DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA – Garantías. Reiteración de jurisprudencia / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE POR OMISIÓN DE ESTUDIAR LA CONTESTACIÓN AL EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR - No configuración / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO - Mecanismo de defensa para controvertir [L]a Sala parte de precisar que, aunque de manera insistente esta Sección ha resaltado la relevancia de la garantía fundamental al debido proceso, también ha reiterado que solo las irregularidades graves, que impidan a los sujetos del procedimiento ejercer de forma efectiva sus derechos de defensa tienen la entidad suficiente para vulnerar dicha garantía y, por ende, solo estas vician de nulidad los actos de determinación oficial de tributos (…) [E]n el caso del procedimiento de aforo (reglado en los artículos 715 y siguientes del ET), el emplazamiento para declarar tiene por función, además de informar al obligado tributario del inicio del procedimiento administrativo, la de exhortarlo para que regularice su situación y, consecuentemente, presente la declaración del impuesto omitido.
A esos efectos, el artículo 715 ibidem plantea una disminución de la sanción por no declarar (artículo 642 ejusdem), a la que aquel podrá acceder si, dentro del término para responder el emplazamiento, se allana a los reproches de la Administración y cumple con las exigencias prescritas por la disposición antes referida. De ahí que, desde la perspectiva del procedimiento tributario, la principal finalidad de la respuesta al emplazamiento para declarar sea la de conceder la disminución punitiva antes referida, en los casos de allanamiento.
(…) [L]a demandada adelantó el procedimiento de aforo siguiendo cada una de las etapas que al respecto están prescritas, puesto que notificó oportunamente el emplazamiento para declarar, la liquidación de aforo y desató, también a tiempo, el recurso de reconsideración presentado por la actora. No obstante, prescindió de estudiar la contestación dada por la actora al emplazamiento para declarar, en la cual se había opuesto a los planteamientos hechos por la Administración. Si bien le correspondía a la demandada analizar los argumentos y pruebas expuestos por su contraparte en la respuesta al emplazamiento, la omisión en la que se incurrió no tuvo la entidad suficiente para afectar las garantías y derechos esenciales de la demandante, toda vez que sus alegaciones y pruebas fueron atendidas con ocasión de la decisión del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de aforo, impugnación en la cual el administrado insistió en sus argumentos.
Dado que la irregularidad señalada por la demandante no conculcó la posibilidad de controvertir en sede administrativa el procedimiento seguido por la autoridad, ni cercenó la posibilidad de acogerse a los mecanismos de reducción de la sanción contemplados en el artículo 642 del ET, pues la demandada no hizo uso de ellos, la Sala no observa ninguna afectación de garantías procedimentales por la cual corresponda anular el procedimiento adelantado.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 715 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 642 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la garantía a los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa en la determinación oficial de tributos consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de octubre de 2017, Exp. 68001-23-31-000-2005-00939-01(20499), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de mayo de 2016, Exp. 25000-23-27-000-2011-00296-01(19732), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 09 de agosto del 2018, Exp. 41001-23-31-000-2011-00253- 01(21884), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez IMPUESTO AL PATRIMONIO - Sujeto pasivo / IMPUESTO AL PATRIMONIO - Hecho generador / IMPUESTO AL PATRIMONIO - Base gravable / PATRIMONIO LÍQUIDO – Determinación. Reglas aplicables / VALOR DE LAS PARTICIPACIONES EN SOCIEDADES NACIONALES A EXCLUIR DEL PATRIMONIO LÍQUIDO - Determinación y cálculo / VALOR PATRIMONIAL NETO - Pruebas obrantes en el expediente.
Cuando son insuficientes resulta imposible determinar el valor patrimonial neto de los aportes en sociedades nacionales De acuerdo con la tesis adoptada por la Sección, el concepto de «patrimonio líquido» que determina la realización del hecho gravado por el tributo sub lite no se confunde con la noción de «base gravable» ibidem. Así, porque el primero se somete, exclusivamente, a las previsiones de los artículos 261 a 286 del ET, que también están al servicio de la determinación del patrimonio líquido en el impuesto sobre la renta; mientras que la segunda se afecta, también, con las aminoraciones especialmente establecidas a efectos del gravamen enjuiciado por el artículo 295-1 ibidem (en la redacción vigente en la época de los hechos).
De ahí que, para evaluar si se satisface la definición del aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible sub iudice, fijado por el artículo 293-1 del ET (en la versión modificada por el artículo 2.° de la Ley 1370 de 2009), basta con verificar, con arreglo a las reglas del Título II del Libro I del ET, que la diferencia entre el patrimonio bruto y las deudas poseídas a 01 de enero de 2011 supere los $3.000.000.000.
(…) [E]l artículo 295 del ET avala la afectación de la base gravable del impuesto al patrimonio, entre otros factores, con el «valor patrimonial neto» de las acciones y participaciones en sociedades nacionales. A efectos de calcular dicho concepto, hace falta «multiplicar el valor patrimonial [de las participaciones] por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto, del año gravable» (artículo 193 del ET); esto con miras a detraer de la base imponible solamente aquella parte del valor patrimonial de las acciones que está financiada con capital propio.
Ahora bien, por mandato del artículo 272 del ET, el «valor patrimonial» sobre el que se efectúa ese cálculo corresponde al costo fiscal de las acciones o participaciones en sociedades, esto es, el «precio de adquisición» de los títulos más los ajustes permitidos en la ley (artículos 69 del ET, en el texto vigente para la época de los hechos, y demás normas concordantes).
(…) [C]oncluye la Sala que ninguna de las pruebas obrantes en el expediente da cuenta del «precio de adquisición» de las cuotas poseídas por la demandante, sin el cual resulta imposible determinar el «valor patrimonial neto» de los aportes de la actora en sociedades nacionales. En efecto, los certificados aportados por la actora omiten indicar cuál fue el costo de adquisición de las cuotas sociales y, por ende, resulta imposible determinar el valor patrimonial neto de las mismas.
Así, la Sala echa de menos documentos como contratos de compraventa de cuotas, estatutos sociales, actas de junta de socios, certificados u otros medios probatorios que indicaran el precio pagado por la demandante al adquirir las participaciones en debatidas. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 295 / LEY 1111 DE 2006 / LEY 1370 DE 2009 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 261 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 286 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 295 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 193 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 272 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 69 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las circunstancias en que surge la obligación del impuesto al patrimonio se reitera el criterio de la Sala en sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de agosto de 2019, Exp. 25000-23- 37-000-2015-00336-01(23025), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación Finalmente, debido a que de conformidad con el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01925-01(24940) Actor: ALFONSO CAMACHO TRIANA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de julio de 2019, proferida por la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió (f. 273 cp1): Primero: Declarar la nulidad parcial de; la resolución Liquidación Oficial de Aforo- LOA- nro. 32241 2014 000098 del 30 de mayo de 2014 donde se liquidó un impuesto a cargo y una sanción por no declarar por el impuesto al patrimonio del año gravable 2011, y de la resolución nro. 005.701 del 17 de junio de 2015 por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración confirmando la LOA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, modifíquese la liquidación oficial de aforo del impuesto al patrimonio por el año 2011 de Alfonso Camacho Triana, de acuerdo con la liquidación efectuada por esta Corporación y que obra en la parte motiva de esta providencia. Tercero: No se condena a costas a la parte vencida en esta instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 25 de febrero de 2013, la demandada expidió el Emplazamiento para Declarar nro. 322392013000054, con el cual exhortó a la actora a presentar la declaración del impuesto al patrimonio correspondiente al año 2011 (ff. 20 a 24 caa). Dentro del término para regularizar su conducta, la actora respondió el referido emplazamiento y negó su sujeción pasiva al tributo (f. 76 caa).
Por medio de la Liquidación Oficial de Aforo nro. 322412014000098, del 30 de mayo de 2014, la Administración determinó el impuesto a cargo de su contraparte y la sancionó por no declarar (ff. 37 a 41 caa). Esa decisión fue confirmada en la Resolución nro. 005701, del 17 de junio de 2015, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante (ff. 87 a 92 caa).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló como pretensiones las siguientes (ff. 3 y 4 cp1): 1. Que se declare la nulidad total de la Liquidación de Aforo-Impuesto al Patrimonio No. 3224120140000098 de 30 de mayo de 2014, por la cual se determinó el impuesto al patrimonio correspondiente al año 2011 y la sanción por no declarar, expedida por la Dirección de Impuestos de Bogotá, a cargo del señor Alfonso Camacho Triana. 2.
Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 005701 del 17 de junio de 2015, por medio de la cual se impartió confirmación a la Liquidación de Aforo-Impuesto al Patrimonio No. 3224120140000098 de 30 de mayo de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. 3. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores y a título de restablecimiento de derecho se declare que el señor Alfonso Camacho Triana, no tiene la obligación de presentar la declaración del impuesto al patrimonio correspondiente a la vigencia fiscal 2011, por consiguiente, no debe pagar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la suma de noventa y dos millones trescientos treinta y cuatro mil pesos, ($92.334.000), por concepto de impuesto a cargo y la suma de veintitrés millones ochenta y cuatro mil pesos, ($23.084.000), por concepto de sobretasa al impuesto al patrimonio, determinado en la Liquidación Oficial de Aforo- Impuesto al Patrimonio No. 3224120140000098 de 30 de mayo de 2014. 4.
Que a título de restablecimiento del derecho se declare que el señor Alfonso Camacho Triana, no debe pagar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la suma de ciento ochenta y cuatro millones seiscientos sesenta y nueve mil pesos ($184.669.000) por concepto de sanción por no declarar erróneamente impuesta en la liquidación oficial de aforo del 30 de mayo de 2014. 5.
Subsidiariamente, y en caso de no prosperar las pretensiones principales, solicito sea modificada la Liquidación Oficial de Aforo No. 3224120140000098 del 30 de mayo de 2014, en los siguientes apartes: 5.1. Modifíquese la depuración de la base del impuesto al patrimonio establecida en la Liquidación Oficial de Aforo No. 3224120140000098 del 30 de mayo de 2014, por la siguiente depuración: |Total patrimonio liquido |$3.847.246.000 | |Menos: valor patrimonial de aportes en |$3.468.669.289 | |sociedades | | |Total patrimonio líquido base para liquidar |$378.576.595 | |impuesto | | |Base para el impuesto al patrimonio. |$378.576.600 | |Impuesto al patrimonio (Base X 2.4%) |$9.085.838 | |Aproximado |$9.086.000 | A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 29, 83, 95, 209 y 338 de la Constitución; 292, 292-1, 293-1, 295-1, 643, 683, 715, 743, 746 y 777 del ET; y 1.º a 4.º del Decreto 4825 de 2010.
El concepto de violación planteado se resume así (ff. 5 a 18 cp1): Manifestó que respondió oportunamente el emplazamiento para declarar y que, al hacerlo, refutó su sujeción al impuesto y aportó pruebas que sustentaban su defensa, i. e. certificaciones expedidas por el representante legal y contador público de las sociedades nacionales en las cuales tenía participación. Al hilo de lo anterior, aseveró que la Administración omitió estudiar dicha respuesta y valorar las pruebas que aportó en esa oportunidad, con lo cual vulneró el debido proceso.
De fondo, negó haber realizado el hecho gravado por el impuesto discutido, bajo el argumento de que, restado el valor patrimonial neto de las participaciones que poseía en sociedades nacionales, su patrimonio líquido era inferior al umbral previsto en el artículo 2.º de la Ley 1370 de 2009; de suerte que tampoco debía cumplir con el deber formal de declarar.
En el mismo sentido, aseveró que la liquidación de aforo acusada estaba insuficientemente motivada, puesto que carecía de las comprobaciones necesarias para constatar la sujeción pasiva y, también, porque pasó por alto su derecho a detraer del patrimonio líquido el valor de los aportes en sociedades colombianas. Subsidiariamente, alegó que había lugar a restar este último factor de la base gravable liquidada oficialmente, pues el mismo estaba plenamente acreditado en el expediente.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 168 a 206 cp1). Al efecto: Sostuvo que el haber omitido pronunciarse sobre la respuesta dada por la demandante al emplazamiento para declarar no implicó una vulneración al debido proceso y que no toda irregularidad en el procedimiento viciaba de nulidad los actos administrativos expedidos.
Así, señaló que existían irregularidades susceptibles de ser saneadas, como ocurrió en el sub examine, puesto que los argumentos y pruebas esbozados por el extremo activo de la litis fueron examinados en el momento de resolver el recurso de reconsideración propuesto en contra de la liquidación de aforo. Sobre el fondo del asunto, defendió que estaba demostrado que, para el 01 de enero de 2011, su contraparte poseía un patrimonio superior a $3.000.000.000, de modo que sí realizó el hecho generador del tributo.
Puntualizó que, si bien era posible deducir de la base gravable del impuesto el valor patrimonial neto de las acciones y aportes poseídos en sociedades nacionales, la demandante omitió aportar pruebas que demostraran el valor patrimonial neto de sus participaciones en compañías colombianas, por lo que, para el caso concreto, era improcedente la deducción alegada.
Sentencia apelada El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (ff. 264 a 273 cp1), con base en los siguientes planteamientos: Planteó que el emplazamiento para declarar solo permite que el obligado tributario regularice su conducta, de modo que no se trata de la oportunidad procesal adecuada para justificar la omisión endilgada ni presentar pruebas.
Por ello, concluyó que la actuación enjuiciada respetó el debido proceso. En cuanto a la discusión de fondo, estimó que estaba demostrado en el plenario que, a 01 de enero de 2011, la actora poseía un patrimonio líquido superior a $3.000.000.000, de suerte que sí era sujeto pasivo del impuesto en discusión. Al hilo de lo anterior, pasó a estudiar la conformación de la base gravable del tributo y, concretamente, consideró que había lugar a detraer de la base gravable el valor patrimonial neto de los aportes de la demandante en sociedades nacionales, pero que la cuantía de la deducción era menor a la pretendida por la actora, puesto que el monto por esta referido no correspondía al valor patrimonial neto de sus participaciones, sino al «valor líquido de cada sociedad».
En consecuencia, con fundamento en los certificados de revisor fiscal obrantes en el expediente, calculó la cifra que debía ser deducida de la base imponible del tributo y determinó la cuota tributaria a cargo de la actora. Por último, avaló la sanción por no declarar impuesta en los actos acusados. Recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión de primer grado (ff. 281 a 290 cp1), para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda sobre la violación del debido proceso y negó la sujeción pasiva al impuesto.
Asimismo, insistió en que, en cualquier caso, era procedente detraer de la base gravable el valor patrimonial neto de sus aportes en sociedades colombianas. Sobre el particular, cuestionó el cálculo llevado a cabo por el tribunal bajo el argumento de que los certificados de revisor fiscal que aportó no fueron objetados por la demandada, de modo que constituían plena prueba respecto del valor con el que debía afectarse la base imponible del tributo.
Añadió que tales certificados daban cuenta del costo fiscal de sus participaciones y, por ende, la cifra allí contenida debía ser reconocida como deducción en el impuesto debatido. Alegatos de conclusión Las partes y el ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
En esos términos, corresponde determinar si la omisión de pronunciarse sobre la respuesta al emplazamiento para declarar presentada vicia de nulidad la actuación enjuiciada. En caso negativo, además se decidirá si la actora era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio para el año 2011 y, de ser así, si el a quo calculó correctamente la cuantía de la obligación tributaria a cargo de la apelante única. 2- Acera del primero de los asuntos discutidos, alega la apelante única que la demandada omitió por completo pronunciarse, en la liquidación oficial de aforo, sobre los argumentos y pruebas que fueron presentados, oportunamente, con la respuesta al emplazamiento para declarar, con lo cual vulneró su derecho al debido proceso.
En oposición, la autoridad fiscal defiende que, si bien pasó por alto emitir el pronunciamiento que echa en falta la actora, esa irregularidad procesal carece de entidad para viciar de nulidad de la actuación censurada. En esos términos, observa la Sala que ambas partes coinciden en que la Administración incurrió en la omisión alegada por su contraparte, de modo que la discusión planteada se centra en establecer si dicha irregularidad bastó para viciar de nulidad la totalidad del procedimiento de aforo adelantado por la autoridad tributaria. 2.1- Con miras a decidir ese aspecto del debate, la Sala parte de precisar que, aunque de manera insistente esta Sección ha resaltado la relevancia de la garantía fundamental al debido proceso[1], también ha reiterado que solo las irregularidades graves, que impidan a los sujetos del procedimiento ejercer de forma efectiva sus derechos de defensa tienen la entidad suficiente para vulnerar dicha garantía y, por ende, solo estas vician de nulidad los actos de determinación oficial de tributos (sentencias del 16 de octubre de 2014, exp. 19611, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 14 de abril de 2016, exp. 19139, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 15 de septiembre del 2017, exp., 20800; del 25 de octubre de 2017, exp. 20499, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto en ambas; de 25 de noviembre de 2017, exp. 22065, Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras).
En ese sentido, corresponde, en cada caso, analizar cuál fue la regla procedimental obviada por la Administración a efectos de establecer qué función cumple en el marco del procedimiento correspondiente, qué consecuencias concretas tuvo su omisión y la gravedad de las mismas. Pues bien, en el caso del procedimiento de aforo (reglado en los artículos 715 y siguientes del ET), el emplazamiento para declarar tiene por función, además de informar al obligado tributario del inicio del procedimiento administrativo, la de exhortarlo para que regularice su situación y, consecuentemente, presente la declaración del impuesto omitido.
A esos efectos, el artículo 715 ibidem plantea una disminución de la sanción por no declarar (artículo 642 ejusdem), a la que aquel podrá acceder si, dentro del término para responder el emplazamiento, se allana a los reproches de la Administración y cumple con las exigencias prescritas por la disposición antes referida. De ahí que, desde la perspectiva del procedimiento tributario, la principal finalidad de la respuesta al emplazamiento para declarar sea la de conceder la disminución punitiva antes referida, en los casos de allanamiento. 2.2- Sobre el asunto debatido, en el expediente está demostrado lo siguiente: (i) El 25 de febrero de 2013, la demandada expidió el Emplazamiento para Declarar nro. 322392013000054, en el que otorgó a la actora el plazo de un mes para que presentara la declaración del impuesto al patrimonio correspondiente al año 2011 (ff. 20 a 24 caa).
Lo anterior, con fundamento en que la demandante registró un patrimonio líquido de $3.847.246.000 en su declaración de renta correspondiente al periodo 2010. (ii) El 22 de marzo del mismo año, la apelante presentó un escrito ante la Administración en el que esbozó las razones por las cuales consideraba que no era sujeto pasivo del impuesto y allegó pruebas que, en su criterio, justificaban tal posición. Señaladamente, «las certificaciones firmadas por contador y revisor fiscal de las sociedades sobre la composición patrimonial que al 31 de diciembre del 2010 y 2011 poseo en las empresas» y los certificados de existencia y representación legal de las dos compañías colombianas de las que era socio (f. 78 caa).
(iii) El 30 de mayo de 2014, por medio de la Liquidación Oficial de Aforo nro. 322412014000098, la Administración determinó el impuesto al patrimonio a cargo de la demandante por el año 2011, con base en el patrimonio líquido que esta registró en su declaración del impuesto sobre la renta del año 2010, sin considerar ningún factor negativo en la base imponible (ff. 37 a 41 caa).
Asimismo, señaló que «el contribuyente de autos no dio respuesta al emplazamiento proferido ni presentó declaración … como quiera que el contribuyente no dio respuesta al emplazamiento para declarar este despacho en atención a lo previsto en el artículo 742 antes transcrito no puede determinar el valor de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales» (ff. 38 vto. y 39 vto. caa).
(iv) El 28 de julio de 2014, el extremo activo de la litis formuló recurso de reconsideración en contra de la citada liquidación de aforo en el que reiteró que «si bien es cierto que mi patrimonio líquido (basado en el presentado en mi declaración de renta y complementarios por el año gravable 2010) al 1 de enero de 2011 es superior a mil millones de pesos, también es cierto que este patrimonio corresponde en su mayoría a inversiones por aportes en sociedades, razón por la cual, no declaré impuesto al patrimonio por el año 2010 (…) Al hacer la depuración de la base para liquidación y cálculo, el valor final de mi patrimonio, es inferior a $1.000.000.000 (mil millones de pesos), monto que era exento de liquidación y pago del impuesto al patrimonio».
Asimismo, aportó las mismas pruebas con las que acompañó la respuesta al emplazamiento para declarar (ff. 44 a 56 caa). (v) El 11 de junio de 2015, la demandada profirió la Resolución nro. 005.701, que desató el recurso presentado por su contraparte y confirmó la referida liquidación de aforo (ff. 87 a 92 caa). Sostuvo que: la norma no consagra excepción alguna que permita concluir que los accionistas o socios de la persona jurídica y que sean sujetos del impuesto al patrimonio (…) se encuentren exentas de declarar y pagar el tratado impuesto.
Es así como las personas naturales o jurídicas que reúnan las condiciones arriba señaladas (sujetos pasivos), en el momento de liquidar el correspondiente impuesto al patrimonio en virtud del artículo 295 del Estatuto Tributario, deben detraer de la base imponible el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales para liquidar el monto del impuesto a pagar (…) pero la norma es tan clara que nos indica que ello debe hacerse de la base gravable, lo que se hace una vez se determine la calidad de sujeto pasivo del impuesto al patrimonio».
Además, defendió que «si el contribuyente pretendía que se tuviera en cuenta el valor de las acciones y aportes referenciados en el escrito contentivo del recurso de reconsideración, y que aparecen certificados por el revisor fiscal y el contador de las sociedades donde tiene las inversiones, debió, en primera instancia, presentar la declaración del impuesto al patrimonio y entonces allí hacer el ejercicio de depuración de la base gravable.
La administración se encuentra imposibilitada de realizar ese ejercicio, pues la ley fue precisa al establecer la base gravable del impuesto en caso de omisión del declarante. 2.3- Del anterior recuento fáctico, se colige que la demandada adelantó el procedimiento de aforo siguiendo cada una de las etapas que al respecto están prescritas, puesto que notificó oportunamente el emplazamiento para declarar, la liquidación de aforo y desató, también a tiempo, el recurso de reconsideración presentado por la actora.
No obstante, prescindió de estudiar la contestación dada por la actora al emplazamiento para declarar, en la cual se había opuesto a los planteamientos hechos por la Administración. Si bien le correspondía a la demandada analizar los argumentos y pruebas expuestos por su contraparte en la respuesta al emplazamiento, la omisión en la que se incurrió no tuvo la entidad suficiente para afectar las garantías y derechos esenciales de la demandante, toda vez que sus alegaciones y pruebas fueron atendidas con ocasión de la decisión del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de aforo, impugnación en la cual el administrado insistió en sus argumentos.
Dado que la irregularidad señalada por la demandante no conculcó la posibilidad de controvertir en sede administrativa el procedimiento seguido por la autoridad, ni cercenó la posibilidad de acogerse a los mecanismos de reducción de la sanción contemplados en el artículo 642 del ET, pues la demandada no hizo uso de ellos, la Sala no observa ninguna afectación de garantías procedimentales por la cual corresponda anular el procedimiento adelantado.
No prospera el cargo de apelación. 3- Definida la ausencia de violación del debido, corresponde examinar si la actora realizó el hecho generador del impuesto al patrimonio previsto para el año gravable 2011 y, en caso afirmativo, a qué valor asciende la base gravable del tributo. Al respecto, la apelante única señala que, aunque su patrimonio líquido a 01 de enero del 2011 sí era superior a $3.000.000.000, con miras a determinar el aspecto material del hecho imponible sub iudice, debe excluirse del patrimonio líquido el monto de la participación en sociedades nacionales y que, como resultado de ese cálculo, en su caso, se corrobora la falta de realización del hecho gravado.
Subsidiariamente, manifiesta que probó el valor patrimonial neto de tales participaciones y que, por ello, la mismas deben reconocerse con miras a disminuir la base gravable del impuesto discutido. Por su parte, la demandada sostiene que el impuesto sobre el patrimonio del año gravable 2011 recaía sobre la posesión de riqueza mayor a $3.000.000.000 y que, en el caso de su contraparte, ese hecho estaba acreditado en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010.
Respecto del segundo asunto, sostiene que, aunque el artículo 295- 1 del ET permite que se aminore la base gravable del impuesto con el valor patrimonial neto de las acciones y aportes poseídos en sociedades nacionales, su contraparte omitió acreditar la cuantía de la deducción que pretende. Así, debe la Sala establecer, en primer lugar, si la actora realizó la circunstancia gravada por el impuesto al patrimonio del periodo 2011; y, en caso afirmativo, si esta acreditó la procedencia de deducción reglada por el artículo 295 del ET y la cuantía de la misma. 3.1- Con miras a decidir sobre el particular, destaca la Sala que esta corporación ya ha decantado los criterios judiciales que llevan a establecer bajo qué circunstancias surge la obligación del impuesto al patrimonio creado por normas anteriores a las que aquí se debaten, señaladamente por la Ley 1111 de 2006 (sentencias del 21 de agosto de 2019, exp. 23025, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
Dado que los circunstancias jurídicas y fácticas que concurren en el sub lite son materialmente iguales a las que se analizaron en el precedente, en la medida en que las disposiciones de la Ley 1370 de 2009 son análogas a las de su predecesora, la Sala aplicará aquí, en lo pertinente, el criterio de decisión judicial empleado en dicha jurisprudencia. De acuerdo con la tesis adoptada por la Sección, el concepto de «patrimonio líquido» que determina la realización del hecho gravado por el tributo sub lite no se confunde con la noción de «base gravable» ibidem.
Así, porque el primero se somete, exclusivamente, a las previsiones de los artículos 261 a 286 del ET, que también están al servicio de la determinación del patrimonio líquido en el impuesto sobre la renta; mientras que la segunda se afecta, también, con las aminoraciones especialmente establecidas a efectos del gravamen enjuiciado por el artículo 295-1 ibidem (en la redacción vigente en la época de los hechos).
De ahí que, para evaluar si se satisface la definición del aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible sub iudice, fijado por el artículo 293-1 del ET (en la versión modificada por el artículo 2.° de la Ley 1370 de 2009), basta con verificar, con arreglo a las reglas del Título II del Libro I del ET, que la diferencia entre el patrimonio bruto y las deudas poseídas a 01 de enero de 2011 supere los $3.000.000.000. 3.2- Resulta improcedente por tanto el cargo de apelación de la demandante, según el cual, al determinar la realización de la circunstancia fáctica gravada por el impuesto al patrimonio del año 2011 (i. e. la posesión de un patrimonio líquido superior a los $3.000.000.000) cabe deducir los factores previstos en el artículo 295 del ET.
En consecuencia, la actora sí incurrió en el hecho gravado por el impuesto en disputa, dado que su patrimonio líquido a 01 de enero del 2011 era superior a $3.000.000.000. En vista de que la actora también apeló argumentando que, en cualquier caso, estaban demostrados los valores que pretende detraer de la base imponible, corresponde entonces juzgar ese cargo de impugnación. 4- Como se vio, el artículo 295 del ET avala la afectación de la base gravable del impuesto al patrimonio, entre otros factores, con el «valor patrimonial neto» de las acciones y participaciones en sociedades nacionales.
A efectos de calcular dicho concepto, hace falta «multiplicar el valor patrimonial [de las participaciones] por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto, del año gravable» (artículo 193 del ET); esto con miras a detraer de la base imponible solamente aquella parte del valor patrimonial de las acciones que está financiada con capital propio.
Ahora bien, por mandato del artículo 272 del ET, el «valor patrimonial» sobre el que se efectúa ese cálculo corresponde al costo fiscal de las acciones o participaciones en sociedades, esto es, el «precio de adquisición» de los títulos más los ajustes permitidos en la ley (artículos 69 del ET, en el texto vigente para la época de los hechos, y demás normas concordantes). 4.1- En relación con la cuantía de la deducción, el expediente enseña lo siguiente: (i) No es objeto de debate en esta instancia que, a 01 de enero de 2011, la demandante era socia en dos compañías nacionales.
(ii) Para demostrar el valor patrimonial neto de sus participaciones en cada una de ellas, la actora aportó un certificado suscrito por el revisor fiscal y el contador público de cada sociedad (ff. 46 y 47 caa). (iii) El primero de esos documentos certifica «los saldos que a 31 de diciembre de 2010 usted [la demandante] tiene con Explotaciones Mineras Mármoles del Sur Ltda.» e indica que la actora poseía 127.500 cuotas en la sociedad, que correspondían al 75% del capital social.
Al hilo de lo anterior, señala que el 75% del capital social de la compañía equivalía a $127.500.000, el 75% de las reservas patrimoniales era de $34.661.223, el 75% de los «resultado ejercicios anteriores» equivalía a $189.634.018, el 75% de los «resultados presente ejercicio» era de $244.672.459, el 75% del «superávit por valorización de activos» ascendía a $46.362.750; con lo cual el 75% del «total patrimonio líquido fiscal» sumaba $642.830.450 (f. 46 caa).
(iv) El segundo certificado muestra que, a 31 de diciembre del 2010, la demandante poseía 585.000 cuotas en la sociedad «Colombiana de Minerales Ltda.», que representaban el 90% del capital social. Adicionalmente, enseña que el 90% del capital social de la compañía equivalía a $585.000.000, el 90% de las reservas patrimoniales era $84.233.013, el 90% de la «revalorización del patrimonio» ascendía a $160.529.092, el 90% de los «resultado ejercicios anteriores» a $425.363.360, el 90% de los «resultados presente ejercicio» a $260.054.120 y el 90% del «superávit por valorizaciones» era de $1.325.988.849; de manera que el 90% del «total patrimonio líquido fiscal» sumaba $2.841.168.434 (f. 47 caa).
(v) Con fundamento en los documentos descritos, la apelante única aseveró que, a 01 de enero del 2011, el valor patrimonial neto de sus aportes en la sociedad «Explotaciones Mineras Mármoles del Sur Ltda.» era de $640.001.996; mientras que aquel de su participación «Colombiana de Minerales Ltda.» equivalía a $2.841.168.434. Añadió que el valor patrimonial neto de todos sus aportes en sociedades nacionales ascendía a $3.468.669.289 (f. 2, 5, 18 y 288 cp1).
(vi) Al analizar el material probatorio referido, el tribunal de primera instancia concluyó que «el valor certificado no corresponde con el valor patrimonial neto de las acciones, puesto que lo certificado fue el valor líquido patrimonial de cada sociedad (…) es del caso ahora entrar a establecer sobre el particular el valor neto de cada acción».
Para ello, multiplicó el número de cuotas de la actora por el valor de cada cuota, que estimó en $1.000; con lo cual encontró que el valor patrimonial neto de la participación de la demandante en «Explotaciones Mineras Mármoles del Sur Ltda.» era de $127.500.000; mientras que aquel de su participación en «Colombiana de Minerales Ltda.» ascendía a $585.000.000, para un total de $712.500.000 (ff. 271 vto. y 272 cp1). 4.2- A partir de esos hechos, concluye la Sala que ninguna de las pruebas obrantes en el expediente da cuenta del «precio de adquisición» de las cuotas poseídas por la demandante, sin el cual resulta imposible determinar el «valor patrimonial neto» de los aportes de la actora en sociedades nacionales.
En efecto, los certificados aportados por la actora omiten indicar cuál fue el costo de adquisición de las cuotas sociales y, por ende, resulta imposible determinar el valor patrimonial neto de las mismas. Así, la Sala echa de menos documentos como contratos de compraventa de cuotas, estatutos sociales, actas de junta de socios, certificados u otros medios probatorios que indicaran el precio pagado por la demandante al adquirir las participaciones en debatidas.
No prospera el cargo de apelación. 5- En definitiva, en vista de lo expuesto en precedencia, corresponde confirmar la totalidad de la sentencia de primera instancia, en la medida en que ninguno de los cargos de impugnación promovidos por la demandante prosperó en esta instancia. 6- Finalmente, debido a que de conformidad con el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Ver, entre otras, las sentencias del 26 de mayo de 2016, exp. 19732; del 09 de marzo de 2017, exp. 21511, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, en ambas; del 25 de octubre del 2017, exp. 20499, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; del 09 de agosto del 2018, exp. 21884, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez.