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11001-03-15-000-2020-04594-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-05-27

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Cristhian David Perlaza Hurtado·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INSUFICIENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

(…) Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, puesto que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.

Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad.

En el sub judice se aprecia que el accionante omitió señalar cómo incurrió la sentencia judicial objeto de tutela en el aludido defecto fáctico. De tal suerte que resulta imposible, en esta instancia constitucional, determinar en qué consistió el yerro probatorio del que se acusa a la sentencia ordinaria, porque de la lectura del escrito de tutela no es dable advertir si el aludido defecto es consecuencia de la valoración equivocada de una o varias pruebas o si es producto de la omisión en la valoración de los medios de pruebas allegados al proceso ordinario.

ACCCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - La privación de la libertad no fue ilegal, irrazonable o desproporcionada / DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y RESPONSABILIDAD PENAL / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Efectos retrospectivos Esta causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión alejada de la Carta Política porque: i) deja de aplicar una decisión ius fundamental a un caso concreto, por ejemplo: (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró los derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a derecho con la Constitución; ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta Política, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º la Constitución es norma de normas, (…) Descendiendo al análisis de los argumentos que sustentan el presunto desconocimiento de la presunción de inocencia del hoy accionante, la Sala debe advertir que, tal y como lo esbozó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia enjuiciada, no toda absolución o preclusión en un proceso penal deviene en una responsabilidad del Estado.

Debe destacarse que, para que se configure la responsabilidad del Estado es necesario que concurran los elementos de esta (daño antijurídico e imputación). Dicho lo anterior, se resalta que la jurisprudencia constitucional y contenciosa entienden por daño antijurídico aquella lesión que los asociados no están en la deber de soportar o que rompe con al principio de igualdad de las cargas públicas.

(…) Significa lo anterior que la sentencia de 1° de junio de 2020, proferida por el Tribunal accionado, no vulneró la presunción de inocencia del actor, porque el análisis efectuado por el juez contencioso, sobre las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor [C.D.P.H.], busca verificar la existencia del daño antijurídico y, en ningún momento, el referido análisis persigue reabrir el debate en torno la comisión de los delitos por los cuales fue absuelto el procesado, mediante la sentencia proferida por Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.

(…) De tal forma que el juez contencioso, a la hora de verificar la antijuricidad del daño, está facultado para analizar las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento. Para lo cual podrá estudiar con especial detenimiento si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

(…) [L]a decisión de 1º de junio de 2020 no incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, en tanto: i) no desobedeció las reglas y principios en la Constitución, y ii) no aplicó indebidamente las reglas y principios constitucionales otorgándoles un alcance diferente. Por el contrario, se estima que la Corporación judicial enjuiciada, en cumplimiento del artículo 90 superior, analizó que el daño alegado por los actores, tuviese la connotación de antijurídico, requisito sine qua non para activar la cláusula general de responsabilidad del Estado.

(…) no se aprecia por la Sala de Decisión que la autoridad judicial censurada haya incurrido en un supuesto desconocimiento de la presunción de inocencia del absuelto; por lo que es ineludible concluir que dicho cargo no se encuentra llamado a salir avante en el sub examine. Por último, la parte accionante sostuvo que la demanda de reparación directa fue presentada cuando el precedente de esta Corporación establecía que en estos casos era aplicable un régimen objetivo de responsabilidad.

Por esto afirma que debió aplicarse el precedente vigente al momento de presentar la acción de reparación directa. Respecto del argumento anterior, esta Sección se ha pronunciado en el pasado indicando que la aplicación del precedente jurisprudencial, en estos eventos, se hace en forma retrospectiva, lo que quiere decir que se debe aplicar el precedente vigente al momento de proferirse la sentencia, lo cual ocurrió en el presente caso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04594-01 (AC) Actor: CRISTHIAN DAVID PERLAZA HURTADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO - NO SE CONFIGURAN LOS DEFECTOS EN EL SUB JUDICE Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por los señores Cristhian David Perlaza Hurtado, en contra de la sentencia de 22 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Cristhian David Perlaza Hurtado, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso-vía de hecho, presunción de inocencia, acceso a la Administración de Justicia e igualdad», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 1° de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el interior del medio de control de reparación directa con número de radicado 76109-33-33-003-2017-00019-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiesta que se desempeñaba como «trabajador de oficios varios, devengando mensualmente al menos un salario mínimo al mes» en Buenaventura. Señala que el 27 de agosto de 2014 fue capturado por su presunta participación en la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, por lo que fue puesto a disposición de un juez de control de garantías, el cual ordenó medida de aseguramiento preventiva en su contra.

Sostiene que, mediante sentencia de 18 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga absolvió al procesado por la comisión de los delitos por los que fue acusado. Con ocasión a lo anterior, el señor Cristhian David Perlaza Hurtado y su núcleo familiar, conformado por su hijo menor de 18 años W.D.P.F., por su compañera permanente Ingri Caterine Flórez Torres, por su madre Carmen Gloria Hurtado Cuero, por sus hermanos Jorge Perlaza Hurtado, Danessa Hurtado Cuero, Katerine Hurtado Cuero y Jennifer Marerly Hurtado Cuero, por su abuela Rafaela Cuello Montaño, por sus sobrinos menores de 18 años CAMH, ASMH, AFMH, HDPR, HYPR, ESQH, por sus tías Leidy Diana Hurtado Cuero y Luz Mari Hurtad Cuero, por sus primos menores de 18 años STVH, JDHC, FAVH y KDBH, y por su amigo Andrés Valencia Valencia; promovieron el medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a efectos de que se repararan los daños padecidos con ocasión de la privación injusta de la libertad del procesado.

Señala que, mediante sentencia de 2 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa. Indica que la decisión de primera instancia fue apelada por la Fiscalía General la Nación y por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 1° de junio de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

En razón a lo anterior, la parte accionante sostiene que la sentencia de 1° de junio de 2020 incurrió en un defecto fáctico y en una violación de la presunción de inocencia del hoy accionante. III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] Primero.- AMPARAR los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso por manifiesta vía de hecho, acceso a la administración de Justicia, igualdad y presunción de inocencia de mi poderdante, los cuales vienen siendo vulnerados por el Tribunal contencioso administrativo del Valle del Cauca acuerdo a lo discurrido cuerpo de este proveído.

Segundo.- Ordenar dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 01 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza del doctor Fernando Augusto García Muñoz - Sala Segunda jurisdiccional de Decisión, mediante la cual se dispuso revocar el contenido de la sentencia de primera instancia # 063 del 02 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura.

Tercero.- Ordenar que en el término de 30 días contados a partir de la notificación de la providencia, se profiera un fallo de reemplazo en el que se confirme en lo pertinente a la sentencia apelada, acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho aquí ventilados coma en especial en lo ordenado en la sentencia de fecha noviembre 15 de 2019, emitida por la SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE DR. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, EXPEDIENTE RADICADO BAJO EL NÚMERO 11001-03-15-000-2019-00169- 00/01 (AC) […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Consejero a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 11 de noviembre de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el accionante en contra de la sentencia de 1° de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 76109-33-33-003-2017-00019-01.

Igualmente, en la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Aunado a lo anterior, solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación directa número 76109-33-33-003-2017- 00019-01.

Posteriormente, y en auto de 2 de diciembre de 2020, el a quo vinculó a las siguientes personas: «Ingri Caterine Flórez Torres, Carmen Gloria Hurtado Cuero en nombre propio y en representación de Katerine Hurtado Cuero, Rafaela Cuero Montaña, Jennifer Mayerly Hurtado Cuero en nombre propio y en representación de Carlos Andrés, Ana Sofía y Alan Fabián Montenegro hurtado, Jorge Perlaza Hurtado en nombre propio y en representación de Heily Danicha y Heidy Yineth Perlaza Rentería, Danessa Hurtado Cuero en nombre propio y en representación de Einy Saray Quiñones Hurtado, Luzmari Hurtado Cuero en nombre propio y en representación de Sindi Tatiama Valencia Hurtado, Leidy Diana Hurtado Cuero en nombre propio y en representación de Julián David, Faiber Andrés y Keny Dayana Banguera Hurtado, Andrés Valencia Valencia y Wainner David Perlaza Flórez representado por Cristian David Perlaza Hurtado».

V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de 23 de noviembre de 2020, se opuso a la prosperidad de la presente acción de amparo, porque: «(i) el apoderado del accionante no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo, (ii) no sustenta las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas».

Los demás accionados o vinculados guardaron silencio. VI. FALLO IMPUGNADO La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia de sentencia de 22 de febrero de 2021, declaró improcedente la presente acción de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Como fundamento de lo anterior señaló: […] La providencia reprochada revocó el fallo de primera instancia, al considerar que la privación de la libertad del solicitante no fue ilegal, irrazonable ni desproporcionada, por tato, (sic) no se acreditó la antijuricidad del daño derivado de esta.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente […]. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Cristhian David Perlaza Hurtado, a través de apoderado judicial y mediante el escrito radicado el 19 de abril de 2021, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda al amparo solicitado. Como fundamento de su impugnación expuso los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que el proceso de reparación directa de la referencia fue promovido cuando la jurisprudencia de esta Corporación establecía que la parte demandante debía acreditar únicamente la privación de la libertad y la absolución, para que se configurara el deber de reparar.

En ese orden de ideas, sostuvo que en el expediente número 76109- 33-33-003-2017-00019-00, se acreditaron estos presupuestos de la responsabilidad del Estado por privación injusta. Pese a lo anterior, el juez contencioso negó las pretensiones de la demanda. En segundo lugar, adujo que en el expediente también se encuentra acreditado que la privación de la libertad que padeció el procesado fue arbitraria, ilegal, desproporcional e irrazonable, porque la medida de aseguramiento se sustentó en «una mal llamada fuente humana no formal, es decir, un anónimo, proscrita a todas luces tal figura; como elemento material probatorio en nuestro ordenamiento jurídico actual».

En tercer lugar, señaló que los testigos llevados al proceso por la Fiscalía General de la Nación, no ofrecieron credibilidad. Por último, precisó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca actuó como una tercera instancia del proceso penal, vulnerando con ello el derecho al debido proceso y la presunción de inocencia del procesado.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de 22 de febrero 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2] y en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, que regula la distribución de negocios al interior de las Secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[3], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 1° de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto que la referida providencia judicial revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa número 76109-33-33-003-2017-00019-00/01.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[4], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[5], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[6].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[7]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto El ciudadano Cristhian David Perlaza Hurtado, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso-vía de hecho, presunción de inocencia, acceso a la Administración de Justicia e igualdad», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 1° de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el interior del medio de control de reparación directa con número de radicado 76109-33-33-003-2017-00019-01.

El accionante señala que la decisión judicial proferida por el juez contencioso incurrió en defecto fáctico y en una violación directa de la Constitución por desconocer la presunción de inocencia del hoy accionante. VIII.4.1. De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[8] y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones[9].

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales[10], el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[11].

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación[12], que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[13]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión). Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales[14].

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, puesto que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.

Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad.

De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial[15].

Previa indicación de las anteriores premisas, se tiene que, en el caso objeto de estudio, la parte actora, a través de apoderado judicial, manifestó que la sentencia acusada incurrió en un defecto fáctico, el cual sustentó en los siguientes términos: […] Como se desprende de los elementos probatorios allegados al plenario de las audiencias de juicio oral del proceso penal, los cuales fueron valorados por los honorables magistrados del Tribunal aquí accionado de forma equivocada, arbitraria irracional y caprichosa, lo cual influyó de forma determinante en la decisión objeto de la presente acción, por lo que es preciso indicar, que se le vulneraron los derechos constitucionales a mi mandante en razón a que el señor Perlaza Hurtado, en el juicio penal fue declarado inocente de la conducta penal a él endilgada, mediante una sentencia absolutoria, pero bajo la razón que daban cuenta de la inocencia del procesado y así quedó evidenciado en el juicio oral adelantado en su contra, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, en el cual, ratifica en fallo absolutorio # 062 de fecha agosto 18 de 2010, lo cual también fue apoyado por la Fiscalía y el agente del Ministerio público.

Fueron estas y otras las razones, las esgrimidas en la demanda de reparación directa, en donde sí se estudió con la objetividad debida las circunstancias y las pruebas que dieron lugar a la decisión, más cuando itero, existe una sentencia absolutoria que no da lugar a ningún otro estudio adicional o distinto en otra sede jurisdiccional, sin violentar el principio de presunción de inocencia; contrario sucedió al Tribunal contencioso administrativo del Valle del Cauca (…) quien sólo se limitó a efectuar una aplicación a los jurisprudencialmente esgrimido por la sección tercera del Consejo de Estado […].

Para la Sala los argumentos citados previamente no satisfacen la carga mínima argumentativa porque simplemente develan la inconformidad del apoderado judicial del accionante con la decisión adoptada dentro del proceso contencioso. De manera que la parte actora, si bien identifica el defecto en el que, presuntamente, incurrió el fallador, al momento de desarrollar sus argumentos devela la insuficiencia de los mismos ya que no identifica cuáles son las pruebas dejadas de valorar o cuáles fueron las analizadas equivocadamente y cuál era la valoración correcta.

En este contexto, debe señalarse que, tal como lo ha reiterado de manera pacífica esta Sección, cuando se alega la configuración del defecto fáctico «no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales»[16].

(Se destaca) En el sub judice se aprecia que el accionante omitió señalar cómo incurrió la sentencia judicial objeto de tutela en el aludido defecto fáctico. De tal suerte que resulta imposible, en esta instancia constitucional, determinar en qué consistió el yerro probatorio del que se acusa a la sentencia ordinaria, porque de la lectura del escrito de tutela no es dable advertir si el aludido defecto es consecuencia de la valoración equivocada de una o varias pruebas o si es producto de la omisión en la valoración de los medios de pruebas allegados al proceso ordinario.

Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del mecanismo de amparo en cuanto al defecto fáctico, por cuanto el mismo carece de relevancia constitucional ante la falta de carga argumentativa. VIII.4.2. Cumplimiento de los requisitos generales respecto de la violación directa a la Constitución Ahora bien, la Sala encuentra que en el sub judice se satisfacen los requisitos generales de procedencia, respecto del defecto de violación directa de la Constitución. Como se pasa a explicar: En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y la presunción de inocencia. La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta de que la sentencia judicial objeto de tutela fue notificada por correo electrónico el 17 de junio de 2020 y esta solicitud de amparo se instauró el 28 de octubre de 2020.

Esto quiere decir que la acción de tutela se promovió dentro del término de seis meses establecido como razonable por esta Corporación. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto.

La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. Los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial para que se protejan los derechos que estiman como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual pueden obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncian como vulnerados.

VIII.4.3. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante.

La Sala pone de presente que en el caso sub examine se señala en el escrito de tutela que la sentencia ordinaria incurrió en una violación directa de la Constitución. VIII.4.3.1. Caracterización de la violación directa de la Constitución Esta causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión alejada de la Carta Política porque: i) deja de aplicar una decisión ius fundamental a un caso concreto, por ejemplo: (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró los derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a derecho con la Constitución; ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta Política, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º la Constitución es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra norma jurídica «se aplicarán las disposiciones constitucionales».

VIII.4.3.2. Solución al caso concreto El accionante sostiene, como argumento central de su escrito de tutela, que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en una violación directa de la Constitución Política porque, presuntamente, desconoció la absolución del procesado y la presunción de inocencia, en tanto que actuó como una tercera instancia del proceso penal.

Al respecto señaló: […] Bajo esa premisa, reitero; la entidad aquí accionada, le vulnero al demandante los derechos constitucionales reclamados, tal como se estableció en la Sentencia de fecha noviembre 15 de 2019, emitida por la SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE DR. MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ, EXPEDIENTE RADICADO BAJO No. 11001-03.15-000-2019-00169-01 (AC), en donde se indicó con gran claridad, que, se vulnera el debido proceso en razón a que en la instancia contenciosa administrativa no se puede entrar a valorar una decisión judicial “penal” debidamente ejecutoriada y segundo se vulnera el Principio Constitucional de la Presunción de Inocencia. Quiere decir lo anterior, que si se aceptara la propuesta de la judicatura en esta sede; se estaría aprobando que, con solo los dichos de una persona que tan siquiera acudió a los estrados judiciales, por tratarse de una fuente humana no formal (anónimo), pueda privársele de la libertad a otra, sin que la Fiscalía General de la Nación aporte las demás pruebas que son su obligación traer al proceso, lo que nos conduce a concluir que existió una falla por parte de las entidades demandadas, la Fiscalía por haber solicitado una medida de aseguramiento contra un ciudadano sin las pruebas suficientes y la Rama Judicial por avalarla sin ningún miramiento.

Si se siguiera aplicando de manera desconsiderada el criterio del Tribunal Administrativo, estaríamos frente a una posición injusta y arbitraria, toda vez que el tiempo injustificado de permanencia de una persona en establecimiento carcelario, sería inerme porque nadie responde por el hecho de haber destrozado la vida de una persona privada injustamente de la libertad, amén del descalabro emocional, económico y afectivo que sufren sus seres queridos, y en especial, aquellas personas que dependen en un todo del ciudadano arbitrariamente retenido.

Para culminar señores Magistrados, el fundamento que es usado por la Sala de Decisión para no estudiar de fondo la acción impetrada, es que la misma es improcedente y que no puede crearse una nueva instancia para discutir el proceso administrativo, omitiendo que precisamente el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al dictar la sentencia tantas veces mencionada, lo que hizo fue crear una tercera instancia en el proceso penal y dar por descontados los argumentos que fueron esgrimidos por el abogado defensor para permitir incluso una decisión favorable al interior del proceso penal, los cuales fueron avalados por la Fiscalía y el Ministerio Público, incurriendo de esta manera en una vía de hecho que es objeto precisamente de la acción de tutela que hoy se impetra […].

Para resolver el motivo de inconformidad planteado por el actor, la Sala estima pertinente traer a colación las consideraciones consignadas por el Tribunal accionado, las cuales se citarán en extenso: […] la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha desarrollado por vía jurisprudencial, los títulos de imputación como una herramienta de argumentación jurídica, necesaria para la sustentación de la decisión que permitan dilucidar responsabilidad del Estado, conocidos como falla del servicio, daño especial y riesgo excepcional.

En lo que respecta a la responsabilidad estatal en casos de privación de la libertad en el Consejo de Estado, inicialmente reflexionó que, el título imputación aplicable, es el objetivo del año especial, es decir un régimen objetivo en el que así no se compruebe el dolo o culpa grave del fiscal o del juez, no por ello quedan exentos de responder por los daños causados en el ejercicio de sus deberes constitucionales de investigación y juzgamiento, cuando el proceso penal termina con la absolución del acusado porque: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió iii) la conducta es atípica y iv) por in dubio pro reo.

En los demás casos, el título de imputación aplicable será el subjetivo de la falla del servicio, que exige acreditar, además del daño antijurídico la actuación falente del Estado, por incumplimiento o la limitación de funciones, sin que sea dable presumirlos. No obstante, la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, se opuso a la aplicación del régimen objetivo de daño especial cuando el procesado es absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo, porque consideró que estos supuestos exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, ya que a pesar de su objetividad, requiere del fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular a los investigados con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

Para el efecto razonó que, la condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

(…) 5. Caso concreto. (…) Está acreditado, que el señor Cristhian David Perlaza Hurtado, fue detenido preventivamente por decisión adoptada en audiencia concentrada por parte del juzgado de control de garantías, legalizó la captura, avaló la imputación por el delito de concierto para delinquir que hizo la Fiscalía General de la Nación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Se desconocen cuáles fueron los elementos materiales probatorios que aportó la Fiscalía General de la Nación, para pedir la imposición de la medida de aseguramiento y las razones por las cuales el juez de control de garantías, adoptó esa determinación toda vez que la parte actora no aportó copia de la audiencia concentrada ni el disco compacto contentivo de esta diligencia. Pese a esa deficiencia probatoria que daría lugar inicialmente a denegar las pretensiones de la demanda, por falta de acreditación de los hechos que se soportan sus pretensiones, la Sala logra superar ese escollo con la copia del escrito de acusación del 4 de noviembre de 2014.

A partir del documento en cuestión se desprende que la investigación penal inició porque el renombrado fue señalado por los señores (…), como un miembro de la banda criminal llamada “Los Urabeños” que opera en el puerto de Buenaventura la cual se dedica esencialmente a la extorsión, homicidio y narcotráfico. De igual forma está comprobado que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga con funciones de conocimiento, mediante sentencia No. 62 del 18 de agosto de 2016, absolvió entre otros, al señor Cristhian David Perlaza Hurtado, del delito de concierto para delinquir, decisión que no fue recurrida por ninguno de los sujetos procesales y, en consecuencia, quedó en firme.

Para arribar a esa conjetura el juez penal discurrió, que la Fiscalía General de la Nación no aportó ninguna prueba testimonial indicativa de que el actor haya pertenecido a la banda criminal conocida como “Los urabeños”. Precisó que, el titular de la acción penal trajo al proceso a declarar a dos policías quienes no tienen el deber de investigar la comisión de los delitos.

Añadió que, lo que percibieron los uniformados no tiene la categoría de vincular al acusado con la organización delincuencial a pesar de haber sido testigos de la injerencia de la banda en el Distrito de Buenaventura. En cuanto al testimonio del miembro de la Policía Judicial dijo el juez penal que tampoco tiene la virtualidad de acreditar que el actor pertenece a la citada banda criminal.

Por lo tanto, no existiendo prueba seria que demuestre la intervención del actor en ese grupo criminal, la conclusión es que existe duda razonable y, la consecuencia, es una sentencia absolutoria. Bajo ese panorama fáctico considera la Sala que, en el sub lite no se reúnen los presupuestos necesarios para declarar la causal exonerativa de responsabilidad denominada como “Culpa Exclusiva de la Víctima”, porque dentro del proceso no quedó demostrado que el señor Cristhian David Perlaza Hurtado, haya sido parte de la banda criminal llamada “Los Urabeños”.

Pero a partir de ese hecho tampoco se sigue que la Fiscalía General de la Nación o la Nación – Rama Judicial, haya incurrido en una falla en el servicio porque no se logró comprobar que la valoración de los medios de prueba que incriminaban al demandante haya sido caprichosa o que la medida de aseguramiento fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

Por el contrario, el expediente penal revela que al imponerse la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Perlaza Hurtado, estaban dados los supuestos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, -vigente en la época de los hechos-, según la cual: (…) Lo anterior en razón a que existían dos pruebas testimoniales que lo inculpaban y la gravedad del delito hacían suponer un peligro para la comunidad bonaverense.

(…) Hasta aquí puede afirmarse entonces que, no existe una actuación desviada del deber constitucional que se asiste a la Fiscalía General de la Nación, de investigar las conductas que revisten las características de un delito, porque está demostrado que satisfizo las exigencias legales para poder solicitar la imposición de la medida de aseguramiento habida cuenta que el delito por el cual era acusado imponía como sanción la privación de la libertad, existían dos testimonios que ponían en duda la presunción de inocencia del señor Perlaza Hurtado, sumado a la gravedad de la conducta atribuida hacían presuponer que era un peligro para la sociedad.

Ahora, el juez del control de garantías al corroborar que la solicitud que elevada por el titular de la acción penal cumplía todas las exigencias formales y materiales, no le quedó otro camino que decretar la medida aseguramiento de detención preventiva en el centro de reclusión. (…) En efecto, pues esta Sala considera, que resulta abiertamente injusto e inequitativo condenar al Estado por el solo hecho de que el demandante haya terminado absuelto porque no se logró demostrar más allá de toda duda razonable la comisión del delito por el cual fue investigado […].

Descendiendo al análisis de los argumentos que sustentan el presunto desconocimiento de la presunción de inocencia del hoy accionante, la Sala debe advertir que, tal y como lo esbozó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia enjuiciada, no toda absolución o preclusión en un proceso penal deviene en una responsabilidad del Estado.

Debe destacarse que, para que se configure la responsabilidad del Estado es necesario que concurran los elementos de esta (daño antijurídico e imputación). Dicho lo anterior, se resalta que la jurisprudencia constitucional y contenciosa entienden por daño antijurídico aquella lesión que los asociados no están en la deber de soportar o que rompe con al principio de igualdad de las cargas públicas.

Ahora bien, para verificar la antijuricidad del daño, la autoridad judicial deberá constatar que la medida de restricción de la libertad haya sido proferida respetando «las formalidades legales y por los motivos previamente definidos en la ley», para ello se analizará «si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad».

Significa lo anterior que la sentencia de 1° de junio de 2020, proferida por el Tribunal accionado, no vulneró la presunción de inocencia del actor, porque el análisis efectuado por el juez contencioso, sobre las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Cristhian David Perlaza Hurtado, busca verificar la existencia del daño antijurídico y, en ningún momento, el referido análisis persigue reabrir el debate en torno la comisión de los delitos por los cuales fue absuelto el procesado, mediante la sentencia proferida por Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.

Por el contrario, el propósito central de estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas por las que fue detenido preventivamente el actor obedece al cumplimiento de un deber constitucional del juez contencioso, consistente en determinar si existe o no un daño antijurídico. De tal forma que el juez contencioso, a la hora de verificar la antijuricidad del daño, está facultado para analizar las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento.

Para lo cual podrá estudiar con especial detenimiento si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Ello, en consideración a que: «(i) la medida cautelar de detención preventiva está amparada por la Constitución; (ii) esta medida no desconoce la presunción de inocencia del investigado;

(iii) el decreto de la medida debe satisfacer unos requisitos y unos fines establecidos por el legislador; y (iv) la absolución del procesado no significa, necesariamente, que hayan sido desvirtuados los elementos de juicio que permitieron decretar la medida de aseguramiento y, por ello, la privación de la libertad no es, necesariamente, injusta»[17].

Lo expuesto en precedencia, se acompasa y coincide con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C – 037 de 1996, en la que se indicó lo siguiente: […] Este artículo [la Corte está estudiando la constitucionalidad del artículo 68[18] de la Ley 270 de 1995], en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención […].

En ese mismo sentido, encontramos que en la sentencia SU – 072 de 2018, la Corte, analizando las características del régimen de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de un asociado, precisó el contenido de la C – 037 de 1996, frente a la cual dijo lo siguiente: “[…] 104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

(…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

(…) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante […][19].

De todo lo anterior, se puede inferir que la decisión de 1º de junio de 2020 no incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, en tanto: i) no desobedeció las reglas y principios en la Constitución, y ii) no aplicó indebidamente las reglas y principios constitucionales otorgándoles un alcance diferente. Por el contrario, se estima que la Corporación judicial enjuiciada, en cumplimiento del artículo 90 superior, analizó que el daño alegado por los actores, tuviese la connotación de antijurídico, requisito sine qua non para activar la cláusula general de responsabilidad del Estado.

En este estado de cosas, y al tenor de lo esbozado en precedencia, no se aprecia por la Sala de Decisión que la autoridad judicial censurada haya incurrido en un supuesto desconocimiento de la presunción de inocencia del absuelto; por lo que es ineludible concluir que dicho cargo no se encuentra llamado a salir avante en el sub examine. Por último, la parte accionante sostuvo que la demanda de reparación directa fue presentada cuando el precedente de esta Corporación establecía que en estos casos era aplicable un régimen objetivo de responsabilidad.

Por esto afirma que debió aplicarse el precedente vigente al momento de presentar la acción de reparación directa. Respecto del argumento anterior, esta Sección se ha pronunciado en el pasado indicando que la aplicación del precedente jurisprudencial, en estos eventos, se hace en forma retrospectiva, lo que quiere decir que se debe aplicar el precedente vigente al momento de proferirse la sentencia[20], lo cual ocurrió en el presente caso.

Por todo lo anterior, la Sección modificará la sentencia de primera instancia, para en su lugar ordenar declarar improcedente la presente acción de tutela, respecto del defecto fáctico, y negar las demás pretensiones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR numeral primero de la sentencia de 22 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, la cual quedará así: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, respecto del defecto fáctico. NEGAR la solicitud de amparo frente a la violación directa de la constitución.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente |Salva Voto | | | | | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | P (15) SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de control idóneo para controvertir la sentencia de última instancia que ha violado el derecho al debido proceso / CAUSAL DE REVISIÓN POR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Alcance / DERECHO A LA IGUALDAD / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Tratándose de la sentencia de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, viola el derecho fundamental al debido proceso han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ella es susceptible del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)” (…) En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03-28-000- 2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, en la que se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011- 01639-00.

(…) (iii) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (que constituye el debido proceso constitucional) no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra sentencia judicial. del examen de la solicitud de amparo se desprende que la parte actora no expuso argumento alguno dirigido a explicar las razones específicas por las cuales considera que la sentencia de 1 de junio de 2020 infringió el núcleo esencial de su derecho fundamental a la igualdad cuyo amparo invocaba.

En consecuencia, en este punto la solicitud de tutela tampoco cumplió con el requisito de relevancia constitucional, por lo que debía ser igualmente rechazada CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C. veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04594-01 (AC) Actor: CRISTHIAN DAVID PERLAZA HURTADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 27 de mayo de 2021 en la acción de tutela de la referencia. En dicha providencia, la Sala modificó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar improcedente la presente acción de tutela respecto del defecto fáctico, y negar la solicitud de amparo frente a la violación directa de la Constitución. Las razones por las que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: (i) El señor Cristhian David Perlaza Hurtado, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 1 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76109 33 33 003 2017 00019 01 (ii) Tratándose de la sentencia de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, viola el derecho fundamental al debido proceso han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ella es susceptible del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.

A este respecto, se observa que la Corte Constitucional, en la sentencia de Unificación SU-090 de 2018, se remite a lo dicho por ella en la sentencia T-553 de 2012, afirmando que[21], “respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”.

(Subrayas fuera del texto original). Así mismo, en oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-263 del 7 de mayo de 2015[22], había concluido que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”[23].

Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, dijo que[24] “(…) el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva” [25], para agregar a su pronunciamiento el alcance que la Corporación le da actualmente a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, con la siguiente argumentación: “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos.

Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.

(…)” (se destaca). En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, en la que se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011-01639-00.

El siguiente fue el discernimiento: “[…] 4. La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso[26] Corresponde al numeral quinto del artículo 250 del CPACA: “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo[27] es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que, debido a su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco.

En ese sentido, desde la idea de que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. En un fallo de revisión de la Sala Especial de Revisión 26[28], se indicó cómo, en la Sala Plena de lo Contencioso, se originaron tres corrientes o tendencias para entender este causal, según las cuales  i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; iii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy en día 133 del Código General del Proceso- y iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores.

La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda.

Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: “… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de  la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.”[…][29] En un pronunciamiento posterior precisó:   “[…] Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir:   a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido;  d)  cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f)  cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.”   Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado, que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional.

Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento. Así lo entendió la Especial de Decisión 26, al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.”[30] En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso.”.

(Subrayas ajenas al texto original). (iii) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (que constituye el debido proceso constitucional) no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra sentencia judicial.

(iv) Por otra parte, del examen de la solicitud de amparo se desprende que la parte actora no expuso argumento alguno dirigido a explicar las razones específicas por las cuales considera que la sentencia de 1 de junio de 2020 infringió el núcleo esencial de su derecho fundamental a la igualdad cuyo amparo invocaba. En consecuencia, en este punto la solicitud de tutela tampoco cumplió con el requisito de relevancia constitucional, por lo que debía ser igualmente rechazada En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.

Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [4] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [5] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [6] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [7] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [8] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. [9] Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [10] Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. [11] Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [12] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016- 01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). [16] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2020. Rad. No. 11001-03-15-000-2020- 00342- 00. Actor: Solla S.A. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdez. [17] Corte Constitucional. Sentencia SU - 072 de 2018. José Fernando Reyes C. [18] La norma objeto de revisión constitucional señala lo siguiente: “(…) Artículo 68.

Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios (…)”. [19] Corte Constitucional. Sentencia SU - 072 de 2018. José Fernando Reyes C. [20] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 29 de abril de 2021. Exp. No. 11001-03-15-000-2021- 01372-00. [21] Referencia: Expediente T-6.406.743 Sentencia del 27 de septiembre de 2018.

M.P. Alberto Rojas Ríos [22] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [23] Sentencia del 27 de septiembre de 2018, Expediente T-6.406.743, M.P. Alberto Rojas Ríos. [24] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016.

Expediente radicación nro. 110001-03-15-000-2015-02342 -00 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. [25] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente radicación nro. 110001-03-15-000-2015-02342 -00 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. [26] En cuanto al alcance de esta causal, Cfr. Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 110010315000201300358-00, Demandante: Luis Facundo Maldonado Granados, Demandado: Universidad Pedagógica Nacional. [27] Ibídem. [28] Consejo de Estado.

Sala Especial No. 26. Sentencia de 3 de febrero de 2015, Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de De La Hoz. [29] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez.

C.P.: Dr. Mario Alario Méndez. [30] Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Expediente: 11001-03-15-000- 2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de la Hoz. En dicha Sala se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001-03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157).

Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali.