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11001-03-15-000-2021-01321-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-06-10

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Pablo Ramón Hernández Elías·Demandado: Corte Constitucional Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA – Emitidos por las Corte Suprema de Justicia / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE FRAUS OMNIA CORRUMPIT – No se acreditó la existencia de fraude en la emisión del fallo [L]a Sala considera que en el caso estudiado no se cumplen con los requisitos mencionados, principalmente, porque no se advierte que las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridades judiciales que resolvieron en primera y segunda instancia la tutela Nro. 11001-02-03-000-2020-00045-00/01, hayan actuado con fraude al proferir las Sentencias de tutela de 23 de enero y 4 de marzo de 2020.

(…) Por el contrario, lo observado es que dichas autoridades judiciales se pronunciaron sobre los reproches elaborados por el accionante. Sin embargo, tras estudiar las providencias controvertidas, tales Salas de Casación concluyeron que los jueces del proceso verbal no incurrieron en ningún defecto que ameritara a dejar sin efectos las sentencias atacadas.

(…) No se observa, entonces, indicio alguno de que las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia hayan proferido las sentencias de tutela controvertidas como producto de una situación fraudulenta. Esto en la medida en que no se advirtió una conducta de parte de los jueces, cuyo fin fuera un propósito ilegal o doloso.

(…) Más bien se advierte que la presente tutela es un ejemplo de los casos en que la parte vencida acude a la tutela con la esperanza de revertir la decisión inicial del juez constitucional, a fin de que lograr un fallo favorable a sus intereses. Situación que, justamente, pretende evitar la limitación de la acción de tutela contra decisiones de tutela.

De no existir tal regla, un asunto nunca se terminaría definitivamente, pues existiría la posibilidad de reabrir el debate mediante una nueva acción de tutela y así de forma indefinida en el tiempo. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / REVISIÓN EVENTUAL – Facultad discrecional para la selección de fallos de tutela / INSISTENCIA DE REVISIÓN DEL FALLO DE TUTELA – Presupuestos [A]l estudiar los Autos de 30 de noviembre de 2020 y de 29 de enero de 2021, la Sala considera que en el asunto bajo examen la Corte Constitucional no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.

(…) La razón obedece a que el escrito de selección se tramitó de conformidad con el marco normativo antes descrito, ya que el asunto fue radicado debidamente, se diligenció el formato de reseña esquemática, se envió a la Sala de Selección Nro. 6 conformada por los magistrados [D.F.R.] y [J.F.R.C.], se profirió auto indicando la decisión de excluir del trámite de revisión eventual la acción de tutela interpuesta por el actor y se comunicó la decisión mediante estado de 15 de diciembre de 2020.

(…) Información pública que puede ser consultada por la página web de la Corte Constitucional y que da cuenta de que tales etapas sí se surtieron, tal como se desprende de la siguiente imagen: (…) Asimismo, la Sala no encuentra reproche alguno frente al Auto de 29 de enero de 2021, mediante el cual se dispuso lo siguiente: “se deberá entender que cualquier otra solicitud ciudadana presentada a los magistrados de esta corporación, en relación con la facultad de insistencia sobre casos distintos a los señalados en el numeral tercero de esta providencia, no fue aceptada”.

Esto se debe a que tal decisión es una expresión de lo consagrado en el artículo 55 del Acuerdo Nº 02 de 2015, según el cual la insistencia es “facultativa del Defensor del Pueblo, del Procurador General de la Nación, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un Magistrado de la Corte Constitucional”. Decisión que, adicionalmente, fue notificada mediante estado Nro. 2 del 12 de febrero de 2021.

(…) Cabe resaltar que el hecho de que la autoridad judicial demandada no haya escogido su caso para estudio de revisión, en modo alguno significa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor. No puede olvidarse que la esencia del carácter eventual del mecanismo de revisión, en los términos del artículo 86 de la Carta Política, es discrecional.

(…) Es de resaltar, que esta Sala de decisión se pronunció en similar sentido en la sentencia del 27 de mayo de 2021 dentro de la acción de tutela con Radicado Nro. 11001-03-15-000-2021-01044-00. (…) Por lo expuesto, la Sala negará la pretensión relativa a dejar sin efectos los Autos de 30 de noviembre de 2020 y de 29 de enero de 2021. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01321-00(AC) Actor: PABLO RAMÓN HERNÁNDEZ ELÍAS Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTROS Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Pablo Ramón Hernández Elías, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de marzo de 2021[1], el señor Pablo Ramón Hernández Elías interpuso acción de tutela -mediante apoderado judicial a quien en el trámite procesal el actor revocó poder- contra la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia – Salas de Casación Civil y Laboral, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Séptima Civil de Decisión y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales a un debido proceso y el acceso a la administración de justicia;

SEGUNDO: En consecuencia, se deje sin ningún valor ni efecto las siguientes providencias: Auto de 29 de enero de 2021, mediante el cual la H. Corte Constitucional No aceptó la solicitud de insistencia para seleccionar la acción de tutela interpuesta por el suscrito; Auto del 30 de noviembre de 2020, mediante el cual la H. Corte Constitucional No seleccionó la acción de tutela interpuesta por el suscrito; la Sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida por LA SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN, MAGISTRADO PONENTE DR. MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, que confirmó la sentencia de 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado 24 Civil Del Circuito DE Bogotá D.C. y en su lugar se profiera una nueva Sentencia declarando la nulidad absoluta del ‘contrato de pago por préstamo monetario’ por ser inválido el contenido del mismo, por carecer de causa y objeto lícito;

Se declare la nulidad relativa del ‘contrato de pago por préstamo monetario’ por no tener capacidad la persona que suscribe el documento, además por dolo y fuerza, dejando sin ningún valor ni efecto el mencionado contrato, de conformidad con lo expuesto en la demanda inicial”.[2] 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relativos al proceso verbal tendiente a que se declarara la nulidad absoluta y relativa del “contrato de pago por préstamo monetario” (Radicado 11001-31-03-024-2017-00422-00/01) 1.

El tutelante afirmó que el 25 de julio de 2016 celebró contrato de compraventa con su hermano Álvaro Enrique Hernández y con su madre Ana Luisa Elías de Hernández, cuyo objeto fue el bien inmueble denominado “Rancho King Williams”, ubicado en el municipio de Los Palmitos – Sucre. Aseguró que el precio se pactó en $ $70.000.000. También, aseveró que fue constreñido por su hermano a suscribir “contrato de pago por préstamo monetario”, como condición para que el último suscribiera la escritura pública de compraventa del inmueble denominado “Rancho King Williams.

De manera que si no accedía a celebrar ese segundo contrato, su hermano no firmaría la escritura. El “contrato de pago por préstamo monetario” fue suscrito por el tutelante y por su madre Ana Luisa Elías de Hernández el 4 de octubre de 2016. Allí el primero se obligó a pagarle a su hermano Álvaro Enrique Hernández $150.000.000 en cuatro cuotas anuales diferidas del 25 de marzo de 2017 al 25 de marzo de 2020.

Agregó que el mismo 4 de octubre de 2016 acudió ante la Notaría Segunda de Sincelejo, en la que manifestó bajo juramento que el “contrato de pago por préstamo monetario” fue celebrado bajo presión, coacción, fuerza y constreñimiento, por parte de su hermano Álvaro Enrique Hernández. Sostuvo que el 17 de noviembre de 2016, el contrato de compraventa del inmueble “Rancho King Williams se elevó a Escritura Pública 1238, en la Notaría Primera de Sincelejo – Sucre. 2.

En el año 2017, el tutelante instauró proceso verbal contra su hermano Álvaro Enrique Hernández. El actor aseguró que solicitó como pretensiones la declaratoria de “nulidad absoluta del ‘contrato de pago por préstamo monetario’ por ser inválido el contenido del mismo, por carecer de causa y objeto lícito; Se declarara la nulidad relativa del ‘contrato de pago por préstamo monetario’ por no tener capacidad la persona que suscribe el documento, además por dolo y fuerza”[3]. 3.

Del asunto conoció el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá (Radicado 11001-31-03-024-2017-00422-00), que en audiencia de instrucción y juzgamiento, dictó Sentencia de 28 de junio de 2019, en la que dispuso “NEGAR las pretensiones principales de la demanda por falta de demostración de los elementos constitutivos de las nulidades absolutas o relativas deprecadas”[4] (decisión controvertida en la tutela objeto de estudio).

Tal conclusión se basó en que el contrato no tenía causa ni objeto ilícito, pues no existe norma que prohíba que una persona reconozca que tiene una deuda con otra. A lo que se agregó que las pruebas demostraron que Pablo Ramón Hernández Elías tenía una deuda dineraria con su hermano Álvaro Enrique Hernández, ya que este último le enviaba dinero desde Estados Unidos para que el tutelante efectuara negocios y con el tiempo le fuera pagando a Álvaro Enrique Hernández.

Asimismo, explicó que tampoco existía nulidad relativa del contrato por falta de capacidad legal de la señora Ana Luisa Elías de Hernández para celebrarlo, pues aunque era cierto que aquella carecía de poder general para representar a su hijo Álvaro Enrique Hernández, su actuación se enmarcaba en la figura de la agencia oficiosa. Además, indicó que el “contrato de pago por préstamo monetario” podía interpretarse como un pagaré, en la medida en que allí se expresó la promesa de Pablo Ramón Hernández Elías de pagar una suma de dinero.

Por consiguiente, al entender dicho contrato como un pagaré, la firma de la señora Ana Luisa Elías de Hernández era irrelevante, pues lo importante era que el deudor suscribiera el documento. Finalmente, se advirtió que no se allegó prueba sobre la aseveración del demandante respecto a que fue forzado a suscribir el contrato. De manera que tampoco se configuraba nulidad relativa por fuerza o dolo. 4.

En Sentencia de 29 de agosto de 2019 (decisión controvertida en la tutela objeto de estudio), el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Séptima Civil de Decisión confirmó la decisión de primera instancia, por los siguientes motivos: “I. Nulidad absoluta del contrato de pago por préstamo monetario por carecer de causa y objeto lícitos (…) A pesar del esfuerzo argumentativo que hace el recurrente para sostener que los emolumentos que recibió por giros de su demandado lo eran para gastos propios de la administración la finca ‘desde el año de 2006 a 2009’, no puede dejarse de lado que para el momento de la suscripción del ‘contrato de pago por préstamo monetario’ -4 de octubre de 2016-, según el reconocimiento de firmas y contenido que aparece visible a folio 5 del cuaderno principal, había transcurrido un lapso de 7 años, de suerte que no se puede aceptar la concurrencia en tiempo de la labor de administración, el giro de los dineros mencionados y la declaración del demandante de deber suma alguna.

Aunado a lo anterior, el mencionado contrato contiene la manifestación de la voluntad del deudor, hizo reconocimiento de firma y contenido ante el notario primero de Sincelejo, sin que exista prueba que desvirtúe el contenido del documento y la firma, lo cual seria suficiente para negar los reparos concretos. Para el Tribunal, contrario a lo afirmado por el recurrente, sí existe la causa y el objeto lícitos en el mencionado contrato que aparece visible a folio 2, que como ya se dijo, el deudor hizo reconocimiento de su firma y contenido ante la oficina fedataria, pues con dicha prueba documental se debe tener como cierto; pero si ello no fuera suficiente, se recibió la declaración de la señora Sheila Ezqueda Benito Rebollo (audio CD 057, mins. 1:34 hasta el 14.51.

Despacho comisorio), profesional del derecho que fue consultada por el aquí demandante para una asesoría respecto al documento que recogiera dicha obligación, quien manifestó que al conocer que el asunto litigioso involucraba a dos hermanos, se abstuvo de prestar sus servicios profesionales no sin antes haber llamado al demandado, Álvaro Hernández, a Miami, USA, para lograr un acercamiento, y en su oficina, como lo puso de presente, en su presencia, vía telefónica, los aquí comprometidos, respecto a una deuda, llegaron a un acuerdo y transigieron, en el sentido de que el demandante, Pablo Ramón le cancelaría a su hermano Álvaro Enrique $150'000.000,00 por cuotas anuales, de suerte que le redactó un documento que le entregó al primero, sin tener conocimiento de lo que pasó con el mismo.

Pero es la señora Ana Luisa Elías de Hernández, quien en su versión (audio CD 057, minuto 3.00.), quien manifiesta que puede informar la pura verdad de lo sucedido entre sus dos hijos. Álvaro le mandaba desde los Estados Unidos mucho dinero (más que el que se cobra) a Pablo para que trabajara, iba bien, pero todo se fue abajo, de pronto por mala administración. Pablo nunca negó esa obligación con su hermano Álvaro.

Dicho de otra forma, Pablo le debía una suma de dinero que se comprometió a pagar, como está expresado en la mencionada convención. En conclusión, para el Tribunal lejos está el demandante de haber demostrado que el "contrato de pago de préstamo monetario" estuvo viciado de nulidad por carecer de objeto y causa lícitos; por el contrario, está demostrado que la causa lo era una obligación pendiente que tenía el demandante con el demandado II.- Nulidad relativa del contrato de pago por préstamo por ser firmado por la señora Ana Luisa Elías de Hernández sin tener capacidad para ello, por una parte, y por la otra, "adolecer de vicio de consentimiento, a saber, dolo y fuerza, siendo esto un requisito de validez del contrato 1.- En cuanto a que el documento en el cual se vertió el acuerdo entre los hermanos Hernández Elías, no es relevante que Ana Luisa Elías de Hernández, lo hubiere firmado, pues no hay prueba que la convención se hubiere celebrado entre la mencionada señor y el demandante (…) Aunado a lo anterior, se tiene el relato de la señora Ana Luisa Elías Hernández, quien indicó que no existió ningún constreñimiento; que, antes bien, fue Pablo quien la fue a buscar a la casa y le dijo que estaba dispuesto a solucionar los problemas, que firmaría el documento y por eso se dirigieron en la notaría y allí se signó el que llevaba el actor, el cual fue redactado por la abogada Sheila Ezqueda Benito Rebollo, según el acuerdo al que llegaron.

Recuerda que la deuda era por $180'000.000,00, pero finalmente se acordó en $150'000.000. Agregó que Pablo no fue inducido a firmar el documento, y menos por ella que es la mamá. (…) Para el Tribunal, se puede obviar dicha firma y de todas formas siguen vigentes las obligaciones del señor Pablo Ramón Hernández Elías, pues fue quien expresó su voluntad y se comprometió con el hoy demandado.

(…) Una vez analizado el material probatorio allegado a la actuación, la Sala no encuentra prueba que se hubiera configurado el constreñimiento de la voluntad del demandante, como tampoco el "dolo y la fuerza" capaces de plegar su consentimiento, y que de allí se pueda colegir la nulidad relativa del mencionado contrato, por lo siguiente: a) Quien estaba obligado a la firma de la escritura de compraventa, según lo narrado en los hechos de la demanda y demostrado en la actuación con el contrato de promesa de compraventa, era el vendedor, Álvaro Hernández Elías; de manera que si no la suscribía, quien incumplía la obligación, era el hoy demandado, por lo cual la Sala no encuentra que la negativa de la señora Ana Luisa Elías de Hernández constituyera fuerza capaz de constreñir la voluntad del hoy demandante, menos aún, cuando es su progenitora. b) Tampoco se puede predicar constreñimiento por la omisión del enajenante de rubricar la escritura de compraventa, pues si como lo pone de presente el actor, ya había cumplido con la obligación de pagar el precio, tenía otros mecanismos legales para pedir que el vendedor cumpliera con su obligación de firmar la escritura o la resolución del contrato con indemnización de perjuicios, tal como lo establece el articulo 1546 del C.C. c) Para el Tribunal no tiene ninguna fuerza convincente el argumento del recurrente, en el sentido de que si no firmaba el mencionado contrato por $150'000.000,00, perdía lo invertido en la compraventa de la finca, pues si se revisa la promesa (folio 6), el precio del inmueble fue por la suma de $70'000.000,00.

Y es que cómo entender entonces que para no poner en riesgo ese valor, tuviera que obligarse por el más del doble. Menos aún, cuando, como ya se dijo, tenía las acciones de índole legal para forzar el cumplimiento o la resolución del contrato, en los términos que establece el artículo 1546 del C.C. d) Menos puede predicarse el mentado constreñimiento de la señora Ana Luisa Elías de Hernández, pues se miran bien las cosas, los aquí contendientes llegaron a un acuerdo para reconocer y pagar una obligación, y esa es la causa de su existencia, mas no otra”.

Hechos relativos a la acción de tutela Nro. 11001-02-03-000-2020-00045- 00/01 5. En el año 2020, Pablo Ramón Hernández Elías interpuso acción de tutela contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Séptima Civil de Decisión, porque consideró que estas, al proferir las Sentencias de 28 de junio y 29 de agosto de 2019 en el marco del proceso verbal, vulneraron sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 6.

De esa acción de tutela conoció la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil (Radicado 11001-02-03-000-2020-00045-00, radicado interno STC274-2020), que en Sentencia de 23 de enero de 2020 negó el amparo solicitado (decisión controvertida en la tutela objeto de estudio). Fundó su postura en que: “la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, la Colegiatura encausada procedió a plantear el problema jurídico a resolver, el cual dividió en dos puntos a dilucidar, con el fin de determinar si daba lugar a declarar la nulidad relativa o absoluta del contrato de compraventa suscrito por el promotor de la queja (deudor) con Álvaro Enrique Hernández (acreedor)”[5]. También se refirió a que el Tribunal Superior explicó que el contrato no estaba viciado de nulidad absoluta, pues su causa y objeto sí eran lícitos, ya que aquel surgió de la deuda de Pablo Ramón Hernández Elías a favor de su hermano. Asimismo, en la providencia de segunda instancia cuestionada tal autoridad manifestó que el accionante no logró probar el presunto dolo o fuerza como vicio del consentimiento. 7.

Mediante Sentencia de 4 de marzo de 2020 (decisión controvertida en la tutela objeto de estudio), la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral confirmó el fallo de tutela de primera instancia de 23 de enero de 2020. Explicó que “dentro del juicio se tomaron las decisiones con base en las pruebas existentes y bajo el criterio del juez, quien tiene la facultad de establecer a quien le asiste la razón de las partes convocadas a un pleito”[6].

Y agregó que la tutela era improcedente cuando se originaba en discrepancias de criterio, pues dicho mecanismo constitucional no constituye una instancia adicional al proceso ordinario. Hechos relativos al trámite de selección con miras a la revisión eventual de ante la Corte Constitucional 8. El accionante le solicitó a la Corte Constitucional seleccionar la tutela tramitada bajo el radicado 11001-02-03-000-2020-00045-00/01 para su revisión. 9.

En Auto de 30 de noviembre de 2020, la Corte Constitucional excluyó de selección la acción de tutela interpuesta por Pablo Ramón Hernández Elías contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Séptima Civil de Decisión (Radicado al interior de la Corte Constitucional T-7981192) (decisión controvertida en la tutela objeto de estudio). 10.

Pablo Ramón Hernández Elías presentó memorial ante la Corte Constitucional, en el que manifestó su insistencia para que la referida tutela fuera seleccionada para el trámite de revisión. 11. En Auto 29 de enero de 2021 (decisión controvertida en la tutela objeto de estudio), la Corte Constitucional dispuso: “DÉCIMO SÉPTIMO.- ADVERTIR que la facultad de los magistrados de la Corte Constitucional de insistir en la selección de fallos de tutela es discrecional.

Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular Interna No. 06 del 10 de junio de 2018, se deberá entender que cualquier otra solicitud ciudadana presentada a los magistrados de esta corporación, en relación con la facultad de insistencia sobre casos distintos a los señalados en el numeral tercero de esta providencia, no fue aceptada”. 3.

Fundamentos de la acción de tutela La parte actora aseguró que la tutela busca controvertir las siguientes providencias judiciales: (i) las Sentencias de 28 de junio y 29 de agosto de 2019, proferidas por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de las cuales se negaron las pretensiones formuladas en el proceso verbal Nro. 11001-31-03-024-2017-00422-00/01;

(ii) las Sentencias de 23 de enero y 4 de marzo de 2020, por medio de las que las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, negaron las pretensiones solicitadas por el actor en la acción de tutela Nro. 11001- 02-03-000-2020-00045-00/01; y (iii) los Autos de 30 de noviembre de 2020 y 29 de enero de 2021 de la Corte Constitucional, mediante los cuales se dispuso, respectivamente, no seleccionar para revisión la acción de tutela Nro. 11001-02-03-000-2020-00045-00/01 y negar la solicitud de insistencia sobre la revisión. Aclarado lo anterior, insistió que aunque en el pasado acudió a la acción de tutela y a que la por regla general la tutela contra tutela es improcedente, existen nuevos hechos que lo motivaron a presentar la tutela, tales como (i) las decisiones de la Corte Constitucional sobre la negativa de revisar la acción de tutela 11001-02-03-000-2020-00045-00/01 y (ii) “La persecución por parte del señor ALVARO HERNANDEZ ELIAS, a través de la Rama Judicial, ya que en los últimos cinco años, ha presentado 5 demandas fallidas en contra del tutelante, y una en contra de su esposa e hijos, sin justificación alguna, todas fallidas”.

Sobre las varias demandas que su hermano ha presentado en su contra relacionadas con los hechos narrados, el tutelante informó que aquel interpuso una demanda ejecutiva en su contra, en virtud de la cual el 28 de julio de 2020 el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá (Radicado 2020-000210-00) libró mandamiento ejecutivo a favor de su hermano. Inicialmente, aclaró que aunque en el proceso ejecutivo tal juzgado también ha vulnerado sus derechos y aunque existe una relación de causalidad entre lo sucedido en ese proceso y los hechos narrados en el escrito de tutela, “El Juzgado 40 Civil del Circuito (…) no es objeto de esta tutela”[7] (Negrillas fuera de texto original).

Sin embargo, en otros apartes del escrito de tutela manifestó lo siguiente: “En estas condiciones dejo planteado mi razonamiento de la nueva tutela contra tutela, que más bien es contra otra autoridad de orden judicial como lo es el Juzgado 40 Civil Del Circuito de Bogotá D.C. (…) con la nueva autoridad judicial y que se relaciona con los hechos nuevos, el Juzgado CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. se continúa con las violaciones al debido proceso”[8].

Finalmente, reprochó los siguientes aspectos ocurridos en el proceso verbal: • Que parte del análisis se haya centrado en la causa y objeto ilícitos del “contrato de pago por préstamo monetario”, pese a que lo que realmente se solicitó fue la “carencia de causa y objeto, (…) situación totalmente diferente”[9]. Insistió que dicho contrato no tenía causa real, pues no existía deuda alguna; motivo por el cual debió ser declarada la nulidad y que si lo pretendido era hacer nacer una obligación dineraria, lo procedente era suscribir un título valor. • Que el “contrato de pago por préstamo monetario” no fue suscrito por el presunto acreedor –su hermano Álvaro Enrique Hernández– y que quien firmó –su madre– carecía de autorización para obligarse a falta de un poder que la facultara para esos efectos.

La falta de claridad sobre quienes se obligaron en el contrato implica que tal acuerdo carecía de los requisitos señalados en la ley. • “No tuvo en cuenta la documental aportada y menos aún los testimonios, además de no haberse logrado el interrogatorio de parte al demandado”[10]. Dentro de las documentales, no se analizó la declaración extra-juicio en la que el tutelante aseguró que suscribió el “contrato de pago por préstamo monetario” bajo coacción. Frente a los testimonios, sostuvo que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá interpretó erróneamente el testimonio de su madre.

Al respecto, señaló “ella no coordina, no es clara y precisa, además de enredarse en el testimonio”[11]. Igual sucedió con el de la abogada que en el pasado lo representó y quien luego se aprovechó de su confianza. En cambio, no se valoró el testimonio de la notaria frente a quien se rindió declaración extra-juicio aludida. También, censuró que su hermano se haya negado a rendir testimonio. 4.

Trámite impartido 1. En Auto de 13 de abril de 2021, se indicó que aunque el tutelante únicamente señaló como demandados a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, “en algunos apartes del escrito menciona al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá. Por lo que, es necesario que se precise quienes serían los demandados en esta acción constitucional, y respecto de ellos precisar las pretensiones”[12].

Por lo anterior, y al encontrar otros puntos que debían ser aclarados, se requirió al accionante para que (i) identificara con precisión a los demandados, (ii) señalara las pretensiones respecto de cada autoridad judicial accionada, (iii) indicara en qué defectos especiales de los reconocidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 incurrieron las autoridades judiciales y que explicara cómo estos se configuran en cada una de las providencias cuestionadas y (iv) determinara cómo se configuran los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra tutela en los términos establecidos en la Sentencia SU-627 de 2015. 2.

El accionante allegó memorial en el que sostuvo que revocaba el poder conferido al abogado Enrique Antonio Casas Rojas. Seguido, aclaró que las autoridades judiciales accionadas son: (i) la Corte Constitucional; (ii) la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Sala de Casación Laboral; (iii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Séptima Civil de Decisión; y (iv) el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. Por otra parte, sostuvo que las pretensiones respecto a la Corte Constitucional radicaban en dejar sin efectos los Autos de 30 de noviembre de 2020 y 29 de enero de 2021.

Añadió que se ratificaba frente a las demás pretensiones solicitadas en el escrito de tutela. Respecto a la revisión efectuada por la Corte Constitucional, indicó que al interior de esa Corporación se deben efectuar unas reseñas que facilitan la labor de escogencia de los casos a revisar. Sin embargo, aseguró que no tiene conocimiento de que ese trámite sí se haya efectuado.

Asimismo, aseguró que efectuó todos los pasos para que la tutela mencionada fuera seleccionada, incluso aseguró haberle solicitado a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que intervinieran ante la Corte, frente a la selección de su caso. Aun así la Corte Constitucional no la seleccionó ni motivó los autos que fundaron esa decisión. Sostuvo que “El objetivo de ésta tutela, es que verdaderamente se analicen los argumentos para que mi acción de tutela pueda ser seleccionada (…) Ruego, que por esta nueva acción de tutela se pueda seleccionar y así obtener un fallo que por lo menos se haya podido analizar”[13].

Por último, señaló que es al juez a quien le corresponde estudiar el lleno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la configuración de alguno de los defectos especiales y el cumplimiento de los requisitos de la tutela contra providencias también de tutela. En su criterio, “No es fácil, como ciudadano elaborar éste análisis, que le corresponde al Juez de Tutela”[14]. 3.

En Auto de 30 de abril de 2021, (i) en virtud de la regla de transitoriedad consagrada en el Decreto 333 del 6 de abril de 2011[15], se admitió la acción de tutela interpuesta por Pablo Ramón Hernández Elías, en nombre propio, contra la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral y Sala de Casación Civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Séptima Civil de Decisión y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá;

(ii) se ordenó notificar en calidad de tercero a Álvaro Hernández Elías, quien actuó como demandado en el proceso radicado bajo el Nro. 11001-31-03-024-2017-00422-00/01; y (iii) se dispuso surtir las notificaciones correspondientes. 5. Intervenciones 1. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá manifestó que “bajo el ropaje de una sola acción se formularon tres (3) independientes, la primera en contra de la sentencia que emitiera la sede judicial que represento y que fuera confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá; la segunda frente a las decisiones que en sede de tutela tomaron las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la tercera respecto de la actuación que en sede de revisión adelantó la Corte Constitucional.”[16] Frente a las sentencias proferidas en el marco del proceso verbal, aseguró que el actor no demostró la existencia de un defecto específico.

Al contrario, este se limitó a manifestar “oposiciones propias de las instancias, sin mostrar, siquiera a modo de insinuación la ocurrencia de una “vía de hecho” por la suscrita o su superior directo en sede de apelación”[17]. En todo caso, sostuvo que frente a dichas providencias, existe temeridad de parte del actor, ya que los mismos hechos y pretensiones fueron resueltos en otra acción de tutela.

Igualmente, señaló que el actor ni siquiera intentó demostrar las razones por las que la tutela interpuesta procede contra una sentencia de tutela. 2. Álvaro Hernández Elías –hermano del tutelante– sostuvo que la tutela es improcedente debido a que “el accionante tiene las vías ordinarias ante el juez 40 civil del circuito dentro del radicado 2020-210 pero este no lo realizó oportunamente dejando vencer los términos”[18] (Juzgado que conoció el proceso ejecutivo instaurado en contra del tutelante, pero frente al cual el actor aclaró que no hace parte de las autoridades judiciales accionadas).

De otra parte, sostuvo que el actor alega los mismos hechos ya presentados en oportunidad anterior; lo cual es un motivo suficiente para rechazar la tutela. Finalmente, solicitó “reponer el auto admisorio de la presente acción de tutela pues el escrito de la misma no cumple los requisitos de ley especialmente el juramento del artículo 37 del decreto 2591 de 1991”[19]; así como la declaratoria de improcedencia de la acción y la compulsa de copias contra el accionante por haber incurrido en el delito de fraude procesal y falsedad en testimonio. 3.

La Corte Constitucional sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Pablo Ramón Hernández Elías, en razón a que las actuaciones en el marco del trámite de eventual revisión de la acción de tutela T-7.981.192 se ciñó de manera estricta a lo dispuesto para este tipo de actuación judicial en el Decreto 2591 de 1991.

Enfatizó en que se surtieron cada una de las etapas procesales dispuestas por la Corte Constitucional para la escogencia de los casos a revisar. Agregó que el hecho de que en Auto de 30 de noviembre de 2020 se haya decidido excluir de revisión el caso del actor no significa que la Corte Constitucional haya transgredido los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor.

Finalmente, sostuvo que no existen elementos de juicio que sustenten la petición de nulidad el Auto de 29 de enero 2021, “por cuanto el que no se hubiese presentado insistencia respecto de su caso, no es una situación jurídica de la cual se pueda imputar responsabilidad alguna a la propia Sala de Selección. Se recuerda que la insistencia es una opción judicial que puede ser ejercida o no por quienes están legitimados para ello”[20]. 4.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Civil, mediante el magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora, señaló que si el reproche del actor se dirige contra la Sentencia de 29 de agosto de 2019 –providencia de segunda instancia en el proceso verbal–, no se cumple con el requisito de inmediatez. Esto se debe a que ya transcurrieron más de los seis meses que la jurisprudencia estima como razonables para acudir ante el juez constitucional.

Informó que las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de jueces de tutela, ya se pronunciaron frente a la Sentencia de 29 de agosto de 2019; oportunidad en la que negaron la protección implorada. Asimismo, sostuvo que, en todo caso, la Sentencia de 29 de agosto de 2019 fue producto de una interpretación razonable de las normas aplicables al asunto, la jurisprudencia y la valoración de los elementos probatorios obrantes en el proceso.

Y agregó que se remite a los argumentos allí expuestos. De otro lado, manifestó que la tutela interpuesta es improcedente para cuestionar actuaciones surtidas en diligencias de tutela, porque para controvertir dichas decisiones existen dispositivos de control tales como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional.

Mecanismos a los cuales el actor acudió y que fueron resueltos desfavorablemente. Finalmente, aseveró que la tutela más que cuestionar la Sentencia de 29 de agosto de 2019, se circunscribe a controvertir los Autos de 30 de noviembre de 2020 y 29 de enero de 2021, mediante los cuales la Corte Constitucional, no seleccionó para revisión la acción de tutela interpuesta por el accionante y no aceptó la solicitud de insistencia que aquel formuló. 5.

El tutelante allegó memorial en el que se pronunció sobre el informe rendido por su hermano Álvaro Enrique Hernández. Informó que este último ha incurrido en delitos graves y que el abogado que lo representa está sancionado por el Consejo Superior de la Judicatura. Se refirió a los hechos negados por Álvaro Enrique Hernández, en el informe que aquel rindió. Indicó que su hermano se está aprovechando de un fallo con errores; insistió en que Álvaro Enrique Hernández no rindió su testimonio en el proceso ordinario; repitió que la presente tutela contiene hechos nuevos, tal como las varias demandas que su hermano ha interpuesto en su contra y los autos mencionados de la Corte Constitucional; y reiteró algunos de los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 6.

El tutelante envió memorial en el que se manifestó sobre el informe presentado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Civil. Aseguró que en el caso sí se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que una de las providencias controvertidas es el Auto de 29 de enero de 2021 e indicó que la vulneración de derechos fundamentales no termina por el mero paso del tiempo.

Manifestó que la sentencia proferida por dicho Tribunal en el proceso verbal no constituye una interpretación razonable. Insistió en que el testimonio de su madre fue “descoordinado”, puntualmente sus afirmaciones sobre unos dineros por concepto de administración; y volvió a transcribir ciertos de los argumentos presentados en el escrito de tutela.

Insistió que aunque la selección por parte de la Corte Constitucional no es obligatoria, sí lo es motivar las decisiones adoptadas y finalmente reprochó que la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación no hayan coadyuvado en su solicitud de insistencia de revisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[21], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De los antecedentes expuestos se observa que el tutelante controvierte varias providencias judiciales diferentes: (i) las Sentencias de 28 de junio y 29 de agosto de 2019, proferidas por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de las cuales se negaron las pretensiones formuladas en el proceso verbal Nro. 11001-31-03-024-2017-00422-00/01;

(ii) las Sentencias de tutela de 23 de enero y 4 de marzo de 2020, por medio de las cuales las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, negaron las pretensiones solicitadas por el actor en la acción de tutela Nro. 11001-02-03-000-2020-00045-00/01; y (iii) los Autos de 30 de noviembre de 2020 y 29 de enero de 2021 de la Corte Constitucional, mediante los cuales se dispuso no seleccionar para revisión la acción de tutela Nro. 11001-02-03-000-2020-00045-00/01 y no aceptar la solicitud de insistencia sobre la revisión. En consideración a que durante el trámite de la acción se advirtió que en la acción de tutela Nro.11001-02-03-000-2020-00045-00/01 se controvirtieron las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso verbal, la Sala establecerá si en el caso se configura actuación temeraria o cosa juzgada frente a esa otra tutela.

Asimismo, la Sala determinará si se satisfacen los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias proferidas en el marco de procesos de tutela. De superar tales etapas de análisis, la Sala estudiará si al proferir las Sentencias de 28 de junio y 29 de agosto de 2019; las Sentencias de 23 de enero y 4 de marzo de 2020; y los Autos de 30 de noviembre de 2020 y 29 de enero de 2021, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Séptima Civil de Decisión, la Corte Suprema de Justicia – Salas de Casación Civil y Laboral y la Corte Constitucional incurrieron en alguno de los defectos desarrollados en la Sentencia C-590 de 2005. 3.

Cuestión previa En el informe presentado, Álvaro Hernández Elías –hermano del accionante– aseguró lo siguiente: “Igualmente y desde el preciso momento quiero manifestar la mala fe del accionante y en especial de su abogado púes no cumplió con el requisito señalado en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991(…) Dentro del escrito brilla por su ausencia dicha manifestación siendo entonces precedente afirmar que la acción de tutela ya instaurada, impugnada y insistida ante la corte es prueba que el accionante pretende alegar los mismos hechos y derechos ya presentados en oportunidad anterior y que esto afecta la procedencia de la acción, además de ser un hecho disciplinable para el accionante, es un precedente para reponer el auto que admite la acción de tutela y rechazar de plano la misma, con la imposición de sanciones penales y disciplinarias contra el accionante por falso testimonio.” (Subrayado fuera de texto original).

Por consiguiente, aquel solicitó “reponer el auto admisorio de la presente acción de tutela pues el escrito de la misma no cumple los requisitos de ley especialmente el juramento del artículo 37 del decreto 2591 de 1991”. Sobre la posibilidad de interponer recursos contra las decisiones adoptadas dentro de los procesos de acción de tutela, la Corte Constitucional ha dispuesto que “las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias”[22].

Por esta razón, la Corte ha asegurado que no es admisible que ante la falta de norma expresa se apliquen, por analogía, las ritualidades propias de los procesos ordinarios, aún más si se considera que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite informal y expedito al que no se le puede dar el mismo tratamiento que un proceso de naturaleza civil, por ejemplo.

En consecuencia, los recursos no contemplados en el Decreto 2591 de 1991, tal como el de reposición no son procedentes. Por lo anterior, se rechazará el recurso interpuesto por Álvaro Hernández Elías respecto del Auto Admisorio de 30 de abril de 2021. 4. Actuación temeraria, cosa juzgada y su análisis frente a las Sentencias de 28 de junio y 29 de agosto de 2019, proferidas por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de las cuales se negaron las pretensiones formuladas en el proceso verbal Nro. 11001-31- 03-024-2017-00422-00/01 1.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra lo que debe entenderse por una actuación temeraria, al señalar que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

A partir de esa norma, la jurisprudencia constitucional[23] ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: una, cuando el accionante actúa de mala fe; otra, cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar.

Ha dicho la Corte Constitucional que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos y fundamentos, (iii) identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. Evento en que procede la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.

Este último elemento -ausencia de justificación-, en voces de la Corte, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer un interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”[24]. Finalmente, la Corte Constitucional ha explicado que incluso existiendo multiplicidad de tutelas es posible que la acción no sea temeraria.

Este evento se presenta cuando la acción de tutela se funda en: “(i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”[25].

En este supuesto, aunque la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria. Por otro lado, de consagración legal en el artículo 303 del Código General del Proceso[26], la cosa juzgada es una institución que vuelve definitivas las sentencias judiciales, lo que impide que las partes ventilen de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial.

De esta manera se busca que no se vuelvan a juzgar asuntos que ya fueron analizados y, además, cerrar de forma definitiva el debate planteado. La Corte Constitucional ha explicado que “la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela”[27] (Negrilla fuera de texto original).

Puntualmente, sobre el fenómeno de la cosa juzgada en providencias de tutela, tal órgano judicial ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada cuando la Corte Constitucional profiere sentencia en virtud de la revisión eventual o cuando se dicta auto notificando la no selección de la tutela[28]. En consecuencia, es posible que exista cosa juzgada pero no actuación temeraria.

La diferencia entre ambas instituciones jurídicas radica en que esta última implica que el accionante o su apoderado actúo de forma desleal, al interponer más de una acción con el fin de que, a toda costa, alguna de esas prospere. En otras palabras, cuando se presenta una actuación de mala fe y de forma deliberada[29]. 2. Como se desprende de los antecedentes y pretensiones, uno de los objetivos del tutelante es dejar sin efectos las Sentencias de 28 de junio y 29 de agosto de 2019, proferidas por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de las cuales se negaron las pretensiones formuladas en el proceso verbal Nro. 11001-31-03-024-2017- 00422-00/01.

Al respecto, la Sala encuentra que en la acción de tutela Nro. 11001-02- 03-000-2020-00045-00/01 la pretensión consistió en que “se deje sin valor ni efecto la sentencia del 29 de agosto de 2019 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la sentencia del 28 de junio de 2019 y, en su lugar, se profiera una nueva sentencia declarando la “nulidad absoluta del contrato de pago por préstamo monetario” (…).”[30] Esa tutela fue resuelta en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil (Radicado 11001-02-03-000-2020-00045- 00, radicado interno STC274-2020), que en Sentencia de 23 de enero de 2020 negó el amparo solicitado.

Su decisión se fundamentó en que, en la providencia de segunda instancia controvertida, el Tribunal Superior explicó que el contrato no estaba viciado de nulidad absoluta, pues su causa y objeto sí eran lícitos, ya que aquel surgió de la deuda de Pablo Ramón Hernández Elías a favor de su hermano. Asimismo, tal autoridad judicial accionada manifestó que el accionante no logró probar haber sido forzado a firmar el contrato objeto de aquel debate judicial.

Decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, en Sentencia de 4 de marzo de 2020, por considerar que el Juzgado y Tribunal accionados basaron su postura en las pruebas obrantes en el proceso. Es incuestionable, entonces, que en la tutela Nro. 11001-02-03-000-2020- 00045-00/01 el actor también pretendió dejar sin efectos las sentencias proferidas en el proceso verbal.

Y aunque en la tutela actual, además de controvertir dichas providencias, se solicitó dejar sin efectos las sentencias que resolvieron la tutela Nro. 11001-02-03-000-2020-00045- 00/01 y los autos proferidos por la Corte Constitucional en el trámite de selección para la revisión eventual, lo relevante es que ambas persiguen un objetivo común: restarle efectos jurídicos a las Sentencias de 28 de junio y 29 de agosto de 2019, proferidas por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá. Adicionalmente, aquella y la presente tutela comparten los mismos hechos, pues se basan en el debate judicial sobre las nulidades absolutas y relativas alegadas por Pablo Ramón Hernández Elías respecto al “contrato de pago por préstamo monetario”.

Asimismo, ambas comparten las mismas partes, pues se dirigieron contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, la Sala considera que se configura la triple identidad de hechos, pretensiones y partes entre la tutela Nro. 11001-02-03-000- 2020-00045-00/01 y la ahora resuelta.

No obstante, se observa que el actor justificó las razones que lo impulsaron a presentar una nueva acción de tutela, pese a la triple identidad referida con la tutela Nro. 11001-02-03-000-2020-00045-00/01. En los varios escritos que aquel presentó durante el curso del trámite, reiteró que presentaba la actual tutela porque consideraba que existían hechos nuevos que justificaban acudir ante el juez constitucional, tal como las decisiones de la Corte Constitucional de no seleccionar para revisión la tutela Nro. 11001-02-03-000-2020-00045-00/01 y las múltiples demandas instauradas por su hermano en su contra.

Más allá de si tales hechos realmente ameritan la intervención del juez de tutela, lo cierto es que el actor acudió ante el juez constitucional bajo la convicción de que tras resolverse la tutela Nro. 11001-02-03- 000-2020-00045-00/01 surgieron situaciones nuevas no estudiadas en esa oportunidad que lo avalaban para presentar otra acción de tutela.

Asimismo, debe resaltarse que el tutelante jamás ocultó la existencia de la tutela presentada en el año 2020 e insistió en la ocurrencia de hechos nuevos y en que esa era la justificación para acudir otra vez ante la Administración de Justicia. En consecuencia, la Sala concluye que no se configura actuación temeraria entre la tutela 11001-02-03-000-2020-00045-00/01 y la ahora estudiada.

Más bien, el fenómeno que se presenta en el caso es la cosa juzgada, en tanto que (i) los reproches sobre las Sentencias de 28 de junio y 29 de agosto de 2019 proferidas en virtud del proceso verbal ya fueron resueltos por jueces de tutela; (ii) se configura la triple identidad referenciada; y (iii) el actor no ocultó la existencia de la otra tutela, en cambio justificó los motivos por los que consideraba necesario acudir nuevamente ante el juez constitucional. 5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de tutela y su análisis frente a las Sentencias de tutela de 23 de enero y 4 de marzo de 2020, por medio de las cuales las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia negaron las pretensiones solicitadas por el actor en la acción de tutela Nro. 11001-02-03-000- 2020-00045-00/01 1.

Uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales consiste en que la providencia reprochada no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que una y otra vez se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica.

No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta. En la Sentencia SU–627 de 2015 esa alta corte unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la tutela contra providencias proferidas en el marco de la acción de tutela. Allí explicó debía diferenciarse entre dos supuestos: si la acción de tutela se interponía contra una sentencia de tutela o contra una actuación previa o posterior a aquella providencia. En caso de que interponga contra una sentencia proferida por el juez de tutela la regla general es la improcedencia. Si esta fue emitida por la Corte Constitucional tal regla no admite excepción. Sin embargo, si fue proferida por otro juez de la República la acción de amparo puede proceder excepcionalmente, si además de los requisitos generales de procedibilidad, se acredita que: (i) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia fue producto de una situación de fraude (cometida por una de las partes, por las dos o, incluso, con anuencia del juez); y (iii) no exista otro mecanismo judicial eficaz para conjurar la situación. Frente al fraude como causal de procedencia de la acción de amparo contra sentencias de tutela, la Corte Constitucional en la Sentencia T–218 de 2012 explicó que “el principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez”.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que el principio Fraus omnia corrumpit hace referencia a una situación fraudulenta que atenta contra la recta impartición de justicia, la igualdad, el debido proceso y la solidaridad, entre otros principios. En consecuencia, la aplicación de este principio busca evitar que a través del derecho se reconozcan y avalen situaciones originadas en hechos fraudulentos que generen un perjuicio ilícito a terceros o a la comunidad.  2.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en el caso estudiado no se cumplen con los requisitos mencionados, principalmente, porque no se advierte que las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridades judiciales que resolvieron en primera y segunda instancia la tutela Nro. 11001-02-03-000-2020-00045- 00/01, hayan actuado con fraude al proferir las Sentencias de tutela de 23 de enero y 4 de marzo de 2020.

Por el contrario, lo observado es que dichas autoridades judiciales se pronunciaron sobre los reproches elaborados por el accionante. Sin embargo, tras estudiar las providencias controvertidas, tales Salas de Casación concluyeron que los jueces del proceso verbal no incurrieron en ningún defecto que ameritara a dejar sin efectos las sentencias atacadas.

No se observa, entonces, indicio alguno de que las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia hayan proferido las sentencias de tutela controvertidas como producto de una situación fraudulenta. Esto en la medida en que no se advirtió una conducta de parte de los jueces, cuyo fin fuera un propósito ilegal o doloso.

Más bien se advierte que la presente tutela es un ejemplo de los casos en que la parte vencida acude a la tutela con la esperanza de revertir la decisión inicial del juez constitucional, a fin de que lograr un fallo favorable a sus intereses. Situación que, justamente, pretende evitar la limitación de la acción de tutela contra decisiones de tutela.

De no existir tal regla, un asunto nunca se terminaría definitivamente, pues existiría la posibilidad de reabrir el debate mediante una nueva acción de tutela y así de forma indefinida en el tiempo. 6. Acción de tutela contra providencias relativas al trámite de revisión eventual ante la Corte Constitucional y su análisis frente a los Autos de 30 de noviembre de 2020 y 29 de enero de 2021 de la Corte Constitucional, mediante los cuales se dispuso no seleccionar para revisión la acción de tutela Nro. 11001-02-03-000-2020-00045-00/01 y no aceptar la solicitud de insistencia sobre la revisión 1.

Los artículos 86 de la Constitución Política[31], 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991[32] y el Acuerdo Nº 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) regulan el trámite de selección y eventual revisión de las acciones de tutela. De acuerdo con estas normas, una vez proferido el fallo de primera instancia -si no es impugnado- o de segunda, el asunto debe remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez recibido el expediente, la corporación judicial debe designar “dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.

Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses” (Negrillas y subrayas de la Sala).

Sin perjuicio del carácter discrecional de la selección de fallos de tutela y ante la inexistencia constitucional de un derecho subjetivo a que un determinado caso sea seleccionado, según el artículo 42 del Acuerdo Nº 02 de 2015 el proceso de selección se orienta por los criterios objetivos, subjetivos y complementarios de selección, a saber: “a) Criterios objetivos: unificación de jurisprudencia, asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. b) Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial. c) Criterios complementarios: lucha contra la corrupción, examen de pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales, tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional; preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público.

Estos criterios de selección, en todo caso, deben entenderse como meramente enunciativos y no taxativos. Parágrafo. En todos los casos, al aplicar los criterios de selección, deberá tenerse en cuenta la relevancia constitucional del asunto, particularmente tratándose de casos de contenido económico”. Asimismo, el artículo 53 del referido reglamento consagra que un fallo de tutela podrá ser eventualmente seleccionado cuando ha sido puesto a consideración de la Sala de Selección, por cualquiera de las siguientes vías: “a) Preselección por la Unidad de Análisis y Seguimiento de Tutelas o por uno de los Magistrados que integran la Sala de Selección, con base en reseñas esquemáticas. b) Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección. c) Insistencia. La fecha de las Salas de Selección y el rango de expedientes en estudio se fijarán en la Secretaría General y se publicarán en la página web de la corporación”.

La Sala Plena de la Corte Constitucional designa una vez al mes, en forma rotativa y por sorteo, a la Sala de Selección de Tutelas. Una vez conformada, el procedimiento para la deliberación, establecido en el artículo 55 del reglamento interno de esa Corporación, es el siguiente: “La Secretaría General informará de inmediato a la Unidad de Análisis sobre las acciones de tutela que tengan que someterse a consideración de dicha Sala, solicitudes de insistencia y solicitudes de los ciudadanos presentadas para revisión. De igual manera, con antelación a la realización de la Sala de Selección, la Unidad de Análisis y Seguimiento rendirá su respectivo informe, cuyo insumo serán las reseñas esquemáticas que elabore el personal asignado por los respectivos despachos, cuadros de apoyo, insistencias y peticiones ciudadanas.

Los asuntos seleccionados por la respectiva Sala, serán sorteados entre los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos, quienes integrarán para resolverlos, las respectivas Salas de Revisión. La facultad discrecional con que cuenta la Sala de Selección, se ejercerá de conformidad con los principios y criterios orientadores.

En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el Secretario General de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala. De la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo, del Procurador General de la Nación, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un Magistrado de la Corte Constitucional.

En el texto del Auto de Selección se indicarán brevemente los criterios que fueron empleados por la Sala para la escogencia de las tutelas para selección, sin necesidad de motivar cada decisión particular. En el evento de no alcanzarse un acuerdo sobre la selección de un caso, éste no será seleccionado. Cuando un Magistrado de la Sala de Selección manifieste un impedimento para resolver sobre la selección de un caso, decidirá el Magistrado que no esté impedido.

Las decisiones adoptadas por la Sala de Selección no admiten recurso alguno. En el Auto de la Sala de Selección se relacionarán las insistencias y las peticiones ciudadanas presentadas dentro del rango correspondiente. Dicho auto deberá notificarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la celebración de la Sala de Selección y será publicado en la página Web de la Corte Constitucional.

Las deliberaciones de la Sala de Selección y sus Actas son reservadas. Se invitará a presenciar tales sesiones a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo. Queda prohibido a cualquier Magistrado, funcionario o empleado de la Corte Constitucional incidir indebidamente o intentar hacerlo, en la selección de cualquier expediente.

Quien tenga conocimiento de esta práctica deberá informarlo de inmediato a las autoridades competentes. Ningún Magistrado podrá, durante la Sala de Selección, decidir sobre su propia insistencia, ni le podrá ser repartido el expediente en caso de ser seleccionado” (Negrillas y subrayas de la Sala). Ahora bien, sobre la naturaleza de la revisión eventual, al estudiar la constitucionalidad del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional en Sentencia de C-1716 de 2000 explicó que esta solo se surte discrecionalmente sobre ciertos asuntos.

Por lo tanto, de manera alguna puede entenderse que la no selección y revisión de determinado caso significa la transgresión de los derechos fundamentales de la parte interesada en que la Corte Constitucional lo revise. Así lo indicó tal corporación en la providencia referida: “la revisión ante la Corte no es una instancia adicional a las ya surtidas ni constituye un momento procesal forzoso que pudiera tenerse como aplicable a todas las controversias de tutela.

Por tanto, la selección de casos singulares para revisión constitucional no es un derecho de ninguna de las partes que han intervenido en los procesos de amparo, ni tampoco de los jueces que acerca de ellos han resuelto. La Corte Constitucional revisa esos fallos ‘eventualmente’, como lo dice la Constitución, es decir, puede no revisarlos, si no lo tiene a bien, y la decisión de no hacerlo es discrecional, de manera que no se quebranta derecho subjetivo alguno por decidir la Corte que se abstiene de escoger un determinado proceso con tal fin.

En esas ocasiones, el efecto jurídico de la no selección es concretamente el de la firmeza del fallo correspondiente, bien que haya sido de primera instancia, no impugnado, o de segundo grado”. 6.2. En este orden de ideas, y al estudiar los Autos de 30 de noviembre de 2020 y de 29 de enero de 2021, la Sala considera que en el asunto bajo examen la Corte Constitucional no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.

La razón obedece a que el escrito de selección se tramitó de conformidad con el marco normativo antes descrito, ya que el asunto fue radicado debidamente, se diligenció el formato de reseña esquemática, se envió a la Sala de Selección Nro. 6 conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y José Fernando Reyes Cuartas, se profirió auto indicando la decisión de excluir del trámite de revisión eventual la acción de tutela interpuesta por el actor y se comunicó la decisión mediante estado de 15 de diciembre de 2020.

Información pública que puede ser consultada por la página web de la Corte Constitucional y que da cuenta de que tales etapas sí se surtieron, tal como se desprende de la siguiente imagen: [pic] Asimismo, la Sala no encuentra reproche alguno frente al Auto de 29 de enero de 2021, mediante el cual se dispuso lo siguiente: “se deberá entender que cualquier otra solicitud ciudadana presentada a los magistrados de esta corporación, en relación con la facultad de insistencia sobre casos distintos a los señalados en el numeral tercero de esta providencia, no fue aceptada”.

Esto se debe a que tal decisión es una expresión de lo consagrado en el artículo 55 del Acuerdo Nº 02 de 2015, según el cual la insistencia es “facultativa del Defensor del Pueblo, del Procurador General de la Nación, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un Magistrado de la Corte Constitucional”. Decisión que, adicionalmente, fue notificada mediante estado Nro. 2 del 12 de febrero de 2021.

Cabe resaltar que el hecho de que la autoridad judicial demandada no haya escogido su caso para estudio de revisión, en modo alguno significa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor. No puede olvidarse que la esencia del carácter eventual del mecanismo de revisión, en los términos del artículo 86 de la Carta Política, es discrecional.

Es de resaltar, que esta Sala de decisión se pronunció en similar sentido en la sentencia del 27 de mayo de 2021 dentro de la acción de tutela con Radicado Nro. 11001-03-15-000-2021-01044-00[33]. Por lo expuesto, la Sala negará la pretensión relativa a dejar sin efectos los Autos de 30 de noviembre de 2020 y de 29 de enero de 2021. 7. Conclusión Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por encontrar que (i) existe cosa juzgada entre la presente tutela y la Nro. 11001-02-03-000-2020-00045- 00/01;

(ii) no se cumplen las condiciones para la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela y (iii) no se considera que al proferir los Autos de 30 de noviembre de 2020 y de 29 de enero de 2021, la Corte Constitucional haya transgredido los derechos fundamentales invocados por el actor. Finalmente, se rechazará el recurso de reposición contra el Auto Admisorio de 30 de abril de 2021 al que se refirió el señor Álvaro Enrique Hernández -hermano de actor-.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por Pablo Ramón Hernández Elías en lo relativo a dejar sin efecto las Sentencias de 28 de junio y de 29 de agosto de 2019, proferidas por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá; y las Sentencias de tutela de 23 de enero y de 4 de marzo de 2020, proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2.

Negar la acción de tutela interpuesta por Pablo Ramón Hernández Elías en lo referente a los Autos de 30 de noviembre de 2020 y de 29 de enero de 2021 proferidos por la Corte Constitucional, por los motivos desarrollados en la parte motiva de esta providencia. 3. Rechazar el recurso de reposición interpuesto por Álvaro Hernández Elías contra el Auto Admisorio de 30 de abril de 2021, por los motivos desarrollados en la parte motiva de esta providencia. 4.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Generación de tutela en línea.

Archivo 152 KB en Samai. [2] Escrito de tutela. Archivo 364 KB en Samai. Folio 2. [3] Escrito de tutela. Archivo 364 KB en Samai. Folio 4. [4] Parte resolutiva de la Sentencia de 28 de junio de 2019. Archivo 5292 KB en Samai. Folio 1. [5] Archivo 832 KB en Samai. Folio 26. [6] Archivo 832 KB en Samai. Folio 48. [7] Escrito de tutela. Archivo 364 KB en Samai.

Folio 5. [8] Escrito de tutela. Archivo 364 KB en Samai. Folio 13. [9] Escrito de tutela. Archivo 364 KB en Samai. Folio 9. [10] Escrito de tutela. Archivo 364 KB en Samai. Folio 12. [11] Escrito de tutela. Archivo 364 KB en Samai. Folio 6. [12] Auto de 13 de abril de 2021. Archivo en Samai 29980 KB. Folio 354. [13] Memorial del tutelante en que se pronuncia sobre el auto previo a admitir.

Archivo 169 KB en Samai. Folios 4 y 5. [14] Memorial del tutelante en que se pronuncia sobre el auto previo a admitir. Archivo 169 KB en Samai. Folio 7. [15] Artículo 2.2.3.1.2.5. Transitoriedad. Las reglas contenidas en el presente Decreto sólo se aplicarán a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril de 2021.

Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos. [16] Informe presentado por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. Archivo denominado “Contestación tutela proceso 2017-0422” contenido en link remitido en correo electrónico por el referido Juzgado.

Archivo 315 KB en Samai. [17] Informe presentado por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. Archivo denominado “Contestación tutela proceso 2017-0422” contenido en link remitido en correo electrónico por el referido Juzgado. Archivo 315 KB en Samai. [18] Informe presentado por Álvaro Hernández Elías. Archivo 127 KB en Samai.

Folio 5. [19] Informe presentado por Álvaro Hernández Elías. Archivo 127 KB en Samai. Folio 6. [20] Informe presentado por la Corte Constitucional. Archivo 357 KB en Samai. Folio 6. [21] Decreto 2591 de 1991. Artículo 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [22] Corte Constitucional.

Auto 014 de 2004. [23] Corte Constitucional. Sentencia SU-168 de 2017. [24] Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997. [25] Corte Constitucional. Sentencia SU-168 de 2017. [26] Código General del Proceso. Artículo 303: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.” [27] Corte Constitucional.

Sentencia T-089 de 2019. [28] Corte Constitucional. Sentencia T-089 de 2019. [29] Corte Constitucional. Sentencia de T-185 de 2013. [30] Archivo 832 KB en Samai. Folio 22. [31] Constitución Política. Artículo 86: “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. [32] Decreto 2591 de 1991. Artículo 33: “REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.

Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses”. [33] Consejo de Estado, Sección Cuarta.

M.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal BAsto.