IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR TENER AMISTAD ÍNTIMA CON EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE – Configuración / QUORUM DECISORIO - Existencia [L]a Sala debe pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, por amistad íntima con el abogado de la parte demandante. Corroborada esa afirmación, se declara fundado el referido impedimento.
En consecuencia, el Consejero de Estado quedará separado del conocimiento del presente asunto. Con todo, existe quorum para decidir, razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre el litigio planteado por las partes. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – Normativa aplicable / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR - Procedimiento / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia El procedimiento para la devolución de saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias se encuentra regulado en los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario y en el Decreto 1000 de 1997, disposición vigente para la época de los hechos.
De acuerdo con los artículos 850, 854, 855 y 857 del Estatuto Tributario, el trámite inicia con la presentación de la correspondiente solicitud, la cual debe ser resuelta por la Administración en el sentido de aceptarla, inadmitirla o rechazarla, sin que la ley hubiere exigido que a la expedición del acto de rechazo deba precederle un determinado acto, como acertadamente lo advirtió el Tribunal y es aceptado expresamente por la parte demandante al señalar en su memorial de apelación lo siguiente: “(…) si bien no se establece trámite previo a la expedición de un rechazo, (…)” Por lo tanto, no estando la DIAN obligada a requerir a cada solicitante aclaraciones o información o a expedir cualquier otra actuación, previo al rechazo de una solicitud de devolución, resulta evidente que no se vulneró el debido proceso, pues no se pretermitieron, ni inobservaron ritualidades o formalidades previstas para este proceso por la ley o el reglamento.
Importante considerar que, si bien, los artículos 856 y 857-1 del Estatuto Tributario regulan la posibilidad de efectuar verificaciones o realizar investigación antes de resolver una solicitud, estas actuaciones no son de obligatoria aplicación, ni constituyen una condición sin la cual no pueda decidirse una solicitud de devolución o compensación. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 854 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 855 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 856 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 857 / DECRETO 1000 DE 1997 SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA – Procedimiento / RECHAZO DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – Improcedencia / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR - Procedimiento de revisión. Reiteración de jurisprudencia / INVESTIGACION PREVIA AL RECHAZO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR - Procedencia [E]l artículo 850 del Estatuto Tributario determina que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias pueden solicitar su devolución. En el caso específico de los responsables del impuesto sobre las ventas, el parágrafo de la norma prescribe que la devolución solo podrá ser solicitada, entre otros, por los responsables de que trata el artículo 481 del Estatuto Tributario, disposición que regula entre otros, los exportadores de servicios.
(…) [C]onsidera la Sala que en el presente caso, contrario a lo que se determinó en los actos cuestionados, la sociedad demandante acreditó con la información que adjuntó a su solicitud de devolución presentada ante la DIAN que, el saldo a favor se reclamaba en virtud de operaciones exentas por exportación de servicios. Surge de lo anterior, la improcedencia del rechazo de la devolución del saldo a favor, efectuada por la Administración, sustentada en que la sociedad «no tuvo exportaciones, no realizó operaciones exentas ni fue objeto de retención por impuesto sobre las ventas durante el bimestre peticionado, por lo tanto, la solicitud de devolución será rechazada» (f. 47 ca), pues no podía la Administración ignorar la información que acompañó la actora a su solicitud.
Ahora que, si al contrastar la declaración privada con los demás documentos aportados por la actora, se generaban dudas respecto del desarrollo de las operaciones exentas, habida cuenta que las mismas no se reflejaban en la declaración de IVA, lo procedente era que, previa suspensión del término de devolución (artículo 857-1 ibídem) se adelantara la correspondiente investigación por parte del área de Fiscalización para establecer la realidad de la situación fiscal y no el rechazo de la solicitud.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta sección en señalar que la ley prevé causales de rechazo de la solicitud que obedecen a aspectos formales, y que por esa razón, si la Administración desea controvertir el saldo a favor debe iniciar un procedimiento de revisión de la declaración respectiva (sentencia del 7 de mayo de 2020, exp. 22842, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 26 de febrero del 2015, exp. 19569, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 481 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 871-1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el procedimiento de revisión de la declaración que debe seguir la Administración para controvertir un saldo a favor, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 7 de mayo de 2020, Exp. 05001-23-33-000-2014-01013-01(22842), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de febrero del 2015, Exp. 19569(19569), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA - Confirma porque no fueron apeladas / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación En lo que respecta a la condena en costas, la Sala confirmara la decisión del Tribunal de no condenar en costas en primera instancia, lo cual no fue objeto de apelación. Y, se abstendrá de imponerla en segunda instancia por cuanto no se encuentra probada su causación como lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), para su procedencia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01183-01(24356) Actor: RADIO TELEVISIÓN INTERAMERICANA S.A. RTI S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 18 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A” (ff. 224 a 241) que resolvió: 1.
NEGAR las súplicas de la demanda. 2. Sin condena en costas. 3. En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese el expediente. Por Secretaría devuélvase al demandante y/o a su apoderado el remanente de lo consignado para gastos del proceso.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 25 de enero de 2010, la parte demandante presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del VI bimestre del año gravable 2009, identificada con número 3007638115678, en la que registró ingresos brutos por exportaciones en $0, ingresos brutos por operaciones no gravadas en $582.065.000, e ingresos brutos por operaciones gravadas en $406.664.000.
Y, determinó como saldo a favor la suma de $757.637.000 (renglón 64), y en cero el «saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución y/o compensación» del renglón 65 (f. 2 ca). El 18 de enero de 2012, la actora presentó solicitud de devolución del saldo a favor reflejado en el renglón 64 de la declaración del impuesto sobre las ventas del VI bimestre del año gravable 2009, radicado DI 2009 2012 055, por valor de $757.637.000 (f. 1 ca).
La División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, a través de la Resolución Nro. 629-004 del 22 de marzo de 2012 rechazó en forma definitiva la solicitud de devolución presentada por la acora, sustentada en que el saldo a favor del impuesto sobre las ventas del VI bimestre del año gravable 2009, no cumplía con los requisitos, para ser solicitado en devolución, puesto que la demandante no había tenido exportaciones, ni realizado operaciones exentas, ni tampoco había sido objeto de retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas, en el período objeto de la solicitud.
A estos efectos, se remitió al Decreto 1000 de 1997, norma reglamentaria de las devoluciones y compensaciones de saldos a favor, para la época de los hechos y que determina los exportadores que tiene derecho a devolución (ff. 46 a 48 ca). El 22 de mayo de 2012, la actora interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo (ff. 53 a 63 ca), afirmando que en el período obtuvo ingresos por exportaciones, pero contablemente fueron descontados por anulaciones de facturas de bimestres anteriores.
El 16 de abril de 2013, a través de la Resolución Nro. 1045, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, confirmó la Resolución mediante la cual se rechazó en forma definitiva la solicitud de devolución del saldo a favor declarado por la actora, correspondiente al impuesto sobre las ventas del VI bimestre de año gravable 2009 (ff. 89 a 94 cp).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 3 cp): 1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos mediante los cuales se rechazó la solicitud de devolución del IVA del 6º bimestre del año gravable 2009: a. La Resolución No. 629-004 de fecha 22 de marzo de 2012, por medio de la cual se rechazó la solicitud de devolución de IVA del 6to bimestre del año gravable 2009, y b. La Resolución No. 1045 del 16 de abril de 2013, notificada el 24 de abril de 2013, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración. 2.
A título de restablecimiento del derecho, se declare el derecho de RTI a la devolución de la suma de $757.367.000,oo (sic), de acuerdo con la solicitud de devolución radicada el 18 de enero de 2012 con el número 200920120055. Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas: Artículo 29 de la Constitución; literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario; los artículos 742, 772, 773, 774, 775 y 857 del Estatuto Tributario.
El concepto de la violación de las citadas normas se sintetiza así (ff. 8 a 14 cp): 1. Existencia de ingresos por exportación de servicios. Afirmó que en la declaración del impuesto sobre las ventas del VI bimestre de 2009 determinó un saldo a favor de $757.637.000, dentro del cual se incorporaron $156.328.606, por concepto de ingresos brutos por exportación de servicios de producción de obras audiovisuales en el territorio colombiano, correspondientes a las facturas Nros. 6414 del 3 de noviembre de 2009, 6415 del 3 de noviembre de 2009 y 6463 del 17 de diciembre de 2009, a cargo de Telemundo.
No obstante, manifiesta que en el mismo período se realizaron anulaciones de bimestres anteriores por $348.483.235, así: |Tercero |Documento |Valor anulación | |Telemundo Televisión Studios LLC|anulación FV 6320|(3.411.550) | |Telemundo Televisión Studios LLC|anulación FV 6342|(55.534.268) | |Telemundo Televisión Studios LLC|anulación FV 6368|(50.033.504) | |Telemundo Televisión Studios LLC|anulación FV 6377|(15.850.734) | |Telemundo Televisión Studios LLC|anulación FV 6378|(22.629.628) | |Telemundo Televisión Studios LLC|anulación FV 6405|(1.916.641) | |Telemundo Televisión Studios LLC|anulación FV 6414|(1.922.025) | |Telemundo Televisión Studios LLC|anulación FV 6256|(65.678.092) | |Telemundo Televisión Studios LLC|anulación FV 6294|(23.679.040) | |Telemundo Televisión Studios LLC|anulación FV 6302|(47.927.384) | |Telemundo Televisión Studios LLC|anulación FV 6303|(3.325.196) | |Telemundo Televisión Studios LLC|anulación FV 6307|(51.991.229) | |Telemundo Televisión Studios LLC|anulación FV 6415|(1.922.023) | |Telemundo Televisión Studios LLC|Revers.
Facturas |(2.661.921) | |Sub total | |(348.483.235.) | Que en la contabilidad, las anulaciones de facturas de bimestres anteriores fueron descontadas de los ingresos por exportaciones del período, en cumplimiento del principio de eficiencia. Por esa razón, la declaración de los ingresos brutos por exportaciones en $0, no significa que no se hubieran realizado exportaciones en el período.
Invocó el artículo 481 del Estatuto Tributario, específicamente en cuanto a la exportación de servicios, para señalar que las exportaciones realizadas en el período objeto de la solicitud, corresponden a ventas de servicios prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito, que fueron utilizados exclusivamente en el exterior por una empresa sin negocios en Colombia.
Afirmó que Radio Televisión Interamericana S.A., dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 6° del Decreto 2681 de 1999, concluyendo entonces que la Administración no tuvo en cuenta la realidad económica de la operación, ni los soportes probatorios que debieron ser verificados por la entidad demandada. 2. La demandada no fundó su decisión en hechos probados en el expediente.
Con fundamento en los artículos 742, 772, 773 y 775 del Estatuto Tributario, advirtió que la DIAN omite explicar los motivos por los cuales considera que no se cumplen los requisitos para la procedencia de la devolución y sostiene que no hubo operaciones por exportación. Agregó que, no basta con citar normas para cumplir con la carga argumentativa de un acto administrativo.
Consideró que la Administración debió fundamentar su decisión en los hechos que aparecen probados en el expediente, aduciendo, para el efecto, que al estar la contabilidad llevada en debida forma, prevalecía sobre la declaración tributaria. Lo que refuerza invocando la certificación de contador que, aduce, demuestra la existencia de operaciones de exportación. 3.
La demandada vulneró el derecho de defensa y el debido proceso al no permitir la participación de Radio Televisión Interamericana S.A. en la producción del acto administrativo definitivo. Alegó que si bien, el artículo 857 del Estatuto Tributario no establece ningún trámite previo a la expedición del acto mediante el cual se rechazan las solicitudes de devolución, en aras de proteger el derecho de defensa y el debido proceso, la Administración debió dar la oportunidad al administrado para exponer sus argumentos de oposición y presentar pruebas.
Reprochó que no se notificó ningún acto en que se solicitara información o requisitos para garantizar el control constitucional sobre la potestad de la Administración, ni se dio la oportunidad de explicar las razones por las cuales se consideraba que no se tenía derecho a la devolución del IVA por operaciones de exportación de servicios. Oposición de la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora con los siguientes argumentos (ff. 97 a 104 cp): Explicó que la Administración rechazó la suma de $757.637.000, solicitada en devolución, por no reportarse en la declaración privada correspondiente al IVA del sexto bimestre del año gravable 2009, en el renglón 27, ingresos por concepto de exportaciones, lo que conforme con la legislación vigente, es lo que otorgaría el derecho para pedir la devolución. Señaló que lo que origina el saldo a favor con derecho a devolución es la realización del hecho económico y su registro en la declaración tributaria, aspecto que no reflejó la actora, al registrar el valor de cero (0) en el renglón 27 de la declaración. Por tanto, al no existir evidencia del hecho económico, se incumple con el requisito señalado por el legislador para acceder al beneficio de la devolución del saldo a favor.
Manifestó que en la cartilla de instrucción de la declaración del Impuesto sobre las Ventas del año 2009, las anulaciones de períodos anteriores se deben incluir en el renglón 33, lo que no facultaba para anular los ingresos del período correspondiente. Sostuvo que los valores consignados son responsabilidad del contribuyente y gozan de presunción de legalidad en los términos del artículo 746 del Estatuto Tributario, presunción que se desestima con la expedición de los actos administrativos de modificación a la declaración privada.
Añadió que existiendo el deber de reflejar en la declaración tributaria la realidad económica, debió consignarse el valor de las anulaciones en el renglón 33 de la declaración, para anular los ingresos por exportaciones. Explicó que al no declararse en el renglón 33 las anulaciones del período, que conforme con los Decretos 2649 y 2650 de 1993, deben registrarse en la cuenta 4175, no es cierto que la contabilidad esté llevada en debida forma, lo que adicionalmente se aleja del procedimiento fiscal que exige reflejar en la declaración tributaria los ingresos por exportaciones para demostrar el derecho a devolución del saldo a favor.
Por otra parte, con fundamento en el artículo 489 del Estatuto Tributario, que prescribe que en las operaciones exentas sólo pueden descontarse los impuestos imputables a tales operaciones, y en concordancia con el artículo 490 ibidem, según el cual, cuando no sea posible imputar directamente los impuestos descontables en las operaciones gravadas, excluidas y exentas, se hará en la proporción correspondiente al monto de tales operaciones, concluyó que los impuestos descontables por operaciones gravadas no son susceptibles de devolución. De lo anterior, afirmó que al haberse declarado únicamente ingresos gravados y no gravados, los impuestos descontables consignados son imputables a las operaciones gravadas, no siendo factible devolver o compensar el saldo a favor generado en el IVA pagado en bienes y servicios gravados.
Señaló que, en todo caso, si se aceptara la existencia de ingresos por exportaciones, el contribuyente no tendría otra salida que corregir su declaración tributaria dentro de los términos señalados por el artículo 588 y 589 del Estatuto Tributario, lo que no ocurrió, operando la firmeza de la declaración privada. Como consecuencia de lo anterior, afirmó que no se encuentra razón ni prueba para realizar una devolución del saldo a favor, por no tenerse derecho al mismo, principalmente ante la inexistencia de exportaciones.
Afirmó que no existió falsa motivación puesto que tanto en la parte motiva de la resolución que negó la devolución como en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se sustentó de manera clara los hechos y normas que fundamentaron la decisión. Al efecto, explicó que la División de Gestión de Recaudo en la Resolución 629-004 del 22 de marzo de 2012, rechazó la solicitud porque en la declaración de IVA no se registraron exportaciones, ni operaciones exentas, como tampoco se reflejaron retenciones por concepto de Impuesto sobre las Ventas durante el período.
De igual manera, señaló que en la Resolución Nro. 1045 del 16 de abril de 2013, que resolvió el recurso de reconsideración, se confirmó la decisión anterior por no encontrar en el acervo probatorio y en los argumentos presentados, razón o prueba que permita demostrar la existencia de ingresos por exportaciones que den lugar a la devolución solicitada, por cuanto en la declaración del Impuesto sobre las Ventas del VI bimestre del año gravable 2009 no se registraron ingresos por este concepto.
Adicionalmente, en relación con la vulneración del debido proceso por no darse la oportunidad de participar en la formación del acto administrativo, precisó que se dio la oportunidad de ejercer el derecho de defensa contra la decisión inicial, la que fue objeto de recurso, acto que fue debidamente motivado, por lo tanto la actuación administrativa siguió los lineamientos señalados en las normas de procedimiento y de competencia, no siendo procedente argumentar la afectación al debido proceso, al darse la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.
Por último, consideró improcedente la prueba pericial solicitada, al tratarse de una discusión de derecho, resultando inconducente e inútil, en la medida en que lo discutido es la inexistencia de ingresos por exportaciones en la declaración del IVA por el VI bimestre del año gravable 2009, y no su contabilización. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones (ff. 224 a 241): Manifestó que no se configura la alegada violación al debido proceso, toda vez que el procedimiento establecido para las devoluciones de saldos a favor en los artículos 850 y ss del Estatuto Tributario, y reglamentado en el Decreto 1000 de 1997, no contempla una etapa previa al acto de rechazo de la solicitud devolución. Destacó que en la declaración del impuesto sobre las ventas del VI bimestre del año gravable 2009, no se registraron ingresos por exportaciones, ni saldo a favor susceptible de devolución y que conforme con el artículo 746 del Estatuto Tributario, la declaración tributaria goza de presunción de veracidad, con lo cual los hechos económicos consignados en ellas se consideran ciertos, siempre y cuando sobre tales hechos no se haya solicitado una comprobación especial o lo exija la Ley.
Precisó que según el artículo 850 del Estatuto Tributario, las devoluciones de saldo a favor en IVA deben ser solicitadas por aquellos responsables de bienes y servicios establecidos en el artículo 481 ibidem, y en este caso, no se declararon ingresos por exportaciones, ni se liquidó un saldo susceptible de ser solicitado en devolución. Continuó explicando que esta decisión era susceptible de recurso de reconsideración, en atención a lo dispuesto por el artículo 720 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 40 del Decreto 4048 de 2008, momento en que la parte actora, atendiendo a los errores señalados por la Administración en el acto de rechazo, debió haber ajustado los hechos económicos de su declaración, aportando las pruebas de la existencia de los ingresos por exportaciones y corrigiendo su liquidación privada, en atención a que a la fecha de notificación de este acto, la declaración aún no estaba en firme.
Pese a lo anterior, afirma el Tribunal, la actora no modificó su declaración tributaria atendiendo los ingresos probados con las facturas de noviembre y diciembre de 2009. Consideró que, la Administración sólo podía tomar la declaración inicial en la que no se reflejan ingresos por exportaciones, en atención al principio de veracidad que ostentan las declaraciones.
De acuerdo son lo anterior, al no haberse registrado ingresos por exportaciones en la declaración del impuesto sobre las ventas del VI bimestre del año gravable 2009, consideró que no era necesario corroborar si la actora cumplió o no con los requisitos establecidos por el artículo 481 del Estatuto Tributario y los Decretos 2681 de 1999 y 1805 de 2010, en la medida en que el contribuyente no tenía derecho a solicitar la devolución de un saldo a favor.
Teniendo en cuenta el anterior análisis, el a quo encontró procedente la decisión adoptada por la entidad demandada respecto del rechazo de la solicitud de devolución del saldo a favor originado en la declaración de IVA del VI bimestre del año gravable 2009, no observando causal alguna de ilegalidad respecto de los actos administrativos demandados.
Adicionalmente, no condenó en costas al no encontrarse probadas. Con fundamento en los anteriores argumentos, resolvió negar las súplicas de la demanda. Recurso de apelación La parte demandante, apeló la decisión del a quo (ff. 255 a 268), reiterando los argumentos expuestos en la demanda, a excepción del cargo relativo a la indebida motivación de los actos demandados, y puntualizando lo siguiente: Violación al debido proceso, porque la DIAN no permitió la participación de la parte demandante en la producción del acto administrativo de rechazo, pues si bien el procedimiento no establece un trámite previo, la Administración debió hacerlo y ni siquiera notificó previamente un acto de solicitud de información o aclaración. Falta de valoración probatoria, pues señala que al no haber la DIAN analizado y valorado las pruebas sobre causación y origen del ingreso, se desconocieron las actividades desarrolladas en el bimestre en cuestión y la prevalencia de la contabilidad sobre la declaración y, por esto, solicitó la valoración del dictamen pericial.
También señaló que se apartaba de la decisión del Tribunal en el sentido de no corroborar si se cumplían o no los requisitos del artículo 481 del Estatuto Tributario, insistiendo en que la demandante obtuvo ingresos derivados de contratos de exportación de servicios, que cumplían con la totalidad de los requisitos para acceder a la devolución, solo que se incurrió en un error contable al afectar con notas crédito por anulación de facturas de períodos anteriores, la cuenta 4170250301 en la que se declaraban los ingresos por exportaciones de servicios en cuantía de $152.484.560, lo que dio lugar a que tal cuenta quedara con un saldo negativo y derivó en el error de declarar en ceros el renglón de ingresos por exportaciones en la declaración de IVA, al no poderse registrar saldos negativos en la declaración. Alegatos de conclusión La demandante, presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos presentados en el recurso de apelación. La demandada insistió en que la declaración debía estar acorde con la norma tributaria y corresponder a la realidad económica del contribuyente, reflejada en su contabilidad, por lo que debió corregir la declaración de acuerdo con las pruebas presentadas.
En el mismo sentido se refiere al error que alega la actora, el cual se cometió al diligenciar la declaración, y que debió ser objeto de corrección pues se contaba con el término legal para ello. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos: Consideró que la entidad demandada respetó el debido proceso, por cuanto en el procedimiento de devoluciones no se contempla la obligación de expedición de actos adicionales previos a la decisión que resuelve las solicitudes de devolución. En cuanto a las pruebas aportadas por la actora, dio la razón a la decisión del a quo, al considerar que no había lugar su análisis, toda vez que sin el registro adecuado en la declaración tributaria, no hay lugar a devolución de impuestos.
Al respecto, afirmó que es ilógico solicitar una devolución de impuestos basado únicamente en la contabilidad, lo que implicaría poner una carga en la Administración de Impuestos sin justificación legal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como cuestión previa, la Sala debe pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, por amistad íntima con el abogado de la parte demandante.
Corroborada esa afirmación, se declara fundado el referido impedimento. En consecuencia, el Consejero de Estado quedará separado del conocimiento del presente asunto. Con todo, existe quorum para decidir, razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre el litigio planteado por las partes. Atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandante contra la sentencia del a quo que negó las pretensiones de la demanda, la Sala decide sobre la legalidad de los actos demandados, mediante los cuales la DIAN rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor declarado por concepto de impuesto sobre las ventas del VI bimestre del año gravable 2009, esto es, de la Resolución Nro. 629-004 de fecha 22 de marzo de 2012, y de la Resolución Nro. 1045 del 16 de abril de 2013, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera.
En los términos de los cargos de apelación, se decidirá (i) si se vulneró el debido proceso al no haber dado la DIAN participación a la parte demandante en la producción del acto administrativo de rechazo, notificándole previamente, como mínimo un acto de solicitud de información o aclaración; (ii) falta de valoración probatoria, con lo cual se desconoció la realidad económica, las operaciones desarrolladas en el bimestre y la prevalencia de la contabilidad sobre la declaración, y (iii) si debía verificarse el cumplimiento de los requisitos del artículo 481 del Estatuto Tributario. 1.
Vulneración al debido proceso. Para efectos de determinar si la demandada vulneró el derecho de defensa por no dar participación a la parte demandante en la producción del acto que rechazó la solicitud de devolución que recaía sobre la declaración del impuesto sobre las ventas del VI bimestre del año gravable 2009, notificándole previamente, como mínimo, una solicitud de información o aclaración; se harán las siguientes precisiones: El procedimiento para la devolución de saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias se encuentra regulado en los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario y en el Decreto 1000 de 1997, disposición vigente para la época de los hechos.
De acuerdo con los artículos 850, 854, 855 y 857 del Estatuto Tributario, el trámite inicia con la presentación de la correspondiente solicitud, la cual debe ser resuelta por la Administración en el sentido de aceptarla, inadmitirla o rechazarla, sin que la ley hubiere exigido que a la expedición del acto de rechazo deba precederle un determinado acto, como acertadamente lo advirtió el Tribunal y es aceptado expresamente por la parte demandante al señalar en su memorial de apelación lo siguiente: “(…) si bien no se establece trámite previo a la expedición de un rechazo, (…)” Por lo tanto, no estando la DIAN obligada a requerir a cada solicitante aclaraciones o información o a expedir cualquier otra actuación, previo al rechazo de una solicitud de devolución, resulta evidente que no se vulneró el debido proceso, pues no se pretermitieron, ni inobservaron ritualidades o formalidades previstas para este proceso por la ley o el reglamento.
Importante considerar que, si bien, los artículos 856 y 857-1 del Estatuto Tributario regulan la posibilidad de efectuar verificaciones o realizar investigación antes de resolver una solicitud, estas actuaciones no son de obligatoria aplicación, ni constituyen una condición sin la cual no pueda decidirse una solicitud de devolución o compensación. En consecuencia, no prospera el cargo del demandante. 2.
Falta de valoración probatoria con lo cual se desconoce la prevalencia de la contabilidad, la realidad económica y las operaciones desarrolladas por la demandante Aduce la parte apelante que en el período objeto de la solicitud, se obtuvieron ingresos por exportaciones, pero por un error contable que derivó en un error en la declaración del impuesto sobre las ventas del VI bimestre de 2009 no se reflejaron en la declaración tributaria, lo cual se acreditaba con las pruebas allegadas con fundamento en contabilidad, y con el dictamen pericial que da cuenta de los ingresos por exportación de servicios y de los ajustes contables que llevaron al error en la declaración. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, debe tenerse en cuenta que el artículo 850 del Estatuto Tributario determina que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias pueden solicitar su devolución. En el caso específico de los responsables del impuesto sobre las ventas, el parágrafo de la norma prescribe que la devolución solo podrá ser solicitada, entre otros, por los responsables de que trata el artículo 481 del Estatuto Tributario, disposición que regula entre otros, los exportadores de servicios.
Para el caso concreto, las pruebas obrantes en el proceso, dan cuenta que la actora presentó la solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración de IVA del bimestre VI de 2009 por la suma de $757.637.000, acompañada de la siguiente información i) dos certificados de revisor, en las que señala que la sociedad no efectuó prorrateo por cuanto sus operaciones son gravadas y exentas, que fue efectuado el ajuste a cero de las cuentas de IVA por pagar por el bimestre noviembre-diciembre de 2009, agregando al final de una de las certificaciones que se expide a petición de la sociedad actora, para solicitar la devolución del saldo a favor en su calidad de exportadora de servicios ii) relación de impuestos descontables por compras, servicios y operaciones con el régimen simplificado iii) contratos de exportación de servicios, con su traducción oficial, y iv) declaraciones de retención en la fuente (ff. 1 a 45 ca).
Analizados los hechos demostrados, considera la Sala que en el presente caso, contrario a lo que se determinó en los actos cuestionados, la sociedad demandante acreditó con la información que adjuntó a su solicitud de devolución presentada ante la DIAN que, el saldo a favor se reclamaba en virtud de operaciones exentas por exportación de servicios.
Surge de lo anterior, la improcedencia del rechazo de la devolución del saldo a favor, efectuada por la Administración, sustentada en que la sociedad «no tuvo exportaciones, no realizó operaciones exentas ni fue objeto de retención por impuesto sobre las ventas durante el bimestre peticionado, por lo tanto, la solicitud de devolución será rechazada» (f. 47 ca), pues no podía la Administración ignorar la información que acompañó la actora a su solicitud.
Ahora que, si al contrastar la declaración privada con los demás documentos aportados por la actora, se generaban dudas respecto del desarrollo de las operaciones exentas, habida cuenta que las mismas no se reflejaban en la declaración de IVA, lo procedente era que, previa suspensión del término de devolución (artículo 857-1 ibídem) se adelantara la correspondiente investigación por parte del área de Fiscalización para establecer la realidad de la situación fiscal y no el rechazo de la solicitud.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta sección en señalar que la ley prevé causales de rechazo de la solicitud que obedecen a aspectos formales, y que por esa razón, si la Administración desea controvertir el saldo a favor debe iniciar un procedimiento de revisión de la declaración respectiva (sentencia del 7 de mayo de 2020, exp. 22842, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 26 de febrero del 2015, exp. 19569, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se revocará el numeral 1º de la sentencia apelada para declarar la nulidad de la actuación demandada y ordenar, a título de restablecimiento del derecho, la devolución de la suma de $757.637.000 correspondiente al saldo a favor declarado y solicitado en devolución por el impuesto sobre las ventas del VI Bimestre del año gravable 2009.
En lo que respecta a la condena en costas, la Sala confirmara la decisión del Tribunal de no condenar en costas en primera instancia, lo cual no fue objeto de apelación. Y, se abstendrá de imponerla en segunda instancia por cuanto no se encuentra probada su causación como lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA 1.
Aceptar el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez. En consecuencia, queda separado del conocimiento del presente proceso. 2. Revocar el numeral 1º de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la presente providencia. En su lugar: “1. Declarar la nulidad de la Resolución Nro. 629-004 del 22 de marzo de 2012, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, División de Gestión de Recaudo, y de la Resolución Nro. 1045 del 16 de abril de 2013, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales se rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre las ventas del VI Bimestre del año gravable 2009.
A título de restablecimiento del derecho, se ordena la devolución de la suma de $757.637.000 correspondiente al saldo a favor declarado y solicitado en devolución por el impuesto sobre las ventas del VI Bimestre del año gravable 2009. 3. En lo demás, se confirma la sentencia apelada. 4. Sin condena en costas en esta instancia. 5.
Reconocer personería al abogado Julio Rafael Montoya Barrios para actuar como apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos del poder que le fue conferido (f. 35). 6. Devolver el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y comuníquese La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |