IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA - Deber de declarar. La sujeción pasiva es una calidad perentoria para que surja el deber formal de declarar ICA / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN EL DISTRITO CAPITAL - Hecho generador. Actividad comercial. Reiteración de jurisprudencia / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN ACTIVIDAD COMERCIAL - Lugar de causación. El tributo se causa en el lugar en donde las partes convienen la cosa vendida y su precio / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA - Criterios para establecer la jurisdicción donde se causa el impuesto.
Reiteración de jurisprudencia / INGRESOS PERCIBIDOS EN OTROS MUNICIPIOS – Prueba del ejercicio de la actividad comercial y tributación en esa jurisdicción El deber formal de presentar declaración del ICA en la jurisdicción de Bogotá se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 807 de 1993, de conformidad con el cual «están obligados a presentar una declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por cada período, las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realicen dentro del territorio de la jurisdicción del Distrito Capital, las actividades que de conformidad con las normas sustanciales están gravadas o exentas del impuesto».
(…) Uno de los hechos generadores del ICA consiste en la realización –directa o indirecta, de manera permanente u ocasional, con o sin establecimiento de comercio– de actividades comerciales en la jurisdicción municipal (artículo 32 del Decreto 352 de 2002); siendo el expendio de bienes o mercancías una operación calificada como actividad comercial (artículo 34 ibidem), pero en la práctica se observaron dificultades para establecer el municipio que en cada caso tendría el derecho a obtener el pago del tributo.
Al respecto, la Sección identificó criterios de sujeción territorial para ese hecho imponible, que a la postre se positivizaron en el ordinal 2.º del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016. De conformidad con ellos, la actividad comercial se realiza en la jurisdicción del municipio donde se perfecciona o consolida la venta, lo que acaece cuando las partes intervinientes concretan los elementos esenciales del contrato de venta.
Así, el impuesto se causa en aquel municipio donde se convienen el precio y la cosa vendida. (…) [L]a legalidad de los actos encaminados a liquidar el tributo y/o a sancionar por no declararlo, depende de que motiven con suficiencia fáctica y jurídica la realización del hecho generador en los términos propuestos. En consecuencia, si el contribuyente demuestra que ejerció adecuadamente la actividad comercial en otro municipio y por cuyo ejercicio tributó en esa jurisdicción, el Distrito Capital no puede gravarlo por los ingresos que generados fuera de su territorio.
(…) Bajo los criterios de decisión identificados en los precedentes de la Sección, en el ámbito del ICA la actividad comercial se entiende realizada en el lugar donde se pactan los elementos esenciales del contrato y no en la jurisdicción de donde provienen los ingresos que se pretende gravar. Vistos los hechos del caso que se enjuicia, se constata que, por los procedimientos comerciales de la actora, la determinación de los productos a enajenar y del precio de estos tiene lugar en el municipio de Funza, que es donde se encuentran los sistemas electrónicos y telefónicos con los cuales se reciben los pedidos, se analiza el comportamiento del cliente, se autoriza la venta, se genera la factura y se gestiona la distribución. Además, fue en dicho municipio donde la demandante declaró y pagó el ICA correspondiente a los periodos debatidos, circunstancia de hecho sobre la cual no discuten las partes; y los procedimientos comerciales de la actora fueron corroborados por los clientes a los que requirió la demandada en el procedimiento administrativo.
También se acreditó en el plenario que los agentes de venta contratados por la actora para promocionar sus productos en la jurisdicción de la demandada carecen de facultades para determinar la cantidad de productos vendidos y su precio, pues recolectan las órdenes de compra enviadas por los clientes y es la gerencia comercial de la demandante la que estipula, de común acuerdo con los compradores, los elementos esenciales del negocio.
Por consiguiente, quedó demostrado que, de acuerdo con los criterios de decisión aplicados hasta el presente por esta Sección, la demandante no realizó actividades comerciales gravadas en la jurisdicción de la demandada; y, por consiguiente, no era sujeto pasivo del impuesto en discusión durante los periodos debatidos. FUENTE FORMAL: DECRETO 807 DE 1993 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 352 DE 2002 - ARTÍCULO 32 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 343, NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho generador del ICA y el lugar de causación consultar entre otras sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de noviembre de 2018, Exp. 25000-23-37-000-2014-00959-01(22817), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de septiembre de 2018, Exp. 25000-23-37-000-2014-01177- 01(22614), CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 08 de junio de 2016, Exp. 25000-23-37-000-2013- 00041-01(21681), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, debido a que según el ordinal 8.º del articulo 365 del Código General del Proceso dispone que solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00770-01(24253) Actor: ENVASES PLÁSTICOS PACKFILM LTDA. Demandado: BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 03 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (f. 289): Primero. Declárese la nulidad de la Resolución No. 2177DDI044440 del 4 de octubre de 2013, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante la cual profiere Liquidación Oficial de Aforo en relación con el Impuesto de Industria y Comercio de los bimestres 3 al 6 del año gravable 2009 y 1 al 6 de los años gravables 2010 y 2011, así como de la Resolución DDI072278 del 09 de octubre de 2014, mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración, confirmando la decisión adoptada en la Resolución No. 2177DDI044440 del 4 de octubre de 2013, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Segundo. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho declárese que Envases Plásticos Packfilm Ltda. no está obligada a declarar ni pagar en Bogotá D.C., el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 3 al 6 del año gravable 2009 y 1 al 6 de los años gravables 2010 y 2011.
Tercero. Sin condena en costas.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Resolución nro. 2177DDI044440, del 04 de octubre de 2013, la demandada liquidó de aforo el impuesto de industria y comercio (ICA) a cargo de la actora, por los bimestres 3.º a 6.º de 2009 y 1.º a 6.º de 2010 y 2011 (ff. 27 a 44), decisión que fue íntegramente confirmada en la Resolución nro.
DDI072278, del 09 de octubre de 2014 (ff. 79 a 91).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (f. 4): 3.1. Que con base en las razones de derecho que sustentan esta demanda, se declare la nulidad de las siguientes actuaciones administrativas: 3.1.1.
Resolución 2177DDI044440 del 04 de octubre de 2013 expedida por el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo la de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de los cuales la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió liquidación oficial de aforo a Packfilm en relación con el impuesto de industria y comercio de los bimestres 3 a 6 del año gravable 2009, y 1 a 6 de los años gravables 2010 y 2011. 3.1.2.
Resolución No. DDI-072278 de 09 de octubre de 2014 expedida por el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Packfilm, confirmando en todas sus partes la liquidación de aforo. 3.2.
Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se determine que en el presente asunto Packfilm no está obligada a pagar el impuesto de industria y comercio por los bimestres 3 a 6 del año gravable 2009, y 1 a 6 de los años gravables 2010 y 2011. 3.3. Solicito que se condene en costas a la parte demandada, en el evento de que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante y que se ordene reembolsar el arancel judicial pagado.
A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 29 de la Constitución; 32 y 35 de la Ley 14 de 1983; 37 del CPACA; y 32 y 35 del Decreto Distrital 352 de 2002. El concepto de violación planteado se resume así (ff. 6 a 23): Argumentó que durante los periodos revisados no realizó en la jurisdicción del distrito capital actividades comerciales gravadas con el impuesto discutido, sino que lo hizo en el municipio de Funza (Cundinamarca), puesto que allí ocurrieron todas las etapas del proceso de comercialización de bienes que llevó a cabo (i.e. la oferta de los productos, la negociación de las condiciones de venta y el envío de la mercancía al lugar acordado).
Por ello, alegó que la demandada aplicó indebidamente el Decreto Distrital 352 de 2002 y vulneró las normas superiores en que debía fundar los actos acusados; tras lo cual le atribuyó haber incurrido en falsa motivación y violado el debido proceso, porque manifestó que su contraparte omitió estudiar las pruebas recaudadas en sede administrativa, las cuales probarían que los representantes de ventas no tenían la capacidad para cerrar negocios con los clientes, en tanto carecían de habilitación para hacerlo.
Por último, expuso que liquidó y pagó el impuesto en cuestión en otra jurisdicción territorial, de modo que la actuación enjuiciada pretendía cobrar dos veces el mismo tributo, lo que atentaba contra el principio de equidad tributaria. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 195 a 202), para lo cual defendió que el proceso de comercialización llevado a cabo por la actora ocurría en su jurisdicción territorial, porque los agentes comerciales ejecutaban ventas en el Distrito Capital.
Refutó la violación del debido proceso bajo el argumento de que los actos acusados eran el resultado del análisis pormenorizado de las pruebas legalmente practicadas y recaudadas a lo largo del procedimiento administrativo. Señaló haber atendido su carga probatoria para estimar ingresos presuntos, en la medida en que tuvo en cuenta los soportes contables y la información allegada por la demandante.
Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 273 a 289). Al efecto, observó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección[1], la territorialidad del ICA en actividades comerciales estaba dada por el lugar en donde se acordaran los elementos esenciales del negocio correspondiente, lo que en el caso en concreto ocurrió en el municipio de Funza, pues allí la demandante convino con sus clientes las condiciones de los contratos de venta.
Al hilo de lo anterior, de acuerdo con el procedimiento adoptado por la actora para vender sus productos, las respuestas dadas por sus clientes, a los requerimientos de información remitidos por la demandada y el manual de funciones concluyó que los representantes comerciales de la actora visitaban a sus clientes en el distrito capital, no para convenir sobre la cosa y el precio, sino para dar a conocer los productos, tomar pedidos de venta, asesorar y atender las necesidades de los clientes.
Por ende, no era acertado ligar la conclusión del negocio a la asesoría comercial de los representantes de ventas. Consecuentemente, juzgó que la actora no realizó el hecho generador del impuesto en la jurisdicción de la entidad demandada, de modo que había lugar a declarar la nulidad de los actos acusados. Dadas las conclusiones descritas, se relevó del estudio de los demás cargos de nulidad.
Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del a quo (ff. 298 a 306) bajo los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda. En particular, reiteró que la actora cumplía con todos los presupuestos establecidos en el artículo 13 del Código de Comercio para presumir que durante las vigencias revisadas ejerció actividades comerciales en el distrito, como consecuencia de la promoción y oferta de productos por medio de agentes comerciales.
Añadió que su contraparte se había favorecido de su infraestructura, servicios, mercado y demanda, lo que era razón suficiente para concluir que había realizado el hecho generador del tributo dentro de su territorio. Alegatos de conclusión Ambas partes reiteraron los planteamientos esgrimidos en las anteriores etapas procesales (ff. 320 a 334 y 335 a 342).
El ministerio público solicitó confirmar el fallo de primer grado, pues la apelante no logró demostrar que la actora hubiese realizado su actividad comercial en el distrito; y, con base en las sentencias de esta Sección del 17 de septiembre de 2014 y del 08 de junio de 2016 (exps. 20060 y 21681, CP: Martha Teresa Briceño), sobre los agentes de promoción y ventas, agregó que, la demandante era sujeto pasivo del impuesto debatido en el municipio de Funza (ff. 343 a 346).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala decide sobre la legalidad de los actos demandados, de conformidad con los cargos de apelación formulados por la demandada contra la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda. En concreto, se establecerá si la actora era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el Distrito de Bogotá por los bimestres que van desde el 3.º de 2009 hasta el 6.º de 2011, ambos incluidos, y si, por tal circunstancia, cabía determinar mediante actos oficiales la obligación correspondiente. 2- El deber formal de presentar declaración del ICA en la jurisdicción de Bogotá se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 807 de 1993, de conformidad con el cual «están obligados a presentar una declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por cada período, las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realicen dentro del territorio de la jurisdicción del Distrito Capital, las actividades que de conformidad con las normas sustanciales están gravadas o exentas del impuesto».
Es un hecho cierto y no discutido por las partes que la demandante no declaró ni pagó en la jurisdicción de Bogotá el ICA por los bimestres a los que se refiere la liquidación oficial de aforo acusada. La parte actora se opone a esas actuaciones, con el argumento de que no realizó actividades gravadas en el Distrito Capital, de modo que, al no ser allí sujeto pasivo del tributo, no debía liquidarlo ni presentar declaración alguna, por lo que en definitiva no le sería exigible el impuesto liquidado.
En la apelación, la demandada sostiene que su contraparte sí realizó en el distrito actividades comerciales gravadas con el tributo, por lo que tendría que haber presentado las declaraciones en cuestión y pagado el impuesto, en la medida en que está demostrado que efectuó ventas que tenían como destino final compradores ubicados en Bogotá. La litis planteada en esos términos lleva a que la legalidad de los actos administrativos que se enjuician penda de establecer si la demandante tenía la condición de sujeto pasivo del ICA en el distrito de Bogotá con ocasión de las ventas de productos a las que se refiere la Administración. 3- La Sección ya ha fijado los criterios judiciales que llevan a establecer si, en el marco del impuesto al que aquí nos referimos, se realiza en un determinado municipio el hecho generador por la comercialización de bienes.
Dentro de los pronunciamientos efectuados al respecto cabe citar las sentencias del 23 de noviembre de 2018 (exp. 22817, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 26 de septiembre de 2018 (exp. 22614, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 08 de junio de 2016 (exp. 21681, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 29 de septiembre de 2011 (exp. 18413, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) y del 19 de mayo de 2005 (exp. 14582, CP: María Inés Ortiz Barbosa).
En consecuencia, el presente asunto se fallará siguiendo ese criterio de decisión, habida cuenta de que los supuestos fácticos y jurídicos enjuiciados en esta ocasión guardan identidad con los vistos en los precedentes mencionados y no se dan debates probatorios adicionales, ni sobre el procedimiento seguido por la autoridad. 3.1- Los análisis elaborados por la Sección recaen sobre lo siguiente: Uno de los hechos generadores del ICA consiste en la realización –directa o indirecta, de manera permanente u ocasional, con o sin establecimiento de comercio– de actividades comerciales en la jurisdicción municipal (artículo 32 del Decreto 352 de 2002); siendo el expendio de bienes o mercancías una operación calificada como actividad comercial (artículo 34 ibidem), pero en la práctica se observaron dificultades para establecer el municipio que en cada caso tendría el derecho a obtener el pago del tributo.
Al respecto, la Sección identificó criterios de sujeción territorial para ese hecho imponible, que a la postre se positivizaron en el ordinal 2.º del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016. De conformidad con ellos, la actividad comercial se realiza en la jurisdicción del municipio donde se perfecciona o consolida la venta, lo que acaece cuando las partes intervinientes concretan los elementos esenciales del contrato de venta.
Así, el impuesto se causa en aquel municipio donde se convienen el precio y la cosa vendida. Asimismo, la Sección ha juzgado que resultan determinantes «las pruebas allegadas al proceso, en cada caso» (sentencia del 29 de septiembre de 2011, exp. 18413, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), más allá de datos puntuales y alterables como el lugar donde se toman los pedidos, se entregan los productos, se ejercen labores de coordinación o se suscribe el contrato de compraventa (sentencia del 08 de marzo de 2002, exp. 12300, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié). 3.2- Bajo estas consideraciones, la legalidad de los actos encaminados a liquidar el tributo y/o a sancionar por no declararlo, depende de que motiven con suficiencia fáctica y jurídica la realización del hecho generador en los términos propuestos.
En consecuencia, si el contribuyente demuestra que ejerció adecuadamente la actividad comercial en otro municipio y por cuyo ejercicio tributó en esa jurisdicción, el Distrito Capital no puede gravarlo por los ingresos que generados fuera de su territorio. 4- Precisado el derecho aplicable al caso, según los precedentes fijados por la Sección, los hechos que la Sala encuentra probados para darle solución al problema jurídico son: (i) La demandante se dedica a «la comercialización en todos sus órdenes y niveles (producción, transformación, distribución, custodia, compra, venta, enajenación, importación, exportación, etc.) de todas las clases de envases, empaques, láminas, envolturas, cinta, protectores de documentos y alimentos, etiquetas plásticas, papeles, cartones, etc., destinadas a múltiples aplicaciones en diversos mercados, tales como alimenticios, agrícolas, etc.» (ff. 879 y 880 caa).
(ii) La actora presentó en el municipio de Funza declaración de ICA correspondiente a los periodos 2009, 2010 y 2011 (f. 18 a 20 caa). (iii) El 21 de junio de 2012, mediante Auto de Verificación o Cruce nro. 2012EE155652, la demandada solicitó a la actora los documentos necesarios para aclarar el proceso de compra y venta de los productos comercializados por la compañía y determinar el monto de los ingresos obtenidos durante los periodos cuestionados (ff. 48 y 49).
(iv) Mediante escrito del 22 de octubre de 2012, el representante legal de la actora envió la información solicitada (ff. 55 a 60 caa) y afirmó que «no desarrolló ninguna actividad gravada con el Impuesto de Industria y Comercio (Industrial, Comercial o de Servicios) en jurisdicción territorial del distrito de Bogotá» porque la «actividad productora de renta la realiza exclusivamente en el Municipio de Funza y, en esta jurisdicción liquida y paga el impuesto de industria y comercio de conformidad con lo dispuesto en la Ley 14 de 1983 en concordancia con el Acuerdo 013 de noviembre 22 de 2011 (Estatuto Tributario del Municipio de Funza)».
Aclaró que si bien algunos sus clientes están domiciliados en Bogotá, toda la actividad de venta se desarrolla en Funza. Sobre lo anterior, manifestó que: (a) Desde el área comercial con sede en Funza, por medio de correos electrónicos, la demandante da a conocer a sus clientes el inventario del cual dispone. También, algunos de ellos visitan su sede a fin de verificar el producto.
Por último, cuenta con representantes de ventas que visitan clientes en sus domicilios con el ánimo de presentarles las características del producto y sus especificaciones. (b) Las órdenes de pedido de los clientes son enviadas por diversos medios: a través de los representantes de ventas; de manera electrónica; de forma presencial en la sede en Funza y telefónicamente.
La gerencia comercial verifica existencias, condiciones de compra, créditos del cliente, plazo, etc., para proceder a aprobar o rechazar el pedido, establecer y conceder descuentos cuando a ello hubiere lugar, negociar cantidades y establecer la forma y fecha de entrega. Precisó que los pedidos que recibe no constituyen en sí mismos ventas, pues es necesaria la verificación de las condiciones de la orden para efectos de ser aceptada o rechazada por la gerencia comercial.
(c) La entrega de la mercancía se realiza de acuerdo con las necesidades de los clientes y conforme a lo pactado en cada operación. Los clientes pagan mediante consignación a las cuentas bancarias de la demandante. La actora no tiene local, oficina, ni establecimiento en el distrito demandado. (v) Por medio del Requerimiento de Información nro. 2012EE312072, del 07 de diciembre de 2012 (f. 337 caa), la demandada le solicitó a 17 clientes de la actora datos relativos al proceso de compra, el listado de productos y/o servicios adquiridos, y la existencia de agencias o establecimientos en Bogotá donde se pudiera contactar con la demandante (ff. 377 a 478). 11 clientes respondieron el requerimiento en la misma fecha, es decir, el 11 de marzo de 2016.
Sobre el proceso de compra adelantado con la actora, señalaron que: (a) El primer contacto para iniciar relaciones comerciales ocurría por vía telefónica, por correo electrónico, por intermedio de agentes comerciales que exponían el portafolio de productos o en la planta de la demandante en el municipio de Funza. (b) Antes de que los clientes realizaran los pedidos de los productos deseados, la actora les hacía llegar muestras de los mismos por intermedio de agentes comerciales o recibía a los compradores en su planta para exhibir las muestras de los bienes objeto de las negociaciones.
(c) Los pedidos de productos se llevaban a cabo en la sede de la demandante (ubicada en Funza), por vía telefónica, por fax, o por correo electrónico. Lo anterior, a través de una «orden de compra», en la cual «va especificando el producto, referencia, cantidad, valor unitario y la fecha de entrega del material» (ff. 445 y 446 caa). (d) El precio de cada operación se convenía por medio de los mismos mecanismos indicados en la letra anterior.
(e) La mercancía se entregaba en la sede del comprador. (f) Si la demandante contaba con nuevos productos, hacía llegar a sus clientes informes sobre el particular, a través de correos electrónicos. (g) Dicho procedimiento para la compraventa de los productos ofertados por la actora se mantuvo desde el inicio de las relaciones comerciales con sus comrpadores.
(vi) Según los manuales de funciones de los representantes de ventas (ff. 100 a 107), el propósito clave del cargo es «realizar las ventas de los productos de Packfilm Ltda. y gestionar el recaudo de las mismas con los procedimientos establecidos de la organización» y dentro de sus responsabilidades se encuentran las siguientes: (a) Realizar actividades de mercadeo del producto, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la demandante.
(b) Realizar el informe de cartera de acuerdo con los procedimientos establecidos por la actora. (c) Realizar la asesoría al cliente sobre el producto y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la demandante. (vii) Por la Liquidación Oficial de Aforo nro. 2177DDI044440, 04 de octubre de 2013 (ff. 522 a 539 caa), la demandada determinó el ICA a cargo de la actora correspondiente a los bimestres 3.º a 6.º de 2009 y 1.º a 6.º de 2010 y 2011 por considerar que llevó a cabo una actividad comercial en su jurisdicción por medio de agentes de venta y porque usó la infraestructura de su territorio.
(viii) El 09 de octubre de 2014, la demandada profirió la Resolución nro. DDI072278 (ff. 79 a 91), por medio de la cual desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de aforo, confirmándola integralmente y por los mismos motivos. 5- Bajo los criterios de decisión identificados en los precedentes de la Sección, en el ámbito del ICA la actividad comercial se entiende realizada en el lugar donde se pactan los elementos esenciales del contrato y no en la jurisdicción de donde provienen los ingresos que se pretende gravar.
Vistos los hechos del caso que se enjuicia, se constata que, por los procedimientos comerciales de la actora, la determinación de los productos a enajenar y del precio de estos tiene lugar en el municipio de Funza, que es donde se encuentran los sistemas electrónicos y telefónicos con los cuales se reciben los pedidos, se analiza el comportamiento del cliente, se autoriza la venta, se genera la factura y se gestiona la distribución. Además, fue en dicho municipio donde la demandante declaró y pagó el ICA correspondiente a los periodos debatidos, circunstancia de hecho sobre la cual no discuten las partes; y los procedimientos comerciales de la actora fueron corroborados por los clientes a los que requirió la demandada en el procedimiento administrativo.
También se acreditó en el plenario que los agentes de venta contratados por la actora para promocionar sus productos en la jurisdicción de la demandada carecen de facultades para determinar la cantidad de productos vendidos y su precio, pues recolectan las órdenes de compra enviadas por los clientes y es la gerencia comercial de la demandante la que estipula, de común acuerdo con los compradores, los elementos esenciales del negocio.
Por consiguiente, quedó demostrado que, de acuerdo con los criterios de decisión aplicados hasta el presente por esta Sección, la demandante no realizó actividades comerciales gravadas en la jurisdicción de la demandada; y, por consiguiente, no era sujeto pasivo del impuesto en discusión durante los periodos debatidos. De modo que, según las prescripciones de los artículos 26 y 28 del Decreto 807 de 1993, no se encontraba sujeta al deber formal de presentar declaraciones del ICA en dicha ciudad, motivo por el que la Sala declarará que son nulos los actos demandados.
No prospera el recurso de apelación interpuesto por la demandada, corolario de lo cual la Sala confirmará el fallo de primera instancia. 6- Finalmente, debido a que según el ordinal 8.º del articulo 365 del Código General del Proceso dispone que solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada. 2. Reconocer personería jurídica a David Humberto García Morales, como apoderado de la parte demandante, en virtud del poder otorgado (f. 319). 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Sentencias, del 22 de enero de 1991 (exp. 9165, CP: Julio Enrique Correa Restrepo), del 03 de mayo de 1991 (exp. 3180, CP: Guillermo Chahín Lizcano), del 08 de marzo de 2002 (exp. 12300, CP: Juan Angel Palacio Hincapié), del 29 de septiembre de 2011 y del 24 de octubre de 2013 (exps. 18413 y 19094, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 08 de junio de 2016 (exp. 21681, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) y del 20 de septiembre de 2017 (exp. 20797, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).