CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas pretensiones no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo a tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia y el juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la demanda correspondiente dentro del plazo legalmente estipulado.
La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del fenómeno jurídico de la caducidad, consultar providencia de 11 de mayo del 2000, Exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo Gómez. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PROCESAL / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / EFECTO DE LA LEY EN EL TIEMPO Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -24 de octubre de 2014-, es decir, las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como las del Código General del Proceso, en los aspectos no regulados; no obstante, en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la regla de tránsito de legislación de las normas procesales, consultar providencia de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRIMEN DE GUERRA / DESAPARICIÓN FORZADA / CASO DE DESAPARICIÓN FORZOSA / PERSONA DESAPARECIDA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / RECLUTAMIENTO FORZADO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA LA GUERRA / RECLUTAMIENTO ILÍCITO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que dio origen al daño. Así las cosas, para la fijación del inicio del cómputo de la caducidad, resulta indispensable, de manera general, identificar el momento de causación del daño antijurídico alegado en la demanda, debido a que puede coincidir o no con el hecho generador, y si se tuvo conocimiento de manera inmediata o posterior a su generación. Respecto de la caducidad, los demandantes manifestaron que en los casos de desaparición forzada se contaba a partir de la fecha en que apareciera la víctima o desde la ejecutoria del fallo adoptado en el proceso penal, situaciones que no se habían presentado.
La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 29 de enero de 2020, unificó su postura en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa con ocasión de la configuración de delitos de lesa humanidad y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, para establecer que en esos eventos eran aplicables las reglas de oportunidad en la presentación de la demanda fijadas en la ley: (…).
Frente al caso particular (…), se refirió en la demanda que, aunque en el proceso penal quedó establecido que luego de la toma de Riosucio su madre lo vio, esta vez como miembro activo de las AUC, debía considerarse que era víctima de reclutamiento forzado (…). En ese sentido, en la demanda se afirmó que la señora (…) vio a su hijo, (…), portando elementos distintivos de grupos armados, por lo que debía ser tratado como víctima de reclutamiento forzado.
Este tema quedó establecido en el marco del proceso penal y no fue discutido en el trámite del proceso administrativo. De acuerdo con las versiones transcritas, el menor (…) fue asesinado a principios de 1997, aspecto que fue de conocimiento público, de modo que la fecha en que su madre advirtió su condición ocurrió antes de esta fecha, con lo cual quedaba desvirtuada la desaparición forzada que se aduce.
A partir de lo anterior, resulta claro que los demandantes tuvieron información sobre el destino de sus parientes desde 1997, ahora víctimas de homicidio por parte de los grupos armados irregulares, en los días siguientes a su desaparición, aspecto que concretaba el daño. Así las cosas, se advierte que en el presente caso operó la caducidad del medio de control (…).
No se advierte en el expediente alguna circunstancia especial que obstaculizara el acceso a la administración de justicia a los demandantes o que debiera considerarse para justificar la tardanza en la presentación de la demanda, por lo cual se impone declarar la caducidad del medio de control. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de lesa humanidad, consultar sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, Exp. 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Sobre la existencia de circunstancias especiales que impidan a las victimas la presentación de la demanda, consultar providencia de de 5 de febrero de 2021, Exp. 59490, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
El artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a quien resulte vencido en el proceso o se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En ese sentido, la condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes.
Así las cosas, toda vez que mediante la presente providencia se revocará la decisión de primera instancia, con lo cual la parte actora resulta vencida, se impondrá la condena en costas correspondiente a ambas instancias, de acuerdo con el numeral 4 de la citada disposición. Pues bien, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 5 del Acuerdo No. 1887 de 2003, regulación que resulta aplicable al caso concreto, en consideración a la fecha de radicación de la demanda.
En aplicación de lo anterior, debe considerarse que se trata de un proceso de reparación directa con cuantía, que duró más de 6 años, lo que implicó que las demandadas tuvieran un abogado que ejerciera la defensa judicial de sus intereses, motivo por el cual la Sala fijará las agencias en derecho en suma equivalente al 1% del valor total de las pretensiones de la demanda (…), a cargo de la parte demandante, y que se deberá dividir por partes iguales a favor de cada una de las demandadas.
Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del C.G.P.. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 & CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 366 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 27001-23-33-000-2014-00206-01(63381) Actor: OLGA OBEIDA OSORIO LÓPEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS - desaparición forzada - grupos armados al margen de la ley / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - oportunidad para presentar la demanda - sentencia de unificación de 29 de enero de 2020.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[1]:
PRIMERO: DECLÁRESE administrativa y solidariamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, por la desaparición forzada de BENJAMÍN ARBOLEDA CHAVERRA y el reclutamiento del adolescente ROBINSON MARTÍNEZ MOYA, en hechos ocurridos el 20 de diciembre de 1996 en una incursión armada en la cabecera municipal de Riosucio – Chocó, realizada por miembros de la Autodefensas Unidas de Colombia, con la colaboración de miembros adscritos a la Policía Nacional y el Ejército Nacional, mientras se encontraban en ejercicio de sus funciones.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: A- Por concepto de perjuicios morales A.1- FAMILIA DE BENJAMÍN ARTEMIO ARBOLEDA CHAVERRA |Víctima |Porcentaje |SMLMV | |Olga Obeida Osorio López |100% |200 | |(compañera) |Incremento | | | |100 | | |Luis Fernando Arboleda |100% |200 | |Osorio |Incremento | | |(hijo) |100 | | |Diego Edinson Arboleda |100% |200 | |Osorio |Incremento | | |(hijo) |100 | | |Joselina Ramos Chaverra |50% |100 | |(hermana) |Incremento | | | |50 | | |Justino Ramos Chaverra |50% |100 | |(hermano) |Incremento | | | |50 | | |Judith Ramos Chaverra |50% |100 | |(hermana) |Incremento | | | |50 | | |Julisa Ramos Chaverra |50% |100 | |(hermana) |Incremento | | | |50 | | |José Enrique Ramos Chaverra|50% |100 | |(hermano) |Incremento | | | |50 | | |Juana Ramos Chaverra |50% |100 | |(hermana) |Incremento | | | |50 | | A.2- FAMILIA DE ROBINSON MARTÍNEZ MOYA |Víctima |Porcentaje |SMLMV | |Denia Moya (madre) |100% |100 | |Reinerio Martínez Rengifo |100% |100 | |(padre) | | | |Reinerio Martínez Moya |50% |50 | |(hermano) | | | |Yasiris Martínez Moya |50% |50 | |(hermana) | | | |Yosiris Martínez Moya |50% |50 | |(hermana) | | | |Javier Martínez Moya |50% |50 | |(hermano) | | | |Edinson Martínez Moya |50% |50 | |(hermano) | | | B - INDEMNIZACIÓN ECONÓMICA A TÍTULO DE DAÑOS A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS. |Víctima |SMLMV | |Luis Fernando Arboleda Osorio |100 | |Diego Edinson Arboleda Osorio |100 | C - MATERIALES EN SU MODALIDAD DE LUCRO CESANTE C.1 - Para OLGA OBEIDA OSORIO LÓPEZ, la suma de CIENTO ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN PESO ($111.943.471) C.2 - Para LUIS FERNANDO ARBOLEDA OSORIO, el valor de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($86.843.224) C.3 - Para DIEGO EDINSON ARBOLEDA OSORIO, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($86.843.224).
D - MEDIDAS REPARATORIAS NO INDEMNIZATORIAS: D-1 - La presente sentencia hace parte de la reparación integral, de modo que las partes en el proceso así deben entenderla. Como consecuencia de esto, copia auténtica de esta sentencia deberá ser remitida por la Secretaría General del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó al Centro de Memoria Histórica, para así dar cumplimiento a lo consagrado en la Ley 1424 de 2010, y se convierta en elemento configurador de la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia.
D.2 - Como la presente sentencia hace parte de la reparación integral, es obligación de las entidades demandadas Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional, la difusión y publicación de la misma por todos los medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y página web, tanto en su parte motiva, como de su resolutiva, por un periodo ininterrumpido de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, con un link apropiado para su consulta integral.
D.3 - La realización, en cabeza del señor Ministro de la Defensa, el Director de la Policía Nacional, el señor Comandante de las Fuerzas Militares, y del Comandante de la Brigada 17, de un acto público de reconocimiento de responsabilidad, petición de disculpas y reconocimiento a la memoria de BENJAMÍN ARTEMIO ARBOLEDA CHAVERRA Y ROBINSON MARTÍNEZ MOYA, por los hechos acaecidos el 20 de diciembre de 1996 en la cabecera municipal de Riosucio, en donde exalten su dignidad humana como miembros de la sociedad, a realizarse en dicha localidad con la presencia de toda la comunidad y de los miembros de las instituciones condenadas, debiéndose dar difusión por los medios masivos de comunicación nacional de dicho acto público.
D.4 – Así mismo, y como garantía de no repetición la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Ejército Nacional desde la ejecutoria de la presente sentencia, realizarán capacitaciones en todos los comandos, batallones, unidades y patrullas militares en materia de procedimientos militares y policiales según los estándares convencionales y constitucionales, exigiéndose la difusión de ejemplares impresos de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la Convención de Naciones Unidas sobre la desaparición forzada y de las Convenciones interamericanas sobre desaparición forzada y tortura, la Convención sobre los Derechos de los Niños y su protocolo facultativo relativo a la participación de niños en el conflicto armado, normas convencionales que deben ser tenidas en cuenta en los manuales institucionales y operacionales, y su revisión periódica por los mandos militares, de manera que se pueda verificar que se está cumpliendo los estándares convencionales en todo el territorio nacional, y en especial en el Departamento de Policía Chocó y en la Brigada 17 del Ejército Nacional.
Se obliga a estudiar esta sentencia en todos los cursos de formación y ascenso del Ejército Nacional y de la Policía Nacional. D.5 - Con el ánimo de cumplir los mandatos de los artículos 93 de la Carta Política y 1.1., 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana se remite copia del expediente y la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación, Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, con el fin de que reabra las investigaciones disciplinarias por los hechos ocurridos el 20 diciembre de 1996 en el Municipio de Riosucio, revelando a este Tribunal, a los familiares de las víctimas y a los medios de comunicación de circulación local y nacional.
D.6 - Con el ánimo de cumplir los mandatos de los artículos 93 de la Carta Política 1.1., 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana se remite copia del expediente y la presente providencia a la Justicia Penal Militar, para que en el evento que no lo haya hecho, inicie investigación penal militar, con el objeto de establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad de los miembros de la Policía y el Ejército Nacional, por los hechos ocurridos el 20 de diciembre de 1996.
D.7 - Los familiares de BENJAMÍN ARTEMIO ARBOLEDA CHAVERRA Y ROBINSON MARTÍNEZ MOYA son reconocidos como víctimas del conflicto armado, razón por la que se solicita a las instancias gubernamentales competentes incorporarlas y surtir los procedimientos consagrados en la Ley 1448 de 2011. D.8 - De todo lo ordenado, las entidades demandadas deberán entregar a este Tribunal informes del cumplimiento dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, con una periodicidad de 30 días calendario y por escrito, de los que deberán las mencionadas entidades dar difusión por los canales de comunicación web, redes sociales, escrito y cualquier otro a nivel local y nacional.
En caso de no remitirse el informe pertinente, se solicitará a la Procuraduría adelantar las averiguaciones de su competencia ante la orden dada por sentencia judicial y se adopten las decisiones a que haya lugar de orden disciplinario.
TERCERO. DENIEGUENSE las demás pretensiones.
CUARTO: Sin costas.
QUINTO: Por Secretaría devuélvase el remanente de los gastos ordinarios del proceso si ello hubiere lugar.
SEXTO: A la presente sentencia se le dará cumplimiento a los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, expídanse copias autenticadas de la presente a las partes y al Agente del Ministerio Público.
OCTAVO: Ejecutoriado este proveído, archívese y cancélese su radicación”. I. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de diciembre de 1996, integrantes de un grupo armado irregular se tomaron el municipio de Riosucio, Chocó, bajo amenazas y violencia contra la población civil. Varias personas fueron retenidas, entre ellas Benjamín Arboleda Chaverra y Robinson Martínez Moya, a quienes se llevaron hacia Santa María del Darién, víctimas del delito de desaparición forzada.
Posteriormente, Benjamín Arboleda Chaverra fue asesinado, sin que a la fecha se haya logrado recuperar su cuerpo; por su parte, Robinson Martínez Moya entró a formar parte del grupo bélico; empero, también fue asesinado tiempo después. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 24 de octubre de 2014, Olga Obeida Osorio López, Luis Fernando y Diego Edinson Arboleda Osorio, Josefina, Justino, Judith, Julisa, José Enrique y Juana Ramos Chaverra, Denia Moya, Reinerio Martínez Rengifo, Reinerio, Yasiris, Yosiris, Javier y Edinson Martínez Moya, a través de abogado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional[2], con el fin de que se les declarara administrativa y solidariamente responsables por la desaparición forzada de Benjamín Arboleda Chaverra y Robinson Martínez Moya, ocurrida el 20 de diciembre de 1996 en Riosucio- Chocó. Como indemnización de perjuicios, los familiares de cada una de las víctimas solicitaron las siguientes sumas: Por la desaparición de Benjamín Arboleda Chavera: Perjuicios morales: para Olga Obeida Osorio López, Luis Fernando y Diego Edinson Arboleda Osorio 1.000 s.m.l.m.v., para Josefina, Justino, Judith, Julisa, José Enrique y Juana Ramos Chavera 500 s.m.l.m.v. Daño a la vida de relación, alteraciones a las condiciones de existencia y a la salud sicofísica: para Olga Obeida Osorio López, Luis Fernando y Diego Edinson Arboleda Osorio 1.000 s.m.l.m.v., para Josefina, Justino, Judith, Julisa, José Enrique y Juana Ramos Chavera 500 s.m.l.m.v. Daños materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, a favor de Olga Obeida Osorio López por valor de $625.899.329 y para Luis Fernando y Diego Edinson Arboleda Osorio $312.949.664 para cada uno, y lucro cesante futuro para Olga Obeida Osorio López $429.280.649.
Por la desaparición de Robinson Martínez Moya. Perjuicios morales: para Denia Moya y Reinerio Martínez Rengifo 1.000 s.m.l.m.v., para Reinerio, Yasiris, Yosiris, Javier y Edinson Martínez Moya 500 s.m.l.m.v. Daño a la vida de relación, alteraciones a las condiciones de existencia y a la salud sicofísica: para Denia Moya y Reinerio Martínez Rengifo 1.000 s.m.l.m.v., para Reinerio, Yasiris, Yosiris, Javier y Edinson Martínez Moya 500 s.m.l.m.v. Como medida de reparación integral solicitaron la construcción de un “monumento en conmemoración a las víctimas en el área urbana” de Riosucio y “publicar en los diarios El Tiempo, El Colombiano y el Espectador un comunicado en página completa en que reconozcan estas entidades su participación de estas personas en el desaparecimiento forzado de Benjamín Arboleda Chaverra y Róbinson Martínez Moya, y presentar excusas por estos hechos”. 2.
Fundamentos fácticos de la demanda El 20 de diciembre de 1996, 150 hombres, aproximadamente, pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia, irrumpieron en el municipio de Riosucio y tomaron el control de la población a través de la fuerza. Como consecuencia de lo anterior, varias personas resultaron retenidas, entre ellas Benjamín Arboleda Chaverra, quien para la época se desempeñaba como alcalde encargado, y Robinson Martínez Moya, joven de 15 años.
Los desaparecidos fueron conducidos en embarcaciones por el río Atrato hacia Santa María del Darién, sin que sus familiares tuvieran conocimiento sobre su paradero. La fuerza pública mantuvo una actitud pasiva durante el ataque armado, lo que permitía inferir su colaboración en los hechos y conllevó a que la Fiscalía 22 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá adelantara una investigación penal contra varios miembros de la Policía y del Ejército Nacional.
A Luis Alfredo Burgos Pabón, comandante de la Estación de Policía de Riosucio, y a Fabio Rentería Córdoba, segundo comandante de la misma estación, se les impuso medida de aseguramiento por los delitos de secuestro simple, homicidio agravado y desaparición forzada. Para el ente acusador, estaba demostrado que hubo participación del personal de la Policía Nacional en la incursión armada del grupo irregular en el municipio de Riosucio.
Manifestó la parte actora que Robinson Martínez Moya no fue acreditado como víctima, porque supuestamente pertenecía a las AUC; no obstante, esto se debió justamente al reclutamiento forzado. Tiempo después “fue víctima del delito de homicidio por parte de las AUC quienes luego procedieron a desaparecerlo sin que a la fecha haya aparecido el cuerpo, por lo cual está claro que el menor Robinson Martínez Moya fue una plurivíctima de la toma de Riosucio, pues su condición de víctima mutó de reclutamiento forzado, a homicidio y desaparición forzada”.
La toma de Riosucio también fue investigada por la Fiscalía 48 de Justicia y Paz, proceso dentro del cual varios postulados manifestaron la participación de la Policía y del Ejército Nacional. La desaparición forzada de Benjamín Arboleda Chaverra y Robinson Martínez Moya originó un daño moral a sus familiares, especialmente por la angustia y zozobra que les generaba el desconocimiento de su paradero, además del perjuicio material. 3.
Trámite procesal Mediante auto de 26 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda[3] y se notificó a las demandadas y al Ministerio Público en debida forma[4]. 4. Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda[5]. Manifestó que no estaba probada la falla en el servicio, toda vez que la fuerza pública dispuso de todos los medios a su alcance para contrarrestar la acción insurgente; en ese sentido, se brindó apoyo aéreo para obligar a los bélicos a salir del casco urbano y prevenir afectaciones a la población civil, ya que el acceso por otra vía era difícil.
Además, no era previsible un ataque por parte de grupos armados, toda vez que no existía una alerta temprana, un estudio de inteligencia que así lo indicara, ni existían solicitudes de apoyo a la fuerza pública, relacionadas con amenazas a la comunidad. Alegó la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, “ya que fueron miembros de las AUC, quienes secuestraron y posteriormente desaparecieron a personas habitantes del municipio”.
Para la demandada, estaba documentado que Robinson Martínez Moya se volvió militante de las AUC de forma voluntaria, ya que fue visto vestido con prendas militares y armas en zonas aledañas, lo que configuraba la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Agregó que la fuerza pública tenía una obligación de medio y no de resultado, pues no podía evitar en términos absolutos el actuar de la delincuencia. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva así: la señora Olga Obeida Osorio López no demostró su calidad de compañera permanente de Benjamín Arboleda;
Yosiris y Edinson Martínez Moya no probaron el parentesco con Robinson Martínez Moya, por lo que quedaba desvirtuada su legitimación para actuar en el proceso. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda[6]. Manifestó que el daño alegado se debió a la acción de grupos armados al margen de la ley y no de la Policía Nacional, lo que configuraba el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.
Agregó que el deber de protección a los ciudadanos era una obligación de medio y no de resultados, de acuerdo con las normas constitucionales y legales. En el presente asunto no había pruebas relacionadas con la omisión alegada, pues una vez el comandante de la policía conoció de los hechos activó el protocolo que debía seguirse. Además, no había nexo causal entre los hechos y el daño, por cuanto este último no resultaba imputable a la Policía Nacional. 5.
La audiencia inicial La audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2015, oportunidad en la cual se agotaron las etapas previstas en la ley[7]. El Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio de la siguiente manera (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[8]: “Se debe establecer la responsabilidad de las entidades demandadas, por la falla del servicio, en la desaparición forzada de BENJAMÍN ARBOLEDA CHAVERRA y el menor de edad ROBINSON MARTÍNEZ MOYA.
Si como consecuencia de la anterior declaración se debe condenar a las entidades demandadas, a pagar a los actores los perjuicios materiales y morales reclamados por los demandantes y los que se prueben”. Al respecto, las partes no manifestaron reparo alguno. Seguidamente, el a quo decretó las pruebas que estimó necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la demanda y fijó fecha para la respectiva audiencia. 6.
Audiencia de pruebas y alegatos de conclusión El 14 de febrero de 2017 se adelantó la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo de la cual se incorporaron los documentos remitidos por las entidades oficiadas y se recibieron algunos testimonios[9]. El despacho sustanciador consideró innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo cual ordenó que las partes manifestaran sus alegatos por escrito.
Los extremos de la litis presentaron sus alegaciones finales en similares términos a la demanda y a sus contestaciones[10]. El Ministerio Público guardó silencio. 7. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[11]. En primer lugar, estableció que el daño por el cual se demandaba era la desaparición de que fueron víctimas Benjamín Arboleda Chaverra y Robinson Martínez Moya, en hechos ocurridos el 20 de diciembre de 1996 en Riosucio, Chocó, aspecto que se encontraba acreditado.
Además, se estableció que Benjamín Arboleda fue ultimado ese mismo día y Robinson Martínez fue reclutado por la organización paramilitar, aunque posteriormente murió. Para el a quo, era un hecho probado que la desaparición forzada de las dos víctimas y la posterior muerte de Benjamín Arboleda se produjo con la colaboración de la Policía de Quibdó y Riosucio y miembros activos del Ejército, de acuerdo con lo establecido en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación en el proceso de justicia y paz.
Así las cosas, concluyó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Del análisis del análisis que se hizo el material probatorio se tiene por demostrado que los hechos que dieron origen al presente medio de control, ocurrieron el 20 de diciembre 1996 a las 6 a.m., en el municipio de Riosucio, cuando un grupo numeroso de hombres que vestían uniformes y armamentos de uso privativo de la fuerza pública, integrantes del grupo armado ilegal autodenominado AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE CÓRDOBA Y URABÁ, comandados por ÉLMER CÁRDENAS alias el Cabezón, actuando en coordinación con autoridades de la Policía y agentes activos de la Brigada 17 y su central de inteligencia, incursionaron de manera violenta en dicha municipalidad y se llevaron contra su voluntad a varias personas, entre ellos al señor BENJAMÍN ARTEMIO ARBOLEDA CHAVERRA quién para la época de los hechos fungía como alcalde encargado y a ROBINSON MARTÍNEZ MOYA, quién para esa fecha era menor de edad, quienes posteriormente perdieron la vida.
De lo expuesto en el párrafo que antecede se tiene que la acción de la fuerza pública Colombiana (Policía Nacional-Ejército Nacional Brigada 17), fue determinante y sustancial para la producción de los daños alegados, razón por la cual a juicio de la Sala, las entidades demandadas deben ser declarada responsables por la falla en el servicio consistente en el despliegue y coordinación de acciones en asocio con grupos al margen de la ley, para que esto realizaran la incursión ilícita conocida como “operación de la redoma de la cabecera de Riosucio”.
Como consecuencia de lo anterior, el tribunal reconoció perjuicios morales a los demandantes, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado en la materia. En el caso de Benjamín Artemio Arboleda consideró procedente el incremento de las sumas en el doble, en atención a las graves violaciones de derechos humanos presentadas; dicho aumento no se aplicó a los familiares de Robinson Martínez, ya que “se infiere que éste ingresó a las filas de la AUC de manera voluntaria”.
En cuanto a los perjuicios materiales, el a quo encontró probado que Benjamín Artemio Arboleda devengaba un salario como empleado del municipio de Riosucio y que sostenía a su familia, por lo cual reconoció lucro cesante consolidado y futuro para la compañera permanente y sus hijos. Adicionalmente, el cuerpo colegiado de primera instancia estimó procedente el decreto de medidas de reparación no pecuniaria, “teniendo en cuenta las circunstancias especificas del caso y las afectaciones a las que fueron sometidos los bienes e intereses de BENJAMÍN ARTEMIO CHAVERRA y ROBINSON MARTÍNEZ MOYA, que generaron la violación de los artículos 1, 2, 11, 16 y 44 de la Carta Política, 1.1, 2, 4, 5, 17, 22 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, las normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de las Convenciones y Protocolos de Ginebra”.
Finalmente, el tribunal explicó que, aunque los perjuicios solicitados en la demanda por concepto de alteración grave de las condiciones de existencia se enmarcaban en la protección a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, que generalmente se reparaban a través de medidas de carácter no pecuniario, por vía de excepción se podían reconocer hasta 100 s.m.l.m.v. En ese sentido, los derechos de Luis Fernando y Diego Edinson Arboleda Osorio, quienes para la época de los hechos contaban con 2 años y 5 meses, respectivamente, resultaron afectados, motivo por el cual se reconocieron 100 s.m.l.m.v. para cada uno. 8.
El recurso de apelación La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia[12]. Sostuvo que a los demandantes no les era aplicable la Ley 1448 de 2011, relacionada con el desplazamiento forzado, debido a que no acreditaron la calidad de víctimas a través de un acto administrativo de reconocimiento de tal condición. Agregó que: i) no existía denuncia formal o información alguna dirigida a la Policía Nacional sobre amenazas o posibles actos criminales, que permitiera prever los hechos, ii) la Policía Nacional “realizó todas las actividades dirigidas a garantizar la convivencia y seguridad ciudadana”, iii) si la acción de grupos armados al margen de la ley generó a los demandantes un desplazamiento forzado, esto no era imputable a la Policía Nacional, iv) “no existe un enlace preciso y directo de la participación de integrantes de la institución policial en los daños ocasionados a los accionantes, tampoco indicios o inferencias lógicas razonables que permitan señalar a agentes del estado en la participación del hecho, su omisión o connivencia” y v) la entidad no ocasionó el daño por el cual se demandó, que resultaba atribuible a un tercero. Reprochó que dentro del expediente no existían suficientes pruebas para demostrar la responsabilidad de las accionadas; en ese sentido, no había fallos en firme, penales o disciplinarios, contra algún miembro de la institución por los hechos de la demanda, ni medios de prueba demostrativos de la falla en el servicio.
Invocó el principio de sostenibilidad fiscal como un llamado al juez para tasar adecuadamente las condenas, a partir de diversas formas de reparación no pecuniarias. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional solicitó la revocatoria de la decisión[13], “toda vez que dentro del proceso no se ha probado la falla del servicio por acción o por omisión de miembros de las Fuerzas Militares; porque si bien es cierto que se desarrolló un proceso ante la jurisdicción de justicia y paz, no es menos cierto que este proceso aun continúa y no se ha llegado a una decisión en firme, además dentro de la sentencia de primera instancia no se observa una sentencia en contra de algún miembro del Ejército Nacional”.
Argumentó que no era cierto que Robinson Martínez Moya fuera retenido forzosamente, pues, contrario a ello, quedó establecido que él se ofreció voluntariamente a trabajar con las AUC, aspecto que era conocido por sus familiares, y posteriormente fue asesinado por sus mismos compañeros, lo que configuraba la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero como causales eximentes de responsabilidad.
De otro lado, quedó acreditado que el Ejército Nacional respondió a la petición de apoyo por parte de la Policía Nacional, pese a las dificultades propias de la geografía de la zona que retardaron la ayuda. En resumen: “el Ejército obró dentro del marco legal a él instituido pues mal haría esta fuerza incursionar dentro del área urbana con morteros y enfrentamiento dentro de la población civil, generando de esta manera un daño en mayores proporciones, por tal motivo este solo podía amedrentar desde el aire e incursionar en terrenos permitidos lo cual hicieron efectivamente y generando en los vándalos temor lo cual los obliga a salir del Municipio, para posteriormente enfrentarlo dentro de las selvas chocoanas”.
Indicó que el registro civil de los hijos de Benjamín Arboleda no daba cuenta de la unión marital de hecho con Olga Osorio, quien no acreditó su calidad de compañera permanente y adujo que en este caso no debían imponerse medidas de reparación integral, toda vez que las fuerzas militares no participaron de las acciones delincuenciales que originaron el daño alegado.
La parte actora manifestó su inconformidad frente a la aplicación de la fórmula de liquidación de lucro cesante, pues el tribunal omitió la actualización de la suma que devengaba la víctima. También objetó la inaplicación de la regla de excepción del daño moral para el grupo familiar de Robinson Martínez, con lo cual se desconoció la calidad de víctima de reclutamiento forzado[14].
Agregó que el reconocimiento por los daños a bienes constitucionalmente protegidos debía extenderse a todos los demandantes y solicitó que se fijaran las agencias en derecho, pues “el Tribunal omitió” su reconocimiento. 9. Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 22 de noviembre de 2018[15], admitido por esta Corporación el 4 de marzo de 2019[16].
Posteriormente, por auto del 5 de junio de 2019[17], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011[18], pues se consideró innecesario llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en la normativa en comento.
La parte demandante[19] solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Los demás guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que había lugar a confirmar la decisión por los hechos que conllevaron a la muerte de Benjamín Arboleda Chaverra; sin embargo, debía revocarse la sentencia respecto de la responsabilidad de las demandadas por el reclutamiento forzado de Robinson Martínez Moya, ya que en ese caso se configuraban las causales eximentes de responsabilidad de culpa de la víctima y hecho de un tercero. III.
CONSIDERACIONES 1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el presente caso se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[20], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó. 1.2.
El ejercicio oportuno de la acción Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas pretensiones no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo a tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia y el juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la demanda correspondiente dentro del plazo legalmente estipulado[21]. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.
En el presente asunto se advierte que la parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía y Ejército Nacional como consecuencia de la desaparición forzada de Benjamín Arboleda Chaverra y Robinson Martínez, ocurrida el 20 de diciembre de 1996, por haber omitido su deber de protección y seguridad en razón de una supuesta participación directa del Estado en los hechos.
Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -24 de octubre de 2014-, es decir, las contenidas en la Ley 1437 de 2011[22], así como las del Código General del Proceso, en los aspectos no regulados[23]; no obstante, en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[24], modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.
Para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984[25] establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que dio origen al daño. Así las cosas, para la fijación del inicio del cómputo de la caducidad, resulta indispensable, de manera general, identificar el momento de causación del daño antijurídico alegado en la demanda, debido a que puede coincidir o no con el hecho generador, y si se tuvo conocimiento de manera inmediata o posterior a su generación. Respecto de la caducidad, los demandantes manifestaron que en los casos de desaparición forzada se contaba a partir de la fecha en que apareciera la víctima o desde la ejecutoria del fallo adoptado en el proceso penal, situaciones que no se habían presentado.
“Por tanto, resulta de vital importancia subrayar que en la actualidad este crimen continúa presentándose, ya que hasta la fecha no existe información alguna acerca del paradero de las personas desaparecidas. Mientras esta situación continúa, las familias de las víctimas siguen soportando los sufrimientos propios de la incertidumbre y la ausencia de su ser querido”.
La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 29 de enero de 2020, unificó su postura en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa con ocasión de la configuración de delitos de lesa humanidad y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, para establecer que en esos eventos eran aplicables las reglas de oportunidad en la presentación de la demanda fijadas en la ley[26]: “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.
En la demanda se indicó que “según testimonios recibidos posteriormente, cuatro de los desaparecidos fueron torturados y desmembrados por los paramilitares, y luego los pedazos de sus cuerpos sepultados en fosas comunes que habían sido preparadas allí. Hasta la fecha no se conoce la ubicación de los cuerpos, por lo cual continúan en situación de desaparecimiento forzado”.
Frente al caso particular de Robinson Martínez Moya, se refirió en la demanda que, aunque en el proceso penal quedó establecido que luego de la toma de Riosucio su madre lo vio, esta vez como miembro activo de las AUC, debía considerarse que era víctima de reclutamiento forzado, “y al poco tiempo fue víctima del delito de homicidio por parte de las AUC, quienes luego procedieron a desaparecerlo sin que a la fecha haya aparecido el cuerpo”.
En relación con la desaparición forzada de Benjamín Arboleda Chaverra, Inés Quintero, quien rindió testimonio en este proceso ante el Tribunal Administrativo del Chocó, expresó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[27]: “Al señor Benjamín Artemio Arboleda lo conocí como concejal y yo como Secretaria General del Honorable Concejo Municipal de Chigorodó, su compañera permanente (…) Olga Osorio, compañera de estudio mío de bachillerato y amiga de infancia, fue alcalde encargado en el municipio de Chigorodó, después que termina el período en el año 1994 se desplazó a Riosucio, Chocó ( ).
Cuando se produjo lo de la muerte, [Olga Osorio] entró en angustia y en depresión por los niños tan pequeños, droga y tratamiento para la ansiedad, la depresión en la que entró y un miedo constante de que le fuera a pasar algo a ella o a sus hijos y quiso irse para donde su mamá, para Tierra Alta en la casa de la abuela y ahí sigue el contacto, no quería saber nada de Chigorodó o de Riosucio, el contacto ya telefónico ( ).
PREGUNTADO: porqué sabe que ella estaba consumiendo medicamentos o estaba deprimida. CONTESTÓ: por la muerte de su esposo, por quedarse sola con dos niños pequeños, totalmente desorientada, por el temor que le fuera a pasar algo, quería estar lejos de la realidad, dormía mucho y la mamá desesperada le daba tranquilizantes para la ansiedad y la depresión, sabía por ser amiga de la infancia, vecina de la cuadra y porque todos nos ocupamos de ayudarle con los niños (…).
PREGUNTADO: ha tenido la oportunidad de hablar con los hijos del señor Benjamín Arboleda y nos puede relacionar si tienen algún tipo de manifestación frente a su papá. CONTESTÓ: Ella volvió al municipio de Chigorodó, ya tenían los niños como 9 y 12 años, por primera vez, entonces en la Casa de la Cultura se conservan fotos de eventos, querían ver firmas, acuerdos que el papá hacía, tener acceso a la vida pública que había llevado.
(…). PREGUNTADO: precise si conoce las circunstancias en las que se dio la desaparición del señor Arboleda. CONTESTÓ: pasó en Riosucio, cuando tuve conocimiento desde mi trabajo en el Concejo de Chigorodó, primero que fue desaparecido, él y otras personas más, y ya después se conoció que estaba muerto, junto a otras personas (…)”. De acuerdo con la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, en la cual no se ha proferido sentencia definitiva, días después de los hechos, los mismos miembros del grupo paramilitar informaron a los familiares de las víctimas y a varias personas del pueblo la suerte que había corrido el señor Benjamín Arboleda, sin precisar el lugar exacto donde yacían sus restos.
Lo anterior guarda lógica con lo expresado por la testigo sobre el conocimiento de la muerte del desaparecido alcalde encargado del municipio de Riosucio. Las circunstancias en que se dio el supuesto delito de desaparición forzada contra Robinson Martínez fueron narradas por Fredy Rendón Herrera, alias “El Alemán”, William Manuel Soto Salcedo, alias “Soto o Don Rafa” y Julio César Arce Graciano, alias “El Alacrán”, exintegrantes del Bloque Elmer Cárdenas de las Autodefensas Campesinas BEC-AC, en diligencia de versión libre rendida el 3 de agosto de 2010, en el marco de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, así (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[28]: Fredy Rendón Herrera declaró: “El motivo por el cual se le dio muerte al señor Robinson Martínez Moya; no fue porque tuviera un tío en la guerrilla (…); el motivo fueron otros; el cual fue enterrado por alias “Diablito” postulado del Bloque bananero; este muchacho no se le dio muerte porque era familiar de un guerrillero; era miembro de nuestra organización en Riosucio (…) se le tuvo que dar de baja porque este muchacho que era joven le hizo un atentado a unos indígenas en Riosucio (…).
Él nunca fue retenido ni llevado el día 20 para Bajirá, estuvo con nosotros 2 o tres meses”. Julio César Arce Graciano expuso: “Yo conozco a la señora Denia, lo mismo a Reinerio el padrastro y a todos ellos (…) sucede que yo iba pasando por ahí con una gente y cuando él me vio salió corriendo y yo creí que le iba avisar al tío, lo cogí y lo llevé hasta La Bolívar digamos unos 400 mts cuando se iba a montar la gente a la panga, le dije que se fuera para la casa, me dijo que no porque había muchos milicianos y lo mataban, el pelado se fue conmigo y me dijo César si yo me devuelvo solo usted sabe que me matan, porque saben que yo me vine con ustedes y fui yo personalmente;
Denia y el padrastro me conocen son personas pulcras, yo hablé con Soto y le dije si el pelado se devuelve lo matan y el 21 de diciembre 1996 bajó con uniforme y un fusil R-15 (…). Le dije a Soto que no podía estar informado ni en la fila por ser menor de edad, entonces andaba con nosotros manejando los motores, andaba con Soto y conmigo para arriba y para abajo, con su pistola, con todo.
Denia dice que no lo vio más, que se lo llevaron; primero no, no lo llevamos, segundo Robinson anduvo con nosotros como miembro más de las autodefensas, pero empezó a tomar, retuvo a unos indígenas y hubo muchas quejas y el día de la muerte a mediados de febrero de 1997; llegó Rogelio López y me dijo que este pelado se la estaba montando y que había ido a la tienda a sacarle unas cosas, que había que matar a ese muchacho y yo le dije que no estoy de acuerdo que maten ese muchacho; en horas de la tarde nos encontrábamos el señor William Soto y yo en un negocio llamado Buena Gente, ahí llegó Pacho Honda y le dijo a Soto lo mismo que me dijeron a mí, que Rogelio y varios comerciantes estaban bravos; yo me acuerdo que Soto cogió el radio y se alejó y eso lo que sé de la vida de Robinson, eso fue a mediados de febrero de 1997 (…).
Él no fue capturado, salió corriendo y yo le dije a Denia que no le iba a pasar nada”. William Soto Salcedo dijo: “(…) nosotros nunca lo secuestramos ni retuvimos, él llegó donde yo estaba pidiendo una oportunidad de trabajar con nosotros, porque los milicianos ya lo habían visto con César y le podían dar de baja, le dimos la oportunidad y lo uniformamos, (…), el hombre fue cogiendo confianza y conociendo el pueblo, empezó la indisciplina y esto no lo toleramos (…), yo le di la orden al “Duende” que lo capturara y le diera de baja.
“El Duende” era un patrullero que (…) estaba relevando al comandante de escuadra y de igual forma estaba alias “Diablito”, no sé el nombre, ellos le dieron de baja a Robinson, ellos saben donde fue que lo enterraron”. En ese sentido, en la demanda se afirmó que la señora Denia Moya vio a su hijo, Robinson Martínez Moya, portando elementos distintivos de grupos armados, por lo que debía ser tratado como víctima de reclutamiento forzado.
Este tema quedó establecido en el marco del proceso penal y no fue discutido en el trámite del proceso administrativo. De acuerdo con las versiones transcritas, el menor Robinson Martínez fue asesinado a principios de 1997, aspecto que fue de conocimiento público, de modo que la fecha en que su madre advirtió su condición ocurrió antes de esta fecha, con lo cual quedaba desvirtuada la desaparición forzada que se aduce.
A partir de lo anterior, resulta claro que los demandantes tuvieron información sobre el destino de sus parientes desde 1997, ahora víctimas de homicidio por parte de los grupos armados irregulares, en los días siguientes a su desaparición, aspecto que concretaba el daño. Así las cosas, se advierte que en el presente caso operó la caducidad del medio de control, debido a que la oportunidad para acudir a la jurisdicción se extendió hasta 1999; sin embargo, la demanda se presentó el 24 de octubre de 2014[29], cuando el término para intentar el medio de control se encontraba vencido.
No se advierte en el expediente alguna circunstancia especial que obstaculizara el acceso a la administración de justicia a los demandantes o que debiera considerarse para justificar la tardanza en la presentación de la demanda, por lo cual se impone declarar la caducidad del medio de control[30]. Así las cosas, deberá ser revocada la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 23 de noviembre de 2017 y, en su lugar, se declarará, de oficio, que se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción. 2.
Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. El artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a quien resulte vencido en el proceso o se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación[31].
En ese sentido, la condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes. Así las cosas, toda vez que mediante la presente providencia se revocará la decisión de primera instancia, con lo cual la parte actora resulta vencida, se impondrá la condena en costas correspondiente a ambas instancias, de acuerdo con el numeral 4 de la citada disposición[32].
Pues bien, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 5 del Acuerdo No. 1887 de 2003[33], regulación que resulta aplicable al caso concreto, en consideración a la fecha de radicación de la demanda.
En aplicación de lo anterior, debe considerarse que se trata de un proceso de reparación directa con cuantía, que duró más de 6 años, lo que implicó que las demandadas tuvieran un abogado que ejerciera la defensa judicial de sus intereses[34], motivo por el cual la Sala fijará las agencias en derecho en suma equivalente al 1% del valor total de las pretensiones de la demanda estimadas en $14.616'000.000, lo que corresponde a $146'160.000, a cargo de la parte demandante, y que se deberá dividir por partes iguales a favor de cada una de las demandadas.
Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del C.G.P.[35]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, DECLARAR de oficio la caducidad del medio de control, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, incluido, por agencias en derecho, un monto equivalente al 1% del valor total de las pretensiones de la demanda estimadas en $14.616'000.000, lo que corresponde a $146'160.000, a cargo de la parte demandante, y que se deberá dividir por partes iguales a favor de cada una de las demandadas.
El Tribunal de origen deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | VF ----------------------- [1] Fls. 417 a 454 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Fls. 1 a 37 del cuaderno 1. [3] Fls. 125 a 128 del cuaderno 1. [4] Fls. 137 a 139 del cuaderno 1. [5] Fls. 151 a 178 del cuaderno 1. [6] Fls. 213 a 219 del cuaderno 1. [7] Fls. 243 a 252 del cuaderno 1 [8] Fl. 247 del cuaderno 1. [9] Fls. 300 a 303 del cuaderno 1. [10] Fls. 305 a 321, 377 a 387, 388 a 413 del cuaderno 1. [11] Fls. 417 a 454 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Fls. 461 482 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Fls. 488 a 521 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Fls. 522 a 535 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Fl. 585 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Fl. 596 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Mediante auto de 7 de mayo de 2019, el despacho resolvió la solicitud probatoria formulada por la Policía Nacional-fls 599 a 600 del cuaderno del Consejo de Estado.
Fl. 604 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] “4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.
Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente”. [19] Fls. 606 a 622 del cuaderno del Consejo de Estado [20] La pretensión mayor ascendió al equivalente a $625.899.329, por concepto de lucro cesante, monto que excedió los 500 s.m.l.m.v. para la fecha de presentación de la demanda -24 de octubre de 2014-. [21] Al respecto la Sala ha señalado: “Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio”, es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.// Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2000, exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo Gómez. [22] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [23] “Artículo 306.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Al respecto, ver auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 25 de junio de 2014, radicado: 49299, C.P. Enrique Gil Botero. [24] “Artículo 624.
Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. [25] Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989: “Artículo 136.
Caducidad de las acciones. (…). La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033). [27] Medio magnético obrante a folio 304 del cuaderno 1. [28] Fls. 72 a 73 del cuaderno 1. [29] Los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público el 12 de febrero de 2014, cuando ya había operado la caducidad del medio de control -fl. 54 del cuaderno 1-. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de febrero de 2021, radicado: 47001- 23-33-001-2015-00176-01 (59490) [31] Artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…) (subrayas de la Sala). [32] “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. [33] “Artículo sexto. Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “(…). “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia (…)”. (se destaca). [34] Las demandadas presentaron la respectiva contestación de la demanda, alegatos de conclusión en primera instancia y formularon recurso de apelación. [35] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.