ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN UN CARGA DE CARRERA / AGOTAMIENTO DE LISTA DE ELEGIBLES EN CARGOS NO CONVOCADOS A CONCURSO / TERMINACIÓN DE NOMBRAMIENTO PROVISIONAL – Por nombramiento de integrante de lista de elegibles / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN [L]as autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto fáctico por cuanto de la revisión de las sentencias de 13 de septiembre de 2017 y de 5 de febrero de 2021, se advierte que valoraron conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, llegando a la conclusión razonable de que el Decreto núm. 0272 de 2015 no había sido falsamente motivado.
En efecto, de la lectura de las providencias objeto de la presente solicitud, se observa que tanto el Juzgado como el Tribunal tuvieron por probado que mediante el acto demandado se desvincularon dos docentes de ciencias sociales en la Escuela Normal Superior de Quibdó, entre ellos, el aquí accionante, sin embargo, dicha circunstancia no resultaba suficiente para declarar la nulidad del acto demandado y ordenar su vinculación a la entidad.
(…) Igualmente, que el Juzgado y el Tribunal manifestaron que si bien era cierto se habían desvinculado 2 docentes de la Escuela Normal Superior de Quibdó, el actor no había demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue desvinculado el segundo docente mencionado o que este se encontrara dentro de una circunstancia de especial protección o protección reforzada que le otorgara la prerrogativa de permanecer en el cargo docente del cual fue desvinculado, circunstancia que impedía al juez ordinario verificar si eventualmente alguno de los dos funcionarios había sido retirado irregularmente de su cargo.
Ahora bien, la Sala advierte que el Juzgado y el Tribunal tampoco incurrieron en el defecto de decisión sin motivación, pues contrario a lo señalado por el actor, de la revisión de las providencias impugnadas se desprende que tuvieron en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso, en especial el Decreto núm. 102 de 2014, la Resolución núm. 420 de 2014, la Convocatoria núm. 242 de 2012, la Resolución núm. 1769 de 2015, la constancia de la audiencia pública celebrada el 21 y 22 de julio de 2015, el Decreto 251 de 2015 y el acto acusado, y expusieron con suficiencia las razones por las cuales consideraron se podía llegar válidamente a la conclusión de que no había lugar a declarar su nulidad por cuanto no se demostró que este hubiera sido falsamente motivado o que el actor que se desempeñaba en provisionalidad en su cargo, hubiera sido desvinculado para nombrar a una persona que no tuviera mejor derecho que este.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN UN CARGA DE CARRERA / AGOTAMIENTO DE LISTA DE ELEGIBLES EN CARGOS NO CONVOCADOS A CONCURSO / TERMINACIÓN DE NOMBRAMIENTO PROVISIONAL – Por nombramiento de integrante de lista de elegibles / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL –De la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la utilización de las listas de elegibles Finalmente, se advierte que las autoridades judiciales accionadas no desconocieron el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-829 de 2012, SU-446 de 2011 y por el Consejo de Estado en la providencia de 12 de mayo de 2014 sobre la forma de aplicación y uso de la lista de elegibles (…) De la lectura de las sentencias T-829 de 2012, SU-446 de 2011 y 12 de mayo de 2014, se advierte que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sostuvieron en dichos casos que por regla general las autoridades administrativas deben utilizar las listas de elegibles para proveer únicamente los cargos ofertados en la respectiva convocatoria.
Asimismo, se advierte que la Sección Segunda en su jurisprudencia ha aceptado que la lista de elegibles sea utilizada para proveer cargos que no hayan sido inicialmente ofertados, siempre y cuando el legislador o la entidad convocante lo hayan previsto y que estos sean de la misma naturaleza, perfil y denominación que los contemplados en la convocatoria.
(…) En ese sentido, se reitera que las autoridades judiciales accionadas encontraron demostrado dentro del proceso que: i) el actor fue retirado del servicio con ocasión del nombramiento de un docente que formaba parte de la lista de elegibles que había elegido la plaza vacante en la Escuela Normal Superior de Quibdó que había sido ofertada en la Convocatoria núm. 242 de 2012 y, ii) no se demostraron dentro del proceso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue destituido un segundo docente de la institución educativa, por lo que no podía verificarse si alguno de los dos fue retirado del servicio de manera irregular.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00754-00 (AC) Actor: MARCIAL CAICEDO LAGAREJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Referencia: Acción de tutela TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO DEPRECADO POR CUANTO LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS VALORARON CONFORME CON LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO, MOTIVARON RAZONABLEMENTE SU DECISIÓN Y NO DESCONOCIERON EL PRECEDENTE JUDICIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE LA UTILIZACIÓN DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó[1] y el Tribunal Administrativo del Chocó[2].
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor MARCIAL CAICEDO LAGAREJO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en conexidad con el acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los cuales estima vulnerados por el Juzgado y el Tribunal al haber proferido las providencias de 13 de septiembre de 2017 y de 5 de febrero de 2021, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 27001-33-33-001-2015-00572.
I.2.- Hechos Señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, a través de la convocatoria núm. 242 de 2012, convocó a concurso abierto de méritos para proveer cargos vacantes de docentes de ciencias sociales en las Instituciones Educativas oficiales del Municipio de Quibdó. Afirmó que mediante Decreto núm. 102 de 11 de marzo de 2014, fue nombrado en provisionalidad en la planta de personal docente del Municipio de Quibdó para prestar sus servicios en la Institución Educativa José del Carmen Cuesta en el área de ciencias sociales y que por Resolución núm. 420 de 21 de mayo de 2014 fue reubicado en la Escuela Normal Superior de Quibdó. Indicó que mediante Resolución núm. 1769 de 2015, la CNSC conformó la lista de elegibles con 14 personas para proveer las vacantes en docentes de ciencias sociales del municipio.
Señaló que mediante Decreto núm. 0272 de 27 de julio de 2015, se dio por terminada su vinculación provisional al Municipio de Quibdó, debido a los nombramientos efectuados con ocasión de la lista de elegibles producto del mencionado concurso de méritos. Expuso que debido a lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía del Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal, con la finalidad de que se declarara la nulidad del Decreto núm. 0272 de 2015, por cuanto, a su juicio, dicho acto fue falsamente motivado, proceso que fue identificado con el número único de radicación 27001-33-33-001-2015-00572 y le correspondió en primera instancia al Juzgado que, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda.
Señaló que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, mediante providencia de 5 de febrero de 2021, confirmó la decisión del a quo. Indicó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto no tuvieron en cuenta que dentro del proceso se demostró que el Decreto núm. 0272 de 2015 fue falsamente motivado.
Al respecto, señaló que en las providencias objeto de la presente solicitud no se tuvo en cuenta que para la Escuela Normal Superior de Quibdó únicamente se ofertó un cargo en el concurso de méritos y que dentro del proceso se demostró que 2 docentes fueron desvinculados con ocasión de la provisión de dicha plaza. Manifestó que por lo anterior el acto demandado debía declararse nulo, habida cuenta que se demostró que se utilizó la lista de elegibles de la convocatoria núm. 242 de 2012 para proveer un cargo que no fue ofertado en ella.
Indicó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta el contenido de la Resolución núm. 1769 de 2015 y del acto demandado que demostraban la existencia de las irregularidades alegadas en el proceso ordinario. Expuso que el Tribunal profirió una decisión sin motivación por cuanto “[…] desconoció por completo las pruebas y/o documentos que llevaban a tomar una decisión acorde con lo planteado en el proceso, lo que conllevo a que en la decisión tomada no se valorara en legal forma los fundamentos de la ley 909 de 2004 […]”.
Manifestó que las autoridades accionadas desconocieron el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-829 de 2012, SU-446 de 2011 y por el Consejo de Estado en la providencia de 12 de mayo de 2014[3] sobre la forma de aplicación y uso de la lista de elegibles. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las providencias de 13 de septiembre de 2017 y de 5 de febrero de 2021, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 27001-33-33-001-2015-00572, en los siguientes términos: “[…] 1.- Se AMPAREN los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora. 2.- Como consecuencia de lo anterior: a.- Se le ORDENE al Tribunal Contencioso Administrativo del Choco y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, DEJAR SIN EFECTO: i.- la sentencia Nro. 06 de febrero 05 de 2021 dictada por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que confirmó en su totalidad la sentencia Nro. 115 del 13 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. b.- Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE al Tribunal Contencioso Administrativo del Choco y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta y valoren las pruebas obrantes y que las listas de elegibles solo pueden usarse para cargos ofertados en la convocatoria a concurso públicos de méritos, no para desvincular a otros funcionarios, de conformidad con lo establecido en las sentencias SU-446 del 26 de mayo del 2011 y T-654, sep. 5/11. 3.- Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría Departamental, por parte del señor Magistrado Ponente, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nros.
T - 942 del 2000 y T - 098 del 2002. […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, por cuanto la sentencia de 5 de febrero de 2021 fue proferida teniendo en cuenta las disposiciones legales aplicables al caso concreto, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el tema y las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Manifestó que no incurrió en el defecto fáctico alegado por el actor, pues del estudio del expediente se desprendía que el Municipio de Quibdó no había motivado falsamente los actos administrativos demandados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto del presente proceso. Indicó que contrario a lo señalado por el actor, se demostró que solo fue nombrado un docente que superó las etapas del concurso de méritos y que aceptó la oferta en dicha área.
Al respecto, expuso que se demostró en el proceso que con ocasión al concurso de méritos convocado por la CNSC (convocatoria núm. 242 de 2012), se expidió la Resolución núm. 1769 del 17 de abril de 2015, mediante la cual se conformó la lista de elegibles para proveer 5 vacantes denominadas “etnoeducador docentes de ciencias sociales” de las instituciones educativas oficiales que atienden población afrocolombiano negra, raizal y palanquera, en el municipio de Quibdó y que en dicha lista resultó en la posición 11 el señor MELVIN EZEQUIEL MURILLO PALACIOS.
Igualmente, adujo que se probó que la Secretaría Municipal de Educación de Quibdó realizó una audiencia pública para la escogencia de las Instituciones Educativas por parte de los elegibles que conformaban la lista, en la que el señor MELVIN EZEQUIEL MURILLO PALACIOS eligió aquella en la cual se encontraba laborando el actor en provisionalidad.
Sostuvo que, la acción de tutela es improcedente por cuanto los argumentos expuestos en la solicitud son los mismos presentados al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. I.4.2.- El Juzgado indicó que se abstendría de pronunciarse respecto de los hechos expuestos en la presente solicitud, como quiera que los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión adoptada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación 27001-33-33-001-2015-00572, se encontraban contenidos en la sentencia de 13 de septiembre de 2017.
Señaló que no advertía la violación de los derechos fundamentales invocados por el actor y que se sujetaría a lo resuelto en el presente trámite. I.4.3.- La Alcaldía del Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal pese a ser debidamente notificada, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no procede recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[4], la solicitud identifica los hechos y el derecho que se estima lesionado; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Verificado lo anterior, corresponde examinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. Análisis del caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efectos las sentencias de 13 de septiembre de 2017 y de 5 de febrero de 2021, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 27001-33-33-001-2015-00572.
A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en conexidad con el acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, incurrieron en defecto fáctico al valorar indebidamente las pruebas allegadas al proceso, en especial la Resolución núm. 1769 de 2015 y el Decreto núm. 0272 de 2015, por cuanto de su valoración se desprende que este último fue falsamente motivado, en tanto que en la convocatoria núm. 242 de 2012 ofertó un cargo en el concurso de méritos para la Escuela Normal Superior de Quibdó y dentro del proceso se demostró que 2 docentes fueron desvinculados con ocasión de la provisión de dicha plaza.
Asimismo, estima que las providencias fueron proferidas sin motivación por cuanto desconocieron “[…] por completo las pruebas y/o documentos que llevaban a tomar una decisión acorde con lo planteado en el proceso, lo que conllevo a que en la decisión tomada no se valorara en legal forma los fundamentos de la ley 909 de 2004 […]”. Finalmente, manifiesta que las autoridades accionadas desconocieron el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-829 de 2012, SU-446 de 2011 y por el Consejo de Estado en la providencia de 12 de mayo de 2014 sobre la forma de aplicación y uso de la lista de elegibles.
En el caso sub lite, la Sala advierte que el Juzgado, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2017, consideró que no debía declararse la nulidad del Decreto núm. 0272 de 2015, por los siguientes motivos: “[…] Por lo anterior, es evidente que el actor tan solo cuestiona que hubo falsa motivación en la expedición del acto administrativo que dio por terminado su nombramiento provisional como docente de ciencias sociales de la Institución Educativa Normal Superior de Quibdó, porque a su juicio "los cargos ofertados para la Normal Superior de Quibdó, solo una persona aceptó el cargo y siendo desvinculado dos docente de ciencias sociales que tenía esa institución, o sea, que ese cargo no fue ocupado en su momento o mejor al momento de la desvinculación de mi poderdante por alguien que ganó el concurso de méritos" de tal suerte que alega que " al revisar con detenimiento el decreto 0251 de julio 21 de 2015 solo fue nombrado un docente en ciencias sociales( ) pero en el "decreto 0272 de julio 27 de 2015 fuimos desvinculados dos docentes", lo que a su juicio "demuestra que se ha violado el debido proceso ( ) por no saber quién de los docentes era el que debía ser retirado del servicio, lo que conllevó al abuso del poder".
Precisado lo anterior, es pertinente indicar, que quien alega la falsa motivación de un acto administrativo, debe demostrar a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que si estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente: también ocurre la falsa motivación cuando las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para la emisión del acto administrativo correspondiente, traducidas en la parte motiva del mismo, no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o disfrazan los motivos reales para su expedición. De las pruebas allegadas al proceso, se puede determinar que los hechos que tuvo en cuenta la Administración Municipal para dar por terminado el nombramiento provisional de 14 docentes de ciencias sociales de varias Instituciones Educativas de la Planta Global Docente del Municipio de Quibdó, fue con ocasión al concurso realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante convocatoria Nº 242 de 2012.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, ha dicho que "quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa motivación, debe, como mínimo, señalar cuál es el hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en que consiste la errada interpretación de esos hechos" y como quiera que el reproche del actor es porque en el colegio que él trabajaba tan solo una persona del concurso escogió la vacante de esa institución y a la vez la administración municipal desvinculó a dos docentes y no a uno, debe decir este Despacho que ciertamente ese hecho se encuentra probado en el expediente, lo que no se encuentra probado y al respecto ningún esfuerzo hizo el demandante, es porque quien debía salir del cargo, en virtud del concurso, tan solo era su compañero VICENTE MORENO MORENO y no él, vale decir, en el expediente no se encuentra evidenciado que el actor estuviera en una condición de especial protección, o que tuviera mejor derecho que el otro docente, que le impidiera a la administración retirarlo del servicio, incluso con ocasión del concurso.
Debe decirse que en el momento en que el señor MELVIN EZEQUIEL MURILLO PALACIOS, escogió a como plaza, la Normal Superior, evidentemente uno de los dos docentes que estaban en provisionalidad debía salir y aun cuando por un lado el Municipio de Quibdó, no dijo cuál de los dos, lo cierto es que ningún esfuerzo hizo el demandante para probar porque no debía ser él, siendo que la administración Municipal de Quibdó en el acto de desvinculación le manifestó claramente que su retiro del servicio obedecía al concurso de méritos No. 242 de 2012 realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que por demás no fue demandado.
