ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Art 179 y 299 de la Constitución Política / INAPLICACIÓN DE LA NORMA – No acreditada / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / JUICIO DE LEGALIDAD – Del acto de elección de un diputado / CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL TERRITORIAL / CLASES DE INHABILIDADES DEL DIPUTADO / INHABILIDAD DEL DIPUTADO POR COEXISTENCIA DE INSCRIPCIONES / APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017 / INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DEL JUEZ - La aplicación de la excepción de inconstitucionalidad no desconoce la Constitución Política / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTALES [L]a Sección Quinta del Consejo de Estado coligió que, en el sub judice, se configuraban los presupuestos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en relación con el parágrafo del artículo 6.° de la Ley 1871 de 2017, en cuanto dicho aparte normativo desconoció los artículos 179 y 299 de la Constitución Política, al hacer menos gravosa la inhabilidad conocida como de coexistencia de inscripciones de los diputados, respecto de la misma que se contempla para los congresistas, máxime cuando esa interpretación del componente territorial en nada contribuía a reducir la ocurrencia de fenómenos que alteran la solidez de una democracia, como el nepotismo y la conformación de clanes o dinastías electorales, que transgreden valores superiores como la igualdad, el pluralismo y la participación. Adicionalmente, arguyó que aplicar la norma citada al caso bajo estudio, hacía menos estricto el alcance que tiene la inhabilidad fundada en la coexistencia de inscripciones para los diputados (artículo 33 de la Ley 617 de 2000), en relación con ese mismo supuesto desarrollado para los congresistas, pues el concepto de departamento se reduce conforme a una concepción administrativa del mismo.
Luego, al descender al caso concreto, determinó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, que anuló el Acta Parcial de Escrutinios E-26 ASA del 7 de noviembre de 2019, en la que se declaró la elección del señor [W.R.M.A.], como diputado de la Asamblea Departamental de Boyacá, para el periodo 2020-2023 porque se satisfacían todos los elementos de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5°. del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, entendiendo que no es aplicable al caso en concreto el parágrafo del artículo 6°. de la Ley 1871 de 2017, por ser contrario a la Constitución Política.
En ese orden de ideas, la Subsección encuentra que el desacuerdo expuesto por el accionante, relacionado con la indebida aplicación del artículo 299 de la Constitución Política, con el propósito de determinar si la interpretación derivada de la configuración legislativa contenido en el parágrafo del artículo 6°. de la Ley 1871 de 2017 se encontraba ajustado a la norma constitucional, no tiene vocación de prosperidad.
(…) [Por otra parte,] se considera que la autoridad judicial accionada no desatendió el artículo 115 de la Ley 1437 de 2011, sino que, por el contrario, ante el empate que se presentó respecto a la ponencia del proceso mencionado, procedió a integrar la sala de decisión de la Sección Quinta con un conjuez, quien dirimió el asunto, en los términos previstos en la disposición invocada.
En consecuencia, todo el desarrollo de este capítulo conlleva concluir que la corporación judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo, pues aplicó de manera correcta los artículos 299 de la Constitución Política y 115 de la Ley 1437 de 2011, relacionados con el régimen de inhabilidades de los congresistas y el nombramiento de conjueces, y con base en ellos adoptó la decisión a que había lugar dentro del proceso contencioso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 179 – ARTÍCULO 299 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 115 / LEY 1871 DE 2017 - ARTÍCULO 6 – PARÁGRAFO ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – La providencia acusada no guarda identidad fáctica ni jurídica con el precedente alegado como inobservado / INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO – No es procedente diferir los efectos de una norma contraria a la Constitución / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El solicitante del amparo insistió en que la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 29 de enero de 2019 proferida por la Sala Plena de la corporación en el expediente 2018-00031 y del 2 de abril de 2020, expediente 2018-0074, en concreto, la ratio decidendi de esas decisiones sobre la jurisprudencia enunciada, como mecanismo para diferir en el tiempo los efectos del cambio interpretación por vía de jurisprudencia, en garantía de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
En referencia al argumento esgrimido, se denota que, como lo determinó el juez de tutela de primera instancia, los asuntos invocados no guardan identidad fáctica y jurídica con el caso bajo estudio, en tanto que, en el primer pronunciamiento, el Consejo de Estado, en el marco de un proceso de pérdida de investidura, unificó la jurisprudencia sobre el elemento de temporalidad de la inhabilidad definida en el ordinal 5.° del artículo 179 de la Constitución Política de los congresistas y, en la segunda decisión, la Sección Quinta de esta corporación analizó si la representante a la Cámara [Á.M.R.G.] había incurrido en doble militancia, por no haber renunciado a la curul que ocupaba en el Congreso de la República, por el Partido Alianza Verde, doce meses antes del primer día de su inscripción como candidata a la vicepresidencia, por la coalición conformada por el Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana y el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), por lo cual la corporación accionada no estaba en la obligación de aplicarlos, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia. Asimismo, se advierte que, contrario a lo que el señor [M.A.] sostiene en el recurso de impugnación, no puede hacerse de lado la disparidad fáctica entre el asunto aquí cuestionado y los casos invocados y, de ese modo, sólo analizar la ratio decidendi relacionada con la jurisprudencia anunciada, comoquiera que no pueden estudiarse de manera aislada los supuestos de hecho y de derecho, sino que se trata de identificar tales presupuestos para resolver sobre la desatención del precedente judicial, en los términos desarrollados por la jurisprudencia sobre esa causal.
De otra parte, la Subsección repara en que la corporación accionada, en la sentencia del 21 de enero de 2021, expuso la razón por la cual no utilizaría la mencionada figura para fijar los efectos en el tiempo de la decisión adoptada en el sub examine. En efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado determinó que no acudiría a ese mecanismo, en los términos requeridos por el recurrente, porque «[…]si bien con dicho mecanismo se busca el amparo de los principios de confianza legítima y buena fe del elegido, tal garantía judicial no tiene el alcance de diferir los efectos de una norma cuya inaplicación se impone para el caso objeto de estudio por su abierta contrariedad con el texto superior».
Por ende, se avizora que la autoridad judicial accionada no desconoció las reglas fijadas sobre la jurisprudencia enunciada, como mecanismo para materializar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, ante el cambio de interpretación por vía de la jurisprudencia; sino que, por el contrario, señaló que en el caso bajo estudio no era posible utilizar esa figura, toda vez que aquella no tenía como propósito diferir los efectos de una norma contraria a la Constitución, como era el caso del parágrafo del artículo 6.° de la Ley 1871 de 2017.
Así las cosas, se advierte que no se configuró el desconocimiento del precedente invocado. FUENTE FORMAL: LEY 1871 DE 2017 - ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00269-01(AC) Actor: WILLIAM RODOLFO MESA AVELLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial que declaró la nulidad de la elección de un diputado. Ausencia de los defectos invocados. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 8 de abril de 2021 por la Sección Primera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad electoral El señor Juan Francisco Riaño Borda instauró demanda de nulidad electoral en contra del Acta de Escrutinios General de Asamblea E-26 ASA del 7 de noviembre de 2019, por medio del cual se declaró la elección del señor William Rodolfo Mesa Avella como diputado a la Asamblea Departamental de Boyacá por el partido Centro Democrático, para el período constitucional 2020-2023, al considerar que se configuraba la causal de inhabilidad prevista en el ordinal 5.° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.
El 26 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad del acto de elección. Ante la inconformidad con la decisión, el señor Mesa Avella interpuso recurso de apelación. El 21 de enero de 2021 la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. b) Inconformidad El accionante, señor William Rodolfo Mesa Avella, consideró que la Sección Quinta del Consejo de Estado transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a elegir y ser elegido y desconoció los principios de buena fe, legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima.
Como fundamento de la solicitud de amparo, consideró que aquel interpretó el parágrafo del artículo 6.° de la Ley 1871 de 2017, de manera contraria a los postulados constitucionales mencionados, puesto que, si bien podía aplicar la excepción de inconstitucionalidad para apartarse del alcance del concepto de departamento, como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, lo cierto es que debió determinar que su participación electoral como diputado estuvo amparada por la presunción de legalidad de la norma citada y la buena fe respecto a que no estaba incurso en la causal de inhabilidad del ordinal 5.° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, razón por la cual debió proferir un fallo pedagógico y no anulatorio y, en esa medida, emplear lo allí definido sólo a los casos futuros.
Además, indicó que la interpretación de la autoridad judicial accionada fue equivocada, comoquiera que el artículo 299 de la Constitución Política se refiere no sólo a los representantes a la Cámara, sino a los congresistas en general y, en ese entendido, debió analizar la inhabilidad de los diputados en similares términos a la de los senadores, como el legislador lo hizo en la Ley 1871 de 2017, lo cual resultaba más favorable, puesto que para aquellos existe la exclusión del elemento territorialidad en su régimen de inhabilidades conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 179 del texto constitucional y, en virtud de ello, estos últimos pueden ser elegidos, sin a atención a que sus parientes se desempeñen en cargos uninominales en entidades territoriales que coinciden con la circunscripción nacional y ejercen autoridad en esos lugares.
Igualmente, señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado desatendió el artículo 115 de la Ley 1437 de 2011, puesto que integró la sala con un conjuez, sin que se hubiera agotado la posibilidad de que alguno de los magistrados de la corporación entrara a fungir como tal, en aplicación de la norma en cita, ante la falta de mayoría para adoptar la decisión. Además, refirió que al presentarse una votación de dos votos a favor y dos en contra del proyecto de fallo, debió aplicar el principio in dubio pro democracia y no acudir al sorteo de conjuez.
De otra parte, explicó que la corporación accionada desconoció el precedente judicial fijado en las sentencias del 29 de enero de 2019, expediente 2018-00031 y del 2 de abril de 2020, expediente 2018-0074, en las cuales determinó que no era posible declarar la nulidad de la elección, en atención a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica y utilizó la figura de la jurisprudencia anunciada, la cual consiste en que el cambio de interpretación sólo aplicaría a partir del siguiente caso relacionado con el tema.
PRETENSIONES El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 21 de enero de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Boyacá que declaró la nulidad de su elección como diputado de la Asamblea Departamental de Boyacá y, en su lugar, ordenarle que dicte una nueva decisión acorde con los postulados constitucionales.
Asimismo, peticionó que, en caso de haber ejecutado la sentencia objeto cuestionamiento y que el diputado haya sido removido del cargo, se informe a la Asamblea Departamental de Boyacá la decisión adoptada y los efectos automáticos de incorporación del amparo constitucional. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Quinta.
El consejero de Estado Luis Alberto Álvarez Parra advirtió que figura de la jurisprudencia anunciada emerge como un mecanismo de atenuación de los efectos inmediatos que, por regla general, tienen las sentencias que ponen fin a una controversia, frente a los eventuales cambios o rectificaciones de los precedentes que se puede presentar en relación con un problema jurídico.
Sin embargo, aquella no podía utilizarse en el sub examine, con el propósito de preservar los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, ya que frente a la interpretación del parágrafo del artículo 6.º de la Ley 1871 de 2017, no existía un pronunciamiento anterior que pudiera predicarse como precedente, máxime cuando la corporación concluyó que la disposición citada vulneró la Constitución Política.
Añadió que tampoco se desconoció el artículo 115 del CPACA, toda vez que esa normativa debe entenderse en razón a los asuntos a cargo de cada una de las subsecciones, y en concordancia con el artículo 53 del Acuerdo 80 de 2019, reglamento interno del Consejo de Estado. Así, esclareció que el sorteo de conjueces se hace al interior de cada Sección y no con los demás magistrados de la corporación, garantizándose de esta forma la especialidad y coherencia que debe revestir la jurisprudencia. De esta manera, refirió que, en el caso bajo estudio, la Sección Quinta, al estar conformada por cuatro magistrados y no poder acudir a otro de sus miembros, procedió a llevar a cabo el correspondiente sorteo y posterior designación de conjueces, conforme a las disposiciones citadas.
Finalmente, adujo que el señor Mesa Avella no puede pretender que la interpretación del parágrafo del artículo 6.° de la Ley 1871 de 2017 y el régimen de inhabilidades de los diputados se equipare con el de los senadores, pues aquellos se eligen por circunscripción nacional y, en los supuestos de las inhabilidades enlistadas en la Ley 617 de 2000, con excepción de la causal del ordinal 5.°, el elemento territorial tiene plena incidencia, puesto que todas las situaciones requieren que ocurra en la extensión geográfica nacional.
Asimismo, aclaró que la comparación del cargo que ocupaba sólo podía realizarse con los representantes a la cámara, dado que ambos se eligen por circunscripción territorial departamental. Tribunal Administrativo de Boyacá El magistrado Fabio Iván Afanador García (e) detalló las actuaciones judiciales del medio de control de nulidad electoral y señaló que en la sentencia del 26 de agosto de 2020 coligió que había lugar a declarar la nulidad de la elección del señor William Rodolfo Mesa Avella como diputado de la Asamblea Departamental de Boyacá para el período 2020-2023, por cuanto, se satisfacían los presupuestos previstos por el Consejo de Estado para la configuración de la causal de inhabilidad prevista en el ordinal 5.° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, denominada coexistencia de inscripciones.
Sobre el particular, explicó que la corporación encontró probado el parentesco entre el funcionario y la señora Libia Rocío García Amaya dentro del segundo grado de afinidad; asimismo, que aquel se inscribió como candidato a diputado de la Asamblea Departamental de Boyacá y su cuñada aspiró a la Alcaldía del municipio de Aquitania (Boyacá), ambos por el partido Centro Democrático, para las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, razones por las cuales estaba inhabilitado para participar en los comicios electorales.
Por lo anterior, indicó que la decisión de primera instancia está debidamente sustentada. Juan Francisco Riaño Borda El tercero con interés adujo que la acción de tutela no satisface las exigencias generales para cuestionar la sentencia judicial proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, toda vez que el accionante no planteó dentro de la oportunidad pertinente en el proceso contencioso la afectación de los derechos fundamentales invocados ni los disensos expuestos en esta instancia constitucional.
Añadió que no se configura ninguna de las causales especiales de procedibilidad, comoquiera que la corporación accionada realizó un análisis juicioso de la causal de inhabilidad para diputados invocada en la demanda inicial y realizó un control difuso o control de constitucionalidad por vía de excepción, con fundamento en los criterios de interpretación normativa y los trabajos preparatorios que sustentan la razón de ser de las inhabilidades estipuladas en el artículo 33 de la Ley 617 del 2000, a partir de lo cual concluyó que un límite a esa interpretación era el artículo 299 superior que prevé que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley y «no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda», razonamiento que en ninguna manera desconoce sus derechos fundamentales ni los principios invocados.
Igualmente, explicó que no se presenta el desconocimiento del precedente judicial, ya que las decisiones judiciales invocadas no guardan identidad fáctica ni jurídica con el caso bajo estudio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de abril de 2021 la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado, al determinar que la corporación no incurrió en los defectos alegados ni transgredió los derechos fundamentales invocados.
En cuanto al defecto sustantivo, precisó que la corporación accionada expuso que el parágrafo del artículo 6°. de la Ley 1871 de 2017 era evidentemente contrario a los artículos 299 y 179 de la Constitución Política, puesto que tornaba menos gravoso la inhabilidad de coexistencia de inscripciones de los diputados respecto al de los congresistas, régimen legal que no estaba fundamentado en un criterio organicista; además, consideró que la interpretación contenida en la norma mencionada desconocía los principios democráticos que se pretenden salvaguardar con el régimen de inhabilidades, tales como la igualdad, el pluralismo y la participación, por lo que no había lugar a acudir al mecanismo de jurisprudencia anunciada.
De esta manera, consideró que la decisión judicial cuestionada no era arbitraria, menos aun cuando el señor Mesa Avella no argumentó suficientemente la causal, sino que pretende imponer la tesis que considera más conveniente. Igualmente, manifestó que el accionado tampoco aplicó de manera indebida la disposición que regula la designación de conjueces, dado que estaba acreditado que la ponencia presentada por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio en las salas del 19 y 26 de noviembre de 2020 obtuvo dos votos a favor y dos votos en contra, presentándose así un empate entre los consejeros que integran la sala de decisión, por lo que debía designarse a un conjuez para que lo dirimiera.
Por último, destacó que las sentencias del 29 de enero de 2019 y del 2 de abril de 2020, proferidas por la Sala Plena de esta corporación y por la Sección Quinta, respectivamente, no constituían precedente, comoquiera que no guardan identidad fáctica ni jurídica con el asunto aquí debatido, puesto que, en el primer caso, se unificó jurisprudencia en torno al factor temporal de la inhabilidad prevista en el ordinal 5.° del artículo 179 de la Constitución Política, en el sentido que la misma se configura desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta el día en que se realiza la elección, inclusive y, en el segundo, se estudió la concurrencia de la doble militancia de la representante a la cámara Ángela María Robledo, por no haber renunciado a la curul que ocupaba por el partido Alianza Verde, doce meses antes del primer día de su inscripción como candidata a la vicepresidencia de la república por la coalición conformada por el Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana y el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS).
Agregó que tampoco podían considerarse como decisiones obligatorias para aplicar la figura de la jurisprudencia anunciada, toda vez que, en el sub examine, el juez natural decidió que el parágrafo del artículo 6°. de la Ley 1871 de 2017 era inconstitucional, situación que no se presentó en los procesos invocados como precedente. IMPUGNACIÓN El señor William Rodolfo Mesa Avella impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, sostuvo que el juez de tutela no podía concluir que existía jurisprudencia del Consejo de Estado pacífica sobre la inhabilidad estipulada en el artículo 33 de la Ley 617 del 2000 para los diputados porque ninguno de los pronunciamientos jurisprudenciales anteriores relacionados con esa causal involucraba el estudio del parágrafo del artículo 6.° de la Ley 1871 de 2017.
Al respecto, refirió que era la primera vez que se demandaba por esa situación y que el órgano de cierre analizaba interpretaciones posibles respecto al concepto de departamento. Así, insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, por indebida aplicación de los artículos 179 y 299 de la Constitución Política, según los cuales los senadores de la República no son inhabilitados cuando sus familiares aspiran a otros cargos de elección popular y, en ese entendido, al comparar la situación de los diputados con la de los funcionarios mencionados no se presenta la desproporción ni se hace menos gravoso el régimen de inhabilidades.
Aunado a lo anterior, manifestó que la decisión impugnada no explicó las razones por las cuales la Sección Quinta del Consejo de Estado omitió la aplicación del artículo 115 del CPACA y, de esta manera, se configura el defecto invocado. De otra parte, reiteró que la corporación accionada desconoció la ratio decidendi contenida en las sentencias del 29 de enero de 2019 y del 2 de abril de 2020, proferidas por la Sala Plena de esta corporación y por la Sección Quinta, respectivamente, frente a variación de la jurisprudencia y la protección de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, a través del uso de la figura de la jurisprudencia anunciada, asunto coincidente en los casos invocados y en el proceso bajo estudio.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de tutela impugnada y, en su lugar, conceder el amparo constitucional deprecado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y del Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional[5] ha venido sosteniendo que la procedencia de las tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.
¿El Consejo de Estado, Sección Quinta, al proferir la sentencia del 21 de enero de 2021, desconoció los artículos 299 de la Constitución Política y 115 de la Ley 1437 de 2011, relacionados con el régimen de inhabilidades de los congresistas y el nombramiento de conjueces, respectivamente y, de esta forma, transgredió los derechos fundamentales invocados por el accionante? 2.
¿La corporación precitada debió aplicar el precedente contenido en las sentencias invocadas sobre la jurisprudencia anunciada y, a partir de ello, determinar que los alcances de su decisión debían aplicarse a casos futuros? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo, (II) análisis de la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, (III) desconocimiento del precedente judicial y (IV) estudio del desconocimiento del precedente en el caso concreto.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Consejo de Estado, Sección Quinta, al proferir la sentencia del 21 de enero de 2021, desconoció los artículos 299 de la Constitución Política y 115 de la Ley 1437 de 2011, relacionados con el régimen de inhabilidades de los congresistas y el nombramiento de conjueces, respectivamente y, de esta forma, transgredió los derechos fundamentales invocados por el accionante? I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos[6], la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.
Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[7]: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3.
Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6.
Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. II. Análisis de la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado El señor William Rodolfo Mesa Avella, en el recurso de impugnación, arguyó que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por los siguientes aspectos: 1.
Por indebida aplicación del artículo 299 de la Constitución Política, disposición que permitía que el análisis de la inhabilidad de los diputados pudiera hacerse a partir del régimen de los senadores de la República, no de los representantes a cámara, pues frente a los primeros sí existe la exclusión del elemento territorialidad en las causales inhabilitantes y, por tanto, el alcance del concepto de territorio definido por el legislador en el parágrafo del artículo 6.° de la Ley 1871 de 2017 no resultaba menos gravoso en ese caso y 2.
Por desatención del artículo 115 de la Ley 1437 de 2011, según el cual previo a ordenar el sorteo de conjuez, debió intentarse integrar la sala con otro magistrado de la corporación. En ese entendido, para resolver los desacuerdos, se procederá a realizar el estudio en capítulos separados. a) Indebida aplicación del artículo 299 de la Constitución Política Al respecto, se encuentra que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia del 21 de enero de 2021, mediante la cual confirmó la providencia dictada el 26 de agosto de 2020, precisó que la causal de inhabilidad enlistada en el ordinal 5.° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 se configura a partir de cuatro elementos que deben ser concurrentes, a saber: (i) parental: que exista un vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, (ii) modal: que uno de los referidos parientes se inscriba por el mismo partido o movimiento político para ser elegido en cargos o corporaciones públicas, (iii) territorial: que las elecciones deban realizarse en el mismo departamento y (iv) temporal: que la elección se lleve a cabo en la misma fecha.
Asimismo, refirió que la jurisprudencia de la corporación, antes de la expedición de la Ley 1871 de 2017, había fijado el alcance del factor territorial frente a la causal de inhabilidad por coexistencia de inscripciones prevista para los diputados, que impone que no puede ser elegido diputado quien esté vinculado por matrimonio o unión permanente o tenga vínculos de parentesco en lo grados señalados en la ley, con quienes se inscriban previamente por el mismo partido o movimiento político para la elección de cargos o de corporaciones pública en el mismo departamento, entendiendo esto último como espacio geográfico, cuyo ámbito territorial cubre los municipios que lo integran y las autoridades que allí se eligen.
De igual manera, señaló que el Congreso de la República, en el parágrafo del artículo 6.° de la Ley 1871 de 2017[8], fijó el alcance de la expresión «en el departamento» contenida en el régimen de inhabilidades aplicables a los diputados y determinó que ese concepto se refería a departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas y no al aspecto territorio, situación que conllevaba una aplicación distinta de la inhabilidad relativa a la coexistencia de inscripciones, pues aquella se configuraría sólo cuando los parientes del aspirante a la asamblea, previamente, se inscriben por el mismo partido o movimiento político a cargos o corporaciones de elección popular que correspondan a igual departamento como entidad pública, es decir, para el cargo de gobernador o diputado de la asamblea departamental, sin incluir los de elección de los municipios – alcalde o concejal – que hacen parte del territorio, pero que están por fuera de su estructura administrativa.
Sobre ese punto, resaltó que la configuración legislativa del régimen de inhabilidades de los diputados, definida en el artículo 299 de la Constitución Política, se encontraba limitada por el supuesto previsto en la misma disposición, según el cual dicho régimen no puede ser menos gravoso, en relación con el fijado por la Constitución para los congresistas, lo cual fue desconocido por el legislador, al consagrar en el parágrafo del artículo 6.° de la Ley 1871 de 2017 que, para todos los efectos legales, el concepto de departamento se refería a la entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio, ya que tornaba menos estricta su aplicación a los diputados, en relación con el mismo hecho inhabilitante previsto para los congresistas en el artículo 179 superior.
Así, explicó que la interpretación armónica de las disposiciones constitucionales permitía concluir que el elemento territorial, que integra los supuestos de cada una de las inhabilidades de los congresistas, se refiere a situaciones que acontezcan en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección, esto es, en toda la extensión del territorio nacional, en el caso del Senado o, en los diferentes departamentos que conforman aquel, tratándose de la Cámara de Representantes, estos últimos entes, entendidos como una porción territorial, en cuyo ámbito se ubican los distintos municipios que lo integran, cuya delimitación geográfica tiene, entre otras finalidades, la determinación del censo electoral en un ámbito espacial específico, razones por las cuales era evidente que la Constitución Política no distinguió el concepto territorial como entidad pública para efectos de identificar la circunscripción correspondiente y que el legislador desbordó el ámbito de su competencia, al regular, en términos más laxos, el componente territorial de la causal de inhabilidad estudiada.
Bajo ese entendido, la Sección Quinta del Consejo de Estado coligió que, en el sub judice, se configuraban los presupuestos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en relación con el parágrafo del artículo 6.° de la Ley 1871 de 2017, en cuanto dicho aparte normativo desconoció los artículos 179 y 299 de la Constitución Política, al hacer menos gravosa la inhabilidad conocida como de coexistencia de inscripciones de los diputados, respecto de la misma que se contempla para los congresistas, máxime cuando esa interpretación del componente territorial en nada contribuía a reducir la ocurrencia de fenómenos que alteran la solidez de una democracia, como el nepotismo y la conformación de clanes o dinastías electorales, que transgreden valores superiores como la igualdad, el pluralismo y la participación. Adicionalmente, arguyó que aplicar la norma citada al caso bajo estudio, hacía menos estricto el alcance que tiene la inhabilidad fundada en la coexistencia de inscripciones para los diputados (artículo 33 de la Ley 617 de 2000), en relación con ese mismo supuesto desarrollado para los congresistas, pues el concepto de departamento se reduce conforme a una concepción administrativa del mismo.
Luego, al descender al caso concreto, determinó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, que anuló el Acta Parcial de Escrutinios E- 26 ASA del 7 de noviembre de 2019, en la que se declaró la elección del señor William Rodolfo Mesa Avella, como diputado de la Asamblea Departamental de Boyacá, para el periodo 2020-2023 porque se satisfacían todos los elementos de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5°. del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, entendiendo que no es aplicable al caso en concreto el parágrafo del artículo 6°. de la Ley 1871 de 2017, por ser contrario a la Constitución Política.
En ese orden de ideas, la Subsección encuentra que el desacuerdo expuesto por el accionante, relacionado con la indebida aplicación del artículo 299 de la Constitución Política, con el propósito de determinar si la interpretación derivada de la configuración legislativa contenido en el parágrafo del artículo 6°. de la Ley 1871 de 2017 se encontraba ajustado a la norma constitucional, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, como se analizó en el anterior recuento, la autoridad judicial accionada explicó que el alcance del concepto de departamento, entendido como entidad pública y no como territorio, conllevaba la flexibilización del régimen de inhabilidades de los diputados respecto al previsto para los congresistas, el cual incluye tanto el de los senadores como el de los representantes a la Cámara, y, con ello, al desconocimiento de la limitación contenida en la disposición constitucional mencionada.
Puntualmente, consideró que, el texto superior, en particular, los artículos 176 y 179, circunscriben el elemento territorial aplicable a algunas causales de inhabilidad de los congresistas, al espacio geográfico, en el caso de los senadores, a todo el territorio nacional, y en el de los representantes a la Cámara, a cada uno de los departamentos y al Distrito Capital y, de esta manera, no podía el legislador darle un alcance que la Constitución Política no otorgó al concepto de departamento, como lo hizo en la disposición legal mencionada, menos aun cuando esa determinación no ayuda a reducir la ocurrencia de fenómenos que alteran la solidez de una democracia, como el nepotismo y la conformación de clanes o dinastías electorales, propósito que persigue la inhabilidad de coexistencia de inscripciones.
De esta manera, la Subsección evidencia que la posición jurídica asumida por la corporación accionada no es arbitraria o caprichosa, debiéndose considerar, además, que se trata de una decisión adoptada por el órgano de cierre y, concretamente, por la sala especializada en asuntos electorales. Por el contrario, la decisión del juez natural contiene argumentos suficientes y razonables, pues para arribar a esa conclusión analizó la norma mencionada en contraste con las disposiciones constitucionales y, en virtud del control de constitucionalidad por vía de excepción, decidió inaplicarla para resolver el caso concreto, comoquiera que el alcance del concepto de departamento definido en el parágrafo del artículo 6°. de la Ley 1871 de 2017 desconocía el límite constitucional previsto en el artículo 299 de la Constitución Política y conllevaba la flexibilización del régimen de inhabilidades de los diputados respecto al previsto para los congresistas.
En esa medida, no puede afirmarse que la corporación accionada desconoció los derechos que asisten al señor William Rodolfo Mesa Avella, distinto es que aquel no esté de acuerdo con la interpretación de la autoridad judicial accionada y pretende, a través del presente mecanismo constitucional imponer la exegesis que considera correcta o que le resulta favorable a sus intereses. b) Desatención del artículo 115 de la Ley 1437 de 2011 En cuanto a la aplicación de ese precepto normativo, lo primero que evidencia la Subsección es que la norma invocada prevé que los conjueces suplirán las faltas de los magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado.
Asimismo, dispone que los conjueces serán designados por sorteo y su elección se hará en la corporación en pleno, en la sección correspondiente o en la Sala de Consulta y Servicio Civil. Aunado a lo anterior, se encuentra que el artículo 53 del Acuerdo 80 de 2019, reglamento interno del Consejo de Estado, dispone que el sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala.
En esos términos, es claro que se acude al sorteo de los conjueces, entre otros eventos, para dirimir los empates que se presenten “en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones”. Así las cosas, la Subsección evidencia que la corporación accionada debía proceder al sorteo y elección de un conjuez, con el propósito de dirimir el empate que se presentó en la discusión del proyecto de decisión del medio de control de nulidad electoral radicado 15001233300020190058800, comoquiera que la ponencia presentada para las salas del 19 y 26 de noviembre de 2020 por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio obtuvo dos votos a favor y dos votos en contra, presentándose así un empate, como en efecto se hizo, en el auto del 30 de noviembre de 2020[9], en el que se ordenó el sorteo de un conjuez.
Posteriormente, mediante proveído del 10 de diciembre de la anualidad mencionada[10], se ordenó la remisión del expediente al magistrado que seguía en turno, esto es, al consejero Luis Alberto Álvarez Parra, por cuanto la providencia que inicialmente fue puesta a consideración de la Sección Quinta no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación. En ese entendido, se considera que la autoridad judicial accionada no desatendió el artículo 115 de la Ley 1437 de 2011, sino que, por el contrario, ante el empate que se presentó respecto a la ponencia del proceso mencionado, procedió a integrar la sala de decisión de la Sección Quinta con un conjuez, quien dirimió el asunto, en los términos previstos en la disposición invocada.
En consecuencia, todo el desarrollo de este capítulo conlleva concluir que la corporación judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo, pues aplicó de manera correcta los artículos 299 de la Constitución Política y 115 de la Ley 1437 de 2011, relacionados con el régimen de inhabilidades de los congresistas y el nombramiento de conjueces, y con base en ellos adoptó la decisión a que había lugar dentro del proceso contencioso.
En esa línea de ideas, se procederá a examinar si la corporación referida incurrió en el desconocimiento del precedente alegado. - Segundo problema jurídico ¿La corporación precitada debió aplicar el precedente contenido en las sentencias invocadas sobre la jurisprudencia enunciada y, a partir de ello, determinar que los alcances de su decisión debían aplicarse a casos futuros? III.
Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[11], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía funcional.
IV. Estudio del desconocimiento del precedente en el caso concreto El solicitante del amparo insistió en que la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 29 de enero de 2019 proferida por la Sala Plena de la corporación en el expediente 2018-00031 y del 2 de abril de 2020, expediente 2018-0074, en concreto, la ratio decidendi de esas decisiones sobre la jurisprudencia enunciada, como mecanismo para diferir en el tiempo los efectos del cambio interpretación por vía de jurisprudencia, en garantía de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
En referencia al argumento esgrimido, se denota que, como lo determinó el juez de tutela de primera instancia, los asuntos invocados no guardan identidad fáctica y jurídica con el caso bajo estudio, en tanto que, en el primer pronunciamiento, el Consejo de Estado, en el marco de un proceso de pérdida de investidura, unificó la jurisprudencia sobre el elemento de temporalidad de la inhabilidad definida en el ordinal 5.° del artículo 179 de la Constitución Política de los congresistas y, en la segunda decisión, la Sección Quinta de esta corporación analizó si la representante a la Cámara Ángela María Robledo Gómez había incurrido en doble militancia, por no haber renunciado a la curul que ocupaba en el Congreso de la República, por el Partido Alianza Verde, doce meses antes del primer día de su inscripción como candidata a la vicepresidencia, por la coalición conformada por el Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana y el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), por lo cual la corporación accionada no estaba en la obligación de aplicarlos, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia. Asimismo, se advierte que, contrario a lo que el señor Mesa Avella sostiene en el recurso de impugnación, no puede hacerse de lado la disparidad fáctica entre el asunto aquí cuestionado y los casos invocados y, de ese modo, sólo analizar la ratio decidendi relacionada con la jurisprudencia anunciada, comoquiera que no pueden estudiarse de manera aislada los supuestos de hecho y de derecho, sino que se trata de identificar tales presupuestos para resolver sobre la desatención del precedente judicial, en los términos desarrollados por la jurisprudencia sobre esa causal.
De otra parte, la Subsección repara en que la corporación accionada, en la sentencia del 21 de enero de 2021, expuso la razón por la cual no utilizaría la mencionada figura para fijar los efectos en el tiempo de la decisión adoptada en el sub examine. En efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado determinó que no acudiría a ese mecanismo, en los términos requeridos por el recurrente, porque «[…]si bien con dicho mecanismo se busca el amparo de los principios de confianza legítima y buena fe del elegido, tal garantía judicial no tiene el alcance de diferir los efectos de una norma cuya inaplicación se impone para el caso objeto de estudio por su abierta contrariedad con el texto superior».
Por ende, se avizora que la autoridad judicial accionada no desconoció las reglas fijadas sobre la jurisprudencia enunciada, como mecanismo para materializar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, ante el cambio de interpretación por vía de la jurisprudencia; sino que, por el contrario, señaló que en el caso bajo estudio no era posible utilizar esa figura, toda vez que aquella no tenía como propósito diferir los efectos de una norma contraria a la Constitución, como era el caso del parágrafo del artículo 6.° de la Ley 1871 de 2017.
Así las cosas, se advierte que no se configuró el desconocimiento del precedente invocado. En consecuencia, al no encontrarse demostrada la configuración de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela, se confirmará la sentencia dictada el 8 de abril de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo constitucional ante la ausencia de los defectos invocados por el señor William Rodolfo Mesa Avella, mediante la acción de tutela formulada en contra de la Sección Quinta de esta corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 8 de abril de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó el amparo constitucional invocado por el señor William Rodolfo Mesa Avella, mediante la acción de tutela formulada en contra de la Sección Quinta de esta corporación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica [pic] ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 〲〰ⵔ㔸′敤㈠〰ⰲ吠㐭㌵搠〲㔰吠〭ㄶ搠〲㜰ⵔ㜰‹敤ㄠ㤹ⰳⵔ㌲‱敤ㄠ㤹ⰴ†ⵔ〰‱敤ㄠ㤹ⰹ吠㠭 㐱搠㤱㤹听㔭㈲搠〲ⵔ㐸2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. [6] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [8] Por medio de la cual se dictan el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones. [9] Archivo núm. 22 del expediente digital del proceso 15001 2333 000 2019 00588 01 consultado en el sistema SAMAI. [10] Archivo núm. 28 ibidem. [11] Ver entre otras sentencias: T-446/13.
T-360/14 y T-309/15.