ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración integral del acervo probatorio // TESTIMONIO / DECLARACIÓN DE PARTE / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DE CONTRATO REALIDAD / ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN – No acreditado / FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL [E]l Tribunal demandado en el acápite de hechos probados y medios probatorios se refirió a la declaración parte de la accionante, así como del testimonio de la señora [J.R.G.], quien manifestó que conocía a la demandante, que ingresó por contrato de prestación de servicios al hospital y que esta cumplía el horario fijado por el jefe encargado del servicio de Rehabilitación, que los servicios prestados eran esenciales, que además debía asistir a la capacitaciones del ente hospitalario, a las cuales también asistía el personal de planta y que realizaba las mismas funciones que un empleado de planta.
De igual manera, se advierte que en la providencia acusada de forma puntual se indicó que aunque se recepcionaron las declaraciones de la demandante y de la testigo, lo cierto era que para la Sala resultaba imposible confrontar dichas versiones por falta de pruebas de orden documental que permitieran generar una convicción de que los servicios prestados por la actora fueron bajo la permanente y continua subordinación del hospital en cuestión. (…). [P]or tratarse de una prueba de naturaleza indirecta, como lo es el testimonio e incluso una declaración de parte -como las que pretende la accionante que se les dé todo el peso probatorio demostrativo del elemento de la subordinación- y que corresponden a las versiones fácticas de cada una, era necesario que la autoridad judicial acusada contara con una prueba de naturaleza directa, como lo es un documento, que le permitiera generar el grado de certeza necesario para tener por acreditado tal requisito, por lo que por esos motivos no se encuentra configurado el defecto fáctico planteado por la demandante.
Respecto de la indebida valoración de las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios y la errónea aplicación del concepto de coordinación administrativa (que a pesar de indicar un defecto sustantivo frente a ello, corresponde al defecto fáctico planteado), se advierte que el Tribunal demandado de forma expresa identificó el objeto por el cual fue contratada la demandante.
(…) Al respecto, para la Sala no se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las obligaciones contratadas ni de la coordinación administrativa que debe existir en la prestación de servicios de salud, pues precisamente la autoridad judicial precisó que bajo el objeto del contrato debían existir control y seguimiento del estado de salud de los pacientes y, de igual manera, un horario para coordinar las labores de la actividad contratada, ya que la naturaleza del servicio así lo requería. (…) En cuanto a la omisión en comparar las funciones ejercidas por la demandante con las descritas en el manual específico de funciones, se observa que en la sentencia acusada se resaltó que estaba prohibido contratar por la prestación de servicios cuando se requiere cumplir funciones permanentes, dado que en esos casos es deber de la entidad crear una planta de personal capaz de sufragar las necesidades requeridas.
(…) el Tribunal acusado sostuvo (…) tal situación por sí sola no tenía la virtualidad de transformar el vínculo de prestación de servicios en laboral, ya que en este caso en particular, para desvirtuar la relación contractual debía cumplirse con los requisitos de una relación laboral, lo cual no aconteció en el caso concreto, pues aunque la prestación fue personal y hubo una contraprestación, no se acreditó el tercer elemento de la subordinación. (…) Por lo anterior, para la Sala, resulta coherente y razonable que el Tribunal cuestionado considerara que no era necesario realizar ese análisis comparativo, pues la parte actora no logró acreditar el cumplimiento de ese tercer elemento de la relación laboral y, en consecuencia, desvirtuar la relación contractual existente entre ella y el mencionado hospital, en tanto que no logró acreditar probatoriamente la exigencia del empleador en el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.(…) Lo anterior, corresponde a una presunción iuris tantum, esto es, que puede ser controvertida, por lo que correspondía a la parte demandante quebrantar la mencionada presunción estipulada para esa modalidad de contrato estatal, lo cual no ocurrió en el caso concreto.
Por lo que, por este motivo tampoco se encuentra configurado el defecto fáctico alegado por la parte actora. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRECEDENTE JUDICIAL - Lo constituyen las providencias proferidas por una Alta Corte / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS / SERVICIOS DE SALUD - Elementos de subordinación / CONTRATO REALIDAD / PERMANENCIA NECESARIA EN EL HOSPITAL / SUBORDINACION - Elemento relación laboral / RELACION LABORAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Para funciones de carácter permanente en las entidades / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / CONTRATACIÓN CON TERCEROS - Requisitos [L]a parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Así las cosas, en cuanto al desconocimiento del precedente, para el caso particular, se advierte que solo tienen tal naturaleza las sentencias de constitucionalidad o de unificación de la Corte Constitucional; por su parte, si son del Consejo de Estado, son precedentes las de unificación y las que no siendo de unificación contienen una regla de decisión. (…) Frente a lo anterior, la Sala observa que en tales pronunciamientos no se estableció una regla específica respecto del elemento subordinación y cómo debía proceder la valoración probatoria respecto de ese presupuesto, que es sobre el cual descansa la inconformidad de la parte actora y, que fue el requisito que el Tribunal demandado no encontró acreditado probatoriamente.
Puntualmente, se recuerda que la autoridad judicial acusada señaló que en cuanto al elemento de la prestación personal la accionante había celebrado varios contratos de prestación de servicios con el referido hospital como terapeuta ocupacional, respecto a la remuneración que en esos contratos se estipuló unos valores fijados como honorarios que serían cancelados mensualmente (que sobre dicho requisito no había discusión) y, en lo atinente al tercer elemento, la subordinación consideró que no se demostraba, pues no se aportó alguna prueba que permitiera generar una convicción de que las labores fueron bajo la permanente y continua subordinación del hospital.
En efecto, como se puede apreciar, en los dos primeros pronunciamientos, considerados como precedentes desconocidos por la autoridad demandada, se analizaron de forma general las limitantes para evitar el abuso del contrato de prestación de servicios y, de la indemnización reparatoria de las prestaciones sociales dejadas de percibir en tales eventos, respectivamente.
Y en la de constitucionalidad, se llevó a cabo un condicionamiento respecto de la facultad estipulada en artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 para que dichas empresas puedan contratar con terceros. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02709-00 (AC) Actor: DALILA ONEIDA MURILLO GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Declara la improcedencia y niega la solicitud de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Dalila Oneida Murillo González, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 19 de mayo de 2021, en el correo electrónico «scs02sb06tadmincdm@notificacionesrj.gov.co», la señora Dalila Oneida Murillo González, a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso.
La parte demandante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 13 de abril de 2021, proferida por la referida autoridad judicial, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia[1] para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE[2], proceso que se identificó con el radicado 11001-33-35-022-2018-000421-01.
En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13), al trabajo (Art.25) y al debido proceso (Art. 29) previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991. 2. Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección “F” magistrada ponente Dra. Beatriz Helena Escobar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 110013335022-2018-00421-00 (01), a través del cual se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda. 3.
Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección “F” magistrada ponente Dra. Beatriz Helena Escobar, a proferir una nueva sentencia dentro del proceso 110013335022-2018-00421-00 (01) a través de la cual se confirme la decisión de primera de instancia.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2.
Hechos Sostuvo que laboró en el hospital Tunal en la ciudad de Bogotá, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, desde el día 16 de enero de 2012 hasta el 31 de marzo de 2018, en el cargo de terapeuta ocupacional, a través de contratos de prestación de servicios. Indicó que mientras estuvo vinculada, desarrolló de manera subordinada las mismas funciones que un empleado de planta que estuviera en el mismo cargo, por lo que cumplía horario, recibía órdenes y acataba las directrices correspondientes.
Manifestó que el empleo de planta se denomina profesional universitario área salud código 237, grado 15 de la subgerencia de prestación de servicios de salud y terapia ocupacional y, profesional universitario área salud código 237, grado 14 de la subgerencia de prestaciones de servicios de salud y terapia ocupacional. Adujo que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declararan sus derechos laborales derivados de la relación laboral derivada de los contratos de prestación de servicios celebrados con el hospital Tunal III Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, para el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2012 y el 31 de marzo de 2018; proceso que se identificó con el radicado 11001-33-35-022- 2018-00421-00.
Señaló que el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 16 de mayo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades se logró demostrar que se encubrió una relación laboral durante el vínculo contractual entre ambas partes por el periodo reclamado.
Aclaró que en dicha providencia, entre otros asuntos, se advirtió que sí hubo subordinación permanente, en atención a que se demostró la «…imposición de horarios variados en el tiempo, días lunes a viernes, algunos sábados, la programación de horarios hecha exclusivamente por la administración sin…la sugerencia o la opinión o la consulta de los contratistas…con los controles de horarios…incluso sin control alguno la propia dinámica del servicio asistencial impide retrasos.»[3] Indicó que las órdenes médicas también demostraban tal elemento, así como los contratos suscritos y el testimonio de la señora Julieta Rodríguez Gutiérrez, quien laboró con la demandante y también tenía un proceso por similares causas, lo cual no conducía a su tacha.
Precisó que la decisión anterior fue apelada por la entidad demandada que alegó, entre otros asuntos, que no se aportó ningún elemento probatorio que demostrara la subordinación y que, los turnos estipulados eran necesarios para la coordinación según el objeto de lo contratado. Mencionó que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la sentencia del 13 de abril de 2021, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, en síntesis por los siguientes motivos: a) Motivó su sentencia bajo la tesis de que en el plenario no había prueba alguna con la cual se pudiese declarar probada la subordinación, que no podían tenerse en cuenta los testimonios por no haber prueba documental con la cual confrontar dichas declaraciones, que el cumplimiento de turnos debía entenderse como coordinación administrativa y que esta al desarrollar una actividad relacionada directamente con el servicio de salud debía estar sujeta a un permanente seguimiento sin que eso significara subordinación. b) En el acápite de hechos probados y medios probatorios hizo alusión a la declaración de la señora Julieta Rodríguez Gutiérrez, quien manifestó que conocía a la demandante, que ingresó por contrato de prestación de servicios al hospital y que esta «…cumplía el horario fijado por el jefe encargado del servicio de Rehabilitación…», que los servicios prestados eran esenciales, que además debía asistir a la capacitaciones del ente hospitalario, a las cuales también asistía el personal de planta y que realizaba las mismas funciones que un empleado de tal categoría. c) Señaló que, en cuanto al elemento de la prestación personal, la accionante había celebrado varios contratos de prestación de servicios con el referido hospital como terapeuta ocupacional, respecto a la remuneración que en esos contratos se estipuló unos valores fijados como honorarios que serían cancelados mensualmente (que sobre dicho requisito no había discusión) y, en lo atinente al tercer elemento, la subordinación, consideró que no se demostraba, pues no se aportó alguna prueba que permitiera generar una convicción de que las labores fueron bajo la permanente y continua subordinación del hospital.
Añadió que la sentencia anterior tuvo un salvamento de voto por parte de la magistrada Patricia Salamanca Gallo quien se apartó de lo decidido por considerar que, contrario a lo adoptado por la sala mayoritaria, sí estaba probado que la entidad a través de contratos de prestación de servicios camufló una relación laboral pues se encuentran acreditados los elementos de subordinación. Señaló que la magistrada en mención indicó que de los testimonios y de las documentales se extrae que la demandante cumplía un horario impuesto por la entidad, recibía órdenes, prestaba su actividad bajo lineamientos determinados directamente por la entidad, cumplía requerimientos y no era autónoma ni independiente; asimismo manifestó que se erró al no valorar las pruebas obrantes en el plenario las cuales con certeza señalan que sí hubo subordinación y también llamó la atención en el hecho de que no se haya comparado la función de la demandante con la descrita en el manual específico de funciones pues si el empleo existe en la planta de personal, la entidad no podía vincular bajo figuras diferentes a las establecidas por la ley como lo es un contrato de prestación de servicios.
Afirmó que la sentencia de segunda instancia fue notificada por correo electrónico el «30 de abril de 2021»[4]. 3. Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que con la providencia cuestionada se incurrió en lo siguiente: 3.1. Defecto fáctico: Precisó que las aseveraciones por parte del Tribunal demandado son falaces y muestran que no aplicó las reglas de la sana crítica frente a la valoración de la prueba; y que tampoco tuvo en cuenta los presupuestos fácticos a los cuales los contratistas se ven sometidos mientras se encuentra vigente su vinculación para con la ESE.
Añadió que en la sentencia se había indicado que no había prueba documental para confrontar la declaración de la testigo y de la parte en interrogatorio, cuando eso es falaz pues el Tribunal podría hacer tal confrontación con los contratos de prestación de servicios. Señaló que la autoridad demandada aplicó indebidamente el concepto de coordinación administrativa y configuró una evidente omisión en valorar la totalidad de las pruebas obrantes en el plenario.
Hizo un análisis frente a cada prueba indebidamente valorada, lo cual configuró una vía de hecho por la «configuración de un defecto fáctico y un defecto sustantivo – violación del derecho al debido proceso de la accionante», así: a) Omisión en valorar la prueba testimonial y el interrogatorio de parte Sostuvo que la prueba testimonial, así como el interrogatorio de parte, son medios de prueba autónomos que por sí mismos son útiles para el convencimiento del juez.
Manifestó que no existe mandado legal alguno por el cual se indique que, para valorar la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, será necesario confrontarlo con alguna documental, empero, en el proceso están los contratos de prestación de servicios y si era menester para el tribunal realizar tal confrontación, pudo haberlo hecho con los contratos en mención que soportan y guardan consonancia con las declaraciones rendidas por la testigo y por la parte en su interrogatorio.
Añadió que el Tribunal desestimó una prueba claramente conducente, oportuna y necesaria, cuando es claro que los testigos fueron coincidentes en afirmar que la parte actora cumplía un horario, recibía órdenes, se le impartían capacitaciones, tenía jefes, le entregaban las herramientas para laborar y tenía compañeros de trabajo desempeñando el mismo cargo, pero en la planta de personal.
Agregó que las circunstancias anteriores guardan consonancia con lo descrito en los contratos de prestación de servicios los cuales abusivamente le imponían a la demandante la carga de cumplir un turno de trabajo, a seguir órdenes y directrices, cumplir requerimientos, hacer buen uso de los elementos y herramientas entregadas, entre otros puntos.
Destacó que en este proceso se solicitó la prueba testimonial por cuanto infortunadamente no existe material documental de llamados de atención e imposición de órdenes toda vez que todo ello se hacía de manera verbal, a su vez, frente los cuadros de turno dicha documental no pudo ser obtenida por la parte demandante y la demandada no la aportó al proceso bajo argumentos evasivos.
Consideró que, al ser frecuente este tipo de demandas contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, hábilmente subordinan a las personas sin dejar prueba en documento físico y es por lo anterior que, los contratistas ven limitada su estrategia procesal a medios de prueba que pueden obtener por sus propios medios, como lo es la declaración de terceros.
Señaló que los testigos son una prueba importante, transcendente, oportuna y conducente en el presente asunto, máxime cuando la entidad demandada no aportó algunas de las pruebas solicitadas como los cuadros de turno y, por el contrario, hábilmente impartió órdenes y directrices, así como también realizó llamados de atención, de manera verbal sin dejar constancia en documento alguno. Mencionó que la «testigo (sic)»[5] fue coincidente en todo con lo declarado por la parte actora en su interrogatorio, porque sus declaraciones se ciñeron a la verdad y además de ello, están respaldando hechos notorios e incluso hechos probados con la documental obrante en el plenario.
Manifestó la testigo y la parte demandante: «a) Que la demandante recibía un pago mensual como contraprestación por sus servicios prestados y que dichos pagos se hacían a cuenta bancaria. b) Que la demandante tenía jefes inmediatos y recibía órdenes. c) Que la accionante cumplía un horario de trabajo el cual era impuesto por la entidad. d) Que los médicos tratantes eran quienes le ordenaban a la demandante que pacientes debía tratar de conformidad con las prescripciones médicas. e) Que los pacientes que atendía la demandante eran determinados exclusivamente por la entidad demandada. f) Que la demandante realizó sus funciones en las mismas condiciones que los empleados públicos de planta. g) Que la demandante debía pedir permiso para ausentarse del servicio. h) Que las actividades de la parte actora eran desempeñadas de manera personal y presencial. i) Que cualquier queja por parte de los pacientes le acarreaba a la demandante llamados de atención por parte de la entidad. j) Que la demandada le suministraba a la demandante todas las herramientas e insumos para desarrollar sus actividades. k) Que la demandante debía portar un carné. l) Que en la entidad demandada había personal de planta en el mismo cargo y con idénticas funciones que la parte actora. m) Que era la entidad quien definía en qué lugar físico debía prestar el servicio la demandante.» Indicó que todas las anteriores aseveraciones no fueron fruto de la invención de los testigos, o parte de una conspiración en contra de la demandada, sino que fueron precisiones reales, coincidentes y obvias.
Señaló que los testimonios sí corroboraron datos consignados en los contratos de prestación de servicios, lo cual permite verificar, sin lugar a equívocos, los elementos propios de la vinculación subordinada. Mencionó que el a quo efectuó un extenso, acucioso y acertado análisis integral del acervo probatorio, logrando determinar la concurrencia de los elementos propios de la relación laboral entre la demandante y la demandada, a partir del estudio de múltiples pruebas, del análisis de las documentales aportadas y, por supuesto, del cotejo con las manifestaciones relevantes de los testigos.
Afirmó que, por el contrario, el Tribunal demandado, por una parte, resolvió sin sustento suficiente y en detrimento del debido proceso, desestimar los testimonios practicados y, por otra parte, entendió que la prueba documental en el proceso era insuficiente para confrontar las declaraciones de los testigos y de la parte demandante. Manifestó que la autoridad judicial cuestionada entendió que no puede tomarse en cuenta para el proceso la prueba testimonial, por cuanto no hubo en el plenario documento alguno que permita confrontar las versiones de los testigos.
Indicó que es lamentable que con tan escasa argumentación, se haya dejado de lado una prueba tan importante como la testimonial rendida por la señora Julieta Rodríguez Gutiérrez, por la cual, se esperó cerca de dos (2) años y, frente a la que no se hizo un estudio serio y acucioso de la prueba, pues de forma ligera la autoridad demandada desestimó el decir de la actora en el interrogatorio y de la testigo, amparándose en que no existe prueba documental que permita confrontar dichas declaraciones, sin siquiera revisarlas a fondo.
Precisó que si el Tribunal demandado hubiere estudiado a fondo las pruebas practicadas se tendría que: «1. Habría dado el valor probatorio al interrogatorio de parte solicitado por la demandada y a los testimonios solicitados por la demandante. 2. Habría confrontado las declaraciones de la testigo y la parte actora con lo descrito en los contratos de prestación de servicios. 3.
Habría entendido que factores tales como el cumplimiento de un horario, de órdenes, la imposición de jefes, la entrega de las herramientas para laborar y la existencia del cargo desempeñado por la demandante en la planta, NO SOLO SE CORROBORA CON LA TESTIMONIAL RENDIDA, sino que obra en el expediente y se evidencia en los mismos contratos de prestación de servicios, donde se señala que la parte actora debía cumplir un turno establecido por la entidad, donde se indica la forma regular y mensual de pago de los honorarios, la supervisión permanente, la entrega de las herramientas por parte del empleador y además, se encuentra el manual específico de funciones del cargo de la actora. 4.
Habría entendido que la mera existencia de un cargo con idénticas funciones a las desempeñadas por el contratista, configura de suyo una violación al derecho a la igualdad y al trabajo, pues, resulta impresentable que en un Estado social de derecho se permita a las entidades públicas vincular personal para el desempeño de idénticos o similares cargos, bajo distintas formas de contratación, unas bajo el reconocimiento y pago de derechos laborales y otras, en ausencia absoluta de ellas, inclusive, sin derecho a vacacionar. 5.
Habría comprendido que la naturaleza del contrato de prestación de servicios conforme a la jurisprudencia es de carácter temporal o accidental y en contraste, la prestación del servicio de la actora se ejecutó durante años y tenía vocación de permanecía, además, su actividad no era ajena al giro ordinario de la entidad demandada y por ello, su cargo existía en el manual específico de funciones, haciendo inaceptable entender la vinculación como una real prestación de servicios. 6.
Habría entendido que la coordinación de actividades es una figura válida pero limitada, que, al tenor de las reiteradas funciones subordinantes, se desdibuja y pierde asidero. 7. Habría comprendido que no debe estudiar las pruebas de manera aislada y desestimarlas de manera somera, pues la subordinación no resulta probada en una certificación donde se demuestra la imposición de horarios u órdenes, sino de la extracción de expresiones implícitas en la documental, así como de las manifestaciones en las declaraciones rendidas.» Señaló que es lamentable que parte del fundamento de la decisión atacada sea la ausencia de prueba documental para demostrar la subordinación, y frente a la que sugirió el juzgador, la inexistencia en el plenario de llamados de atención escritos, memorando o requerimientos del hospital.
Mencionó que una entidad que no entregó a su contratista los contratos de prestación de servicios y que niega a toda costa la existencia de relación laboral, obviamente no va a expedir un documento aceptando la vinculación irregular del actor. Agregó que pensar en ello sería un acto claramente ingenuo y, por ello, debió el juzgador escudriñar la verdad de las pruebas existentes, las cuales, para este asunto fueron a todas luces suficientes.
Advirtió que el hecho de que la señora Julieta Rodríguez Gutiérrez (testigo) haya demandado a la entidad, no debe ser visto como un impedimento, sino como una muestra fehaciente del actuar abusivo de la administración. b) «Configuración de defecto fáctico por indebida valoración de las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios.
Configuración de defecto sustantivo por errónea aplicación del concepto de coordinación administrativa» Señaló que las situaciones probadas con la documental y omitidas por el operador judicial consistieron en lo siguiente: «1. El Tribunal accionado no quiso valorar la prueba testimonial por supuestamente no tener prueba documental con la cual confrontar las declaraciones lo cual resulta ser un absurdo porqué tenía los contratos de prestaciones de servicios para hacer la confrontación aducida. 2.
La duración permanente de la vinculación, acreditada en la documental a través de múltiples contratos de prestación de servicios obrantes en el plenario, no fue estudiada en el fallo de segunda instancia, nada se dijo del carácter permanente del cargo desempeñado por la demandante, ni tampoco de la naturaleza accidental o temporal de los verdaderos contratos de prestación de servicios. 3.
La entrega de turnos y la imposición del horario a la actora, acreditadas tanto en los contratos de prestación de servicios como en los testimonios e interrogatorio de parte rendidos, no fue abordada en debida forma, la entendió el juzgador como muestra de actividad coordinada. 4. La entrega de herramientas, equipos e insumos de la demandada a la demandante para desempeñar su actividad, acreditada expresamente en los contratos de prestación de servicios, en los testimonios y en el interrogatorio de parte rendido, no fue valorada apropiadamente por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues a pesar de estar plenamente probada esta actividad impropia de los contratos de prestación de servicios, la entendió como una señal de coordinación. 5.
El pago mensual, regular y periódico de los honorarios de la demandante a una cuenta bancaria de nómina, plenamente demostrada en el proceso y aceptada incluso dentro de la documental aportada por la demandada, así como en los testimonios practicados, no fue debidamente valorada en segunda instancia, pues se demostró inequívocamente que lo percibido no fueron honorarios en igual cantidad mensual durante años, sino el evidente reconocimiento de salario, como retribución a la actividad prestada. 6.
La existencia del cargo desempeñado por la actora se demostró no solo con los testimonios y con el interrogatorio de parte, sino con la documental aportada por la misma accionada, quedó claro que las funciones por ella ejecutadas en la entidad existen en el manual específico de funciones y son propias del personal de planta. Aun así, para el juzgador en segunda instancia, no resultó extraño que existiera personal desarrollando la misma actividad de la actora, quienes, al amparo de una relación legal y reglamentaria, gozaron de todas las prestaciones sociales y prebendas de la ley, situación discriminatoria que claramente vulnera el principio constitucional a la igualdad y al trabajo.
Bastó con una simple mención a la coordinación administrativa para desconocer dos principios constitucionales INVIOLABLES. 7. La naturaleza del cargo desempeñado por la demandante no es extraña ni ajena a la prestación del servicio de la entidad demandada, su vinculación no fue de carácter accidental o transitorio, pues de la existencia del cargo en la planta de personal y de los años que perduró la relación de trabajo de la demandante, elementos plenamente acreditados en el plenario, se colige claramente y sin necesidad de recurrir a la prueba testimonial, que la labor desempeñada por la demandante tenía vocación de permanencia. Circunstancia que omitió el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al validar las órdenes de prestación de servicios en el presente asunto.» Mencionó que, por todo lo anterior, si se hubiese confrontado las declaraciones hechas por la testigo y la parte actora con los contratos de prestación de servicios, hubiese encontrado el Tribunal acusado que la actividad fue subordinada y no coordinada. c) «Omisión por parte del tribunal accionado en comparar las funciones ejercidas por la demandante con las descritas en el manual específico de funciones» Afirmó que le llamaba la atención cómo el Tribunal demandado había indicado que no compararía las funciones realizadas por la demandante con las descritas en el manual específico de funciones por considerarlo innecesario cuando tal labor resulta importante para efectos de sustentar las providencias judiciales que se profieren en esta materia.
Aclaró que las funciones realizadas por la demandante son las mismas que están previstas para los cargos denominados profesional universitario área salud código 237 grado 15 – subgerencia de prestación de servicios de salud – terapia ocupacional y profesional universitario área salud código 237 grado 14 – subgerencia de prestación de servicios de salud – terapia ocupacional, los cuales se encuentran en el manual específico de funciones de la entidad demandada.
Adujo que, en el plenario obra prueba suficiente para determinar que la demandante realizó las mismas funciones que un empleado público de la planta de la ESE, bajo una vinculación ilegal cual fue a través de un contrato de prestación de servicios, desarrollando la función pública bajo vinculaciones que son totalmente contrarias a las normas con fuerza de ley aplicables.
Manifestó que con lo anterior, queda probado que la demandante estuvo subordinada pues no podría cumplir las mismas funciones que un empleado público las cuales están definidas en un manual específico de funciones sin estar bajo el yugo de la administración pública, que requerían de supervisión constante por parte de la entidad. Consideró que el Tribunal demandado al omitir valorar el manual específico de funciones que obra en el plenario, incurrió en un defecto fáctico pues si lo hubiese hecho, habría llegado a la conclusión de que la demandante al realizar las mismas funciones de los empleados públicos y en las mismas condiciones que estos, lo hizo de manera subordinada y por ello hubiese proferido una sentencia diferente a la que en esta acción se recurre. 3.2.
Desconocimiento del precedente jurisprudencial, violación del derecho a la igualdad y derecho al trabajo Hizo referencia a las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del 10 de julio de 2014, dictada en el expediente 76001-23-31-000-2005-04514-01 y del 15 de mayo de 2013, proferida en el proceso 05001-23-31-000-2001-03631-01, con ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve, relativas a las limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios.
Manifestó que en la sentencia C-181 de 2012 de la Corte Constitucional, se estableció una exequibilidad condicionada del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, a través de la cual se regula la contratación de terceros en las empresas sociales del estado, se definió la siguiente regla jurisprudencial: «… esta Corporación reitera aquí la regla de prohibición de vincular mediante contratos de prestación de servicios a personas para desempeñar funciones propias o permanentes de las entidades de la administración pública, regla que se deriva directamente de los artículos 25, 53, 122 y 125 de la Constitución…» Mencionó que los precedentes anteriores fueron desconocidos por el Tribunal demandado pues tenía conocimiento de que las funciones desempeñadas por la accionante eran las mismas de los cargos den la planta de personal de la entidad.
Agregó que aunado al hecho de que prestaba el servicio en las mismas condiciones de los empleados públicos, sin recibir el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales que le correspondían, empero, el Tribunal acusado decidió no sancionar la conducta ilegal de la entidad para con ello absolverla bajo criterios que son totalmente contrarios al precedente citado y no guardan conexión con la materialización efectiva del derecho al trabajo y a la igualdad.
Resaltó que la función pública no puede ser desarrollada por contratistas y al hacerlo se incurre en una conducta ilegal que de un lado es sancionable por parte de la administración de justicia y del otro es presupuesto suficiente para validar la subordinación en su caso. Citó la sentencia de unificación que profirió el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, del 25 de agosto de 2016, en el expediente 23001-23- 33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.
Afirmó que dentro de dicho pronunciamiento se indicó que las entidades no pueden vincular a contratistas para desarrollar funciones que están definidas por el manual específico de funciones de la entidad y hacen parte de su giro ordinario pues son esenciales para su funcionamiento. Mencionó que en la citada providencia se aclaró que, si el contratista se encuentra desarrollando funciones propias de la actividad misional de la entidad las cuales están descritas en el manual específico de funciones, la entidad incurre en una violación de la ley pues bajo el rótulo de «contrato de prestación de servicios» disfraza una real relación laboral la cual hace procedente el restablecimiento del derecho.
Recordó la regla jurisprudencial trazada en el mencionado pronunciamiento, para destacar que en el proceso se probó de un lado que la accionante estuvo subordinada pues cumplió un horario, recibió llamados de atención y sanciones, se le dieron insumos para cumplir su labor, recibió órdenes de sus superiores, se le obligaba a prestar su servicio en la planta física del hospital y que recibía directrices para cumplir su labor y del otro, que la accionante desarrolló funciones propias de la actividad misional de la entidad las cuales están enmarcadas en el manual específico de funciones.
Sostuvo que el Tribunal demandado debió acatar la regla jurisprudencial esbozada en los precedentes citados para con ello proferir una providencia ajustada a derecho y, al no hacerlo, configuró una vía de hecho por haber constituido el defecto denominado «desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical». 4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 27 de mayo de 2021, se admitió la demanda y como demandados se ordenó la notificación de los magistrados que integran la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A su vez, se dispuso la vinculación, como terceros con interés en el resultado del proceso del juez Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C. y de los representantes del Hospital Tunal III Nivel y Subred Integrada de Servicios de Salud Sur. Asimismo, se requirió en calidad de préstamo el expediente ordinario y se reconoció personería al apoderado de la parte accionante. 5.
Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F La magistrada ponente de la providencia censurada se opuso a la prosperidad de lo solicitado, por los siguientes motivos: Indicó que contrario a lo manifestado por la accionante, al momento de dictarse la sentencia de segunda instancia tuvo en cuenta un criterio reciente del Consejo de Estado en la providencia del 4 de octubre de 2018, radicado 23001-23-33-000-2013-00247-01, en un caso similar, en el cual la demandante desempeñaba labores de terapia física, y no se accedió al reconocimiento de una relación laboral.
Precisó que en esa oportunidad se denegaron las pretensiones de la demanda al no encontrar acreditado el elemento de subordinación. Manifestó que adicional a lo anterior, se tuvo en cuenta lo previsto en las sentencias del 21 de febrero de 2019, proceso 54001-23-33-000-2014-00287- 01(1243-16), y del 12 de junio de 2020, radicado 66001-23-33-000-2016-00697- 01(0739-19), en las cuales se indicó que la carga probatoria para demostrar que existió una relación laboral encubierta a través de sendos contratos de prestación de servicios le corresponde a la parte demandante.
Señaló que en algunas ocasiones, dada la naturaleza de las funciones asignadas es posible inferir que estas necesariamente debieron ser ejercidas bajo subordinación, esto es, sin autonomía e independencia, como en el caso de los escoltas contratados por el DAS o el personal docente de los colegios, labores que jurisprudencialmente han sido analizados y se ha encontrado que no pueden ser realizadas con autonomía, por lo que en esos casos se ha relevado a la parte demandante de la carga probatoria.
Aclaró que, la accionante no laboró en las actividades descritas en el párrafo anterior, es decir, no se enmarca dentro de las situaciones fácticas en las cuales el Consejo de Estado ha invertido la carga de la prueba a la parte demandada; por tanto, era deber de la señora Murillo González probar fehacientemente que sí se configuraron los elementos de una relación laboral, lo cual no ocurrió. Precisó que sobre los cargos mencionados por la accionante sobre haber omitido comparar las funciones de esta con las establecidas en el manual de funciones, es necesario precisar que en la sentencia se explicó la razón por la cual era innecesario efectuar esa comparación. Resaltó que en cuanto a los demás hechos en que sustenta sus pretensiones, la accionante pretende reabrir el debate probatorio que ya se surtió en el proceso ordinario.
Recordó que la señora Murillo González, aunque demostró la prestación personal del servicio en el hospital y que hubo una remuneración, no acreditó que efectivamente la entidad demandada hubiere realizado actos de subordinación. Sobre lo anterior, indicó que, en la sentencia demandada, contrario a lo manifestado en el escrito de tutela de la referencia, la Sala analizó de forma conjunta, crítica y razonada todo el material probatorio, confrontando las pruebas aportadas, para efectos de emitir un fallo ajustado a derecho, sin desconocer el precedente.
Agregó que no se puede pasar por alto que, de la lectura del escrito de la tutela, se encuentra que los argumentos expuestos por la señora Murillo González ya fueron esgrimidos a lo largo del trámite del proceso ordinario, por lo que se infiere que la accionante pretende que a través del presente mecanismo constitucional se estudie nuevamente una situación jurídica que ya fue resuelta por el juez natural, es decir, convertir la acción de tutela en una tercera instancia, lo cual no es procedente.
Denotó que la demandante no acreditó que se hubiere omitido valorar alguna prueba debidamente allegada al proceso, sino que se centra en debatir nuevamente que el material probatorio es suficiente para demostrar la existencia de una relación laboral. 5.2. Juez Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C. Esta autoridad judicial en su informe hizo un recuento de las actuaciones surtidas en primera instancia en el proceso en cuestión, a partir de lo cual destacó que todas las actuaciones procesales y decisiones tomadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-022-2018-000421-01, se han realizado conforme a derecho y sin poner en peligro los derechos fundamentales de la accionante. 5.3.
Hospital Tunal III Nivel y Subred Integrada de Servicios de Salud Sur La representante de la mencionada empresa social del Estado también se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, por lo que pidió que se niegue por improcedente la acción, ya que el Tribunal no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Consideró que la acción de tutela guarda identidad fáctica con lo deprecado en el medio de control ordinario, por lo que manifestó que el debate planteado no versa sobre la presunta afectación o violación de derecho fundamental alguno, sino sobre la inconformidad de la actora respecto de la valoración probatoria del Tribunal, que en efecto determinó que no se acreditó el elemento de la subordinación y, como consecuencia, negó lo pretendido.
Indicó que por lo anterior, la solicitud de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues la parte demandante se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión acusada, sin exponer las razones por las cuales se afectaron sus derechos fundamentales. Agregó que la accionante no cumplió con la carga argumentativa para demostrar la configuración del defecto fáctico alegado, ya que simplemente reiteró los argumentos del proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, si con la decisión judicial demandada se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante por revocar la sentencia que había accedido parcialmente a las pretensiones planteadas en el proceso ordinario relativas a la declaratoria de la relación laboral de la demandante, derivada de contratos de prestación de servicios celebrados con el hospital Tunal III Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, para el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2012 y el 31 de marzo de 2018.
Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[8].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[9] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) relevancia constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva En lo referente al requisito de relevancia constitucional se advierte que se cumple en cuanto a los reparos relativos a la decisión que no accedió a las súplicas de la demanda, pues con ellos pretende poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada con su decisión, lo cual compromete garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso.
De igual manera, la Sala encuentra que la decisión cuestionada se profirió dentro del trámite surtido en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que la providencia que negó la solicitud de corrección y adición de la sentencia de segunda instancia se notificó electrónicamente mediante correo enviado el 29 de abril de 2021, a las 6:24 pm; por lo que se entiende surtida al día siguiente hábil, esto es el 30 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 19 de mayo de la presente anualidad; por tanto, se advierte un ejercicio pronto de la acción, conforme al término de los 6 meses dispuesto para ello.
Asimismo, se precisa que contra dicha decisión no proceden recursos ordinarios y, tampoco se observa que los reproches formulados por la parte tutelante tornen procedente el recurso extraordinario de revisión. No obstante, la Sala encuentra que bajo los argumentos expuestos por la parte actora para el desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, en el expediente 23001-23- 33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, resulta procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con fundamento en el parágrafo del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, que entró en vigor a partir del 25 de enero de 2021, conforme a las reglas de transición legislativa contenidas en su artículo 86.
En el referido parágrafo se indicó lo siguiente: «En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía.» Así las cosas, se advierte que la parte accionante contaba con el precitado recurso extraordinario, toda vez que con la solicitud de tutela se alegó que la sentencia demandada contrariaba o se oponía a la mencionada providencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
De manera que, para la Sala tales argumentos se ajustan a la causal de procedencia del aludido recurso extraordinario, el cual constituye el medio de defensa judicial para plantear la inconformidad que pretende la demandante a través de esta vía constitucional. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad frente al planteamiento según el cual se desconoció el aludido pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado.
Por otro lado, en lo atinente al defecto fáctico y al desconocimiento del precedente por las demás providencias invocadas, se encuentra que sí se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, por lo que se procederá a su análisis de fondo en el caso concreto. 5. Caso concreto 5.1. Defecto fáctico En relación con el defecto fáctico, esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades, para precisar que se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso[10].
Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede en ese sentido cuando «…a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado»[11]. Para el efecto se requiere que[12]: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado.
Conforme con lo expuesto, la Sala encuentra que la parte demandante identificó las pruebas sobre las cuales sustentó el defecto fáctico y mencionó los motivos por los cuales consideró su incidencia en el sentido del fallo demandado. Entonces, para la parte actora se incurrió en un defecto fáctico en síntesis por la evidente omisión en valorar la totalidad de las pruebas obrantes en el plenario, frente a las que también alegó una indebida valoración de la totalidad de las pruebas.
Al respecto, se observa que la parte demandante cuestionó específicamente a) la omisión en valorar la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, b) indebida valoración de las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios y la errónea aplicación del concepto de coordinación administrativa (que a pesar de indicar un defecto sustantivo[13] frente a ello, corresponde al defecto fáctico planteado) y, c) la omisión en comparar las funciones ejercidas por la demandante con las descritas en el manual específico de funciones.
Así las cosas, se precisa que para un defecto de tal naturaleza no se puede alegar al tiempo la configuración de una indebida valoración probatoria y la omisión sobre los mismos elementos de prueba, pues evidentemente existiría una contradicción, pues si se ha omitido la apreciación una prueba determinada no es posible jurídicamente incurrir en una indebida evaluación de la misma.
Por tanto, el defecto fáctico alegado se analizará de la siguiente manera: En lo atinente a la omisión en valorar la prueba testimonial y el interrogatorio de parte que alegó la parte actora, la Sala encuentra que no es cierta tal afirmación, puesto que, por el contrario, el Tribunal demandado en el acápite de hechos probados y medios probatorios se refirió a la declaración parte de la accionante, así como del testimonio de la señora Julieta Rodríguez Gutiérrez, quien manifestó que conocía a la demandante, que ingresó por contrato de prestación de servicios al hospital y que esta cumplía el horario fijado por el jefe encargado del servicio de Rehabilitación, que los servicios prestados eran esenciales, que además debía asistir a la capacitaciones del ente hospitalario, a las cuales también asistía el personal de planta y que realizaba las mismas funciones que un empleado de planta.
De igual manera, se advierte que en la providencia acusada de forma puntual se indicó que aunque se recepcionaron las declaraciones de la demandante y de la testigo, lo cierto era que para la Sala resultaba imposible confrontar dichas versiones por falta de pruebas de orden documental que permitieran generar una convicción de que los servicios prestados por la actora fueron bajo la permanente y continua subordinación del hospital en cuestión. Así, la autoridad judicial demandada sostuvo que más allá de sus afirmaciones durante el trámite procesal, la parte demandante no aportó ninguna prueba que evidenciara de forma fehaciente que le hubieren dado órdenes, instrucciones y directrices con las cuales desvirtuara la independencia como contratista.
Asimismo, en cuanto al elemento cuestionado, sostuvo: «Ahora bien, contrario a lo manifestado por el A quo, la orden de remisión de los pacientes por parte del médico tratante con el Terapeuta Ocupacional como proceso de rehabilitación no constituye un indicio del elemento de la subordinación. Nótese que la demandante de forma independiente evaluaba la situación padecida por el paciente, tomaba la decisión respecto del tratamiento que debía seguirse y garantizaba la prestación del servicio según el criterio por ella ordenado.
Al respecto, es importante precisar que no se demostró que las sesiones que requería un paciente en terapia ocupacional eran impuestas por algún superior o por el médico que remitía al usuario. Adicional a lo anterior, la Sala encuentra que las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios celebrados entre la señora MURILLO GONZÁLEZ y el Hospital Tunal III Nivel, no prueban por sí solas el elemento de subordinación, por tratarse de labores propias del servicio contratado.
En un caso similar al presente, el H. Consejo de Estado en la sentencia del 4 de octubre de 2018, radicado No. 23001-23-33- 000-2013-00247-01, sostuvo que… … Por su parte, en el presente asunto no se allegó ninguna documentación relacionada con algún memorando o requerimiento del Hospital Tunal III Nivel a la demandante, con el cual fuera posible deducir que durante el vínculo contractual se encontraba bajo órdenes diferentes a las pactadas en los contratos.» Conforme a lo anterior, es claro que el Tribunal demandado no incurrió en una omisión de valoración probatoria de la referida declaración de parte y del testimonio, pues las identificó de manera puntual y resolvió sobre dichos elementos de prueba, solo que estos no tenían la suficiente capacidad de probar la existencia de una relación laboral, tesis que esta Colegiatura considera razonable y ajustada a las reglas de valoración probatoria.
Con todo, la Sala precisa que por tratarse de una prueba de naturaleza indirecta, como lo es el testimonio e incluso una declaración de parte -como las que pretende la accionante que se les dé todo el peso probatorio demostrativo del elemento de la subordinación- y que corresponden a las versiones fácticas de cada una, era necesario que la autoridad judicial acusada contara con una prueba de naturaleza directa, como lo es un documento, que le permitiera generar el grado de certeza necesario para tener por acreditado tal requisito, por lo que por esos motivos no se encuentra configurado el defecto fáctico planteado por la demandante.
Respecto de la indebida valoración de las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios y la errónea aplicación del concepto de coordinación administrativa (que a pesar de indicar un defecto sustantivo frente a ello, corresponde al defecto fáctico planteado), se advierte que el Tribunal demandado de forma expresa identificó el objeto por el cual fue contratada la demandante.
Asimismo, se observa que la autoridad judicial acusada sostuvo que tal objeto se encontraba intrínsecamente relacionado con un servicio de salud, por lo que era necesario que existiera un control y seguimiento del estado de salud de los pacientes atendidos para garantizar la prestación efectiva del servicio, como la recuperación del usuario.
En lo particular, señaló: «…De este modo, diligenciar formularios, tales como la ficha médica del paciente que requiere el servicio a la historia clínica, son indispensables para tener certeza y constancia del procedimiento médico realizado, sin que tal circunstancia sea un indicio de la falta de independencia de la contratista. Por otra parte, en cuanto a la manifestación de la demandante de que se le impuso un horario, se resalta que el solo hecho de prestar los servicios en un determinado horario no configura per se, una situación de subordinación y dependencia, pues puede tratarse de una coordinación de labores, la cual es indispensable para el correcto desarrollo de una actividad contratada…» Al respecto, para la Sala no se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las obligaciones contratadas ni de la coordinación administrativa que debe existir en la prestación de servicios de salud, pues precisamente la autoridad judicial precisó que bajo el objeto del contrato debían existir control y seguimiento del estado de salud de los pacientes y, de igual manera, un horario para coordinar las labores de la actividad contratada, ya que la naturaleza del servicio así lo requería. A su vez, tal como lo consideró el Tribunal acusado, el hecho de que se programen turnos y se establezcan horarios para la efectiva prestación del servicio de salud no implica de por sí una situación con la cual deba tener por demostrado el elemento de la subordinación, ya que si ello no fuera así, se faltaría precisamente al principio de coordinación administrativa, deben concertarse las actividades para garantizar el efectivo cumplimiento del objeto del contrato.
En lo particular, se precisa que los argumentos de la parte actora denotan su inconformidad respecto del análisis probatorio propio de cada funcionario judicial, el cual está revestido de garantía y de legalidad conforme al principio de la autonomía e independencia judicial y de la sana crítica con la cual operan todos los jueces de la república.
En consecuencia, por este cargo tampoco se encuentra configurado un defecto fáctico. En cuanto a la omisión en comparar las funciones ejercidas por la demandante con las descritas en el manual específico de funciones, se observa que en la sentencia acusada se resaltó que estaba prohibido contratar por la prestación de servicios cuando se requiere cumplir funciones permanentes, dado que en esos casos es deber de la entidad crear una planta de personal capaz de sufragar las necesidades requeridas.
Adicionalmente, el Tribunal acusado sostuvo que contrario a las consideraciones del a quo, tal situación por sí sola no tenía la virtualidad de transformar el vínculo de prestación de servicios en laboral, ya que en este caso en particular, para desvirtuar la relación contractual debía cumplirse con los requisitos de una relación laboral, lo cual no aconteció en el caso concreto, pues aunque la prestación fue personal y hubo una contraprestación, no se acreditó el tercer elemento de la subordinación. Por ello, en la sentencia demandada se indicó que resultaba innecesario realizar un análisis comparativo entre las labores pactada en los contratos de prestación de servicios de la demandante y las funciones descritas en el Manual de Funciones de la ESE, por cuanto, recordó que la «…correlación de actividades entre el contratista y el personal de planta, no desvirtúa por sí solo el vínculo contractual, siendo indispensable acreditar que sí concurren los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo» y en este caso, no se encontró probada la subordinación. De manera que, si bien dicho manual podría considerarse como las políticas que rigen a la empresa, sus relaciones laborales y las condiciones para desarrollar las funciones del trabajo y, que tal como lo consideró la autoridad judicial, puede existir una correlación de actividades entre el contratista y el personal de planta, lo cual es factible dado el servicio prestado, lo cierto es que tal situación no conlleva a que se deba tener por demostrado el mencionado elemento, toda vez que ese requisito corresponde al poder de dirección en la actividad laboral y la potestad disciplinaria que el empleador sobre sus trabajadores para mantener el orden y la disciplina en su empresa, cuyo alcance sobrepasa al contenido de un manual de funciones.
Por lo anterior, para la Sala, resulta coherente y razonable que el Tribunal cuestionado considerara que no era necesario realizar ese análisis comparativo, pues la parte actora no logró acreditar el cumplimiento de ese tercer elemento de la relación laboral y, en consecuencia, desvirtuar la relación contractual existente entre ella y el mencionado hospital, en tanto que no logró acreditar probatoriamente la exigencia del empleador en el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.
Al respecto, se recuerda que dentro de la tipología de contratos estatales se encuentra el de prestación de servicios[14], para el cual se estableció que «… [e]n ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». Lo anterior, corresponde a una presunción iuris tantum, esto es, que puede ser controvertida, por lo que correspondía a la parte demandante quebrantar la mencionada presunción estipulada para esa modalidad de contrato estatal, lo cual no ocurrió en el caso concreto.
Por lo que, por este motivo tampoco se encuentra configurado el defecto fáctico alegado por la parte actora. Por tanto, para la Sala el Tribunal demandado no incurrió en un defecto fáctico por alguna omisión, ni por la indebida valoración probatoria, pues por el contrario analizó con detenimiento todo el caudal probatorio recaudado en el plenario, bajo las cuales sustentó su decisión y sin desconocer en ningún momento la realidad probatoria.
En conclusión, la Sala denegará la solicitud de tutela en cuanto al defecto fáctico planteado por la parte accionante. 5.2. Desconocimiento del precedente La Corte Constitucional se ha referido al precedente «… como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.
El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»[15] Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Así las cosas, en cuanto al desconocimiento del precedente, para el caso particular, se advierte que solo tienen tal naturaleza las sentencias de constitucionalidad o de unificación de la Corte Constitucional; por su parte, si son del Consejo de Estado, son precedentes las de unificación y las que no siendo de unificación contienen una regla de decisión. Ahora bien, la parte accionante refirió a las siguientes providencias: i) Del 10 de julio de 2014, dictada en el expediente 76001-23-31-000-2005- 04514-01, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la accionante citó: «c. Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, de igual forma, se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica, como pasa a verse: El artículo 7º del Decreto 1950 de 1973 prevé que ‘( ), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente decreto.
La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” (resaltado fuera de texto). d. Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza ‘ en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado’…» ii) Del 15 de mayo de 2013, proferida en el proceso 05001-23-31-000-2001- 03631-01, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la parte demandante citó: «Esta Sala destaca que al tenerse elementos de juicio para que se declare una relación laboral, entre quien prestó el servicio y la entidad en que se ejecutó el mismo, se debe reconocer el derecho a obtener las prerrogativas de orden prestacional.
Sobre el punto es dable destacar lo reiterado en diversos pronunciamientos de esta Sección, referente al reconocimiento a título de indemnización reparatoria de las prestaciones sociales dejadas de percibir, en los siguientes términos…» iii) Sentencia C-181 de «2012 (sic)» de la Corte Constitucional, según lo manifestado por la parte accionante, que estableció una exequibilidad condicionada del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011[16].
En lo particular, se encuentra que en el citado artículo se estableció: «Las Empresas Sociales del Estado podrán desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, entidades privadas o con operadores externos, previa verificación de las condiciones de habilitación conforme al sistema obligatorio de garantía en calidad.» Asimismo, la Sala advierte que la providencia que se pronunció acerca de la constitucionalidad de la mencionada norma corresponde es a la sentencia C- 171 del 7 de marzo de 2012, con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva «…en el entendido de que la potestad de contratación otorgada por este artículo a las Empresas Sociales del Estado para operar mediante terceros, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta de la Empresa Social del Estado o cuando se requieran conocimientos especializados».
Frente a lo anterior, la Sala observa que en tales pronunciamientos no se estableció una regla específica respecto del elemento subordinación y cómo debía proceder la valoración probatoria respecto de ese presupuesto, que es sobre el cual descansa la inconformidad de la parte actora y, que fue el requisito que el Tribunal demandado no encontró acreditado probatoriamente.
Puntualmente, se recuerda que la autoridad judicial acusada señaló que en cuanto al elemento de la prestación personal la accionante había celebrado varios contratos de prestación de servicios con el referido hospital como terapeuta ocupacional, respecto a la remuneración que en esos contratos se estipuló unos valores fijados como honorarios que serían cancelados mensualmente (que sobre dicho requisito no había discusión) y, en lo atinente al tercer elemento, la subordinación consideró que no se demostraba, pues no se aportó alguna prueba que permitiera generar una convicción de que las labores fueron bajo la permanente y continua subordinación del hospital.
En efecto, como se puede apreciar, en los dos primeros pronunciamientos, considerados como precedentes desconocidos por la autoridad demandada, se analizaron de forma general las limitantes para evitar el abuso del contrato de prestación de servicios y, de la indemnización reparatoria de las prestaciones sociales dejadas de percibir en tales eventos, respectivamente.
Y en la de constitucionalidad, se llevó a cabo un condicionamiento respecto de la facultad estipulada en artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 para que dichas empresas puedan contratar con terceros. Por tanto, no se encuentra configurado el defecto por desconocimiento planteado por la parte demandante, en cuanto a las mencionadas providencias.
En consecuencia, se denegará la solicitud de tutela frente a dicho cargo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la solicitud de tutela presentada por la señora Dalila Oneida Murillo González respecto del defecto por desconocimiento del precedente de la providencia del 25 de agosto de 2016, en el expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16 y, a su vez, deniéguese la protección invocada frente a los demás argumentos, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081» ----------------------- [1] Dictada por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C. [2] En el escrito de tutela se menciona al Hospital Tunal y en la providencia demandada se indica que los contratos de prestación de servicios los celebró la accionante con el «Hospital Tunal III Nivel, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR». [3] Esta cita se extrae del fallo de segunda instancia demandado. [4] Se verificó con el expediente allegado que la notificación se realizó vía electrónica el 29 de abril de 2021, a las 6:24 pm; razón por la cual se entiende efectuada al día siguiente hábil, en atención a la hora de envío, que no es del horario laboral. [5] Más adelante se determinará a quién se refiere la parte demandante. [6] Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [8] Ibidem. [9] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [10] Radicación 11001-03-15-000-2015-01471-01, accionante: Jaime Rodríguez Forero; accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [11] Radicación 11001-03-15-000-2016-00076-01, accionante: Luz Amanda Moreno Barrera; accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 10 de Descongestión. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. [12] Ibidem. [13] De acuerdo con el escrito de tutela, la accionante no refiere ninguna norma como desatendida o aplicada indebidamente en la formulación del defecto sustantivo. [14] Numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. [15] Corte Constitucional.
Sentencia T - 762 de 2011. [16] Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.