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11001-03-24-000-2020-00295-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-05-28

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO COMO COADYUVANTE DEL TERCERO CON INTERÉS EN LAS RESULTAS DEL PROCESO / COADYUVANCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Interés directo / SOLICITUD DE COADYUVANCIA – Se niega por no advertirse interés directo del solicitante en el asunto El Despacho al analizar los argumentos que sustentan intervención del señor ÁLVARO JOSÉ MEJÍA ARIAS no advierte la existencia de un interés directo en el presente asunto, pues a pesar de indicar que participó en la gestión de una cohorte especial en la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, de dicha afirmación no se desprende o infiere el interés directo que le asistiría para intervenir como coadyuvante del tercero con interés directo en el proceso.

En efecto, si bien la UNIVERSIDAD DEL CAUCA presentó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad (folios 3 a 10), el cual faculta a cualquier persona para intervenir como coadyuvante del demandante o del demandando, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, resulta necesario precisar que el Despacho en auto de 30 de septiembre de 2020 (folios 18 a 22), adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento previsto en el artículo 138 del CPACA y decidió tener como tercero con interés directo en las resultas del proceso al señor FREDY HOYOS LUGO.

En consecuencia, al pretenderse la intervención, en calidad de coadyuvante, dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resulta necesario tener un interés directo en el asunto, el cual no se advierte en este caso, pues no es posible concluir que la decisión que se adopte en el proceso afecte directamente los intereses del señor ÁLVARO JOSÉ MEJÍA ARIAS, por participar, presuntamente, en la suscripción de un convenio entre el CONSEJO REGIONAL INDÍGENA y la UNIVERSIDAD DEL CAUCA.

Por lo anterior, el Despacho denegará la intervención del señor ÁLVARO JOSÉ MEJÍA ARIAS, en calidad de coadyuvante del tercero con interés directo en las resultas del proceso, al no evidenciarse el interés directo previsto para ello en el artículo 224 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 224 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00295-00 Actor: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Demandado: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Niega coadyuvancia AUTO INTERLOCUTORIO El señor ÁLVARO JOSÉ MEJÍA ARIAS, mediante escrito radicado por correo electrónico el 8 de septiembre de 2020, obrante en el índice núm. 4 del expediente, solicita ser tenido como coadyuvante del señor FREDY HOYOS LUGO, quien tiene la calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso.

Para resolver, se considera: El artículo 224 del CPACA señala que desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fije fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvante o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.

Ahora bien, el señor ÁLVARO JOSÉ MEJÍA ARIAS en su escrito manifiesta actuar en calidad de ciudadano interesado en los asuntos de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, dado que participó en la gestión de la creación de una cohorte especial para estudiantes indígenas[1]. El Despacho al analizar los argumentos que sustentan intervención del señor ÁLVARO JOSÉ MEJÍA ARIAS no advierte la existencia de un interés directo en el presente asunto, pues a pesar de indicar que participó en la gestión de una cohorte especial en la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, de dicha afirmación no se desprende o infiere el interés directo que le asistiría para intervenir como coadyuvante del tercero con interés directo en el proceso.

En efecto, si bien la UNIVERSIDAD DEL CAUCA presentó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad (folios 3 a 10), el cual faculta a cualquier persona para intervenir como coadyuvante del demandante o del demandando, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial[2], resulta necesario precisar que el Despacho en auto de 30 de septiembre de 2020 (folios 18 a 22), adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento previsto en el artículo 138 del CPACA y decidió tener como tercero con interés directo en las resultas del proceso al señor FREDY HOYOS LUGO.

En consecuencia, al pretenderse la intervención, en calidad de coadyuvante, dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resulta necesario tener un interés directo en el asunto, el cual no se advierte en este caso, pues no es posible concluir que la decisión que se adopte en el proceso afecte directamente los intereses del señor ÁLVARO JOSÉ MEJÍA ARIAS, por participar, presuntamente, en la suscripción de un convenio entre el CONSEJO REGIONAL INDÍGENA y la UNIVERSIDAD DEL CAUCA.

Por lo anterior, el Despacho denegará la intervención del señor ÁLVARO JOSÉ MEJÍA ARIAS, en calidad de coadyuvante del tercero con interés directo en las resultas del proceso, al no evidenciarse el interés directo previsto para ello en el artículo 224 del CPACA[3]. Finalmente, el Despacho encuentra que el señor FREDY HOYOS LUGO, otorgó poder al abogado DAURBEY LEDEZMA ACOSTA[4], para la defensa de sus intereses dentro del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se procederá a reconocerlo como su apoderado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DENEGAR la intervención del señor ÁLVARO JOSÉ MEJÍA ARIAS, en calidad de coadyuvante del tercero con interés directo en las resultas del proceso, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: TENER al doctor DAURBEY LEDEZMA ACOSTA, como apoderado del señor FREDY HOYOS LUGO, tercero con interés directo en las resultas del proceso, de conformidad con el poder visible en el índice núm. 13 del expediente electrónico obrante en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Al respecto, el señor Álvaro José Mejía Arias indicó lo siguiente: “[…] Como ciudadano interesado en los asuntos de la Universidad del Cauca, porque participé en la gestión de la creación de una cohorte especial para jóvenes indígenas, decidí investigar el asunto y asumir gratuitamente la defensa de los estudiantes en los procesos disciplinarios y, también, en los procesos penales que parecían inminentes hace un año. Hasta la fecha ejerzo la defensa de 16 estudiantes en procesos disciplinarios y a ninguno en procesos penales.

La acción penal no ha sido ejercida por la Fiscalía General de la Nación por razones que desconozco. Debido a que participé de la firma del Convenio entre el Consejo Regional Indígena del Cauca y la Universidad del Cauca para crear una cohorte especial para estudiantes indígenas pagando derechos de matrícula por valor de un salario mínimo legal mensual vigente, debo ser considerado sospechoso de querer favorecer a los estudiantes involucrados en el presunto fraude en los exámenes preparatorios, y es normal que así sea, ya que actualmente el profesor Milton Javier López García con apoyo del señor Rector de la Universidad han encausado las acusaciones contra la cohorte indígena y la cohorte de la policía nacional.

En recientes entrevistas y publicaciones de la prensa de la ciudad de Popayán se ha afirmado que los estudiantes de las cohortes especiales son lo que cometieron el fraude. No obstante, que mi opinión pueda ser cuestionada, decidí ejercer mi derecho a la participación, especialmente a hacerme parte de los medios de control de nulidad simple (lesividad) interpuestos por el señor Rector José Luis Diago Franco, con el fin de expresar mi conocimiento del caso y solicitar que se declare la legalidad de los tres actos administrativos universitarios mediante los cuales los estudiantes fueron autorizados para recibir el título de abogados […]” [2] El artículo 223 del CPACA establece lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 223. COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.

Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal […]”. [3] El artículo 224 del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 224.

Coadyuvancia, litisconsorte facultativo e intervención ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.

El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos.

De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de este Código […]”. [4] Visible en el índice núm. 13 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.