Micelio
11001-03-15-000-2021-01614-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-06-03

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: E.S.E. Hospital Departamental Centenario De Sevilla·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera- Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Muerte de paramédicos practicantes / FALTA DE SUPERVISIÓN DEL HOSPITAL – Se incumplió el contrato de prestación de servicios celebrado con el SENA [L]a Sala observa que la autoridad judicial accionada, al conocer de la demanda de reparación directa en segunda instancia, encontró que de acuerdo con el contrato de prestación de servicios suscrito entre el Hospital y ERUM con el SENA, el objeto del mismo era proveer al Hospital el recurso humano de paramédicos y que en virtud de ese contrato los señores [J.J.E.] y [M.A.C.] se desempeñaron como practicantes en dicha entidad.

(…) Además, encontró probado que el día del accidente sufrido por los señores Escobar Lizcano Y Castillo Plaza (Q.E.P.D), en el cual este último falleció, se dio por la forma imprudente como manejaba el conductor; sin embargo consideró, que el Hospital no solo era responsable por las malas condiciones en las que se encontraba la ambulancia en la cual sufrieron el siniestro, sino además por no ejercer el deber de supervisión sobre el estudiante.

(…) Sumado a lo anterior, la autoridad judicial accionada también logró establecer que el señor Castillo Plaza (Q.E.P.D) abordó la ambulancia a pesar de que no le correspondía el turno de remisión ese día, pues acababa de finalizar su turno nocturno. (…) En ese orden de ideas, la Sección Tercera concluyó que el Hospital incumplió el deber de supervisión que tenía frente a los practicantes.

(…) Es así que para la Sala, contrario a lo afirmado por el Hospital Departamental Centenario De Sevilla E.S.E., la Sección Tercera sí analizó en debida forma las pruebas allegadas al proceso, de los cuales pudo concluir que la parte actora incumplió la obligación de supervisión que tenía frente a los practicantes. (…) De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que la Sección Tercera no incurrió en el defecto endilgado, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, por lo que el hecho de que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, se accedieron a las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01614-00(AC) Actor: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL CENTENARIO DE SEVILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO[1].

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El HOSPITAL DEPARTAMENTAL CENTENARIO DE SEVILLA E.S.E[2], actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo y al debido proceso, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sección Tercera, al proferir la providencia de 3 de agosto de 2020, dentro de la demanda de reparación directa identificada con el número único de radicación 76001-23-31-000-2006-02078-01.

I.2. Hechos Indicó que el 1o. de enero de 2004, suscribió un contrato de prestación de servicios con la FUNDACIÓN ENTIDAD NACIONAL DE ESPECIALISTAS EN RESCATE Y URGENCIAS MEDICAS – ERUM[3], con el fin de proveer al hospital personal asistencial de paramédicos; estipulando dentro de las obligaciones, que la fundación se obligaba a supervisar y apoyar las labores de los practicantes por medio de un estudiante graduado.

Sostuvo que el 22 de mayo de 2004, en virtud del contrato de prestación de servicios, se envió junto con un paciente a los señores JHON JAIRO ESCOBAR LIZCANO y MIGUEL ÁLVARO CASTILLO (Q.E.P.D), estudiantes de la ERUM, a la ciudad de Cali. Refirió que en el recorrido de regreso a las instalaciones del Hospital, los señores ESCOBAR LIZANO y CASTILLO PLAZA sufrieron un accidente de tránsito que desencadeno en el fallecimiento de este último.

Señaló que debido a lo anterior, los familiares del señor MIGUEL ÁLVARO CASTILLO (Q.E.P.D), presentaron demanda de reparación directa, la cual fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle[4] que, en sentencia de 31 de mayo de 2011, negó las pretensiones. Inconforme con lo anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sección Tercera que, a través de providencia de 3 de agosto de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable al Hospital y lo condenó a pagar las sumas de 100 (cien) SMLMV por concepto de perjuicios morales al padre, madre y compañera permanente y 50 (cincuenta) SMLMV por el mismo concepto a los hermanos de la víctima.

I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, al no realizar una valoración de las pruebas allegadas al expediente, las cuales daban cuenta que la responsabilidad sobre las actuaciones de supervisión de los practicantes recaen únicamente sobre ERUM y no sobre el Hospital como lo concluyó la Sección Tercera.

Indicó además, que la responsabilidad por el incumplimiento de las normas de tránsito por parte de los estudiantes de ERUM, no puede recaer en el Hospital puesto que la entidad no tenía relación alguna con las conductas desplegadas por dichas personas. I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 2° Que consecuentemente, se deje sin valor y efectos la sentencia de segunda instancia motivo de esta acción de tutela proferido por CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, encabezado por los honorables magistrados RAMIRO PASOS (sic), MARTÍN BERMÚDEZ NUÑEZ Y ALBERTO MONTAÑA PLATA, magistrados que profirieron la sentencia de segunda instancia producto de esta acción, o quien haga sus veces, razón que contraria los derechos constitucionales, legales y antecedentes jurisprudenciales. 3° Se emita un fallo que garantice los derechos constitucionales y legales de todas las partes procesales y que se valoren objetivamente las pruebas aportadas al proceso. […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- La Sección Tercera no se pronunció frente a la solicitud de amparo y señaló que acataría la decisión que se profiera dentro de la presente acción constitucional. I.6. Intervinientes I.6.1.- La PREVISORA solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico endilgado, pues, a su juicio, no valoró las pruebas obrantes dentro del proceso que daban cuenta que la responsabilidad de supervisión de los practicantes recaía única y exclusivamente en ERUM.

Indicó que la autoridad judicial accionada erró al dar por probado que el conductor de la ambulancia, el señor JOHN JAIRO ESCOBAR, en el momento del accidente que dio origen a la demanda de reparación directa, contaba con los dos años de experiencia requerida para ser conductor, lo que demuestra que no realizó una valoración de las pruebas obrantes dentro del proceso pues estas evidenciaban que eso no era cierto.

Agregó que la autoridad judicial accionada erró al fundamentar la responsabilidad del Hospital en una Responsabilidad Estatal, aplicando lo dispuesto en el Decreto 190 de 1996[5] que regula la relación docente- asistencial en los programas del área de la salud junto con el Decreto 1335 de 1990[6] a través del cual se regulan los requisitos mínimos para los empleos de cargos en el sector salud, pues, a su juicio, la Sección Tercera no debió equiparar la relación de los practicantes de programas del área de salud con las que tienen los empleados públicos en el mismo sector.

I.6.2.- El Ministerio de Salud y Protección Social adujo que revisado el contenido de la acción de tutela de la referencia, los hechos y las peticiones formuladas no guardan relación alguna con las competencias y funciones asignadas a esa entidad, por lo que solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el Ministerio de Salud y Protección Social solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:  “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:   “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que en el presente caso, se encuentra que en el escrito de tutela el actor alegó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales endilgados estaba en cabeza de la autoridad judicial accionada, quien profirió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con número de radicación 2006-02078-01, la Sala advierte que la encargada de responder por las pretensiones de la actora es únicamente la Sección Tercera, por lo que se concluye que al Ministerio de Salud y Protección Social no le asiste interés en la decisión de la acción de tutela de la referencia y, en ese orden de ideas, se aceptará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 3 de agosto de 2020, proferida por la Sección Tercera, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable al Hospital y lo condenó a pagar las sumas de 100 (cien) SMLMV por concepto de perjuicios morales al padre, madre y compañera permanente y 50 (cincuenta) SMLMV por el mismo concepto a los hermanos de la víctima, dentro del proceso de reparación directa con número único de radicación 2006-02078-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo y al debido proceso habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, pues no valoró las pruebas obrantes dentro del proceso que daban cuenta que la responsabilidad de supervisión sobre los practicantes no recaía sobre el Hospital sino sobre ERUM.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la Sección Tercera incurrió en el defecto alegado al proferir la providencia cuestionada.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto endilgado y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[7] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico alegado al proferir la sentencia de 3 de agosto de 2020, dentro de la demanda de reparación directa identificada con el número único de radicación 2006-02078-01. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 2013[8], explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Caso concreto Encuentra la Sala que la inconformidad planteada por el actor radica en que la autoridad judicial accionada, al conocer del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 2006-02078-01, incurrió en un defecto fáctico, por no valorar las pruebas allegadas al expediente que daban cuenta que la responsabilidad de supervisión de los practicantes debía ser ejercida por ERUM y no por el Hospital, como mal lo concluyó la Sección Tercera en la decisión objeto de debate.

Revisado el expediente, se evidencia que la Sección Tercera, mediante providencia de 3 de agosto de 2020, revocó la decisión del Tribunal que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2011, negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable al Hospital por la muerte del señor Castillo Plaza y en consecuencia, lo condenó a pagar las sumas de 100 (cien) SMLMV por concepto de perjuicios morales al padre, madre y compañera permanente y 50 (cincuenta) SMLMV por el mismo concepto a los hermanos de la víctima, dentro del proceso de reparación directa con número único de radicación 2006-02078-01.

Para resolver los cargos planteados, es necesario traer a colación la providencia cuestionada con el fin de verificar el mérito probatorio que el Tribunal le confirió a las pruebas aportadas al proceso y los fundamentos de la decisión. La providencia cuestionada se translitera a continuación: “[…] Hechos probados 14.- Contrato de Prestación de Servicios 00050 del 23 de enero de 2010, por el término de 7 meses, contados a partir del 26 de enero de 2010, por valor de $19’722.500 para impartir 980 horas en el Programa de Banc14.- En el expediente está probado lo siguiente: 14.1.- El Hospital Centenario de Sevilla y la ERUM firmaron un convenio docente-asistencial, contrato de prestación de servicios número 001 de 200424, que tenía por objeto proveer al hospital del recurso humano de paramédicos. 14.2.- En virtud de dicho convenio, los señores Miguel Álvaro Castillo Plaza y John Jairo Escobar Lizcano se desempeñaron como practicantes de paramédico en este hospital. 14.3.- Miguel Álvaro Castillo Plaza falleció el 22 de mayo de 2004 en un accidente de tránsito cuando se desplazaba en una ambulancia de propiedad del Hospital Departamental Centenario de Sevilla conducida por el señor John Jairo Escobar Lizcano. Esto quedó demostrado en el registro civil de defunción número 0431874625; y con los documentos que forman parte del proceso penal26 por el delito de homicidio culposo. 14.4.- El conductor obró de manera imprudente puesto que conducía a alta velocidad y el vehículo estaba en malas condiciones. 14.5.- El hospital no ejerció supervisión alguna sobre el practicante que conducía la ambulancia a, Seguros y Fiducia, cada una por valor de $20.125.

Este contrato presenta adición y prórroga por el término de 3 meses, contados a partir del mismo 22 de septiembre de 2010, por valor de $2’817.500, para impartir 140 horas, cada una por valor de $20.125. La imprudencia del conductor en el accidente está acreditada con el proceso penal aportado al expediente 15.- De las pruebas obrantes en el expediente penal, la Sala infiere que el conductor obró imprudentemente al conducir un vehículo en mal estado y a alta velocidad, circunstancias que podrían haber sido evitadas si el hospital hubiera cumplido con su obligación legal de supervisar las actividades del practicante John Jairo Escobar Lizcano 15.1.- Según lo manifestado por el conductor del vehículo en la versión libre rendida ante la Fiscalía el 28 de junio de 200427, él advirtió que la ambulancia presentaba una anomalía en su funcionamiento.

El conductor reconoció que había escuchado un ruido durante el recorrido y, a pesar de ello, no se detuvo. Indicó también que el día anterior al accidente la ambulancia estuvo en el taller porque tenía una fuga de aceite presentada después del último mantenimiento hecho al vehículo. 15.2.- Además, la versión del conductor de la tractomula con la que colisionó la ambulancia, recibida por la Policía de Carreteras en el momento del accidente28 y su versión libre rendida ante la Fiscalía29 son concordantes al afirmar que la ambulancia se desplazaba a alta velocidad.

En la primera, el conductor de la tractomula manifestó que fue alcanzado por una ambulancia a alta velocidad, en la segunda, afirmó que no había huella alguna de frenada de la ambulancia en la vía y que el vehículo quedó <<acostado y con los hierros retorcidos>>. Esta afirmación está probada con el álbum fotográfico30 en el que la Fiscalía registró los destrozos que sufrió la ambulancia, indicio de la alta velocidad que llevaba. 16.- De lo anterior, la Sala deduce que existió una imprudencia al momento de conducir por parte del practicante John Jairo Escobar, que fue determinante en la muerte de la víctima. 2.

Está probado que el hospital incumplió el deber de vigilancia contenido en el Decreto 190 de 1996 17.- La entidad demandada habría podido evitar el daño si hubiese cumplido con el deber legal de supervisión en la prestación del servicio público a su cargo, en los términos dispuestos en el Decreto 190 de 1996. Esta norma faculta a las instituciones educativas y las instituciones que prestan servicios de salud para articular en forma armónica sus propósitos, atender los servicios de salud en la comunidad y formar el recurso humano en programas de pregrado o posgrado en el área de la salud.

Lo anterior se explica en su artículo primero conforme con el cual, <<La relación docente-asistencial es el vínculo para articular en forma armónica las acciones de instituciones educativas e instituciones que presenten servicios de salud para cumplir con su función social, a través de la atención en salud de la comunidad y la formación del recurso humano que se encuentre cursando un programa de pregrado o de postgrado en el área de la salud.>> 17.1.- El parágrafo 1 del artículo 17 del Decreto 190 de 1996 expresamente dispone que toda actividad desarrollada en el marco de la relación docente - asistencial obliga a la entidad a supervisar directamente las actividades delegadas a sus practicantes, así: << Las actividades que se deleguen, deberán contar siempre con la supervisión directa del personal docente a cargo del programa y del personal autorizado de la institución de salud quienes serán los responsables de la prestación del servicio de conformidad con las normas de mejoramiento y garantía de la calidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y el estudiante deberá sujetarse a las recomendaciones que para tal efecto hagan sus docentes y supervisores.>> 18.- El hospital no acreditó el cumplimiento de la obligación prevista en la norma citada; por el contrario, está demostrado que el practicante que causó el accidente no tenía supervisión directa, y es evidente que el cumplimiento adecuado de esta obligación habría impedido la ocurrencia del accidente. 18.1.- Las certificaciones expedidas por la ERUM31 y la copia del contrato de prestación de servicios número 001 de 200432 demuestran que existía un convenio docente-asistencial entre la institución educativa y el Hospital Departamental Centenario de Sevilla.

También está acreditado que, en virtud de dicho convenio, los señores Miguel Álvaro Castillo Plaza y John Jairo Escobar Lizcano se desempeñaban como practicantes de paramédico en este hospital. 18.2.- No obstante, la demandada no probó que hubiese ejercido sus funciones de supervisión y vigilancia sobre los estudiantes a su cargo. En la contestación de la demanda no obra ningún documento o testimonio que diera cuenta del cumplimiento de este deber.

Según lo afirmado por la demandada en el acápite fáctico de la demanda33 y como está probado en la copia auténtica de la relación de turnos del personal paramédico asignado al Hospital de Sevilla del 5 al 31 de mayo de 200434, aportada por la ERUM, quedó probado que el conductor del vehículo no contaba con un supervisor. 18.3.- Además, la Sala advierte que el hospital incurrió en negligencias adicionales.

De un lado, la entidad permitió al practicante Castillo Plaza abordar la ambulancia a pesar de que no le correspondía el turno de remisión ese día y que acababa de terminar su turno nocturno del 21 de mayo. De otro lado, los practicantes no contaban con medios de comunicación en la ambulancia para advertir de cualquier eventualidad o consultar cualquier circunstancia que lo ameritara al hospital, según lo afirmó el señor Escobar Lizcano en su versión libre ante la Fiscalía35. 19.- Por lo anterior, para la Sala es claro que la demandada tenía a su cargo un deber de supervisión respecto de los practicantes, máxime cuando se trataba de una actividad del servicio público de salud que se realizaba con un objeto peligroso, como lo es un automotor, pero no lo ejerció. 20.- La Sala anota que la relación de causalidad entre la omisión de supervisión directa a cargo del hospital y el accidente causado por el practicante se deduce de considerar la posibilidad efectiva de evitarlo: <<existe omisión propiamente tal cuando, frente a un riesgo autónomo independiente de la conducta del agente, éste no actúa para evitar el daño o para disminuir sus efectos pudiendo hacerlo>>36.

La teoría de la causalidad adecuada lleva a la Sala a concluir que los daños causados por el practicante son imputables a la falta de supervisión directa por parte de la demandada, porque tal omisión resultó determinante en la producción del daño. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, <<Ciertamente no son infrecuentes los casos en que un daño resulta de la conjunción de varios acontecimientos.

Dícese entonces que todos esos aconteceres son la causa del perjuicio, pero en el sentido de que la ausencia de uno de ellos habría bastado para que el daño no se hubiera producido. En tales supuestos, empero, para deducir la responsabilidad, la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio…>>37 Igualmente, la doctrina ha afirmado que << No se requieren en verdad mayores argumentaciones teóricas para sostener que en orden a determinar la responsabilidad patrimonial de alguien en el terreno extracontractual, necesario es que exista conexión causal jurídicamente relevante entre un evento dañoso que lesionó a quien exige ser reparado y como causa u origen de ese mismo evento dañoso…>>38 21.- Así mismo, los criterios elaborados por la denominada imputación objetiva permiten deducir la relación de causalidad para considerar la omisión en la supervisión como causa determinante del daño. De acuerdo con dichos criterios, <<…para que pueda imputarse un resultado a una conducta que lo ha causado, es preciso que dicha conducta haya creado un riesgo jurídicamente relevante que a su vez se haya realizado en el resultado…>>39 Y, <<es preciso, además, que concurra un elemento cualitativo: se debe tratar de un riesgo no permitido…>>40 En el presente caso no hay duda de que el hospital asumió un riesgo no permitido como era dejar que el practicante desarrollara sus labores sin supervisión directa y ese riesgo tuvo gran relevancia en la producción del daño. El hospital tenía la posibilidad del evitarlo y su omisión evidentemente tuvo incidencia preponderante en su ocurrencia. 22.- En conclusión, el daño sufrido por los demandantes le es imputable al Hospital Departamental Centenario de Sevilla, pues según el Decreto 190 de 1996, el practicante asignado para la conducción de la ambulancia debía tener un supervisor y no lo tuvo.

Además, conforme a las demás pruebas del proceso, tampoco ejerció su deber de supervisión respecto de la víctima directa del daño. El incumplimiento del deber de supervisión y vigilancia fue determinante para la producción del daño. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia recurrida. […]”. (Destacado fuera de texto). De la lectura de la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que la autoridad judicial accionada, al conocer de la demanda de reparación directa en segunda instancia, encontró que de acuerdo con el contrato de prestación de servicios suscrito entre el Hospital y ERUM con el SENA, el objeto del mismo era proveer al Hospital el recurso humano de paramédicos y que en virtud de ese contrato los señores JOHN JAIRO ESCOBAR y MIGUEL ÁLVARO CASTILLO se desempeñaron como practicantes en dicha entidad.

Además, encontró probado que el día del accidente sufrido por los señores ESCOBAR LIZCANO y CASTILLO PLAZA (Q.E.P.D), en el cual este último falleció, se dio por la forma imprudente como manejaba el conductor; sin embargo consideró, que el Hospital no solo era responsable por las malas condiciones en las que se encontraba la ambulancia en la cual sufrieron el siniestro, sino además por no ejercer el deber de supervisión sobre el estudiante.

Sumado a lo anterior, la autoridad judicial accionada también logró establecer que el señor CASTILLO PLAZA (Q.E.P.D) abordó la ambulancia a pesar de que no le correspondía el turno de remisión ese día, pues acababa de finalizar su turno nocturno. En ese orden de ideas, la Sección Tercera concluyó que el Hospital incumplió el deber de supervisión que tenía frente a los practicantes.

Es así que para la Sala, contrario a lo afirmado por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL CENTENARIO DE SEVILLA E.S.E., la Sección Tercera sí analizó en debida forma las pruebas allegadas al proceso, de los cuales pudo concluir que la parte actora incumplió la obligación de supervisión que tenía frente a los practicantes. De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que la Sección Tercera no incurrió en el defecto endilgado, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, por lo que el hecho de que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, se accedieron a las pretensiones de la demanda.

De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, al no haberse acreditado los defectos endilgados a la providencia de 3 de agosto de 2020, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de junio de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la emisión de sentencia con violación al debido proceso [L]a Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, dijo que “(…) el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”, para agregar a su pronunciamiento el alcance que la Corporación le da actualmente a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA (…) En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, en la que se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011-01639-00.

(…) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado el derecho fundamental al debido proceso, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra sentencia judicial.

(…) Por otra parte, del examen de la solicitud de amparo se desprende que la accionante no expuso argumento alguno dirigido a explicar las razones específicas por las cuales considera que la sentencia de 3 de agosto de 2020 infringió el núcleo esencial de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y al trabajo. En consecuencia, en este punto la solicitud de tutela tampoco cumplió con el requisito de relevancia constitucional, por lo que debía ser igualmente rechazada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL

5. SALVAMENTO DE VOTO Consejero de Estado: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C. veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01614-00(AC) Actor: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL CENTENARIO DE SEVILLA Demandado: SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 en la acción de tutela de la referencia. En dicha providencia, la Sala denegó el amparo solicitado, al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, y concluyó que la decisión enjuiciada fue debidamente razonada y motivada con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente.

Las razones por las que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: (i) El Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E, actuando a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo y al debido proceso, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 3 de agosto de 2020, proferida por la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001 23 31 000 2006 02078 01.

(ii) Tratándose de la sentencia de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, viola el derecho fundamental al debido proceso han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ella es susceptible del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.

A este respecto, se observa que la Corte Constitucional, en la sentencia de Unificación SU-090 de 2018, se remite a lo dicho por ella en la sentencia T-553 de 2012, afirmando que[9], “respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”.

(Subrayas fuera del texto original). Así mismo, en oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-263 del 7 de mayo de 2015[10], había concluido que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”[11].

Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, dijo que[12] “(…) el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva” [13], para agregar a su pronunciamiento el alcance que la Corporación le da actualmente a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, con la siguiente argumentación: “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos.

Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.

(…)” (se destaca). En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, en la que se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011-01639-00.

El siguiente fue el discernimiento: “[…] 4. La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso[14] Corresponde al numeral quinto del artículo 250 del CPACA: “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo[15] es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que, debido a su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco.

En ese sentido, desde la idea de que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. En un fallo de revisión de la Sala Especial de Revisión 26[16], se indicó cómo, en la Sala Plena de lo Contencioso, se originaron tres corrientes o tendencias para entender este causal, según las cuales  i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; iii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy en día 133 del Código General del Proceso- y iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores.

La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda.

Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: “… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de  la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.”[…][17] En un pronunciamiento posterior precisó:   “[…] Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir:   a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido;  d)  cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f)  cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.”   Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado, que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional.

Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento. Así lo entendió la Especial de Decisión 26, al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.”[18] En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso.”.

(Subrayas ajenas al texto original). (iii) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado el derecho fundamental al debido proceso, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra sentencia judicial.

(iv) Por otra parte, del examen de la solicitud de amparo se desprende que la accionante no expuso argumento alguno dirigido a explicar las razones específicas por las cuales considera que la sentencia de 3 de agosto de 2020 infringió el núcleo esencial de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y al trabajo. En consecuencia, en este punto la solicitud de tutela tampoco cumplió con el requisito de relevancia constitucional, por lo que debía ser igualmente rechazada En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.

Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] En adelante Sección Tercera [2] En adelante el Hospital [3] En adelante ERUM [4] En adelante el Tribunal [5] “Por el cual se dictan normas que reglamentan la relación docente- asistencial en el Sistema General de Seguridad Social en Salud” [6] “Por el cual se expide parcialmente el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud.” [7] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [8] M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [9] Referencia: Expediente T-6.406.743 Sentencia del 27 de septiembre de 2018.

M.P. Alberto Rojas Ríos [10] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Sentencia del 27 de septiembre de 2018, Expediente T-6.406.743, M.P. Alberto Rojas Ríos. [12] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016.

Expediente radicación nro. 110001-03-15-000-2015-02342 -00 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. [13] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente radicación nro. 110001-03-15-000-2015-02342 -00 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. [14] En cuanto al alcance de esta causal, Cfr. Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 110010315000201300358-00, Demandante: Luis Facundo Maldonado Granados, Demandado: Universidad Pedagógica Nacional. [15] Ibídem. [16] Consejo de Estado.

Sala Especial No. 26. Sentencia de 3 de febrero de 2015, Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de De La Hoz. [17] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez.

C.P.: Dr. Mario Alario Méndez. [18] Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Expediente: 11001-03-15-000- 2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de la Hoz. En dicha Sala se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001-03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157).

Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali.