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11001-03-24-000-2020-00043-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-05-28

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Fiduagraria S.A·Demandado: Instituto Colombiano De Desarrollo Rural – Incoder En Liquidación

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Frente a los actos por medio de los cuales se califican reclamaciones presentadas en término, dentro de un proceso liquidatorio / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR - Lo es aquel que califica las reclamaciones presentadas dentro de un proceso liquidatorio / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático del derecho / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los tribunales administrativos Revisados los actos administrativos controvertidos, es claro que se trata de decisiones de contenido particular y concreto, dado que la controversia tiene su origen en el proceso judicial de expropiación que inició el INCODER ante el Tribunal Administrativo del Tolima [ ], con el fin de que se decretara por causa de utilidad pública e interés social, la expropiación de los inmuebles denominados “LA ESPERANZA Y EL SALITRE”. [ ] Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el medio de control procedente en este caso no es el de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se controvierten actos de contenido particular y concreto. [ ] Sobre el particular, cabe señalar que a pesar de que el artículo 137 del CPACA abrió la posibilidad de demandar actos administrativos de contenido particular, a través del medio de control de nulidad, expresamente precisó que esa era una situación completamente excepcional [ ].

Así las cosas el Despacho advierte que en el presente caso al solicitar la parte actora la declaratoria de nulidad de un acto de carácter particular, se encuentra inmerso el restablecimiento automático de un derecho de contenido económico, por lo que se adecuara al medio de control de la presente demanda al de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora, adecuado el trámite de la demanda al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe concluir que de conformidad con lo establecido en el anterior numeral 3 del artículo 152 del CPACA [ ], en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibídem [ ], la competencia para conocer del presente asunto, en primera instancia, le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues la cuantía del proceso excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales y el lugar donde se expidieron los actos acusados fue en la ciudad de Bogotá D.C. En consecuencia, el expediente será remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para su conocimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00043-00 Actor: FIDUAGRARIA S.A Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER EN LIQUIDACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Adecua medio de control y remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal para resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que: La sociedad FIDUAGRARIA S.A. actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes denominado “PAR INCODER EN LIQUIDACIÓN”, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad parcial, previa suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms. 00880 de 23 de septiembre de 2016, “Por medio de la cual se califican las reclamaciones presentadas en término, dentro del proceso liquidatorio”, y 01353 de 29 de noviembre de 2016, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el señor Raúl García Valderrama contra la Resolución 880 de 23 de septiembre de 2016”, expedidas por el liquidador del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER EN LIQUIDACIÓN. Revisados los actos administrativos controvertidos, es claro que se trata de decisiones de contenido particular y concreto, dado que la controversia tiene su origen en el proceso judicial de expropiación que inició el INCODER ante el Tribunal Administrativo del Tolima contra JUAN MANUEL ROJAS Y OTROS, con el fin de que se decretara por causa de utilidad pública e interés social, la expropiación de los inmuebles denominados “LA ESPERANZA Y EL SALITRE”.

En sentencia de 27 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó al INCODER el pago de la indemnización como consecuencia de la expropiación de los citados predios; y mediante auto de 3 de febrero de 2015 determinó como valor total de la condena la suma de $4.242.456.139,40. Posteriormente, el 14 de mayo de 2015, el apoderado de los beneficiarios de la indemnización solicitó ante el INCODER su pago.

Así pues, el INCODER a través de la Resolución núm. 00711 de 19 de julio de 2016, “Por la cual se ordena el pago de una orden judicial proferida mediante Auto del 03 de febrero de 2015, dentro del proceso de Expropiación adelantado por el INCODER en contra de Juan Manuel Rojas y Otros ante el Tribunal Administrativo del Tolima según radicado No. 73001-23-00-000-2007- 00688-00”, reconoció un pago parcial a favor del señor JUAN MANUEL ROJAS Y OTROS, por la suma de $1.000.000.000.

No obstante, en los actos acusados por el apoderado de la parte actora, el INCODER rechazó el pago reconocido en la Resolución núm. 00711 de 19 de julio de 2016, dejando en firme la suma de $3.242.456.139,40 como se evidencia en la parte resolutiva de la Resolución núm. 00880, artículo segundo[1]. Posteriormente, dicha entidad volvió a adecuar el pago con la Resolución núm. 01353 de 29 de noviembre de 2016, por un valor de $3.770.658.472,44[2].

En virtud de lo anterior, se descarta que el proceso carezca de cuantía. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el medio de control procedente en este caso no es el de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se controvierten actos de contenido particular y concreto. Sobre el particular, cabe señalar que a pesar de que el artículo 137 del CPACA abrió la posibilidad de demandar actos administrativos de contenido particular, a través del medio de control de nulidad, expresamente precisó que esa era una situación completamente excepcional y solo se limitaba a cuatro casos particulares: “1.

Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público; 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico y 4.

Cuando la Ley lo consagre expresamente”. Igualmente, en dicho artículo se estableció un parágrafo que reza: “Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente[3]”. Así las cosas, el Despacho advierte que en el presente caso al solicitar la parte actora la declaratoria de nulidad de un acto de carácter particular, se encuentra inmerso el restablecimiento automático de un derecho de contenido económico, por lo que se adecuara al medio de control de la presente demanda al de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora, adecuado el trámite de la demanda al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe concluir que de conformidad con lo establecido en el anterior numeral 3 del artículo 152 del CPACA[4] (redacción original)[5], en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibídem[6] (redacción original)[7], la competencia para conocer del presente asunto, en primera instancia, le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues la cuantía del proceso excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales[8] y el lugar donde se expidieron los actos acusados fue en la ciudad de Bogotá D.C. En consecuencia, el expediente será remitido al Tribunal Administrativo del Cundinamarca, por ser el competente para su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por la sociedad FIDUAGRARIA S.A., al medio de control de nulidad y restablecimiento del previsto en el artículo 138 del CPACA.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Cfr. folio 65 [2] Cfr. folio 66 [3] Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. [4] “ARTÍCULO 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.”. [5] Es preciso recordar que la modificación de las competencias establecida en la Ley 2080 de 2021, entrará a regir a partir del mes de enero de 2022, por lo tanto aun no es aplicable la nueva redacción del artículo 152 del CPACA. [6] “ARTÍCULO 156.

Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.”. [7] Es preciso recordar que la modificación de las competencias establecida en la Ley 2080 de 2021, entrará a regir a partir del mes de enero de 2022, por lo tanto aun no es aplicable la nueva redacción del artículo 156 del CPACA. [8] Para el año 2020, fecha en que se presentó la demanda, el salario mínimo legal mensual vigente era de $877.802.