ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – – La aplicación del régimen objetivo no implica siempre la responsabilidad extracontractual del Estado / FUNCIONES DEL INPEC – Cumplimiento de las obligaciones a su cargo / MUERTE DEL RECLUSO / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ahora bien, en el presente asunto la Sala estudiará los cargos elevados por los accionantes a través de los defectos fáctico y sustantivo, y los analizará de manera conjunta, por contener un sustento argumentativo similar, esto es, la indebida valoración de las pruebas, de las cuales se podía inferir, a juicio de los tutelantes, el incumplimiento de las obligaciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
(…) [L]a autoridad accionada aplicó el criterio vigente para los casos en los que se debate la responsabilidad del Estado por los daños causados a las personas confinadas en establecimientos carcelarios, esto es, el del régimen de responsabilidad objetivo. Ahora, en este punto la Sala advierte que la aplicación de dicho régimen no implica per se, la declaratoria de responsabilidad, puesto que, además, el juez debe verificar que no proceda alguna causal de eximente de responsabilidad en sus diversas modalidades, como lo son: i) la fuerza mayor, ii) el hecho exclusivo de la víctima y iii) el hecho exclusivo de un tercero, donde se resalta que, para que el evento eximente tenga plenos efectos de exoneración de responsabilidad administrativa, es necesario que este sea el origen exclusivo y determinante del daño. (…) Aclarado lo anterior, se recuerda que en el proceso contencioso administrativo se probó el daño consistente en la muerte del señor [O.O.A.P.] el 11 de junio de 2012, con ocasión de una intoxicación por sobredosis debido al consumo de una sustancia prohibida dentro del centro carcelario, cuando éste se encontraba recluido para pagar la condena impuesta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente.
(…) De lo anterior, esta colegiatura colige una debida valoración de las pruebas en cuanto la causa y motivos del deceso del señor [O.O.A.P.], ello, según los resultados que arrojaron las pruebas consistentes en i) la historia clínica del occiso, ii) el registro civil de defunción, iii) el informe pericial de toxicología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y iv) la investigación penal adelantada por la muerte del interno carcelario, esto es, por intoxicación por sobredosis de heroína.
Asimismo, la Sala concluye una debida valoración de los demás elementos probatorios decretados a lo largo del proceso, esto es, de los testimonios y las demás pruebas documentales practicadas, toda vez que, del estudio integral de éstas, se logró demostrar que, el actuar voluntario del occiso, fue la causa determinante de la materialización del daño -su muerte-, además del cumplimiento de los protocolos por parte del INPEC.
(…) De todo lo anterior, resulta evidente entonces que, si bien la parte actora atribuyó a la autoridad judicial accionada la violación de sus derechos fundamentales por indebida valoración probatoria, máxime cuando se evidencia el cumplimiento del deber del INPEC contenido en la Ley 65 de 1993, puesto que se probó que dispuso de todos sus recursos humanos y operativos para que impedir el ingreso de narcóticos al interior de la institución penitenciaria de la ciudad de Pereira, luego, en realidad los argumentos en que sustenta la solicitud solo reflejan su malestar o simple descontento con lo resuelto en la providencia atacada, que resultó desfavorable a sus intereses y el ánimo de debatir en sede constitucional tal decisión, esto es, discutir de nuevo en la presente solicitud de amparo, los argumentos que ya expuso en el proceso ordinario, como si se tratara de una tercera instancia. Sumado a lo anterior, esta Sección considera que los elementos de convicción obrantes en la foliatura, alegados como desconocidos por la parte actora, en realidad fueron apreciados por la autoridad judicial accionada, quien se refirió a ellos, en conjunto con las demás pruebas allegadas a la actuación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para concluir que en este caso se configuró la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Luego, con el fin de garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, el juez constitucional limita su intervención en estos casos a establecer si se presentó o no una debida valoración probatoria, sin que se pueda, como ya se dijo, convertir la solicitud de tutela como en una instancia adicional al proceso ordinario, ya que se debe respetar el criterio y competencia del juez natural de la causa.
FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00024-01(AC) Actor: LUIS OVIDIO AGUDELO MOLINA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA CUARTA DE DECISIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca declaratoria de improcedencia y, en su lugar, niega el amparo – Defectos: fáctico y sustantivo – Reparación directa por muerte de interno carcelario SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 22 de febrero de 2021, por medio del cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 18 de diciembre de 2020, los señores Luis Ovidio Agudelo Molina, María Idalba Palacio Correa y Yhoana Andrea Correa Morales, esta última en nombre propio y en representación de Yhonatan David y Angy Natalia Agudelo Correa, por conducto de apoderado, instauraron acción de tutela contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y de los principios de legalidad y a la confianza legítima, los cuales consideraron vulnerados con la expedición de la sentencia de 16 de junio de 2020, dentro del proceso de reparación directa identificado con No. 66001-33-33-001-2013-00695-01, interpuesto por los aquí accionantes contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra el INPEC, para obtener el reconocimiento de los perjuicios causados con la muerte del señor Óscar Ovidio Agudelo Palacio, hecho que ocurrió el 11 de junio de 2012, por una intoxicación por consumo de sustancias estupefacientes, cuando se encontraba recluido en la Institución Carcelaria de Mediana Seguridad de Pereira. • El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, autoridad que el 19 de abril de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ello al dar aplicación al régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial, dada la posición de garante del Estado respecto de los internos carcelarios, sin embargo, precisó que la intoxicación fue el resultado del autoconsumo de sustancias prohibidas, acto que repercutió en que la condena fuera reducida en un 80% por la culpa concurrente de la víctima en la materialización del daño. Dicha providencia fue recurrida por ambas partes. • El 16 de junio de 2020, en segunda instancia, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Ello, al considerar que fue el actuar de la víctima directa lo que, de forma exclusiva y determinante, materializó el daño[1]. 1.3. Fundamentos de la solicitud Los accionantes consideran que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, particularmente de: • La historia clínica de Oscar Ovidio Agudelo Palacio (q.e.p.d.), quien ingresó el día 11 de Junio de 2012 a la ESE Salud Pereira proveniente del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira (EPMSCPEI), por una sobredosis de heroína. • El Protocolo de Necropsia No 2012010166001000287. • El Oficio suscrito por la psicóloga Diana Marcela Valencia Vargas del EPMSCPEI, en el cual se informa que no se le brindó tratamiento médico- psicológico o Psiquiátrico, al occiso, porque no manifestó ser consumidor de heroína. • Informe de la novedad del interno, emitido por el establecimiento penitenciario, en el que se indica que el paciente Oscar Ovidio Agudelo Palacio egresó del establecimiento a las 08:05 horas y fue llevado a la unidad intermedia de la ESE Salud Pereira “de la cuarenta” al parecer por sobredosis de heroína. • Fotocopias de varios folios de los libros que registran las novedades ocurridas dentro del establecimiento penitenciario (EPMSCPEI), resaltando que estas anotaciones de salida del interno Agudelo Palacio a la ESE Salud Pereira fueron alteradas sin ninguna explicación coherente.
De otra parte señalaron un defecto sustantivo, comoquiera que, en su criterio, el tribunal no tuvo en cuenta que las pruebas aportadas al proceso contencioso permitían determinar que el INPEC no cumplió las obligaciones contenidas en la Ley 65 de 1993, en la medida que, no evitó el ingreso de sustancias estupefacientes al centro carcelario, pues así lo indicaron algunos guardianes que testificaron, quienes reconocieron el consumo exagerado de heroína, marihuana, cocaína, entre otras, por parte de los reclusos. 1.4.
Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “Por medio de la presente acción de tutela pretendo se declare dejar sin efectos el fallo de emitido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. Magistrado Ponente. Dr. Juan Carlos Hincapié Mejía. Fecha: 16 de junio de 2020. Rad. 66001-33-33-001-2013-00695-01 (P- 01281-2018).
Reparación Directa. Actor: Yhoana Andrea Correa.” (sic a toda la cita) 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 15 de enero de 2021, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los tutelantes, a través de su apoderado, y como accionada a Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Asimismo, vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira. 1.6. Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda advirtió que lo pretendido en la solicitud de amparo es que se realice un nuevo estudio de la responsabilidad del INPEC por la muerte del señor Oscar Ovidio Agudelo Palacio.
Luego, reiteró los argumentos que expuso en la sentencia del 16 de junio de 2020 y solicitó que fuera declarada la improcedencia de la acción constitucional. 1.6.2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario manifestó que el presente trámite constitucional no supera el requisito de subsidiariedad, sin explicar cuál fue el recurso ordinario o extraordinario al que debieron acudir los tutelantes.
Asimismo, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene competencias dentro del ámbito judicial. Finalmente, expresó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por estas razones, solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo. 1.6.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, pese a que fue debidamente notificado, no rindió informe. 1.7.
Fallo impugnado La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo de 22 de febrero de 2021, declaró la improcedencia de la acción constitucional por falta de relevancia constitucional, tras considerar que ”la parte actora lejos de presentar la vulneración de un derecho fundamental a partir de la posible configuración de un defecto en la sentencia del 16 de junio de 2020, pretende utilizar este mecanismo constitucional para plantear un debate de orden legal que ya fue abordado en el proceso de reparación directa.” Además, consideró que la autoridad judicial expuso los motivos por los que no se configuró una falla del servicio por parte del INPEC a partir de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, pues, en su criterio, “los guardianes de esta institución hicieron las respectivas revistas a las celdas de los presos y realizaron las requisas de rigor a los visitantes en los términos en que la Corte Constitucional lo ha previsto.” 1.8.
Impugnación Mediante escrito enviado el 5 de mayo de 2021[2], la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos dirigidos a la indebida valoración de las pruebas y el desconocimiento del artículo 9 de la Ley 65 de 1993 modificada por el Decreto 2636 de 2004, que se refiere al deber del INPEC respecto a la custodia y vigilancia de los internos carcelarios II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de 22 de febrero de 2021, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado los Decretos 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa Como la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no se controvirtió en la impugnación, la Sala no emitirá pronunciamiento al respecto y se dejará incólume tal declaratoria. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 22 de febrero de 2021 de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iii) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012[3] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[4].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Lo primero que resulta necesario precisar es que el a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues lo pretendido por la parte actora es acudir a esta instancia con el propósito de obtener un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que fue definido por el juez de la especialidad dentro del medio de control de reparación directa que promovió. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto sí es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela y en la impugnación, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y de los principios de legalidad y a la confianza legítima, ante la posible configuración de los defectos fáctico y sustantivo.
En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por el tutelante ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal, por la cual en primera instancia se declaró improcedente la solicitud de tutela, y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.5.2.
Respecto de la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.5.3.
De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión se profirió el 16 de junio de 2020, fue notificada por mensaje de datos enviado el 19 siguiente y quedó ejecutoriada el 3 de julio del mismo año, en atención del plazo de suspensión de los términos procesales que estableció el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, en concordancia con el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 que levantó dicha medida a partir del 1 de julio de 2020, mientras que la acción de tutela se radicó el 18 de diciembre de 2020, es decir, dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. 2.5.4.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovieron los aquí accionantes contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con radicado No. 66001-33-33-001-2013-00695-01. Por todo lo anterior, la Sala revocará la declaratoria de improcedencia del a quo constitucional, y procederá a realizar el análisis de fondo los defectos sustantivo y fáctico, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6.
De las generalidades de los defectos alegados En el sub examine, los tutelantes censuran la sentencia de 16 de junio de 2020 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual, se revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, comoquiera que, en su sentir, se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, cuyas generalidades se indican a continuación. 2.6.1.
Frente al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[7] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de éste en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | |Omisión de decreto|idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar| |y práctica de |que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | |pruebas |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | |indispensables |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | |para fallar el |práctica de la prueba que, solicitada | |asunto |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere que: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.
En este punto, se requiere que| |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante para |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |identificar la |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |veracidad de los | | |hechos alegados |Así las cosas, se configura siempre: | |por las partes | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración |requiere entonces que: | |irracional o |La parte precise cual o cuales de las pruebas | |arbitraria de las |fueron objeto de indebida valoración por el juez | |pruebas aportadas |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |Dictar sentencia |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |con fundamento en |no observaron los requisitos legales para su | |pruebas obtenidas |producción o introducción al proceso.
Así las | |con violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| | |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | |Para su configuración corresponde señalar: | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.6.2. Respecto al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional[8], ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[9].
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[10] o porque ha sido derogada[11], es inexistente[12], inexequible[13] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[14]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[15]. c) La disposición aplicada es regresiva[16] o contraria a la Constitución[17]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[18]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[19]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.7.
Caso concreto Como viene de explicarse, los accionantes controvierten la sentencia de 16 de junio de 2020, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de reparación directa 66001- 33-33-001-2013-00695-01, interpuesto por los tutelantes contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en la que se revocó la decisión de primea instancia y se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Para fundar su dicho, indicaron que la tutela omitió valorar i) la historia clínica de Oscar Ovidio Agudelo Palacio (q.e.p.d.), ii) protocolo de Necropsia No 2012010166001000287, iii) oficio suscrito por la psicóloga Diana Marcela Valencia Vargas del EPMSCPEI, iii) informe de la novedad del interno, emitido por el establecimiento penitenciario, y iv) fotocopias de varios folios de los libros que registran las novedades ocurridas dentro del establecimiento penitenciario (EPMSCPEI).
Asimismo, que el INPEC no cumplió las obligaciones contenidas en la Ley 65 de 1993, en la medida en que no evitó el ingreso de sustancias estupefacientes al centro carcelario. Ahora bien, en el presente asunto la Sala estudiará los cargos elevados por los accionantes a través de los defectos fáctico y sustantivo, y los analizará de manera conjunta, por contener un sustento argumentativo similar, esto es, la indebida valoración de las pruebas, de las cuales se podía inferir, a juicio de los tutelantes, el incumplimiento de las obligaciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Aclarado lo anterior, a esta Colegiatura le resulta pertinente hacer alusión a los argumentos de la autoridad judicial demandada encaminados a establecer el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto: “En efecto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable precisó: Ahora bien, el criterio jurisprudencial en los casos en los cuales se debate el régimen de responsabilidad del Estado frente a los daños que se le causen a una persona confinada en un establecimiento carcelario, salvo se cuestiona la prestación del servicio de salud, se ha precisado que debe aplicarse un régimen jurídico objetivo, bajo el entendido que el cuidado de éstas personas es una obligación de resultado, pues el Estado tiene el deber de control, vigilancia especial respecto de quienes están privados de la libertad por las especiales condiciones de sujeción a las que están sometidos, ya que estos no ingresan voluntariamente al centro de detención, es decir, la administración responde cuando no devuelve a la sociedad al interno en las condiciones en que ingresó, tal grado de responsabilidad tiene aplicación en los supuestos en que los daños a su integridad provengan de riñas, atentados o motines en el interior de la cárcel y por el mantenimiento de las condiciones mínimas de higiene, seguridad y salubridad carcelaria así como todo lo relativo a la debida alimentación del personal recluido.
Línea de criterio que ha reiterado en diversos pronunciamientos proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y de manera reciente en sentencia del 29 de marzo de 2019, dentro del proceso con radicación número 76001-23-31- 000-2004-02167-01(43683), sostuvo: (…).” De lo anterior, se concluye que la autoridad accionada aplicó el criterio[20] vigente para los casos en los que se debate la responsabilidad del Estado por los daños causados a las personas confinadas en establecimientos carcelarios, esto es, el del régimen de responsabilidad objetivo.
Ahora, en este punto la Sala advierte que la aplicación de dicho régimen no implica per se, la declaratoria de responsabilidad, puesto que, además, el juez debe verificar que no proceda alguna causal de eximente de responsabilidad en sus diversas modalidades, como lo son: i) la fuerza mayor, ii) el hecho exclusivo de la víctima y iii) el hecho exclusivo de un tercero, donde se resalta que, para que el evento eximente tenga plenos efectos de exoneración de responsabilidad administrativa, es necesario que este sea el origen exclusivo y determinante del daño[21].
En cuanto a la configuración de los eximentes de responsabilidad, el tribunal accionado indicó: “Y en igual sentido en sentencia del 13 de noviembre de 2018[22]; ratifica tal postura, haciendo especial referencia al concepto de relaciones especiales de sujeción a los mandatos establecidos en la Constitución Política en torno al deber estatal de protección de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad en centros de detención; indicando que en todo caso proceden las causales eximentes de responsabilidad de causa extraña y reitera la procedencia del régimen de falla en los casos en que se cuestiona la prestación del servicio de salud de los detenidos, así concluye el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que: (…) Del referente jurisprudencial extracto, se tiene que cuando se invoque la existencia de una causa extraña, con la finalidad de exornarse de responsabilidad, su acreditación deberá fundarse en la demostración de los elementos constitutivos de la modalidad que se alegue, ya sea fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o el hecho de un tercero, de ahí que en cada caso concreto sea necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el daño para establecer cuál fue la causa adecuada del mismo.” Ahora, en cuanto a las pruebas que la autoridad accionada consideró, para emitir la sentencia de segunda instancia, se relacionaron las siguientes: “9.4.
ACERVO PROBATORIO. Del material de pruebas que conforma el expediente, se destacan como jurídicamente relevantes para la decisión que habrá de adoptarse, los siguientes elementos: 9.4.1. Prueba documental. (…) - Historia clínica de atención del señor Oscar Ovidio Agudelo Palacio del 11 de junio de 2012, en la E.S.E. Salud Pereira (fl. 14 cd. 1). - Certificación expedida por la Funcionaria de Policía Judicial sobre visitantes que intentaron ingresar estupefacientes al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira (fl. 114 cd. 1).
Al respecto, igualmente obra certificación sobre la judicialización de dichas personas, de conformidad con los folios 138 y 139 del cuaderno 2. - Historia clínica – examen de ingreso internos y notas de evolución médica del señor Oscar Ovidio Agudelo Palacio (fls. 117-149 cd. 1 y 17-40 cd. 2). - Copia de las actas de los libros del Instituto Nacional Penitenciario y copia auténtica del libro de minutas abierto el 14 de mayo de 2012 (fls. 151-155 cd. 1 y 84-88 cd. 2). - Reglamento interno del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira en CD (fls. 14-15 cd. 2).
(…) - Copia auténtica del Informe de novedad presentado el 11 de junio de 2012, por el Dragoneante Nelson Iván Mendoza Pinzón (fl. 44 cd. 2). - Copia auténtica de la cartilla biográfica del interno Oscar Ovidio Agudelo Palacio (fls. 45-48 cd. 2). - Copia auténtica del informe de defunción del señor Oscar Ovidio Agudelo Palacio (fl. 49-51 cd. 2).
(…) - Copia auténtica del informe de defunción del interno Oscar Ovidio Agudelo Palacio, rendida por el Comandante de Vigilancia José Alberto Gil Palacio (fls. 87-88 cd. 2). (…) - Copias auténticas de la carpeta NUNC 660011600035201502562 correspondientes a la investigación adelantada por el delito de homicidio de la Fiscalía 5 Seccional de Pereira (fl. 137 cd. 2 y Anexo 1). 9.4.2.
Prueba pericial. - Informe pericial de necropsia No. 201201016600100267 correspondiente al señor Oscar Ovidio Agudelo Palacio (fls. 129-132, cd. 2). - Informe pericial de toxicología forense No. DROCC-LTOF-0010174-2012 (fls. 134-136, cd. 2). 9.4.3. Prueba testimonial. - Copia auténtica de la entrevista realizada por la Fiscalía General de la Nación a los internos Jaime Alonso Castañeda, Jhon Henry Londoño Gallego y Carlos Alberto Serrano Flórez, con las respectivas cartillas biográficas de los reclusos, de conformidad con los folios 65 y s.s. del cuaderno 2. - Copia auténtica de la entrevista efectuada por la Fiscalía General de la Nación al padre del interno fallecido, visible a folios 132 y 133 del cuaderno 3 anexo. - Declaraciones rendidas en audiencia de pruebas del 4 de febrero de 2016, ante el despacho de primera instancia, por los dragoneantes James Mauricio Manrique Franco, Alex Fabián Agudelo Cardona, Jorge Weimar Torres Rodríguez y Nelson Iván Mendoza Pinzón; y de los señores Albeiro Rave Valencia, Sigifredo Zapata Ocampo, José Orlando Ocampo Flórez y Diofanor Rojas Echeverry.
Respecto a la prueba documental y testimonial que se trae de la investigación penal adelantada por la Fiscalía general de la Nación por el homicidio del señor Aclarado lo anterior, se recuerda que, en este caso, en el proceso contencioso administrativo se probó el daño consistente en la muerte del señor Oscar Ovidio Agudelo Palacio el 11 de junio de 2012, con ocasión de una intoxicación por sobredosis debido al consumo de una sustancia prohibida dentro del centro carcelario, centro en el que se encontraba recluido para pagar la condena impuesta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente.
Al respecto, la tutelada precisó: Aclarado lo anterior, se recuerda que en el proceso contencioso administrativo se probó el daño consistente en la muerte del señor Oscar Ovidio Agudelo Palacio el 11 de junio de 2012, con ocasión de una intoxicación por sobredosis debido al consumo de una sustancia prohibida dentro del centro carcelario, cuando éste se encontraba recluido para pagar la condena impuesta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente.
Al respecto, la tutelada precisó: “Es claro para la Sala que se encuentra establecida la existencia del daño por cuya indemnización se demandó, en tanto se demostró que el señor Oscar Ovidio Agudelo Palacio falleció el 11 de junio de 2012, cuando fue trasladado a la E.S.E. Salud Pereira, ya que a travesaba un “paro cardiorrespiratorio”. Esto como consecuencia de una intoxicación por sobredosis de heroína, tal y como se desprende el registro civil defunción y de su protocolo de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, visible a folios 128 y s.s. del cuaderno 2.
En efecto, de la historia clínica aportada por las partes, se lee anotación suscrita por el médico tratante para el día 11 de junio de 2011, en horas de la mañana, cuando fue trasladado por parte del personal del centro carcelario de Pereira, lo siguiente: “PACIENTE QUE LLEGA A ESTE CENTRO A LAS 8+09 INGRESA A ESTA INSTITUCIÓN PROCEDENTE DE CARCEL DE LA 40, EN COMPAÑÍA DE AUXILIAR DE ENFERMERÍA Y AGENTES DEL INPEC, SIN PRESENCIA DE PULSO, CIANOSIS Y LIVIDECES.
SIN SIGNOS VITALES. SEGÚN LA AUXILIAR DE ENFERMERIA FUE REALIZADO MEDIDAS DE RCP SIN ÉXITO POR LO QUE DECIDEN TRASLADARLO A ESTE CENTRO. DONDE EL EQUIPO MÉDICO DE UGENCIAS DECIDE NO CONTINUAR REANIMACION PARO CARDIORESPIRATORIO MAYOR DE 20 MINUTOS” (sic a toda la cita) Respecto de la causa del fallecimiento del señor Agudelo Palacio, aparecen los dictámenes emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, específicamente el informe pericial de toxicología, el cual señala: “En GC-MSD la coincidencia entre los tiempos de retención y fragmentaogramas de materiales de referencia analizados e (sic) las mismas condiciones que la muestra indica en ésta la presencia de benzoilecgonina (metabolito de la cocaína) y 6-monoacetiilmorfina (metabolito de la heroína).
ID EMO 5 En CG-MSD, la no coincidencia entre los tiempos de retención y fagmentogramas de un material de referencia analizado en las mismas condiciones que la muestra, indica en ésta la ausencia de cocaína y opiáceos. CONCLUSIONES La muestra de orina analizada en este laboratorio, como perteneciente a OSCAR OVIDIO AGUDELO PALACIO, reportó la presencia de benzoilecgonina y 6-monoacetiilmorfina”.
Asimismo, dentro de la investigación penal adelantada por la muerte del interno Oscar Ovidio Agudelo Palacio, en providencia de archivo de las carpetas (fls. 231 y s.s. del cdno 3 anexo), se concluyó: “Hipótesis: de acuerdo a las averiguaciones realizadas tanto con el personal de INPEC como con los internos de la cárcel de varones del distrito judicial de Pereira, el fallecimiento del señor OSCAR OVIDIO AGUDELO PALACIO, se produjo como consecuencia de una sobredosis de heroína. - Se allega al despacho informe pericial de biología forense donde se pudo concluir que las muestras tomadas del frotis anal de la víctima se detectó semen. - Se allega al despacho informe pericial de toxicología forense donde se pudo concluir que los estudios realizados arrojaron la presencia de benzolecgonina y monoacetilmorfina. - Se allega al despacho informe pericial de necropsia No. 2012010166001000287 donde se lee la opinión pericial MANERA DE MUERE: VIOLENTA – SUICIDIO CAUSA DE MUERTE: INTOXICACIÓN POR SOBREDOSIS HEROÍNA ( ) CONCLUISIÓN: Se cumplió con las actividades solicitadas al investigador en la orden a policía judicial de acuerdo con la entrevista realizadas a los internos se pudo concluir que se intoxicaron con una sustancia estupefaciente aportada por el señor OSCAR OVIDIO AGUDELO ” De lo anterior, esta colegiatura colige una debida valoración de las pruebas en cuanto la causa y motivos del deceso del señor Oscar Ovidio Agudelo Palacio, ello, según los resultados que arrojaron las pruebas consistentes en i) la historia clínica del occiso, ii) el registro civil de defunción, iii) el informe pericial de toxicología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y iv) la investigación penal adelantada por la muerte del interno carcelario, esto es, por intoxicación por sobredosis de heroína.
Asimismo, la Sala concluye una debida valoración de los demás elementos probatorios decretados a lo largo del proceso, esto es, de los testimonios y las demás pruebas documentales practicadas, toda vez que, del estudio integral de éstas, se logró demostrar que, el actuar voluntario del occiso, fue la causa determinante de la materialización del daño -su muerte-, además del cumplimiento de los protocolos por parte del INPEC.
Entre otros argumentos, la tutelada precisó: “A la entidad demanda le asiste razón cuando sostiene que, pese a dichos operativos rutinarios que son confirmados por las declaraciones de los miembros activos del INPEC, los visitantes logran evadirlos por cuanto transportan tales sustancias en sus partes íntimas, que impiden el acceso para el personal de guardia que práctica el control y requisa, pues puede considerarse como una intrusión invasiva en el cuerpo humano contraria a la dignidad que le es inherente a la persona y que constituye además una amenaza contra la integridad personal.
En lo atinente a dicho tema, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de referirse en sentencia T- 462 de 2009, explicando: (…). Así las cosas, en el sub júdice queda claro que existen elementos de juicio que permiten determinar la efectividad de las requisas y comprueban su conveniencia y legalidad, como por ejemplo la certificación expedida por la funcionaria de Policía Judicial sobre 24 visitantes que intentaron ingresar estupefacientes al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, visible a folios 114 del cuaderno 2; dicha prueba documental en contraposición con lo concluido por el a quo no responde a una situación regular del establecimiento carcelario, en lo que refiere al ingreso de estupefacientes, sino que es manifiesta del esfuerzo hecho por el INPEC y el centro carcelario en mención, que ha puesto todo sus recursos humanos y operativos para que impedir el ingreso de narcóticos al interior de la institución penitenciaria de la ciudad de Pereira, cumpliendo las prerrogativas constitucionales y legales en la realización de requisas ordinarias, las cuales deben ser razonables y proporcionadas que respeten los derechos tanto de los internos como de los visitantes, y por ende no les es permitido inspeccionar las partes íntimas de estos, constituyendo en su mayoría la modalidad con la que ingresan dichas sustancias al centro de detención. (…) Así, pues, del examen integral de las pruebas allegas al proceso, es posible establecer que la conducta de la víctima fue determinante para la generación del resultado dañoso, esto es, la muerte del señor Oscar Ovidio Agudelo Palacio, como consecuencia de la intoxicación por el consumo de heroína el día 10 de junio de 2012 en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira a cargo del INPEC, es decir, cuando se encontraba bajo una relación especial de sujeción con el Estado.
Empero, esta acredita que un acto voluntario, consentido, propio y exclusivo de la víctima, y sobre todo imprevisible para la guardia del INPEC, fue el que originó su muerte. En todo caso a pesar de los esfuerzos argumentativos expuestos por la parte actora, tendientes a evidenciar las fallas del servicio en cuanto al control y vigilancia del personal activo del INPEC, al permitir el ingreso de sustancias psicoactivas, estas no puede (sic) considerarse como causa efectiva o determinante del daño, sino que lo fue la decisión voluntaria y autónoma de Oscar Ovidio Agudelo Palacio, de ingerir de manera excesiva sustancias dañinas que atentaría contra su vida, poniendo en peligro además la salud de los demás compañeros de reclusión. A juicio del Tribunal no constituyen causa determinante del daño, pues, en primer lugar, se cumplió con los protocolos establecidos y permitidos para el efecto, realizando los controles y requisas de los visitantes que ingresaban al centro carcelario, sin encontrar ningún elemento prohibido días antes de la ingesta, en segundo lugar, los guardianes encargados del turno estuvieron en una vigilancia razonable de la celda en la cual se encontraba el recluso, descartando cualquier comportamiento anómalo o irregular al momento de los hechos, y en tercer lugar, porque no existían antecedentes de consumo activo de sustancias alucinógenas, específicamente heroína por parte del señor Agudelo Palacio, como ya se dijo, no se materializó conducta que permitiera prever la ocurrencia constante de dicho suceso, y que la entidad demandada, conociendo ello, no adoptó las medidas necesarias para evitarlo, pues exigírselo en esa medida, resultaría jurídicamente inadmisible, pues sería anticiparse de un comportamiento personal y oculto del fallecido.” De todo lo anterior, resulta evidente entonces que, si bien la parte actora atribuyó a la autoridad judicial accionada la violación de sus derechos fundamentales por indebida valoración probatoria, máxime cuando se evidencia el cumplimiento del deber del INPEC contenido en la Ley 65 de 1993, puesto que se probó que dispuso de todos sus recursos humanos y operativos para que impedir el ingreso de narcóticos al interior de la institución penitenciaria de la ciudad de Pereira[23], luego, en realidad los argumentos en que sustenta la solicitud solo reflejan su malestar o simple descontento con lo resuelto en la providencia atacada, que resultó desfavorable a sus intereses y el ánimo de debatir en sede constitucional tal decisión, esto es, discutir de nuevo en la presente solicitud de amparo, los argumentos que ya expuso en el proceso ordinario, como si se tratara de una tercera instancia. Sumado a lo anterior, esta Sección considera que los elementos de convicción obrantes en la foliatura, alegados como desconocidos por la parte actora, en realidad fueron apreciados por la autoridad judicial accionada, quien se refirió a ellos, en conjunto con las demás pruebas allegadas a la actuación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para concluir que en este caso se configuró la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Luego, con el fin de garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, el juez constitucional limita su intervención en estos casos a establecer si se presentó o no una debida valoración probatoria, sin que se pueda, como ya se dijo, convertir la solicitud de tutela como en una instancia adicional al proceso ordinario, ya que se debe respectar el criterio y competencia del juez natural de la causa. 2.8.
Conclusión Así las cosas, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia constitucional en lo que se refiere a la declaratoria de improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y se negará en su totalidad el amparo de los derechos deprecados, toda vez que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia del 22 de febrero de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación que declaró la improcedencia de la acción constitucional de la referencia, para en su lugar NEGAR la solicitud de amparo de los derechos deprecados, pero por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficia con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Esta providencia se notificó personalmente a través de correo electrónico el 19 de junio de 2020, ejecutoriada el 3 de julio de 2020, de conformidad con el plazo de suspensión de los términos procesales que estableció el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, en concordancia con el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, que levantó dicha medida a partir del 1 de julio de 2020. [2] Radicado oportunamente, pues el fallo se notificó el 3 de mayo de 2021. [3] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [5] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [6] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [8] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [9] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [14] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [15] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. [20] Sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de marzo de 2019, proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001-23-31-000-2004-02167-01. [21] Sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 13 de noviembre de 2018, proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado 08001-23-31-000-2005-00796-01. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente, Martha Nubia Velásquez Rico, sentencia del 13 de noviembre de 2018, dentro del proceso con radicación número 08001-23-31-000-2005-00796-01(46120). [23] Veinticuatro (24) hallazgos de visitantes que intentaron ingresar estupefacientes al Establecimiento Penitenciario.