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11001-03-24-000-2013-00070-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-06-11

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Oscar Alberto Arboleda Cárdenas·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN PROCESOS DECLARATIVOS – Reglas / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Negada por cuanto en uno de los procesos ya se dictó sentencia El artículo 148 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, prevé que procede la acumulación de dos (2) o más procesos, de oficio o a petición de parte, cuando se encuentren en la misma instancia, deban tramitarse bajo el mismo procedimiento […].

Esta misma disposición señala en el numeral 3º que las acumulaciones en los procesos declarativos procederá hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. […] Ahora bien, se procedió a realizar la consulta en la página de la Rama Judicial del estado actual del proceso que se pretende acumular y el cual se identifica con el radicado único nro 11001-03-27-000-2013-00001-00, evidenciando que, dentro del citado proceso, se dictó sentencia el 26 de noviembre de 2020.

De lo anterior se desprende que no se cumple con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 148 del Código General del Proceso, esto es, que la acumulación se efectúe hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial, pues, como se señaló, en uno de los procesos ya se dictó sentencia. Por tal motivo, se negará la acumulación de los expedientes radicados con los números 2013-00070-00 y 2013-00001-00.

SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO COMO COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDANTE / INTERVENCIÓN DE TERCEROS – Coadyuvancia / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Presupuestos / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad / COADYUVANTE EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Puede serlo quien demuestre interés directo en el resultado del proceso / SOLICITUD DE COADYUVANCIA DE LA PARTE DEMANDANTE – Se admite por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en la ley [E]n el sub lite se dan los presupuestos para aceptar la intervención del tercero en calidad de coadyuvante por cuanto: i) La demanda que se promueve en contra de “las resoluciones nro 7148 de 21 de septiembre de 2012, nro 7294 del 28 de septiembre de 2012 y n° 7295 del 28 de septiembre de 2012, por medio de las cuales se expidieron unas clasificaciones arancelarias, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN”, fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; ii) la misma fue admitida mediante providencia de 12 de marzo de 2014, y iii) hasta el momento no ha sido programada fecha y hora para la realización de audiencia inicial.

Ahora bien, de las normas previamente citadas [artículos 71 del CGP y 224 del CPACA] se infiere que, para que sea procedente la solicitud de coadyuvancia, el escrito debe ser presentado por quien pretende fungir como coadyuvante, además de contener los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya para demostrar un interés directo en el proceso, para que el juez pueda determinar si es procedente y considere las peticiones que se hubiesen formulado.

En el escrito de coadyuvancia, el solicitante argumenta su interés directo en el presente proceso […]. En ese orden, una vez acreditado el interés directo, se procedió a contrastar los escritos de demanda y de coadyuvancia, evidenciando que en este último se está pronunciando sobre los cargos planteados en la demanda, en el sentido de realizar consideraciones adicionales frente a los cargos 1 y 2, con el propósito de reafirmar la posición de la parte demandante.

Por lo tanto, se procederá a reconocer a la sociedad LOC S.A.S. como coadyuvante de la parte demandante. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 71 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 88 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 224 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00070-00 Actor: OSCAR ALBERTO ARBOLEDA CÁRDENAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Niega acumulación de procesos y admite coadyuvancia AUTO Estando el asunto para decidir sobre la solicitud de acumulación de procesos y coadyuvancia a la parte demandante dentro del presente proceso, el Despacho procederá a pronunciarse de acuerdo con los siguientes antecedentes y consideraciones: I.- ANTECEDENTES 1.1.

El abogado Javier Hernando Muñoz Segovia, actuando como apoderado judicial del señor Oscar Alberto Arboleda Cárdenas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió demanda con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones nro. 7148 de 21 de septiembre de 2012, nro. 7294 del 28 de septiembre de 2012 y nro. 7295 del 28 de septiembre de 2012, por medio de las cuales se expidieron unas clasificaciones arancelarias, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 1.2.

La demanda fue admitida por la consejera de Estado María Claudia Rojas Lasso, mediante auto de 12 de marzo de 2014[1]. En esta providencia se dispuso notificar personalmente la demanda a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como demandada en este asunto. 1.3. Mediante oficio del 5 de noviembre de 2014[2] el apoderado de la parte demandante solicitó la acumulación del siguiente proceso: • Actor: Oscar Alberto Arboleda Cárdenas • Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN • Radicado único 11001-03-27-000-2013-00001-00 • Despacho: Sección Cuarta • Magistrada Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. 1.4.

Mediante oficio del 24 de mayo de 2019, la señora Camila Arboleda Sierra, en representación de la sociedad LOC S.A.S., a través de apoderado, presentó escrito de coadyuvancia a la demanda presentada por el señor Oscar Alberto Arboleda Cárdenas, la cual se adelanta en este Despacho, y solicitó su reconocimiento como coadyuvante de la parte demandante.

II.- CONSIDERACIONES 1.1. Sobre la acumulación procesal El artículo 148 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, prevé que procede la acumulación de dos (2) o más procesos, de oficio o a petición de parte, cuando se encuentren en la misma instancia, deban tramitarse bajo el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: “[…] a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. […]”.

Esta misma disposición señala en el numeral 3º que las acumulaciones en los procesos declarativos procederá hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. En concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° de la norma transcrita, el artículo 88 del Código General del Proceso dispone: “[…] El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: “1º.

Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. “2º. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. “3º. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. […]”. Ahora bien, se procedió a realizar la consulta en la página de la Rama Judicial del estado actual del proceso que se pretende acumular y el cual se identifica con el radicado único nro 11001-03-27-000-2013-00001-00[3], evidenciando que, dentro del citado proceso, se dictó sentencia el 26 de noviembre de 2020.

De lo anterior se desprende que no se cumple con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 148 del Código General del Proceso, esto es, que la acumulación se efectúe hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial, pues, como se señaló, en uno de los procesos ya se dictó sentencia. Por tal motivo, se negará la acumulación de los expedientes radicados con los números 2013-00070-00 y 2013-00001-00. 1.2.

Sobre la solicitud de coadyuvancia Sobre la intervención de terceros en calidad de coadyuvantes en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 224 de la Ley 1437 de 2011, dispone: "Artículo 224. Coadyuvancia, litisconsorte facultativo e intervención ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa.

Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa cualquier persona que tenga interés directo podrá pedir que se la tenga como coadyuvante o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.

El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. ( )” se resalta. En igual sentido, el artículo 71 del C.G.P., consagra: Artículo 71. Coadyuvancia. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte gue ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en gue se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.

La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta.” De conformidad con la mencionada normativa, en el sub lite se dan los presupuestos para aceptar la intervención del tercero en calidad de coadyuvante por cuanto: i) La demanda que se promueve en contra de “las resoluciones nro 7148 de 21 de septiembre de 2012, nro 7294 del 28 de septiembre de 2012 y n° 7295 del 28 de septiembre de 2012, por medio de las cuales se expidieron unas clasificaciones arancelarias, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN”, fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; ii) la misma fue admitida mediante providencia de 12 de marzo de 2014[4], y iii) hasta el momento no ha sido programada fecha y hora para la realización de audiencia inicial.

Ahora bien, de las normas previamente citadas se infiere que, para que sea procedente la solicitud de coadyuvancia, el escrito debe ser presentado por quien pretende fungir como coadyuvante, además de contener los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya para demostrar un interés directo en el proceso, para que el juez pueda determinar si es procedente y considere las peticiones que se hubiesen formulado.

En el escrito de coadyuvancia, el solicitante argumenta su interés directo en el presente proceso en “que las resoluciones de calificación arancelarias expedidas por la DIAN son de carácter general, es claro que esa entidad pretenderá aplicar esas resoluciones a todas las importaciones que se hagan de los bienes objeto de calificación, entre ellas las importaciones que efectúa la compañía LOC, lo cual hace manifiesto el interés directo que tiene esta importador en los resultados del proceso, pues de mantenerse la ilegal calificación arancelaria efectuada por la DIAN, LOC deberá pagar por sus importaciones tributos aduaneros (gravamen arancelario e IVA) que legalmente no le corresponde pagar”.

En ese orden, una vez acreditado el interés directo, se procedió a contrastar los escritos de demanda y de coadyuvancia, evidenciando que en este último se está pronunciando sobre los cargos planteados en la demanda, en el sentido de realizar consideraciones adicionales frente a los cargos 1 y 2, con el propósito de reafirmar la posición de la parte demandante.

Por lo tanto, se procederá a reconocer a la sociedad LOC S.A.S. como coadyuvante de la parte demandante. 1.3. Sobre el reconocimiento de personería Visto el informe secretarial que obra a folio 531 del expediente, se reconocerá al abogado MAURICIO ZULUAGA AGUILAR como apoderado de la sociedad LOC S.A.S., en los términos y para los fines del poder conferido, visto a folio 394 del cuaderno principal.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acumulación del proceso número 11001-0327-000-2013-00001- 00 al proceso número 11001-0324-000-2013-00070-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER a la sociedad LOC S.A.S. como coadyuvante de la parte demandante, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER al abogado MAURICIO ZULUAGA AGUILAR como apoderado de la sociedad LOC S.A.S., en los términos y para los fines del poder conferido. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 77 a 79 del expediente. [2] Folios 336 a 338 de cuaderno 2. [3] https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. [4] Folios 77 a 79 del cuaderno 1.