ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se acreditó / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD – Razonabilidad, proporcionalidad y legalidad [E]l juez contencioso, a la hora de verificar la antijuricidad del daño, está en la obligación de analizar las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento.
Para lo cual podrá estudiar con especial detenimiento si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. (…) Ello en consideración a que: «(i) la medida cautelar de detención preventiva está amparada por la Constitución; (ii) esta medida no desconoce la presunción de inocencia del investigado;
(iii) el decreto de la medida debe satisfacer unos requisitos y unos fines establecidos por el legislador; y (iv) la absolución del procesado no significa, necesariamente, que hayan sido desvirtuados los elementos de juicio que permitieron decretar la medida de aseguramiento y, por ello, la privación de la libertad no es, necesariamente, injusta».
(…) Por último, la parte accionante sostuvo que, a la luz del precedente contenido en la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, el juez contencioso se encuentra imposibilitado para analizar y emitir juicios de valor sobre la conducta preprocesal de quien fue absuelto por la justicia penal. (…) Respecto del argumento anterior, esta Sección se ha pronunciado en el pasado indicando que la interpretación contenida en el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en el marco del mecanismo de amparo con radicado número 11001- 03-15-000-2019-00169-01, tiene efecto inter partes y no constituye un precedente vinculante para las demás autoridades judiciales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01004-01(AC) Actor: JORGE ALBERTO OREJUELA ECHEVERRI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Jorge Alberto Orejuela Echeverri en contra de la sentencia de 29 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Jorge Alberto Orejuela Echeverri solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 9 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, en el interior de la acción de reparación directa con número de radicado 76- 001-23-31-000-2010-01497-01, y mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiesta que fue capturado el 24 de agosto de 2004 por orden de la Fiscalía 76 de la Unidad Seccional de Delitos contra la Administración Pública de Cali, debido a una supuesta participación en la comisión de los delitos de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos, ya que se desempeñaba como «almacenista de la ESE Antonio Nariño de Cali».
Sostiene que, mediante sentencia de 18 de junio de 2008, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali lo absolvió por la comisión de los delitos por los que fue acusado. Esta decisión fue confirmada a través de la sentencia de 26 de marzo de 2009, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Señala que permaneció privado de la libertad durante 26 meses.
Con ocasión a lo anterior, el señor Jorge Alberto Orejuela Echeverri y su núcleo familiar promovieron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a efectos de que se repararan los daños padecidos con ocasión de la privación injusta de la libertad del procesado.
Señala que, en sentencia de 11 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Indica que la decisión de primera instancia fue apelada. Sin embargo, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 9 de julio de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia. En razón a lo anterior, la parte accionante sostiene que la sentencia de 9 de julio de 2020 incurrió en una violación de la presunción de inocencia del procesado.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] Sírvase H. Consejero Ponente TUTELAR el DERECHO AL DEBIDO PROCESO y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN E JUSTICIA y demás Pilares fundamentales que irradia toda la Carta Constitucional, Tratados Internacionales (Bloque Constitucional), analogía y toda norma aplicable al caso en concreto en fin de resarcir los derechos fundamentales vulnerados, se ordene a la accionada la siguiente pretensión: Primera: Ordenar a la accionada que, en el término de 30 días, profiera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto, tenga en cuenta lo decidido por el H. CONSEJO DE ESTADO-SECCION (sic) TERCERA- dentro de la sentencia del 15 de noviembre de 2019 dictada dentro del proceso radicado con el No. 11001031500020190016901, Consejero Ponente Dr. Martín Bermúdez Muñoz, donde se valore la eventual culpa, sin el menoscabo de mi inocencia […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La magistrada a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 26 de marzo de 2021, admitió la acción de tutela promovida por el accionante en contra de la sentencia de 9 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 76-001-23-31-000-2010- 01497-01.
Igualmente, en la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Nación - Fiscalía General de la Nación, y a los señores María Eugenia Ayala Morales, María Fernanda Orejuela Echeverri, Diana Carolina Orejuela Echeverri, Nelfer Orejuela, María Ligia Alvarado de Echeverri y Trinidad Leinded Echeverri Alvarado.
Aunado a lo anterior, solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación directa número 76001-23-31-000-2010- 01497-00. V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante escrito de 8 de abril de 2021, se opuso a la prosperidad de la presente acción de amparo, con base en los siguientes argumentos: […] Así las cosas, en la sentencia objeto de discusión la Subsección apreció que en el proceso penal existían pruebas que podían ser valoradas por la Fiscalía como indicios graves de responsabilidad penal en contra del procesado Jorge Alberto Orejuela Echeverri, almacenista de la E.S.E. Antonio Nariño, por los delitos de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos, debido a la existencia de malos manejos de los insumos médico quirúrgicos, entre estas: i) la declaración del señor José Cruz Narváez Gutiérrez – empleado de la E.S.E. Antonio Nariño – quien lo señaló de sustraer del almacén, de manera sistemática, insumos médicos quirúrgicos con destino a la Empresa Representaciones Belalcázar; ii) las denuncias de la Gerente de la E.S.E. Antonio Nariño respecto a los insumos médicos faltantes; iii) el dictamen pericial realizado en el almacén de la E.S.E. Antonio Nariño por un perito contador del C.T.I. de la Fiscalía, a partir del cual se concluyó que faltaban 40 unidades válvulas de Hakim programables para hidrocefalia avaluadas en $116’250.000, y que quienes propiciaron ese detrimento patrimonial al Estado fueron el almacenista, un contratista y un proveedor de la E.S.E.; y, iv) el muestreo realizado por la administración de la E.S.E. Antonio Nariño, teniendo como base la relación de cirugías practicadas en 2003 y durante el período transcurrido entre enero y abril de 2004, y las personas con diagnóstico de hidrocefalia e hipertensión endocraneana, a quienes se les debía instalar una válvula programable de Hakim, a partir del cual se evidenció que fueron compradas 55 válvulas por solicitud del almacén y que únicamente se instalaron 9, existiendo una diferencia de 46, que no fueron utilizadas en ningún procedimiento quirúrgico y de las cuales se desconocía su paradero.
Además de la evidencia probatoria relacionada, que en esa oportunidad procesal permitió inferir razonablemente que el señor Jorge Alberto Orejuela Echeverri, en su calidad de almacenista de la E.S.E. Antonio Nariño, facilitó la entrada y salida de los insumos médico quirúrgicos de esa institución de manera irregular; la medida de aseguramiento resultaba proporcionada, teniendo en cuenta la gravedad del delito denunciado – peculado por apropiación – […].
La Fiscalía General de la Nación, a través de escrito de 9 de abril de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de amparo en razón a que: «(i) el accionante no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas».
Los demás accionados o vinculados guardaron silencio. VI. FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia de sentencia de 29 de abril de 2021, negó las pretensiones de acción de amparo porque no se había configurado la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Como fundamento de lo anterior señaló: […] esta Sección encuentra que lo argumentado por el demandante carece de sustento, en la medida en que la autoridad judicial accionada no fundamentó la decisión objeto de censura en la sentencia de unificación en mención; lo anterior, dado que en dicha providencia, la demandada emprendió el análisis de la imputación del daño ocasionado, a partir de la aplicación del criterio de la Corte Constitucional en la sentencia C- 037 de 1996, en donde se estudió la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 69.
El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” señaló que, de acuerdo con la Corporación en mención, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de tal derecho fundamental, ya que no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. 70.
Adujo la autoridad judicial accionada que, de conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento y, por tanto, es necesario determinar en cada caso si existía mérito o no para proferir decisión en tal sentido. 71.
De igual forma, la providencia censurada adoptó el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia SU-072 de 2018, a partir del cual se dispuso, como regla de derecho, que ningún cuerpo normativo establece un régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de privación de la libertad y, por tanto, es el juez quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si tal medida resultó necesaria, razonable y/o proporcional. 72.
Fueron tales criterios de interpretación en referencia, los que fundamentaron el estudio que llevó a cabo el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de establecer si la imposición de la medida de aseguramiento contra el señor Orejuela Echeverri, se ajustó a los supuestos previstos en la normatividad penal vigente para la época en la que ocurrieron los hechos que originaron la investigación. 73.
En este sentido, dicho análisis y el estudio minucioso de las disposiciones que, en su momento, regulaban la medida privativa de la libertad y que fueron aplicadas al caso en concreto, fue lo que le posibilitó a la accionada concluir que no se acreditó la responsabilidad del Estado, por cuanto la decisión de la Fiscalía fue adoptada con sujeción a la normativa vigente y cumplió con los criterios señalados por la Corte Constitucional por medio de su jurisprudencia. 74.
Por último, en relación con el argumento consistente en que se desconoció la presunción de inocencia del accionante por parte del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, es menester dejar en claro que la responsabilidad analizada dentro del proceso penal es completamente distinta a la debatida en sede de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de reparación directa […].
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Jorge Alberto Orejuela Echeverri, mediante el escrito radicado el 11 de mayo de 2021, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda al amparo solicitado. Como fundamento de su impugnación expuso los siguientes argumentos: […] Los indicios que se alegan, quedaron totalmente desvirtuados dentro del proceso penal.
El resumen de los hechos que narra la H. Consejera en esta tutela, muy completos, dejan ver que de todas las acusaciones que se me hicieron, no tuve responsabilidad alguna, tanto así, hubo sentencia absolutoria y por lo tanto, el principio de presunción de inocencia que me ampara debía ser protegido, como así lo dijo el H. Consejero Dr. Martín Bermúdez Muñoz, en el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 15 de noviembre de 2019 dentro del proceso radicado con el No. 11001031500020190016901 y que hoy se desconoce, cuando concluye que: “la regla de presunción de inocencia exige un esfuerzo de imparcialidad del juez de la responsabilidad y, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, le impone la prohibición de dudar de la inocencia de la víctima de la privación de la libertad que ha sido exonerada en una sentencia proferida por el juez penal”.
Así también dijo, que la presunción de inocencia debía respetarse en todos los casos, y que el ciudadano cuya responsabilidad penal no se había logrado demostrar, no podía ser juzgado dentro del juicio de reparación como si fuere culpable bajo un supuesto actuar sospechoso previo, esto es, por conductas dadas dentro de un escenario [el penal] en el que no se había derrotado su presunción de inocencia, pues de ser así, la absolución obtenida sería inane.
Por lo anterior, la sentencia atacada desconoce el precedente jurisprudencial contenido en el fallo del 15 de noviembre de 2019 dentro del proceso radicado con el No. 11001031500020190016901 y lesiona el derecho de presunción de inocencia […]. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de 29 de abril 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2] y en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, que regula la distribución de negocios al interior de las Secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[3], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 9 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa número 76-001-23-31- 000-2010-01497-00.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[4], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[5], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[6].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[7]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto El ciudadano Jorge Alberto Orejuela Echeverri solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 9 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, en el interior de la acción de reparación directa con número de radicado 76- 001-23-31-000-2010-01497-01, y mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
El accionante señala que la decisión proferida por el juez contencioso incurrió en violación directa de la Constitución por desconocer la presunción de inocencia del hoy accionante, ya que, a la luz de la sentencia de 15 de noviembre de 2019, si el juez contencioso valora la conducta preprocesal del investigado vulnera la presunción de inocencia de quien fue absuelto por la autoridad penal.
VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales Ahora bien, la Sala encuentra que en el sub judice se satisfacen los requisitos generales de procedencia, respecto del defecto de violación directa de la Constitución. Como se pasa a explicar: En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y la presunción de inocencia. La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta de que la sentencia judicial objeto de tutela fue notificada por correo electrónico el 30 de septiembre de 2020 y esta solicitud de amparo se instauró el 9 de marzo de 2021.
Esto quiere decir que la acción de tutela se promovió dentro del término de seis meses establecido como razonable por esta Corporación. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto.
La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. El accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para que se protejan los derechos que estiman como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual pueden obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncian como vulnerados.
VIII.4.3. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante.
La Sala pone de presente que en el caso sub examine se señala en el escrito de tutela que la sentencia ordinaria incurrió en una violación directa de la Constitución. VIII.4.3.1. Caracterización de la violación directa de la Constitución Esta causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión alejada de la Carta Política porque: i) deja de aplicar una decisión ius fundamental a un caso concreto, por ejemplo: (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró los derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a derecho con la Constitución, o cuando ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta Política, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º la Constitución es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra norma jurídica «se aplicarán las disposiciones constitucionales».
En el sub judice, el accionante sostiene, como argumento central de su escrito de impugnación, que la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección A, incurrió en una violación directa de la Constitución Política porque, presuntamente, desconoció la absolución del procesado en la actuación penal que se siguió en su contra, así como el principio de presunción de inocencia, en tanto que actuó como una tercera instancia del proceso penal.
Para resolver el motivo de inconformidad planteado por el actor, la Sala estima pertinente traer a colación los argumentos por los cuales la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la demanda: En primer lugar, puso de manifiesto que la investigación penal en contra del hoy accionante inició como consecuencia de las denuncias presentadas por José Cruz Narváez Gutiérrez, por el gerente de la ESE Antonio Nariño, y el dictamen pericial realizado al almacén, en los que se puso de presente que hacían falta varios instrumentos médicos.
En segundo lugar, en la providencia enjuiciada se señala que, con base en la pericia realizada al inventario del almacén de la ESE, había un faltante de 40 unidades válvulas de Hakim programables para hidrocefalia para adultos y pediátrica, avaluado en $116’250.000. En tercer lugar, el funcionario a cargo de la custodia de los activos guardados en el almacén de la ESE Antonio Nariño era el señor Jorge Alberto Orejuela Echeverri, quien para la época de los hechos se desempeñaba como almacenista del hospital.
Con base en lo anterior, la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación concluyó que la medida privativa de la libertad del procesado se ajustaba a los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, contemplados en la legislación penal vigente al momento de los hechos, ya que existían una serie de indicios en contra del procesado que daba cuenta de una posible participación en la comisión de los delitos investigados.
En consonancia con lo anterior, hay que resaltar que en la sentencia enjuiciada se consideró que, aunque el hoy accionante fue absuelto de los delitos que se investigaban, no se apreciaba una actuación judicial desviada, irrazonable y contraria al sistema jurídico penal, por parte de la Fiscalía 76 de la Unidad Seccional de Delitos contra la Administración Pública de Cali, cuando ordenó la privación preventiva de la libertad del hoy accionante, razón por la cual se concluía que no existió una privación injusta de la libertad.
Así las cosas, esta Sala de Sección considera que la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de Consejo de Estado se fundamentó en las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, a partir de las cuales se puede evidenciar la medida privativa de la libertad del procesado se fundó en: […] i) la declaración del señor José Cruz Narváez Gutiérrez, ii) las denuncias de la Gerente de la ESE Antonio Nariño, iii) el dictamen pericial realizado en el almacén de la ESE Antonio Nariño por un perito contador del CTI de la Fiscalía y iv) el muestreo realizado por la administración de la ESE Antonio Nariño, teniendo como base la relación de cirugías practicadas en 2003 y durante el período transcurrido entre enero y abril de 2004, y las personas con diagnóstico de Hidrocefalia e Hipertensión Endocraneana […]. 30.
Aunado a lo anterior, la autoridad judicial accionada concluyó que, a partir de los referidos elementos probatorios, se configuraron dos indicios graves en contra del hoy accionante y que, con el objeto de garantizar la comparecencia del acusado al proceso penal, resultaba razonable dicha medida, por las siguientes razones: […] Los elementos probatorios que vienen de mencionarse estructuraron, cuando menos, dos indicios graves de responsabilidad en contra del señor Jorge Alberto Orejuela Echeverry, los cuales permitieron inferir razonablemente que él, en su calidad de almacenista de la ESE Antonio Nariño, facilitó la entrada y salida de los insumos médico quirúrgicos de esa institución de manera irregular.
De modo que la restricción de la libertad procedía, además, porque resultaba necesaria para garantizar su comparecencia al proceso, impedir que cometiera otros actos ilícitos y evitar que entorpeciera la actividad probatoria. (…) En este orden de ideas, es evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva y la resolución de acusación en contra del demandante se ajustaron a los requisitos contemplados en el ordenamiento legal, pues la Fiscalía 76 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Santiago de Cali contaba con suficientes pruebas, legalmente recaudadas, que lo comprometían en la posible comisión de los delitos señalados, sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en los mismos o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Además, teniendo en cuenta que uno de los ilícitos por los cuales se le investigó - peculado por apropiación- contemplaba una pena de prisión entre 8 y 22 años, la imposición de la medida era procedente, a la luz del artículo 357 del C. de P. P. También la Fiscalía, en esas decisiones, expuso sus argumentos de manera pormenorizada, razonada, lógica y coherente; no se observa que se hayan proferido de forma arbitraria o basada en criterios subjetivos, sino con apoyo en las conclusiones que arrojó la valoración y análisis que hizo de los medios probatorios con los que contaba en cada uno de esos momentos procesales […].
En ese orden de ideas, la Sala estima que la decisión judicial objeto de tutela adoptó el criterio señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C – 037 de 1996 y SU – 072 de 2018. Asimismo, se puede inferir que la decisión de 9 de julio de 2020 no incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, en tanto: i) no desobedeció las reglas y principios en la Constitución, y ii) no aplicó indebidamente las reglas y principios constitucionales otorgándoles un alcance diferente, ya que en la sentencia enjuiciada se limitó aplicar el precedente constitucional vigente, el cual señala que, en estos asuntos, corresponde al juez contencioso analizar si la privación de la libertad fue irrazonable, desproporcional y arbitraria.
Significa lo anterior que la autoridad judicial accionada no incurrió en un supuesto desconocimiento de la presunción de inocencia del absuelto, por lo que se debe concluir que dicho cargo no se encuentra llamado a salir avante en el sub examine. En este contexto, debe destacarse que, el juez contencioso, a la hora de verificar la antijuricidad del daño, está en la obligación de analizar las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento.
Para lo cual podrá estudiar con especial detenimiento si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Ello en consideración a que: «(i) la medida cautelar de detención preventiva está amparada por la Constitución; (ii) esta medida no desconoce la presunción de inocencia del investigado;
(iii) el decreto de la medida debe satisfacer unos requisitos y unos fines establecidos por el legislador; y (iv) la absolución del procesado no significa, necesariamente, que hayan sido desvirtuados los elementos de juicio que permitieron decretar la medida de aseguramiento y, por ello, la privación de la libertad no es, necesariamente, injusta»[8].
Por último, la parte accionante sostuvo que, a la luz del precedente contenido en la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, el juez contencioso se encuentra imposibilitado para analizar y emitir juicios de valor sobre la conducta preprocesal de quien fue absuelto por la justicia penal. Respecto del argumento anterior, esta Sección se ha pronunciado en el pasado indicando que la interpretación contenida en el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en el marco del mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15-000-2019-00169-01, tiene efecto inter partes y no constituye un precedente vinculante para las demás autoridades judiciales.
Por los anteriores razonamientos, la Sección confirmará la sentencia de primera instancia, que negó la solicitud de amparo deprecada por el aquí accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (15) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la emisión de sentencia con violación al debido proceso [L]a jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03- 28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, en la que se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011- 01639-00.
(…) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional.
Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra sentencia judicial de segunda instancia. SALVAMENTO DE VOTO Consejero: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C. veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01004-01(AC) Actor: JORGE ALBERTO OREJUELA ECHEVERRI Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 en la acción de tutela de la referencia, mediante la cual se confirma la sentencia impugnada que negó el amparo, porque no se configuran los defectos invocados en el sub judice.
Las razones por las que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: (i) El señor Jorge Alberto Orejuela Echeverri, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y la presunción de inocencia que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 9 de julio 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 76 001 23 31 000 2010 01497 01.
(ii) Tratándose de la sentencia de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, viola los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ella es susceptible del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.
A este respecto, se observa que la Corte Constitucional, en la sentencia de Unificación SU-090 de 2018, se remite a lo dicho por ella en la sentencia T-553 de 2012, afirmando que[9], “respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”.
(Subrayas fuera del texto original). Así mismo, en oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-263 del 7 de mayo de 2015[10], había concluido que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”[11].
Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, dijo que[12] “(…) el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva” [13], para agregar a su pronunciamiento el alcance que la Corporación le da actualmente a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, con la siguiente argumentación: “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos.
Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.
(…)” (se destaca). En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, en la que se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011-01639-00.
El siguiente fue el discernimiento: “[…] 4. La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso[14] Corresponde al numeral quinto del artículo 250 del CPACA: “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo[15] es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que, en razón de su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco.
En ese sentido, desde la idea de que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. En un fallo de revisión de la Sala Especial de Revisión 26[16], se indicó cómo, en la Sala Plena de lo Contencioso, se originaron tres corrientes o tendencias para entender este causal, según las cuales i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; iii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy en día 133 del Código General del Proceso- y iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores.
La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda.
Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: “… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.”[…][17] En un pronunciamiento posterior precisó: “[…] Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.” Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado, que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional.
Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento. Así lo entendió la Especial de Decisión 26, al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.”[18] En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso.”.
(Subrayas ajenas al texto original). (iii) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional.
Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra sentencia judicial de segunda instancia. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [4] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [5] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [6] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [7] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU - 072 de 2018.
José Fernando Reyes C. [9] Referencia: Expediente T-6.406.743 Sentencia del 27 de septiembre de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos [10] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Sentencia del 27 de septiembre de 2018, Expediente T-6.406.743, M.P. Alberto Rojas Ríos. [12] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro.
En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente radicación nro. 110001-03-15-000-2015-02342 -00 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. [13] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016.
Expediente radicación nro. 110001-03-15-000-2015-02342 -00 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. [14] En cuanto al alcance de esta causal, Cfr. Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 110010315000201300358-00, Demandante: Luis Facundo Maldonado Granados, Demandado: Universidad Pedagógica Nacional. [15] Ibídem. [16] Consejo de Estado.
Sala Especial No. 26. Sentencia de 3 de febrero de 2015, Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de De La Hoz. [17] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez.
C.P.: Dr. Mario Alario Méndez. [18] Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Expediente: 11001-03-15-000- 2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de la Hoz. En dicha Sala se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001-03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157).
Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali.