Micelio
11001-03-24-000-2020-00118-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-07-01

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Ludwing Mantilla Castro·Demandado: Gobierno Nacional – Presidencia De La República De Colombia, Ministerio Del Interior – Mininterior Y Ministerio De Defensa Nacional – Mindefensa

DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Frente al acto administrativo por medio del cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Marco normativo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede simplemente porque se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede cuando es necesario analizar normas de rango legal / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedente por no tratarse de reglamentos constitucionales autónomos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedente porque la confrontación o juicio de validez no se realiza directamente con la Constitución Política / FACULTAD DEL JUEZ – De impartir a la demanda el trámite que legalmente corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Se demanda bajo el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad […] [L]a Sección Primera de esta Corporación ha sostenido que este medio de control no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional. [L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación ha precisado los requisitos que deben concurrir para su procedencia, de los cuales se destacan los siguientes: (i) Que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional;

(ii) que la confrontación o juicio de validez se haga directamente con la Constitución Política, no respecto de la ley; (iii) la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo; (iv) el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica. […] [E]n el asunto sub examine no se cumplen la totalidad de los presupuestos mencionados, toda vez que, por una parte, y como se desprende del encabezado del acto acusado, el mismo se expide en ejercicio de las facultades constitucionales que le confiere el numeral 4 del artículo 189 y el artículo 315 de la Constitución Política de Colombia, así como de facultades legales contenidas en el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016; en este sentido, el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución; por otra parte, como se observa de los hechos y el concepto de la violación expuesto por la parte actora, el acto se considera nulo tanto por infringir los artículos 1, 2, 4, 6, 11, 44, 46, 49, 79, 121, 286 y 287 de la Constitución Política, como los numerales 5 y 6 del artículo 202 de la Ley 1801 de 2016, de donde se desprende que el juicio de validez no se realiza exclusivamente mediante la confrontación directa con la Constitución Política.

En relación con la causa petendi, el Despacho encuentra que, si bien la parte actora refiere una situación particular del departamento del Magdalena, de la demanda misma no se desprende que se persiga el restablecimiento automático de un derecho a favor de una persona natural o de derecho público en particular, por lo que, claramente, se está ante la defensa de la legalidad objetiva o en abstracto del ordenamiento jurídico, esto es, de la autonomía de los entes territoriales y las facultades de gobernadores y alcaldes municipales en general, que el actor considera se afectan con el acto acusado.

Así las cosas, el medio de control adecuado para examinar las pretensiones, es el de nulidad previsto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, y bajo ese marco normativo deberá abordarse su estudio; conforme con lo anterior y con lo señalado en el artículo 171 del CPACA, el cual establece que el juez dará el trámite que corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, con la presente decisión se adecuará el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad al de nulidad.

Con el fin de resolver sobre la admisión del medio de control de nulidad, el Despacho evidenció que al estudiar los requisitos señalados en los artículos 161 a 166 de la Ley 1437 de 2011, disposiciones que establecen los requisitos de procedibilidad y admisibilidad de la demanda, se encuentra que el medio de control invocado cumple con los presupuestos allí descritos.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sala Plena y Secciones Segunda, Tercera y Cuarta, de 13 de julio de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2005-00170-01(AI), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00(AI), C.P. Oswaldo Giraldo López; 29 de septiembre de 2011, Radicación 11001-03-25-000-2011- 00033-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; 7 de julio de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2016-00019-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; 2 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-26-000-2015-00163-00.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; 22 de agosto de 2016, Radicación 11001-03-27-000- 2016-00050-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00118-00 Actor: LUDWING MANTILLA CASTRO Demandado: GOBIERNO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, MINISTERIO DEL INTERIOR – MININTERIOR Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – MINDEFENSA Referencia: Nulidad por inconstitucionalidad (adecuada a nulidad) Acto Acusado: Decreto 418 de 18 de marzo de 2020, “por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público”.

AUTO QUE ADECÚA MEDIO DE CONTROL Y ADMITE LA DEMANDA Se decide sobre la admisión de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por LUDWING MANTILLA CASTRO, en contra del Decreto núm. 418 de 18 de marzo de 2020, proferido por el Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional y la Ministra del Interior).

I.- ANTECEDENTES 1. La demanda [1] LUDWING MANTILLA CASTRO, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, estipulado en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del Decreto 418 de 18 de marzo de 2020, “por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público”, en los siguientes términos: 1.1.

La parte actora pretende la nulidad del Decreto núm. 418 de 18 de marzo de 2020; en segundo lugar, se de aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, en el sentido de informar a la comunidad de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; lo anterior, sin perjuicio que, de estimarse necesario, se disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado, referente a publicarlo en un Diario de amplia circulación; en tercer lugar, se condene en costas a la parte demandada; y como útima pretensión, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del nuevo Código Contencioso Administrativo - CPACA, Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.

Esgrimió como hechos que fundamentan la demanda, los siguientes: «[…]

PRIMERO: El Gobernador de Santander expidió Decreto mediante el cual ordenaba en toque de queda en el Departamento de Santander, y al presidente emitir el decreto 418 de 2020, el Gobernador lo declaró nulo.

SEGUNDO: El pasado 16 de marzo, el Gobernador del Magdalena Carlos Eduardo Caicedo Omar, emitió el Decreto 0093 de 2020, mediante el cual Decreta el toque de queda en el Departamento del Magdalena a partir del 17 de marzo hasta el 30 de marzo, como consecuencia a ellos se restringe la libre circulación de las personas, desde las 8:00 pm hasta las 4:00 am.

Esta decisión es tomada por el mandatario con el fin de tomar medidas que permiten hacerle frente a la situación que se vive en la actualidad, con el fin de evitar que el COVID-19, llegue al departamento del Magdalena, así prevenir el contagio de los habitantes dentro del departamento.

TERCERO: El 18 de marzo, fue de conocimiento nacional, que se expidió el Decreto 418 de 2020 emitido por el presidente de la Republica de Colombia, mediante el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público y centralizar responsabilidades frente al virus.

CUARTO: Lo anterior siendo una decisión contraria a la constitución y a la Ley, afectando y modificando con esto el Decreto 0093 de 2020 emitido por el Gobernador del Magdalena, ya que, en el artículo quinto del Decreto Presidencia, se establece: Artículo 5. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica las disposiciones que le sean contrarias.

Esta disposición está dejando sin efecto una medida tomada por el Gobernador del Magdalena, el cual de manera autónoma y actuando bajo el principio de precaución tomo la decisión de realizar un toque de queda, teniendo en cuenta que el Magdalena es un departamento que su actividad económica principal es el turismo, razón por la cual esta medida es más que necesaria para controlar la afluencia de personas en el departamento Y SER INFECTADA POR EL PATÓGENO VIRUS.

QUINTO: Es claro que el Sr. Presidente Iván Duque, al expedir el Decreto 418 de 2020, que contempla: Artículo 1. La dirección del manejo del orden público con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19, en el territorio nacional y mitigar sus efectos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus covid-19, estará en cabeza del Presidente de la República”.

En este artículo el Presidente centraliza una función que es compartida entre la Presidencia y las entidades territoriales. Así mismo, les quita esa función a los alcaldes y gobernadores, quienes deben de igual forma, tienen la responsabilidad de responder por la salud y vida de sus habitantes.

SEXTO: El artículo 2º del Decreto 418 de 2020, hacen erradamente una interpretación y aplicación del artículo 296 Constitucional que afirma “Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado”; estos dos casos no aplican en estas circunstancias por las que estamos pasando. Así mismo yerran al estipular que en materia de coronavirus “las instrucciones, actos y órdenes del Presidente de la Republica, ( ) se aplicarán de manera inmediata y preferente sobre las disposiciones de gobernadores y alcaldes”.

No se evidencia que presidente tenga este tipo de competencia, frente asumir algunas funciones estipulas (sic) tácitamente en la ley a los gobernadores y alcaldes. Con esto lo que se evidencia es una confusión del significado de orden público con las circunstancias actuales de la emergencia sanitaria, es por ello que el Decreto 418 violando de manera directa la autonomía de los entes territoriales estipulados en la carta magna (artículos 1º, 286 y 287 Constitucional).

SÉPTIMO: En igual sentido, el Parágrafo 1 del artículo 2º del Decreto 418 de 2020, estipula: “Las disposiciones que para el manejo del orden público expidan las autoridades departamentales, distritales y municipales, deberán ser previamente coordinadas y estar en concordancia con las instrucciones dadas por el Presidente de la República.” La Corte Constitucional en reiteradas sentencias ha declarado inexequibles normas por violarse la autonomía territorial y la Constitución, y ha marcado el límite de las funciones del Presidente y de las entidades territoriales.

OCTAVO: Nuevamente se observa una violación a la autonomía territorial ya que el artículo 3º del Decreto 418 de 2020, estipula que los actos o decretos de los gobernadores y alcaldes sobre el coronavirus, deberán ser comunicados de manera inmediata al Ministerio del Interior. Ahora, si se prolifera y propaga el virus en el país; estamos en riesgo inminente de ser contagiados del virus, siendo así las circunstancias El Alcalde o Gobernador NO podrían tomar una decisión inmediatas preventivas o de contención hasta que como dice el decreto “previamente coordine con el presidente y que la decisión que se vaya a tomar, este en concordancia con el los lineamientos dictados y después que se comunique de manera inmediata al ministerio del interior, y si el Alcalde o Gobernador por salvar vidas no realiza esto y se va en contra del Decreto Presidencial, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o del Decreto 418 del 200 (sic).

Aquí nuevamente se observa como el Presidente de la República se extralimita en exigir que los alcaldes y gobernadores, coordinen previamente con él, las disposiciones territoriales y deben estar en concordancias con las disposiciones dictadas en el decreto. Lo anterior, raya con la descentralización y con la autonomía territorial, ya que modelo de gobierno de Colombia es un Estado Social de Derecho y no un modelo monarca, unitario, centralizado entre otros.

NOVENO: De igual manera, se cometió un error ya que Colombia está organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales. Al momento de emitir dicho decreto está violentando la autonomía de los departamentos del país, y de los alcaldes; y va en contra de la descentralización constitucional.

De otra parte: El toque de queda decretado por el gobernador Carlos Caicedo, lo que busca es proteger a los magdalenenses de la pandemia mundial ya que nos encontramos tal cual lo dice la OMS, ante un grave estado de emergencia sanitaria a nivel mundial.

DECIMO: El Decreto 418 de 2020, no es un decreto con fuerza de ley (no está fundado en el estado de emergencia, no está firmado por todos los ministros; no cumple los requisitos estipulados en la constitución política para la promulgación de decretos ley).

DECIMO PRIMERO: No se explica cómo el Presidente emite un decreto para limitar la autonomía de los entes territoriales, saltándose con las normas que le dan la facultad a los gobernadores y alcaldes para decretar los toques de queda, sin facultades extraordinarias expide el decreto ilegal e inconstitucional, violando mi derecho fundamental al debido proceso (art 2o, 4o y 29 CP), a la legalidad y a la seguridad jurídica […]» 1.3.

En el acápite que denominó normas violadas, la parte demandante invocó el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011[2]; y en el concepto de la violación, adujo que el acto acusado es inconstitucional e ilegal, contrariando así, por una parte, lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 6, 11, 44, 46, 49, 79, 121, 286 y 287 de la Constitución Política, en relación con las facultades del Presidente de la República y la autonomía de los entes territoriales; y por otra, los numerales 5 y 6 del artículo 202 de la Ley 1801 de 2016, en relación con las facultades de los gobernadores y alcaldes ante situaciones de emergencia y calamidad.

Agregó que, así como lo ha establecido esta Corporación con fundamento en la teoría de los móviles y finalidades, es procedente la acción de nulidad cuando está comprometido un interés superior y significativo para la comunidad en general, porque amenacen el orden público, social o económico del país, y que en el caso concreto, «Se evidencia que el Decreto 418 de 2020 del 18 de Marzo de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE DICTAN MEDIDAS TRANSITORIAS PARA EXPEDIR NORMAS EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO.” PROFERIDA POR EL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, causa unos efectos nocivos que afectan en materia grave al orden social, salud y ecológico, en razón que al momento limitar las facultades estipuladas en la Ley y la constitución de los Gobernadores y Alcaldes, está poniendo en riesgo la vida de los habitantes de Colombia; no es posible que un esta descentralizado como lo es Colombia, quiera centralizar la decisiones referentes al estado de emergencia por salud pública del covid 19 en el presidente de la república, ignorando la autonomía y autoridad de los entes departamentales y municipales» (sic).

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. El medio de control Se demanda bajo el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, el cual se encuentra regulado por el numeral 2 del artículo 237 de la Carta Política, así como por el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, disposiciones que son del siguiente tenor literal: Constitución Política: “[…]

ARTICULO 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: (…) 2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. […]” (Se resalta) Ley 1437 de 2011: “[…]

ARTÍCULO 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales. […]” En interpretación de las normas transcritas, la Sección Primera de esta Corporación[3] ha sostenido que este medio de control no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional.

En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación ha precisado los requisitos que deben concurrir para su procedencia, de los cuales se destacan los siguientes: (i) Que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional;

(ii) que la confrontación o juicio de validez se haga directamente con la Constitución Política, no respecto de la ley; (iii) la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo; (iv) el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica.

En estos términos ha señalado: «[…] En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia[4] de la Corporación ha decantado los siguientes: En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.

En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia[5] que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.

En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica. A este respecto, en sentencia proferida en proceso de nulidad por inconstitucionalidad el 13 de julio de 2013[6], la Sala Plena de la Corporación estimó: ‘Las normas y la jurisprudencia citada son concluyentes en cuanto a la competencia constitucional del Consejo de Estado, como tribunal supremo de lo contencioso administrativo, para decidir sobre las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, mediante una confrontación directa entre la norma atacada y la disposición constitucional que se considera violada’ […]» [7] (Negrita del Despacho) Para el Despacho, es evidente que en el asunto sub examine no se cumplen la totalidad de los presupuestos mencionados, toda vez que, por una parte, y como se desprende del encabezado del acto acusado, el mismo se expide en ejercicio de las facultades constitucionales que le confiere el numeral 4 del artículo 189 y el artículo 315 de la Constitución Política de Colombia, así como de facultades legales contenidas en el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016; en este sentido, el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución; por otra parte, como se observa de los hechos y el concepto de la violación expuesto por la parte actora, el acto se considera nulo tanto por infringir los artículos 1, 2, 4, 6, 11, 44, 46, 49, 79, 121, 286 y 287 de la Constitución Política, como los numerales 5 y 6 del artículo 202 de la Ley 1801 de 2016, de donde se desprende que el juicio de validez no se realiza exclusivamente mediante la confrontación directa con la Constitución Política.

En relación con la causa petendi, el Despacho encuentra que, si bien la parte actora refiere una situación particular del departamento del Magdalena, de la demanda misma no se desprende que se persiga el restablecimiento automático de un derecho a favor de una persona natural o de derecho público en particular, por lo que, claramente, se está ante la defensa de la legalidad objetiva o en abstracto del ordenamiento jurídico, esto es, de la autonomía de los entes territoriales y las facultades de gobernadores y alcaldes municipales en general, que el actor considera se afectan con el acto acusado.

Así las cosas, el medio de control adecuado para examinar las pretensiones, es el de nulidad previsto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, y bajo ese marco normativo deberá abordarse su estudio; conforme con lo anterior y con lo señalado en el artículo 171 del CPACA, el cual establece que el juez dará el trámite que corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, con la presente decisión se adecuará el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad al de nulidad. 2.2.

Cumplimiento de los requisitos de la demanda 2.2.1. Con el fin de resolver sobre la admisión del medio de control de nulidad, el Despacho evidenció que al estudiar los requisitos señalados en los artículos 161 a 166[8] de la Ley 1437 de 2011, disposiciones que establecen los requisitos de procedibilidad y admisibilidad de la demanda, se encuentra que el medio de control invocado cumple con los presupuestos allí descritos, siendo pertinente resaltar los siguientes aspectos: Según establece el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, a la demanda deberá acompañarse la copia del acto acusado, junto con las constancias de su publicación; en el caso bajo examen se indicó la dirección del sitio web de la entidad donde se encuentra publicado el acto acusado; se trata de un acto sin cuantía. Adicionalmente, la demanda presentada bajo el medio de control de nulidad puede ser tramitada en cualquier tiempo, como lo establece el literal a), numeral 1º del artículo 164 del CPACA. 2.2.2.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 [9] del artículo 171 del CPACA, cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, debe informarse de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; comoquiera que en el caso bajo estudio el medio de control se dirige en contra el Decreto núm. 418 de 18 de marzo de 2020, “por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público”, proferido por el Gobierno nacional (conformado por el Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional y la Ministra del Interior), se advierte el interés general de la comunidad, por lo que se informará a ésta de la existencia del presente proceso. 2.2.3.

Frente a los dispuesto, en el numeral 4 [10] del artículo 171 del código en cita, tratándose del medio de control de nulidad no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso. En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: ADECUAR el medio de control promovido en contra del Decreto núm. 418 de 18 de marzo de 2020, proferido por el Gobierno nacional, al de nulidad, establecido en el artículo 137 del CPACA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda interpuesta por LUDWING MANTILLA CASTRO en contra del Decreto núm. 418 de 18 de marzo de 2020, proferido por el Gobierno nacional, bajo el medio de control de nulidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente providencia por estado a la parte actora, según lo previsto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 1º del artículo 171 ibídem.

CUARTO

NOTIFÍQUESE personalmente al Presidente de la República o a quien este haya delegado para tal efecto, a la Ministra del Interior y al Ministro de Defensa Nacional, bien sea de manera personal o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría del Consejo de Estado, en la forma establecida en los artículos 171, 198 y 199 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

QUINTO

NOTIFÍQUESE personalmente al señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, bien sea de manera personal o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría del Consejo de Estado, conforme con lo señalado por el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.

Para este propósito la copia de la demanda y sus anexos, quedan a su disposición en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación.

SEXTO: REMÍTASE inmediatamente y a través de servicio postal autorizado a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia física de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio de la demanda.

SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, córrase traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás sujetos con interés directo en la demanda puedan contestarla, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. El plazo anterior correrá según lo previsto por el artículo 199 y 200 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.

OCTAVO: Se advierte a las entidades demandadas que, durante el término de traslado, deberán allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto acusado, atendiendo lo establecido por el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

NOVENO: INFORMAR a la comunidad sobre la existencia de este proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría. El citado aviso se deberá publicar también en el sitio web de esta Corporación.

DÉCIMO: Téngase como parte demandante a: LUDWING MANTILLA CASTRO; como parte demandada a La Nación – Gobierno nacional (conformado por el Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional y la Ministra del Interior).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Expediente recibido vía correo electrónico en la Secretaría General del Consejo de Estado el 24 de abril de 2020 y reasignado a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 28 de abril de 2020, quien previo proceso de reparto asigna y entrega el proceso a este Despacho con informe de 4 de mayo de 2020.

Así mismo, se destaca que mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529 y PCSJA20-11532, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del CODIV-19; así mismo, el Acuerdo PCSJA20-11546 en su artículo 5, exceptuó de la suspensión de términos “5.2.

El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contra actos administrativos expedidos desde la declaratoria de la emergencia sanitaria” y “5.3. El medio de control de nulidad contra los actos administrativos expedidos desde la declaratoria de la emergencia sanitaria”. [2] No obstante señalar de manera expresa, en diferentes apartes de la demanda, que promueve el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad establecido en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se advierte que en otros apartes del libelo refiere al medio de control de nulidad, como se observa en la referencia al artículo 137 del CPACA que se hace en el encabezado, o la pretensión de informar a la comunidad a comunidad de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 171 del CPACA o la invocación al artículo 168 del CPACA en relación con el procedimiento aplicable. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 22 de noviembre de 2017, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicado nro. 11001-03-24-000-2017-00240-00. [4] Cita de la providencia: “(…) Por vía de ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto del 29 de septiembre de 2011, Radicación 11001-03-25-000-2011-00033-00;

Sección Segunda – Subsección A, Sentencia del 7 de julio de 2016, Radicación 11001- 03-25-000-2016-00019-00; Sección Cuarta, Auto del 22 de agosto de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2016-00050-00; Sección Tercera – Subsección A, Radicación 11001-03-26-000-2015-00163-00; Sección Quinta, Auto de 9 de mayo de 2018, Radicación 11001-03-28-000-2018-00009-00 (…)”. [5] En cita: “Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00.” [6] En cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 13 de julio de 2013, radicación número: 11001- 03-24-000-2005-00170-01(AI), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.” [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de junio de 2018.

C.P. Oswaldo Giraldo López, radicado nro. 11001-03-15-000-2008-01255-00(AI). [8] Sobre requisitos previos para demandar, contenido de la demanda, individualización de las pretensiones, oportunidad para presentar la demanda, acumulación de pretensiones y anexos de la demanda. Así mismo [9] “…5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado”. [10] “…4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos.

El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso”.