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11001-03-15-000-2021-01422-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-06-03

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Héctor Darío Álvarez Arbeláez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS GENERADOS A UN GRUPO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Debida interpretación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - A partir de la ocurrencia del hecho dañino o de cuando se tuvo o debió tener conocimiento del mismo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO / BIEN INMUEBLE / VALOR DEL BIEN INMUEBLE / DESVALORIZACIÓN DEL BIEN INMUEBLE – Por entrada en funcionamiento de relleno sanitario / RELLENO SANITARIO / INEXISTENCIA DE DAÑO PERMANENTE / INEXISTENCIA DE DAÑO CONTINUADO La Sala advierte que en el presente asunto el señor [H.D.A.A.] pretende que se deje sin efectos las providencias de 3 de diciembre de 2020 y 22 de febrero de 2021, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, dentro de la acción de grupo identificada con el número único de radicación 2019-00348- 01, promovida contra el MUNICIPIO y las EMPRESAS VARIAS.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y a la tercera edad, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto interpretaron de manera errónea lo dispuesto en el literal h) del artículo 164 del CPACA, ya que al momento de declarar la caducidad de la acción, no tuvieron en cuenta la fecha de los hechos y daños alegados, los cuales son permanentes, pues no han cesado ni se extinguen hasta tanto no se termine la vida útil del Relleno Sanitario.

(…) En el caso objeto de estudio, se extrae que la parte demandada determinó que el medio de control de perjuicios causados a un grupo se instauró por fuera del término establecido para hacer uso del mismo, tal como lo establece el artículo 47 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, en concordancia con lo dispuesto en el literal h) del artículo 164 del CPACA (…) Se observa que para hacer uso de la acción de grupo el legislador previó expresamente un término de dos años, siguientes a la fecha en que se causo el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo, lo cual a simple vista no ocurrió en el caso sub examine, toda vez que según consta en el proceso objeto de controversia, la demanda fue instaurada el 14 de agosto de 2019, esto es, por fuera del término que prevé la normativa antes transcrita, con base en las fechas que tuvo en cuenta la autoridad judicial accionada para determinar la caducidad, que aunque no pudo determinarla con exactitud, la tomó a partir del año 2003, desde la entrada en funcionamiento y/u operación del Relleno Sanitario que, a juicio de la parte allí demandante, presentaba irregularidades con la disposición final de las basuras, ocasionando con ello graves y cuantiosos perjuicios económicos, tal como la desvalorización de sus inmuebles, que era precisamente lo que reclamaban.

En efecto, el Tribunal manifestó que era a partir de esa fecha en que el daño alegado por la arte actora adquirió notoriedad y/o se percataron de su existencia, por lo que era desde allí que se debía contabilizar el término de caducidad, máxime si se tenía en cuenta que no podía considerarse un daño continuado así este se agravara con el tiempo, pues esto conllevaría a prolongar de manera indefinida los términos de caducidad frente a las demandas promovidas por los presuntos perjuicios causados a un grupo.

Frente los argumentos expuestos, los actores sostienen que al declararse el fenómeno de la caducidad, no se tuvo en cuenta la fecha de los hechos y daños alegados, los cuales son permanentes, pues no han cesado ni se extinguirán hasta tanto no termine la vida útil del Relleno Sanitario. Sobre el particular, para la Sala dicho argumento no es de recibo por cuanto, como bien lo asentó el Tribunal, los daños de naturaleza inmediata que se agravan o cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, se concretan en un momento determinado y, es a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se conoció el daño, que el término de caducidad debe empezar a computarse, máxime si en este caso se reclamaban intereses de índole particular y/o económico por la desvalorización de los inmuebles aledaños al Relleno Sanitario.

(…) Así las cosas, la Sala observa que la parte demandante dejó transcurrir el término previsto la normativa traída a colación en párrafos anteriores, para ventilar su inconformidad en sede judicial, por cuanto, como quedó visto, promovió el medio de control de perjuicios causados a un grupo hasta el 14 de agosto de 2019, cuando ya habían transcurrido los dos años con los que contaba, por lo que no puede pretender que la autoridad judicial accionada realice un estudio de fondo respecto de sus pretensiones, pues el numeral 1º del artículo 169 del CPACA (…) Por lo anterior, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida, en relación con la caducidad de la acción de grupo, resultan caprichosos o excedidos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la situación fáctica de la demanda respectiva y a las fuentes jurídicas aplicables al caso, entre ellas, el literal h) del artículo 164 del CPACA, presuntamente interpretado de manera errónea, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del actor con las razones del proveído acusado, no así la configuración de la falencia que se alega.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 169 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01422-00 (AC) Referencia: Acción de tutela Actor: HÉCTOR DARÍO ÁLVAREZ ARBELÁEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.

LA PARTE DEMANDADA NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO SUSTANTIVO ALEGADO. LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO, EN ESTE CASO, POR LA DESVALORIZACIÓN DE SUS INMUEBLES, DEBÍA EMPEZAR A CONTABILIZARSE DESDE LA ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO Y/U OPERACIÓN DEL RELLENO SANITARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL MÍNIMO VITAL, AL TRABAJO Y A LA TERCERA EDAD.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor HÉCTOR DARÍO ÁLVAREZ ARBELÁEZ contra el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín[1] y la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia[2], al haber proferido, respectivamente, las providencias de 3 de diciembre de 2020 y 22 de febrero de 2021, dentro de la acción de grupo identificada con el número único de radicación 2019-00348-01.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor HÉCTOR DARÍO ÁLVAREZ ARBELÁEZ, actuando mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y a la tercera edad. I.2.- Hechos Señaló que 26 de julio de 2019, junto con los señoresMARTÍN EMILIO CARVAJAL HENAO, BEATRIZ, BETTY, HENRY DE JESÚS, FREDY, EDGAR, RODRIGO ALBERTO, MARÍA VICTORIA y DIANA PATRICIA CARVAJAL OSPINA, JAIRO ALBERTO VALENCIA GÓMEZ, GUSTAVO ALBERTO GÓMEZ RIVERA, ELISA OSPINA DE ÁLVAREZ, BARBARA DEL SOCORRO y HERIBERTO DE JESÚS CADAVID ACEVEDO, MARGARITA DE JESÚS MEJÍA CATAÑO, JULIO CÉSAR, LUIS FERNANDO, CARLOS ARTURO, ANA DELIA y JESÚS ANTONIO GARCÍA GÓMEZ, NORA ENIDIA MUNERA HERNÁNDEZ, VICTOR LEONEL MEJÍA JIMÉNEZ, SANDRA GIRLESA GARCÍA MEJÍA, ELCY GIRALDO CATAÑO, MÍRIAM ESTELLA MONTOYA AGUDELO, JAIRO PEÑA ZABALA, MARÍA OLGA SERNA DE GIRALDO, ARACELLY SÁNCHEZ MADRID, JUAN JESÚS GIRALDO GAVIRIA y SERGIO DE JESÚS QUINTERO CIFUENTES, instauraron una acción de grupo contra[3] el MUNICIPIO DE DONMATÍAS[4] (ANTIOQUIA) y las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P[5], por los perjuicios ocasionados por la puesta en funcionamiento y/o operación del Relleno Sanitario La Pradera[6].

Adujo que dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado que, mediante providencia de 3 de diciembre de 2020, declaró probada la excepción previa de caducidad propuesta por la parte demandada, razón por la que interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal en proveído de 22 de febrero de 2021, en el sentido de confirmar lo dispuesto por el a quo.

Aseguró que la parte demandada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto interpretó de manera errónea lo dispuesto en el literal h) del artículo 164[7] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, ya que, al momento de declarar la caducidad de la acción, no tuvo en cuenta la fecha de los hechos y daños alegados, los cuales son permanentes, pues no han cesado ni se extinguirán hasta tanto no se termine la vida útil del Relleno Sanitario.

I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias de 3 de diciembre de 2020 y 22 de febrero de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal, dentro de la acción de grupo identificada con el número único de radicación 2019-00348-01, para lo cual adujo lo siguiente: “[…]

PRIMERO: TUTELAR al derecho al debido proceso como bien jurídico tutelado por el legislador constitucional a los habitantes del área de influencia del Relleno Sanitario de Padrera.

SEGUNDO: Revocar la decisión proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Medellín […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Municipio solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado. Indicó que el supuesto daño alegado dentro del proceso objeto de censura corresponde a la desvalorización de bienes inmuebles por la puesta en funcionamiento del Relleno Sanitario en el 2003, lo que significa que, la parte actora dejó transcurrir más de 16 años para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para reclamar sus derechos presuntamente transgredidos, por lo que era procedente la declaratoria del fenómeno de la caducidad teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA.

I.4.2.- Las EMPRESAS VARIAS solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Señaló que el Relleno Sanitario a pesar de que puede generar impactos ambientales, tiene dentro del Plan de Manejo Ambiental -PMA-, la consolidación de áreas de reforestación y sucesión natural, esto es, 339 hectáreas, incluyendo pastos enmalezados y rastrojos y, en los que la sucesión está avanzada con zonas boscosas, 326 hectáreas.

Aseguró que, pese a la actividad de disposición final de residuos sólidos, hay importantes áreas dedicadas a la preservación del bosque nativo, a diferencia de los territorios vecinos que circundan el Relleno Sanitario, los que están dedicados a la ganadería, porcicultura y avicultura y que generan un gran impacto ambiental, lo que produce olores ofensivos y atrae animales carroñeros.

Sostuvo que cuando se está en el proceso de adecuación y operación de un vaso de disposición final, se identifican impactos ambientales que quedan incorporados al PMA, el cual hace parte de la licencia ambiental y estos son atendidos a través de los diferentes programas y actividades, por lo que más que una afectación, la comunidad resulta beneficiada con toda esta operación. I.4.3.- El Tribunal y el Juzgado Guardaron silencio.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Destacado de la Sala) La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[8] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde examinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Caso concreto La Sala advierte que en el presente asunto el señor HÉCTOR DARÍO ÁLVAREZ ARBELÁEZ pretende que se deje sin efectos las providencias de 3 de diciembre de 2020 y 22 de febrero de 2021, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, dentro de la acción de grupo identificada con el número único de radicación 2019-00348-01, promovida contra el MUNICIPIO y las EMPRESAS VARIAS.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y a la tercera edad, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto interpretaron de manera errónea lo dispuesto en el literal h) del artículo 164 del CPACA, ya que al momento de declarar la caducidad de la acción, no tuvieron en cuenta la fecha de los hechos y daños alegados, los cuales son permanentes, pues no han cesado ni se extinguen hasta tanto no se termine la vida útil del Relleno Sanitario.

Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela de la referencia se solicita dejar sin efectos las dos providencias antes enunciadas, la Sala realizará únicamente el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales invocados con ocasión del proveído dictado por el Tribunal, toda vez que este fue el que dio por terminado el proceso y confirmó en su integridad lo dispuesto por el a quo.

Así las cosas, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine el Tribunal accionado incurrió en el defecto alegado por el actor. Respecto de la configuración de la excepción previa de caducidad de la acción de grupo, el Tribunal consideró lo siguiente: “[…] 2.1. De la caducidad. La caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo se encuentra regulada en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 y en el numeral 2° literal h) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá́ ser presentada: ( ) Artículo 47o.- Caducidad. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerable causante del mismo. [pic] 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [pic] ( ) [pic] h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo ” (Resaltos de la Sala).

De la normatividad trascrita, se desprende que en medios de control como el de la referencia, el término de caducidad es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la causación de un daño, o cuando haya cesado la acción vulnerable causante del mismo, término que admite algunas excepciones cuando se trata de daños continuados o de tracto sucesivo, para cuyo caso el conteo comienza una vez este ha cesado, a menos de que el afectado lo hubiere conocido tiempo después. Sin embargo, se ha estructurado jurisprudencialmente la postura sobre la cual se advierte la necesidad de diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo del hecho dañoso, y los daños de naturaleza inmediata que se agrava o cuyos efectos o prejuicios se prolonguen en el tiempo, como quiera que en estos eventos el menoscabo se concreta ipso facto, es decir en un momento determinado, y en este sentido es a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se conoció el daño, esto para los eventos en los cuales el afectado no los haya podido advertir en el momento de la causación del daño. En este sentido, es importante resaltar que, no pueden ser confundidos los daños continuados con los hechos dañosos que se extienden en el tiempo, de modo que la excepción a la regla de la caducidad prevista para los primeros, no le resulta aplicable a estos casos.

En cuanto a la forma de contabilización del término de caducidad cuando los daños continuados o de tracto sucesivo, el Consejo de Estado, ha sostenido: […] En ese orden de ideas, es claro que, los términos de caducidad dispuestos por el Legislador pretenden el respeto a la seguridad jurídica y no mantener la indefinición de situaciones que pueden generar conflictos, razón por la cual, el termino de caducidad contemplado para cada medio de control, no puede variarse según la voluntad de las partes o la interpretación que estas tengan sobre el mismo, en tanto, si bien existen excepciones a la regla general, también lo es que estas están claramente definidas por la jurisprudencia, y no son de aplicación genérica a las situaciones que las partes consideren para cada caso en particular. 2.2.

De la caducidad en el caso de autos. Aplicando lo anterior al sub examine, se tiene que, la parte demandante predica en el dossier como hecho causante del daño causado a los actores, el deficiente funcionamiento del relleno sanitario pradera, ubicado en el Municipio de Donmatías – Antioquia-, y operado por Empresas Varias de Medellín ESP, en tanto, el detrimento de los predios vecinos de éste, propiedad de los demandantes y los diferentes daños ambientales que se alegan se han generado a consecuencia del mal manejo que la entidad encarga ha realizado con la disposición final de basuras desde sus inicios en el año 2003 hasta la fecha de presentación de la demanda.

El argumento empleado por los actores para exceptuar el cómputo del término de caducidad del medio de control, es que, los perjuicios causados por el mal manejo del relleno sanitario siguen latentes, en tanto, a su apreciación no se trata únicamente del conteo del término de dos (02) años, sino desde cuando estos se empiezan a contabilizar, ello por cuanto, la operación del relleno sanitario no ha cesado e incluso si lo hiciere, los perjuicios ambientales continuarían en el tiempo, la contaminación área, en aguas, aves carroñeras y animales roedores seguirían incrementando, situación que genera un menoscabo a los predios de los demandantes.

A la par, las entidades demandadas en el proceso de la referencia, discuten que, la parte demandante tenía plena consciencia del daño o afectación por el funcionamiento del relleno sanitario pradera desde sus inicios en el año 2003, entendiendo que, el daño alegado es el de la desvalorización de los inmuebles de los actores en el presente litigio, mismo que persiste en el tiempo, pero del cual no puede predicarse un daño continuado, en tanto, el hecho que del daño se agrave con el tiempo, no significa que éste tenga el carácter de daño continuado o de tracto sucesivo, pues esto conllevaría a prolongar de manera indefinida los términos de caducidad en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, por lo que estiman necesario tomar como referencia el hecho generador de los perjuicios reclamados en la demanda y no las consecuencias del mismo, para la contabilización de los términos de caducidad del medio de control.

La razón por la cual el A quo estimó procedente declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de la referencia, estribo en que, desde lo señalado por el actor en los hechos de la demanda se determinó que, desde el inicio del relleno sanitario pradera en el año 2003, el servicio de disposición final de basuras es deficiente, y si bien los daños generados a los habitantes cercanos al citado relleno sanitario no se presentaron de manera concomitante con la puesta en funcionamiento de éste, sí adquirieron notoriedad y fueron cognoscibles para los demandantes.

Partiendo del escenario expuesto, el Tribunal tiene claro que los términos de que tratan los artículos 47 de la Ley 472 de 1998, y el establecido en el numeral 2° literal h) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se trata de daños continuados o de tracto sucesivo, bien puede empezar a computarse una vez este ha cesado, a menos de que el afectado lo hubiere conocido tiempo después, evento en el cual aplica la regla mencionada sobre el conocimiento posterior del daño, entre tanto, para los daños de naturaleza inmediata que se agravan o cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, es claro que la excepción antedicha no aplica, pues se concreta en un momento determinado, y es a partir del hecho dañoso que lo casusa o desde que se conoció el daño, que el término de caducidad debe empezar a computarse.

Recuérdese que, en este caso, se predica como causa del daño el inadecuado manejo del relleno sanitario operado por Empresas Varias de Medellín E.S.P., generador de los perjuicios alegados por los demandantes respecto del medio ambiente contaminado por vías áreas, en aguas, en proliferación de animales roedores, aves carroñeras, y el detrimento por la desvalorización de los inmuebles propiedad de los demandantes, así como los derivados por el cierre de la vía Pradera – Bellavista en el municipio de Donmatías- Antioquia.

Como primera medida, conviene indicar que la Sala considera impropio afirmar que, el daño alegado en la demanda, sea de los que puedan ubicarse en la categoría de continuado o tracto sucesivo, pues de lo expuesto en el Dossier se puede inferir que estamos frente al escenario de una afectación causada en un momento preciso, solo que se ha venido agravando con el tiempo, esto en consideración a que el daño alegado deviene de la puesta en funcionamiento del relleno sanitario que inició operaciones en el año 2003.

Repárese que, al examinar lo indicado en el escrito genitor, en especial lo expresado en los hechos segundo y tercero, es posible evidenciar que, quien agencia los intereses de la parte demandante, afirmó que, desde el año 2003, esto es, desde su entrada en operación, el servicio de disposición final de basuras en el relleno sanitario Pradera no cumple con las condiciones requeridas para la prestación de un servicio público, pues ante las irregularidades que presentaban, se vienen generado graves y cuantiosos perjuicios a los integrantes del grupo actor, estableciendo así una falla en la prestación del servicio y por ende una responsabilidad de las entidades demandadas.

Es así como válidamente puede decirse en primera medida que desde el año 2003, fue advertible el daño causado a los demandantes, como consecuencia de la supuesta ineficiencia en la prestación del servicio de disposición final de basuras del relleno sanitario Pradera, toda vez que, dentro de los fundamentos fácticos esbozados en la demanda, se reconoce por los actores haber acudido en diferentes oportunidades a la autoridad ambiental competente – Corporación Autónoma Regional de Antioquia- CORANTIOQUIA-, a fin de regular e inspeccionar el funcionamiento del citado relleno sanitario.

Frente al punto anterior, llama la atención de la Sala, la afirmación sobre las constantes peticiones a la autoridad ambiental – CORANTIOQUIA-, por parte de los demandantes y afectados por la prestación irregular del servicio de disposición final de basuras del relleno sanitario Pradera, en tanto, se observa de los anexos de la demanda que, a partir de la primera licencia ambiental otorgada a las Empresas Varias de Medellín ESP para el tratamiento y disposición final de residuos sólidos del Valle de Aburrá – Relleno Sanitario La Pradera, ubicado en la vereda Pradera del municipio de Donmatías – Antioquia-, se han venido realizado modificaciones a dicha licencia ambiental, la última de ellas a través de la Resolución No 040-1305-18185 del 27 de mayo de 2013, en donde se da cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, sobre el área de influencia del relleno sanitario en mención, que fue promovido en el ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011.

De lo expuesto, es preciso advertir que, lo reclamado en aquella oportunidad ante este Tribunal, estaba directamente encaminado al área de influencia de operación del relleno sanitario la pradera y las diferentes modificaciones a la licencia ambiental otorgada por la autoridad ambiental, para garantizar el cumplimiento a la protección de un medio ambiente sano, y bajo las condiciones requeridas por los habitantes cercanos a la zona donde está ubicado el relleno sanitario en mención, sin disputa alguna sobre los perjuicios económicos de los allí demandantes.

Esto para reiterar que, si bien le asiste la razón a la parte demandante, en indicar que no puede estimarse la fecha inicial del funcionamiento del relleno sanitario La Pradera como el punto de partida, para que los actores en la presente acción de grupo pudieren advertir o tomar consciencia del daño que estuviese generando el inadecuado manejo del citado relleno sanitario en el año 2003, o los perjuicios económicos causados con éste, no se estima ajustado al ordenamiento jurídico sostener que durante aproximadamente de 16 años estos no pudieren conocer de la causación del daño cuya reparación hoy se pretende o advertir las consecuencias económicas adversas originadas por éste, máxime si se considera que frente a esta situación se han presentado diferentes mecanismos de protección. En consecuencia, aun cuando no se conozca o pueda predicarse una fecha exacta a partir de la cual se deban empezar a contabilizar los términos de caducidad de la acción, es claro al momento de presentación de la demanda - se reitera 16 años después del inicio de funcionamiento del relleno sanitario -, ya había operado el fenómeno procesal de la caducidad del medio de control, en tanto, el término de dos (02) años con que contaban los actores para acudir en demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo feneció, sin que resulte de recibo el argumento consistente en que no se podía declarar dicha figura en la medida que los perjuicios alegados se mantienen latentes.

Ciertamente, como se aclaró en líneas anteriores, el hecho de que se produzcan perjuicios o hechos dañosos que se mantengan en el tiempo, no amplia ni retrasa la contabilización del término de caducidad del medio de control, máxime si se considera que, estos son derivados únicamente del daño ambiental colectivo, situación que no permite la reclamación de perjuicios de tipo económico como los pretendidos en esta demanda.

Así las cosas, debe concluirse que le asistió la razón al A quo para declarar la terminación del proceso por caducidad del medio de control, pues el escrito genitor de la litis, fue incoado con amplia superación del término establecido en los artículos 47 de la Ley 472 de 1998 y en el numeral 2° del literal h) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que resulte del caso dar aplicación a la excepción establecida por la jurisprudencia para modificar el cómputo de los términos de caducidad, en los casos de daño continuado o de tracto sucesivo […]”.

En el caso objeto de estudio, se extrae que la parte demandada determinó que el medio de control de perjuicios causados a un grupo se instauró por fuera del término establecido para hacer uso del mismo, tal como lo establece el artículo 47 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[9], en concordancia con lo dispuesto en el literal h) del artículo 164 del CPACA, que son del siguiente tenor, respectivamente[10]: “ARTICULO 47.

CADUCIDAD. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo”. “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”.

(Resaltado fuera de texto). Se observa que para hacer uso de la acción de grupo el legislador previó expresamente un término de dos años, siguientes a la fecha en que se causo el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo, lo cual a simple vista no ocurrió en el caso sub examine, toda vez que según consta en el proceso objeto de controversia, la demanda fue instaurada el 14 de agosto de 2019, esto es, por fuera del término que prevé la normativa antes transcrita, con base en las fechas que tuvo en cuenta la autoridad judicial accionada para determinar la caducidad, que aunque no pudo determinarla con exactitud, la tomó a partir del año 2003, desde la entrada en funcionamiento y/u operación del Relleno Sanitario que, a juicio de la parte allí demandante, presentaba irregularidades con la disposición final de las basuras, ocasionando con ello graves y cuantiosos perjuicios económicos, tal como la desvalorización de sus inmuebles, que era precisamente lo que reclamaban.

En efecto, el Tribunal manifestó que era a partir de esa fecha en que el daño alegado por la arte actora adquirió notoriedad y/o se percataron de su existencia, por lo que era desde allí que se debía contabilizar el término de caducidad, máxime si se tenía en cuenta que no podía considerarse un daño continuado así este se agravara con el tiempo, pues esto conllevaría a prolongar de manera indefinida los términos de caducidad frente a las demandas promovidas por los presuntos perjuicios causados a un grupo.

Frente los argumentos expuestos, los actores sostienen que al declararse el fenómeno de la caducidad, no se tuvo en cuenta la fecha de los hechos y daños alegados, los cuales son permanentes, pues no han cesado ni se extinguirán hasta tanto no termine la vida útil del Relleno Sanitario. Sobre el particular, para la Sala dicho argumento no es de recibo por cuanto, como bien lo asentó el Tribunal, los daños de naturaleza inmediata que se agravan o cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, se concretan en un momento determinado y, es a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se conoció el daño, que el término de caducidad debe empezar a computarse, máxime si en este caso se reclamaban intereses de índole particular y/o económico por la desvalorización de los inmuebles aledaños al Relleno Sanitario.

Lo anterior, guarda relación con lo establecido por la Corte Constitucional[11], que sostuvo: “[…] Tal y como se desprende de la lectura del citado artículo, se distinguen dos situaciones: la contabilización del término de caducidad a partir de la ocurrencia del daño, y de otro lado, su computo desde la cesación de la acción causante del daño. La primera de las hipótesis señala que la acción de grupo se promoverá dentro de los (2) dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Bajo este planteamiento, es claro entender que para iniciar el contado de los referidos dos años, se tendrá como punto de partida la ocurrencia de un daño que se perfecciona, verifica y agota en una sola acción u omisión, sin importar que de dicho daño se deriven perjuicios posteriores.

La segunda circunstancia dispone que la acción de grupo se podrá promover dentro de los dos (2) años siguientes a la causación de la acción vulnerante causante del mismo. En esta hipótesis, es igualmente claro que la clase de daño no se agota o perfecciona a consecuencia de una sola acción u omisión que pueda determinarse de manera objetiva y clara.

Por el contrario, el hecho dañino se prolonga y extiende en el tiempo, renovando su alcance dañino de manera permanente, de tal suerte que produce lo que se ha denominado “daño continuado” o daño de “tracto sucesivo”. Es importante tener en cuenta que, frente a estas dos circunstancias que condicionan la forma de contabilizar el término en que operará la caducidad en la Acción de Grupo, el Consejo de Estado ha desarrollando una prolija línea jurisprudencial, en la cual ha aclarando que es competencia del juez que conoce de la acción de grupo, establecer si el hecho generador del daño se agota en un solo momento o es de aquellos hechos dañinos de tracto sucesivo.

Se considera que en este caso, tanto el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, como el Tribunal Administrativo del Magdalena, luego de considerar los hechos del caso y las pruebas, propusieron una serie de argumentos razonables y no arbitrarios para establecer como fecha de inicio del computo de la caducidad, el momento en el que entró en operación el relleno sanitario.

En esa fecha, el 21 de julio de 2004, fue notorio para toda la comunidad la operación de relleno debido a la magnitud de la obra; fue en ese momento en que pudo haberse producido la eventual desvalorización de los inmuebles aledaños. Es por ello que resulta razonable contabilizar la caducidad de la acción a partir de ese momento. En otras palabras, es proporcionado y razonable considerar que la entrada en funcionamiento del relleno provocó la desvalorización de los inmuebles, por lo que su persistente desvalorización puede ser válidamente considerada como una consecuencia del daño que se produjo el 21 de julio de 2004, y que desde entonces fue notorio para la comunidad afectada.

Siendo así las cosas, el hecho de que la acción de grupo haya sido interpuesta el 7 de diciembre de 2008, pone de manifiesto la caducidad de este recurso. Así, la Sala no encuentra en esta ocasión que se verifique la causal de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por defecto sustantivo. En este caso, tanto el Juzgado Administrativo como el Tribunal, tuvieron en cuenta la norma aplicable a las circunstancias fácticas del asunto, es decir el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 que establece el término para que opere la caducidad en las acciones de grupo.

La norma aplicada no ha sido derogada, goza de la presunción de constitucionalidad y ha sido razonablemente interpretada en la situación que se analiza, en el marco de las competencias de los jueces, adecuándose a los hechos del caso. Los argumentos esgrimidos por las dos instancias fueron proporcionadas y su interpretación no fue contraevidente.

Asimismo, no se desconocieron sentencias con efectos erga omnes de la jurisdicción constitucional y contenicoso administrativa en la materia […]”. (Resaltado fuera del texto). Asimismo, en providencia de 30 de noviembre de 2017[12], proferida por esta Corporación, en la que señaló: “[…] 32. Lo anterior pone en evidencia que, aunque los daños generados a los habitantes de la vereda Las Nubes no se presentaron de forma concomitante con la puesta en funcionamiento del relleno sanitario, sí adquirieron notoriedad y fueron cognoscibles para los demandantes, durante los primeros años de la década de los noventa.

Esto significa que le asistió razón al Tribunal Administrativo del Atlántico cuando declaró la caducidad de la acción, pues es evidente que cuando se presentó la demanda de reparación directa, el 17 de febrero de 1997, ya había expirado el término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. 33. Los demandantes en el recurso de apelación cuestionaron la anterior conclusión con el argumento de que las afectaciones generadas por la operación del relleno sanitario “son unos daños remotos y sucesivos que se mantienen en el tiempo” porque “el medio ambiente no se recupera por mucho tiempo”. 34.

La Sala considera que la anterior afirmación es verdadera pero únicamente respecto del daño ambiental de carácter colectivo generado por la operación del relleno sanitario, pero no respecto del daño de tipo individual y subjetivo ocasionado por la misma causa a los habitantes de la vereda Las Nubes. En efecto, mientras que este último es instantáneo o inmediato dado que se produjo en un momento preciso y determinado, el primero es continuado o de tracto sucesivo porque se prolongó en el tiempo. 35.

El punto anterior se explica mejor si se tiene en cuenta que en el ámbito de la responsabilidad del Estado por afectaciones ambientales existen dos tipos de daños distintos y diferenciables: por un lado, los daños a un interés colectivo como el ambiente y, por otro, los daños particulares y concretos que nacen como consecuencia de la lesión ambiental.

Las particularidades de unos y otros quedaron expuestas en la sentencia de 20 de febrero de 2014, que por su importancia se transcribe en extenso a continuación: […] 36. En estos términos, el daño que se mantiene en el tiempo y que, por ello, adquiere carácter continuado es el generado al medio ambiente por la mala operación del relleno sanitario, el cual no es susceptible de ser indemnizado por la vía de la acción de reparación directa o de la acción de grupo desarrollada en la Ley 472 de 1998, como sí lo es el daño que afecta los intereses patrimoniales de los demandantes, y que se verifica o produce en un momento determinado. 37.

Entonces, lo dicho en el recurso de apelación en punto a que la acción de reparación directa se ejerció de forma oportuna no resulta admisible porque se insiste, el daño por el cual se demanda en este caso no es el ambiental puro, que sí se extiende en el tiempo, y que consiste en la contaminación de las aguas, el suelo y el agua generada por la mala operación del relleno sanitario El Henequén; sino el ambiental impuro que es instantáneo o inmediato, y que, de acuerdo con lo manifestado en la demanda, se concreta en el menoscabo sufrido por los ocupantes de la vereda Las Nubes como consecuencia de la muerte de sus animales domésticos (patos, gallinas, cerdos, carneros) y de la pérdida sus pastos y árboles frutales […]”.

(Resaltado fuera de texto) Así las cosas, la Sala observa que la parte demandante dejó transcurrir el término previsto la normativa traída a colación en párrafos anteriores, para ventilar su inconformidad en sede judicial, por cuanto, como quedó visto, promovió el medio de control de perjuicios causados a un grupo hasta el 14 de agosto de 2019, cuando ya habían transcurrido los dos años con los que contaba, por lo que no puede pretender que la autoridad judicial accionada realice un estudio de fondo respecto de sus pretensiones, pues el numeral 1º del artículo 169 del CPACA, señala claramente que hay lugar a rechazar la demanda “Cuando hubiera operado el fenómeno de la caducidad”.

(Resaltado fuera del texto). Por lo anterior, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida, en relación con la caducidad de la acción de grupo, resultan caprichosos o excedidos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la situación fáctica de la demanda respectiva y a las fuentes jurídicas aplicables al caso, entre ellas, el literal h) del artículo 164 del CPACA, presuntamente interpretado de manera errónea, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del actor con las razones del proveído acusado, no así la configuración de la falencia que se alega.

Lo anterior pone de manifiesto que el Tribunal no incurrió en el defecto sustantivo alegado y el hecho de que el actor no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por lo precedente, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de junio de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Juzgado. [2] En adelante Tribunal. [3] Con posterioridad fue vinculada al proceso el Área Metropolitana del Valle de Aburra. [4] En adelante Municipio. [5] En adelante Empresas Varias. [6] En adelante Relleno Sanitario. [7] “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”. [8] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [9] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [10] Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en providencia de 2 de marzo de 2020, expediente identificado con el número único de radicación 2012-0094-01, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, en la que sostuvo: “[…]La Sala confirmará la sentencia de primera instancia comoquiera que, tal como lo advirtió el Tribunal, la demanda fue interpuesta por fuera del término de caducidad, previsto por el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con el literal h) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, normas conforme con las cuales la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo […]”.

(Resaltado fuera del texto). [11] Corte Constitucional, sentencia T-634ª de 13 de agosto de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administartivo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 30 de noviembre de 2017, expediente identificado con el número único de radicación 1997-012087, C.P. Danilo Rojas Betancourth.