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11001-03-24-000-2020-00018-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-05-28

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Drug Store S.A.S·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

DEMANDA DE NULIDAD - Frente a los actos administrativos por medio de los cuales se expide una resolución de clasificación arancelaria / ACTO ADMINISTRATIVO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Es de carácter particular, cuando la solicitud proviene del titular del registro y a través del acto acusado se le da respuesta / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel que resuelve una solicitud de clasificación arancelaria proveniente del titular del registro / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [A]l tratarse de una solicitud de clasificación arancelaria proveniente de la parte actora [ ], el medio de control aplicable es el de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual la presente demanda se adecuará a este medio de control.

En lo concerniente a la oportunidad procesal para la presentación de la demanda, el Despacho encuentra que en el presente asunto se configuró el fenómeno de la caducidad, pues la notificación de la Resolución núm. 006776 de 17 de agosto de 2018, se efectuó el 24 de agosto de 2018 (folio 141), y la Resolución 012577 de 14 de diciembre de 2018, el 20 de diciembre de 2018 (folio 88), por lo que al radicarse la demanda el 18 de diciembre de 2019 (folio 2), es de concluir que se presentó por fuera del término de los cuatro (4) meses previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, la Sala unitaria rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 169 del CPACA. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 2 de agosto de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2013-00196-00, CP: María Elizabeth García González FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00018-00 Actor: DRUG STORE S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Adecua medio de control y rechaza demanda AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal para resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que: La sociedad DRUG STORE S.A.S., actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 006776 de 17 de agosto de 2018, “Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria”, y 012577 de 14 de diciembre de 2018, “Por la cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad DRUG STORE S.A.S., con NIT. 823.004.940-2, contra la Resolución de Clasificación Arancelaria 006776 de agosto 17 de 2018”, expedidas por el Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel y la Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, respectivamente.

Ahora bien, esta Sección en providencia de 2 de agosto de 2017[1], se pronunció respecto del medio de control adecuado para demandar actos administrativos proferidos por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, relativos a la clasificación arancelaria de bienes y servicios, en los siguientes términos: “[…] En lo que respecta a la naturaleza jurídica de este tipo de decisiones es pertinente resaltar que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que pueden ser de contenido particular o general.

Particular, cuando la solicitud de clasificación arancelaria proviene del titular del registro y a través del acto acusado se le da respuesta. En este caso, la legitimación está más que demostrada, pues va dirigido al destinatario específico e individualmente determinado. Para la Sala, cuando no hay un destinatario específico, será de contenido general y cualquier persona está legitimada para demandar, pues lo cierto es que el artículo 236 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999 – Estatuto Aduanero – no habla de interesados sino de particulares.

Cabe precisar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de junio de 2012, consideró que los actos administrativos por medio de los cuales se determina la clasificación arancelaria siempre son de contenido general, argumento este del cual se aparta la Sala, como se anotó anteriormente. […]”. En ese orden de ideas al tratarse de una solicitud de clasificación arancelaria proveniente de la parte actora como se evidencia a folio 156 del expediente, el medio de control aplicable es el de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual la presente demanda se adecuará a este medio de control.

En lo concerniente a la oportunidad procesal para la presentación de la demanda, el Despacho encuentra que en el presente asunto se configuró el fenómeno de la caducidad, pues la notificación de la Resolución núm. 006776 de 17 de agosto de 2018, se efectuó el 24 de agosto de 2018 (folio 141), y la Resolución 012577 de 14 de diciembre de 2018, el 20 de diciembre de 2018 (folio 88), por lo que al radicarse la demanda el 18 de diciembre de 2019 (folio 2), es de concluir que se presentó por fuera del término de los cuatro (4) meses previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2].

En consecuencia, la Sala unitaria rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 169 del CPACA[3]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por la sociedad DRUG STORE S.A.S., al medio de control de nulidad y restablecimiento del previsto en el artículo 138 del CPACA.

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda instaurada por la sociedad DRUG STORE S.A.S., por haber operado el fenómeno de la caducidad. Ejecutoriado este proveído, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose, en caso de ser solicitados.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 2 de agosto de 2017, número único de radicación 11001 03 24 000 2013 00196 00, CP: María Elizabeth García González. [2] El literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]”. [3] El citado numeral establece lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad […]”.