IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR EXISTIR ENEMISTAD GRAVE O AMISTAD ÍNTIMA ENTRE EL JUEZ Y ALGUNA DE LAS PARTES, SU REPRESENTANTE O APODERADO – Procedencia / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR EXISTIR ENEMISTAD GRAVE O AMISTAD ÍNTIMA ENTRE EL JUEZ Y ALGUNA DE LAS PARTES, SU REPRESENTANTE O APODERADO – Efectos jurídicos / QUORUM DECISORIO – Existencia [L]a Sala debe pronunciarse sobre el impedimento para conocer del proceso manifestado por el Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, con fundamento en el artículo 141-9 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012).
Para la Sala, el impedimento es procedente porque el Consejero de Estado tiene un vínculo de amistad íntima con la apoderada judicial de la parte demandante (índice 29 SAMAI). En consecuencia, quedará separado de decidir sobre el presente asunto. Con todo, existe quorum para decidir, razón por la cual corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos cuestionados, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS – Facultades de la Dian / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS – Eventos / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS – Objeto / SOLICITUD DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS – Competencia / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS POR EL IMPUESTO DE RENTA AÑO 2012 – Procedencia / ADICIÓN DE SENTENCIA – Procedencia [S]e observa que la Ley 1739 de 2014 facultó, en su artículo 56, a la DIAN para terminar por mutuo acuerdo, hasta el día 30 de octubre de 2015, los procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, en los cuales se hubiere notificado a los contribuyentes, requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, resolución sanción o resolución resolviendo el recurso de reconsideración, con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley (23 de diciembre de 2014).
Lo anterior se concretaba en la posibilidad de transar la totalidad de las sanciones, intereses y actualización, siempre que el contribuyente corrigiera su declaración y pagara el 100% del mayor impuesto o menor saldo a favor, determinado en la actuación oficial. Armónicamente, el numeral 4º del artículo 7º del Decreto 1123 de 2015 norma reglamentaria del beneficio, y que señala la parte apelante como vulnerada, precisaba que, a la fecha de la solicitud, el contribuyente debía corregir su declaración privada de acuerdo con el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado en el último acto administrativo a terminar por mutuo acuerdo, sin incluir en la liquidación los valores que serían objeto de la terminación por mutuo acuerdo.
Por su parte, el artículo 8, disposición que igualmente señala transgredida la parte demandada, determinaba que cuando se tratara de requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, entre otras, el contribuyente podría transar el valor total de los intereses, las sanciones y su actualización, siempre y cuando corrigiera su declaración privada de acuerdo con los valores propuestos o determinados y pagara el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.
Finalmente, determinaba el artículo 9 ib., que la solicitud debía presentarse ante el comité especial de conciliación y terminación por mutuo acuerdo de la DIAN adjuntando i) la declaración de corrección, incluyendo el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado por la Administración en el acto administrativo a terminar por mutuo acuerdo; ii) prueba del pago de la liquidación privada del impuesto objeto de terminación por mutuo acuerdo, siempre que hubiera lugar al pago; y, iii) prueba del pago de los valores a que hubiera lugar para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo, que para el caso, correspondía al 100% del mayor impuesto determinado en la actuación oficial.
(…) Confrontado lo anterior con las previsiones de la Ley 1739 de 2014, se pone de presente lo siguiente: i) la solicitud fue presentada dentro del término legal (hasta el 30 de octubre de 2015) ii) se adjuntó declaración de corrección, incluyendo el mayor impuesto determinado por la Administración en la Liquidación Oficial de revisión Nro. 322412015000136 del 19 de agosto de 2015 (ff. 31 a 42), iii) Se adjunto recibo oficial de pago por $190.956.000, equivalente al 100% del mayor impuesto en discusión y iv) la declaración privada objeto del proceso de determinación, no daba lugar a pago alguno, comoquiera que reflejaba saldo a favor, con lo cual estarían acreditados los requisitos previstos en la ley para la terminación de mutuo acuerdo.
