ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una tercera instancia [E]ncuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que la accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavorable; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural en el respectivo medio de control, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse.
(…) Que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales.
(…) De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. (…) Es por este motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que, cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto.
(…) Ahora bien, manifiesta la actora que dependía económicamente de su hijo, afirmación que hizo en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que nuevamente presentó como argumento en los hechos de la demanda de tutela, sin embargo, no hizo ningún desarrollo ni allegó al presente trámite pruebas en torno a la verificación de ser una persona que efectivamente hubiera dependido del fallecido señor [H.L.L.], ni de las especiales circunstancias tanto económicas como de salud en las que pudiera encontrarse.
(…) Estas razones a juicio de la Sala son suficientes para concluir que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que se reiteran argumentos que ya fueron expuestos al juez de la causa, y que fueron resueltos motivadamente por la autoridad judicial. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02211-00(AC) Actor: MARÍA EDUVINA PÉREZ DE LONDOÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA Y MUNICIPIO DE SANTUARIO (RISARALDA) Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora María Eduvina Pérez de Londoño, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de mayo de 2021[1], la señora María Eduvina Pérez de Londoño, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y el Municipio de Santuario, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[2]: “Respetuosamente, le solicito Señores Magistrados, que mediante Sentencia de Acción de Tutela, se proteja el derecho fundamental a la seguridad social integral, mínimo vital, al derecho de defensa y se decrete y ordene lo siguiente: 1º. Revocar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, y en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. 2º.
En su lugar reconocer la Pensión de sobrevivientes a la señora demandante”. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante, señora María Eduvina Pérez viuda de Londoño, es madre del señor Hernán Londoño Pérez. 2.2. El señor Hernán Londoño Pérez laboró al servicio del Municipio de Santuario (Risaralda) en el cargo de Guardián Municipal desde el 18 de agosto de 1989 hasta el 27 de julio de 1994 y falleció el día 28 de julio de 1994. 2.3.
Por lo anterior, la accionante presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes el 14 de octubre de 2014 ante la Alcaldía del Municipio de Santuario, manifestando que dependía económicamente de su hijo. 2.4. Mediante el Oficio Nro. 1-30-20-525-2014-722 del 7 de noviembre de 2014, el Alcalde del Municipio de Santuario dio respuesta a la actora en la que le informó que la entidad territorial no estaba obligada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y que la petición debía orientarse al reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva a la que tendría derecho por el lapso en que el extinto señor Hernán Londoño Pérez prestó sus servicios a la entidad. 2.5.
Por lo anterior, la actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Municipio de Santuario (Risaralda), con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de dicha prestación en su calidad madre del causante señor Hernán Londoño Pérez. 2.6.
En primera instancia correspondió conocer al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira el proceso con radicación Nro. 66001-33-33- 002-2019-00199-00. En audiencia de alegaciones y juzgamiento llevada a cabo el 15 de julio de 2020, se emitió decisión de fondo en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Encontró que en el caso concreto de la demandante, debía tenerse en cuenta la norma vigente al momento del deceso de su hijo, señor Hernán Londoño Pérez, que tal como estaba probado en el expediente había ocurrido el 28 de julio de 1994, de manera que, no era posible aplicar la Ley 100 de 1993 en la medida en que para el Municipio demandado esta norma empezó a regir a partir del 30 de junio de 1995 y en ese orden de ideas, debía atenderse a las previsiones de la Ley 12 de 1975.
Que a su vez, esta norma fue ampliada por la Ley 71 de 1988 que dispuso que se extenderían las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, la Ley 12 de 1975, la Ley 44 de 1980 y la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependieran económicamente del pensionado y, citó la Ley 33 de 1985 para indicar la edad y tiempo de servicio establecidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Luego de este recuento normativo, concluyó que para que a la demandante le asistiera el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el señor Londoño Pérez (Q.E.P.D.) debió cumplir por lo menos con 20 años de servicio, lo que no ocurría en la medida en que laboró para la entidad demandada desde el 18 de agosto de 1989 hasta el 27 de julio de 1994, por lo que no cumplía con los requisitos establecidos para el reconocimiento de esta prerrogativa legal. 2.7.
La parte demandante - hoy accionante - apeló la anterior decisión y correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Tercera de Decisión, que en sentencia del 26 de marzo de 2021, confirmó la decisión del Juzgado. Consideró que tal como lo advirtió el Juez de primera instancia, para la fecha en que ocurrió el fallecimiento del señor Hernán Londoño Pérez la Ley 100 de 1993 no estaba vigente, en la medida en que para la entidad territorial demandada esta norma entró a regir el 27 de marzo de 1995 y de esta manera, pese haber sido invocado el principio de favorabilidad, a juicio del Tribunal no era posible desconocer derechos de los trabajadores territoriales afiliados, así como tampoco que era el legislador el llamado a determinar la vigencia de las leyes.
Advirtió que para la época del deceso el señor Londoño Pérez estaba amparado por las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, dada su condición de empleado público y en ese orden, verificado que había laborado al servicio del Municipio solo por 5 años, 11 meses y 9 días, no cumplía con los requisitos de la Ley 33 de 1985, para que de esta manera sus beneficiarios tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes.
Señaló que no era posible aplicar el Acuerdo Nro. 049 de 1990 como lo indicó el recurrente, en la medida en que esta regulación no estaba dirigida a servidores públicos como era el caso del actor. 3. Fundamentos de la acción Para la señora María Eduvina Pérez viuda de Londoño, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Tercera de Decisión, en las decisiones del 15 de julio de 2020 y 26 de marzo de 2021 respectivamente, emitidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Nro. 66001-33-33-002-2019-00199- 00/01, incurrieron en un defecto sustantivo.
Los motivos fueron los siguientes: En relación con la decisión del Juzgado, advirtió que el régimen de transición o entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se creó para proteger los derechos adquiridos de los afiliados trabajadores y no para perjudicarlos, que lo que se buscó fue la protección temporal y especial del derecho a la pensión como una manifestación directa del derecho fundamental a la seguridad social que el legislador quiso prever para aquellos funcionarios.
Indicó que ninguna de las normas que se citaron en la sentencia le eran aplicables, por cuanto: La Ley 71 de 1988, por la que se dictaron normas sobre pensiones y otras disposiciones, hace referencia a la “sustitución pensional” y a los beneficiarios pero del “pensionado” y que en el caso, el causante no era pensionado. La Ley 33 de 1973 transformó en vitalicia la pensión de las viudas, no a los derechos de sus madres, además de determinar los reajustes anuales o los incrementos entre los hijos, lo que tampoco se ajustaba a la realidad del caso.
La Ley 44 de 1980, fue la creó el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las “sustituciones pensionales” y se refieren al “pensionado oficial” que desea facilitar el traspaso de su pensión en caso de muerte, lo que tampoco aplicaba al caso en la medida en que insistió, el causante no era pensionado. La Ley 113 de 1985, determinó quién es cónyuge supérstite para los efectos del artículo 1º de la Ley 12 de 1985.
Finalmente de la Ley 33 de 1985, sostuvo que se trataba de requisitos para el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación, lo que tampoco aplicaba al caso concreto. De la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal, indicó que incurría en este defecto al confirmar como lo había dicho el a quo, que la Ley 100 de 1993 no estaba vigente al momento del deceso de su hijo y al reafirmar que era la Ley 33 de 1985 la norma aplicable, desconociendo que esta disposición se refiere exclusivamente al “empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) año continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación”, pues que esta ley se refiere a pensión de jubilación pero no de sobrevivientes.
Consideró que dependía moral y económicamente del causante y que si bien para la fecha del deceso de su hijo no estaba vigente la Ley 100 de 1993, sí existían otras normas o decretos que exigían menos densidad de cotizaciones al sistema pensional para acceder a una pensión de este tipo. Sostuvo que el mismo Tribunal deja entrever que el derecho se venía reconociendo en casos similares pero que con una sentencia del Consejo de Estado cambiaron el criterio y que, en su caso, lo cierto es que hay normas que amparan el derecho como la Ley 153 de 1887 que indica que cuando no hay ley exactamente aplicable al caso, se aplican leyes que regulen casos o materias semejantes y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho.
También insistió en la aplicación del Acuerdo Nro. 049 de 1990 y en el Decreto 758 de 1990 que hace referencia a la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El escrito de tutela fue radicado inicialmente ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que por auto del 3 de mayo de 2021 resolvió remitir por competencia el asunto al Consejo de Estado. 4.2.
Una vez remitida la demanda de tutela a esta Corporación, por auto del 12 de mayo de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes accionante y accionadas. 4.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda, indicó que la decisión adoptada obedeció al análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones aplicables al asunto debatido, y de la jurisprudencia aplicable al caso en conjunto con las pruebas obrantes en el plenario, lo que permitió llegar a la conclusión que quedó descrita en el fallo.
Sostuvo que en la sentencia cuestionada se señaló que si bien la Corte Constitucional se había pronunciado sobre el establecimiento de regímenes pensionales especiales, señalando que no podía ser admisible que se excluyera a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector, era claro que tal postulado no era aplicable al caso concreto ya que el Acuerdo 049 cuya aplicación solicita, no contenía un régimen general de pensiones que hubiere sido modificado o derogado por la Ley 100 de 1993, de manera que se trataba de un asunto que no se enmarcaba en una hipótesis fáctica que permitiera dar aplicación a la referida Ley 100 de 1993 y que no había algún precedente unificador al respecto por parte del órgano de cierre de esta jurisdicción. Advirtió que lo que se busca es desconocer la interpretación dada por la Corporación a las normas que resultan aplicables a la materia; se refirió además a la autonomía e independencia funcional de los jueces consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, que confiere a la autoridad judicial la facultad de escoger, entre las diversas opciones hermenéuticas de una disposición, la que considere más ajustada al ordenamiento jurídico en conjunto.
Por lo anterior, solicitó se rechazara la acción de tutela de la referencia o en su lugar, se declarara la improcedencia de la misma al no haber incurrido la decisión del Tribunal en defecto alguno. 4.4. El Municipio de Santuario (Risaralda), se pronunció e indicó que en su momento se negó a la actora la pensión de sobrevivientes con fundamento en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que desde el momento en que ocurrió el retiro del servicio del señor Hernán Londoño Pérez con ocasión de su fallecimiento el 28 de julio de 1994 ya han transcurrido más de 20 años, de manera que operaba el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales y en consecuencia de la sustitución pensional y de la pensión de sobrevivencia. Consideró que la parte actora no cuenta con el soporte suficiente para reclamar la sustitución pensional, en la medida en que su hijo fue una persona que se desempeñó como Guardián al servicio del Municipio pero por un lapso de algo más de 4 años, sumado a que teniendo en cuenta la fecha de su fallecimiento (28 de julio de 1994), no era posible dar aplicación a la Ley 100 de 1993 y no existió tampoco un acto administrativo de traslado de los funcionarios del Municipio a la mencionada ley, por lo que la entidad territorial debió acogerse a las fechas previstas en el parágrafo del artículo 151 de la citada Ley 100 de 1993, de manera que esta norma entró a regir para el Municipio a partir del 30 de junio de 1995. 4.5.
El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, remitió el proceso ordinario en medio digital. No se pronunció del fondo del asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[3], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Y dada su excepcionalidad, es que la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[4] y especiales[5] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[6] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de relevancia constitucional. De superar dicho estudio, corresponderá a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Tercera de Decisión, al proferir la Sentencia del 21 de marzo de 2021 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Nro. 66001-33-33-002-2019-00199- 00/01, incurrió en el defecto sustantivo propuesto, al considerar que no era acertado indicar que a efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamaba, no le eran aplicables los postulados de la Ley 100 de 1993 sino los requisitos de la Ley 33 de 1985 que se referían a la pensión de jubilación y no de sobrevivientes, además de considerar que debió aplicarse por favorabilidad el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990 para acceder al pretendido reconocimiento pensional.
Se precisa que, el análisis que sigue a continuación será solo en relación con la decisión de cierre que se emitió por parte del Tribunal accionado, pues en su oportunidad procesal las partes pudieron controvertir la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira a través del recurso de apelación. 4.
El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»[7]. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural[8].
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”[9]. 4.2.
Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que aun cuando la accionante María Eduvina Pérez viuda de Londoño indicó en el escrito de tutela que se configuraba un defecto sustantivo en la decisión del juez natural al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo Hernán Londoño Pérez (q.e.p.d.), lo cierto es que verificados los argumentos que presentó en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia del Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, se trata de la reiteración de los puntos que en su momento expuso y que fueron resueltos por el Tribunal como instancia de cierre dentro del proceso ordinario que se adelantó. Tal circunstancia conlleva a determinar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la parte actora utiliza la tutela como una instancia adicional, en busca de un nuevo pronunciamiento de fondo, situación que escapa a la competencia del juez de tutela quien debe velar estrictamente por la protección de los derechos constitucionales que en este caso, valga precisar, no se ven trasgredidos por parte de la autoridad judicial accionada. 4.3.
Es así como en el recurso de apelación que presentó la actora contra la providencia del Juzgado Segundo Administrativo de Pereira que negó las pretensiones de la demanda, presentó los siguientes argumentos: 4.3.1. Sostuvo que haberse negado la entidad territorial al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes indicando que para la fecha en que falleció el hijo de la accionante Hernán Londoño Pérez el 28 de julio de 1994 aún no estaba en vigencia la Ley 100 de 1993 para el Municipio al haber entrado a regir hasta el 30 de junio de 1995, desconoce los derechos fundamentales contemplados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. 4.3.2.
Luego, citó la Ley 153 de 1887 y señaló que “cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”. 4.3.3. Mencionó la posibilidad de que aplicaran otras normas, concretamente “el Acuerdo Nro. 049 de 1990 dictado por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y en el Decreto 758 de 1990 emanado por el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, invocando como fundamento los artículos 6, 25 y 27 de las citadas normas”.
Dijo que estas normas hacían referencia a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y a la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. 4.3.4. Concluyó entonces que las normas citadas exigían como requisito para acceder a la pensión de sobreviviente por riesgo común, que el afiliado que fallezca por lo menos hubiere cotizado ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores al momento de su muerte o trescientas (300) semanas en cualquier época, “por lo que sería posible concluir que los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990 en lo que respecta a la prestación solicitada, son más flexibles que los contenidos en la Ley 12 de 1975”. 4.4.
El Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Tercera de Decisión, conforme lo manifestado en el recurso de apelación y de acuerdo con la situación fáctica de la señora María Eduvina Pérez viuda de Londoño, resolvió los puntos presentados en el recurso de apelación de la siguiente manera: “En orden de lo anterior y para el caso que convoca, se observa que el mandato en cita es claro al advertir que no es posible la aplicación de la Ley 100 de 1993 a la demandante a efectos de reconocer a su favor la pensión de sobrevivientes del causante Hernán Londoño Pérez, toda vez que para el momento del deceso del causante (28 de julio de 1994- fl. 37), esa norma no se encontraba vigente, ya que según la casilla 18 del certificado de información laboral expedido por el municipio de Santuario obrante a folio 14 (Documento 01 Exp.
Digital), el Sistema General de Pensiones para ese ente territorial entró en vigencia a partir del 27 de marzo de 1995, primer presupuesto para dar viabilidad al principio de favorabilidad desarrollado en el artículo 288 en cita. Al respecto, no es de recibo la afirmación contenida en el recurso de apelación según la cual a la fecha de deceso del señor Londoño Pérez, ya estaba vigente el sistema general de pensiones en términos generales, pues el plazo máximo establecido en el parágrafo del artículo 151 (30 de junio de 1995), empero vigente a partir del 27 de marzo de 1995 para el municipio de Santuario (fl. 14 – documento 01 Exp.
Digital), no puede entenderse como un periodo de gracia para desconocer derechos de los trabajadores territoriales afiliados, por cuanto es el legislador el llamado a determinar la vigencia de las leyes en los términos de los artículos 52 y 53-1 del Código del Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913), con independencia de las razones que tuviera para determinarla de esa manera, sin que le sea dado al intérprete sustituto en esa labor, so pretexto de tener mejores razones para ello.
Ahora bien, se advierte que para la época del deceso, el señor Londoño Pérez se encontraba amparado por el régimen previsto en las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, por su condición de empleado público. (…) Ahora, si bien la demandante solicita en el recurso de apelación que se apliquen las previsiones del Acuerdo Nro. 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, lo cierto es que sus regulaciones en materia alguna se dirigían a los servidores públicos como era el caso del señor Londoño Pérez, quien prestó sus servicios para el Municipio de Santuario desde el 18 de agosto de 1989 al 27 de julio de 1994, respecto del cual el mencionado Acuerdo 049 no era un referente normativo genérico sino también específico en los términos de sus artículos 1 y 2, razones estas por las cuales no emerge ninguna duda razonable de que pueda aplicarse dicha normatividad para el caso en concreto, siendo la Ley 33 de 1985 la disposición normativa llamada a regular al asunto que convoca.
Lo que permite concluir que no hay lugar a dar aplicación al principio de favorabilidad en tanto resulta procedente hacer uso de este cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.) o en una misma que admite varias interpretaciones, y en el caso bajo estudio no hay duda que la norma aplicable a la situación jurídica es la Ley 33 de 1985, sin que le sea dado al actor pedir la aplicación de determinada norma por considerar que es la que mejor se adecúa a su caso sin que se presente el conflicto entre normas y sus interpretaciones, pues desde luego ese no es el propósito del mencionado principio de favorabilidad”.
De esta manera, advierte la Sala que el Tribunal hizo un análisis de los argumentos que presentó la accionante, relacionados con la imposibilidad de aplicar la Ley 100 de 1993 al caso concreto en atención a la fecha de fallecimiento del hijo de la señora María Eduvina Pérez viuda de Londoño, así como también de las razones por las que tampoco podía darse aplicación al Acuerdo 049 de 1990 al ser una disposición que no estaba dirigida a los servidores públicos como era el caso del difunto señor Londoño Pérez, insistiendo en la aplicación de la norma general y anterior aplicable en materia pensional a los servidores públicos (Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985). 4.5.
En el escrito de tutela, la accionante María Eduvina Pérez viuda de Londoño insiste en los mismos aspectos que ya fueron expuestos al juez ordinario, con fundamento en la presunta configuración de un defecto sustantivo, que en síntesis reitera lo ya planteado en sede ordinaria, en busca de un pronunciamiento sobre aspectos resueltos por el juez natural.
Veamos: 4.5.1. Sostuvo que incurre el Tribunal en el mismo error del Juzgado al concluir que la Ley 100 de 1993 no estaba vigente al momento del deceso de su hijo y reafirmar que es la Ley 33 de 1985 de pensión de jubilación la norma aplicable al caso. Luego de manera contraria indicó que “si bien la Ley 100 de 1993, para empleados públicos a la fecha del deceso no estaba vigente, si existen otras normas o decretos que exigen menos densidad de cotizaciones al sistema pensional para acceder a una pensión de este tipo” y estimó que el mismo Tribunal deja entrever que este derecho se venía reconociendo en casos similares, pero “con una sentencia de un Consejero de Estado cambiaron su criterio”. 4.5.2.
A continuación, citó la Ley 153 de 1887 y señaló que “cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”. 4.5.3. Mencionó la posibilidad de que aplicaran otras normas, concretamente “el Acuerdo Nro. 049 de 1990 dictado por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y en el Decreto 758 de 1990 emanado por el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, invocando como fundamento los artículos 6, 25 y 27 de las citadas normas”.
Dijo que al respecto las referidas normas hacían referencia a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y a la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. 4.5.4. Presentó la misma conclusión: que las normas citadas exigían como requisito para acceder a la pensión de sobreviviente por riesgo común, que el afiliado que fallezca por lo menos hubiere cotizado ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores al momento de su muerte o trescientas (300) semanas en cualquier época, “por lo que sería posible concluir que los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990 en lo que respecta a la prestación solicitada, son más flexibles que los contenidos en la Ley 12 de 1975”. 4.6.
De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que se expusieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, por lo que, como se dijo, con la tutela busca revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida conforme a las pruebas obrantes en el proceso y de conformidad con las normas y jurisprudencia aplicables, sin que sea posible, como pretende la accionante, que se vuelva sobre el estudio de un asunto que ya definió el juez natural de manera motivada y razonable.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que la accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavorable; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural en el respectivo medio de control, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse.
Que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Es por este motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que, cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto. 4.7.
Ahora bien, manifiesta la actora que dependía económicamente de su hijo, afirmación que hizo en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que nuevamente presentó como argumento en los hechos de la demanda de tutela, sin embargo, no hizo ningún desarrollo ni allegó al presente trámite pruebas en torno a la verificación de ser una persona que efectivamente hubiera dependido del fallecido señor Hernán López Londoño, ni de las especiales circunstancias tanto económicas como de salud en las que pudiera encontrarse. 4.8.
Estas razones a juicio de la Sala son suficientes para concluir que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que se reiteran argumentos que ya fueron expuestos al juez de la causa, y que fueron resueltos motivadamente por la autoridad judicial. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora María Eduvina Pérez de Londoño, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Fecha tomada del correo que inicialmente fue dirigido por la parte actora a la Corte Suprema de Justicia, Corporación que por auto del 3 de mayo de 2021 dispuso la remisión del asunto de tutela por competencia al Consejo de Estado. [2] Hoja 8 del escrito de tutela. [3] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [4] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [5] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [6] Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [7] Ibidem [8] Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C- 590 de 2005. [9] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño.