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11001-03-24-000-2020-00495-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-06-02

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Unión Temporal Desarrollo Vial Del Valle Del Cauca Y Cauca·Demandado: Autoridad Nacional De Licencias Ambientales – Anla Y Otros

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre Juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Buga / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia / MAGISTRADO PONENTE - Le corresponde dictar autos interlocutorios y de trámite / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE - Para resolver conflictos de competencia entre autoridades judiciales / AUTO QUE RESUELVE UN CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE AUTORIDADES JUDICIALES - Corresponde al magistrado ponente y no a la sala de decisión proferirlo / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Regla general en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho / COMPETENCIA EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es a prevención o preventiva entre el juez del lugar donde se expidió el acto y el juez del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad tenga oficina en dicho lugar / JUEZ COMPETENTE – Lo es el juzgado administrativo de Bogotá En atención a los hechos de la demanda, el Despacho determinará quién es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA-UTDVVCC, contra la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA.

Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del CPACA establece: […] La anterior disposición en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda.

En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente caso el acto acusado se expidió en la ciudad de Bogotá y que la entidad demandada no tiene oficinas en el lugar de domicilio de la demandante, el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con el Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por último, el Despacho advierte, luego de la revisión de la demanda, sus pretensiones y anexos, que como bien lo señaló el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, el asunto en controversia no tiene una naturaleza contractual, por cuanto la actora pretende la realización de un juicio de legalidad del auto 6569 de 25 de octubre de 2018, expedido por la ANLA, por medio del cual se le ordenó ejecutar unas actividades derivadas del otorgamiento de una licencia ambiental, frente a lo regulado al respecto por el parágrafo 3° del artículo 13 de la Ley 1682 de 2013.

En este orden de ideas, el competente para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00495-00 Actor: UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Y OTROS Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Asunto: Resuelve conflicto de competencia. AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Segundo Administrtativo del Circuito de Bogotá[1] y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga.

I.

ANTECEDENTES I.1. La UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA - UTDVVCC, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, tendiente a que se declare la nulidad del auto 6569 de 25 de octubre de 2018, “por el cual se inicia trámite administrativo de certificación de exclusión de Impuesto sobre Ventas-IVA y se toman otras determinaciones”, expedido por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA.

I.2. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, que a través de auto de 16 de julio de 2019, declaró su falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Buga, dado que, a su juicio, el presente proceso tuvo origen en la celebración del contrato de adición No. 13 de 2006, suscrito entre la demandante y la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI y que debía ejecutarse en la vía Loboguerrero-Mediacanoa (Valle del Cauca), razón por la cual, según lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 156 del CPACA, la competencia debe determinsarse por el lugar donde debió ejecutarse dicho contrato.

Además, agregó que en el evento en que se declare la competencia de los Juzgados Administativos del Circuito de Bogotá, debido a la naturaleza contractual del asunto, esta debía corresponder a alguno de los Despachos que conforman la Sección Tercera. I.3. Una vez remitido el expediente, le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, que a su vez, mediante providencia de 28 de febrero de 2020, declaró que carecía de competencia para adelantar el asunto y ordenó remitir la demanda al Consejo de Estado para que éste decidiera sobre el conflicto negativo de competencias.

Para fundamentar su decisión indicó que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 156 el CPACA, el conocimiento del proceso correspondía a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, dado que el acto acusado fue expedido en esta ciudad y porque la ANLA no tiene oficinas en la ciudad de Buga. Aunado a lo anterior, aclaró que la presente demanda no se fundamenta en una controversia contractual, ya que el acto cuya nulidad se persigue no proviene de ninguna de las entidades que susribieron el contrato de adición No. 13 de 2006.

I.4. El Despacho, luego de recibir el conflicto de competencias propuesto, mediante auto de 26 de febrero de 2021[2], corrió traslado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, por el término de 3 días para que alegaran de conclusión. I.5. Las autoridades en conflicto no emitieron pronunciamiento, según constancia secretarial obrante a folio 20 del cuaderno principal.

II.- CONSIDERACIONES II.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga se consideran incompetentes para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento, ejercido por la actora. Cuestiones Previas II.2. El Despacho precisa algunos aspectos referentes a la competencia para decidir este tipo de conflictos.

El artículo 158 del CPACA[3], estableció que la competencia para resolver estos conflictos entre los Tribunales Administrativos, entre las Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pertenecientes a distintos Distritos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado de acuerdo con su especialidad.

Por su parte, el artículo 125 del CPACA, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

La citada disposición señala lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. Visto lo anterior, la competencia para resolver este tipo de conflictos no recae en las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, sino en el correspondiente Despacho, según la especialidad, que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente.

Caso Concreto II.3. En atención a los hechos de la demanda, el Despacho determinará quién es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA-UTDVVCC, contra la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA. Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del CPACA establece: “ARTÍCULO 156.

COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. 3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. 5.

En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. 7.

En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. 8.

En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”.

(Destacado fuera del texto). La anterior disposición en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda.

En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente caso el acto acusado se expidió en la ciudad de Bogotá y que la entidad demandada no tiene oficinas en el lugar de domicilio de la demandante, el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con el Acuerdo PSAA06- 3321 de 9 de febrero de 2006[4], expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por último, el Despacho advierte, luego de la revisión de la demanda, sus pretensiones y anexos, que como bien lo señaló el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, el asunto en controversia no tiene una naturaleza contractual, por cuanto la actora pretende la realización de un juicio de legalidad del auto 6569 de 25 de octubre de 2018, expedido por la ANLA, por medio del cual se le ordenó ejecutar unas actividades derivadas del otorgamiento de una licencia ambiental, frente a lo regulado al respecto por el parágrafo 3° del artículo 13 de la Ley 1682 de 2013[5].

En este orden de ideas, el competente para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE

DECLARAR que el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA-UTDVVCC, es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá. En firme esta providencia, envíese el expediente al citado Despacho y comuníquese esta decisión al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Sección Primera. [2] Folio 18 del cuaderno principal. [3] “ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.

Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto”. [4] “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional”. [5] “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”.