Micelio
11001-03-26-000-2018-00189-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-05-21

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Cabildo Indígena De Ambaló (Cauca)·Demandado: Agencia Nacional De Tierras

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / RECURSO DE SÚPLICA / REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO DE SÚPLICA / FINALIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / TRÁMITE DEL RECURSO DE SÚPLICA / REQUISITOS DEL RECURSO DE SÚPLICA / OBJETO DEL RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO DE PONENTE / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / ADMISIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246.2 del CPACA, el recurso de súplica procede, entre otros, contra los autos enlistados en los numerales 1 al 8 del artículo del 243 de este mismo estatuto procesal, siempre y cuando sean dictados por el magistrado ponente en el curso de la única instancia. En ese orden de ideas, el recurso de súplica resulta procedente, toda vez que el auto recurrido está contenido en el numeral 2 del artículo 243 del CPACA.

Específicamente, el magistrado sustanciador, en el marco de un proceso de única instancia, declaró probada la excepción de caducidad y, como consecuencia de ello, le puso fin al proceso, de ahí que dicha providencia sea suplicable. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 146 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 5 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 7 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 8 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 246 NUMERAL 2 TRÁMITE DEL RECURSO DE SÚPLICA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / AUTO DE PONENTE [D]e acuerdo con lo consagrado en el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de súplica debe ser resuelto por la sala, sección o subsección, con ponencia del magistrado que sigue en turno de aquel que dictó la providencia cuestionada.

Dado que la suscrita magistrada es la siguiente en turno, le corresponde presentar ponencia en este asunto para que la impugnación sea decidida por la Sala debidamente constituida para el efecto. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 246 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 66 ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / CABILDO INDÍGENA / COMPETENCIA DEL CABILDO INDÍGENA / BIEN INMUEBLE - Distribución por parte de cabildo / DOMINIO DE BIEN INMUEBLE / AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - Otorgó a cabildo indígena dominio sobre bien inmueble / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [L]a parte actora cuestionó el hecho de que los actos administrativos impugnados le hayan otorgado al Cabildo Indígena de Totoró la facultad para distribuir los bienes inmuebles objeto de litigio, mientras que al Cabildo Indígena de Ambaló solo se le asignó la competencia para administrarlos.

De conformidad con los apartes previamente transcritos, la Sala considera que la disputa jurídica objeto de estudio se contrae a cuestionar el “cambio” o la “limitación” que supuestamente realizó la entidad demandada respecto del “dominio pleno” que tenía el Cabildo Indígena de Ambaló sobre los predios arriba referenciados. (…) [S]e advierte que la demanda, en definitiva, excede el propósito conceptual del medio de control de nulidad simple.

En otras palabras, el juicio que naturalmente se desprende de los fundamentos fácticos y jurídicos propuestos en el escrito inicial, sin lugar a dudas, no es de mera legalidad, pues el actor de manera expresa manifiesta que se le ha vulnerado su derecho subjetivo de propiedad, de ahí que la pretensión que se ajusta a la causa petendi estudiada es la de nulidad y restablecimiento del derecho.

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / POSESIÓN DE BIEN INMUEBLE / ADMINISTRACIÓN DE BIEN INMUEBLE / CABILDO INDÍGENA / DERECHO A LA PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD INDÍGENA - Derecho de distribución de predios / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [N]o es posible ignorar el hecho de que el demandante, en efecto, sí busca el restablecimiento automático del derecho de distribución sobre los cinco bienes inmuebles objeto de la controversia, toda vez que, a su juicio, los convenios que celebró (…) con el Cabildo Indígena de Totoró le habían conferido -de manera definitiva- el derecho para administrar y distribuir los aludidos predios.

(…) [L]a demanda persigue el restablecimiento automático de un derecho a favor de la actora, de ahí que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden de ideas, como la pretensión realmente procedente en este asunto es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de nulidad simple, se concluye que, el acceso a esta jurisdicción, contrario a lo afirmado por el recurrente, no es atemporal.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ALCANCE DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMUNICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO [E]n atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, en este caso la caducidad debe computarse con las normas del CCA y no con las del CPACA, porque dicho plazo empezó a correr en vigencia del artículo 136.2 del Código Contencioso Administrativo.

Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 136.2 del CCA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debía instaurarse dentro de los cuatro meses siguientes contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN / CERTIFICADO DE TRADICIÓN / TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLE / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / OPONIBILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PUBLICIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Registro / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONOCIMIENTO DEL DAÑO / PERDIDA DEL DOMINIO DE BIEN INMUEBLE / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL [L]a parte demandada aportó los certificados de tradición de los bienes inmuebles sobre los cuales recae la controversia jurídica que aquí se analiza.

(…) [E]n los folios de matrícula inmobiliaria de los cinco predios existe una anotación coincidente, el registro de la Resolución (…) -acto administrativo demandado-. En línea con ello, se observa que (…) se registró el acto administrativo previamente señalado, de ahí que, ante el efecto de publicidad y de oponibilidad que se deriva de dicha anotación en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios en cuestión, la Sala deduce que desde ese día el Cabildo Indígena de Ambaló conoció o debió conocer de dicha decisión y sus efectos, máxime porque a partir de ello habría “perdido” su derecho de distribución sobre los referidos inmuebles.

(…) [E]l registro del acto administrativo demandado implicó su ejecución, de ahí que el punto de partida para el cómputo de la caducidad lo constituye el día siguiente a la mencionada inscripción. (…) [E]l término de caducidad de cuatro meses inició a correr (…) y finiquitó (…). Entonces, como la demanda se presentó (…), evidente viene a ser que la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho caducó. CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL ABOGADO / DURACIÓN DEL PROCESO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365.1 del CGP, la Sala condenará en costas a la parte actora, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se le resuelve desfavorablemente el recurso que formuló. Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibídem.

En este caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada frente a la interposición del recurso de súplica contra el auto dictado por el magistrado sustanciador, pues en la audiencia inicial intervino cuando se le corrió traslado de la impugnación. En tal virtud, dicha gestión se estima suficiente para que la Sala disponga la fijación de agencias en derecho en esta actuación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / RECURSOS CONTRA AUTOS / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / GESTIÓN DEL ABOGADO / APODERADO JUDICIAL / AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS El Acuerdo PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho aplicables al presente caso.

En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 2 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. En lo que a este proceso interesa, conviene señalar que, en los “recursos contra autos”, las agencias en derecho deben fijarse entre 1/2 y 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo dispuso el artículo 5.7 del Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del referido Acuerdo, se advierte que la gestión procesal del apoderado de la entidad demandada no revistió complejidad especial. En ese sentido, se fijan las agencias en derecho en 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la Agencia Nacional de Tierras. FUENTE FORMAL: ACUERDO PSAA1610554 DE 2016 - ARTÍCULO 2 / ACUERDO PSAA1610554 DE 2016 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00189-00(62778) Actor: CABILDO INDÍGENA DE AMBALÓ (CAUCA) Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión adoptada por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez, en la audiencia inicial llevada a cabo el 7 de abril de 2021, a través de la cual declaró probada la excepción de caducidad formulada por la entidad demandada y, como consecuencia, le puso fin al proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda[1] y su trámite El 29 de octubre de 2018[2], el Cabildo Indígena de Ambaló (Cauca), por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple[3] en contra de la Agencia Nacional de Tierras -en adelante ANT-, con la finalidad de que se anulen parcialmente las Resoluciones Nos. 04 del 28 de enero de 1991 y 29 del 12 de noviembre del mismo año[4].

Respecto de la Resolución No. 04 del 28 de enero de 1991[5], se solicitó que se declarara la nulidad de las siguientes disposiciones: (i) el artículo primero, “en el sentido de excluir de este artículo los predios LA BETULIA, JUNTAS y SAN PEDRO (…). De igual manera excluir de este artículo los predios RUMIURCO I y II”; (ii) el parágrafo del artículo segundo y (iii) el artículo cuarto. Frente a la Resolución No. 29 del 12 noviembre de 1991[6], el demandante pidió que se anulara el artículo tercero de dicho acto administrativo.

Lo anterior, con la finalidad de que, sobre los cinco predios previamente mencionados, se unificaran los conceptos de administración y distribución en favor del Cabildo Indígena de Ambaló. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes: Según se indicó en la demanda, entre los municipios de Silvia y Totoró (Cauca) “también limitan los Cabildos Indígenas de Ambaló y Totoró, colindando en especial con cinco (5) predios (…)”.

De acuerdo con lo informado en el escrito inicial, los cinco bienes inmuebles se identificaban con los siguientes nombres: i) “Rumiurco I”; ii) “Rumiurco II”; (iii) “Juntas”; (iv) “Betulia” y (v) “San Pedro del Bosque”. Mediante el acta del 25 de enero de 1985, el Incora le entregó materialmente los predios “San Pedro”, “Rumiurco I” y “Rumiurco II” al Cabildo Indígena de Ambaló. A través del acta del 13 de noviembre de 1985, el Incora hizo entrega material de los bienes inmuebles “Betulia” y “Juntas” al Cabildo Indígena de Ambaló. El extremo activo señaló que “los cinco predios relacionados (…) fueron debida y legalmente ENTREGADOS por el INCORA, a la COMUNIDAD INDÍGENA DE AMBALÓ, sin restricciones, ni condicionamientos, ni condiciones resolutorias, ni limitaciones al dominio, ni afectaciones civiles, ni comerciales (…)”.

Por cuenta del carácter limítrofe de los bienes arriba señalados, los Cabildos Indígenas de Ambaló y Totoró (Cauca) “con anuencia y presencia de sus organizaciones indígenas (…) y del INCORA Regional Cauca e INCORA Bogotá (…)” suscribieron un convenio el 25 de julio 1989. Así pues, en dicho acuerdo se consignó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 1.- La Comunidad y Cabildo de Totoró reconocen y aceptan la entrega que por acta hiciera el INCORA de los predios La Betulia y Rumiurco 1 y 2 a la Comunidad de Ambaló (…).

El 8 de junio de 1991, los Cabildos Indígenas de Ambaló y Totoró firmaron un nuevo convenio. A través de dicho documento se ratificó, aclaró y amplió el acuerdo celebrado el 25 de julio de 1989, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 1.- Los predios RUMIURCO I y II, LA BETULIA, y JUNTAS adquiridos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) y entregados al Cabildo de Ambaló en el año de 1985, serán a partir del presente convenio, ADMINISTRADOS Y ADJUDICADOS a la comunidad por el Cabildo de AMBALÓ (…). 2.- El predio SAN PEDRO - EL BOSQUE (…) acuerda hoy el Cabildo de Totoró CEDER EL PREDIO EN MENCIÓN AL CABILDO Y COMUNIDAD DE AMBALÓ (…) (énfasis propio del texto original).

Posteriormente, la parte demandante recordó que el Incora expidió los dos actos administrativos demandados, decisiones a través de las cuales se le entregó la competencia de “adjudicar” los cinco inmuebles previamente reseñados al Cabildo Indígena de Totoró, mientras que al Cabildo Indígena de Ambaló le otorgó “solo la competencia para ADMINISTRAR esos mismos predios”.

El despacho del magistrado conductor del proceso, mediante el auto del 11 de abril de 2019[7], admitió la demanda y ordenó notificar a: i) la ANT; ii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[8] y iii) al Ministerio Público. En adición a lo anterior, a través del auto del 12 de febrero de 2020[9], se vinculó al Cabildo Indígena de Totoró a este asunto, pues se advirtió que tendría interés directo en las resultas del proceso. 2.

Contestación de la demanda[10] La ANT contestó la demanda y se opuso a la totalidad de sus pretensiones. Para contrarrestar los argumentos expuestos en el escrito inicial, el extremo pasivo propuso, entre otras, la excepción de caducidad del medio de control ejercitado. Así pues, con la finalidad de fundamentar el mecanismo de defensa mencionado, indicó que la parte actora pretendía la nulidad simple de las Resoluciones Nos. 04 y 29 de 1991; sin embargo, en su criterio, la anulación de dichos actos administrativos conllevaría -implícitamente- al restablecimiento del derecho de administración y distribución del Cabildo Indígena de Ambaló sobre los cinco predios referenciados en la demanda.

Por cuenta del razonamiento arriba señalado, la ANT sostuvo que el medio de control procedente no era el de nulidad simple, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, a su juicio, a la demandante “le asiste un interés subjetivo en las resultas del presente asunto”. Así las cosas, afirmó que el término de cuatro meses para ejercitar la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba plenamente superado, toda vez que la expedición del último acto administrativo cuestionado databa del 12 de noviembre de 1991.

El demandante descorrió[11] el traslado de las excepciones propuestas para oponerse a su prosperidad. Advirtió que, por regla general, la anulación de un acto administrativo tenía efectos ex tunc, lo cual “implica predicar que el acto no existió ni produjo efectos jurídicos”. Específicamente, recordó que el efecto práctico de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo consistía en que “desaparece el velo de su aparente legalidad, desde el momento mismo de su emisión, lo que hace que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de su expedición, no teniendo vocación de generar ningún efecto jurídico”.

De conformidad con dicho entendimiento, el extremo activo concluyó que “no tiene sustento jurídico ni fáctico, la presunción interpuesta por la entidad demandada, en el sentido que existe un interés subjetivo en las resultas del proceso”. 3. Decisión suplicada El magistrado sustanciador, en la audiencia inicial[12] del 7 de abril de 2021, declaró[13] probada la excepción de caducidad propuesta por la ANT y, como consecuencia, le puso fin al proceso.

En primer lugar, señaló que los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho eran los mecanismos de defensa judicial idóneos para controvertir la legalidad de los actos administrativos. Seguidamente, precisó cuál era el propósito perseguido por cada uno de los medios de control previamente reseñados y, además, advirtió que la naturaleza del acto impugnado definía cuál era la vía procesal que se debía intentar en cada caso concreto; sin embargo, también señaló que dicha premisa se flexibilizaba a partir de la aplicación de la teoría de los móviles y las finalidades.

Así las cosas, a partir de lo que se decidió en las Resoluciones Nos. 04 del 28 de enero de 1991 y 29 del 12 de noviembre del mismo año, se afirmó que, de acuerdo con la causa petendi (transcripción literal): El despacho observa que el objeto que se cuestiona radica en la inconformidad del actor con la determinación del Incora de separar injustificadamente los conceptos de administración y adjudicación o “distribución”, en contravía de lo acordado en los convenios suscritos por ambas comunidades indígenas en 1989 y 1991 (…) a través de los cuales se acordó que los predios serían administrados y adjudicados al Cabildo Indígena demandante [de Ambaló].

Dicho lo anterior, se aseveró que las resoluciones cuestionadas eran actos administrativos de carácter subjetivo, concreto y particular. En secuencia con la precisión antecedente, el magistrado conductor del proceso determinó que, en el asunto objeto de estudio, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de nulidad simple, pues la pretensión ejercitada (transcripción literal): No se limita a la protección del ordenamiento jurídico superior, ni al control de la legalidad abstracta, sino que pretende por el texto contenido y amplitud de los fundamentos de la demanda a dejar sin efectos los derechos constituidos a favor del Cabildo Indígena de Totoró, y en su lugar, lograr la adjudicación de los predios para honrar los convenios suscritos en los años 1989 y 1991 (…), con el argumento de tener un mejor derecho y, en ese sentido, aduce que la propiedad colectiva de dichos terrenos le debió ser adjudicada.

Bajo el esquema argumentativo propuesto, se consideró que era claro que con la demanda se perseguía el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor de la parte actora, toda vez que se cuestionó el derecho real que adquirió el Cabildo Indígena de Totoró sobre los predios mencionados de manera reiterada en el escrito inicial.

En ese orden de ideas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 171 del CPACA, el medio de control interpuesto se adecuó al de nulidad y restablecimiento del derecho, de ahí que el estudio de la caducidad se haya realizado con sujeción a los lineamientos procedimentales de dicha pretensión. De cara al caso concreto, se puso de presente que no se logró identificar cuál fue la fecha en la que se publicaron los actos administrativos demandados; sin embargo, sí se recopiló información sobre su conocimiento y aceptación por parte de los destinatarios.

Para contabilizar la caducidad se tuvieron en cuenta las anotaciones que se realizaron en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes inmuebles comprometidos y varias de las manifestaciones plasmadas en la demanda. En tal virtud, se dedujo que la parte actora sí conoció de manera inequívoca el contenido de los actos administrativos impugnados.

En suma, se concluyó lo siguiente (transcripción literal): De los certificados de tradición solicitados a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Silvia (Cauca) se evidencia que en los predios Rumiurco I y II y Las Juntas (anotación 4), San Pedro (anotación 5) y La Betulia (anotación 14), fue inscrita la Resolución 04 el 20 de mayo de 1991, con la siguiente especificación en cada uno de los predios: “Reestructuración Resguardo Indígena de Totoró queda bajo la administración del Resguardo Indígena de Ambaló”.

Por ende, estima el despacho que a partir del 21 de mayo de 1991 es la fecha en la que se debe computar el término de 4 meses que consagraba la ley para el ejercicio de la acción, lo que impone concluir que ese término feneció el 21 de septiembre de ese mismo año 1991, pero en tanto y cuanto la demanda fue presentada el 31 de octubre de 2018, esto es, 27 años después, no hay duda para el despacho que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por tanto, debe procederse a declarar de manera positiva el medio exceptivo propuesto y declarar por concluido el proceso correspondiente. 4.

Recurso de súplica[14] La parte demandante interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque. Afirmó que el Incora adoptó una decisión subjetiva, toda vez que supuestamente modificó e incluso derogó normas legales vigentes en materia de territorios indígenas. Concretamente, se refirió a la unidad “obligatoria” que, a su juicio, debía existir entre los conceptos administración y adjudicación sobre las tierras de las comunidades indígenas.

Aunado a lo anterior, reiteró argumentos frente al fondo de la controversia y, respecto de la oportunidad para acceder a esta jurisdicción, indicó que el medio de control de nulidad simple podía ser ejercitado atemporalmente, toda vez que los vicios de ilegalidad no se subsanarían con el mero paso del tiempo, de ahí que la caducidad no le fuera aplicable a esa pretensión en particular.

El magistrado sustanciador corrió traslado del recurso a la ANT, al Cabildo Indígena de Totoró y al Ministerio Público La entidad demandada[15] apoyó la determinación adoptada, toda vez que, según su entendimiento, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, de ahí que la demanda no haya sido interpuesta de manera oportuna.

El Cabildo Indígena de Totoró[16] se mostró conforme con la providencia proferida y, en tal virtud, replicó los argumentos expuestos por la ANT. El Ministerio Público[17] respaldó la decisión suplicada. II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de súplica interpuesto y competencia de la Sala para resolverlo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246.2[18] del CPACA[19], el recurso de súplica procede, entre otros, contra los autos enlistados en los numerales 1 al 8 del artículo del 243 de este mismo estatuto procesal, siempre y cuando sean dictados por el magistrado ponente en el curso de la única instancia. En ese orden de ideas, el recurso de súplica resulta procedente, toda vez que el auto recurrido está contenido en el numeral 2 del artículo 243[20] del CPACA.

Específicamente, el magistrado sustanciador, en el marco de un proceso de única instancia, declaró probada la excepción de caducidad y, como consecuencia de ello, le puso fin al proceso, de ahí que dicha providencia sea suplicable. Por otra parte, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 246[21] del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de súplica debe ser resuelto por la sala, sección o subsección, con ponencia del magistrado que sigue en turno de aquel que dictó la providencia cuestionada.

Dado que la suscrita magistrada es la siguiente en turno, le corresponde presentar ponencia en este asunto para que la impugnación sea decidida por la Sala debidamente constituida para el efecto. 2. Caso concreto: el medio de control procedente y su incidencia en el presupuesto procesal de la caducidad En los términos del recurso de súplica, la Sala decidirá si le asiste razón al recurrente al afirmar que la demanda podía ser presentada en cualquier momento por tratarse, supuestamente, de una pretensión de nulidad simple.

Para dicho efecto, la Sala determinará cuál es el medio de control procedente en el asunto objeto de análisis, toda vez que ello incidirá de manera directa en el análisis de la caducidad y su correlativa contabilización. En el caso bajo estudio, la parte actora cuestionó el hecho de que los actos administrativos impugnados le hayan otorgado al Cabildo Indígena de Totoró la facultad para distribuir los bienes inmuebles objeto de litigio, mientras que al Cabildo Indígena de Ambaló solo se le asignó la competencia para administrarlos.

Para fundamentar dicho reproche, se indicó que mediante las actas del 25 de enero[22] y del 13 de noviembre de 1985[23], el Incora le entregó materialmente los predios “San Pedro”, “Rumiurco I”, “Rumiurco II”, “Betulia” y “Juntas” a la Comunidad Indígena de Ambaló. Asimismo, se señaló que la entrega de dichos bienes inmuebles se efectuó “sin restricciones, ni condicionamientos, ni condiciones resolutorias, ni limitaciones al dominio, ni afectaciones civiles ni comerciales (…)”[24].

Acto seguido, la parte activa advirtió lo siguiente[25] (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): En la presente demanda, se demostrará como el mismo INCORA, posterior a estas entregas de predios al Cabildo Indígena de Ambaló, CAMBIA o limita el dominio pleno de los mencionados inmuebles, incurriendo en causales de nulidad (…) (énfasis añadido).

De conformidad con los apartes previamente transcritos, la Sala considera que la disputa jurídica objeto de estudio se contrae a cuestionar el “cambio” o la “limitación” que supuestamente realizó la entidad demandada respecto del “dominio pleno” que tenía el Cabildo Indígena de Ambaló sobre los predios arriba referenciados. Específicamente, en el acápite de la demanda relativo al concepto de la violación, se afirmó que los actos administrativos demandados son ilegales, en la medida en que separaron “injustificadamente los conceptos de ADMINISTRACIÓN Y DISTRIBUCIÓN (…)”[26] sobre los predios entregados a los Cabildos Indígenas de Ambaló y Totoró. En línea con lo expuesto en precedencia, se advierte que la demanda, en definitiva, excede el propósito conceptual del medio de control de nulidad simple.

En otras palabras, el juicio que naturalmente se desprende de los fundamentos fácticos y jurídicos propuestos en el escrito inicial, sin lugar a dudas, no es de mera legalidad, pues el actor de manera expresa manifiesta que se le ha vulnerado su derecho subjetivo de propiedad, de ahí que la pretensión que se ajusta a la causa petendi estudiada es la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Aunado a lo anterior, la Sala también observa que la parte activa de este litigio, de manera enfática, señaló que su derecho de dominio dejó de ser “pleno”, toda vez que las resoluciones impugnadas[27] (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): (…) Separan injustificadamente los conceptos de ADMINISTRACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, contrariando el ordenamiento legal vigente (…) otorgándole la administración al Cabildo de Ambaló y la adjudicación al Cabildo de Totoró, de los cinco (5) predios enunciados en esta demanda, a saber: RUMIURCO I, RUMIURCO II, JUNTAS, BETULIA Y SAN PEDRO DEL BOSQUE (se destaca).

Así pues, no es posible ignorar el hecho de que el demandante, en efecto, sí busca el restablecimiento automático del derecho de distribución sobre los cinco bienes inmuebles objeto de la controversia, toda vez que, a su juicio, los convenios que celebró en 1989[28] y 1991[29] con el Cabildo Indígena de Totoró le habían conferido -de manera definitiva- el derecho para administrar y distribuir los aludidos predios.

Adicionalmente, es oportuno indicar que el extremo activo -tanto en la demanda como en el recurso de súplica- sostuvo que la administración y la distribución de los inmuebles de propiedad de los cabildos indígenas “deben ir unificadas o juntas”, de modo que, en su criterio, dichos conceptos no podían ser separados, razón por la cual exige judicialmente que se restablezca la unidad que supuestamente se “disolvió” por actos administrativos de “menor entidad jurídica”.

En las condiciones analizadas, la Sala advierte que la unidad “obligatoria” de los conceptos atrás señalados y cuyo énfasis se acentuó en el recurso estudiado, en esencia, busca que el Cabildo Indígena de Ambaló recupere el derecho de distribución sobre los predios “San Pedro”, “Rumiurco I”, “Rumiurco II”, “Betulia” y “Juntas”. En tal virtud, se observa que la demanda persigue el restablecimiento automático de un derecho[30] a favor de la actora, de ahí que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese orden de ideas, como la pretensión realmente procedente en este asunto es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de nulidad simple, se concluye que, el acceso a esta jurisdicción, contrario a lo afirmado por el recurrente, no es atemporal. Aclarado lo anterior, solo resta determinar si la contabilización del término de caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho -cuya aplicación resulta exigible- se realizó en debida forma.

Para dicho propósito, la Sala destaca lo siguiente: En primera medida, ha de señalarse que, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP[31], en este caso la caducidad debe computarse con las normas del CCA y no con las del CPACA, porque dicho plazo empezó a correr en vigencia del artículo 136.2 del Código Contencioso Administrativo[32].

Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 136.2 del CCA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debía instaurarse dentro de los cuatro meses siguientes contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Tal como lo señaló el magistrado conductor de este proceso, para la Sala tampoco fue posible determinar el día en que se publicaron los actos administrativos demandados, pues, cuando se le consultó al departamento del Cauca sobre esa circunstancia, dicho ente territorial señaló[33] que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Una vez revisado el REGISTRO OFICIAL DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, Tomo 112 de 1991 no se encontró información alguna de la publicación de las Resoluciones Números 04 del 28 de enero de 1991 y la Resolución Número 29 del 2 de noviembre del mismo año, expedida por el INCORA.

No obstante lo anterior, la parte demandada aportó los certificados de tradición de los bienes inmuebles sobre los cuales recae la controversia jurídica que aquí se analiza. Así pues, revisados dichos documentos[34], se advierte que en los folios de matrícula inmobiliaria de los cinco predios[35] existe una anotación coincidente, el registro de la Resolución No. 04 del 28 de enero de 1991 -acto administrativo demandado-.

En línea con ello, se observa que el 20 de mayo de 1991 se registró el acto administrativo previamente señalado, de ahí que, ante el efecto de publicidad[36] y de oponibilidad que se deriva de dicha anotación en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios en cuestión, la Sala deduce que desde ese día el Cabildo Indígena de Ambaló conoció o debió conocer de dicha decisión y sus efectos, máxime porque a partir de ello habría “perdido” su derecho de distribución sobre los referidos inmuebles.

Dicho de otra manera, el registro del acto administrativo demandado implicó su ejecución, de ahí que el punto de partida para el cómputo de la caducidad lo constituye el día siguiente a la mencionada inscripción. En tal sentido, el término de caducidad de cuatro meses inició a correr el 21 de mayo de 1991 y finiquitó el 21 de septiembre de ese mismo año. Entonces, como la demanda se presentó el 29 de octubre de 2018, evidente viene a ser que la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho caducó. Por todo lo anterior, se confirmará la decisión suplicada. 3.

Costas 3.1. Procedencia de la condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365.1 del CGP[37], la Sala condenará en costas a la parte actora, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se le resuelve desfavorablemente el recurso que formuló. Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibídem.

En este caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada frente a la interposición del recurso de súplica contra el auto dictado por el magistrado sustanciador, pues en la audiencia inicial intervino cuando se le corrió traslado de la impugnación. En tal virtud, dicha gestión se estima suficiente para que la Sala disponga la fijación de agencias en derecho en esta actuación. 3.2.

Fijación de agencias en derecho El Acuerdo PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda[38], estableció las tarifas de agencias en derecho aplicables al presente caso. En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 2 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes.

En lo que a este proceso interesa, conviene señalar que, en los “recursos contra autos”, las agencias en derecho deben fijarse entre 1/2 y 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo dispuso el artículo 5.7[39] del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del referido Acuerdo, se advierte que la gestión procesal del apoderado de la entidad demandada no revistió complejidad especial.

En ese sentido, se fijan las agencias en derecho en 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la Agencia Nacional de Tierras. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por magistrado José Roberto Sáchica Méndez en la audiencia inicial del 7 de abril de 2021, a través de la cual declaró probada la excepción de caducidad formulada por la entidad demandada y, como consecuencia, se puso fin al proceso.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Sección Tercera. Para el efecto, las agencias en derecho de esta actuación se fijan en la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la Agencia Nacional de Tierras.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Folios 47 a 75 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 75 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Con el propósito de que esta providencia sea más comprensible, se hará referencia al medio de control de nulidad “simple” para diferenciarlo del de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, la Sala es consciente de que el artículo 137 del CPACA no utiliza el adjetivo “simple”. [4] Los actos administrativos demandados fueron expedidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -en adelante Incora-.

Asimismo, conviene señalar que dicha entidad fue suprimida y, en su reemplazo, se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -en adelante Incoder-. Ahora, de conformidad con la misma dinámica descrita, las funciones a cargo del extinto Incoder fueron reasignadas a la ANT, en virtud de lo previsto en el Decreto 2363 de 2015, de ahí que la demanda se dirija contra la última entidad señalada. [5] El encabezado de la Resolución No. 04 del 28 de enero de 1991 dispone lo siguiente: “Por la cual se reestructura parte del Resguardo de la Comunidad Indígena de Totoró, localizada en jurisdicción de los municipios de Silvia y Totoró, departamento del Cauca”. [6] El encabezado de la Resolución No. 29 del 12 de noviembre de 1991 dispone lo siguiente: “Por la cual se constituye con el carácter legal de Resguardo en favor de la Comunidad Indígena de Ambaló, dos globos de terreno conformados con bienes del Fondo Nacional Agrario, localizados en jurisdicción del municipio de Silvia, departamento del Cauca”. [7] Folio 84 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en el presente proceso. [9] Folio 92 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 101 a 107 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Índice 26 de la plataforma tecnológica SAMAI. [12] La grabación de la audiencia inicial puede ser reproducida en el siguiente hipervínculo: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/ffbacccb-7b48-4f48-9261 ebef7653cd23?vcpubtoken=04f2a8c1-2157-46fe-8b6b-f44e2ab70540 (índice 64 de la plataforma tecnológica SAMAI). [13] La decisión objeto de reproche se identifica desde el minuto 10:40 a 45:00 de la audiencia inicial (índice 64 de la plataforma tecnológica SAMAI). [14] Minuto 45:33 a 55:15 de la audiencia inicial (índice 64 de la plataforma tecnológica SAMAI). [15] Minuto 58:10 a 1:00:45 de la audiencia inicial (índice 64 de la plataforma tecnológica SAMAI). [16] Minuto 1:01:07 a 1:02:13 de la audiencia inicial (índice 64 de la plataforma tecnológica SAMAI). [17] Minuto 1:02:28 a 1:04:23 de la audiencia inicial (índice 64 de la plataforma tecnológica SAMAI). [18] “Artículo 246.

Súplica [modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021]. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios (…)” (énfasis añadido). [19] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma.

En ese orden de ideas, debe señalarse que la reforma sí resulta aplicable a este asunto, toda vez el presente recurso de súplica se interpuso con posterioridad a la entrada en vigencia de la aludida norma. En otros términos, como la reforma al CPACA entró en vigor desde el 26 de enero de 2021 -una vez cumplida su promulgación- y el recurso de súplica se presentó el 7 de abril de 2021, ello obliga a concluir que las modificaciones introducidas a este estatuto procesal -CPACA- son enteramente aplicables a este proceso.

La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley [Ley 2080 de 2021] rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)” (se destaca). [20] “Artículo 243.

Apelación [modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021]. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso (…)” (énfasis añadido). [21] “Artículo 246. Súplica [modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021]. (…) d) El recurso [de súplica] será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.

Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; (…)” (se destaca). [22] Folios 2 a 5 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folios 6 a 9 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Afirmación extraída literalmente del texto de la demanda (folio 52 del cuaderno del Consejo de Estado). [25] Afirmación extraída literalmente del texto de la demanda (folio 52 del cuaderno del Consejo de Estado). [26] Afirmación extraída literalmente del texto de la demanda (folio 64 del cuaderno del Consejo de Estado). [27] Afirmación extraída literalmente del texto de la demanda (folio 64 del cuaderno del Consejo de Estado). [28] Folios 10 a 12 del cuaderno del Consejo de Estado. [29] Folios 13 a 15 del cuaderno del Consejo de Estado. [30] De acuerdo con el parágrafo del artículo 137 del CPACA, “si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente [pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho]”. [31] “Artículo 624.

Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. ‘Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)” (énfasis añadido). [32] Con la finalidad de despejar cualquier duda que pueda surgir respecto de la premisa señalada -aplicación del término de caducidad previsto en el CCA-, es oportuno recordar que los actos administrativos demandados fueron expedidos en 1991.

Concretamente, la Resolución No. 04 fue proferida el 28 de enero de 1991 y la No. 29 el 12 de noviembre de ese mismo año. [33] Índice 57 de la plataforma tecnológica SAMAI. [34] Índice 58 de la plataforma tecnológica SAMAI. [35] “San Pedro”, “Rumiurco I”, “Rumiurco II”, “Betulia” y “Juntas”. [36] De acuerdo con el artículo 44 del CCA “(…) los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación”. [37] “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…)” (énfasis añadido). [38] La demanda se presentó el 29 de octubre de 2018. [39]“Artículo 5. - Tarifas.

Las tarifas de agencias en derecho son: “(…) “7. RECURSOS CONTRA AUTOS “Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V. (…)” (énfasis añadido).