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05001-23-33-000-2018-01677-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2021-06-03

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Seguros De Vida Suramericana S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

IMPUESTO A LA RIQUEZA DE LA LEY 1739 DE 2014 – Alcance. Reiteración de jurisprudencia. No se trata de un nuevo impuesto, sino del mismo impuesto al patrimonio, pero con diferente denominación. Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO A LA RIQUEZA DE LA LEY 1739 DE 2014 - Hecho generador. Reiteración de jurisprudencia. En esencia, es el mismo del impuesto al patrimonio, en cuanto grava la posesión de riqueza / IMPUESTO A LA RIQUEZA DE LA LEY 1739 DE 2014 - Elementos.

Reiteración de jurisprudencia. En esencia, guardan el mismo espíritu de los elementos del impuesto al patrimonio / VIGENCIA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Prórroga. Reiteración de jurisprudencia. La Ley 1739 de 2014 extendió o prorrogó la vigencia de impuesto al patrimonio que venía regulado por la Ley 1111 de 2006 / RÉGIMEN DE ESTABILIDAD JURÍDICA - Finalidad y alcance.

Reiteración de jurisprudencia / CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA – Finalidad y efectos jurídicos. Reiteración de jurisprudencia. Su suscripción garantizaba que, durante su vigencia, la inversión se rigiera por las normas identificadas y estabilizadas en el contrato y que a los inversionistas no les fueran oponibles las modificaciones normativas posteriores que resultaran adversas a la inversión / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LA LEY 1739 DE 2014 DE CONTRIBUYENTE SUSCRIPTOR DE CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA - No sujeción. Aplicación de precedente vinculante.

Reiteración de jurisprudencia. En el caso concreto, la contribuyente no era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, en virtud del contrato de estabilidad jurídica que suscribió en el que estabilizó el impuesto al patrimonio / DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LA LEY 1739 DE 2014 PRESENTADA POR SUJETO NO OBLIGADO – Carencia de efectos jurídicos.

Reiteración de jurisprudencia / FALTA DE EFECTOS JURÍDICOS DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRESENTADAS POR NO OBLIGADOS - Operancia. Reiteración de jurisprudencia. Opera por mandato legal, sin que se requiera de declaración mediante acto administrativo / DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO AL PATRIMONIO PAGADO INDEBIDAMENTE - Procedencia / INTERESES PROCEDENTES EN DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO Y DE LO NO DEBIDO DE CARÁCTER TRIBUTARIO – Reiteración de jurisprudencia. Proceden los corrientes y moratorios previstos en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, por remisión de los artículos 850 y 855 ib / PAGO DE INTERESES LEGALES DEL CÓDIGO CIVIL EN DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO Y DE LO NO DEBIDO DE CARÁCTER TRIBUTARIO – Improcedencia / INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Procedencia y periodo en que se deben.

Reiteración de jurisprudencia / INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO - Suspensión / INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO - Procedencia y periodo en que se deben reconocer. Reiteración de jurisprudencia Esta Sección analizó un caso similar en sentencia del 29 de abril de 2021. En ella, la Sala estudió si el impuesto a la riqueza es un tributo nuevo; si es aplicable el contrato de estabilidad jurídica respecto del impuesto al patrimonio con base en la Ley 963 de 2005; y verificó el precedente vinculante.

Debido a la similitud de los hechos relevantes y las normas jurídicas aplicables, este caso constituye un precedente vinculante, por lo que la Sala reiterará sus consideraciones a continuación. La Ley 963 de 2005 establece que, mediante los contratos de estabilidad jurídica, la Nación garantiza a los inversionistas la aplicación de las normas identificadas expresamente durante la vigencia del negocio jurídico, aún si son modificadas de forma adversa al inversionista.

Con base en esto, en el caso reiterado, la demandante celebró un contrato de estabilidad jurídica que previó la estabilización de los artículos 292 a 296 del Estatuto Tributario, modificados por la Ley 1111 de 2006 (que regulaban el impuesto al patrimonio por los años gravables 2007 a 2010). La Ley 1111 de 2006 (que estableció impuesto al patrimonio) y la Ley 1739 de 2014 (que estableció el impuesto a la riqueza) regulan el mismo tributo, aunque con diferente denominación. Para demostrar esta afirmación, la providencia reiterada hizo las siguientes comparaciones: - Los artículos 292 y 292-1 del Estatuto Tributario (adicionados por la Ley 1370 de 2009), al definir el impuesto al patrimonio, señalaron que «el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado».

Estas normas se compaginan con el artículo 1° de la Ley 1739 de 2014, que definió el sujeto pasivo del tributo según la riqueza poseída por diferentes sujetos de derecho. - El artículo 293-1 del Estatuto Tributario y el artículo 3 de la Ley 1739 de 2014 definen el hecho generador de ambos tributos con base en la posesión de riqueza al 1° de enero del respectivo año gravable.

En este orden, el impuesto a la riqueza es esencialmente el mismo impuesto al patrimonio, que rige desde la expedición de la Ley 1111 de 2006. Es decir que la Ley 1739 de 2014 no creó un nuevo impuesto, sino que prorrogó el impuesto al patrimonio. Así, los inversionistas que estabilizaron la aplicación de la Ley 1111 de 2006, están amparados por el régimen de estabilidad jurídica de la Ley 963 de 2005 y no pueden considerarse como sujetos pasivos del impuesto a la riqueza.

De otro lado, la sentencia del 29 de abril de 2021 también precisó que no es posible considerar que el pago realizado por la contribuyente en estos casos tuvo fundamento legal porque fue voluntario. Esto es así porque, al no ser sujeto pasivo del tributo, la consecuencia prevista por la ley es que el pago no produce efecto alguno. Entonces, cuando la demandante acredita el pago del impuesto a la riqueza en vigencia del contrato de estabilidad jurídica, está acreditando el pago de lo no debido y, por lo tanto, procede la devolución. (…) [E]stá probado que Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. pagó el impuesto a la riqueza por el año gravable 2016 a pesar de no ser sujeto pasivo del tributo, en virtud del contrato de estabilidad jurídica suscrito el 10 de julio de 2009.

Este cargo de la apelación prospera, por lo que será revocada la sentencia de primera instancia (…) y en su lugar será declarada la nulidad de los actos acusados. (…) Para determinar el restablecimiento del derecho procedente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 29 de abril de 2021 señaló que la devolución de lo pagado no debido debe realizarse con base en lo previsto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, por la remisión de los artículos 850 y 855 ibidem.

Es decir, que no proceden los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil, que fueron pretendidos por la demandante. Con base en estas normas, los intereses corrientes son causados desde la fecha de la notificación de los actos que niegan la solicitud de devolución y hasta la ejecutoria de la sentencia respectiva. Pero, el parágrafo 2° del artículo 634 del Estatuto Tributario precisa que los intereses corrientes a cargo de la autoridad tributaria se suspenden después de dos años de admitida la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

De otro lado, los intereses moratorios son causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que la DIAN pague de forma efectiva su obligación. Ahora, en el caso de la referencia los intereses corrientes son causados a partir de la notificación la Resolución Nro. 58 del 23 de marzo de 2017. Además, la suspensión de dichos intereses inició el 9 de octubre de 2020, pues la demanda de la referencia fue admitida ese mismo día y mes del año 2018.

Finalmente, los intereses moratorios deberán reconocerse por la DIAN a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 292 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 292-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 292-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 293-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 294 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 295 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 296 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 594-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 634 PARÁGRAFO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 855 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 864 / LEY 963 DE 2005 - ARTÍCULO 1 / LEY 1111 DE 2006 / LEY 1370 DE 2009 / LEY 1739 DE 2014 - ARTÍCULO 1 / LEY 1739 DE 2014 - ARTÍCULO 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no sujeción pasiva y la inexigibilidad del impuesto al patrimonio de la Ley 1370 de 2009 para los contribuyentes suscriptores de contratos de estabilidad jurídica se reitera, en lo pertinente, el criterio expuesto por la Sala de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en las sentencias del 29 de abril de 2021, radicación 08001-23-33-000-2018-00577-01 (25330), reiterada en sentencia del 27 de mayo de 2021, radicación 08001-23-33-000-2018-00576-01 (24879), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; 24 de noviembre de 2016, radicación 05001-23-31- 000-2011-01754-01(21181); 2 de marzo de 2017, radicación 08001-23-31-000- 2012-00488-01(22145) y 15 de marzo de 2018, radicación 08001-23-33-000-2014- 01357-01(22867), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

NOTA DE RELATORÍA: Frente a los intereses procedentes en la devolución de pagos de lo no debido y en exceso consultar, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 29 de abril de 2021, radicación 08001-23-33-000-2018-00577-01 (25330), reiterada en sentencia del 27 de mayo de 2021, radicación 08001-23-33-000-2018-00576-01 (24879), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 21 de febrero de 2019, radicación 25000-23- 37-000-2014-00688-01 (23123) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 11 de junio de 2020, radicación 08001-23-31-000-2015-00079-01 (23212) C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E).

CONDENA EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA – Revocatoria. Prosperidad del recurso de apelación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación No fue demostrada la causación de costas procesales, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Además, como prosperó la apelación, también se entiende revocada la condena en costas de la primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01677-01(24975) Actor: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Seguros de Vida Suramericana S.A. (antes Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A.)[1] contra la sentencia del 28 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que decidió: «PRIMERO: SE DENIEGAN las pretensiones de la demanda, atendiendo a la argumentación vertida previamente.

SEGUNDO. Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con los parámetros definidos en la parte motiva de la presente decisión. (…)»[2].

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribieron un contrato de estabilidad jurídica el 10 de julio de 2009. En dicho contrato se garantizó por veinte años la estabilidad de varias normas, entre estas, la relacionada con el impuesto al patrimonio, artículo 292 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1111 de 2006.

La Ley 1739 de 2014 creó el impuesto a la riqueza por los periodos gravables 2015 a 2018. En consecuencia, la sociedad modificó su Registro Único Tributario (en adelante RUT) para incluir la responsabilidad 40 (impuesto a la riqueza). Pero manifestó que la declaración y pago del tributo no puede considerarse voluntaria, mediante escritos del 10 de mayo y del 11 de agosto de 2016.

Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. presentó la declaración del impuesto a la riqueza el 20 de mayo de 2016, que determinó un saldo a pagar de $3.748’276.000. Con base en esta declaración, la contribuyente pagó la primera cuota por valor de $1.874’138.000 ese mismo día. Luego, la contribuyente solicitó la devolución de la cuota pagada por el periodo gravable 2016, mediante escrito del 21 de enero de 2017.

Pero la DIAN negó la solicitud mediante la Resolución Nro. 58 del 23 de marzo de 2017. Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el 25 de mayo de 2017. Sin embargo, la DIAN confirmó íntegramente su decisión con la Resolución Nro. 002394 del 22 de marzo de 2018.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. (hoy Seguros de Vida Suramericana S.A.) formuló las siguientes pretensiones: «A. TÍTULO DE NULIDAD.

Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados se declare la Nulidad Absoluta de: (i) la Resolución No. 609-58 del 23 de marzo de 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección de Impuestos de Medellín, negó por improcedente la solicitud de devolución del pago de lo no debido del primer pago del Impuesto a la Riqueza y complementario de normalización tributaria del año gravable 2016; y (ii) la Resolución No. 684-002394 del 22 de marzo de 2018, por medio de la cual la Subdirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por la demandante.

En caso de que se acepten los argumentos, desarrollados, expuestos y debidamente acreditados por la Demandante durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los actos administrativos demandados, derivada de los fundamentos aceptados, liquidando el saldo pagado indebidamente, susceptible de devolución correspondiente.

B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos demandados, se declare como Restablecimiento del Derecho la devolución del pago de lo no debido solicitado por SEGUROS DE RIESGOS LABORALES correspondiente al primer pago del Impuesto a la Riqueza del año gravable 2016 por valor de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL PESOS moneda corriente ($1.874.138.000 M/CTE), más el pago de los intereses corrientes, moratorios y legales a que hubiera lugar, en los términos de los Artículos 863 del Estatuto Tributario, 1617 y 2232 del Código Civil, conforme a lo expuesto en el Literal I., del acápite de Fundamentos de Derecho del presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

En caso que su Honorable Despacho declare la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, solicito subsidiariamente se sirva establecer los conceptos y valores sobre los cuales procede la devolución del pago de lo no debido correspondiente al segundo pago del Impuesto a la Riqueza del año gravable 2016. C. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO.

Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que los Actos Administrativos demandados contradicen el ordenamiento jurídico de forma flagrante, se condene en costas a la parte Demandada, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta o Parcial de los Actos Administrativos Demandados. Las costas y agencias en derecho se solicitan de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso, y en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura»[3].

Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 6 y 228 de la Constitución; los artículos 289-7, 292-2, 683, 746, 850, 853, 857 y 863 del Estatuto Tributario; los artículos 27, 28, 1524 y 1617 del Código Civil; el artículo 831 del Código de Comercio; el artículo 7 del Código General del Proceso; el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; el artículo 4 de la Ley 169 de 1896. los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 963 de 2005; el artículo 5 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 2, 11 y 16 del Decreto 2277 de 2010.

El concepto de la violación de las citadas normas se sintetiza así: 1. Infracción de las normas superiores: indebida aplicación del contrato de estabilidad jurídica, que impide considerar a la demandante como sujeto pasivo del impuesto a la riqueza. El impuesto al patrimonio de la Ley 1111 de 2006 y el impuesto a la riqueza de la Ley 1739 de 2014 tienen los mismos elementos estructurales.

En efecto, la identidad se observa en cuanto a: i) el sujeto pasivo, que son las personas naturales, las personas jurídicas y las sociedades de hecho contribuyentes del Impuesto sobre la Renta; ii) el hecho generador, que es la posesión de riqueza; iii) la causación, que ocurre el 1° de enero de cada año gravable y iv) la base gravable, que es el patrimonio líquido del contribuyente.

De acuerdo con lo anterior, la Ley 1739 de 2014 no creó un nuevo tributo, sino que prorrogó el impuesto al patrimonio. Una conclusión contraria desconoce el principio de la sustancia sobre la forma del artículo 228 de la Constitución, que aplica en asuntos tributarios, según lo indicó la Circular Nro. 175 de 2001 de la DIAN. El Consejo de Estado resolvió un caso similar en sentencia del 30 de agosto de 2016.

En ella, señaló que el impuesto al patrimonio regulado en la Ley 1370 de 2009 era una prórroga del regulado por la Ley 1111 de 2006, pues los elementos estructurales son idénticos[4]. Esta postura fue reiterada en sentencias del 12 de noviembre de 2015[5], del 5 de octubre de 2016[6] y del 23 de febrero de 2017[7], por lo que constituye doctrina probable según lo dispuesto el artículo 4 de la Ley 169 de 1896.

Entonces, esta regla jurisprudencial es aplicable a este caso. Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público celebraron un contrato que estabilizó jurídicamente la aplicación de la Ley 1111 de 2006. Esto significa que no es aplicable la prórroga adversa de la Ley 1739 de 2014, por lo que la inversionista no es sujeto pasivo del tributo.

En consecuencia, el pago realizado por este concepto no era debido y procede la solicitud de devolución. 2. Infracción de las normas superiores: indebida aplicación de la presunción de veracidad de la declaración tributaria. El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias. Según el Consejo de Estado[8], dicha presunción solo aplica frente a la información contenida en la declaración. En otras palabras, la presunción no opera frente a la sujeción pasiva al tributo.

Pese a esto, la DIAN afirmó que la declaración del impuesto a la riqueza otorga fundamento legal al pago, lo que constituye una indebida aplicación de la presunción analizada. Además, la interpretación de la autoridad tributaria desconoce el artículo 594-2 del Estatuto Tributario. Según esta norma, la presentación de declaraciones por no obligados no surte efectos jurídicos.

Así las cosas, la declaración del impuesto a la riqueza presentada en el asunto de la referencia no puede otorgar fundamento legal al pago. 3. Infracción de las normas superiores: indebida interpretación del artículo 298-7 del Estatuto Tributario sobre el pago voluntario del impuesto a la riqueza. El artículo 298-7 del Estatuto Tributario permite el pago voluntario del impuesto a la riqueza.

Según la DIAN, esta norma ampara la declaración y el pago realizado en el caso bajo examen. Pero esta postura desconoce la interpretación literal de la norma porque no tuvo en cuenta que la sociedad manifestó que no hacía el pago de forma voluntaria mediante escritos del 10 de mayo y del 11 de agosto de 2016. 4. Infracción de las normas superiores: indebida aplicación del artículo 298-7 del Estatuto Tributario sobre el pago voluntario del impuesto a la riqueza.

El pago voluntario previsto en el artículo 298-7 del Estatuto Tributario solo está previsto para los sujetos pasivos del Impuesto Complementario de Normalización Tributaria, pero que no eran sujetos pasivos del impuesto a la riqueza. En el caso bajo examen, la sociedad demandante no tiene activos omitidos para el 1° de enero de 2016, por lo que no podía presentar la declaración voluntaria del tributo. 5.

Infracción de las normas superiores: procede la devolución de lo pagado no debido. La petición de devolución de lo pagado no debido cumplió los requisitos formales del Decreto 2277 de 2012. En efecto, fueron aportados los siguientes documentos: i) Formulario Nro. 010, ii) certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, iii) certificado de representación legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, iv) poder debidamente otorgado, v) copia del RUT, vi) certificado expedido por entidad bancaria de la cuenta respectiva y vii) el memorial que sustentó jurídica y fácticamente la petición. Además, también fueron cumplidos los requisitos materiales porque se acreditó que la DIAN recibió un pago de lo no debido y que la petición fue presentada dentro del término legal.

Como consecuencia de lo anterior, la autoridad tributaria debió ordenar la devolución. 6. Infracción de las normas superiores: no es necesario presentar declaración de corrección para acceder a la devolución. La DIAN afirmó que la declaración del tributo constituye un título ejecutivo que legitimó el pago. Esto significa que la autoridad tributaria considera que debió corregirse la declaración para obtener la devolución de lo pagado no debido.

El Consejo de Estado ha señalado que no es necesario presentar la declaración de corrección para obtener la devolución de lo pagado no debido, lo que también constituye una doctrina probable[9]. En consecuencia, la DIAN desconoció la jurisprudencia que regula este punto. 7. Infracción de las normas superiores: se cumplen los requisitos del enriquecimiento sin justa causa.

Los artículos 1524 del Código Civil y 831 del Código de Comercio señalan que no puede haber obligación sin causa real y, por lo tanto, nadie puede enriquecerse sin justa causa. Este supuesto está demostrado porque la demandante no es sujeto pasivo del tributo. 8. Infracción de las normas superiores: indebida aplicación de las causales de rechazo de la petición de devolución. La autoridad tributaria solo puede negar o rechazar la solicitud de devolución por el incumplimiento de alguno de los requisitos del artículo 857 del Estatuto Tributario.

Pese a esto, los actos acusados no indicaron cuál fue el requisito incumplido en el caso bajo examen. 9. Infracción de las normas superiores: procede el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios. Al estar demostrado el pago de lo no debido, procede su devolución junto con los intereses legales, corrientes y moratorios en los términos de los artículos 1617 del Código Civil y 863 del Estatuto Tributario.

Oposición a la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: 1. La demandante es sujeto pasivo del impuesto a la riqueza. El Concepto Nro. 027156 del 17 de septiembre de 2015 de la DIAN señaló que el impuesto a la riqueza es diferente al impuesto al patrimonio y, por lo tanto, los suscriptores del contrato de estabilidad jurídica no están exentos de ninguna manera.

Además, el contrato de estabilidad jurídica no puede limitar la facultad del Congreso de la República para crear tributos y otorgar exenciones, por lo que no es justificativo para no pagar los impuestos nuevos. Lo que ese acuerdo jurídico garantiza es no modificar la norma, pero no impide aplicar nuevas leyes. La sentencia del 30 de agosto de 2016, invocada en la demanda, declaró nulo el Concepto Nro. 98797 de 2010 y concluyó que el impuesto al patrimonio de las leyes 1111 de 2006 y 1370 de 2009 era el mismo tributo.

Sin embargo, esta regla no es extensible al caso bajo examen porque esa providencia no analizó el impuesto a la riqueza. Así las cosas, la doctrina oficial del Concepto Nro. 027156 del 17 de septiembre de 2015 sigue vigente hoy en día y, por lo tanto, es vinculante. Además, la Ley 1739 de 2014 adoptó reglas para evitar la evasión tributaria, mientras que el impuesto al patrimonio fue creado por la Ley 1111 de 2006 para preservar la seguridad democrática.

Es por esto que la misma ley de 2014 señaló que se trata de un impuesto nuevo y distinto a los preexistentes. Ahora, el contrato de estabilidad jurídica no previó la estabilidad del impuesto a la riqueza porque no estaba vigente al momento de su suscripción. En consecuencia, era imposible estabilizarlo y, por lo tanto, no sirve de título para no pagar el impuesto. 2.

Correcta aplicación de la presunción de veracidad de la declaración tributaria ni el artículo 298-7 del Estatuto Tributario. La declaración y el pago realizado por los no obligados de forma voluntaria se entiende válida en aplicación del artículo 298-7 del Estatuto Tributario, que no está sometido al Impuesto Complementario de Normalización Tributaria.

Así las cosas, no faltó un título jurídico que justifique el pago del tributo y, por lo tanto, no se configuraron los requisitos del pago de lo no debido. Debe tenerse en cuenta que la sociedad demandante modificó voluntariamente el RUT para incluir la responsabilidad 40 (impuesto a la riqueza). Esto permite afirmar que la declaración del tributo también fue voluntaria.

Además, dicha liquidación privada goza de la presunción de veracidad como materialización de los principios constitucionales de buena fe y de confianza legítima. Esto no impide que el contribuyente corrija sus declaraciones tributarias, pero si otorga efectos jurídicos a sus actuaciones. En cuanto a los escritos del 10 de mayo y 11 de agosto de 2015, que manifestaron que el pago realizado no fue voluntario, debe tenerse en cuenta que los particulares no escogen que normas jurídicas deben cumplir.

El artículo 8 de la Ley 1739 de 2014 no admite que el contribuyente se aparte de forma voluntaria del cumplimiento de sus obligaciones. No es cierto que el pago voluntario del impuesto a la riqueza esté necesariamente vinculado al Impuesto Complementario de Normalización Tributaria. Así las cosas, el contribuyente puede decidir pagar de forma voluntaria el primero, sin que sea sujeto pasivo del segundo. 3.

No procede la devolución de lo pagado porque no hubo un enriquecimiento sin justa causa. La DIAN no alegó el desconocimiento de los requisitos formales del Decreto 2277 de 2012 para negar la devolución de lo pagado no debido. En realidad, los actos acusados tuvieron como fundamento que existe un título ejecutivo (la declaración) que sustenta el pago realizado el 20 de mayo de 2016.

El hecho de que la declaración sea presentada de forma voluntaria no significa que el pago carezca de causa legal, pues la pura liberalidad es causa suficiente, según el artículo 1524 del Código Civil. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: 1. La demandante es sujeto pasivo del impuesto a la riqueza.

El impuesto a la riqueza no es una prórroga del impuesto al patrimonio porque el legislador manifestó expresamente su deseo de crear un nuevo tributo. Además, existen diferencias en sus elementos estructurales en cuanto a: i) el sujeto pasivo, que fue ampliado en el impuesto a la riqueza; ii) la base gravable, que en el nuevo tributo permite excluir algunos conceptos que no podían ser excluidos en el impuesto al patrimonio; iii) en la causación, que en el impuesto a la riqueza está determinado por el patrimonio líquido poseído solo para el 1° de enero de 2015; y iv) las tarifas aplicables en cada tributo son distintas.

Estas diferencias fueron puestas de presente por la DIAN en el Concepto Nro. 1961 de 2019, el cual no ha sido anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por lo tanto, está vigente. Es por esto que la contribuyente modificó voluntariamente su RUT para incluir a la responsabilidad 40 (impuesto a la riqueza). Como consecuencia de lo anterior, el impuesto a la riqueza no está amparado por el contrato de estabilidad jurídica suscrito por Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. En consecuencia, la demandante sí es sujeto pasivo del impuesto a la riqueza y, por lo tanto, no existe pago de lo no debido. 2.

Sobre la aplicación de la presunción de veracidad de la declaración. La calidad de sujeto pasivo del impuesto a la riqueza no surge de la presunción de legalidad de la declaración, sino de la ley. 3. Sobre la aplicación del artículo 298-7 del Estatuto Tributario que regula el pago voluntario del tributo. Como está probado que la demandante es sujeto pasivo del tributo, no existió un pago voluntario, pues la ley imponía el cumplimiento de esta obligación. En gracia de discusión, si se considera que el demandante no estaba obligado, la simple manifestación de que el pago no es voluntario no es prueba de un vicio del consentimiento.

Además, en este caso no fue objeto de discusión el impuesto Complementario de Normalización Tributaria. 4. Sobre el enriquecimiento sin justa causa. Para que exista un enriquecimiento sin justa causa se requiere que no haya título que contenga la obligación. En este caso, la demandan tenía la obligación de declarar y pagar el impuesto a la riqueza por el año gravable 2016.

Así las cosas, no se cumplen los requisitos de esta figura. 5. Sobre la obligación de presentar la declaración de corrección. La DIAN no exigió a la demandante la presentación de una declaración de corrección para acceder a la petición de devolución, por lo que este cargo no prospera. 6. Sobre el cumplimiento de requisitos formales. El Consejo de Estado señaló que, cuando la petición de devolución se fundamenta en la inexistencia de la obligación y no en un saldo a favor, la norma aplicable es el Decreto 1000 de 1997.

Es decir, que en este caso no es aplicable el artículo 857 del Estatuto Tributario[10]. 7. Sobre el reconocimiento de intereses. Como no procede la devolución de lo pagado, tampoco procede el reconocimiento de intereses. 8. Sobre la condena en costas. Se impone condena en costas en primera instancia porque se cumplen los requisitos del artículo 365 del Código General del Proceso.

Recurso de apelación Seguros de Vida Suramericana S.A. interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia reiterando los cargos de nulidad de la demanda. Además, afirmó lo siguiente: 1. El Tribunal incurrió en error por considerar que la demandante es sujeto pasivo del impuesto a la riqueza. El Tribunal no expuso argumentos objetivos para considerar que la demandante es sujeto pasivo del impuesto a la riqueza.

En cambio, de analizar los elementos estructurales de ese tributo con los del impuesto al patrimonio, habría llegado a la conclusión contraria. Las diferencias entre los elementos estructurales indicadas por el Tribunal no son reales por los siguientes motivos: i) en cuanto al sujeto pasivo, la Ley 1739 de 2014 no realizó una ampliación, sino que se limitó a realizar una descripción más detallada de las personas naturales, las personas jurídicas y las sociedades de hecho que eran obligados al pago del tributo desde la Ley 1111 de 2006; ii) respecto de la base gravable, aunque la Ley 1739 de 2014 redujo su valor, sigue estando sustentado en la posesión de riqueza y el patrimonio líquido, iii) sobre la causación, solo difiere en el elemento temporal; iv) y en cuanto a la tarifa, aunque no son idénticas para ambos tributos, esto no es un elemento esencial.

Este análisis es similar al realizado por el Consejo de Estado en la sentencia del 30 de agosto de 2016 invocada en la demanda. Así las cosas, debe concluirse que el impuesto a la riqueza es una prórroga del impuesto al patrimonio. De otro lado, el Tribunal desconoció que el artículo 230 de la Constitución exige a los jueces tomar sus decisiones con base en la ley, pues considera que la doctrina es un criterio auxiliar.

Así, el hecho de que los conceptos de la DIAN no hayan sido anulados, no significa que sean vinculantes para el juez. 2. Los actos acusados sustentaron su decisión en la presunción de veracidad de la declaración del impuesto a la riqueza. El Tribunal no tuvo en cuenta que la Resolución Nro. 58 de 2017 señaló que la declaración «se encuentra total y debidamente cancelada y revestida de la presunción de veracidad de que trata el artículo 746 del Estatuto Tributario».

Pero, por los motivos expuestos en la demanda, esta afirmación de la DIAN es ilegal, por lo que debió prosperar el cargo de nulidad. La interpretación del Tribunal y de la DIAN impide que prospere cualquier solicitud de devolución de lo pagado no debido porque la sola presentación de la declaración crea la obligación, lo cual no tiene fundamento jurídico. 3.

Indebida interpretación del artículo 298-7 del Estatuto Tributario sobre el pago voluntario del impuesto a la riqueza. El Tribunal cometió el mismo error de la DIAN, pues no tuvo en cuenta que las manifestaciones presentadas el 10 de mayo y el 11 de agosto de 2016 impiden considerar que el pago del tributo fue voluntario. 4. No existe causa legal del pago.

Al estar demostrado que la demandante no es sujeto pasivo del impuesto a la riqueza, también está probado que no existió causa legal del pago. Además, debe tenerse en cuenta que la DIAN no se opuso a este cargo de nulidad al momento de contestar la demanda. 5. El Tribunal no tuvo en cuenta que no se requiere la presentación de una declaración de corrección. Según el Tribunal, debía acreditarse que no existía causa legal del pago.

Sin embargo, no se cumplió con esta carga probatoria, porque las declaraciones y sus correcciones prestan mérito ejecutivo. Esta postura, al igual que la sostenida por la DIAN, exigen que el contribuyente presente una declaración de corrección para obtener la devolución de lo pagado no debido. Pero el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que no es así, tal como se expuso en la demanda. 6.

La DIAN se enriquece sin justa causa. El Tribunal negó este cargo de la demanda porque consideró que la sociedad demandante es sujeto pasivo del tributo. Al haber sido desacreditado este argumento, la consecuencia lógica es reconocer que existió un enriquecimiento sin justa causa de la demandada. 7. Es aplicable el artículo 857 del Estatuto Tributario.

El Tribunal afirmó que en los casos en que se pretende la devolución de lo pagado no debido, no son aplicables las causales de rechazo del artículo 857 del Estatuto Tributario. Y, no tuvo en cuenta que el artículo 853 ibidem únicamente otorga competencia para decidir sobre este tipo de peticiones con base en lo regulado en el Capítulo X del Estatuto Tributario, no en otras normas. 8.

Procede el reconocimiento de intereses. Comoquiera que fue demostrada la ilegalidad de los actos acusados, procede la devolución de lo pagado no debido junto con los intereses correspondientes. 9. No procede la condena en costas en contra de la demandante. En el expediente no hay prueba de la causación de costas en favor de la entidad demandada.

Además, la DIAN nunca solicitó esta condena. En consecuencia, no procede la condena en costas contra la demandante en primera instancia. Alegatos de conclusión Seguros de Vida Suramericana S.A. reiteró lo dicho en el recurso de apelación y la DIAN reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: el impuesto al patrimonio de la Ley 1111 de 2006 y el impuesto a la riqueza de la Ley 1739 de 2014 tienen el mismo hecho generador, que es la posesión de riqueza, por lo que no se trata de un nuevo tributo, sino de la prórroga del anterior.

En consecuencia, la demandante no estaba obligada al pago porque ese tributo fue estabilizado por el contrato suscrito el 10 de julio de 2009. Además, el pago no puede considerarse voluntario porque hubo un error de apreciación sobre la obligatoriedad del tributo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Nro. 58 del 23 de marzo de 2017 y Nro. 002394 del 22 de marzo de 2018, proferidas por la DIAN, que negaron la devolución de lo pagado no debido a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. (hoy Seguros de Vida Suramericana S.A.) por concepto del impuesto a la riqueza por el año gravable 2016.

Para estos efectos, la Sala analizará si la demandante es sujeto pasivo del impuesto a la riqueza, según los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 1. La demandante no es sujeto pasivo del impuesto a la riqueza en aplicación del contrato de estabilidad jurídica suscrito el 10 de julio de 2009. La apelante sostiene que el impuesto a la riqueza es una prórroga del impuesto al patrimonio, regulado por la Ley 1111 de 2006.

Señala que esta norma fue estabilizada por el contrato celebrado el 10 de julio de 2009 con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. (hoy Seguros de Vida Suramericana S.A.) no es sujeto pasivo del impuesto a la riqueza por el año gravable 2016 y procede la devolución de lo pagado por este impuesto.

Esta Sección analizó un caso similar en sentencia del 29 de abril de 2021[11]. En ella, la Sala estudió si el impuesto a la riqueza es un tributo nuevo; si es aplicable el contrato de estabilidad jurídica respecto del impuesto al patrimonio con base en la Ley 963 de 2005; y verificó el precedente vinculante[12]. Debido a la similitud de los hechos relevantes y las normas jurídicas aplicables, este caso constituye un precedente vinculante, por lo que la Sala reiterará sus consideraciones a continuación. La Ley 963 de 2005 establece que, mediante los contratos de estabilidad jurídica, la Nación garantiza a los inversionistas la aplicación de las normas identificadas expresamente durante la vigencia del negocio jurídico, aún si son modificadas de forma adversa al inversionista.

Con base en esto, en el caso reiterado, la demandante celebró un contrato de estabilidad jurídica que previó la estabilización de los artículos 292 a 296 del Estatuto Tributario, modificados por la Ley 1111 de 2006 (que regulaban el impuesto al patrimonio por los años gravables 2007 a 2010). La Ley 1111 de 2006 (que estableció impuesto al patrimonio) y la Ley 1739 de 2014 (que estableció el impuesto a la riqueza) regulan el mismo tributo, aunque con diferente denominación. Para demostrar esta afirmación, la providencia reiterada hizo las siguientes comparaciones: • Los artículos 292 y 292-1 del Estatuto Tributario (adicionados por la Ley 1370 de 2009), al definir el impuesto al patrimonio, señalaron que «el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado».

Estas normas se compaginan con el artículo 1° de la Ley 1739 de 2014, que definió el sujeto pasivo del tributo según la riqueza poseída por diferentes sujetos de derecho. • El artículo 293-1 del Estatuto Tributario y el artículo 3 de la Ley 1739 de 2014 definen el hecho generador de ambos tributos con base en la posesión de riqueza al 1° de enero del respectivo año gravable En este orden, el impuesto a la riqueza es esencialmente el mismo impuesto al patrimonio, que rige desde la expedición de la Ley 1111 de 2006.

Es decir que la Ley 1739 de 2014 no creó un nuevo impuesto, sino que prorrogó el impuesto al patrimonio. Así, los inversionistas que estabilizaron la aplicación de la Ley 1111 de 2006, están amparados por el régimen de estabilidad jurídica de la Ley 963 de 2005 y no pueden considerarse como sujetos pasivos del impuesto a la riqueza. De otro lado, la sentencia del 29 de abril de 2021 también precisó que no es posible considerar que el pago realizado por la contribuyente en estos casos tuvo fundamento legal porque fue voluntario.

Esto es así porque, al no ser sujeto pasivo del tributo, la consecuencia prevista por la ley es que el pago no produce efecto alguno. Entonces, cuando la demandante acredita el pago del impuesto a la riqueza en vigencia del contrato de estabilidad jurídica, está acreditando el pago de lo no debido y, por lo tanto, procede la devolución. Teniendo presentes las anteriores consideraciones, la Sala observa que están probados los siguientes hechos: • Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público celebraron un contrato de estabilidad jurídica el 10 de julio de 2009, por 20 años.

En dicho negocio jurídico se incluyó el artículo 292 del Estatuto Tributario, modificados por la Ley 1111 de 2006, que regulaba el impuesto al patrimonio[13]. • Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. presentó la declaración del impuesto a la riqueza el 20 de mayo de 2016, que determinó un saldo a pagar de $3.748’276.000[14]. • Con base en esta declaración, la contribuyente pagó la primera cuota por valor de $1.874’138.000, también el 20 de mayo de 2016[15]. • La DIAN negó la solicitud de devolución de lo pagado no debido mediante la Resolución Nro. 58 del 23 de marzo de 2017[16]. • Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el 25 de mayo de 2017[17]. • La DIAN confirmó íntegramente su decisión con la Resolución Nro. 002394 del 22 de marzo de 2018[18].

Con base en las pruebas expuestas y la sentencia reiterada del 29 de abril de 2021, está probado que Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. pagó el impuesto a la riqueza por el año gravable 2016 a pesar de no ser sujeto pasivo del tributo, en virtud del contrato de estabilidad jurídica suscrito el 10 de julio de 2009. Este cargo de la apelación prospera, por lo que será revocada la sentencia de primera instancia, sin que sea necesario estudiar los demás cargos propuestos en el recurso y en la demanda, y en su lugar será declarada la nulidad de los actos acusados. 2.

Reglas para el cálculo de los intereses corrientes y moratorios. Para determinar el restablecimiento del derecho procedente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 29 de abril de 2021 señaló que la devolución de lo pagado no debido debe realizarse con base en lo previsto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, por la remisión de los artículos 850 y 855 ibidem[19].

Es decir, que no proceden los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil, que fueron pretendidos por la demandante[20]. Con base en estas normas, los intereses corrientes son causados desde la fecha de la notificación de los actos que niegan la solicitud de devolución y hasta la ejecutoria de la sentencia respectiva. Pero, el parágrafo 2° del artículo 634 del Estatuto Tributario precisa que los intereses corrientes a cargo de la autoridad tributaria se suspenden después de dos años de admitida la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

De otro lado, los intereses moratorios son causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que la DIAN pague de forma efectiva su obligación. Ahora, en el caso de la referencia los intereses corrientes son causados a partir de la notificación la Resolución Nro. 58 del 23 de marzo de 2017. Además, la suspensión de dichos intereses inició el 9 de octubre de 2020, pues la demanda de la referencia fue admitida ese mismo día y mes del año 2018[21].

Finalmente, los intereses moratorios deberán reconocerse por la DIAN a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia. 3. No procede la condena en costas por falta de prueba. No fue demostrada la causación de costas procesales, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Además, como prosperó la apelación, también se entiende revocada la condena en costas de la primera instancia. 4. Conclusión. La Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: i) declarará la nulidad de los actos acusados, ii) ordenará la devolución de lo pagado no debido y iii) ordenará el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios.

De otro lado, iv) negará el reconocimiento de los intereses legales y v) no impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia apelada, proferida el 28 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. 2.

Declarar la nulidad de las Resoluciones Nro. 58 del 23 de marzo de 2017 y Nro. 002394 del 22 de marzo de 2018, proferidas por la DIAN. 3. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la DIAN devolver a Seguros de Vida Suramericana S.A. (antes Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A.) lo indebidamente pagado por concepto de impuesto a la riqueza del año 2016 (primera cuota), en la suma de mil ochocientos setenta y cuatro millones ciento treinta y ocho mil pesos ($1.874’138.000), junto con los intereses corrientes y moratorios determinados según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4.

Negar las demás pretensiones de la demanda. 5. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] El Tribunal Administrativo de Antioquia reconoció la sucesión procesal mediante auto del 12 de marzo de 2019.

Folios 460 a 461 del cuaderno 1. [2] Folio 530 reverso del cuaderno 1. [3] Folios 6 a 7 del cuaderno 1. [4] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-000-2011-00003-00 (18636). Sentencia del 30 de agosto de 2016. CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [5] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2013-00599-01 (22829). Sentencia del 20 de septiembre de 2018. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. [6] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-31-000-2012-00612-01 (21012). Sentencia del 5 de octubre de 2016. CP: Martha Teresa Briceño de Valencia (E). [7] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 17001-23-33-000-2013-00034-01 (20442). Sentencia del 23 de febrero de 2017. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] En este punto citó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 08001-23- 31-000-1996-00882-01 (12946).

Sentencia del 13 de marzo de 2003. CP: María Inés Ortiz Barboza; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 68001-23-31-000-2005-03498-01 (17314). Sentencia del 7 de abril de 2011. CP: William Giraldo Giraldo; iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 76001-23-31-000-2004-01369-01 (17568).

Sentencia del 1° de marzo de 2012. CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y iv) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-31-000-2006-02950-01 (18329). Sentencia del 18 de octubre de 2012. CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [9] En este punto citó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23- 27-000-2003-01799-01 (16163). Sentencia del 24 de septiembre de 2008. CP: María Inés Ortiz Barbosa; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2005-01939-01 (16567). Sentencia del 11 de noviembre de 2009.

CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2007-00060-01 (17669). Sentencia del 23 de septiembre de 2010. CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; y iv) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2006-00806-01 (16576).

Sentencia del 30 de septiembre de 2010. CP: William Giraldo Giraldo. [10] Aunque el Tribunal hace referencia a la jurisprudencia, no identificó ninguna providencia. [11] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 08001-23-33-000-2018-00577-01 (25330). Sentencia del 29 de abril de 2021. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. [12] Concretamente, la Sala analizó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-31-000-2011-01754-01 (21181). Sentencia del 24 de noviembre de 2016. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 08001-23-31-000-2012-00488-01 (22145). Sentencia del 2 de marzo de 2017.

CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 08001-23-33-000-2014- 01357-01 (22867). Sentencia del 15 de marzo de 2018. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. [13] Folio 185 del cuaderno 1. [14] Folio 193 del cuaderno 1. [15] Folio 195 del cuaderno 1. [16] Folios 134 a 135 del cuaderno 1. [17] Folios 203 a 243 del cuaderno 1. [18] Folios 137 a 181 del cuaderno 1. [19] En este punto fueron citadas las siguientes providencias: i) Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2014-00688-01 (23123). Sentencia del 21 de febrero de 2019. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 08001-23-31-000-2015-00079-01 (23212). Sentencia del 11 de junio de 2020.

CP: Julio Roberto Piza Rodríguez (E). [20] Folio 7 del cuaderno 1. [21] Folio 402 del cuaderno 1.