Si bien, le asiste razón a la administración al señalar que la terminación por mutuo acuerdo, con exoneración de sanciones, prevista en la Ley 1739 solo recaía sobre las sanciones propias del proceso de determinación y no sobre las sanciones liquidadas voluntariamente, como acaecía en este caso concreto, (sanción que en todo caso fue pagada con ocasión del recurso de apelación), en el sub examine, el único pago exigible a efectos de acceder a la terminación por mutuo acuerdo, era el del mayor impuesto determinado en la actuación administrativa, como efectivamente fue acreditado.
Por todo lo anterior, procedía la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario por el impuesto de renta del año 2012, en el sentido de transar la sanciones, intereses y actualizaciones derivadas de la correspondiente actuación administrativa. (…) Como observa esta sección que la pretensión contenida en el numeral 2º en el sentido que “se impute debidamente el pago realizado el 1º de marzo de 2016 como saldo pendiente de $1.739.000 al cumplimiento en su totalidad del pago por concepto de sanción liquidada en corrección privada correspondiente del año gravable 2012” no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, se adiciona la sentencia para ordenar a la DIAN efectuar la imputación del pago realizado por la actora a la sanción por corrección de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 1123 DE 2015 – ARTÍCULO 7 NUMERAL 4 / DECRETO 1123 DE 2015 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1123 DE 2015 – ARTÍCULO 9 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [S]e declarará que en esta instancia no hay lugar a la condena en costas, dado que no se probó su causación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01882-01 (24298) Actor: NARANJO ABOGADOS S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de agosto de 2018, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B (ff. 213 y 213 vlto), accedió a las pretensiones de la demanda, cuya parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acta No. 064 de 30 de octubre de 2015, Acta No. 071 de 15 de diciembre de 2015 y Resolución No. 003803 de 25 de mayo de 2016 mediante las cuales se negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo formulada por la sociedad actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declara que la sociedad Abogados Naranjo S.A.S. cumple con los requisitos para acceder a la terminación por mutuo acuerdo fijada en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014; y en consecuencia, DECLARAR transada la obligación contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000136 de 19 de agosto de 2015.
TERCERO: No condenar en costas.
CUARTO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.”
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 9 de abril de 2013, la demandante presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012, corregida voluntariamente en tres oportunidades, la última de las cuales, que reflejaba un saldo a favor por valor de $8.253.000, fue efectuada el 29 de septiembre de 2014.
Esta última declaración, fue modificada por la DIAN mediante Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412015000136 del 19 de agosto de 2015, previo Requerimiento Especial Nro. 32240201400013 del 25 de noviembre de 2014. Con fundamento en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 la actora presentó con fecha 30 de octubre de 2015, solicitud de terminación por mutuo del proceso de determinación oficial del impuesto sobre la renta y ganancia ocasional del año gravable 2012, para lo cual adjuntó la declaración de corrección de la misma fecha, con el pago del 100% del mayor impuesto determinado en la suma de $190.956.000.
El Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, mediante Acta 064 del 30 de octubre de 2015 no aceptó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo de la demandante, aduciendo la falta de pago de la sanción por corrección por $1.739.000, liquidada por el contribuyente en la declaración de corrección presentada el 29 de septiembre de 2014.
Contra la decisión anterior, el 12 de noviembre de 2015, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero de tales recursos fue decidido desfavorablemente mediante Acta 71 del 15 de diciembre de 2015. Posteriormente, el 1° de marzo de 2016 (f. 60), la contribuyente mediante recibo oficial efectuó el pago de la sanción por corrección ($1.739.000), lo cual informó a la Administración dando alcance al recurso subsidiario de apelación. No obstante, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la misma Seccional de la DIAN, por Resolución 003803 de 25 de mayo de 2016 confirmó el acto recurrido, bajo el argumento de que la sanción por corrección liquidada por el contribuyente no fue consignada en la declaración de corrección presentada para acogerse a la terminación por mutuo acuerdo, y además, porque esa figura solo autoriza transar las sanciones determinadas por la Administración.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 14): “1. Se declare la nulidad del Acta de Conciliación N° 064 del treinta (30) de octubre de 2015, por medio de la cual, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá decidió no aceptar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. 2.
Se declare la nulidad de la Resolución Nº 003803 del 25 de mayo de 2016, por medio de la cual, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN, resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión adoptada en el Acta Nº 64 del 30 de octubre de 2015. 3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se proceda a aceptar la transacción solicitada por el demandante en ejercicio del artículo 56 de la Ley 1739, y por tanto, que se acepte la aplicación del beneficio de terminación por mutuo acuerdo previsto en artículo 56 de la Ley 1739, e impute debidamente el pago realizado el 1º de marzo de 2016 como saldo pendiente de $1.739.000 al cumplimento en su totalidad del pago por concepto de sanción liquidada en corrección privada correspondiente del año gravable 2012 de la declaración de renta de NARANJO ABOGADOS SAS. 4.
Se obligue a la DIAN a realizar la corrección en las bases de datos de la entidad y los estados de cuenta de la Empresa demandada con el objeto de dejar a paz y salvo por todo concepto de las sumas derivadas de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 322412015000136 del 19 agosto de 2015. 5. Se condene en costas al demandado.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29, 95, 83 y 228 de la Constitución Política, 683 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), 193 de la Ley 1607 de 2012, 56 de la Ley 1739 de 2014, 7 numeral 4° y 8 del Decreto 1123 de 2015, 1 del Decreto 19 de 2012, así como, la Circular DIAN 0175 de 29 de octubre de 2001.
El concepto de la violación de esas disposiciones se resume así (ff. 3 a 14): Aseguró que tiene derecho acceder al beneficio descrito en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y, por tanto, a transar el valor total de la sanción e intereses previstos en la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412015000136 del 19 de agosto de 2015, dado que antes del 30 de octubre de 2015, liquidó y pagó el 100% del impuesto determinado en dicho acto.
Igualmente, que la resolución que confirmó la negativa de acceder a la terminación por mutuo acuerdo debe anularse por violación de las normas en que debía fundarse, en razón a que el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 no previó el requisito de pago de la sanción por corrección, tampoco, los artículos 7º (num. 4°) y 8º del Decreto 1123 de 2015, puesto que esas normas solo contemplan el deber de declarar y pagar el valor total del impuesto determinado por la DIAN.
Aunado al hecho que en el acto liquidatorio las sanciones se acumularon en un solo ítem, lo que llevó a la contribuyente al entendimiento de transar todo el valor de sanción de la referida liquidación oficial. Añadió que, en virtud de los principios de buena fe, confianza legítima, justicia y de prevalencia de la sustancia sobre la forma, en caso de aceptarse la interpretación de la DIAN en cuanto a que debía efectuarse el pago de la sanción por corrección para transar el mayor impuesto determinado por el impuesto de renta y ganancias ocasionales de 2012, lo procedente es que se acepte que la omisión alegada por la Administración se subsanó con el pago de $1.739.000 a título de sanción por corrección que se adjuntó con el recurso de apelación, y se reconozca a su favor el beneficio descrito en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014.
Señaló que la decisión del Comité de Conciliación se fundamentó en el Concepto DIAN 12601 de 30 de abril de 2015 que se refiere al parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, respecto del cual indica que el beneficio no opera frente a sanciones liquidadas con ocasión de correcciones practicadas con anterioridad a la Ley 1739 de 2014, situación ajena al caso analizado.
Asimismo, que la negativa de la Administración no solo transgrede el ordenamiento jurídico constitucional y legal, sino que causa un agravio injustificado a la contribuyente en el entendido que para acogerse a esa terminación por mutuo acuerdo no se previó una etapa de sustanciación que permitiera discutir o subsanar la solicitud correspondiente.
Sostuvo que, aun cuando la ley no previó el pago de la sanción por corrección para acceder al beneficio descrito en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, efectuó el pago de la sanción por corrección con posterioridad a la liquidación oficial de revisión, cuya prueba adjuntó al recurso subsidiario de apelación, para precaver el daño desproporcionado que le causaría el rechazo de la solicitud de terminación del proceso.
Pago que debe admitirse dando prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y en aplicación del principio de justicia y a los derechos de los contribuyentes de que trata el artículo 193 de la Ley 1607 de 2012. Manifestó que la Resolución 003803 de 25 de mayo de 2016 vulneró el principio de confianza legítima porque debió ser protegido ante la interpretación inesperada del Comité de incluir el pago de la sanción por corrección dentro de los requisitos para acceder el beneficio del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, en especial, cuando no se hallaba respaldada en una modificación legal.
Acusó de desproporcionada la negativa del Comité de Conciliación porque la contribuyente no pagó una sanción por corrección de $1.739.000 para eximirse del pago de sanción e intereses por $456.692.000. Situación frente a la que invoca la aplicación del espíritu de justicia, de equidad y la prevalencia de derecho sustancial sobre el formal.
Oposición de la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la demanda (ff. 103 a 125), discutiendo que la sanción por corrección surge del hecho mismo de presentar una declaración que modifica la que inicialmente presentó un contribuyente. Y que, en el acto liquidatorio se encuentran claramente definidas las sanciones por inexactitud y por corrección. Explicó que el espíritu del legislador al otorgar el beneficio consagrado en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 fue permitir la transacción de sanciones que fueron impuestas por la Administración dentro de un proceso de determinación o sancionatorio, no la eliminación de las sanciones ya liquidadas por el contribuyente (Oficio DIAN 12601 de 2015).
También, que los beneficios tributarios son de carácter restrictivo por lo que no le es permitido su extensión a sujetos o hechos no señalados en la respectiva ley. Señaló que en este caso se está frente al incumplimiento del requisito previsto en los artículos 7º (num. 4º) y 8º del Decreto 1123 de 2015 debido a que la liquidación oficial de revisión se efectuó respecto de la declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 presentada el 29 de septiembre de 2014, en la cual la actora liquidó una sanción por corrección de $1.739.000, valor que no puede ser objeto de transacción aun cuando se incluyó en el valor total de sanciones determinadas por la Administración, porque se trata de una sanción que liquidó la contribuyente, entonces, debió consignarse en el denuncio allegado para transar.
Manifestó que el principio de buena fe no es absoluto porque no se puede constituir en un eximente de responsabilidad frente a conductas lesivas del orden jurídico, de modo que cuando la ley impone unas obligaciones dicho principio no puede servir de excusa para desconocerlas, so pena de hacer inoperante el orden jurídico. Igualmente, la confianza legítima no ampara las actuaciones irregulares o ilegales, puesto que en esos casos el Estado conserva la potestad de revisar las actuaciones, al punto que puede modificarlas y afectar el derecho adquirido de manera irregular o en contra del ordenamiento jurídico.
Asimismo, el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal no puede llevar al incumplimiento de las obligaciones del contribuyente, tampoco a desconocer que cuando el objetivo del derecho sustancial se ha conseguido deben prevalecer los hechos de fondo. Sentencia apelada El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda a partir de las siguientes consideraciones (ff. 203 a 213 vlto.): Si bien el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 no especifica las sanciones susceptibles del beneficio, debe entenderse que las penalidades transables son las liquidadas de manera oficial, dado que lo perseguido con este es culminar exitosamente los procesos administrativos de determinación de tributos para evitar acudir a la vía judicial, lo que excluye aquellas liquidadas en el denuncio privado, como era el caso de la sanción por corrección voluntaria.
No obstante, y aun cuando en este asunto la actora no pagó la sanción por corrección al momento de solicitar el beneficio, en este caso, advirtió satisfechos los requisitos para dar por terminado por mutuo acuerdo el proceso de determinación del impuesto de renta del año gravable 2012 porque dicho pago se demostró durante el trámite del recurso de apelación contra los actos que negaron la transacción. Razón por la que la negativa de la Administración resultó excesivamente formalista y desconocedora de los objetivos de la ley que eran precisamente, finiquitar el proceso de determinación y obtener el pago de la totalidad de tributo a cargo, como lo hizo la demandante.
Precisó que era procedente declarar la nulidad del Acta 071 del 15 de diciembre de 2015 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición, aunque no se demandó, porque el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 establece que también se entienden demandados los actos que resolvieron los recursos interpuestos contra el acto demandado. Dispuso no condenar en costas, por no haberse causado.
Recurso de apelación La demandada apeló la sentencia de primera instancia (ff. 224 a 227), aduciendo que la declaración presentada como requisito para acceder a la terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación de la declaración de renta del año gravable 2012 no se efectuó en los términos de la liquidación oficial de revisión, toda vez que esta modificó la declaración de corrección presentada el 29 de septiembre de 2014 en la cual la contribuyente liquidó una sanción por corrección de $1.739.000, valor que no era susceptible de transacción y debía consignarse en el denuncio presentado para acoger el citado beneficio, acusando como vulnerados los artículos 7º num. 4 y 8 del Decreto 1123 de 2015 Alegatos de conclusión La demandante reiteró los argumentos de la demanda (ff. 255 a 259).
La demandada en adición a lo sostenido en la apelación (ff. 251 a 254), señaló que el legislador no estaba obligado a definir que para acoger el beneficio, la corrección voluntaria debía incorporar la liquidación de la sanción por corrección; que la contribuyente es confesa en su omisión al efectuar el pago extemporáneo de la sanción por corrección, ya que con ello reconoció que dicha penalidad debía liquidarse y pagarse, pues si fuera cierto que la ley no exigía ese pago no lo hubiera realizado en el trámite del recurso subsidiario de apelación. Y que, el pago extemporáneo de la sanción por corrección no permite viabilizar la procedencia del beneficio comoquiera que el legislador previó un término perentorio para el efecto, por eso, de darse validez y eficacia a ese pago se incurría en la violación de los principios de lealtad procesal, buena fe, seguridad jurídica, equidad y legalidad tratándose de una norma de interpretación restrictiva.
Concepto del Ministerio Público El Procurador Sexto Delegado rindió concepto (ff. 260 a 262) a favor de que se confirme la sentencia apelada porque el pago de la sanción por corrección no se previó en la normativa respectiva como requisito para obtener el beneficio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Previo a resolver el asunto de fondo, la Sala debe pronunciarse sobre el impedimento para conocer del proceso manifestado por el Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, con fundamento en el artículo 141-9 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012).
Para la Sala, el impedimento es procedente porque el Consejero de Estado tiene un vínculo de amistad íntima con la apoderada judicial de la parte demandante (índice 29 SAMAI). En consecuencia, quedará separado de decidir sobre el presente asunto. Con todo, existe quorum para decidir, razón por la cual corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos cuestionados, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
La Sala decide los cargos de apelación formulados por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. En tal sentido corresponde a la Sala establecer si la actora acredito los requisitos para acogerse a la terminación por mutuo acuerdo prevista en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, respecto del proceso de determinación oficial por concepto del impuesto de renta del año gravable 2012, ya que no liquidó ni pagó el valor de la sanción por corrección voluntaria que había sido declarada por el contribuyente con antelación a la iniciación del proceso de determinación objeto de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.
Al efecto, se observa que la Ley 1739 de 2014 facultó, en su artículo 56, a la DIAN para terminar por mutuo acuerdo, hasta el día 30 de octubre de 2015, los procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, en los cuales se hubiere notificado a los contribuyentes, requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, resolución sanción o resolución resolviendo el recurso de reconsideración, con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley (23 de diciembre de 2014).
Lo anterior se concretaba en la posibilidad de transar la totalidad de las sanciones, intereses y actualización, siempre que el contribuyente corrigiera su declaración y pagara el 100% del mayor impuesto o menor saldo a favor, determinado en la actuación oficial. Armónicamente, el numeral 4º del artículo 7º del Decreto 1123 de 2015 norma reglamentaria del beneficio, y que señala la parte apelante como vulnerada, precisaba que, a la fecha de la solicitud, el contribuyente debía corregir su declaración privada de acuerdo con el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado en el último acto administrativo a terminar por mutuo acuerdo, sin incluir en la liquidación los valores que serían objeto de la terminación por mutuo acuerdo.
Por su parte, el artículo 8, disposición que igualmente señala transgredida la parte demandada, determinaba que cuando se tratara de requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, entre otras, el contribuyente podría transar el valor total de los intereses, las sanciones y su actualización, siempre y cuando corrigiera su declaración privada de acuerdo con los valores propuestos o determinados y pagara el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.
Finalmente, determinaba el artículo 9 ib., que la solicitud debía presentarse ante el comité especial de conciliación y terminación por mutuo acuerdo de la DIAN adjuntando i) la declaración de corrección, incluyendo el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado por la Administración en el acto administrativo a terminar por mutuo acuerdo; ii) prueba del pago de la liquidación privada del impuesto objeto de terminación por mutuo acuerdo, siempre que hubiera lugar al pago; y, iii) prueba del pago de los valores a que hubiera lugar para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo, que para el caso, correspondía al 100% del mayor impuesto determinado en la actuación oficial.
Advierte la sala que, en el caso concreto, se encuentra acreditado que, con antelación al proceso de determinación, 29 de septiembre de 2014, el contribuyente había presentado corrección voluntaria a la declaración de renta año gravable 2012, en la cual liquidó una sanción por corrección de $1.739.000, lo cual se tradujo en una disminución del saldo a favor, de manera que su declaración privada, base del proceso de determinación, reflejaba un saldo a favor de $8.253.000 Con la liquidación oficial de revisión, se determinó un mayor impuesto a cargo por valor de $190.056.000 y una sanción de inexactitud por valor de $318.734.000.
El día 30 de octubre de 2015, la demandante solicitó la terminación por mutuo acuerdo de la actuación administrativa, para lo cual presentó declaración de corrección, liquidando el mayor impuesto que le fuera determinado en la liquidación oficial y adjuntó el recibo oficial de pago del mayor impuesto por valor de $190.956.000. Confrontado lo anterior con las previsiones de la Ley 1739 de 2014, se pone de presente lo siguiente: i) la solicitud fue presentada dentro del término legal (hasta el 30 de octubre de 2015) ii) se adjuntó declaración de corrección, incluyendo el mayor impuesto determinado por la Administración en la Liquidación Oficial de revisión Nro. 322412015000136 del 19 de agosto de 2015 (ff. 31 a 42), iii) Se adjunto recibo oficial de pago por $190.956.000, equivalente al 100% del mayor impuesto en discusión y iv) la declaración privada objeto del proceso de determinación, no daba lugar a pago alguno, comoquiera que reflejaba saldo a favor, con lo cual estarían acreditados los requisitos previstos en la ley para la terminación de mutuo acuerdo.
Si bien, le asiste razón a la administración al señalar que la terminación por mutuo acuerdo, con exoneración de sanciones, prevista en la Ley 1739 solo recaía sobre las sanciones propias del proceso de determinación y no sobre las sanciones liquidadas voluntariamente, como acaecía en este caso concreto, (sanción que en todo caso fue pagada con ocasión del recurso de apelación), en el sub examine, el único pago exigible a efectos de acceder a la terminación por mutuo acuerdo, era el del mayor impuesto determinado en la actuación administrativa, como efectivamente fue acreditado.
Por todo lo anterior, procedía la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario por el impuesto de renta del año 2012, en el sentido de transar la sanciones, intereses y actualizaciones derivadas de la correspondiente actuación administrativa. En consecuencia, no prospera la apelación. Se confirmará la sentencia de primera instancia. 3.
Como observa esta sección que la pretensión contenida en el numeral 2º en el sentido que “se impute debidamente el pago realizado el 1º de marzo de 2016 como saldo pendiente de $1.739.000 al cumplimiento en su totalidad del pago por concepto de sanción liquidada en corrección privada correspondiente del año gravable 2012” no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, se adiciona la sentencia para ordenar a la DIAN efectuar la imputación del pago realizado por la actora a la sanción por corrección de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2012. 4.
Adicionalmente, se declarará que en esta instancia no hay lugar a la condena en costas, dado que no se probó su causación. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Aceptar el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez.
En consecuencia, queda separado del conocimiento del presente proceso. 2. Confirmar la sentencia apelada; pero por las razones expuestas en esta providencia. 3. Ordenar a la Administración reconocer y efectuar la imputación del pago por valor de $1.739.000, correspondiente a la sanción por corrección de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2012, realizado por la actora. 4.
Sin condena en costas en esta instancia. 5. Reconocer personería a la abogada Juliana Martín Saldarriaga como representante de la parte demandante, conforme con la sustitución de poder que obra en el expediente (SAMAI, índice 26). 6. Reconocer personería a la abogada Karen Julieth Guatibonza Pinzón como representante de la parte demandada, de conformidad con el poder que obra en el expediente (f. 241).
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) | (Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO | | | | |