SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE AUTO – Frente a decisión que resuelve el recurso de reposición presentado en contra del auto que ordenó remitir un proceso al tribunal administrativo / ADICIÓN DE AUTO – Eventos de procedencia / ACLARACIÓN DE AUTO – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ADICIÓN O ACLARACIÓN DE AUTO – Oportunidad para presentarla / ADICIÓN O ACLARACIÓN DE AUTO – Procede de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoria / SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE AUTO – Está orientada a controvertir la decisión de remitir por competencia el proceso y no la que resolvió el recurso / SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE AUTO – Se rechaza por ser extemporánea En el caso sub lite se observa que aunque la CDMB solicita la aclaración y adición del proveído de 16 de diciembre de 2020, por medio del cual el Despacho resolvió no reponer el auto de 30 de septiembre de 2020, en realidad su petición está orientada a que se resuelva un asunto que, en su criterio, debió tenerse en cuenta al momento de ordenar la remisión del expediente al Tribunal, mediante el auto de 30 de septiembre de 2020. […] De manera que el asunto que el peticionario estima que debe ser adicionado y aclarado por el Despacho, fue objeto de pronunciamiento en el auto de 30 de septiembre de 2020 y no en el del 16 de diciembre como lo indica.
Significa lo anterior que la solicitud de adición y aclaración que eleva la CDMB resulta extemporánea si se tiene en cuenta que se formuló el 22 de enero de 2021, mientras que la decisión de remitir el expediente se adoptó en auto de 30 de septiembre de 2020, notificado el 9 de octubre de ese año. De manera que al no relacionarse la petición de la CDMB con lo decidido en el auto de 16 de diciembre de 2021, no es posible examinarla, por lo cual se rechazará. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00213-02 (ACUMULADOS 68001-23-33- 000-2012-00193-00, 68001-23-33-000-2012-00199-00, 68001-23-33-000-2012- 00205-00, 68001-23-33-000-2013-00258-00 y 68001-23-33-000-2013-00348-00) Actor: CARLOS ALFARO FONSECA, LUISA FERNANDA DURÁN GALVIS, OLGA LUCÍA PÉREZ PARRA, WILLIAM FERNANDO REATIGA JAIMES Y ENRIQUE TOBAR ROJAS Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB Referencia: Medio de control de nulidad Asunto: Resuelve solicitud de adición y aclaración AUTO INTERLOCUTORIO La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA -CDMB-, por conducto de su secretario general, solicita la adición y aclaración del proveído de 16 de diciembre de 2020, por medio del cual el Despacho resolvió no reponer el auto de 30 de septiembre de 2020, que ordenó remitir el cuaderno de la referencia al Tribunal Administrativo de Santander, por competencia. Como fundamento de la solicitud adujo que el auto que ordenó la remisión del expediente no indicó a qué despacho del Tribunal debía ser dirigido o si debía ser sometido a nuevo reparto, lo cual resulta relevante si se tiene en cuenta “la existencia de un proceso de medio de control de nulidad que cursa en el Tribunal Administrativo de Santander, en el Despacho del doctor Iván Mauricio Saavedra bajo el radicado número 68001 23 33 000 2019 00299 00, demanda interpuesta el día 22 de abril de 2019 por el abogado Gustavo Villamizar Mota contra el Área Metropolitana de Bucaramanga, en la que se solicitó como pretensión principal la nulidad del acuerdo metropolitano 031 de 29 de diciembre de 2014, por tratarse de una reproducción del acuerdo metropolitano número 016 de 2012 y, asimismo, se solicitó la suspensión provisional de dicho acuerdo”.
Para resolver, el Despacho Considera: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso -CGP-, la aclaración y adición de los autos procede de oficio o a solicitud de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. En el caso sub lite se observa que aunque la CDMB solicita la aclaración y adición del proveído de 16 de diciembre de 2020, por medio del cual el Despacho resolvió no reponer el auto de 30 de septiembre de 2020, en realidad su petición está orientada a que se resuelva un asunto que, en su criterio, debió tenerse en cuenta al momento de ordenar la remisión del expediente al Tribunal, mediante el auto de 30 de septiembre de 2020.
En efecto, en el escrito de aclaración y adición la CDMB expone: “[…] se entiende que el H. Consejo de Estado ha decidido remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, pero no precisó el Despacho al cual debería ser dirigido […]” De manera que el asunto que el peticionario estima que debe ser adicionado y aclarado por el Despacho, fue objeto de pronunciamiento en el auto de 30 de septiembre de 2020 y no en el del 16 de diciembre como lo indica.
Significa lo anterior que la solicitud de adición y aclaración que eleva la CDMB resulta extemporánea si se tiene en cuenta que se formuló el 22 de enero de 2021[1], mientras que la decisión de remitir el expediente se adoptó en auto de 30 de septiembre de 2020, notificado el 9 de octubre de ese año[2]. De manera que al no relacionarse la petición de la CDMB con lo decidido en el auto de 16 de diciembre de 2021, no es posible examinarla, por lo cual se rechazará, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Aunado a lo anterior, cabe precisar que no son de recibo los argumentos de la CDMB, en relación con la omisión de indicar el Despacho al que debe ser remitido el expediente, si se tiene en cuenta que en el proveído de 30 de septiembre de 2020 se señaló que “la solicitud de suspensión provisional, en caso de reproducción de un acto administrativo que ha sido anulado por la Jurisdicción, corresponde resolverla al juez que declaró dicha anulación, que en este caso sería el Tribunal Administrativo de Santander, por ser la autoridad judicial competente en primera instancia”; de lo cual se infiere que es al Despacho del Tribunal que profirió la sentencia de primera instancia, que resolvió la demanda de nulidad contra el acto administrativo presuntamente reproducido, a donde debe ser enviado el expediente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: Primero: RECHAZAR la solicitud de adición y aclaración del proveído de 16 de diciembre de 2020, elevada por la CDMB. Segundo: En firme la presente decisión, dese cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 30 de septiembre de 2020.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Cfr. Folio 254. [2] Cfr. Folio 174, reverso.