar a una postura muy importante ¿por qué? Porque retirar estas disposiciones del corredor legal de Colombia, no solamente está generando una situación a nivel internacional sino también a nivel interno porque son facultades que otras normatividades le han entregado al director de la Aeronáutica Civil como es el Código de Comercio o el mismo Código de Transporte.

Entonces, esos tecnicismos que eventualmente son muy elementales y muy fáciles de ver como podría ser plantear en dos columnas la normativa del consumidor y en la otra la norma demandada, aquí vemos que estos testigos nos pueden ayudar efectivamente a aclarar los elementos que se darían con las preguntas que se vayan a formular. Si fue sustentado desde el punto de vista de lo que es la norma, en este momento los argumentos que dijimos cómo ha sido aplicado y cómo han sido algunas casuísticas de esa ampliación. Por eso la argumentación y la sustentación se ha dado a lo largo de la contestación de la demanda, por eso solicito al señor Consejero se analice y se pueda reponer su decisión. Muchas gracias.

DR. SERRATO: Procurador delegado se le corre traslado del recurso de reposición. MINISTERIO PÚBLICO: Gracias señor Magistrado. En los mismos términos que hice la exposición del recurso de súplica del doctor Pablo Leal, apoderado de la Aeronáutica pues me refiero a lo que establece el doctor Juan Carlos Esguerra, el aspecto técnico no tendría lugar debido a que como indiqué el aspecto que se está discutiendo, el debate es referente a una norma contra la resolución acusada y son aspectos que se van a discutir de puro derecho.

DR. SERRATO: Escuchadas las intervenciones de los distintos sujetos procesales, lo que observa el despacho es que se interponen dos modalidades de recurso: por parte del doctor Juan Carlos Esguerra Portocarrero el recurso de reposición y en subsidio el recurso de súplica; y por parte del doctor Pablo Enrique Leal, apoderado de la Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Aerocivil se interpone el recurso de súplica, por ende el Despacho, en primer lugar emitirá pronunciamiento en cuanto al recurso de reposición se refiere, recurso este que aparece validado en el trámite de los procesos contenciosos administrativos con ocasión de la reforma contenida en la Ley 2080 que empezó a regir el 25 de enero de esta anualidad.

Lo primero que señalará el Despacho es que no repondrá la decisión proferida en cuanto a la denegación de la prueba testimonial solicitad por la parte demandada, por las siguientes razones, en primer lugar, porque al momento en que se elevó la solicitud no se explicó el objeto de la prueba, esa exigencia está contemplada explícitamente en el artículo 212 del CGP y esa norma es aplicable en asuntos de lo contencioso administrativo, tal como lo dispone el artículo 306 de la Ley 1437.

En segundo lugar, el Despacho considera que este conflicto es de puro derecho, por ende entonces no se requiere el recaudo de pruebas testimoniales para efectos de entrar a resolverlo, de ahí que se consideró en su oportunidad como anteriormente lo mencioné que la prueba no resulta pertinente. Las razones anteriores llevan al Despacho a confirmar la decisión. En cuanto al recurso ordinario de súplica se refiere, el Despacho dará aplicación entonces a los dispuesto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 y por ende entonces el expediente será remitido al Consejero que sigue en turno por orden alfabético a quien profiere esta decisión, doctor Oswaldo Giraldo López, para efectos de que emita un pronunciamiento del respecto.

Decisiones que se notifican en estrados. VIII. FINALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA: Por no ser otro el objeto de la audiencia se da por terminada siendo las cinco y cuarenta y un minutos de la tarde (5:41 p.m.), previa lectura y suscripción del acta respectiva y de la revisión de la grabación audiovisual. Constancia: El acta se envió al correo electrónico de quienes intervinieron en la audiencia para su aprobación. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero Ponente FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIÉRREZ Actor PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ Apoderado Aerocivil JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO Apoderado Coadyuvantes JAIME ALEJANDRO DÍAZ VARGAS Ministerio Público PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN Secretario NM