De otro lado, tampoco prueba el actor, que persona llenó la vacante que dejó su compañero VICENTE MORENO MORENO, esto es, si lo fue una de las otras 4 personas que ganaron el concurso o lo fue una persona en provisionalidad, pues la prueba que pretende demostrar que fue una persona en provisionalidad no se encuentra en el expediente, dado en el Decreto 0330 del 07 de septiembre de 2015, que se encuentra visible de folios 67 a 68 que por demás, tampoco fue demandado por el actor, y aun cuando los nombramientos se realizan en provisionalidad y en el área de ciencias sociales, ninguno se realizó para la Institución Educativa Normal Superior de Quibdó, sino para los colegios Manuel cañizales, pedro Graw Sede el Reposo y Villa Esperanza, Gimnacio Anexo, Armando Luna Roa, Aguachi y Antonio Ricaurter.
En este orden encuentra el Despacho que el accionante estaba en la obligación de demostrar a cuál de los docentes que se encontraban nombrado en provisionalidad a reemplazar el señor Melvin Ezequiel Murillo entre (Vicente o Marcial, para de esa manera poder determinar cuál de los dos fue desvinculado irregularmente, era su deber calidad de demandante aportar las pruebas que demostraran irrefutablemente que fue desvinculado de su cargo y reemplazado por una persona con menor derecho que él, peso su condición de docente provisional; pero como así no lo hizo, no puede pretender que se declare la nulidad del acto que dio por terminado su nombramiento provisional y mucho menos puede pretender el reintegro a un cargo igual o de superior categoría, pues del Decreto N' 0272 del 27 de julio de 2015 se evidencia claramente que se dio por terminado de la planta global de cargos el nombramiento provisional a 14 docentes de ciencias sociales del Municipio de Quibdó y ese mismo número de docente fueron ingresados a la carrera docente en las diferentes Instituciones Educativas del Municipio de Quibdó, por haber superado las etapas del concurso de mérito convocado por la CNSC y además fue el mismo número de docentes que conformaban la lista de elegibles”.
De lo anterior se desprende que si bien el Juzgado tuvo por probado que mediante el acto acusado se desvincularon 2 docentes que laboraban en la Escuela Normal Superior de Quibdó, dicha circunstancia no era suficiente para declarar su nulidad, pues dentro del proceso se demostró que la persona que fue nombrada en el cargo que ocupaba el actor en provisionalidad formaba parte de la lista de elegibles producto de la convocatoria núm. 242 de 2012.
Igualmente, sostuvo que el actor no acreditó motivos o razones que justificaran que este fuera mantenido en su cargo o que tuviera mejor derecho que el otro docente que fue desvinculado, ni cuales fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue desvinculado el segundo docente puesto de presente en la demanda. Asimismo, el Tribunal mediante sentencia de 5 de febrero de 2021, confirmó la decisión proferida por el Juzgado, por cuanto también consideró que el actor no acreditó que el acto administrativo demandado se encontraba falsamente motivado.
Al respecto, sostuvo: “[…] Para la Sala, las afirmaciones hechas por el demandante en cuanto a la falsa motivación del acto acusado no tienen asidero alguno, ya que el Municipio de Quibdó expresó los motivos que fundamentaron la decisión demandada. Además, dichos motivos correspondieron a una concreta relación entre los hechos y las consideraciones jurídicas que le asistieron, de tal manera que lo resuelto corresponde a la realidad de los acontecimientos y es indudable que no existió falsa motivación. La parte actora fundamenta la falsa motivación del acto con fundamento en el hecho de que se desvincularon dos docentes de ciencias sociales, cuando en realidad sólo fue nombrado un docente que superó las etapas del concurso de mérito y aceptó la oferta en dicha área.
Dentro del proceso quedó acreditado que, con ocasión al concurso de méritos convocado por la CNSC (convocatorio 242 de 2012), se expidió la Resolución No. 1769 del 17 de abril de 2015, mediante la cual se conformó la lista de elegibles para proveer cinco (5) vacantes de etnoeducador docentes de ciencias sociales de las instituciones educativas oficiales que atienden población afrocolombiano negra, raizal y palanquera, en el municipio de Quibdó. En dicha lista resultó en la posición No. 11 el señor Melvin Ezequiel Murillo Palacios, identificado con cédula de ciudadanía No. 11795400.
A raíz de la conformación de la lista de elegibles, el día 22 de julio de 2015, la Secretaría Municipal de Quibdó, realizó audiencia pública para escogencia de Instituciones Educativas por parte de los elegibles que conformaban las listas. En dicho proceso se ofertaron 14 vacantes, una de las cuales fue escogida por el docente Melvin Ezequiel Murillo Palacios, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.804.702 quien eligió la Institución Educativa Normal Superior de Quibdó, en donde laboraba el señor Caicedo Lagarejo, accionante.
El accionante insiste en que sólo un docente debió ser retirado del servicio y no dos como en efecto acaeció en el acto acusado, circunstancia que a su juicio afecta de nulidad el acto demandado, cuando en realidad el acto de desvinculación se expidió con fundamento en la normativa legal y los fundamentos fácticos, en él indicados. En el acto acusado expresamente se indicó que se da por terminado el nombramiento provisional en vacantes definitivas de los docentes, entre ellos el actor, por haber sido la plaza por él ocupada escogida, durante la oferta de vacantes dentro del concurso de méritos aperturado con ocasión a la Convocatoria No. 242 de 2012.
Decisión que encuentra su respaldo en los artículos 13 literal “b” del Decreto 1278 de 20026 (estatuto docente) y 41 literal “N” de la Ley 909 de 2004. Esta y no otra fue la razón de la desvinculación. Si no se hubiese ofertado dicha plaza y en consecuencia no se hubiese escogido por parte del señor Melvin Ezequiel Murillo Palacios, no se hubiese terminado el nombramiento provisional del accionante, sin embargo, ello no sucedió. El literal B del artículo 14 del Decreto 1278 de 2002, consagra expresamente que:” En vacantes definitivas, el nombramiento provisional será hasta cuando se provea el cargo en periodo de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso”.
Como quiera que el actor prestaba sus servicios como docente en provisionalidad en el área de ciencias sociales, su permanencia, sería hasta cuando los elegibles que participaron en la convocatoria 242 de 2012 hicieran uso de elegir su plaza, tal como aconteció, según lo que resultó probado. Es preciso anotar que el actor, no acreditó ni probó, a través de ningún medio de prueba, cuál de los dos docentes desvinculados, encontrándose en una misma plaza docente, a su juicio, era el que debía ser retirado efectivamente del servicio.
En esas circunstancias, no le es posible a la instancia, establecer o verificar si en cabeza del actor, concurre algún evento de especial protección o protección reforzada que le otorgue la prerrogativa de permanecer en el cargo docente del cual fue desvinculado. Tampoco resultó probado en el proceso que persona, en qué momento y en qué condiciones fue nombrada o vinculada a la otra plaza en ciencias sociales, respecto de la cual se alega quedó vacante y que ocupaba el señor Vicente Moreno Moreno, en el entendido además que en la lista de elegibles quedó un número superior a diez personas para llenar las cuatro vacantes restantes en el área de ciencias sociales.
Tampoco se probó que las dos vacantes fueran ocupadas por personas que no hacían parte de la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional de Servicio Civil. Lo que sí quedó probado dentro de la actuación, conforme la certificación allegada por la Secretaría Municipal de Quibdó, fue que en la Institución Educativa Normal Superior de Quibdó se encuentran 10 cargos en el área de Sociales, los cuales están ocupados por docentes en propiedad, lo que descarta el alegato de la parte accionante, al sostener que pese al concurso y a la existencia de lista de elegible para la data de su desvinculación, no debió producirse su retiro en provisionalidad del cargo docente que ocupaba en el área de sociales en dicha institución educativa.
En conclusión, para la Sala de la prueba obrante en el expediente, se determinó que el acto acusado está debidamente motivado, en la medida que, los fundamentos fácticos y normativos que se invocaron en los considerandos del acto, tienen total correspondencia con la decisión en él adoptada. Los hechos o circunstancias aducidos en el acto acusado para adoptar la decisión acusada, si existieron y no fueron desvirtuados dentro del presente proceso.
Convirtiéndose el concurso de mérito, la conformación de la lista de elegibles y la escogencia de plaza ofertada, en el verdadero motivo que generó el retiro del actor, el cual encuentra sustento en los artículos 13 literal “b” del Decreto 1278 de 2002 (estatuto docente) y 41 literal “N” de la Ley 909 de 2004 […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto fáctico por cuanto de la revisión de las sentencias de 13 de septiembre de 2017 y de 5 de febrero de 2021, se advierte que valoraron conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, llegando a la conclusión razonable de que el Decreto núm. 0272 de 2015 no había sido falsamente motivado.
En efecto, de la lectura de las providencias objeto de la presente solicitud, se observa que tanto el Juzgado como el Tribunal tuvieron por probado que mediante el acto demandado se desvincularon dos docentes de ciencias sociales en la Escuela Normal Superior de Quibdó, entre ellos, el aquí accionante, sin embargo, dicha circunstancia no resultaba suficiente para declarar la nulidad del acto demandado y ordenar su vinculación a la entidad.
En ese sentido, se advierte que el Juzgado y el Tribunal sostuvieron que no había lugar a declarar la nulidad del Decreto núm. 0272 de 2015, por cuanto de las pruebas allegadas al proceso se desprendía que el actor fue desvinculado del cargo que venía desempeñando en provisionalidad con ocasión del nombramiento del señor MELVIN EZEQUIEL MURILLO PALACIOS, quien formaba parte de la lista de elegibles de la convocatoria núm. 242 de 2012 y había elegido ocupar la plaza vacante de carrera en dicha institución educativa.
Igualmente, que el Juzgado y el Tribunal manifestaron que si bien era cierto se habían desvinculado 2 docentes de la Escuela Normal Superior de Quibdó, el actor no había demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue desvinculado el segundo docente mencionado o que este se encontrara dentro de una circunstancia de especial protección o protección reforzada que le otorgara la prerrogativa de permanecer en el cargo docente del cual fue desvinculado, circunstancia que impedía al juez ordinario verificar si eventualmente alguno de los dos funcionarios había sido retirado irregularmente de su cargo.
Ahora bien, la Sala advierte que el Juzgado y el Tribunal tampoco incurrieron en el defecto de decisión sin motivación, pues contrario a lo señalado por el actor, de la revisión de las providencias impugnadas se desprende que tuvieron en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso, en especial el Decreto núm. 102 de 2014, la Resolución núm. 420 de 2014, la Convocatoria núm. 242 de 2012, la Resolución núm. 1769 de 2015, la constancia de la audiencia pública celebrada el 21 y 22 de julio de 2015, el Decreto 251 de 2015 y el acto acusado, y expusieron con suficiencia las razones por las cuales consideraron se podía llegar válidamente a la conclusión de que no había lugar a declarar su nulidad por cuanto no se demostró que este hubiera sido falsamente motivado o que el actor que se desempeñaba en provisionalidad en su cargo, hubiera sido desvinculado para nombrar a una persona que no tuviera mejor derecho que este.
Circunstancia distinta es el hecho que la parte actora no comparta lo decidido en las providencias cuestionadas, lo cual no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración del defecto alegado. Finalmente, se advierte que las autoridades judiciales accionadas no desconocieron el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-829 de 2012, SU-446 de 2011 y por el Consejo de Estado en la providencia de 12 de mayo de 2014 sobre la forma de aplicación y uso de la lista de elegibles, por los siguientes motivos: La Corte Constitucional, en la sentencia SU-446 de 2011, estudió la forma en que fueron efectuados varios nombramientos en convocatorias realizadas por la Fiscalía General de la Nación. En dicho caso, sostuvo sobre el uso de las listas de elegibles que son producto de un concurso de méritos lo siguiente: “[…] 6.7.
Esta conclusión se ajusta a los precedentes jurisprudenciales reseñados en otros apartes de esta providencia, en el sentido según el cual las reglas del concurso son obligatorias tanto para la administración como para los administrados-concursantes, en donde admitir la utilización del registro de elegibles para proveer un número mayor de empleos a los que fueron ofertados, quebrantaría una de las normas que lo regían.
En ese sentido, no duda la Sala en afirmar que los concursantes tenían pleno conocimiento del número de plazas a proveer y, en consecuencia, no podían alegar derecho alguno a ser designados en las plazas no ofertadas. Precisamente porque ellas no hicieron parte de la convocatoria. En consecuencia, una vez la Fiscalía General de la Nación proveyó los cargos objeto de concurso con el registro de elegibles, Acuerdo 007 de 2008 y sus actos aclaratorios, ese acto administrativo cumplió su razón de ser y por ende se agotó. Su uso sólo era posible si se hubiese presentado una situación administrativa en relación con los empleos ofertados, que hiciera necesaria su activación, por ejemplo, la vacancia por renuncia, muerte, edad de retiro forzoso, sanción disciplinaria o penal, así como la no aceptación del empleo ni la posesión en los términos legales.
Así las cosas, a aquellos concursantes que estaban en el registro de elegibles por fuera del rango de los cargos ofertados sólo les asistía una expectativa legítima a ser nombrados en el evento de una vacante en esas plazas, siempre y cuando la lista estuviera vigente. 6.8. Por tanto, la respuesta a la pregunta de si era posible la utilización del registro de elegibles en la Fiscalía General de la Nación para un número mayor de plazas de las que fueron convocadas no puede ser sino una: No. Porque la lista de elegibles sólo tiene la vocación de servir para la provisión de los empleos objeto de la convocatoria, en donde el número de éstos es una regla de forzosa observancia, excepción hecha de los casos en que el legislador o la entidad convocante, expresamente incluyan una cláusula que admita su utilización para un número mayor de plazas ofertadas en el evento de vacantes en su vigencia. La utilización de la lista o registro de elegible desconociendo esta regla, implicaría una modificación e inobservancia de las pautas de las diversas convocatorias, hecho que la Sala no puede aceptar, porque se vulnerarían, entre otros, los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y el mandato del artículo 125 constitucional.
En ese sentido, se debe señalar que en el caso de la Fiscalía General de la Nación, las personas que ingresaron al registro de elegibles por virtud de los Acuerdos 007 de 2008, 02 de 30 de diciembre de 2009 y 01 del 19 de enero de 2010, tenían el derecho a ser nombrada en período de prueba si se encontraban en el rango de las plazas convocadas, hasta el 24 de noviembre de 2010, fecha en que perdió fuerza ejecutoria dicho acto administrativo.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que los tutelantes del primer grupo no tenían el derecho a ser nombrados en propiedad en la Fiscalía General de la Nación y, por tanto, sus derechos fundamentales no fueron vulnerados cuando en el ente fiscal se negó a vincularlos en la carrera de la entidad […]”. Igualmente, mediante sentencia T-829 de 2012, la Corte Constitucional reiteró lo anterior de la siguiente manera: “[…] la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que las listas de elegibles deben ser utilizadas para proveer únicamente los cargos ofertados, sin que sea posible su utilización para suplir otras vacantes existentes, dado que de hacerlo, se estarían inobservado las reglas y condiciones de la convocatoria, lo que constituiría una transgresión a los derechos de los participantes y un desconocimiento de la naturaleza y razón de ser de las listas de elegibles.
En consecuencia, la obligación del Estado en cumplimiento del artículo 125 constitucional es convocar a concurso público cuando se presenten vacantes en los cargos de carrera, con el objeto de cumplir la regla de la provisión por la vía del mérito y los principios que rigen la función pública, artículo 209 de la Constitución, específicamente los de igualdad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad, en donde la lista de elegibles producto de ese concurso tiene una vigencia en el tiempo que, por regla general, es de dos años, para que en el evento de vacantes en la entidad y en relación con los cargos específicamente convocados y no otros, se puedan proveer de forma inmediata sin necesidad de recurrir a nombramientos excepcionales como lo son el encargo o la provisionalidad […]” Posteriormente, la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia de 12 de mayo de 2014, sostuvo que conforme con lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011, en el caso de la Convocatoria núm. 004 de 2007 adelantada por la Fiscalía General de la Nación, únicamente podían proveerse los empleos ofertados y no otros que estuvieran vacantes o provistos en provisionalidad.
Asimismo, la Sección Segunda, sobre el uso de la lista de elegibles ha precisado de manera reiterada[5] que: “[…] 17.2. En la sentencia SU-446 de 2011[6] se estudian varias demandas de tutela presentadas por varios de los inscritos en uno de los concursos de la Fiscalía General de la Nación, estableció que la lista de elegibles conformada como resultado de un proceso de selección, durante su vigencia, podrá ser utilizada únicamente para proveer los cargos que fueron expresamente ofertadas en la convocatoria.
Sin embargo, en la mencionada sentencia la Corte Constitucional acepta que tanto el Legislador cuando regula uno de los regímenes de carrera especial, o la «entidad convocante», pueden disponer la posibilidad de que la lista de elegibles sea utilizada para proveer cargos que no hayan sido objeto inicialmente ofertados en el concurso de méritos, siempre que estos sean de la misma naturaleza, perfil y denominación que los que fueron expresamente contemplados en la convocatoria.
El Consejo de Estado también se ha ocupado de estudiar la legalidad de la regla que habilita el uso de la lista de elegibles para proveer cargos que no fueron ofertados en la convocatoria a concurso, siempre que sean equivalentes o similares. En reciente sentencia de 26 de julio de 2018, proferida en el expediente 2015-1101 (4970-2015), la Sección Segunda de esta Corporación[7] conservó la presunción de legalidad de varios apartados del Acuerdo No. 001 de 9 de abril de 2015, «por el cual se convoca y se fijan las bases y el cronograma del Concurso de Méritos Público y Abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial», que así lo señalaban.
Dijo entonces el Consejo de Estado: «…la regla jurisprudencial que autoriza el uso de la lista de elegibles, mientras estén vigentes, para proveer cargos diferentes a los que fueron ofertados, siempre que sean de la misma naturaleza, perfil y denominación, y se haya establecido así en las bases de la respectiva convocatoria, tiene un claro arraigo constitucional, pues, materializa principios fundamentales de la función administrativa consagrados en el artículo 209 Superior, tales como economía, celeridad, eficiencia y eficacia, garantizando que un mayor número de plazas o empleos, sean provistas con quienes superaron todas las etapas del concurso y se ubicaron en la lista de elegibles... para el caso en concreto, no tiene sentido realizar un esfuerzo presupuestal de más de 6 mil millones de pesos desarrollando el concurso público de méritos, cuyo resultado es una lista de elegibles que sólo se usaría para proveer las vacantes ofertadas, pudiendo realizar una utilización más eficiente de dichos recursos, permitiendo que mientras esté vigente, dicho registro definitivo de elegibles sea utilizado para cubrir vacantes adicionales a las ofertadas cuando sean de la misma naturaleza, perfil y denominación. Sin lugar a dudas, ello permite un uso racional de los recursos públicos, ya que se evita tener que convocar nuevos concursos a muy corto plazo, tantos como vacantes se vayan presentando, con los altos costos que ello demanda para el erario público, por cuanto no se obliga a la administración a efectuar concursos cada vez que se presenten vacantes, haciéndose uso del registro de elegibles que se encuentre vigente, el cual existe para llevar a cabo la provisión de cargos en forma rápida y eficaz, conforme con las reglas del mérito.
Por otra parte, también se garantiza el postulado fundamental del mérito contenido en el artículo 125 de la Constitución, pues, permitir el uso de las listas de elegibles, mientras estén vigentes, para proveer empleos adicionales a los inicialmente ofertados, pero iguales o equivalentes a estos, parte precisamente, de la premisa según la cual, las personas designadas tienen comprobados méritos para desempeñar el cargo de notario.
Es decir, se están nombrando a personas que han superado un concurso de mérito, diseñado de acuerdo a las necesidades del servicio y, especialmente, para cargos de igual naturaleza y categoría, es decir, no se trata de un mecanismo de ingreso automático a la función pública, arbitrario e inconsulto. Ello apunta a hacer más eficiente el uso del talento humano, en cuanto se acude a personal capacitado y previamente evaluado sobre las condiciones necesarias para el ejercicio de los cargos por proveer.
De esta manera, se asegura que a la función pública accedan los mejores y los más capaces funcionarios, descartándose la inclusión de otros factores de valoración que son contrarios a la esencia misma del Estado Social de Derecho, y a la filosofía que inspira el sistema de carrera, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo, pues, mientras se surten los nuevos concursos, los cargos de carrera a proveer quedarían sujetos a la sola voluntad del nominador y lo serían a través de la figura de la provisionalidad.
Y finalmente, se garantiza el ejercicio del derecho subjetivo de que son titulares quienes hacen parte de la lista de elegibles, en cuanto permite que éstos accedan a un cargo igual para el que concursaron y demostraron su idoneidad. (…) En el caso objeto de análisis, observa la Sala que en lo que tiene que ver con la utilización de las listas de elegibles en el Sistema Específico de Carrera Notarial, para el último concurso de méritos, de acuerdo con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 9 de abril de 2015, en las bases mismas de la convocatoria se estableció que una vez provistos la totalidad de los cargos ofertados en la convocatoria, se puedan usar los registros de elegibles, para proveer eventuales cargos vacantes, aunque estos no hayan sido objeto de oferta en el proceso de selección, así como para proveer las notarías que se lleguen a crear durante la vigencia de las listas de elegibles.
Por lo tanto, para la Sala se encuentran satisfechas las dos condiciones exigidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando habilitó el uso de las listas de elegibles para proveer empleos no ofertados inicialmente en la respectiva convocatoria, esto es, (i) que las bases de la respectiva convocatoria así lo establezca, y (ii) que los cargos que no fueron sacados a concurso al inicio del proceso de selección, y que se proveerían con las listas de elegibles, sean iguales o equivalentes a aquellos para los que se conformaron esos registros de elegibles.
(…) Por otra parte, en criterio de esta Corporación y, para el caso concreto del concurso de notarios adelantado en virtud de la convocatoria abierta mediante el demandado Acuerdo 001 de 9 de abril de 2015, es totalmente razonable, proporcional y justificado considerar utilizar de manera eficiente todo el esfuerzo que el Consejo Superior de la Carrera Notarial ha desarrollado para sacar avante el proceso de selección, los recursos económicos sufragados, así como el talento humano que se ha desplegado; siendo este el norte o propósito que guía la regla contenida en la convocatoria que implica el alcance de la lista de elegibles para permitir su uso más allá de la provisión de las notarías inicialmente ofertadas, y de esta manera, cubrir también las que, durante la vigencia del registro de elegibles, quedaren vacantes o fueren creadas.
En ese sentido, luego del estudio realizado, la Sala considera que los apartes normativos demandados del artículo 1º del Acuerdo 001 de 9 de abril de 2015, al autorizar a los aspirantes inscritos en el concurso que fueron incluidos en las listas de elegibles, a que opten por aquellas notarías que resultaren vacantes después del ejercicio de los derechos de carrera, o que se llegaren a crear por el Gobierno Nacional durante la vigencia de las listas, no es contrario a las normas invocadas como vulneradas.».
Así pues, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han señalado, en lo que tiene que ver con el uso amplio de las listad de elegibles, que la «entidad convocante» pueda disponer la posibilidad de que la lista o registro definitivo de elegibles, sea utilizada para proveer cargos que no hayan sido objeto inicialmente de oferta en el concurso de méritos, siempre que: (i) dicha regla sea prevista en las reglas del concurso, es decir, en las bases de la convocatoria, y (ii) que estos nuevos empleos sean de la misma denominación, naturaleza y perfil que los que fueron expresamente contemplados en la convocatoria […]”.
De la lectura de las sentencias T-829 de 2012, SU-446 de 2011 y 12 de mayo de 2014, se advierte que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sostuvieron en dichos casos que por regla general las autoridades administrativas deben utilizar las listas de elegibles para proveer únicamente los cargos ofertados en la respectiva convocatoria.
Asimismo, se advierte que la Sección Segunda en su jurisprudencia ha aceptado que la lista de elegibles sea utilizada para proveer cargos que no hayan sido inicialmente ofertados, siempre y cuando el legislador o la entidad convocante lo hayan previsto y que estos sean de la misma naturaleza, perfil y denominación que los contemplados en la convocatoria.
En efecto, de la revisión de las providencias objeto de la presente solicitud de tutela se advierte que el Juzgado y el Tribunal no desconocieron los precedentes anteriormente citados, habida cuenta que como ya se dijo anteriormente, del análisis de las pruebas allegadas al proceso, se advierte que las autoridades judiciales accionadas concluyeron que no se demostró que el actor hubiera sido desvinculado de su cargo para efectuar el nombramiento de un funcionario de una lista de elegibles que no hubiera elegido uno de los cargos que fueron ofertados en la Convocatoria núm. 242 de 2012.
En ese sentido, se reitera que las autoridades judiciales accionadas encontraron demostrado dentro del proceso que: i) el actor fue retirado del servicio con ocasión del nombramiento de un docente que formaba parte de la lista de elegibles que había elegido la plaza vacante en la Escuela Normal Superior de Quibdó que había sido ofertada en la Convocatoria núm. 242 de 2012 y, ii) no se demostraron dentro del proceso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue destituido un segundo docente de la institución educativa, por lo que no podía verificarse si alguno de los dos fue retirado del servicio de manera irregular.
En virtud de lo expresado, al encontrar que las autoridades accionadas no incurrieron en los defectos alegados por el accionante, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de mayo de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Juzgado. [2] En adelante el Tribunal. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de 12 de mayo de 2014. Proceso identificado con el núm. único de radicación 73001 23 31 000 2010 00706 01 (1769-13). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [4] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de 18 de febrero de 2021, proceso identificado con el núm. único de radicación: 11001-03-25-000-2016-01031-00(4659-16). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En este proveído se reitera la posición establecida por la Corporación en la providencia de 26 de julio de 2018. [6] Corte Constitucional, 26 de mayo de 2011, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [7] Con ponencia de la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez.