ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA PARA SOLICITAR EL PAGO DEL RECONOCIMIENTO ECONÓMICO TEMPORAL / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por coronavirus Covid -19 / RECONOCIMIENTO ECONÓMICO TEMPORAL – Para el personal de la salud / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE SUBSIDIO ECONÓMICO TEMPORAL - Previo a acudir ante el juez de tutela En el presente asunto, la Sala advierte que la actora solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al trabajo, los cuales estima vulnerados por las entidades accionadas, por cuanto no se le ha reconocido y pagado el subsidio económico temporal creado para el personal de talento humano de la salud que presta sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de Coronavirus Covid-19, previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 538 de 2020.
(…) Mediante la Resolución núm. 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria hasta el 30 de mayo de 2020 en todo el territorio nacional, debido a la introducción al país del Coronavirus COVID-19. Esta medida tuvo como antecedente el hecho de que la Organización Mundial de la Salud, haya calificado este virus como pandemia mundial.
En virtud de lo anterior, el Presidente de la República expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, con el fin de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos en la economía y demás sectores del país. Posteriormente, el Gobierno Nacional a través del artículo 11 del Decreto Legislativo 538 de 2020, creó el reconocimiento económico temporal para el personal de talento humano de la salud que presta sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de Coronavirus Covid-19 (…) De lo anterior se desprende que dicho reconocimiento económico será pagado por una sola vez al personal de talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de Coronavirus COVID- 19 y al personal que preste vigilancia epidemiológica, sin importar su clase de vinculación con la Institución Prestadora de Salud y sin que éste constituya factor salarial.
Igualmente, que corresponde a la ADRES el reconocimiento y pago de esta prestación económica por intermedio de la Institución Prestadora de Salud o la entidad territorial a la que pertenezca el personal de talento humano en salud beneficiado. (…) En efecto, en su artículo 3° estableció que funciones debían cumplir los funcionarios del talento humano en salud para ser reportados a la ADRES con el fin obtener el reconocimiento, mientras que su artículo 5° previó la obligación de las Instituciones Prestadoras de Salud o de las secretarias de salud de las entidades territoriales de reportar dicha (…) De lo anterior, se desprende que para obtener el reconocimiento económico temporal creado a través del artículo 11 del Decreto Legislativo 538 de 2020, es necesario adelantar un procedimiento administrativo en el que participan la Institución Prestadora de Salud o la entidad territorial correspondiente suministrando la información requerida según lo previsto en el artículo 3° de la Resolución núm. 1172 de 2020 y la ADRES en calidad de administradora y pagadora del beneficio económico.
(…) En el presente caso, la actora estima que pese a que es beneficiaria del reconocimiento económico temporal para el talento humano de la salud creado a través del artículo 11 del Decreto Legislativo 538 de 2020, hasta la fecha no se ha realizado el correspondiente reconocimiento y pago a su favor. Ahora bien, revisado el expediente la Sala advierte que la actora no demuestra haber adelantado gestión alguna ante las autoridades accionadas con la finalidad de discutir su inconformidad y verificar si se adelantó el trámite previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 538 de 2020 y la Resolución núm. 1172 de 2020 para su reconocimiento.
En efecto, si bien de la lectura del escrito de tutela se observa que la actora manifestó haber presentado una petición encaminada a obtener el pago del mencionado subsidio, de la revisión de las pruebas allegadas al proceso se advierte que dicha solicitud fue presentada por el señor [L.H.P.R.] con miras a que se resolviera su situación concreta y no la de ella.
Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que la solicitud de tutela no es el mecanismo idóneo para que la actora presente la reclamación de pago del reconocimiento económico temporal creado a través del artículo 11 del Decreto Legislativo 538 de 2020, por cuanto dicha norma y su reglamentación establecida por el Ministerio de Salud y Protección Social previeron un procedimiento administrativo para tal efecto, el cual debía ser seguido por el LABORATORIO CLÍNICO ESPECIALIZADO LTDA. y la ADRES, autoridades respecto de las cuales no se encuentra demostrado que la actora haya presentado petición alguna encaminada a obtener dicho beneficio.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 538 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02076-00 (AC) Actor: BEATRIZ TORCOROMA ROSO RINCÓN Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIOS DEL TRABAJO y de SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES- y LABORATORIO CLÍNICO ESPECIALIZADO LTDA. Referencia: Acción de tutela TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TUTELA POR CUANTO NO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA SOLICITAR EL PAGO DEL RECONOCIMIENTO ECONÓMICO TEMPORAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 11 DEL DECRETO LEGISLATIVO 538 DE 2020.
DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA Y TRABAJO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, los MINISTERIOS DEL TRABAJO y de SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES- y el LABORATORIO CLÍNICO ESPECIALIZADO LTDA. I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora BEATRIZ TORCOROMA ROSO RINCÓN, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al trabajo, los cuales estima vulnerados por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, los MINISTERIOS DEL TRABAJO y de SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES- y el LABORATORIO CLÍNICO ESPECIALIZADO LTDA., por cuanto a la fecha ni ella ni todo el personal de talento humano en salud han recibido el reconocimiento económico “bono covid”, previsto en el Decreto Legislativo 538 de 12 de abril de 2020[1].
I.2.- Hechos Afirmó que se encuentra vinculada al LABORATORIO CLÍNICO ESPECIALIZADO LTDA. como auxiliar de enfermería, desde el 1o. de junio de 2013, desempeñando funciones consistentes en la “[…] toma de muestra de citologías, frotis vaginal, recepción de muestras de biopsias y bacaf y atención al usuario […]”. Señaló que el Gobierno Nacional mediante el artículo 11 del Decreto Legislativo 538 de 2020, creó un subsidio económico temporal para el talento humano de la salud que prestara sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de Coronavirus Covid-19.
Expuso que pese a que forma parte del personal que diariamente se enfrenta a la problemática de la pandemia y cumple con las condiciones establecidas en la norma anteriormente señalada, el Gobierno Nacional, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES- y la institución donde labora no le han reconocido el subsidio económico al que tiene derecho.
Afirmó que debido a lo anterior el 24 de marzo de 2021, presentó petición ante las entidades accionadas solicitando el pago del citado subsidio, la cual no ha sido contestada por cuanto, a su juicio, “[…] nadie asumió la responsabilidad por lo ocurrido, ni le brindaron nunca una solución real, por eso aún siguen sin pagarme el bono covid […]”.
I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y de “todo el personal de salud que hace falta por recibir el pago del bono Covid”, en consecuencia, pidió que se adelanten todos los mecanismos y recursos necesarios con el fin de obtener el pago del “bono covid”, en los siguientes términos: “[…] PRIMERA: ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, al MINISTERIO DEL TRABAJO, a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, a la ADRES y a la IPS Laboratorio clínico especializado LTDA que desplieguen todos los mecanismos y recursos que se tengan al alcance para llevar a buen término el pago el reconocimiento económico temporal a todo el personal de salud que hace falta por recibir el pago del bono covid.
SEGUNDA: ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, al MINISTERIO DEL TRABAJO, a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, A LA ADRES y a la IPS Laboratorio clínico especializado LTDA que se indique de manera clara, expresa y por todos los medios de comunicación en qué fecha se dará inicio al nuevo proceso para la postulación del talento humano en salud que hace falta por recibir el bono covid, Así mismo ORDENAR que publiquen el procedimiento que se realizará para el mismo.
TERCERA: Que se permita la postulación de manera individual, o sea que se habilite una plataforma nacional donde cada persona que haga parte del talento humano en salud que atiende o atendió pacientes con diagnóstico o sospecha de infección por covid-19, (desde la fecha en que se declaró el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional y hasta fecha que dure la misma), con el objetivo de evitar la burocracia ineficiente que originó el problema por el fallo en reporte del personal de salud ante la ADRES.
CUARTA: PREVENIR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, al MINISTERIO DEL TRABAJO, a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, a la ADRES y a la IPS Laboratorio clínico especializado LTDA de las sanciones jurídicas aplicables, conforme a la ley, en caso de desacato de la orden que se libre en virtud de la presente tutela […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- La Presidencia de la República solicitó ser desvinculada del proceso de la referencia, habida cuenta que no era responsable de la acción u omisión alegada por parte de la actora en la presente solicitud.
Indicó que el Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República carecen de competencia para tramitar o pagar el reconocimiento económico temporal creado a través del artículo 11 del Decreto Legislativo 538 de 2020. I.4.2.- El Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que, una vez verificado su sistema de Gestión Documental – ORFEO, no obra constancia de que la actora haya presentado petición alguna dirigida a la entidad relacionada con los hechos objeto de la solicitud de tutela.
Señaló que conforme con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 538 de 2020 y la Resolución núm. 1774 de 2020, para acceder al subsidio económico relacionado por la actora era necesario encontrarse inscrito en el “ReTHUS[2]” y estar prestando alguno de los servicios definidos en el numeral 2 del artículo 3° de la Resolución núm. 1772 de 2020, circunstancia que debía evaluar el correspondiente prestador de servicios de salud.
Solicitó ser desvinculada de la presente acción por cuanto conforme con la Resolución núm. 1772 de 2020, correspondía a las instituciones prestadoras de servicios de salud realizar el reporte de la información del talento humano beneficiario del reconocimiento temporal creado a través del Decreto Legislativo 538 de 2020 en las fechas previstas a la ADRES, plazo que finalizó el 6 de agosto de 2020.
Manifestó que la actora carece de legitimación en la causa por activa para solicitar el reconocimiento del beneficio económico temporal a nombre de todo el personal de la salud que no ha sido beneficiario de dicha prestación económica, por cuanto no acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia para actuar como agente oficioso de ellos.
Indicó que la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto la actora cuenta con la acción popular para solicitar en nombre de todos los miembros del personal de la salud el pago de la prestación económica reclamada. Finalmente, expuso que el reconocimiento económico temporal creado por el Decreto Legislativo 538 de 2021, no constituye factor salarial, circunstancia por la que no puede catalogarse como parte del mínimo vital de la solicitante.
I.4.3.- La ADRES afirmó que es improcedente la solicitud de tutela, por cuanto, a su juicio, este no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos económicos y no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora. I.4.4.- El Ministro del Trabajo y el Laboratorio Clínico Especializado Ltda. pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestiones previas De las solicitudes de desvinculación presentadas por la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[3], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, se observa que si bien la actora presentó la solicitud de tutela contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, los MINISTERIOS DEL TRABAJO y de SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la ADRES y el LABORATORIO CLÍNICO ESPECIALIZADO LTDA., de la revisión de los hechos, las pretensiones y las pruebas allegadas al expediente, se desprende que la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL no son las autoridades competentes para satisfacer sus pretensiones.
En el presente caso, se advierte que la actora estima vulnerados sus derechos a la igualdad, a la dignidad humana y al trabajo por cuanto no le fue pagado a ella y a todo el personal de talento humano en salud el reconocimiento económico temporal para el talento humano de la salud que presta sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de Coronavirus Covid-19 creado a través del artículo 11 del Decreto Legislativo 538 de 2020.
Ahora bien, de la revisión del contenido del artículo 11 del Decreto Legislativo 538 de 2020, se observa que corresponde a la ADRES el reconocimiento y pago del mentado beneficio económico por intermedio de la Institución Prestadora de Salud o la entidad territorial a la que pertenezca el beneficiario de esta. En ese orden de ideas, la Sala concluye que ni la Presidencia de la República ni el Ministerio de Salud y Protección Social son las competentes para pronunciarse sobre la solicitud de tutela de la referencia, por lo que no les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera, toda vez que se evidencia que la posible afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora, se debe a la acción u omisión de las entidades participantes en el reconocimiento del referido subsidio económico las cuales corresponden a la ADRES y a las instituciones prestadoras de servicios de salud como el LABORATORIO CLÍNICO ESPECIALIZADO LTDA. en el que labora la actora.
En virtud de lo anterior, la Sala aceptará las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. De la legitimación en la causa por activa de la actora El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En relación con la legitimación en la causa por activa, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991[4] preceptúa: “[…] Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. De las normas transcritas, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.
La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona[5].
En ese orden de ideas, se debe establecer si se acredita la legitimación en la causa por activa de la actora para interponer la acción de tutela de la referencia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la actora sí se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al trabajo; sin embargo, dicha circunstancia no se predica de las pretensiones relacionadas la protección de los derechos fundamentales de “todo el personal de salud que hace falta por recibir el pago del bono Covid”.
En ese sentido, se observa que la actora pretende el amparo de derechos cuya titularidad no le corresponde, en tanto que la vulneración señalada debe ser alegada por cada presunto afectado con el no reconocimiento del subsidio económico objeto de la solicitud, por lo que es del caso declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, pues no se acreditó el presupuesto de la legitimación en la causa por activa, respecto de las pretensiones referidas a “todo el personal de salud que hace falta por recibir el pago del bono covid ”, distinto de la actora.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la Sala advierte que la actora solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al trabajo, los cuales estima vulnerados por las entidades accionadas, por cuanto no se le ha reconocido y pagado el subsidio económico temporal creado para el personal de talento humano de la salud que presta sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de Coronavirus Covid-19, previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 538 de 2020.
En consecuencia, pretende que se le reconozca y pague el subsidio económico anteriormente señalado. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario realizar las siguientes precisiones: Mediante la Resolución núm. 385 de 12 de marzo de 2020[6], el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria hasta el 30 de mayo de 2020 en todo el territorio nacional, debido a la introducción al país del Coronavirus COVID-19.
Esta medida tuvo como antecedente el hecho de que la Organización Mundial de la Salud, haya calificado este virus como pandemia mundial. En virtud de lo anterior, el Presidente de la República expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, con el fin de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos en la economía y demás sectores del país. Posteriormente, el Gobierno Nacional a través del artículo 11 del Decreto Legislativo 538 de 2020, creó el reconocimiento económico temporal para el personal de talento humano de la salud que presta sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de Coronavirus Covid-19 en los siguientes términos: “[…]
ARTÍCULO 11. Reconocimiento económico temporal para el talento humano de salud que presenten servicios durante el Coronavirus COVID- 19. El talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de Coronavirus COVID- 19, incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica, y que por consiguiente, están expuestos a riesgo de contagio, tienen derecho, por una única vez, a un reconocimiento económico temporal, durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
El Ministerio de Salud y Protección Social definirá el monto del reconocimiento como una proporción del Ingreso Base de Cotización -IBC promedio de cada perfil ocupacional. Este emolumento no constituye factor salarial y será reconocido independiente de la clase de vinculación.
PARÁGRAFO 1. Ministerio de Salud y Protección Social definirá los perfiles ocupacionales que serán beneficiarios del reconocimiento económico de acuerdo a su nivel de exposición al Coronavirus COVID-19. Este reconocimiento será girado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o entidades territoriales de salud quienes serán los encargados de realizar el giro al personal beneficiario.
PARÁGRAFO 2. Autorícese a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES para administrar y operar el pago del reconocimiento previsto en este artículo, de acuerdo al reglamento que defina el Ministerio de Salud y Protección Social […]”. De lo anterior se desprende que dicho reconocimiento económico será pagado por una sola vez al personal de talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de Coronavirus COVID- 19 y al personal que preste vigilancia epidemiológica, sin importar su clase de vinculación con la Institución Prestadora de Salud y sin que éste constituya factor salarial.
Igualmente, que corresponde a la ADRES el reconocimiento y pago de esta prestación económica por intermedio de la Institución Prestadora de Salud o la entidad territorial a la que pertenezca el personal de talento humano en salud beneficiado. Ahora bien, el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución núm. 1172 de 17 de julio de 2020, definió los términos y condiciones del reporte de información que debía suministrarse por parte de las Instituciones Prestadoras de Salud o las entidades territoriales para determinar cuál era el personal de talento humano en salud que cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del mencionado reconocimiento económico.
En efecto, en su artículo 3° estableció que funciones debían cumplir los funcionarios del talento humano en salud para ser reportados a la ADRES con el fin obtener el reconocimiento, mientras que su artículo 5° previó la obligación de las Instituciones Prestadoras de Salud o de las secretarias de salud de las entidades territoriales de reportar dicha información en los siguientes términos: “[…] Artículo 5.
Reporte de información. Las IPS y las secretarías de Salud departamentales, distritales y municipales o la entidad que haga sus veces reportarán la información de que tratan los artículos 3 y 4 de la presente resolución a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, en los términos y condiciones que ésta establezca para tal efecto.
Las IPS y las secretarías de salud departamentales, distritales y municipales o la entidad que haga sus veces serán responsables de la veracidad, oportunidad, pertinencia y transparencia de la información reportada. Su incumplimiento dará lugar a las sanciones penales, disciplinarias y fiscales previstas en la normatividad vigente […]”.
De lo anterior, se desprende que para obtener el reconocimiento económico temporal creado a través del artículo 11 del Decreto Legislativo 538 de 2020, es necesario adelantar un procedimiento administrativo en el que participan la Institución Prestadora de Salud o la entidad territorial correspondiente suministrando la información requerida según lo previsto en el artículo 3° de la Resolución núm. 1172 de 2020 y la ADRES en calidad de administradora y pagadora del beneficio económico.
Análisis del caso concreto En el presente caso, la actora estima que pese a que es beneficiaria del reconocimiento económico temporal para el talento humano de la salud creado a través del artículo 11 del Decreto Legislativo 538 de 2020, hasta la fecha no se ha realizado el correspondiente reconocimiento y pago a su favor. Ahora bien, revisado el expediente la Sala advierte que la actora no demuestra haber adelantado gestión alguna ante las autoridades accionadas con la finalidad de discutir su inconformidad y verificar si se adelantó el trámite previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 538 de 2020 y la Resolución núm. 1172 de 2020 para su reconocimiento.
En efecto, si bien de la lectura del escrito de tutela se observa que la actora manifestó haber presentado una petición encaminada a obtener el pago del mencionado subsidio, de la revisión de las pruebas allegadas al proceso se advierte que dicha solicitud fue presentada por el señor LUIS HERNANDO PEÑA RODRÍGUEZ con miras a que se resolviera su situación concreta y no la de ella.
Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que la solicitud de tutela no es el mecanismo idóneo para que la actora presente la reclamación de pago del reconocimiento económico temporal creado a través del artículo 11 del Decreto Legislativo 538 de 2020, por cuanto dicha norma y su reglamentación establecida por el Ministerio de Salud y Protección Social previeron un procedimiento administrativo para tal efecto, el cual debía ser seguido por el LABORATORIO CLÍNICO ESPECIALIZADO LTDA. y la ADRES, autoridades respecto de las cuales no se encuentra demostrado que la actora haya presentado petición alguna encaminada a obtener dicho beneficio.
Igualmente, se advierte que la actora no acreditó que la falta de reconocimiento y pago de la prestación económica le genere un perjuicio irremediable, lo cual descarta la procedencia de la acción como medio de defensa transitorio. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: ACEPTAR las solicitudes de desvinculación alegadas por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de mayo de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] “Por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [2] Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud. [3] Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, expediente núm. T-1412872.
M.P. Jaime Araújo Rentería. [4] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [5] Sentencia T-086 de 2010; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. [6] “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”.