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05001-23-31-000-2010-00475-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-21

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: María Elena Arango Cuervo Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Y Otros

ACCIÓN D REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / DESAPARICIÓN FORZADA – De recluso / DESAPARICIÓN FORZADA – De militante de la Unión Patriótica / FALLA EN EL SERVICIO CARCELARIO - Falla en el servicio de seguridad y vigilancia de persona detenida en establecimiento carcelario / FALLA EN EL SERVICIO CARCELARIO – Establecimiento carcelario administrado por municipio / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario / FALLA EN EL SERVICIO CARCELARIO – El Ejercito no tiene funciones de vigilancia de establecimientos carcelarios / FALLA EN EL SERVICIO CARCELARIO – Municipio sin capacidad de vigilancia y custodia de reclusos / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Hecho exclusivo y determinante del tercero / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No configurado / HECHO DEL TERCERO – No acreditado por falta de capacidad en la seguridad carcelaria / COMPULSA DE COPIAS SÍNTESIS DEL CASO: El señor Alejo Arango del Río, trabajador minero y militante del extinto partido Unión Patriótica en el municipio de San Rafael, Antioquia, se encontraba privado de la libertad en la cárcel del municipio de San Rafael por el supuesto delito de extorsión, cuando, en la madrugada del 4 de marzo de 1988, un grupo de hombres armados ingresó al establecimiento carcelario y se lo llevaron, sin que desde entonces se conozca sobre su paradero.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor es de 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda (3 de marzo de 2010).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DESAPARICIÓN FORZADA – Presupuestos de la caducidad cuando a la fecha de presentación de la demanda no ha aparecido la víctima directa / DESAPARICIÓN FORZADA – El término de caducidad de la acción no se contabiliza cuando la víctima no ha aparecido y no existe decisión en firme al respecto en un proceso penal Los demandantes fundan sus pretensiones en la desaparición forzada del señor Alejo Arango del Río. El artículo 7 de la Ley 589 de 2000 adicionó un inciso al numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo […] En la demanda se afirma que el 4 de marzo de 1988, cuando el señor Alejo Arango del Río se encontraba preso en la cárcel del municipio de San Rafael, fue raptado por hombres armados y desde entonces se encuentra desaparecido.

En el proceso no se demostró que a la fecha se encuentre en firme decisión penal alguna respecto del delito de desaparición forzada, siendo víctima el señor Alejo Arango del Río y, pese a la prueba de oficio decretada, ni la Fiscalía General de la Nación ni el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Antioquia informaron en qué despacho ni en qué estado se encuentra la investigación y/o proceso penal.

De ahí que, en los términos de la norma antes citada, no puede contabilizarse el término de caducidad, dado que la víctima no ha aparecido y no existe decisión en firme al respecto en un proceso penal, razón por la cual todavía se encuentra habilitado el ejercicio de la acción de reparación directa. Igualmente, se advierte que los actores agotaron el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, según la constancia expedida por la Procuraduría 32 Judicial II de Medellín, el 22 de febrero de 2010.

FUENTE FORMAL: LEY 589 DE 2000 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Del municipio administrador del centro carcelario En cuanto a la legitimación material en la causa de la Nación-Ministerio de Defensa y el municipio de San Rafael cuentan con legitimación de hecho, pues los accionantes les imputan el daño demandado y, frente a la legitimación material en la causa, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora les resulta imputable.

En cuanto al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en la sentencia de primera instancia el a quo declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, aspecto que fue objeto de apelación por parte del municipio de San Rafael, razón por la cual también se resolverá sobre este aspecto al analizar la imputación del daño alegado por los demandantes.

DESAPARICIÓN FORZADA – Presupuestos en el derecho interno / DESAPARICIÓN FORZADA – Presupuestos en el derecho internacional / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO – Acreditación de la desaparición forzada En la sentencia C-317 del 2 de mayo de 2002, la Corte Constitucional declaró inexequible el apartado tachado de la norma antes trascrita, exequible el resto del primer inciso “bajo el entendido de que no es necesario el requerimiento para dar información o de la negativa a reconocer la privación de la libertad, sino que basta la falta de información sobre el paradero de la persona” y declaró exequible sin condiciones el segundo inciso.

Además, en la misma sentencia la Corte Constitucional destacó que el tratamiento de delito de Estado que la comunidad internacional le ha dado a la desaparición forzada es un criterio al que no solo se ajusta la normativa interna, sino que la supera y es más garantista, al consagrar que el sujeto activo de este delito puede ser un agente del Estado o un particular que actúe con su autorización o aquiescencia o también otras personas, […] En el proceso se demostró que el señor Alejo Arango del Río se encontraba privado de la libertad en la cárcel del municipio de San Rafael, cuando fue sustraído de ese lugar por hombres desconocidos y armados –como lo declaró el guardia carcelario de turno- y que desde entonces se desconoce su paradero, según lo expresó uno de sus hermanos en la investigación penal adelantada por la desaparición y como también lo declaró el director de la cárcel del municipio de San Rafael.

Los vecinos del lugar tampoco expresaron conocimiento alguno sobre su paradero y las diligencias preliminares para investigar el hecho fueron suspendidas, de modo que en este proceso no se tiene información alguna sobre la suerte del señor Alejo Arango del Río. De ahí que el daño consistente en su desaparición se encuentra probado, dado que el señor Alejo Arango del Río fue sustraído del lugar en donde se encontraba privado legalmente de su libertad; su familia desconoce su paradero y no ha recibido información alguna al respecto, y no es necesario que la hubiera requerido o que alguien se atribuyera la autoría del hecho o reconocido que lo tiene en su poder, pues basta la carencia de información sobre la víctima para entender que se configura la desaparición, sin que la Sala deba determinar en este proceso quiénes fueron los autores materiales del delito, aunque sí debe determinar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas en su ocurrencia, como pasará a analizarse en el capítulo de imputación. Además, lo anterior no se contradice con el hecho de que la familia del señor Alejo Arango del Río hubiera desistido de adelantar el proceso de su búsqueda a través de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas UBPD, pues su decisión no implica que tengan noticias de él, sino que simplemente “prefirieron la vía judicial para estos efectos”.

De ahí que la Sala advierte que resulta prematuro hablar de “desaparición forzada” en los estrictos términos de la norma penal antes citada, dado que la concreción del delito no le corresponde a esta jurisdicción, pero sí está probada la desaparición del señor Alejo Arango del Río por los aspectos antes descritos, de acuerdo con lo probado en el proceso, de ahí que, aunque no está declarada por la justicia penal su “desaparición forzada”, según lo dispuesto en el artículo 165 del Código Penal y existe la posibilidad de que hubiera sido secuestrado, lo cierto es que fue sustraído de su paradero conocido y desde entonces no se sabe de su suerte.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-317 del 2002 FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 165 DESAPARICIÓN FORZADA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Falta de prueba de intervención del Ejército Nacional en la causación del daño Según los demandantes, de las pruebas allegadas al proceso podía concluirse que fueron los miembros del Ejército Nacional quienes sacaron a la víctima de la cárcel municipal y lo desaparecieron.

Por su parte, la Nación- Ministerio de Defensa señaló que no existe prueba plena, ni indiciaria, de que por una falla en el servicio del Ejército Nacional ocurrió la desaparición forzada del señor Alejo Arango del Río y que el daño fue causado por actores armados ilegales. Sobre el particular, en efecto, no existe prueba de que miembros del Ejército Nacional hubieran sacado al señor Alejo Arango del Río de la cárcel del municipio de San Rafael con rumbo desconocido y que lo desaparecieran, pues el guardia del establecimiento carcelario Gustavo Adolfo Galeano Vélez, quien presenció los hechos, manifestó que se trató de sujetos armados desconocidos y que no reconoció a ninguno. […] En cuanto a lo manifestado por los testigos Luz Francelly Torres Rincón, Carlos Alberto García Aristizábal, Luis Ángel Pino Vargas, Omar de Jesús Torres Rincón y Dumar Javier Gutiérrez Londoño, en el sentido de que miembros del Ejército Nacional perseguían al señor Alejo Arango del Río constantemente y que como el municipio de San Rafael se encontraba militarizado podían ser señalados de cometer el secuestro y la desaparición, la mayoría expresaron esos señalamientos con base en lo que les contaba la esposa de la víctima o los rumores que según ellos se escuchaban en el pueblo al respecto, pero esas apreciaciones no tienen respaldo en otras evidencias.

Si bien se probó que el Ejército Nacional aprehendió al señor Alejo Arango del Río, lo cierto es que fue puesto a órdenes de la autoridad judicial que ordenó su detención preventiva y se encontraba privado de la libertad en la cárcel del municipio de San Rafael, de donde fue sacado por extraños sin que hasta la fecha se conozca su paradero, es decir, no se encontraba bajo la custodia de integrantes del Ejército Nacional cuando fue raptado.

Además, la noche en que ocurrieron los hechos, el guardia de la cárcel se encontraba solo y tampoco existe evidencia de que los miembros de la fuerza pública hubieran ingresado al establecimiento carcelario o permitido el ingreso de terceros armados o facilitado el escape de quienes secuestraron al señor Alejo Arango del Río. En la investigación por la desaparición del señor Alejo Arango del Río tampoco se logró la identificación de los sujetos que se lo llevaron, ni su familia recibió noticias al respecto y aunque en su celda y en el patio de la prisión había consignas alusivas al entonces grupo armado FARC, ningún grupo armado ilegal se atribuyó el hecho.

Tampoco se demostró lo señalado por los demandantes en cuanto a que el Ejército Nacional había privado de la libertad al señor Alejo Arango del Río en varias ocasiones, pues ninguno de los testigos que también se refirió a ello lo presenció, ni existen registros de capturas anteriores o denuncias por parte de la víctima de que era perseguida u hostigada por miembros de la fuerza pública, o que estos hubieran amenazado su vida, de lo cual se pudiera inferir que tenían interés en secuestrarla y desaparecerla.

De modo que no existe evidencia que permita concluir que el Ejército Nacional es responsable por la desaparición del señor Alejo Arango del Río. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO – Presupuestos / DESAPARICIÓN FORZADA – De militante de la Unión Patriótica / FALLA EN EL SERVICIO CARCELARIO - Falla en el servicio de seguridad y vigilancia de persona detenida en establecimiento carcelario / FALLA EN EL SERVICIO CARCELARIO – Establecimiento carcelario administrado por municipio / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD – No probadas las amenazas contra la víctima / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD – Protección de recluso líder político de la Unión Patriótica / FALLA EN EL SERVICIO CARCELARIO – El Ejercito no tiene funciones de vigilancia de establecimientos carcelarios La Nación-Ministerio de Defensa señaló que el municipio de San Rafael era responsable por la seguridad del señor Alejo Arango del Río, dado que administraba la cárcel en donde se encontraba detenido y estaba a cargo de su custodia y guarda personal. […] En el proceso no se probó que el director de la cárcel del municipio de San Rafael conociera de amenazas contra la vida del señor Alejo Arango del Río, pero se acreditó que interno era conocido en ese municipio por ser militante de la Unión Patriótica, incluso, para la época en que fue detenido se encontraba inscrito como candidato al Concejo Municipal por ese partido.

Sin embargo, el municipio de San Rafael no solicitó colaboración de la fuerza pública -Ejército Nacional o Policía Nacional- para brindarle protección al detenido, dada su condición especial de líder político vulnerable, pese a que solo contaba con un guardia por cada turno de 12 horas para vigilarlo y cuidarlo, lo que, dadas las condiciones en que se narró sobre el rapto, no fue suficiente para enfrentar a los sujetos armados que ingresaron a sacarlo de la prisión y que se lo llevaron con rumbo desconocido. […] Debe destacarse que la función del Ejército no es la vigilancia carcelaria en ningún nivel y que no está probado que la entidad conociera de una situación de amenaza en contra de la vida del señor Alejo Arango del Río y que aun así no tomara medidas para protegerlo mientras permanecía recluido.

Tampoco se acreditó que el municipio hubiera solicitado que los soldados del Ejército Nacional ayudaran a prestar el servicio de protección en la cárcel y, si bien el director afirmó que unos soldados permanecían acompañando al guardia de turno, no se cuenta con ninguna prueba que respalde su dicho y demuestre que estaban allí en cumplimiento de una misión oficial destinada a la seguridad del centro carcelario. […] Por tanto, el Ejército Nacional no era responsable por la seguridad del señor Alejo Arango del Río, en su condición de privado de la libertad en la cárcel del municipio de San Rafael y no se probó que conociera la situación de riesgo o amenaza como militante de la Unión Patriótica.

Tampoco se comprobó que se tratara de un “rescate” del interno o que se hubiera dado a la fuga con ayuda de sujetos armados, pues, aunque el guardia carcelario Gustavo Adolfo Galeano Vélez en su primera declaración manifestó que uno de los sujetos armados cuando entró a la celda le dijo al señor Alejo Arango del Río “ánimo camarada que vinimos a rescatarlo”, en su siguiente declaración, cuando lo interrogaron acerca de si el interno había opuesto resistencia a que se lo llevaran de la cárcel, el testigo contestó: “yo no alcancé a ver ni sentí que hayan hablado (…) no sentí nada”, de modo que su declaración no ofrece certeza acerca de una complicidad del interno con los hombres armados que se lo llevaron.

Tampoco existe otro medio de prueba que comprobara una fuga o “rescate” del preso. Si bien no se demostró que el señor Alejo Arango del Río fue víctima de desaparición forzada cometida por agentes del Estado o con su autorización o aquiescencia, lo cierto es que fue sacado por hombres armados del establecimiento carcelario a cargo del municipio de San Rafael con rumbo desconocido y desde entonces no se sabe de su paradero y, se reitera, no existe prueba alguna de que la víctima hubiera participado de tal hecho como prófugo o de que hubiera dado señales de vida desde ese día y se sustrajera de informarlo defraudando a las autoridades y a su propia familia.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO – Configurada / FALLA EN EL SERVICIO CARCELARIO – Establecimiento carcelario administrado por municipio / FALLA EN EL SERVICIO CARCELARIO – Municipio sin capacidad de vigilancia y custodia de reclusos / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Hecho exclusivo y determinante del tercero / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No configurado / HECHO DEL TERCERO – No acreditado por falta de capacidad en la seguridad carcelaria Cade advertir que el municipio de San Rafael no allegó al proceso el reglamento que regía la cárcel municipal, ni siquiera se allegó el Acuerdo Municipal que creó dicho establecimiento, pues como antes se anotó, la secretaria del Concejo Municipal certificó que fue creado antes de 1970 y que era administrado por el ente territorial, pero que no poseían archivos anteriores a esa fecha, de modo que se desconoce qué establecía el reglamento de la época respecto del número de guardias y las calidades para el ejercicio del cargo; asimismo, como no se encontró el Acuerdo Municipal de creación del establecimiento carcelario, no es posible precisar el estándar del servicio penitenciario de acuerdo con la categoría que tenía el municipio de San Rafael para la época de los hechos.

El director de la cárcel del municipio de San Rafael tampoco hizo alusión alguna al reglamento en cuanto a las medidas de seguridad, lo único que manifestó en su declaración es que consistían en la vigilancia prestada por un guardia en un turno de 12 horas, quien portaba un revólver calibre 38 largo como dotación y que descansaba las siguientes 24 horas.

Asimismo, el señor Gustavo Adolfo Galeano Vélez, quien era el guardia de turno en la cárcel la noche de los hechos, afirmó que el señor Alejo Arango del Río era el único interno del establecimiento en ese momento, pero el municipio de San Rafael tampoco demostró en este proceso que esa era la razón por la cual la cárcel solo contaba con un guardia por turno. Igualmente, aunque el director de la cárcel del municipio de San Rafael mencionó una asistencia militar, no sabía durante cuánto tiempo duró o en que turnos los soldados del Ejército Nacional habrían acompañado a los guardias carcelarios ni por orden de quién, es decir, él como autoridad encargada de administrar el establecimiento no supo explicar exactamente cuál fue la vigilancia que se le brindó al interno Alejo Arango del Río. Sin embargo, es claro que el municipio de San Rafael no se consideraba con la capacidad de vigilancia y custodia del interno, pues señaló que “la obligación de custodia debió ser asumida por una autoridad con los recursos humanos y técnicos para garantizar los derechos constitucionales del señor Alejo Arango del Río”, incluso, se había ordenado su traslado a otro establecimiento carcelario, pero, aun siendo consciente de sus limitaciones, se insiste, el municipio de San Rafael no solicitó la ayuda de la fuerza pública ni puso en conocimiento alguna situación de amenaza o de precaución en particular al Ejército Nacional o a la Policía Nacional para que apoyara la vigilancia, al menos mientras el interno era trasladado.

Por esta misma razón es que no podría eximirse al municipio de San Rafael por el hecho exclusivo y determinante de un tercero que le resultara irresistible e imprevisible, dado que, si ya había advertido que se requerían otros recursos humanos y técnicos para garantizar los derechos constitucionales del interno Alejo Arango del Río y no hizo nada al respecto, la circunstancia de que hombres armados ingresaran al establecimiento carcelario y se llevaran al interno pudo ser evitada por la entidad demandada.

Por todo lo anterior, se concluye que el municipio de San Rafael fue negligente en la vigilancia y protección del privado de la libertad, pues era el responsable de su custodia y, si requería de asistencia para el servicio de seguridad del interno, tampoco solicitó el apoyo de otros organismos de seguridad. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario El municipio de San Rafael cuestionó la decisión del a quo por declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC, pues consideró que, aunque ese instituto no existía para la época de los hechos, asumió las competencias de la extinta “Dirección Nacional de Prisiones”.

Al respecto, se tiene que la antigua Dirección General de Prisiones fue creada mediante la Ley 35 de 1914 como una entidad adscrita al entonces Ministerio de Gobierno para la organización de las prisiones nacionales (artículo 5, literal d). Igualmente, el Decreto 1405 de 1934, sobre régimen carcelario y penitenciario, dispuso que “en cada Municipio debe existir una cárcel costeada y servida con fondos municipales” (artículo 1).

Asimismo, la secretaria del Concejo Municipal certificó que la cárcel del municipio de San Rafael fue creada mediante Acuerdo Municipal desde antes de 1970, que el 28 de junio de 1987 se autorizó al alcalde para la compra del inmueble al que se trasladaría el establecimiento carcelario y el 1 de enero de 1988 se había asignado presupuesto para su funcionamiento.

Además, en el recurso de apelación el mismo municipio de San Rafael reconoce que la cárcel municipal se encontraba bajo su administración y que contaba con tres guardias de seguridad, sin que se hubiera señalado en dicho recurso, ni en la contestación de la demanda, que la Dirección General de Prisiones se encontraba a cargo del establecimiento, como tampoco se allegó prueba alguna al proceso que así lo acreditara.

De modo que no existe duda de que la administración de la cárcel del municipio de San Rafael se encontraba a cargo de esa entidad territorial y que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC carece de legitimación en la causa por pasiva como lo declaró el a quo, incluso, en los hechos de la demanda no se hizo imputación alguna contra esta entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 35 DE 1914 – ARTÍCULO 5 LITERAL D / DECRETO 1405 DE 1934 CAPACIDAD – Para otorgar poder de persona con discapacidad mental / DISCAPACIDAD – Presupuestos de la calificación médica de la discapacidad / PROCESO DE INTERDICCIÓN – Presupuestos / PROCESO DE INTERDICCIÓN – Se exige un dictamen completo y técnico sobre la discapacidad mental absoluta / PRESUNCIÓN DE LA LEY CIVIL – Presunción de que toda persona es legalmente capaz / CAPACIDAD – No probada la discapacidad El municipio de San Rafael señaló que los demandantes Adrián Alejo Arango Cuervo y Liliana Arango Cuervo no se encontraban en capacidad para otorgar poder por su discapacidad mental y laboral. […] Se observa que dichos certificados médicos datan de agosto de 2008 y enero de 2009 y que los demandantes Adrián Alejo Arango Cuervo y Liliana Arango Cuervo otorgaron poder para presentar la demanda de la referencia el 17 y 18 de diciembre de 2009, en vigencia de la Ley 1306 de 2009 sobre protección de personas con discapacidad mental y su representación legal, estatuto que, según se tratara de discapacidad mental absoluta o relativa, preveía medidas de asistencia personal, jurídica, interdicción e inhabilitación (artículos 17, 18, 25, 34 y 35).

Sobre la calificación médica de la discapacidad, la Ley 1306 de 2009 establecía que “se hará siguiendo los parámetros científicos adoptados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación y utilizando una nomenclatura internacionalmente aceptada” (artículo 17). Incluso, para la medida de interdicción, la Ley 1306 de 2009 exigía un dictamen completo y técnico sobre la persona con discapacidad mental absoluta realizado por un equipo interdisciplinario, en el cual se debía precisar la naturaleza de la enfermedad, su posible etiología y evolución, las recomendaciones de manejo y tratamiento y las condiciones de actuación o roles de desempeño del individuo (artículo 28).

Asimismo, para la inhabilitación de un incapaz relativo, la ley señalaba que era necesario el concepto de peritos designados por el juez (artículo 32). No obstante, se observa que los documentos médicos allegados al proceso no cumplen los requisitos indicados en las normas antes señaladas, pues no precisaron si los actores sufrían una discapacidad absoluta o relativa, si era permanente o no, ni de qué forma podía afectar su capacidad cognitiva.

Tampoco constituyen dictámenes completos y técnicos, dado que no señalaron los parámetros científicos adoptados, ni determinaron expresamente que los demandantes Adrián Alejo Arango Cuervo y Liliana Arango Cuervo no tuvieran la capacidad cognitiva para otorgar un poder con fines judiciales. Tampoco se demostró en el proceso que, para la fecha en que otorgaron poder (17 y 18 de diciembre de 2009), los demandantes se encontraran bajo medidas de interdicción o inhabilitación o que requirieran autorización de un juez para otorgar poderes con fines judiciales.

Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1503 del Código Civil, se presume que toda persona es legalmente capaz, a menos que se encuentre en los eventos expresamente señalados por la misma ley que la definan como incapaz para asumir responsabilidades o para ejercer o exigir derechos y, se itera, en el sub judice no se probó que los demandantes se encontraran en tales situaciones al momento en que otorgaron poder.

De ahí que no se demostró que los demandantes Adrián Alejo Arango Cuervo y Liliana Arango Cuervo se encontraran impedidos legalmente para otorgar poder para presentar la demanda de la referencia, por lo que los argumentos expresados por el municipio de San Rafael en su recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad. FUENTE FORMAL: LEY 1306 DE 2009 – ARTÍCULO 17 / LEY 1306 DE 2009 – ARTÍCULO 18 / LEY 1306 DE 2009 – ARTÍCULO 25 / LEY 1306 DE 2009 – ARTÍCULO 34 / LEY 1306 DE 2009 – ARTÍCULO 35 / LEY 1306 DE 2009 – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1503 DESAPARICIÓN FORZADA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / PERJUICIO MORAL / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA – Improcedencia cuando la condena se expresa en salarios mínimos legales vigentes El a quo reconoció a cada uno de los demandantes el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dada su condición de hijos de la víctima, lo cual permitía inferir su zozobra y tristeza por la desaparición de su padre.

En efecto, en el proceso se comprobó que los demandantes sufrieron moralmente a raíz de la desaparición de su padre. […] Para la Sala, los montos reconocidos a cada demandante se ajustan al tope máximo establecido en los fallos del 28 de agosto de 2014, sin que lo señalado por los testigos u otro medio de prueba evidenciara una mayor intensidad del dolor padecido por los demandantes debido a que la víctima era miembro activo de la Unión Patriótica, como tampoco se precisó qué tipo de persecución sufrió el demandante Álvaro León Arango Cuervo, si fue obligado a perder contacto con su familia y por cuánto tiempo y cómo esa circunstancia afectó a sus hermanos, pues los testigos no fueron precisos al respecto.

Por tales motivos, la Sala considera que no debe modificar los montos reconocidos por este concepto. Las sumas reconocidas no se actualizarán, dado que están expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 26251 y sentencia de unificación de 28 ed agosto de 2014, exp. 32988.

DESAPARICIÓN FORZADA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / DAÑO A LA SALUD / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA Por este concepto, en la demanda se solicitó la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. El a quo reconoció el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y consideró que no debía incrementar dicha indemnización en favor de Adrián Alejo Arango Cuervo y Liliana Arango Cuervo por la condición de su salud mental, pues no se comprobó que se hubiera agravado por la desaparición de su padre; además, de las copias de sus historias clínicas, concluyó que sus enfermedades eran hereditarias.

Si bien la parte actora no hizo un reparo concreto respecto de la indemnización sobre el daño a la salud, dando alcance a lo señalado por los demandantes en el recurso de apelación, en el sentido de que “no compartían los montos reconocidos, pues resultaban contrarios a lo probado en el proceso” y a su solicitud de que “se reconocieran todos los perjuicios solicitados”, la Sala examinará si resulta procedente modificar la indemnización reconocida por el a quo de acuerdo con lo solicitado en la demanda.

Observa la Sala que en las piezas de la historia clínica del demandante Adrián Alejo Arango Cuervo se anota que tiene un diagnóstico de trastorno afectivo bipolar y antecedentes de enfermedad mental por parte de la línea paterna (tío y prima). […] No se allegó la historia clínica de la demandante Liliana Arango Cuervo, pero sus hermanos María Elena Arango Cuervo, Álvaro León Arango Cuervo y Teresita Arango Cuervo, en diligencias de interrogatorio de parte, declararon que nació con retardo mental moderado.

De acuerdo con lo anterior, no se probó que la condición mental de Adrián Alejo Arango Cuervo y de Liliana Arango Cuervo se hubiere agudizado debido a la desaparición de su padre, pero sí se comprobó un diagnóstico social familiar respecto de los demandantes acerca de un duelo que no han sabido manejar por ese hecho y que se hizo evidente en una consulta médica, razón por la cual se mantendrán los montos reconocidos por el a quo a título de daño a la salud.

Las sumas reconocidas no se actualizarán, dado que están expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – No probado Se observa que en la demanda se solicitó el reconocimiento del daño a los derechos fundamentales a la dignidad, personalidad jurídica, vida, justicia, seguridad e integridad personal de los demandantes, […] En primer lugar, no se probó que las entidades demandadas le hubieran negado las garantías de seguridad a los demandantes para acudir a las instancias judiciales u otras del Estado, a fin de esclarecer los hechos relacionados con la desaparición del señor Alejo Arango del Río, ni se demostró que las hubieran requerido o que estas obstaculizaran el acceso a cualquier recurso legal para que los actores averiguaran por el paradero de su padre.

En segundo lugar, sobre la inconformidad de los demandantes consistente en que no han podido disponer de los bienes de su padre porque aún aparece registrado como vivo, tampoco se demostró que las demandadas les hubieran impedido de algún modo que iniciaran un proceso de jurisdicción voluntaria para buscar que se declarara su ausencia y, posteriormente, su muerte presunta y demás trámites pertinentes para administrar los bienes del desaparecido.

Por tanto, los actores no probaron la afectación relevante a los derechos fundamentales invocados. REMISIÓN DE LA COPIA DEL FALLO A AUTORIDADES PÚBLICAS – Para investigación penal y disciplinaria por falta de información requerida por la corporación / EXHORTO – Procedencia para esclarecer lo sucedido con investigación por desaparición forzada Como se comprobó en el expediente, el 7 de abril de 1988, el Juzgado 72 de Instrucción Criminal de Medellín asumió la investigación por la desaparición del señor Alejo Arango del Río, la cual solo consistió en recibir la declaración del guardia Gustavo Adolfo Galeano Vélez.

El 24 de enero de 1989, ese juzgado remitió por competencia la investigación a los Juzgados de Orden Público de esa ciudad y el 27 de enero de 1989 el Juzgado Cuarto de Orden Público de Medellín avocó las diligencias y el 17 de febrero de 1989 escuchó la declaración del señor Óscar de Jesús Arango del Río, hermano de la víctima, quien manifestó no poseer información alguna sobre su paradero.

Posteriormente, el 16 de marzo de 1989, el Juzgado Cuarto de Orden Público de Medellín suspendió las diligencias preliminares y remitió la actuación al Cuerpo Técnico de Investigación de la Policía Judicial en esa ciudad, sin que se conociera qué pesquisas adelantaron ni cuál fue su resultado. Finalmente, mediante prueba de oficio del 6 de noviembre de 2020, esta Corporación requirió información a la Fiscalía General de la Nación, a fin de conocer el estado actual de la investigación por la desaparición del señor Alejo Arango del Río y, pese a los requerimientos, la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia se limitó a señalar que la investigación la adelantó el Juzgado 72 de Instrucción Criminal de Medellín. La Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación también solicitó al Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Antioquia que informara qué despacho judicial avocó el conocimiento del proceso penal adelantado por la desaparición del señor Alejo Arango del Río, sin que se allegara una respuesta.

Para la Sala resulta reprochable que, tras más de 32 años de ocurridos los hechos, las autoridades judiciales no tengan respuesta acerca de qué sucedió con la investigación penal por la desaparición del señor Alejo Arango del Río y que no hayan demostrado qué pesquisas o esfuerzos se hicieron para esclarecer la verdad y dar con los responsables.

Se observa que la falta de información y de respuesta acerca de la investigación, pese a los requerimientos hechos por esta Corporación, debe ser investigada por las autoridades competentes para establecer las responsabilidades disciplinarias y penales a que haya lugar, razón por la cual se remitirá copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.

Igualmente, se exhortará a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Antioquia, a fin de que se establezca qué pasó con la investigación por la desaparición del señor Alejo Arango del Río, se determine qué despacho tiene a cargo el procedimiento respectivo y se dé el trámite pertinente.

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00475-01(56467) Actor: MARÍA ELENA ARANGO CUERVO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN – desaparición forzada de persona que se encontraba recluida en la cárcel del municipio de San Rafael – falla en el servicio de seguridad y vigilancia de persona detenida en establecimiento carcelario administrado por el municipio de San Rafael – No se probó que el Ejército Nacional conociera la calidad de la víctima como militante de la Unión Patriótica y le hubiera negado protección o que se le hubiera solicitado prestar seguridad a la cárcel municipal donde se encontraba recluida / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE INPEC – el INPEC no existía para la época de los hechos y no se probó que la cárcel del municipio de San Rafael estuviera a cargo de la antigua Dirección General de Prisiones.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

“SEGUNDO: Declarar administrativa y solidariamente responsables a la Nación-Ministerio de Defensa y al Municipio de San Rafael por los perjuicios ocasionados a los demandantes derivados de los hechos acaecidos el 4 de marzo de 1988 por la desaparición forzada del señor Alejo Arango del Río. “TERCERO: Condenar solidariamente a la Nación-Ministerio de Defensa y al Municipio de San Rafael a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de: “3.1.

Perjuicios morales y por daño a la salud |Demandante |Documento de |Calidad |Perjuicios |Perjuicios | | |identificació| |morales |por daño a | | |n | | |la salud | |María Elena |22’820.579 |Hija |100 |40 | |Arango | | |S.M.L.M.V. |S.M.L.M.V. | |Cuervo | | | | | |Sandra |43’814.222 |Hija |100 |40 | |Cecilia | | |S.M.L.M.V. |S.M.L.M.V. | |Arango | | | | | |Cuervo | | | | | |Liliana |43’701.874 |Hija |100 |40 | |Arango | | |S.M.L.M.V. |S.M.L.M.V. | |Cuervo | | | | | |Lenin Andrés|71’005.165 |Hijo |100 |40 | |Arango | | |S.M.L.M.V. |S.M.L.M.V. | |Cuervo | | | | | |Álvaro León |71’696.994 |Hijo |100 |40 | |Arango | | |S.M.L.M.V. |S.M.L.M.V. | |Cuervo | | | | | |Teresita |22’020.827 |Hija |100 |40 | |Arango | | |S.M.L.M.V. |S.M.L.M.V. | |Cuervo | | | | | |Adrián Alejo|71’004.001 |Hijo |100 |40 | |Arango | | |S.M.L.M.V. |S.M.L.M.V. | |Cuervo | | | | | “3.2.

Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de los demandantes Sandra Cecilia Arango Cuervo, Liliana Arango Cuervo, Lenin Andrés Arango Cuervo y Adrián Alejo Arango Cuervo en los términos indicados en el numeral 8.3 de esta providencia, los cuales deberán liquidarse mediante trámite incidental, de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 del CCA, el que deberá promoverse por la parte interesada dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. “CUARTO: Las entidades condenadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

“QUINTO: Sin costas en la presente instancia por no aparecer causadas. “SEXTO: En firme este proveído procédase a su archivo”. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Alejo Arango del Río, trabajador minero y militante del extinto partido Unión Patriótica en el municipio de San Rafael, Antioquia, se encontraba privado de la libertad en la cárcel del municipio de San Rafael por el supuesto delito de extorsión, cuando, en la madrugada del 4 de marzo de 1988, un grupo de hombres armados ingresó al establecimiento carcelario y se lo llevaron, sin que desde entonces se conozca sobre su paradero.

II.

ANTECEDENTES En escrito presentado el 3 de marzo de 2010[1], los señores María Elena Arango Cuervo, Sandra Cecilia Arango Cuervo, Liliana Arango Cuervo, Lenin Andrés Arango Cuervo, Álvaro León Arango Cuervo, Teresita Arango Cuervo y Adrián Alejo Arango Cuervo [2], por conducto de apoderado judicial[3], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el municipio de San Rafael, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la desaparición forzada del señor Alejo Arango del Río en hechos ocurridos el 4 de marzo de 1988, cuando se encontraba privado de la libertad en la cárcel del municipio de San Rafael[4]. 1..

Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de indemnización de perjuicios morales se solicitó la cantidad de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Asimismo, los actores solicitaron indemnización por concepto del daño a sus derechos fundamentales a la dignidad, a la personalidad jurídica, a la vida, la justicia, la seguridad e integridad personal en cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

Por concepto de daño a la salud síquica solicitaron el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. A título de daño extrapatrimonial por “perjuicio a la vida de relación y alteración de las condiciones de existencia”, se pidió una cantidad de 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

Como indemnización del lucro cesante consolidado se solicitó la suma de $204’038.280 para los demandantes Sandra Cecilia, Liliana, Lenin Andrés y Adrián Alejo Arango Cuervo y por lucro cesante futuro la suma de $105’845.064 en favor de Liliana Arango Cuervo y de $102’372.131 para Adrián Alejo Arango Cuervo. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Alejo Arango del Río era un reconocido trabajador minero y líder político del municipio de San Rafael, perteneciente al partido Unión Patriótica, motivo por el cual fue objeto de “diversas intromisiones en su accionar político y en todas las esferas de su cotidianidad por parte de miembros de la fuerza pública – Ejército Nacional y Policía Nacional- del municipio de San Rafael”.

El señor Alejo Arango del Río fue miembro del Concejo Municipal de San Rafael en representación de la Unión Patriótica por varios períodos y durante el ejercicio de su cargo fue objeto de constantes amenazas y a pesar de que lo informaba a las autoridades municipales “nunca” recibió protección, incluso, desde que hizo pública su militancia en la Unión Patriótica se inició en su contra una campaña de persecución por parte del Estado, pues eran frecuentes las retenciones injustificadas por parte de miembros del Ejército Nacional durante “supuestos” procedimientos de rutina.

El señor Alejo Arango del Río se desempeñaba como administrador de una mina de aluvión en el municipio de San Rafael y fue el creador de la Corporación La Pequeña Minería, por ser uno de los primeros adjudicatarios de los títulos de explotación minera, aunque las amenazas “eran comunes” se intensificaron y con frecuencia el Ejército Nacional acampaba en los alrededores de la mina y realizaba “acciones intimidatorias”.

A mediados de febrero de 1988, el señor Alejo Arango del Río fue detenido por miembros del Ejército Nacional y trasladado al municipio de Puerto Boyacá, en virtud de una denuncia por supuestas extorsiones a dos ciudadanos en el municipio de San Rafael. Debido al riesgo en el que se encontraban los miembros de la Unión Patriótica en el departamento de Antioquia, sus copartidarios hicieron gestiones para que fuera trasladado a la cárcel del municipio de San Rafael, aunque existían rumores acerca de la inseguridad en dicho establecimiento para los miembros de ese partido político, razón por la cual se encontraba tramitando su traslado a la cárcel de Bellavista en Bello, Antioquia.

El 4 de marzo de 1988, durante la noche, un grupo de hombres armados ingresó a la cárcel del municipio de San Rafael y se llevaron al señor Alejo Arango del Río sin impedimento alguno, su familia solo fue informada al día siguiente y su cónyuge y uno de sus hijos recibieron sus pertenencias, pero desde entonces se desconoce su paradero. Su familia no sabe qué sucedió con el señor Alejo Arango del Río y unas semanas después a su desaparición se sumó la muerte de un número considerable de mineros militantes de la Unión Patriótica que trabajaban en la mina que él administraba, exterminio que fue atribuido a miembros del Ejército Nacional.

Durante más de veinte años la familia Arango Cuervo ha debido tolerar la incertidumbre, el temor, la zozobra y el deterioro de la salud de Liliana y Adrián Alejo Arango Cuervo a raíz de la desaparición de su padre y de las situaciones que devinieron con posterioridad a ese hecho, como las amenazas y la masacre de varios mineros que trabajaban con el señor Alejo Arango del Río. 2.

El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 4 de mayo de 2010[5], el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público, la Nación-Ministerio de Defensa, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el municipio de San Rafael [6]. 2.2.

Contestación de la demanda 2.2.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que la víctima no solicitó protección especial para su vida y que no existía prueba de los perjuicios reclamados por los demandantes. Sostuvo que no le constaban los hechos relacionados con las amenazas contra la vida del señor Alejo Arango del Río o con su desaparición. Agregó que para la época de los hechos el INPEC no existía, sino la Dirección General de Prisiones, la cual no se encontraba a cargo de la cárcel del municipio de San Rafael, la cual estaba adscrita a la administración municipal.

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo y determinante de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la obligación y ausencia de nexo de causalidad[7]. 2.2.2. El municipio de San Rafael también se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que desconocía la existencia de amenazas contra la vida del señor Alejo Arango del Río y que la madrugada del 4 de marzo de 1988 un grupo armado ingresó a la cárcel municipal, neutralizó al guardia de seguridad y se llevó al interno. Señaló que la administración municipal le brindó seguridad al interno de acuerdo con su capacidad financiera y logística, sin que él o su familia hubiera solicitado una protección especial la que, en todo caso, debió ser brindada por el Ejército Nacional o la Policía Nacional, pues, de ser ciertas las amenazas por ser miembro de la Unión Patriótica, el establecimiento carcelario de un pueblo pequeño no podía brindarle las condiciones de seguridad necesarias.

Formuló las excepciones de culpa exclusiva de un tercero, y de inexistencia de responsabilidad administrativa[8]. 2.2.3. La Nación-Ministerio de Defensa presentó igual escrito, en el que manifestó que no se probó que miembros del Ejército Nacional acosaban o perseguían al señor Alejo Arango del Río, como se señaló en la demanda, y que la custodia del centro carcelario en donde la víctima se encontraba privada de la libertad le correspondía a la administración municipal.

Se opuso al reconocimiento de perjuicios morales y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación[9]. 2.3. La etapa probatoria A través de auto del 10 de mayo de 2011[10], el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes. 2.4. La etapa de alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 10 de marzo de 2015[11] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La Nación-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC presentó escrito en el que insistió en que no tenía la administración de la cárcel del municipio de San Rafael para la época de los hechos, razón por la cual era ese ente territorial el que debía dar explicaciones sobre la desaparición del señor Alejo Arango del Río[12].

El municipio de San Rafael señaló que existía caducidad de la acción. Agregó que ni el señor Alejo Arango del Río ni su familia solicitaron una vigilancia o protección especial para el interno, la que, en todo caso, debió ser brindada por el Ejército Nacional o la Policía Nacional, pues la administración municipal le ofreció seguridad dentro de sus posibilidades y no consideraba justo que se le impusiera una cuantiosa condena por hechos que se encontraban fuera de su alcance[13].

La Nación-Ministerio de Defensa también presentó alegatos de conclusión y señaló que no se encontraba probado que miembros del Ejército Nacional hubieran hostigado al señor Alejo Arango del Río, que su captura ocurrió en flagrancia y fue puesto a disposición de la autoridad competente[14]. Finalmente, la parte demandante aseguró que en el proceso se probó que el señor Alejo Arango del Río se encontraba privado de la libertad en la cárcel del municipio de San Rafael sindicado del delito de extorsión, de la cual fue sacado y desaparecido.

Agregó que en el contexto en que ocurrieron los hechos era notorio el “genocidio” de los miembros de la Unión Patriótica, partido político del cual formaba parte la víctima[15]. El Ministerio público guardó silencio en esta etapa procesal. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, en sentencia del 14 de mayo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos señalados al inicio de esta providencia. Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, dado que no había sido creado para la época de los hechos.

Encontró probado que el señor Alejo Arango del Río fue víctima de desaparición forzada, luego de que el 4 de marzo de 1988 fuera sacado de la cárcel del municipio de San Rafael por sujetos armados desconocidos, lugar en donde se encontraba privado de la libertad por orden del Juez de Instrucción Criminal de esa localidad, por la supuesta comisión del delito de extorsión. Consideró evidente que el municipio de San Rafael incumplió su deber de protección y seguridad del interno en la cárcel municipal, dado que fue raptado y desaparecido por personas sin identificar.

En cuanto a la Nación-Ministerio de Defensa, señaló que, si bien no se probó que miembros del Ejército Nacional cometían actos de persecución, detenciones arbitrarias ni torturas en contra del señor Alejo Arango del Río, como tampoco se demostró que tuvieron participación o injerencia en su desaparición, a su juicio, esa entidad sí resultaba responsable por falla en el servicio de protección de la víctima, pues aunque no lo solicitó, sí era merecedora de protección especial, toda vez que para la época de los hechos el señor Alejo Arango del Río se encontraba inscrito como candidato al Concejo Municipal de San Rafael por la Unión Patriótica y constituía un hecho notorio que los militantes de ese partido político eran víctimas de persecución y atentados contra su vida.

Concluyó que, al margen de que la víctima hubiera solicitado protección, su desaparición también resultaba imputable a la Nación-Ministerio de Defensa por no haber adoptado medidas especiales para proteger su vida, pese a que el daño era previsible, dado que el señor Alejo Arango del Río pertenecía a la Unión Patriótica, “un partido político de izquierda cuyos miembros para ese momento y desde hacía varios años eran objeto de graves y repetidos ataques en distintas regiones del país”, incluso, para la época en que se produjo la desaparición forzada, “hechos similares” le ocurrieron a dos exalcaldes del municipio de San Rafael, también militantes de la Unión Patriótica.

Como consecuencia, declaró la responsabilidad solidaria del municipio de San Rafael y de la Nación-Ministerio de Defensa por la desaparición forzada del señor Alejo Arango del Río. En cuanto a la condena por lucro cesante, dado que no se allegó el registro civil de nacimiento del señor Alejo Arango del Río, el a quo profirió una condena en abstracto con fundamento en que se trataba de una persona en edad económicamente activa, que al menos devengaba un salario mínimo legal mensual vigente y que debía tenerse en cuenta el vigente a la fecha de la liquidación en concreto, con el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales y la deducción del 25% por gastos personales de la víctima, como consecuencia, la suma que resultara debía dividirse entre sus hijos menores de edad Liliana Arango Cuervo y Adrián Alejo Arango Cuervo hasta que cumplieran los 25 años[16].

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 3.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia con el fin de que se modificara dicho proveído, debido a que no accedió a la totalidad de las pretensiones y a que no compartía los montos reconocidos, pues resultaban contrarios a lo probado en el proceso. Manifestó que el a quo no dimensionó la tragedia vivida por los demandantes y que no tuvo en cuenta variables como la condición de la víctima en calidad de miembro activo de la Unión Patriótica y la persecución y destierro sufrido por su hijo Álvaro León Arango cuervo, quien tuvo que abandonar el municipio de San Rafael por ser trabajador de la mina e intentar descubrir a los responsables de la desaparición forzada de su padre, criterios que no fueron analizados “a la hora de reconocer el perjuicio”, aunque no señaló cuál. Reprochó que el a quo no reconoció el daño a los derechos fundamentales a la dignidad, personalidad jurídica, vida, justicia, seguridad e integridad personal del señor Alejo Arango del Río, quien a la fecha se encontraba desaparecido y todavía aparece en el registro civil como vivo, razón por la cual sus hijos no han podido disponer de los bienes de la víctima, es decir, no se reconoció el daño autónomo por afectación a derechos constitucionales.

Advirtió que el registro civil de nacimiento del señor Alejo Arango del Río fue requerido a varias entidades, pero no se logró aportar al proceso, tampoco fue posible registrarlo toda vez que aparece reportado vivo y no fue posible hacer esa diligencia en su nombre, “prueba de la afectación al derecho a la personalidad jurídica del desaparecido y de la lesión de los derechos de los demandantes”.

Adicionalmente, consideró que de las pruebas allegadas al proceso podía concluirse que la Nación-Ministerio de Defensa también era responsable de la desaparición forzada del señor Alejo Arango del Río, pues fueron los miembros del Ejército Nacional quienes sacaron a la víctima de la cárcel municipal y lo desaparecieron. Finalmente, solicitó que se reconocieran todos los perjuicios solicitados[17]. 3.2.

La Nación-Ministerio de Defensa también apeló la sentencia de primera instancia, a fin de que esta fuera revocada. Señaló que no existe plena prueba en el expediente en cuanto a que por una falla en el servicio del Ejército Nacional ocurrió la desaparición forzada del señor Alejo Arango del Río, como tampoco una prueba indiciaria, dado que no se demostró un hecho del que se pudiera inferir la responsabilidad.

Insistió en que el daño fue causado por actores armados ilegales y que la responsabilidad era del municipio de San Rafael que tenía a su cargo la custodia y guarda personal del señor Alejo Arango del Río, quien se encontraba privado de la libertad en la cárcel municipal. Aseguró que no era competencia de esa entidad brindar protección o seguridad especial a las personas en riesgo sino de la Policía Nacional y que, en el caso de la víctima, la responsabilidad de su seguridad era del municipio de San Rafael que administraba la cárcel en donde se encontraba privado de la libertad[18]. 3.3.

El municipio de San Rafael apeló la sentencia de primera instancia, a fin de que esta fuera revocada. Argumentó que la demanda se encontraba caducada, por cuanto los hechos datan del 4 de marzo de 1988 y los demandantes ejercieron la acción de reparación directa el 3 de marzo de 2010. Sostuvo que, dadas las condiciones sociales y políticas del privado de la libertad, la obligación de custodia debió ser asumida por una autoridad con los recursos humanos y técnicos para garantizar sus derechos constitucionales, pues el ente territorial solo contaba con tres guardias para la cárcel municipal en turnos de doce horas continuas y un solo guardia para cada turno con un arma de dotación de corto alcance.

Señaló que, si bien los hechos iniciaron dentro del establecimiento carcelario, las condiciones de seguridad alrededor de los centros de reclusión eran de competencia de la fuerza pública, más cuando se trataba de un municipio considerado “zona roja” por la constante presencia de grupos armados ilegales y que se encontraba militarizado, de modo que un solo guardián carcelario no podía garantizar la seguridad del recluso.

Aseguró que, dadas las graves condiciones de orden público de todo el país y del municipio de San Rafael a raíz del exterminio sistemático de los miembros de la Unión Patriótica, la fuerza pública se encontraba en el deber de redoblar sus esfuerzos para proteger la vida de la víctima. Además, porque la administración municipal había informado oportunamente la necesidad de remitir al retenido para garantizar su seguridad.

Consideró que ninguna medida adoptada por la administración municipal hubiera podido hacerle frente a la acción de desconocidos armados que raptaron y desaparecieron al señor Alejo Arango del Río. Igualmente, sostuvo que no debió declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, pues, si bien no había sido creado para la fecha de los hechos, asumió las responsabilidades de la extinta “Dirección Nacional de Prisiones”.

Por lo anterior, solicitó que se declarara la ausencia de responsabilidad del municipio de San Rafael y el hecho de un tercero. Finalmente, consideró que existía insuficiencia de poder respecto de los demandantes Liliana y Adrián Alejo Arango Cuervo, toda vez que su situación de discapacidad mental no les habría permitido otorgar poder por sí mismos sino a través de curador[19]. 1.

El trámite de segunda instancia Mediante auto del 24 de junio de 2015[20], el Tribunal a quo fijó fecha para la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se celebró el 19 de agosto de 2015[21], fecha en la que se declaró fallida y se concedieron los recursos de apelación interpuestos por las partes, los que fueron admitidos por esta Corporación en auto del 20 de mayo de 2016[22].

En memorial del 9 de junio de 2015[23], la parte demandante allegó el acta de bautizo y la copia de la cédula de ciudadanía del señor Alejo Arango del Río y por auto del 3 de noviembre de 2016[24], esta Corporación decidió no decretarlos como prueba, por no ajustarse a los presupuestos señalados en el artículo 214 del CCA. 2. Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 12 de diciembre de 2016[25] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente.

La parte demandante presentó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[26]. Las demás partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 3. Ministerio Público El procurador delegado ante esta Corporación presentó escrito en el cual solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia. Consideró que las omisiones de las demandadas al no brindarle protección el señor Alejo Arango del Río dejaron a la víctima a merced de los grupos armados ilegales que lograron su cometido de desaparecerlo, pese a que se trataba de un sujeto vulnerable, no solo porque se encontraba privado de la libertad en un establecimiento carcelario, sino por su condición de candidato al Concejo Municipal de San Rafael y militante de la Unión Patriótica.

Solicitó que se modificara la condena para incluir un reconocimiento a los demandantes por la afectación relevante a bienes constitucional y convencionalmente amparados[27]. 4. Prueba de oficio Mediante auto del 6 de noviembre de 2020[28] se decretó como prueba de oficio lo siguiente-: i) oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, para que informara cuál fue el resultado de la investigación por el secuestro y/o desaparición del señor Alejo Arango del Río; ii) oficiar al partido político Unión Patriótica, a fin de que informara si el señor Alejo Arango del Río, pertenece o perteneció a ese movimiento político y si se encuentra registrado en sus archivos como desaparecido; iii) oficiar a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas UBPD, para que informara si se encontraba en la búsqueda de información sobre el paradero del señor Alejo Arango del Río. De los documentos allegados se dio traslado a las partes y al Ministerio Público y la parte demandante se pronunció al respecto[29].

IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor[30] es de 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda (3 de marzo de 2010)[31]. 2.

Oportunidad de la acción Los demandantes fundan sus pretensiones en la desaparición forzada del señor Alejo Arango del Río. El artículo 7 de la Ley 589 de 2000 adicionó un inciso al numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo del siguiente tenor: “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (negrillas de la Sala).

En la demanda se afirma que el 4 de marzo de 1988, cuando el señor Alejo Arango del Río se encontraba preso en la cárcel del municipio de San Rafael, fue raptado por hombres armados y desde entonces se encuentra desaparecido. En el proceso no se demostró que a la fecha se encuentre en firme decisión penal alguna respecto del delito de desaparición forzada, siendo víctima el señor Alejo Arango del Río y, pese a la prueba de oficio decretada, ni la Fiscalía General de la Nación ni el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Antioquia informaron en qué despacho ni en qué estado se encuentra la investigación y/o proceso penal.

De ahí que, en los términos de la norma antes citada, no puede contabilizarse el término de caducidad, dado que la víctima no ha aparecido y no existe decisión en firme al respecto en un proceso penal, razón por la cual todavía se encuentra habilitado el ejercicio de la acción de reparación directa. Igualmente, se advierte que los actores agotaron el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, según la constancia expedida por la Procuraduría 32 Judicial II de Medellín, el 22 de febrero de 2010[32]. 3.

Legitimación en la causa 3.1. De los demandantes En el proceso se encuentra probado que los señores María Elena Arango Cuervo, Sandra Cecilia Arango Cuervo, Liliana Arango Cuervo, Lenin Andrés Arango Cuervo, Álvaro León Arango Cuervo, Teresita Arango Cuervo y Adrián Alejo Arango Cuervo son los hijos del señor Alejo Arango del Río, según consta en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento allegados al proceso[33], razón por la cual les asiste legitimación en la causa por activa. 3.2.

De las entidades demandadas En cuanto a la legitimación material en la causa de la Nación-Ministerio de Defensa y el municipio de San Rafael cuentan con legitimación de hecho, pues los accionantes les imputan el daño demandado y, frente a la legitimación material en la causa, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora les resulta imputable.

En cuanto al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en la sentencia de primera instancia el a quo declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, aspecto que fue objeto de apelación por parte del municipio de San Rafael, razón por la cual también se resolverá sobre este aspecto al analizar la imputación del daño alegado por los demandantes. 4.

El alcance de la apelación En el sub judice la parte actora apeló la sentencia de primera instancia para plantear los siguientes aspectos: i) que el a quo no reconoció todos los perjuicios solicitados y que no compartía los montos reconocidos; ii) que de las pruebas allegadas al proceso podía concluirse que miembros del Ejército Nacional sacaron a la víctima de la cárcel municipal y lo desaparecieron.

A su turno, la Nación-Ministerio de Defensa impugnó la decisión de primera instancia con los siguientes argumentos: i) que no existía prueba plena, ni siquiera indiciaria, de que por una falla en el servicio del Ejército Nacional ocurrió la desaparición forzada del señor Alejo Arango del Río; ii) que el daño fue causado por actores armados ilegales; iii) que el municipio de San Rafael era responsable por la seguridad del señor Alejo Arango del Río, dado que administraba la cárcel en donde se encontraba privado de la libertad y estaba a cargo de su custodia y guarda personal.

Finalmente, el municipio de San Rafael apeló la sentencia de primera instancia sobre los siguientes aspectos: i) que la obligación de custodia debió ser asumida por una autoridad con los recursos humanos y técnicos para garantizar los derechos constitucionales del señor Alejo Arango del Río; ii) que la fuerza pública se encontraba en el deber de redoblar sus esfuerzos para proteger la vida de la víctima; iii) que el INPEC asumió las competencias de la extinta “Dirección Nacional de Prisiones”; iv) que existía insuficiencia de poder respecto de los demandantes Liliana y Adrián Alejo Arango Cuervo. 5.

Hechos probados 5.1. La cárcel del municipio de San Rafael fue creada mediante Acuerdo Municipal y era administrada por la alcaldía, como se desprende del oficio suscrito el 10 de enero de 2010, por la secretaria del Concejo Municipal. Según la funcionaria, si bien no encontró el respectivo Acuerdo Municipal, dado que solo contaba con archivos a partir de 1970, “la fecha de creación de la cárcel es muy anterior a esa fecha”; además, el 28 de junio de 1987 se autorizó al alcalde para la compra del inmueble al que se trasladaría el establecimiento carcelario y el 1 de enero de 1988 se había asignado presupuesto para su funcionamiento[34].

Según la subdirectora operativa regional noroeste del INPEC, ese instituto no ha tenido cárcel en el municipio de San Rafael, pero, acorde con sus indagaciones, allí sí funcionó una cárcel a cargo de la administración municipal[35]. 5.2. El señor Alejo Arango del Río se dedicaba a la minería, se desempeñó como concejal y era un reconocido militante de la Unión Patriótica en el municipio de San Rafael, como lo señalaron los testigos Luz Francelly Torres Rincón[36], Carlos Alberto García Aristizábal[37], Luis Ángel Pino Vargas[38], Omar de Jesús Torres Rincón[39] y Dumar Javier Gutiérrez Londoño[40], quienes conocieron al señor Alejo Arango del Río como “dueño de una mina” y señalaron que había sido concejal del municipio de San Rafael por el partido Unión Patriótica, aunque no precisaron en qué período.

Igualmente, se probó que, el 29 de enero de 1988, el señor Alejo Arango del Río se inscribió como candidato al Concejo Municipal de San Rafael por el partido Unión Patriótica, según consta en la copia del acta de inscripción expedida por el registrador del Estado Civil de ese municipio[41]. Además, luego de la privación de la libertad del señor Alejo Arango del Río -esto es, antes de su desaparición-, en una declaración pública del 19 de febrero de 1988, el Comité Ejecutivo del Partido Comunista Colombiano, Regional Antioquia y la Coordinadora de la Unión Patriótica del Oriente Antioqueño, señalaron que el señor Alejo Arango del Río era un modesto trabajador que hacía parte de la cooperativa minera del municipio de San Rafael y del Comité de Defensa de los campesinos afectados por la construcción de represas por parte de las Empresas Públicas de Medellín. Señalaron que, de tiempo atrás, el Ejército Nacional hostigaba a los integrantes del Comité de Defensa de San Rafael, al de mineros y a los dirigentes y activistas de la Unión Patriótica y que exigían el respeto por la integridad física y la vida, así como la libertad inmediata del señor Alejo Arango del Río[42].

Igualmente, como consta en el oficio del 20 de enero de 2021, el secretario general de la Unión Patriótica UP certificó que (se trascribe de forma literal): El señor Alejo Arango del Río fue fundador y militante de la UP en el departamento de Antioquia, especialmente, en el municipio de San Rafael, hasta el momento de su desaparición forzada el 4 de marzo de 1988.

Alejo Arango del Río fue un destacado líder minero, gestionó la licencia de explotación de la mina San Lorenzo en una zona del rio Nare y organizó a los mineros a través de una cooperativa y les asignó espacios de trabajo[43]. Asimismo, el señor Alejo Arango del Río era el representante legal de la Sociedad Minera San Rafael y había solicitado permiso para explorar y explotar la mina “San Lorenzo” ubicada en ese municipio, según se desprende de la comunicación del 29 de julio de 1987, por la cual el gobernador y el jefe de la Sección de Asuntos Mineros del departamento de Antioquia le pusieron en conocimiento un concepto sobre el permiso solicitado[44].

Igualmente, en una comunicación del 27 de marzo de 1988, la gerente de la Sociedad Minera San Rafael le expresó a la señora Elvira Cuervo su pesar por la desaparición de su esposo Alejo Arango del Río y le informó que, ante los escasos recursos, debía “suspender los pagos por unos pocos meses”, pero que cuando los ingresos se normalizaran continuarían dándole un auxilio económico[45], lo cual confirma el vínculo del señor Alejo Arango del Río con esa sociedad minera.

También se observa que el 20 de marzo de 2014, el director de Fiscalización Minera del departamento de Antioquia certificó que en sus registros no aparecía ningún título minero vigente a nombre del señor Alejo Arango del Río o de la Sociedad Minera San Rafael; no obstante, ello solo evidenciaba que no recibió la concesión o la licencia para explotación y/o exploración, mas no descartaba el hecho de que se dedicara a la minería[46]. 5.3.

El señor Alejo Arango del Río fue aprehendido el 13 de febrero de 1988 por el supuesto delito de extorsión y privado de la libertad en la cárcel del municipio de San Rafael para cumplir una medida de detención preventiva, en donde permaneció hasta el 4 de marzo siguiente según consta en los siguientes documentos: En oficio del 2 de julio de 1988, el comandante del batallón Bárbula del Ejército Nacional le informó al Juzgado 72 de Instrucción Criminal de Medellín que el 13 de febrero de ese año, a las 5 de la tarde, el señor Alejo Arango del Río fue capturado en el municipio de San Rafael “cuando se disponía a enviar boletas con amenazas de muerte a miembros del puesto de policía de ese municipio” y que el 16 de febrero siguiente fue puesto a disposición del “Juez de Instrucción Criminal Municipal” sindicado del delito de extorsión[47].

En providencia del 23 de febrero de 1988[48], el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Rafael ordenó detener preventivamente en la cárcel local al señor Alejo Arango del Río, sin derecho a libertad provisional, por la supuesta comisión del delito de extorsión, decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Especializado de Medellín el 8 de marzo de 1988[49].

El 26 de febrero de 1988, el Juez Único Promiscuo Municipal de San Rafael concedió permiso a Sandra Cecilia, Adrián Alejo, Liliana y María Elena Arango Cuervo para visitar al señor Alejo Arango del Río en la cárcel municipal, como consta en los respectivos documentos allegados al proceso[50]. Según constancia expedida por el secretario del Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Rafael, ese despacho adelantó el proceso número 1988-1457 contra el señor Alejo Arango del Río por el delito de extorsión, siendo ofendido “las fuerzas militares”, por hechos ocurridos el 8 de febrero de 1988 y que el 1 de marzo de 1988 la actuación fue remitida por competencia al Juzgado Cuarto Especializado de Medellín[51].

El 3 de marzo de 1988, el Juez Cuarto Especializado de Medellín informó al director de la cárcel del municipio de San Rafael, al comandante de la estación de policía y al comandante de la base militar del mismo municipio que el interno Alejo Arango del Río sería trasladado a la cárcel de Bellavista, en el municipio de Bello, Antioquia[52].

Por su parte, el secretario de gobierno del municipio de San Rafael certificó que, según el libro de entrada y salida de la cárcel municipal, el señor Alejo Arango del Río ingresó a ese establecimiento carcelario el 16 de febrero de 1988 y “salió sacado por las FARC el 4 de marzo de 1988”[53]. 5.4. El 4 de marzo de 1988, un grupo de hombres armados sin identificar ingresó a la cárcel del municipio de San Rafael y se llevó al señor Alejo Arango del Río, quien desde entonces se encuentra desaparecido, de acuerdo con las siguientes evidencias: Al proceso se allegaron las piezas del proceso adelantado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Rafael por los delitos de secuestro y hurto siendo ofendido el señor Alejo Arango del Río[54] -decretadas como prueba trasladada a solicitud de la parte actora y del INPEC- en el cual obran documentos que serán valorados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 del CPC, los cuales, una vez allegados a este expediente, fueron puestos a disposición de las partes para que se surtiera el principio de contradicción y defensa.

En dicho proceso se adelantaron las siguientes actuaciones con ocasión del rapto y desaparición del señor Alejo Arango del Río: El 4 de marzo de 1988, el señor Gustavo Adolfo Galeano Vélez, quien se desempeñaba como guardia de seguridad de la cárcel del municipio de San Rafael al momento de los hechos, denunció lo sucedido con el interno Alejo Arango del Río ante la Inspección Municipal de Policía en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “El día tres de marzo en horas de la noche siendo aproximadamente las diez y cuarenta y cinco de la noche encontrándome como guardián de turno en la cárcel local cerré la puerta que da a la calle y entré y me disponía a quitar el swiche (sic) de la luz que da a las celdas cuando fui encañonado por dos sujetos que se encontraban escondidos en el baño de la alcaldía, los cuales de inmediato me ordenaron tirarme al suelo y procedieron a desarmarme y me ordenaron quedarme quieto y que nada me pasaría, así me ordenaron quedarme hasta faltando diez minutos para las dos de la mañana cuando procedieron a amarrarme las manos por delante con esta fibra que pongo de presente (presenta una piola color blanca) y luego me amordazaron la boca con este trapo (presenta un pedazo de toalla color blanco y azul) la cual según este era la que los guardianes tenían en el lavamanos de la guardia, luego me ordenaron bajar las escalas y que les mostrara las distintas llaves de la entrada al patio de la cárcel y de la celda donde se encontraba el detenido Alejo Arango del Río, quien se encontraba retenido allí desde hace aproximadamente veinte días por el delito de extorsión o terrorismo, no sé bien.

Los dos que me estaban vigilando desde las diez y cuarenta y cinco procedieron a abrir las puertas muy cuidadosamente de la entrada a la alcaldía, como en espera de más compañeros, pronto a las dos de la madrugada sentí el ruido de un motor de un carro más bien pequeño el cual no vi y se estacionó junto a la puerta de la alcaldía, de inmediato se bajaron unas seis personas y me ordenaron que siguiera adelante de ellos hasta la celda del detenido ya mencionado, procedieron a abrirla, alcancé a oír que uno de ellos le dijo ‘ánimo camarada que vinimos a rescatarlo’, procedieron a sacarlo y me metieron a mí en la celda donde estaba él, como lo dije antes, amarrado y amordazado, cerraron la celda y le colocaron el candado y luego dejaron las llaves junto a la puerta de salida del patio y entonces me tocó esperar hasta que llegara Luis Fernando Urrea Urrea quien me recibía el turno a mí a las seis de la mañana, él se dio cuenta en qué forma me encontraba amarrado, ya no estaba amordazado porque yo me había quitado el trapo que me estaba amordazando e inmediatamente le dije que me desamarrara y que fuera a llamar al director de la cárcel lo cual así hizo, cabe anotar que siempre estaba vigilado y amenazado con arma de fuego apuntándome a la cabeza, pero reiteradamente me decían que no pusiera problema que no me pasaría nada.

Al irse, se llevaron el revólver de dotación de propiedad del municipio el cual es marca Ruge, calibre treinta y ocho largo recortado No. 162-12229 y, además, se llevaron doce cartuchos, seis que había dentro del tambor y seis que había en la guardia. (…) no reconocí a ninguno porque los dos que llegaron a las diez y cuarenta y cinco tenían unas capuchas que les cubrían toda la cara y las cuales eran de color rojo (…) de los otros seis que llegaron si no le sé describir nada porque todo ocurrió con mucha ligereza, los que yo logré ver no tenían capuchas y tampoco reconocí a ninguno de ellos, los dos que llegaron primero tenían armas de corto alcance, al parecer pistolas, todos dos, y a los otros lo que medio les alcancé a ver sí eran unas armas grandes color negro y mientras unos sacaban a Alejo los otros pintaban consignas en las paredes que dan al patio de la cárcel como estas: ‘Viva el grupo Pardo Leal’, ‘Vivan las Farc’, ‘Abajo el capitán Martínez’, ‘Vivan las Farc abajo el Ejército’.

(…) En ese momento no había ningún otro detenido, hacía aproximadamente ocho días que estaba solo el señor Alejo Arango”[55]. El señor Luis Fernando Urrea Urrea[56], guardia de la cárcel del municipio de San Rafael, también declaró el 4 de marzo de 1988 ante la Inspección Municipal de Policía y señaló que ese día se dirigió a su lugar de trabajo a las seis de la mañana y al entrar por la Alcaldía encontró todas las puertas abiertas, incluida la que conducía a la cárcel, lo cual le pareció raro y al ingresar vio al guardia Gustavo Adolfo Galeano Vélez encerrado en la celda con las manos atadas y un trapo en el cuello, que le preguntó qué pasó “y me dijo que habían venido por Alejo”.

El testigo señaló que seguidamente le avisó al director de la cárcel y al comandante de la estación de policía, luego regresó a la cárcel a esperarlos junto a su compañero Gustavo Adolfo Galeano Vélez. Señaló que cuando ingresó a la cárcel notó algunas consignas en las paredes que decían: “Abajo el capitán Martínez”, “Grupo Pardo Leal” y “Vivan las Farc”.

Agregó que en la celda se encontraban todas las pertenencias del señor Alejo Arango del Río, tales como cigarrillos, documentos, fotografías, una navaja, unas llaves “y muchas cosas que no recuerdo”. Aclaró que no había escuchado ningún rumor de que el detenido iba a ser liberado. También el 4 de marzo de 1988, el director de la cárcel del municipio de San Rafael le informó al Juez Cuarto Especializado de Medellín que, según el guardia de turno, Gustavo Adolfo Galeano Vélez, “el interno señor Alejo Arango del Río, quien se encontraba sindicado de terrorismo en el penal de este municipio, fue sacado por varios desconocidos en horas de la madrugada del día de hoy 4 de marzo/88”[57].

El 5 de marzo de 1988, el guardia de turno de la cárcel del municipio de San Rafael entregó los objetos personales que el señor Alejo Arango del Río tenía en su celda, a su hijo Álvaro León Arango Cuervo y a la señora Elvira Cuervo, como consta en la respectiva acta de entrega[58]. El 5 de marzo de 1988[59], el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Rafael inició la indagación preliminar y decretó una inspección judicial a la cárcel del municipio de San Rafael, la cual se practicó el 7 de marzo de 1988 y al arribar a la celda en donde estuvo recluido el señor Alejo Arango del Río se indicó lo siguiente (se trascribe de forma literal): “la celda donde se encontraba el recluso Alejo Arango del Río era la número 5 (…) tiene pisos de cemento, techos de madera, las medidas de la celda son las siguientes: 3x3 es un cuadrado, no se encontraron rastros ni vestigios de ninguna clase.

No se encontraron signos de violencia de ninguna clase dentro de la celda que hayan efectuado los autores del ilícito. (…) Se comprobó que en una de las paredes del patio de la cárcel se encontraron los siguientes escritos: ‘VIVA EL GRUPO PARDO LEAL’, este escrito se encuentra a una altura de dos metros del piso, en otro lado dice: ‘VIVA LA FAR’ (sic), este escrito se encuentra en la parte exterior de la celda No. 5 donde se encontraba el recluso, en el pasillo que conduce a la calle se encontraron los siguientes escritos: ‘ABAJO EL EJÉRCITO NACIONAL, VIVA LA FAR’ (sic) y en la puerta de la calle dice: ‘VIVA LAS FACR (sic)’”[60].

El señor Carlos Dubián Gil Naranjo[61], director de la cárcel del municipio de San Rafael, declaró ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Rafael y reiteró lo que le había informado sobre los hechos el guardia Gustavo Adolfo Galeano Vélez. En cuanto a las medidas de seguridad del establecimiento carcelario señaló que estas consistían en la vigilancia prestada por un guardia en un turno de 12 horas, que portaba un revólver calibre 38 largo como dotación y que descansaba las siguientes 24 horas.

Expresó que la noche de los hechos el guardia de turno estaba solo, “siempre” trabajaba solo, pero también dijo que soldados del Ejército Nacional prestaron vigilancia a la cárcel unos días, pero que no recordaba cuándo se retiraron ni por orden de quién estuvieron ahí, que los soldados “siempre permanecían con el guardián, se componía de cuatro soldados”.

Igualmente señaló que antes de su desaparición el señor Alejo Arango del Río no había recibido amenazas de ningún grupo armado ilegal y que “lo que hace que fue sacado por personas extrañas de la cárcel no se sabía nada de él, ningún grupo se ha atribuido el secuestro de este señor”. El señor Vicente García Giraldo[62], minero del municipio de San Rafael y compañero de trabajo del señor Alejo Arango del Río, manifestó que, por comentarios de “segundas personas”, supo de su desaparición y de las amenazas contra su vida, aunque también señaló que lo visitó en la cárcel el domingo antes de su desaparición y “en cuanto a que temiera por su seguridad o alguna cosa” el detenido no le expresó “absolutamente nada”.

Por su parte, el señor Guillermo León Martínez Martínez[63], vecino de San Rafael, dijo ser militante de la Unión Patriótica y que conocía al señor Alejo Arango del Río desde hacía 20 años y que antes de su desaparición supo por el abogado defensor que el “capitán Martínez” había solicitado el traslado del interno a otra cárcel por razones de seguridad, porque, según él, el noveno frente de las FARC “buscaban darle libertad”.

Señaló que al señor Alejo Arango del Río “como que le habían mandado una boleta en la cual pedían que abandonara el pueblo” a finales de 1987 y que él se fue por un tiempo hasta cuando fue detenido. El señor Lizardo de Jesús Vargas Montoya[64], personero municipal de San Rafael para la época de los hechos, declaró que le comentaron que el 4 de marzo de 1988, a eso de las dos de la madrugada, unas personas desconocidas habían sustraído de la cárcel municipal al señor Alejo Arango del Río. Señaló que inició una investigación en contra del guardia carcelario de turno, pero fue remitida a la Procuraduría Seccional de Rionegro, Antioquia.

Expresó que no supo de detenciones anteriores de que hubiera sido objeto el señor Alejo Arango del Río por parte de miembros del Ejército Nacional. También el señor Álvaro Betancur Ramírez[65], abogado defensor del señor Alejo Arango del Río en el proceso que se le adelantó por extorsión, señaló que su cliente le había manifestado su extrañeza, porque desde el momento en que fue capturado y recluido en la cárcel del municipio de San Rafael fue custodiado por soldados del Ejército Nacional.

El testigo también consideró extraño que dos días antes de la desaparición del señor Alejo Arango del Río la guardia militar se retiró del lugar de reclusión. Señaló que el señor Alejo Arango del Río se encontraba preocupado por su seguridad, razón por la cual el testigo actuando como su defensor y el procurador regional le expresaron dicha preocupación al personero municipal, quien les manifestó “que pondría para la seguridad del señor Arango del Río a personas voluntarias”, aunque ese funcionario no mencionó esto en su declaración. El 7 de abril de 1988, el Juzgado 72 de Instrucción Criminal de Medellín le informó al Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Rafael que la investigación por la desaparición del recluso Alejo Arango del Río le había sido asignada y le solicitó dejarle a disposición todas las actuaciones adelantadas hasta esa fecha[66].

Ante el Juzgado 72 de Instrucción Criminal de Medellín, el guardia Gustavo Adolfo Galeano Vélez[67] se ratificó en su declaración anterior y manifestó que no volvió a saber nada del señor Alejo Arango del Río. También agregó que escuchó algunos rumores de que se lo habían llevado “los muchachos, o sea la guerrilla” y otros de que se lo había llevado el Ejército Nacional.

Cuando lo interrogaron sobre si el señor Alejo Arango del Río había puesto resistencia a que se lo llevaran de la cárcel el testigo contestó: “yo no alcancé a ver ni sentí que hayan hablado (…) no sentí nada”, dijo que no vio cuando lo sacaron de la celda y que esa noche antes de lo sucedido había hablado con el señor Alejo Arango del Río, que no lo vio preocupado, que “él era muy serio” y que estaba guardando unos libros y otras cosas, porque lo iban a trasladar a la cárcel de Bellavista en Bello, Antioquia.

El alcalde municipal de San Rafael certificó al Juzgado 72 de Instrucción Criminal de Medellín que el día en que el señor Alejo Arango del Río fue sacado de la cárcel municipal no había más reclusos[68]. El 24 de enero de 1989, el Juzgado 72 de Instrucción Criminal de Medellín remitió por competencia a los Juzgados de Orden Público de esa ciudad las diligencias adelantadas por el secuestro y desaparición del señor Alejo Arango del Río[69].

El 27 de enero de 1989, el Juzgado Cuarto de Orden Público de Medellín avocó las diligencias[70]. El 17 de febrero de 1989, el Juzgado Cuarto de Orden Público de Medellín escuchó la declaración del señor Óscar de Jesús Arango del Río, quien se identificó como hermano del señor Alejo Arango del Río y señaló que ni él ni su familia sabían sobre el paradero de su hermano, que escucharon muchos rumores acerca de que a su hermano lo tenían miembros del Ejército Nacional, que algunas personas decían que estaba muerto, pero que no habían recibido ninguna noticia concreta[71].

Finalmente, por solicitud del Ministerio Público, el 16 de marzo de 1989, el Juzgado Cuarto de Orden Público de Medellín suspendió las diligencias preliminares y remitió la actuación al Cuerpo Técnico de Investigación de la Policía Judicial en esa ciudad[72], sin que se conozca en este proceso cuál fue el resultado de dicha investigación. Lo anterior, pese a que se requirió dicha información ordenada en el auto del 6 de noviembre de 2020, pero la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia se limitó a señalar que la investigación por la desaparición del señor Alejo Arango del Río la adelantó el Juzgado 72 de Instrucción Criminal de Medellín, como consta en el oficio del 8 de febrero de 2021[73].

También se solicitó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Antioquia para que informara qué despacho judicial avocó el conocimiento del proceso penal adelantado por la desaparición forzada del señor Alejo Arango del Río, sin que tampoco se allegara una respuesta[74]. Igualmente, sobre la desaparición del señor Alejo Arango del Río, otras personas que declararon en este proceso manifestaron su conocimiento del hecho en los siguientes términos: El señor Julio Jaime Arcila Quintero[75], quien trabajaba como guardia de la cárcel del municipio de San Rafael para la época de los hechos relató que, como a las 6 de la tarde del día del suceso, le entregó el turno a su compañero Gustavo Adolfo Galeano Vélez, “en el turno de él fue que se sacaron a este señor de la cárcel municipal que era donde hoy es la alcaldía”.

Señaló que no recordaba que el interno Alejo Arango del Río hubiera recibido amenazas durante su reclusión. Manifestó que la cárcel del municipio de San Rafael contaba con 3 guardias que hacían turnos de 12 horas y descansaban 24 horas y que, por seguridad, detrás de la puerta principal había otra puerta que tenía candado y si alguien llegaba el guardia de turno estaba pendiente.

Dijo que no recordaba si el 4 de marzo de 1988 hubo toque de queda, pero que cerca estaba la estación de policía y el Ejército Nacional tenía una base militar porque había presencia de la “guerrilla”. El testigo aseguró que cumplió el procedimiento de seguridad para la entrega de turno y que le entregó a su compañero las llaves y el revólver.

La señora Luz Francelly Torres Rincón[76], quien dijo ser vecina y conocer a la víctima y a su familia “desde que tenía uso de razón”, señaló que por los recortes de prensa que le enseñó Elvira Cuervo, esposa del señor Alejo Arango del Río, se enteró de que fue detenido por miembros del Ejército Nacional, quienes lo llevaron a Puerto Boyacá y debido a que “sus compañeros de la UP comenzaron a hacer presión”, luego lo trasladaron a la cárcel del municipio de San Rafael en donde estuvo preso y días después entraron “unos encapuchados y se lo llevaron” sin que se supiera nada más de él. Dijo que esa fue la versión que los guardias le dieron a la familia cuando fueron a visitarlo a la cárcel y no lo encontraron.

Le pareció extraño que al señor Alejo Arango del Río pudieran llevárselo de la cárcel porque ese día el pueblo estaba militarizado. También señaló que el señor Alejo Arango del Río recibió amenazas, porque recordó “que una vez estaban ellos, don Alejo con el grupo de la UP en el parque y a don Alejo lo empezaron a seguir y le tocó esconderse en medio del tumulto hasta que llegó a la casa” y que “en el pueblo todo el mundo decía que el capitán Martínez (del Ejército Nacional) tenía algo que ver con la desaparición de don Alejo”.

Agregó que en el pueblo se murmuraba “que a don Alejo lo había desaparecido el mismo Ejército”. Por su parte el señor Carlos Alberto García Aristizábal[77], vecino de la víctima y de su familia, dijo conocerlos de “toda la vida” y haber vivido la desaparición del señor Alejo Arango del Río “muy de cerca” por ser allegado a la familia. Señaló que la víctima fue detenida por “un capitán Martínez”, a quien se le adjudicó haber matado a unos trabajadores de la mina donde “el señor Alejo laboraba”.

El testigo manifestó que no presenció el hecho, pero “se dice y lo sabe todo el pueblo que al señor lo desapareció el Ejército estando en la cárcel de San Rafael”, cuando el municipio se encontraba en toque de queda y militarizado. Señaló que el señor Alejo Arango del Río fue capturado varias veces por ser militante de la Unión Patriótica y que lo dejaban en libertad a los pocos minutos o días.

Dijo que se enteró de que la víctima iba a ser trasladada a la cárcel de Bellavista en Bello, Antioquia, porque “en ese tiempo los militantes de la UP eran perseguidos y asesinados”. Relató que, después de la desaparición del señor Alejo Arango del Río, su hijo Álvaro León Arango Cuervo fue perseguido y tuvo que abandonar el municipio de San Rafael, a su mamá y a sus hermanos. El testigo Luis Ángel Pino Vargas[78], docente y compañero de trabajo de la cónyuge del señor Alejo Arango del Río, señaló que supo por ella del rapto y la desaparición de su esposo, a quien conoció como concejal del municipio de San Rafael y miembro de la Unión Patriótica y que lo “mantenían retenido a cada rato por ser concejal de la UP”.

Expresó que, según comentarios de la comunidad, el “capitán Martínez”, quien era un comandante de la base militar de San Rafael, sería el responsable por la desaparición del señor Alejo Arango del Río y que el día de los hechos el municipio se encontraba militarizado. Manifestó que la profesora Elvira Cuervo, esposa de la víctima, les contaba a los educadores de la escuela en donde trabajaba sobre las continuas amenazas contra su esposo y sus hijos y que “todo el pueblo lo sabía que por ser líder de la oposición al sistema fue muy amenazado”, aunque no le constaba que hubiera solicitado protección especial.

El señor Omar de Jesús Torres Rincón[79], quien dijo ser vecino del señor Alejo Arango del Río desde los 6 o 7 años, manifestó que supo por su familia que estaba privado de la libertad en la cárcel del municipio de San Rafael cuando fue desaparecido, que escuchó que fueron miembros del Ejército Nacional, pues el pueblo se encontraba militarizado y había toque de queda.

También señaló que supo que el señor Alejo Arango del Río se encontraba amenazado de muerte por soldados del Ejército Nacional, que “lo soltaban y lo volvían y lo cogían los mismos soldados y lo seguían amenazando”. Que la víctima estuvo privada de la libertad en la cárcel del municipio de San Rafael por “guerrillero”, pero él era “una persona normal que le gustaba colaborarle al pueblo” y que los miembros del Ejército Nacional no eran los encargados de custodiar la cárcel, pero “mantenían mucho en la cárcel o en la misma alcaldía”.

El señor Dumar Javier Gutiérrez Londoño[80] declaró que conoció al señor Alejo Arango del Río desde 1975 como un líder de la Unión Patriótica, concejal del municipio de San Rafael y dueño de una mina en la misma zona. Tampoco presenció los hechos, pero señaló que en el momento de su desaparición la víctima se encontraba detenida en la cárcel municipal, “todo el mundo apuntaba a que era el Ejército que lo había desaparecido”.

El testigo manifestó que desconocía la razón por la cual el señor Alejo Arango del Río fue desaparecido, pero que su movimiento político era “muy perseguido por la fuerza pública y se decía que toda persona que pertenecía a ese movimiento era un guerrillero”, expresó que para la época de los hechos el municipio estaba “muy militarizado y la alcaldía estaba llena de Ejército y el ambiente era muy pesado para ese movimiento político por el Ejército”. 5.5.

Sus compañeros del partido político y algunas personas consideraron que el señor Alejo Arango del Río fue objeto de amenazas y de persecución por ser un activista de la Unión Patriótica. Así se desprende de la declaración pública realizada el 19 de febrero de 1988 por el Comité Ejecutivo del Partido Comunista Colombiano, Regional Antioquia y la Coordinadora de la Unión Patriótica del Oriente Antioqueño[81], mencionada líneas atrás. Igualmente, en el oficio del 20 de enero de 2021, el secretario general de la UP señaló que “debido a su militancia política y a la persecución de la UP en el país Arango del Río recibió constantes amenazas[82].

Por su parte, los testigos Luz Francelly Torres Rincón[83], Carlos Alberto García Aristizábal[84], Luis Ángel Pino Vargas[85], Omar de Jesús Torres Rincón[86] y Dumar Javier Gutiérrez Londoño[87] expresaron que la señora Elvira Cuervo manifestaba que su esposo Alejo Arango del Río era perseguido y amenazado, aunque también señalaron que desconocían si habían denunciado las amenazas y que según ellos “era sabido” que los militantes de la Unión Patriótica eran objeto de persecución. A su turno, el señor Álvaro Betancur Ramírez[88], abogado defensor del señor Alejo Arango del Río en el proceso que se le adelantó por extorsión, señaló que antes y después de su captura había manifestado que sufría presiones de carácter sicológico y moral, seguimientos indebidos y controles exagerados en su lugar de trabajo y también otros simpatizantes de la Unión Patriótica, más aún cuando se lanzó como cabeza de lista al Concejo Municipal de San Rafael, que dichas presiones las ejercía el “capitán Martínez”, comandante de la base militar de San Rafael.

Finalmente, el señor Vicente García Giraldo[89] señaló que, por comentarios de “segundas personas”, supo de amenazas contra la vida de Alejo Arango del Río y el señor Guillermo León Martínez Martínez[90] dijo que a finales de 1987 a aquel “le habían mandado una boleta en la cual le pedían que abandonara el pueblo”, pero ninguno de estos testigos pudo precisar la razón de sus dichos. 5.6.

La familia del señor Alejo Arango del Río desistió ante la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas UBPD del proceso de búsqueda del señor Alejo Arango del Río. Así lo informó a este proceso el director de Información, Planeación y Localización de la UBPD mediante oficio del 24 de febrero de 2021[91], en el cual señaló que el 12 de diciembre de 2019, el señor Álvaro Arango puso en conocimiento de la UBPD la desaparición de su padre Alejo Arango del Río, ocurrida el 4 de marzo de 1988, cuando se encontraba privado de su libertad en la cárcel municipal de San Rafael, pero que consultaría con su familia antes de hacer una solicitud formal a esa entidad.

Sin embargo, el 5 de marzo de 2020, el señor Álvaro Arango le comunicó al Equipo Territorial Medellín de la UBPD que desistía del proceso de búsqueda de su padre con esa entidad, “por preferir la vía judicial para estos efectos”, razón por la cual la información sobre la desaparición del señor Alejo Arango del Río sería tenida en cuenta para establecer el universo de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, “pero por ahora no se implementarán acciones humanitarias de búsqueda y localización por parte de la UBPD, atendiendo a la voluntad de la familia”, como consta en el mismo oficio del 24 de febrero de 2021[92]. 6.

El daño Los demandantes fundan sus pretensiones en el daño consistente en la desaparición forzada del señor Alejo Arango del Río. La ley penal tipifica este delito en los siguientes términos:

ARTICULO 165. DESAPARICION FORZADA. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.

A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior. En la sentencia C-317 del 2 de mayo de 2002, la Corte Constitucional declaró inexequible el apartado tachado de la norma antes trascrita, exequible el resto del primer inciso “bajo el entendido de que no es necesario el requerimiento para dar información o de la negativa a reconocer la privación de la libertad, sino que basta la falta de información sobre el paradero de la persona” y declaró exequible sin condiciones el segundo inciso.

Además, en la misma sentencia la Corte Constitucional destacó que el tratamiento de delito de Estado que la comunidad internacional le ha dado a la desaparición forzada es un criterio al que no solo se ajusta la normativa interna, sino que la supera y es más garantista, al consagrar que el sujeto activo de este delito puede ser un agente del Estado o un particular que actúe con su autorización o aquiescencia o también otras personas, como lo describe en las siguientes líneas: Con base en lo anterior, concluye la Corte que tratándose de la desaparición forzada cometida por agentes del estado -servidores públicos-, en forma directa o indirectamente a través de un particular que actúe bajo su determinación o aquiescencia, la descripción de la conducta exige que se someta a una persona a privación de su libertad, bien sea en forma legal o ilegal; que luego la víctima sea ocultada y sus familiares no puedan conocer su paradero; y que ocultada la víctima, el sujeto agente se abstenga de brindar información sobre su paradero sustrayéndola del amparo de la ley, imposibilitándola de esta manera para ejercer cualquiera de los recursos legales establecidos para su protección. Es decir, que no es necesario requerimiento alguno pues basta la falta de información. Sin duda, la consagración de este inciso está en consonancia con el mínimo de protección establecida en los instrumentos internacionales que consagran la desaparición forzada como un delito de Estado.

(…). Por lo tanto, la Corte declarará la exequibilidad del inciso segundo del artículo 165 del Código Penal, por cuanto se ajusta a lo previsto en las disposiciones constitucionales. El inciso primero del artículo 165 del Código Penal, por su parte, involucra como sujeto activo del delito de desaparición forzada al particular "que pertenezca a un grupo armado al margen de la ley".

Para la Corte esta expresión es inconstitucional, porque reduce significativamente el sentido y alcance de la protección general contenida en el artículo 12 de la Carta Política. En efecto, el sujeto activo allí determinado excluye a otros que potencialmente también pueden realizar el supuesto fáctico penalizado en la norma, a saber: a. El particular que no pertenezca a ningún grupo.

Es decir, quien realiza el hecho punible individualmente o motu proprio. b. El particular que pertenezca a un grupo pero que éste no sea armado. c. El particular que pertenezca a un grupo armado pero que no se encuentre al margen de la ley. En verdad, al dejar por fuera las hipótesis citadas se desconoce el artículo 12 Superior que, como ya quedó dicho, consagra una protección más amplia que la regulada en los instrumentos internacionales, según los cuales la desaparición forzada sólo puede ser cometida por un agente estatal, una organización política o un particular con la autorización, tolerancia o aquiescencia de estos, resultando de esta manera la consagración constitucional más garantista que la legislación internacional, lo cual es perfectamente posible y le permite a Colombia colocarse a la vanguardia en materia de responsabilidad ante los organismos encargados de la protección de los derechos humanos, toda vez que conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos citada anteriormente la simple omisión de los Estados de prevenir la desaparición forzada cometida por particulares o de controlar a los grupos armados irregulares que ejecutan dichos actos, implica que el Estado respectivo no ha cumplido con su obligación de prevenir y castigar a los responsables de tales actos siendo, en consecuencia, merecedor de las condignas sanciones.

Así mismo valga recordar que la determinación del constituyente plasmada en el artículo 12 Superior recogió la realidad de nuestro país donde no siempre el sujeto activo o partícipe de la desaparición forzada es un servidor público o un particular que actúa bajo su protección o aquiescencia, pues también existen personas o grupos de personas que pueden cometer este delito como por ejemplo los grupos de limpieza social, la delincuencia común, los grupos de autodefensa o paramilitares, los narcotraficantes, la guerrilla, etc.(negrillas de la Sala).

En el proceso se demostró que el señor Alejo Arango del Río se encontraba privado de la libertad en la cárcel del municipio de San Rafael, cuando fue sustraído de ese lugar por hombres desconocidos y armados –como lo declaró el guardia carcelario de turno- y que desde entonces se desconoce su paradero, según lo expresó uno de sus hermanos en la investigación penal adelantada por la desaparición y como también lo declaró el director de la cárcel del municipio de San Rafael.

Los vecinos del lugar tampoco expresaron conocimiento alguno sobre su paradero y las diligencias preliminares para investigar el hecho fueron suspendidas, de modo que en este proceso no se tiene información alguna sobre la suerte del señor Alejo Arango del Río. De ahí que el daño consistente en su desaparición se encuentra probado, dado que el señor Alejo Arango del Río fue sustraído del lugar en donde se encontraba privado legalmente de su libertad; su familia desconoce su paradero y no ha recibido información alguna al respecto, y no es necesario que la hubiera requerido o que alguien se atribuyera la autoría del hecho o reconocido que lo tiene en su poder, pues basta la carencia de información sobre la víctima para entender que se configura la desaparición, sin que la Sala deba determinar en este proceso quiénes fueron los autores materiales del delito, aunque sí debe determinar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas en su ocurrencia, como pasará a analizarse en el capítulo de imputación. Además, lo anterior no se contradice con el hecho de que la familia del señor Alejo Arango del Río hubiera desistido de adelantar el proceso de su búsqueda a través de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas UBPD, pues su decisión no implica que tengan noticias de él, sino que simplemente “prefirieron la vía judicial para estos efectos”.

De ahí que la Sala advierte que resulta prematuro hablar de “desaparición forzada” en los estrictos términos de la norma penal antes citada, dado que la concreción del delito no le corresponde a esta jurisdicción, pero sí está probada la desaparición del señor Alejo Arango del Río por los aspectos antes descritos, de acuerdo con lo probado en el proceso, de ahí que, aunque no está declarada por la justicia penal su “desaparición forzada”, según lo dispuesto en el artículo 165 del Código Penal y existe la posibilidad de que hubiera sido secuestrado, lo cierto es que fue sustraído de su paradero conocido y desde entonces no se sabe de su suerte. 7.

La imputación El a quo consideró que el municipio de San Rafael incumplió su deber de protección y seguridad del señor Alejo Arango del Río, pues fue raptado y desaparecido por personas sin identificar, cuando se encontraba privado de la libertad en la cárcel municipal. En cuanto a la Nación-Ministerio de Defensa, señaló que el Ejército Nacional incurrió en falla en el servicio de protección de la víctima, pues, aunque no lo solicitó, sí era merecedora de protección especial, toda vez que para la época de los hechos el señor Alejo Arango del Río se encontraba inscrito como candidato al Concejo Municipal de San Rafael por la Unión Patriótica y era un hecho notorio que los militantes de ese partido político eran víctimas de persecución y atentados contra su vida.

La parte demandante y la Nación-Ministerio de Defensa apelaron la decisión de primera instancia frente al siguiente aspecto: i) La responsabilidad del Ejército Nacional en la desaparición del señor Alejo Arango del Río Según los demandantes, de las pruebas allegadas al proceso podía concluirse que fueron los miembros del Ejército Nacional quienes sacaron a la víctima de la cárcel municipal y lo desaparecieron.

Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa señaló que no existe prueba plena, ni indiciaria, de que por una falla en el servicio del Ejército Nacional ocurrió la desaparición forzada del señor Alejo Arango del Río y que el daño fue causado por actores armados ilegales. Sobre el particular, en efecto, no existe prueba de que miembros del Ejército Nacional hubieran sacado al señor Alejo Arango del Río de la cárcel del municipio de San Rafael con rumbo desconocido y que lo desaparecieran, pues el guardia del establecimiento carcelario Gustavo Adolfo Galeano Vélez, quien presenció los hechos, manifestó que se trató de sujetos armados desconocidos y que no reconoció a ninguno. En cuanto a lo manifestado por los testigos Luz Francelly Torres Rincón, Carlos Alberto García Aristizábal, Luis Ángel Pino Vargas, Omar de Jesús Torres Rincón y Dumar Javier Gutiérrez Londoño, en el sentido de que miembros del Ejército Nacional perseguían al señor Alejo Arango del Río constantemente y que como el municipio de San Rafael se encontraba militarizado podían ser señalados de cometer el secuestro y la desaparición, la mayoría expresaron esos señalamientos con base en lo que les contaba la esposa de la víctima o los rumores que según ellos se escuchaban en el pueblo al respecto, pero esas apreciaciones no tienen respaldo en otras evidencias.

Si bien se probó que el Ejército Nacional aprehendió al señor Alejo Arango del Río, lo cierto es que fue puesto a órdenes de la autoridad judicial que ordenó su detención preventiva y se encontraba privado de la libertad en la cárcel del municipio de San Rafael, de donde fue sacado por extraños sin que hasta la fecha se conozca su paradero, es decir, no se encontraba bajo la custodia de integrantes del Ejército Nacional cuando fue raptado.

Además, la noche en que ocurrieron los hechos, el guardia de la cárcel se encontraba solo y tampoco existe evidencia de que los miembros de la fuerza pública hubieran ingresado al establecimiento carcelario o permitido el ingreso de terceros armados o facilitado el escape de quienes secuestraron al señor Alejo Arango del Río. En la investigación por la desaparición del señor Alejo Arango del Río tampoco se logró la identificación de los sujetos que se lo llevaron, ni su familia recibió noticias al respecto y aunque en su celda y en el patio de la prisión había consignas alusivas al entonces grupo armado FARC, ningún grupo armado ilegal se atribuyó el hecho.

Tampoco se demostró lo señalado por los demandantes en cuanto a que el Ejército Nacional había privado de la libertad al señor Alejo Arango del Río en varias ocasiones, pues ninguno de los testigos que también se refirió a ello lo presenció, ni existen registros de capturas anteriores o denuncias por parte de la víctima de que era perseguida u hostigada por miembros de la fuerza pública, o que estos hubieran amenazado su vida, de lo cual se pudiera inferir que tenían interés en secuestrarla y desaparecerla.

De modo que no existe evidencia que permita concluir que el Ejército Nacional es responsable por la desaparición del señor Alejo Arango del Río. Tanto la Nación-Ministerio de Defensa como el municipio de San Rafael apelaron la decisión de segunda instancia frente al siguiente aspecto: ii) La responsabilidad por la seguridad del interno Alejo Arango del Río La Nación-Ministerio de Defensa señaló que el municipio de San Rafael era responsable por la seguridad del señor Alejo Arango del Río, dado que administraba la cárcel en donde se encontraba detenido y estaba a cargo de su custodia y guarda personal.

Por su parte, el municipio de San Rafael consideró que “la obligación de custodia debió ser asumida por una autoridad con los recursos humanos y técnicos para garantizar los derechos constitucionales del señor Alejo Arango del Río” y que la fuerza pública se encontraba en el deber de redoblar sus esfuerzos para proteger la vida de la víctima.

Según lo afirma en su recurso de apelación, el municipio de San Rafael informó de manera oportuna la necesidad de remitir al detenido y, aunque el director de la cárcel municipal señaló que no sabía nada al respecto, como líneas atrás quedó anotado, se demostró que, el 3 de marzo de 1988, el Juez Cuarto Especializado de Medellín informó a ese funcionario que el interno Alejo Arango del Río sería trasladado a la cárcel de Bellavista, en el municipio de Bello, Antioquia.

En el proceso no se probó que el director de la cárcel del municipio de San Rafael conociera de amenazas contra la vida del señor Alejo Arango del Río, pero se acreditó que interno era conocido en ese municipio por ser militante de la Unión Patriótica, incluso, para la época en que fue detenido se encontraba inscrito como candidato al Concejo Municipal por ese partido.

Sin embargo, el municipio de San Rafael no solicitó colaboración de la fuerza pública -Ejército Nacional o Policía Nacional- para brindarle protección al detenido, dada su condición especial de líder político vulnerable, pese a que solo contaba con un guardia por cada turno de 12 horas para vigilarlo y cuidarlo, lo que, dadas las condiciones en que se narró sobre el rapto, no fue suficiente para enfrentar a los sujetos armados que ingresaron a sacarlo de la prisión y que se lo llevaron con rumbo desconocido.

Según el director de la cárcel del municipio de San Rafael, cuatro soldados del Ejército Nacional “siempre permanecían con el guardián”, pero él no sabía por orden de quién y “no recuerdo la fecha de retiro de la vigilancia militar”[93]. Debe destacarse que la función del Ejército no es la vigilancia carcelaria en ningún nivel y que no está probado que la entidad conociera de una situación de amenaza en contra de la vida del señor Alejo Arango del Río y que aun así no tomara medidas para protegerlo mientras permanecía recluido.

Tampoco se acreditó que el municipio hubiera solicitado que los soldados del Ejército Nacional ayudaran a prestar el servicio de protección en la cárcel y, si bien el director afirmó que unos soldados permanecían acompañando al guardia de turno, no se cuenta con ninguna prueba que respalde su dicho y demuestre que estaban allí en cumplimiento de una misión oficial destinada a la seguridad del centro carcelario.

Los testigos escuchados en el proceso manifestaron que se enteraron por otras personas, o porque escucharon rumores, o porque lo manifestó el abogado del señor Alejo Arango del Río o su esposa, que era hostigado y perseguido por miembros del Ejército Nacional, pero ninguno de ellos presenció tales hechos ni existe otra evidencia que respalde sus dichos, como tampoco lo expresado por el abogado defensor de la víctima en el proceso penal.

Por tanto, el Ejército Nacional no era responsable por la seguridad del señor Alejo Arango del Río, en su condición de privado de la libertad en la cárcel del municipio de San Rafael y no se probó que conociera la situación de riesgo o amenaza como militante de la Unión Patriótica. Tampoco se comprobó que se tratara de un “rescate” del interno o que se hubiera dado a la fuga con ayuda de sujetos armados, pues, aunque el guardia carcelario Gustavo Adolfo Galeano Vélez en su primera declaración manifestó que uno de los sujetos armados cuando entró a la celda le dijo al señor Alejo Arango del Río “ánimo camarada que vinimos a rescatarlo”[94], en su siguiente declaración, cuando lo interrogaron acerca de si el interno había opuesto resistencia a que se lo llevaran de la cárcel, el testigo contestó: “yo no alcancé a ver ni sentí que hayan hablado (…) no sentí nada”[95], de modo que su declaración no ofrece certeza acerca de una complicidad del interno con los hombres armados que se lo llevaron.

Tampoco existe otro medio de prueba que comprobara una fuga o “rescate” del preso. Si bien no se demostró que el señor Alejo Arango del Río fue víctima de desaparición forzada cometida por agentes del Estado o con su autorización o aquiescencia, lo cierto es que fue sacado por hombres armados del establecimiento carcelario a cargo del municipio de San Rafael con rumbo desconocido y desde entonces no se sabe de su paradero y, se reitera, no existe prueba alguna de que la víctima hubiera participado de tal hecho como prófugo o de que hubiera dado señales de vida desde ese día y se sustrajera de informarlo defraudando a las autoridades y a su propia familia.

Cade advertir que el municipio de San Rafael no allegó al proceso el reglamento que regía la cárcel municipal, ni siquiera se allegó el Acuerdo Municipal que creó dicho establecimiento, pues como antes se anotó, la secretaria del Concejo Municipal certificó que fue creado antes de 1970 y que era administrado por el ente territorial, pero que no poseían archivos anteriores a esa fecha, de modo que se desconoce qué establecía el reglamento de la época respecto del número de guardias y las calidades para el ejercicio del cargo; asimismo, como no se encontró el Acuerdo Municipal de creación del establecimiento carcelario, no es posible precisar el estándar del servicio penitenciario de acuerdo con la categoría que tenía el municipio de San Rafael para la época de los hechos.

El director de la cárcel del municipio de San Rafael tampoco hizo alusión alguna al reglamento en cuanto a las medidas de seguridad, lo único que manifestó en su declaración es que consistían en la vigilancia prestada por un guardia en un turno de 12 horas, quien portaba un revólver calibre 38 largo como dotación y que descansaba las siguientes 24 horas.

Asimismo, el señor Gustavo Adolfo Galeano Vélez, quien era el guardia de turno en la cárcel la noche de los hechos, afirmó que el señor Alejo Arango del Río era el único interno del establecimiento en ese momento, pero el municipio de San Rafael tampoco demostró en este proceso que esa era la razón por la cual la cárcel solo contaba con un guardia por turno. Igualmente, aunque el director de la cárcel del municipio de San Rafael mencionó una asistencia militar, no sabía durante cuánto tiempo duró o en que turnos los soldados del Ejército Nacional habrían acompañado a los guardias carcelarios ni por orden de quién, es decir, él como autoridad encargada de administrar el establecimiento no supo explicar exactamente cuál fue la vigilancia que se le brindó al interno Alejo Arango del Río. Sin embargo, es claro que el municipio de San Rafael no se consideraba con la capacidad de vigilancia y custodia del interno, pues señaló que “la obligación de custodia debió ser asumida por una autoridad con los recursos humanos y técnicos para garantizar los derechos constitucionales del señor Alejo Arango del Río”, incluso, se había ordenado su traslado a otro establecimiento carcelario, pero, aun siendo consciente de sus limitaciones, se insiste, el municipio de San Rafael no solicitó la ayuda de la fuerza pública ni puso en conocimiento alguna situación de amenaza o de precaución en particular al Ejército Nacional o a la Policía Nacional para que apoyara la vigilancia, al menos mientras el interno era trasladado.

Por esta misma razón es que no podría eximirse al municipio de San Rafael por el hecho exclusivo y determinante de un tercero que le resultara irresistible e imprevisible, dado que, si ya había advertido que se requerían otros recursos humanos y técnicos para garantizar los derechos constitucionales del interno Alejo Arango del Río y no hizo nada al respecto, la circunstancia de que hombres armados ingresaran al establecimiento carcelario y se llevaran al interno pudo ser evitada por la entidad demandada.

Por todo lo anterior, se concluye que el municipio de San Rafael fue negligente en la vigilancia y protección del privado de la libertad, pues era el responsable de su custodia y, si requería de asistencia para el servicio de seguridad del interno, tampoco solicitó el apoyo de otros organismos de seguridad. El municipio de San Rafael también apeló la decisión de primera instancia con el siguiente argumento: iii) Que el INPEC asumió las competencias de la extinta “Dirección Nacional de Prisiones” El municipio de San Rafael cuestionó la decisión del a quo por declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC, pues consideró que, aunque ese instituto no existía para la época de los hechos, asumió las competencias de la extinta “Dirección Nacional de Prisiones”.

Al respecto, se tiene que la antigua Dirección General de Prisiones fue creada mediante la Ley 35 de 1914 como una entidad adscrita al entonces Ministerio de Gobierno para la organización de las prisiones nacionales (artículo 5, literal d). Igualmente, el Decreto 1405 de 1934, sobre régimen carcelario y penitenciario, dispuso que “en cada Municipio debe existir una cárcel costeada y servida con fondos municipales” (artículo 1).

Asimismo, la secretaria del Concejo Municipal certificó que la cárcel del municipio de San Rafael fue creada mediante Acuerdo Municipal desde antes de 1970, que el 28 de junio de 1987 se autorizó al alcalde para la compra del inmueble al que se trasladaría el establecimiento carcelario y el 1 de enero de 1988 se había asignado presupuesto para su funcionamiento.

Además, en el recurso de apelación el mismo municipio de San Rafael reconoce que la cárcel municipal se encontraba bajo su administración y que contaba con tres guardias de seguridad, sin que se hubiera señalado en dicho recurso, ni en la contestación de la demanda, que la Dirección General de Prisiones se encontraba a cargo del establecimiento, como tampoco se allegó prueba alguna al proceso que así lo acreditara.

De modo que no existe duda de que la administración de la cárcel del municipio de San Rafael se encontraba a cargo de esa entidad territorial y que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC carece de legitimación en la causa por pasiva como lo declaró el a quo, incluso, en los hechos de la demanda no se hizo imputación alguna contra esta entidad.

Finalmente, el municipio de San Rafael también apeló la decisión de primera instancia al considerar: iv) Que existe insuficiencia de poder respecto de los demandantes Liliana y Adrián Alejo Arango Cuervo El municipio de San Rafael señaló que los demandantes Adrián Alejo Arango Cuervo y Liliana Arango Cuervo no se encontraban en capacidad para otorgar poder por su discapacidad mental y laboral.

Se observa que el demandante Adrián Alejo Arango Cuervo tiene un diagnóstico de “trastorno afectivo bipolar – psicosis maniacodepresiva” y “se considera como un discapacitado mayor por presentar una pérdida de la capacidad laboral del 80% de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo aplicable a 1990 y de origen común”. Así consta en el certificado expedido el 28 de enero de 2009 por el médico de salud ocupacional y el subdirector técnico de servicios de salud de la Fundación Médico Preventiva de Medellín, como también en algunas copias de su historia clínica allegadas al proceso[96].

En la misma fecha, el jefe del Departamento de Registros Médicos y Estadística del Hospital Universitario San Vicente de Paúl certificó que Adrián Alejo Arango Cuervo se encontraba en tratamiento por un diagnóstico de “sicosis maniacodepresiva, trastorno afectivo bipolar I, parkinsonismo por neurolépticos, dependencia de TSH”[97]. La demandante Liliana Arango Cuervo sufre de retardo mental moderado, enfermedad que le produce discapacidad física y síquica, pues “se considera como un discapacitado mayor por presentar una pérdida de la capacidad laboral del 93.32% de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo aplicable a 1990 y de origen común”.

Además, “no está en condiciones de administrar ningún tipo de bienes”. Así consta en el certificado suscrito el 9 de agosto de 2008 por el gerente de la ESE Hospital Pbro. Alonso María Giraldo y el expedido por el médico de salud ocupacional y el subdirector técnico de servicios de salud de la Fundación Médico Preventiva de Medellín[98]. Se observa que dichos certificados médicos datan de agosto de 2008 y enero de 2009 y que los demandantes Adrián Alejo Arango Cuervo y Liliana Arango Cuervo otorgaron poder para presentar la demanda de la referencia el 17 y 18 de diciembre de 2009[99], en vigencia de la Ley 1306 de 2009 sobre protección de personas con discapacidad mental y su representación legal, estatuto que, según se tratara de discapacidad mental absoluta o relativa, preveía medidas de asistencia personal, jurídica, interdicción e inhabilitación (artículos 17, 18, 25, 34 y 35).

Sobre la calificación médica de la discapacidad, la Ley 1306 de 2009 establecía que “se hará siguiendo los parámetros científicos adoptados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación y utilizando una nomenclatura internacionalmente aceptada” (artículo 17). Incluso, para la medida de interdicción, la Ley 1306 de 2009 exigía un dictamen completo y técnico sobre la persona con discapacidad mental absoluta realizado por un equipo interdisciplinario, en el cual se debía precisar la naturaleza de la enfermedad, su posible etiología y evolución, las recomendaciones de manejo y tratamiento y las condiciones de actuación o roles de desempeño del individuo (artículo 28).

Asimismo, para la inhabilitación de un incapaz relativo, la ley señalaba que era necesario el concepto de peritos designados por el juez (artículo 32). No obstante, se observa que los documentos médicos allegados al proceso no cumplen los requisitos indicados en las normas antes señaladas, pues no precisaron si los actores sufrían una discapacidad absoluta o relativa, si era permanente o no, ni de qué forma podía afectar su capacidad cognitiva.

Tampoco constituyen dictámenes completos y técnicos, dado que no señalaron los parámetros científicos adoptados, ni determinaron expresamente que los demandantes Adrián Alejo Arango Cuervo y Liliana Arango Cuervo no tuvieran la capacidad cognitiva para otorgar un poder con fines judiciales. Tampoco se demostró en el proceso que, para la fecha en que otorgaron poder (17 y 18 de diciembre de 2009), los demandantes se encontraran bajo medidas de interdicción o inhabilitación o que requirieran autorización de un juez para otorgar poderes con fines judiciales.

Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1503 del Código Civil, se presume que toda persona es legalmente capaz, a menos que se encuentre en los eventos expresamente señalados por la misma ley que la definan como incapaz para asumir responsabilidades o para ejercer o exigir derechos y, se itera, en el sub judice no se probó que los demandantes se encontraran en tales situaciones al momento en que otorgaron poder.

De ahí que no se demostró que los demandantes Adrián Alejo Arango Cuervo y Liliana Arango Cuervo se encontraran impedidos legalmente para otorgar poder para presentar la demanda de la referencia, por lo que los argumentos expresados por el municipio de San Rafael en su recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad. 8. Sobre la indemnización de perjuicios La parte demandante apeló la decisión de primera instancia, debido a que no comparte los montos reconocidos.

Consideró que el a quo no dimensionó la tragedia vivida por los demandantes y que no tuvo en cuenta variables como la condición de la víctima en calidad de miembro activo de la Unión Patriótica y la persecución y el destierro sufrido por su hijo Álvaro León Arango Cuervo, quien tuvo que abandonar el municipio de San Rafael por ser trabajador de la mina e intentar descubrir a los responsables de la desaparición forzada de su padre, criterios que no fueron analizados “a la hora de reconocer el perjuicio”, aunque no señaló cuál, por lo que la Sala pasará a revisar los montos reconocidos, es decir, las sumas tasadas por el a quo por concepto de perjuicios inmateriales, dado que los demandantes no cuestionaron en manera alguna la condena en abstracto del lucro cesante.

Las entidades demandadas no hicieron reparo alguno frente a las indemnizaciones reconocidas por el a quo. 8.1. Perjuicios morales El a quo reconoció a cada uno de los demandantes el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dada su condición de hijos de la víctima, lo cual permitía inferir su zozobra y tristeza por la desaparición de su padre.

En efecto, en el proceso se comprobó que los demandantes sufrieron moralmente a raíz de la desaparición de su padre. El testigo Carlos Alberto García Aristizábal, vecino de San Rafael y quien manifestó conocer de “toda la vida” a los demandantes, aseguró que esta familia quedó “destruida”, “sufrieron mucho, sobre todo Adrián que en este momento debe estar tomando droga, no recuerdo el nombre de la enfermedad, pero es mental por la desaparición del papá”.

También señaló que, después de la desaparición del señor Alejo Arango del Río, su hijo Álvaro León Arango Cuervo fue perseguido y tuvo que abandonar el municipio de San Rafael, a su mamá y a sus hermanos[100]. Por su parte el señor Luis Ángel Pino Vargas[101], docente y compañero de trabajo de la cónyuge de la víctima vio su sufrimiento y el de sus hijos por la desaparición del señor Alejo Arango del Río. Dijo que ella le comentaba que su hijo Adrián trancaba las puertas de la casa por las noches porque sentía temor de que los sacaran de la casa.

Igualmente, el señor Omar de Jesús Torres Rincón[102], quien dijo ser vecino del señor Alejo Arango del Río desde los 6 ó 7 años, manifestó que su desaparición afectó a toda la familia, que su esposa Elvira Cuervo “siempre anhelaba volverlo a ver y murió esperando su llegada” y que los hijos “se notaban tristes, acongojados y muy dolidos por su desaparición”.

También expresó que al hijo mayor Álvaro León Arango Cuervo “lo perseguía gente rara de civil y él se tenía que esconder”, pero que no le consta qué grupo lo amenazaba, pero “supongo que fue el mismo Ejército por lo militarizado que estaba el pueblo”; además, dijo que él trabajaba en la misma mina en la que trabajó el señor Alejo Arango del Río y los mineros se encontraban amenazados “y en esos días hubo una masacre impresionante en esa mina”.

El señor Dumar Javier Gutiérrez Londoño declaró que al señor Álvaro León Arango Cuervo “como que lo amenazaron y se fue para Pereira, me comentaron que él también estaba amenazado en esa época”[103]. Para la Sala, los montos reconocidos a cada demandante se ajustan al tope máximo establecido en los fallos del 28 de agosto de 2014[104], sin que lo señalado por los testigos u otro medio de prueba evidenciara una mayor intensidad del dolor padecido por los demandantes debido a que la víctima era miembro activo de la Unión Patriótica, como tampoco se precisó qué tipo de persecución sufrió el demandante Álvaro León Arango Cuervo, si fue obligado a perder contacto con su familia y por cuánto tiempo y cómo esa circunstancia afectó a sus hermanos, pues los testigos no fueron precisos al respecto.

Por tales motivos, la Sala considera que no debe modificar los montos reconocidos por este concepto. Las sumas reconocidas no se actualizarán, dado que están expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8.2. Daño a la salud Por este concepto, en la demanda se solicitó la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

El a quo reconoció el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y consideró que no debía incrementar dicha indemnización en favor de Adrián Alejo Arango Cuervo y Liliana Arango Cuervo por la condición de su salud mental, pues no se comprobó que se hubiera agravado por la desaparición de su padre; además, de las copias de sus historias clínicas, concluyó que sus enfermedades eran hereditarias.

Si bien la parte actora no hizo un reparo concreto respecto de la indemnización sobre el daño a la salud, dando alcance a lo señalado por los demandantes en el recurso de apelación, en el sentido de que “no compartían los montos reconocidos, pues resultaban contrarios a lo probado en el proceso” y a su solicitud de que “se reconocieran todos los perjuicios solicitados”, la Sala examinará si resulta procedente modificar la indemnización reconocida por el a quo de acuerdo con lo solicitado en la demanda.

Observa la Sala que en las piezas de la historia clínica del demandante Adrián Alejo Arango Cuervo se anota que tiene un diagnóstico de trastorno afectivo bipolar[105] y antecedentes de enfermedad mental por parte de la línea paterna (tío y prima). También aparece la siguiente nota de diagnóstico social familiar a los demandantes en una consulta externa de siquiatría en el hospital San Vicente de Paul de Medellín (se trascribe de forma literal): “También es importante anotar que el grupo durante muchos años ha guardado oculto un duelo por la desaparición forzosa de uno de los integrantes, el cual consideraron ellos ha afectado no solo al paciente sino a toda la familia y no saber cómo manejarlo ya que de ello nunca en familia se habló y cada uno lo asumió independientemente”[106].

No se allegó la historia clínica de la demandante Liliana Arango Cuervo, pero sus hermanos María Elena Arango Cuervo[107], Álvaro León Arango Cuervo[108] y Teresita Arango Cuervo[109], en diligencias de interrogatorio de parte, declararon que nació con retardo mental moderado. De acuerdo con lo anterior, no se probó que la condición mental de Adrián Alejo Arango Cuervo y de Liliana Arango Cuervo se hubiere agudizado debido a la desaparición de su padre, pero sí se comprobó un diagnóstico social familiar respecto de los demandantes acerca de un duelo que no han sabido manejar por ese hecho y que se hizo evidente en una consulta médica, razón por la cual se mantendrán los montos reconocidos por el a quo a título de daño a la salud.

Las sumas reconocidas no se actualizarán, dado que están expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8.3. Daños por concepto de afectación relevante a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados Se observa que en la demanda se solicitó el reconocimiento del daño a los derechos fundamentales a la dignidad, personalidad jurídica, vida, justicia, seguridad e integridad personal de los demandantes, con fundamento en lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Causados por la afectación notoria de su dignidad a raíz del abandono que debieron soportar de las autoridades y entidades del Estado, al no obtener las garantías necesarias de su seguridad e integridad para acceder a las instancias legales existentes en el sistema jurídico para encontrar a su padre y lograr su regreso al seno de su hogar, obtener información sobre su paradero y/o la individualización de los responsables de su desaparición. Así como con la afectación de su derecho a la justicia con la ausencia de una investigación real y de sanción a los responsables de la desaparición de su padre, que ha ocasionado en cada uno de los demandantes la pérdida de confianza en las instituciones legales de seguridad y con las limitaciones propias en el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica derivada de la desaparición, en tanto el desaparecido es abstraído de su calidad de sujeto de derechos y obligaciones y su familia se ve impedida a realizar la disposición de los derechos que se encuentran bajo su titularidad”[110].

En el mismo sentido, en el recurso de apelación los demandantes señalaron que el a quo no reconoció el daño a los derechos fundamentales antes citados en relación con el señor Alejo Arango del Río, quien todavía aparece reportado en el registro civil como persona viva, razón por la cual sus hijos no han podido disponer de los bienes de la víctima; además, su registro civil de nacimiento fue requerido a varias entidades, pero no se logró aportar al proceso y tampoco fue posible registrarlo.

En primer lugar, no se probó que las entidades demandadas le hubieran negado las garantías de seguridad a los demandantes para acudir a las instancias judiciales u otras del Estado, a fin de esclarecer los hechos relacionados con la desaparición del señor Alejo Arango del Río, ni se demostró que las hubieran requerido o que estas obstaculizaran el acceso a cualquier recurso legal para que los actores averiguaran por el paradero de su padre.

En segundo lugar, sobre la inconformidad de los demandantes consistente en que no han podido disponer de los bienes de su padre porque aún aparece registrado como vivo, tampoco se demostró que las demandadas les hubieran impedido de algún modo que iniciaran un proceso de jurisdicción voluntaria para buscar que se declarara su ausencia y, posteriormente, su muerte presunta y demás trámites pertinentes para administrar los bienes del desaparecido.

Por tanto, los actores no probaron la afectación relevante a los derechos fundamentales invocados. Por todo lo antes expresado, la Sala modificará la sentencia apelada. 9. Otras consideraciones Como se comprobó en el expediente, el 7 de abril de 1988, el Juzgado 72 de Instrucción Criminal de Medellín asumió la investigación por la desaparición del señor Alejo Arango del Río, la cual solo consistió en recibir la declaración del guardia Gustavo Adolfo Galeano Vélez.

El 24 de enero de 1989, ese juzgado remitió por competencia la investigación a los Juzgados de Orden Público de esa ciudad y el 27 de enero de 1989 el Juzgado Cuarto de Orden Público de Medellín avocó las diligencias y el 17 de febrero de 1989 escuchó la declaración del señor Óscar de Jesús Arango del Río, hermano de la víctima, quien manifestó no poseer información alguna sobre su paradero.

Posteriormente, el 16 de marzo de 1989, el Juzgado Cuarto de Orden Público de Medellín suspendió las diligencias preliminares y remitió la actuación al Cuerpo Técnico de Investigación de la Policía Judicial en esa ciudad[111], sin que se conociera qué pesquisas adelantaron ni cuál fue su resultado. Finalmente, mediante prueba de oficio del 6 de noviembre de 2020, esta Corporación requirió información a la Fiscalía General de la Nación, a fin de conocer el estado actual de la investigación por la desaparición del señor Alejo Arango del Río y, pese a los requerimientos, la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia se limitó a señalar que la investigación la adelantó el Juzgado 72 de Instrucción Criminal de Medellín[112].

La Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación también solicitó al Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Antioquia que informara qué despacho judicial avocó el conocimiento del proceso penal adelantado por la desaparición del señor Alejo Arango del Río, sin que se allegara una respuesta. Para la Sala resulta reprochable que, tras más de 32 años de ocurridos los hechos, las autoridades judiciales no tengan respuesta acerca de qué sucedió con la investigación penal por la desaparición del señor Alejo Arango del Río y que no hayan demostrado qué pesquisas o esfuerzos se hicieron para esclarecer la verdad y dar con los responsables.

Se observa que la falta de información y de respuesta acerca de la investigación, pese a los requerimientos hechos por esta Corporación, debe ser investigada por las autoridades competentes para establecer las responsabilidades disciplinarias y penales a que haya lugar, razón por la cual se remitirá copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.

Igualmente, se exhortará a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Antioquia, a fin de que se establezca qué pasó con la investigación por la desaparición del señor Alejo Arango del Río, se determine qué despacho tiene a cargo el procedimiento respectivo y se dé el trámite pertinente. 10.

Decisión sobre costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, el 14 de mayo de 2015, la cual quedará así: 1.

Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 2. Declarar que la Nación-Ministerio de Defensa no es administrativamente responsable por la desaparición del señor Alejo Arango del Río, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Declarar que el municipio de San Rafael es administrativamente responsable por la desaparición del señor Alejo Arango del Río, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4.

Condenar al municipio de San Rafael a pagar la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores María Elena Arango Cuervo, Sandra Cecilia Arango Cuervo, Liliana Arango Cuervo, Lenin Andrés Arango Cuervo, Álvaro León Arango Cuervo, Teresita Arango Cuervo y Adrián Alejo Arango Cuervo, por concepto de perjuicios morales. 5.

Condenar al municipio de San Rafael a pagar la cantidad de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores María Elena Arango Cuervo, Sandra Cecilia Arango Cuervo, Liliana Arango Cuervo, Lenin Andrés Arango Cuervo, Álvaro León Arango Cuervo, Teresita Arango Cuervo y Adrián Alejo Arango Cuervo, por concepto de daño a la salud. 6.

Condenar en abstracto al municipio de San Rafael a pagar a los demandantes Sandra Cecilia Arango Cuervo, Liliana Arango Cuervo, Lenin Andrés Arango Cuervo y Adrián Alejo Arango Cuervo, a título de lucro cesante, las sumas que resulten de las condenas que se hagan mediante incidente de liquidación, con base en los parámetros indicados en el numeral 8.3 de la parte motiva de la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del C.C.A. 7.

Negar las demás súplicas de la demanda. 8. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. 9. Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Sin lugar a costas.

TERCERO. Remitir copias de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO. Exhortar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Antioquia, a fin de que se establezca qué pasó con la investigación sobre la desaparición del señor Alejo Arango del Río, se determine qué despacho tiene a cargo el procedimiento respectivo y se dé el trámite pertinente.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, como consta a folio 43 del cuaderno 1. [2] Se anotan sus nombres como aparecen en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento, visibles de folios 390 a 392 del cuaderno 2. [3] Todos los actores otorgaron poder para demandar, según consta de folios 1 del cuaderno 1 y folios 387 a 389 del cuaderno 2. [4] Fls. 2 a 11 del cuaderno 1 y reforma de la demanda visible a folios 373 a 386 del cuaderno 2. [5] Fl. 115 del cuaderno 1. [6] Fls. 115 vuelto, 118, 119 y 131 del cuaderno 1. [7] Fls. 132 a 160 del cuaderno 1. [8] Fls. 179 a 182 del cuaderno 1. [9] Fls. 197 a 210 del cuaderno 1. [10] Fls. 223 y 224 del cuaderno 1. [11] Fl. 576 del cuaderno 2. [12] Fls 577 a 586 del cuaderno 2. [13] Fls. 587 a 589 del cuaderno 2. [14] Fls. 590 a 596 del cuaderno 2. [15] Fls. 606 a 623 del cuaderno 2. [16] Fls. 624 a 644 del cuaderno de segunda instancia. [17] Fls. 646 a 658 del cuaderno de segunda instancia. [18] Fls. 663 a 674 del cuaderno de segunda instancia. [19] Fls. 667 a 677 del cuaderno de segunda instancia. [20] Fl. 685 del cuaderno de segunda instancia. [21] Fl. 686 del cuaderno de segunda instancia. [22] Fl. 723 del cuaderno de segunda instancia. [23] Fls. 659 a 662 del cuaderno de segunda instancia. [24] Fls. 725 y 726 del cuaderno de segunda instancia. [25] Fl. 728 del cuaderno de segunda instancia. [26] Fls. 730 y 731 del cuaderno de segunda instancia. [27] Fls. 753 a 759 del cuaderno de segunda instancia. [28] Puede consultarse en el link de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI. [29] Puede consultarse en el link de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI. [30] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. [31] De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda. [32] Fl.113 del cuaderno 1. [33] Fls. 59 a 65 del cuaderno 1. [34] Fls. 161 a 168 del cuaderno 1. [35] Fls, 300 y 301 del cuaderno 1. [36] Fls. 226 a 231 del cuaderno 1. [37] Fls. 253 a 255 del cuaderno 1. [38] Fls. 256 y 257 del cuaderno 1. [39] Fls. 101 a 103 del cuaderno 4. [40] Fls. 104 y 105 del cuaderno 4. [41] Fls. 66 a 68 del cuaderno 1. [42] Fls. 539 y 540 del cuaderno 2. [43] Puede consultarse en el link de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI. [44] Fls. 69 a 71 del cuaderno 1. [45] Fl. 104 del cuaderno 1. [46] Fls. 570 y 571 del cuaderno 2. [47] Fl. 443 del cuaderno 2. [48] Fls. 418 a 424 del cuaderno 2. [49] Fls. 425 a 428 del cuaderno 2. [50] Fls. 100 a 102 del cuaderno 1. [51] Fls. 294 y 295 del cuaderno 1. [52] Fls. 431, 433, 434 y 435 del cuaderno 2. [53] Fls. 302 a 304 del cuaderno 1. [54] Fls. 362 a 553 del cuaderno 2 y cuadernos 1 y 3 de pruebas. [55] Fls. 365 y 366 del cuaderno 2. [56] Fls. 366 y 367 del cuaderno 2. [57] Fl. 368 del cuaderno 2. [58] Fl. 103 del cuaderno 1. [59] Fl. 375 del cuaderno 2. [60] Fls. 377 y 378 del cuaderno 2. [61] Fls. 382 a 384 del cuaderno 2. [62] Fls. 402 y 403 del cuaderno 2. [63] Fls. 403 y 404 del cuaderno 2. [64] Fls. 408 vuelto a 410 del cuaderno 2. [65] Fls. 437 a 439 del cuaderno 2. [66] Fl. 384 del cuaderno 2. [67] Fls. 386 a 387 del cuaderno 2. [68] Fl. 393 del cuaderno 2. [69] Fl. 549 del cuaderno 2. [70] Fl. 550 del cuaderno 2. [71] Fl. 551 del cuaderno 2. [72] Fl. 553 del cuaderno 2. [73] Puede consultarse en el link de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI. [74] El requerimiento se puede consultar en el link de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI. [75] Fls. 321 y 322 del cuaderno 1. [76] Fls. 226 a 231 del cuaderno 1. [77] Fls. 253 a 255 del cuaderno 1. [78] Fls. 256 y 257 del cuaderno 1. [79] Fls. 101 a 103 del cuaderno 4. [80] Fls. 104 y 105 del cuaderno 4. [81] Fls. 539 y 540 del cuaderno 2. [82] Puede consultarse en el link de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI. [83] Fls. 226 a 231 del cuaderno 1. [84] Fls. 253 a 255 del cuaderno 1. [85] Fls. 256 y 257 del cuaderno 1. [86] Fls. 101 a 103 del cuaderno 4. [87] Fls. 104 y 105 del cuaderno 4. [88] Fls. 437 a 439 del cuaderno 2. [89] Fls. 402 y 403 del cuaderno 2. [90] Fls. 403 y 404 del cuaderno 2. [91] Puede consultarse en el link de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI. [92] Puede consultarse en el link de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI. [93] Fls. 383 y 383 del cuaderno 2. [94] Fls. 365 y 366 del cuaderno 2. [95] Fls. 386 a 387 del cuaderno 2. [96] Fls. 72 a 94, 97 y 98 del cuaderno 1. [97] Fl. 105 del cuaderno 1. [98] Fls. 95 y 96 del cuaderno 1. [99] Fls. 48, 49, 56 y 57 del cuaderno 1. [100] Fls. 253 a 255 del cuaderno 1. [101] Fls. 256 y 257 del cuaderno 1. [102] Fls. 101 a 103 del cuaderno 4. [103] Fls. 104 y 105 del cuaderno 4. [104] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 26.251, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa y expediente 32.988 CP: Ramiro Pazos Guerrero (para el primer y segundo grado de consanguinidad se reconoce el equivalente a 100 y 50 SMLMV, respectivamente). [105] Fl. 97 del cuaderno 1. [106] Fl. 87 del cuaderno 1. [107] Fls. 233 a 242 del cuaderno 1. [108] Fls. 264 a 269 del cuaderno 1. [109] Fls. 269 a 271 del cuaderno 1. [110] Fls. 3 y 4 del cuaderno 1. [111] Fl. 553 del cuaderno 2. [112] Puede consultarse en el link de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI.