ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [E]s claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad electoral, que aunque se tramitó en única instancia, fue abordada y decidida razonablemente en la providencia cuestionada, en la que, luego de hacer una valoración conjunta de las pruebas que obraban en el expediente, concluyó que no existía certeza sobre los hechos que alegó la parte demandante en la vereda Gómez Jurado en el municipio de Roberto Payán, Nariño, lo cual indica, sin ambages, que lo pretendido es reabrir un debate judicial finalizado, utilizando la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario de nulidad electoral.
(…) A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. Asimismo, se debe precisar que el juez ordinario goza de un amplio margen para valorar las pruebas del proceso judicial y, por tanto, al juez de tutela no le corresponde definir la correcta valoración del material probatorio, pues la acción de tutela «no puede constituirse en una instancia para ‘revisar’ las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios».
(…) En definitiva, el simple hecho de que el demandante no comparta las razones esgrimidas por la autoridad judicial accionada no implica que se configuren vicios o defectos que hagan procedente la tutela. Ciertamente, no se puede permitir que haga carrera la práctica de que el litigante vencido en un proceso ordinario, cuyo trámite se adelanta en única instancia, ejerza la acción de tutela con el manido argumento de la vulneración de sus derechos fundamentales y la intención velada de reabrir un debate que ha sido razonablemente resuelto, provocando finalmente esa segunda instancia que el legislador no ha previsto.
(…) La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.
Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. (…) La Sala precisa que la tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses.
El ejercicio hermenéutico que realiza el juez natural en la decisión judicial forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. (…) En suma, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00302-01(AC) Actor: OSME JAVIER SEGURA CABEZAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 25 de marzo de 2021[1], proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por sustracción de materia.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 21 de enero de 2021, el señor Osme Javier Segura Cabezas, por medio de apoderada judicial (fls. 55 y 56, exp. digital -2.), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Formuló las siguientes pretensiones (fls. 50 y 51, exp. digital -2.): 1. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito […] tutelar en favor del accionante que el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño […], en la sentencia emitida. No. 2020-176 S.O. con fecha del 27 de noviembre del 2020 […] vulnero los derechos fundamentales de mi prohijado el señor Osme Javier Segura Cabezas, derecho de acceso a la administración de justicia (Art. 229) y la obtención de decisiones de fondo, se violó el debido proceso Art 29 C.N), el defecto fáctico en dimensión negativa como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales, Defecto fáctico por error protuberante en la valoración probatoria.
Violación directa de la Constitución al vulnerar su derecho fundamental al derecho al voto […], se desconoció el derecho a elegir y ser elegido […]; también afecto la garantía de la vigencia de los principios fundamentales establecidos en el Título I de la Carta Política, tales como el de la democracia participativa (artículo 1°), el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política de la Nación, el de la protección por parte de las autoridades de la República a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (artículo 2°), el de la soberanía del pueblo, del cual emana el poder público (artículo 3°).
Con lo cual se configuro una vía de hecho judicial. Y los que de manera oficiosa sean advertidos de la simple lectura o análisis del escrito de tutela. 2. Que en consecuencia de lo anterior se ordene a la autoridad accionada revoque y deje sin efecto, la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño […] No 2020-176 S.O. con fecha del 27 de noviembre del 2020 […].
Emitida dentro del proceso de nulidad electoral con radicación No 52- 001-23-33-000-2019-00611-00 y que en el término que corresponda, profiera una sentencia, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales del señor Osme Javier Segura Cabeza. Como medida provisional solicitó lo siguiente: De acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, el Juez Constitucional puede adoptar cualquier medida de conservación encaminada a la protección del derecho fundamental amenazado o vulnerado y, particularmente, tiene la facultad de suspender la aplicación del acto concreto que lo amenace o lo vulnere, en los casos en que lo considere necesario y urgente. • Estas medidas provisionales, según lo ha expresado la Corte Constitucional, buscan "evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación del mismo, habiéndose constatado la existencia de una violación, que ésta se torne más gravosa" En el presente caso, se encuentra suficientemente demostrada la trasgresión de los derechos constitucionales fundamentales del accionante Señor OSME JAVIER SEGURA CABEZAS, Derecho De Acceso a La Administración De Justicia (Art. 229) y la Obtención de decisiones de fondo, se violó el Debido Proceso Art 29 C.N), El defecto fáctico en dimensión negativa como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales, Defecto fáctico por error protuberante en la valoración probatoria.
Violación directa de la Constitución al vulnerar su derecho fundamental al Derecho al voto, ARTICULO 258. Modificado por el art. 11, Acto Legislativo 1 de 2003, La eficacia del voto, se desconoció el derecho a elegir y ser elegido establecido en el artículo 40 de la Carta Política y de los artículos 258 y 260 ibidem, en conexión con el artículo 1° del Código Electoral;
También afecto la garantía de la vigencia de los principios fundamentales establecidos en el Título I de la Carta Política, tales como el de la democracia participativa (artículo 1°), el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política de la Nación, el de la protección por parte de las autoridades de la República a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (artículo 2°), el de la soberanía del pueblo, del cual emana el poder público (artículo 3°).
Con lo cual se configuro una vía de hecho Judicial. Y los que de manera oficiosa sean advertidos de la simple lectura o análisis del escrito de tutela todos los anteriores enmarcados en los Derechos Políticos protegidos por el artículo 40 de la Carta Política, conforme a lo cual se solicita al Honorable Consejo de Estado, en su calidad de Juez Constitucional, que en el momento de admitir la presente acción de tutela, adopte las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales del accionante y que, en consecuencia, ORDENE LA SUSPENSION PROVISIONAL de los efectos de la sentencia emitida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de NARIÑO, Magistrado Ponente Dr. PAULO LEON ESPAÑA PANTOJA, sentencia No 2020-176 S.O. con fecha del 27 de noviembre del 2020 Notificada el 07 de diciembre del 2020.
Emitida dentro del proceso de Nulidad Electoral con Radicación No 52-001-23-33-000-2019-00611-00, La adopción de la medida provisional solicitada resulta necesaria, pertinente y urgente en el caso concreto, como quiera que es inminente el perjuicio que se cierne sobre el accionante, con base en una decisión abiertamente desconocedora de sus derechos constitucionales fundamentales. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Osme Javier Segura Cabezas demandó la nulidad del acto administrativo de elección, contenido en la declaración de elección acta de escrutinio Formulario E-26 ALC - del 1° de noviembre de 2019, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Roberto Payán, Nariño, por medio de la cual se declaró la elección del señor Juan Carlos Sinisterra Angulo, como alcalde del municipio en mención para el periodo 2020-2023.
De igual forma, el señor Segura Cabezas solicitó en la demanda que, de conformidad con la votación obtenida, se le nombrara a él como alcalde municipal. Mediante providencia del 27 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad del acto de declaratoria de elección del señor Juan Carlos Sinisterra Angulo y canceló su credencial como alcalde municipal.
Además, ordenó que se repitieran o realizaran «las elecciones en la en la Vereda Arteaga Limonar mesa 01, puesto 01, zona 99 del Municipio de Roberto Payán (N)» y que, una vez se efectuara el escrutinio correspondiente a dicha mesa, la autoridad electoral respectiva, expidiera una nueva credencial a quien resultara elegido alcalde. Para el señor Osme Javier Segura Cabezas, la providencia anterior adolece del defecto fáctico por error en la valoración probatoria, pues no se tuvo en cuenta la que, el día de las elecciones, en el puesto de votación ubicado en la vereda Gómez Jurado, los sufragantes fueron coaccionados para votar por el señor Sinisterra Angulo, además de otras irregularidades electorales que no permitieron que el hoy accionante fuera elegido como alcalde, sino que quedara en segundo lugar, lo cual podía ser verificado con las denuncias presentadas por los jurados de votación y otros testigos, pruebas que, a su juicio, fueron omitidas por el despacho accionado. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 1° de febrero de 2021 (fls. 1 a 3, exp. digital -8), el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y que se vinculara, en calidad de terceros con interés, al municipio de Roberto Payán, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los señores Juan Carlos Sinisterra Angulo, Deyi Nolaimi Ortiz Preciado, Libardo Aldair Quiñonez Montaño, Jhon Jams Angulo, Alexa Xiomara Angulo, Ilia del Carmenza Castillo Quiñones, Navia Patricia Castillo, Angélica Liliana Quiñones Zamora, Ana Gissela España, Maira Quintero, Luisa Mercedes Castillo, Yecenia Angulo Quiñones, Yanira Marimer y Sisley Ordoñez.
En la misma providencia se negó la medida provisional pedida por el accionante. 2.2. El Consejo Nacional Electoral solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los supuestos hechos de vulneración de los derechos fundamentales del actor no son atribuibles a esa entidad. 2.3. La señora Navia Patricia Castillo pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues «no se estableció como una instancia ordinaria dentro del medio de control de nulidad electoral». 2.4.
El Tribunal Administrativo de Nariño informó que la decisión cuestionada está debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos y que «una vez realizada una valoración juiciosa, detallada y conjunta de los mismos, llevaron a la convicción sobre la veracidad de los hechos narrados en la demanda y que sirvieron de sustento para la decisión que es objeto de tutela».
Asimismo, indicó que, en la audiencia inicial del 5 de marzo de 2020, se negó la prueba grafológica por impertinente y que, en esa misma oportunidad se decretó la prueba testimonial del señor Jesús Darío Castillo, no obstante, no se presentó al momento de iniciar la audiencia de pruebas, por lo que no se recibió el testimonio del señor Castillo.
Finalmente, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la solicitud de amparo, pues a su juicio, no se configuran los requisitos de procedencia previstos por la jurisprudencia para la procedibilidad de la tutela. 2.5. Los señores Juan Carlos Sinisterra Angulo y Alexa Xiomara Angulo Angulo adujeron que, en cuanto a la declaración del señor Jesús Darío Castillo, se tiene que esta no fue decretada ni practicada en el curso del proceso de nulidad electoral y que, de igual modo, el testigo no se presentó al momento de la instalación de la audiencia de pruebas, siendo «deber de la apoderada del tutelante hacer comparecer al testigo en la hora señalada».
En lo relativo a la prueba grafológica solicitada, manifestaron que el juez natural es autónomo para determinar cuáles medios de prueba son pertinentes, útiles y conducentes, por lo que, respecto a ese punto, no se incurrió en vulneración a derecho fundamental alguno. Expusieron que lo pretendido por el accionante es reabrir el debate procesal, «razón por la cual debe recordarse que la acción de tutela no es una segunda instancia».
Finalmente, advirtieron que la abogada Yamily Corrales Alban del señor Osme Javier Segura Cabezas, la señora fue condenada por el delito de falsedad en documento privado y fraude procesal, lo que «permitirá dilucidar el derecho de postulación que le asiste, ya que se le impuso inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogada por diez (10) meses». 2.6.
La señora Deyi Nolaimi Ortiz Preciado adujo que la declaración que rindió ante la Fiscalía el señor Jesús Darío Castillo no fue decretada por el Tribunal Administrativo de Nariño, ni tampoco fue incorporada al expediente ordinario. Señaló que la parte accionante intenta «de manera infructuosa convertir una acción de tutela en un escenario de nueva instancia».
De igual modo, solicitó indagar si la apoderada judicial del accionante se encuentra en plenas facultades para ejercer el derecho de postulación, debido a la condena penal que se le impuso. 2.7. Mediante auto del 18 de febrero de la presente anualidad, el magistrado ponente del proceso en primera instancia negó la solicitud de acumulación de los procesos 2021-00228 y 2021-00290, presentada por Juan Carlos Sinisterra Angulo, Alexa Xiomara Angulo Angulo y Deiyi Nolaimi Ortiz Preciado, pues «el despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, en auto del 10 de febrero de 2021, determinó que no era posible, en atención a que si bien es cierto que los hechos relatados tanto en los procesos referidos como en el presente mecanismo guardan relación, también lo es que la presente solicitud de amparo busca la protección de distintos derechos fundamentales a los allí invocados».
Asimismo, en relación con el derecho de postulación de la apoderada de la parte accionante, requirió a la señora Yamily Corrales Albán para que se pronunciara sobre lo manifestado por los terceros con interés. Finalmente, respecto de la solicitud de medida provisional presentada por la parte accionante, el a quo señaló que «esta petición solo se estudiará una vez se haya resuelto la discusión sobre el derecho de postulación de la abogada Yamily Corrales Albán». 2.8.
La abogada Yamily Corrales Albán manifestó que, en el proceso penal con radicado 76892600019020130145101 presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido mediante providencia del 18 de noviembre de 2020, notificada personalmente el 1 de febrero de 2021. Asimismo, informó la renuncia al poder otorgado por el señor Osme Javier Segura Cabezas por «las distintas amenazas realizadas a la suscrita por parte de grupos armados al margen de la ley». 2.9.
La señora Angélica Liliana Quiñonez Zamora solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 2.10. La Registraduría Nacional del Estado Civil, el municipio de Roberto Payán y los señores Libardo Aldair Quiñones Montaño, Jhon Jams Angulo, Ilia de Carmenza Castillo Quiñones, Ana Gissela España, Maira Quintero, Luisa Mercedes Castillo, Yecenia Angulo Quiñones, Yanira Mariner y Sisley Ordoñez guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. 3.
Fallo impugnado Mediante sentencia del 25 de marzo de 2021, la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por sustracción de materia. En primer lugar, se pronunció sobre el derecho de postulación de la parte accionante y determinó que la señora Corrales Albán se encontraba habilitada para actuar como apoderada del señor Osme Javier Segura Cabezas «comoquiera que la condena que le fue impuesta por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali el 31 de mayo de 2018 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de octubre de 2018 no había adquirido ejecutoria para el momento en que aquella interpuso la acción de tutela en representación del señor Segura Cabezas».
Asimismo, precisó que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular de los derechos fundamentales, por lo que, en esos términos, aceptó la renuncia presentada por la apoderada. De otra parte, respecto a la solicitud de medida provisional, señaló que el despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero en el proceso de tutela 2021- 00228-00, mediante auto del 18 de febrero de la presente anualidad accedió a la medida provisional presentada por el señor Sinisterra Angulo y, en consecuencia, ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia del 27 de noviembre de 2020 y, además, el proceso electoral convocado en el municipio de Roberto Payán el 21 de febrero de 2021.
Por lo que, en criterio del a quo, no había lugar a decretar la medida de suspensión provisional en el presente proceso, toda vez que en el proceso 2021-00228-00, ya se había proferido fallo de primera instancia el 5 de marzo de 2021, en el que se dejó sin efectos la sentencia cuestionada. Finalmente, el a quo consideró que se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia al haberse modificado la situación alegada por la parte accionante, tras la decisión proferida en la acción de tutela 11001-03-15-000-2021-00228-00, la cual genera que la orden que podría ser impartida en esta sede, frente a lo peticionado en la solicitud de amparo, no surta ningún efecto. 4.
Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual solicitó la acumulación al proceso 2021-00228 para que fuera tramitada conjuntamente con el escrito de impugnación que presentó contra la sentencia del 5 de marzo de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Asimismo, solicitó que se revoque la medida provisional decretada el 18 de febrero de 2021, por el despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero en el proceso 2021-00228, toda vez que, a su juicio, se profirió sin motivación suficiente.
Como reparos concretos a la decisión de primera instancia, el accionante manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que las pretensiones en ambos procesos son «completamente distintas». Sostuvo que el juez de primera instancia «no hizo un verdadero análisis probatorio y mucho menos a los argumentos que alegaba la acción constitucional presentada por el señor Osme Javier Segura Cabezas, los cuales fueron totalmente contrarios a la tutela que presentó el señor Juan Carlos Sinisterra Angulo».
Finalmente, el accionante reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contr a provid encias judic iales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que la accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Cuestiones previas 2.1. De la solicitud de acumulación del expediente de la referencia con el proceso 2021-00228 La parte accionante, en el escrito de impugnación, solicitó la acumulación del presente proceso al expediente de tutela tramitado con el radicado 2021- 00228-00.
De entrada, la Sala advierte que esta petición es abiertamente improcedente, toda vez que la misma ya había sido negada en el trámite de primera instancia, mediante auto del 18 de febrero de 2021, al considerarse que, si bien ambos procesos guardan relación, la presente solicitud de amparo se interpuso con la finalidad de proteger derechos fundamentales distintos a los de la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Sinisterra Angulo.
Asimismo, es importante precisar que en el expediente 2021-00228, mediante auto del 10 de febrero de la presente anualidad, también se negó la solicitud de acumulación por las mismas consideraciones. Adicional a lo anterior, el artículo 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1384 de 2015[4] dispuso que la oportunidad que tiene el juez constitucional para realizar la acumulación de los procesos de tutela es hasta antes de proferir sentencia, que debe entenderse la que se dicta en primera instancia. De manera que la solicitud presentada por el accionante en el escrito de impugnación resulta improcedente porque es un asunto que ya fue decidido por el juez de primera instancia y, en segundo lugar, porque la parte accionante manifestó no tener reparos frente a la decisión de no acumulación de los procesos, como se puede evidenciar en el memorial allegado el 25 de febrero de 2021[5].
Así pues, no es este el momento procesal oportuno para realizar ese tipo de peticiones. En gracia de discusión, la Sala comparte los argumentos expuestos por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en la providencia del 18 de febrero de 2021 pues, si bien es cierto que en ambos procesos se cuestiona la providencia del 27 de noviembre de 2020, la finalidad que persiguen es distinta.
En efecto, en el presente proceso se alega que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defecto fáctico al negar la nulidad de la elección en el puesto de votación ubicado en la vereda Gómez Jurado del municipio de Roberto Payán y la elección inmediata del hoy accionante, mientras que en el expediente 2021-00228, se invocaron los defectos fáctico y sustantivo, cuestionando la decisión del Tribunal al declarar la nulidad de la elección en el puesto de votación ubicado en la vereda Arteaga Limonar. 2.2.
De la solicitud de revocatoria de la medida provisional del 18 de febrero de 2021, proferida en el proceso 2021-00228-00 El accionante solicitó que se revocara el auto del 18 de febrero de 2021, proferido por el magistrado Ramiro Pazos Guerrero, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de la sentencia del 27 de noviembre de 2020 y, asimismo, la suspensión del proceso electoral convocado para el 21 de febrero de 2021, en el municipio de Roberto Payán, Nariño. Pues bien, la Sala precisa que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad alguna, toda vez que dicha pretensión no fue incluida en la demanda que aquí se analiza y, por ende, este no es el escenario procesal para cuestionar providencias dictadas en otro proceso de tutela.
Las inconformidades que la parte actora tenga con el auto del 18 de febrero de 2021, proferido en el expediente 2021-00228, deben ser debatidas en ese proceso, de conformidad con los mecanismos de contradicción que ha dispuesto el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que, además, en dicho trámite el hoy accionante funge como tercero interviniente.
En gracia de discusión, precisa la Sala que, además de resultar improcedente en el trámite de la presente acción, acceder a la revocatoria de la medida provisional resultaría inocuo, dado que en el proceso de tutela con radicado 2021-00228se dejó sin efectos la sentencia del 27 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar que estaba vulnerando los derechos fundamentales del señor Juan Carlos Sinisterra Angulo.
Cabe agregar que la impugnación es el mecanismo por medio del cual se expresan las inconformidades con el fallo de tutela de primera instancia, mas no una oportunidad para cuestionar providencias judiciales dictadas en otro proceso de tutela, con mayor razón si se tiene cuenta que, de conformidad con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2013 para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones adelantadas dentro del trámite de otra acción de tutela, tampoco se argumentó de manera clara y suficiente la situación de fraude en la que supuestamente incurrió la providencia que decretó la suspensión provisional de la sentencia del 27 de noviembre de 2020 y del proceso electoral convocado para el 21 de febrero de 2021. 3.
Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 25 de marzo de 2021, proferido por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de relevancia constitucional.
Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuró el defecto fáctico invocado. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[6], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el reproche formulado por el señor Osme Javier Segura Cabezas radica en que el Tribunal Administrativo de Nariño, en la sentencia del 27 de noviembre de 2020, incurrió en defecto fáctico, por error en la valoración probatoria, pues, a su juicio, no tuvo en cuenta la situación fáctica ocurrida en el puesto de votación de la vereda Gómez Jurado en el municipio de Roberto Payán, además de otras irregularidades electorales que no permitieron que el hoy accionante fuera elegido como alcalde, sino que quedara en segundo lugar, lo cual podía ser verificado con las denuncias presentadas por los jurados de votación y otros testigos, pruebas que, a su juicio, fueron omitidas por el despacho accionado.
Concretamente, el accionante cuestiona que la denuncia formulada por el señor Jesús Darío Castillo no fue tenida en cuenta por el tribunal accionado, así como tampoco le permitió la declaración en la audiencia de pruebas por haber llegado una hora después de la instalación de la audiencia. Asimismo, indicó que le negaron el decreto de la prueba grafológica con la finalidad de demostrar que la marcación de las tarjetas electorales fue realizada por una sola persona.
Finalmente, sostuvo que la autoridad judicial demandada le restó credibilidad al testimonio de la señora Lorena Alexandra Castillo, únicamente por tener afinidad familiar con el señor Osme Javier Segura Cabezas. En primer lugar, la Sala considera que, contrario a lo manifestado por el a quo, en el presente asunto no se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia pues, como se refirió con anterioridad, los cargos planteados por el aquí accionante son diametralmente opuestos a la solicitud de amparo presentada por el señor Juan Carlos Sinisterra Angulo en el expediente 2021-00228-00.
En efecto, a pesar de que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación profirió la sentencia del 5 de marzo de 2020[7], en la cual dejó sin efectos la providencia del 27 de noviembre de 2020, también atacada en la presente acción, lo cierto es que lo pretendido por el aquí accionante es que se dicte un fallo sustitutivo en el que se ordene repetir las elecciones en las veredas Arteaga Limonar y Gómez Jurado del Municipio de Roberto Payán. En contraste, en el proceso de tutela radicada 2021-00228- 00, el señor Sinisterra Angulo busca que la sentencia sustitutiva niegue en su totalidad las pretensiones del medio de control de nulidad electoral.
En estas condiciones, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial y, de acreditar su cumplimiento, realizará el estudio de fondo con el fin de determinar si se configuró el defecto fáctico invocado por la parte accionante. Pues bien, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario de nulidad electoral, improcedencia que se configura independientemente de que este hubiese sido tramitado en una única instancia. En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente los cargos que el actor propuso en la demanda de nulidad electoral por él instaurada.
En primer lugar, en lo relacionado con la prueba grafológica, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 5 de marzo de 2020[8], en el desarrollo de la audiencia inicial, negó razonablemente el decreto de esa prueba al considerar que: En el presente asunto se advierte que la prueba solicitada resulta impertinente, habida cuenta que lo que se pretende demostrar en el presente asunto, es un aspecto que no tiene relación con el objeto del litigio, en criterio del Tribunal, debe tenerse en cuenta que el asunto gira en torno en relación con las causales 1 y 2 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que se refieren a la violencia sobre los nominadores, los electores y las autoridades electorales; sin embargo, tal como lo indicó la parte demandante, el objeto de la prueba es demostrar el fraude que se sufrió en la vereda Gómez Jurado.
Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal. Al respecto, sostuvo que «los hechos de violencia podían acreditarse con los testigos u otras pruebas, porque la prueba no resultaba pertinente ni útil y, además, porque resulta imposible de realizar». De otra parte, respecto a la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño de no recibir el testimonio presentado por el señor Jesús Darío Castillo, mediante auto del 13 de octubre de 2020[9], proferido en el curso de la audiencia de pruebas, se sostuvo que: El testigo no se hizo presente al momento de iniciar la audiencia, el Tribunal procedió a tomar el juramento a los testigos comparecientes, valga recordar que el artículo 107 prevé que la audiencia se inicia en el primer minuto de la hora, de tal manera que ante la comparecencia el Tribunal entiende que el testigo no asistió, así como que las partes, los terceros e intervinientes, asumen la audiencia en el estado en que se encuentre, pero tal disposición no se aplica en materia de testigos.
En igual sentido, el artículo 218 del Código General del Proceso previene de que el juez podrá prescindir de la recepción del testigo que no comparezca. Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso de reposición, pero el Tribunal confirmó la decisión con fundamento en los artículos 107 y 218 del Código General del Proceso y, además, precisó que desde la celebración de la audiencia inicial en la que se fijó fecha para la realización de la audiencia de prueba, se previno a las partes sobre la asistencia oportuna de los testigos.
Esos argumentos resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Nariño, en la sentencia del 27 de noviembre de 2020, respecto del puesto de votación ubicado en la vereda Gómez Jurado, concluyó lo siguiente: Debe indicarse que en la demanda, específicamente en los hechos, se indica lo siguiente respecto de la mesa 01, puesto 13, zona 99 de la vereda Gómez Jurado: - Se realizaron prácticas por grupos al margen de la ley que atentaron contra la libertad del sufragio que significaron la coacción, violencia y vulneración de la libertad de los electores, al ofrecerle dádivas, así como pagos en efectivo y prebendas en especie a cambio de su voto. - Grupos al margen de la ley marcaban las tarjetas electorales dentro del recinto designado para la votación y después de recoger las cédulas una persona con un arma en la mano las marcaba, para así llevar un control de los resultados sobre los sufragantes. - Los jurados de votación (Patricia Castro, Justo Germán, Rosicela Castro, Víctor Castillo y Darío Castillo) facilitaron el fraude electoral, pues ellos permitieron y consintieron los actos delictuosos.
Además, indica que dichas personas hacen parte de la campaña del candidato Juan Carlos Sinisterra Angulo. - La vereda quedó a merced de los violentos y actos ilícitos, dado que no existió apoyo ni se gestaron garantías sobre el proceso electoral por parte de las comisiones de coordinación y seguimiento de los procesos electorales ni de la fuerza pública […].
De la relación anterior, se observa que la señora Lorena Alexandra Castillo tiene afinidad familiar y política con el candidato Osme Javier Segura. En cuanto a los testigos Seneida Cabezas y Jefferson Sinisterra se observa que tienen afinidad política con los candidatos Osme Javier Segura Cabezas y el señor Juan Carlos Sinisterra. Por su parte, el señor Justo Germán Marquinez no solo se advierte que tiene afinidad política, sino que se indicó que actualmente labora como coordinador de educación del municipio de Roberto Payán. Cabe señalar que respecto a la afinidad política, dicho análisis resulta irrelevante, si se tiene en cuenta que tanto los testigos de la parte demandante y demandada manifestaron su afinidad con algún grupo político.
Así entonces, la credibilidad e imparcialidad de las declaraciones no se ve afectada por la pertenencia a un partido político, como quiera que cada uno de los electores podía apoyar y ejercer su derecho al voto por el candidato favorito. Ahora bien, se tiene que la parte demandada presentó tacha de testimonio de la señora Lorena Alexandra Castillo argumentando que la testigo tiene interés directo en el proceso; además se ha presentado una denuncia por falsa denuncia que hace parte del proceso y hay serias contradicciones con lo que ha expresado.
Sobre ello, debe indicar el Tribunal que no se indicó por parte del demandado que tipo de interés le asiste a la testigo. En cuanto a la denuncia presentada por la parte demandada por falsa denuncia, se observa que la misma aún se encuentra en etapa de investigación y tiene sustento en los hechos denunciados por la testigo y finalmente las contradicciones que indica incurre la testigo, hacen parte del examen que adelanta el Tribunal.
En cuanto a la afinidad familiar de la señora Lorena Alexandra Castillo y la situación laboral del señor Justo Germán Marquinez, debe indicarse que restan en alguna medida imparcialidad y credibilidad a sus testimonios. Sin embargo, corresponde al Tribunal, al momento de hacer la valoración probatoria, determinar conforme a las reglas de la sana crítica otorgar el valor a los mismos.
De los testimonios recepcionados por la parte demandante dan cuenta que en la vereda Gómez Jurado el día 27 de octubre de 2019, se presentaron las siguientes irregularidades: i) el señor Jefferson Sinisterra se instaló en un cubículo y llenaba los tarjetones electorales a favor del candidato Juan Carlos Sinisterra Angulo; ii) el señor Elkin Castro intimidó a la delegada Lorena Alexandra Castillo; iii) votó una persona que no tenía cédula, quien además no permitió cerrar la puerta a la hora del escrutinio hasta que llegara el señor Elkin; iv) inconveniente en la canoa o bote (medio de transporte que los jurados de votación, delegada y papeles electorales), para solicitar tomarle una foto a los formularios E-14; v) no hubo presencia de una entidad de control.
Y tampoco adopción de medidas tecnológicas y contactos de las autoridades de Fuerza Pública para reportar de manera inmediata algún tipo de delito o fraude electoral. No obstante, debe indicarse que de ellos no se manifiesta la presencia de grupos armados al margen de la ley que marcaban tarjetas electorales. Tampoco que se haya ofrecido dádivas, así como pagos en efectivo y prebendas en especie a cambio de su voto.
En cuanto a la manifestación de los testigos Lorena Alexandra Castillo y Seneida Cabezas, si bien son elocuentes y coinciden en sus declaraciones, en cuanto a que en el recinto de votación ingresó el señor Jefferson Sinisterra, quien se instaló en un cubículo y llenaba los tarjetones electorales a favor del candidato Juan Carlos Sinisterra Angulo, que realizaron llamados de atención y, que el señor Elkin Castro intimidó a la delegada señora Lorena Alexandra Castillo, debe indicarse que los mismos son opuestos con los testimonios de los señores Justo Germán Marquínez, Heriberto Silano Angulo y Jefferson Sinisterra Muñoz.
Además de ello, debe indicarse que también resultan contradictorios con lo expuesto en la demanda y en la denuncia presentada por la señora Lorena Alexandra Castillo, tal como se pasa a indicar: […] Como se observa en los hechos y denuncia se habla de grupos al margen de la ley, situación que como se indicó anteriormente no fue acreditada, y que la señora Lorena Alexandra Castillo en su declaración dijo que no advirtió la presencia de ningún grupo armado, tan solo del señor Elkin Castro, agregando que él portaba un arma por eso pertenece a un grupo armado, pero no indica cuál. Ahora debe indicarse que en su testimonio señaló que la denuncia no la redactó ella; no obstante, precisó que ella dictó lo allí consignado y que no leyó lo que se había consignado.
Así también se observa que la señora Lorena Alexandra Castillo en su denuncia, frente a hechos relevantes ocurridos en la jornada electoral, tales como, lo ocurrido con el señor Jefferson Sinisterra, con la persona que no permitió cerrar la puerta a la hora del escrutinio, el inconveniente presentado en la canoa o bote mencionado, donde unas personas solicitaron tomar foto al formulario E-14 nada mencionó. Aunado a lo anterior, la señora Lorena Alexandra Castillo en su denuncia hace referencia a un señor “chiquito negrito” que entró con un arma de fuego, a un fraude con una cédula y a unos “señores armados”, este último aspecto que tampoco puso de presente en su testimonio, pues únicamente indica que el señor Elkin Castillo Alias “El Jefe” fue quien le mostró su cinturón donde portaba un arma de fuego.
Aunado a lo anterior en la demanda se hace referencia a un hecho respecto del cual nada se dijo en los testimonios y en la denuncia como es que “una persona con un arma en la mano marcaba, para así llevar un control de los resultados sobre los sufragantes”, pues al respecto en los testimonios se indicó que era el señor Jefferson Sinisterra quien marcaba las tarjetas electorales.
Tampoco resulta acertada la descripción física que la señora Lorena Alexandra Castillo hace respecto del señor Jefferson Sinisterra, más cuando indica en su testimonio que tenía una amistad hace rato con él. Aunado a ello en el testimonio indicó que sobre lo ocurrido realizó una manifestación ante la Registradora Municipal sobre lo ocurrido en la vereda Gómez Jurado; sin embargo, en el informe rendido por dicha funcionaria señaló que no tuvo conocimiento que en algún puesto de votación haya existido algún problema con los jurados, delegados de puesto o la comunidad.
Cabe agregar que sobre el incidente ocurrido en la canoa o bote citado, donde unas personas solicitaron tomar fotos al formulario E-14 la señora Yudi Ney Angulo Cuero y la señora Vilma Angulo Landazury (delegada y jurado de votación de la vereda Arteaga Limonar) refieren que ello no ocurrió. Sobre dicho hecho tampoco hace referencia el señor Edwin Alexander Quiñones y la señora Diana Cecilia Godoy (según se verá más adelante).
De esta manera, respecto de los anteriores hechos se advierte que existen varias contradicciones que ponen en duda que en efecto haya ocurrido lo expuesto por las dos testigos de la parte actora y los hechos de la demanda sustento de tal argumentación de nulidad. No obstante lo anterior, cabe analizar las manifestaciones relacionadas con el hecho de que al escrutinio entró una persona con un arma de fuego a quien se le hizo la observación de que no podía ingresar con el arma y la retiró por la ventana, pero se quedó vigilando el conteo de votos.
Sobre la presencia de una persona con un arma de fuego la testigo Lorena Alexandra Castillo indicó: “La señora Rosicela jurado de votación pidió permiso para salir, cuando ella regresó con el hermano, el señor Elkin Castro Pelaza Alias “El jefe” quien la intimidó al manifestarle que, “en esta mesa se hace lo que él dice, que el señor se queda dentro del recinto” señalándome su cinturón donde portaba un arma de fuego, al sentirse intimidada, hace que el señor entre y se quede”.
Y más adelante precisó: “Elkin, quien ingresó a acompañar el trámite de los escrutinios con su arma de fuego, después de 5 minutos la señora Patricia Castillo le dice que él con esa arma no podía ingresar al recinto, él se la saca de la cintura y la pasa por una ventana a un compañero de él, él se quedó hasta que se hizo el conteo de Alcalde, cuando se realizó el conteo se salió del recinto y continuamos con el escrutinio.” Al respecto la señora Seneida Liliana Cabezas manifestó lo siguiente en su testimonio: “La Delegada se acerca y le dice que no era testigo electoral y hace que se salga, pero ya después regresa un señor que portaba un arma y llega a la mesa y dice que “qué pasa allí, que porque al señor lo sacamos”, la Delegada le dice que él no es testigo electoral y que no puede estarse acá, frente a lo cual manifestó que en la mesa se hace lo que él diga, el señor se quedó, los votantes ingresaron, le pasaban el cartón al señor, él los rayaba y los votantes lo depositaban, nosotros nos sentimos intimidadas.” Y agrega: “Pregunta: Al terminar la votación, en la hora del escrutinio ¿Hubo algún tipo de irregularidad? Contestó: A la hora de hacer el escrutinio el señor que votó con una cédula de un muerto no dejaba cerrar la puerta hasta que no llegara ‘El Jefe’ Elkin y cuando él llegó con su arma allí ya pudimos cerrar la puerta, la señora Patricia Castillo le dijo que no entrara con esa arma ahí, él por la ventana la sacó, la pasó.” Por su parte, el señor Justo Germán Marquínez refirió que el proceso electoral toda la mañana y tarde se desarrolló de manera tranquila, sano, sin atropellos, sin ninguna dificultad.
Agrega que el proceso de escrutinio también se desarrolló de manera tranquila. Sobre la presencia del señor Elkin manifestó: “Pregunta: ¿Recuerda si en su función de jurado el día 27 de octubre, en el recinto de la mesa o el espacio donde estaba la mesa, el señor Elkin entró a ese lugar? Contestó: Sí, entró a hacer su debido proceso al voto como ciudadano. Pregunta: ¿Recuerda usted, a qué hora entró? Contestó: Entre 9:00 a.m. y 10:00 a.m. no recuerdo exacta la hora su Señoría. Pregunta: ¿Él entró a votar, se quedó allí o salió? Contestó: El entró hizo su ejercicio al voto y salió y no lo volví a ver.
Pregunta: En el momento del escrutinio ¿usted miró al señor Elkin? Contestó: No su señoría, no lo miré. Pregunta: ¿Usted miró al señor Elkin, en algún otro momento de la votación entre las 8:00 am y las 4:00 pm? Contestó: No su Señoría, no lo volví a mirar durante todo ese tiempo. Más adelante precisó: “Pregunta: Se manifestó en anteriores testimonios que a la mesa de votación ingresó a la mesa de votación, una persona con un arma en el cinto, una pistola.
¿Usted verificó ese hecho, qué persona, cómo se llama esa persona? Contestó: Eso no ha ocurrido en la comunidad, no ingresó al puesto de votación ni a la mesa de votación, ninguna persona que haya portado un arma”. Por su parte, el señor Heriberto Silano Angulo manifestó: “Pregunta: ¿Sabe usted si el señor Elkin realizó algún acto de amenaza con un arma con algún votante? Contestó: Eso no ocurrió, no se necesitaba llegar a eso, porque en las elecciones cada quien tenía decidido por quién iba a votar.
Pregunta: ¿Usted miró a qué hora entró y salió de votar? Contestó: El sí votó por la mañana, el votó y salió, no lo volví a mirar. Pregunta: ¿Lo miró al momento del escrutinio que se hace después de las 4:00 p.m.? Pregunta: No señor. Finalmente, el señor Jefferson Sinisterra indicó: “Pregunta: ¿Conoció al señor Elkin Alias “El Jefe”? Contestó: Era una persona de la comunidad, igual uno ahí conoce a todas las personas.
Pregunta: ¿Sabía que le decían “El Jefe”? Contestó: No le decían así. Pregunta: ¿Cuándo entró usted a votar, usted miró al señor Elkin, habló con usted? Contestó: No lo miré. Pregunta: ¿Lo miró en algún otro momento del día 27 de octubre de 2019? Contestó: No señor”. Como se puede advertir los testimonios de la parte demandante y demandada resultan opuestos en cuanto a lo sucedido el día 27 de octubre de 2019.
Ahora de ellos debe destacarse que en los testimonios de la parte demandante, la señora Lorena Alexandra Castillo refiere que una de las jurados de votación señora Rosicela pidió permiso para salir, y regresó con el señor Elkin Castro Perlaza (conocido con el alias “El Jefe”, según los testimonios) quien era el hermano de ella, momento en el cual la intimidó enseñándole su cinturón donde portaba un arma de fuego; sin embargo la señora Seneida Cabezas manifestó que la Delgada hizo que salga quien estaba como testigo, pero luego regresa con un señor que portaba un arma, sin mencionar nada en relación con lo ocurrido con la jurado de votación Rocisela.
Por su parte, los testimonios de la parte demandada, tampoco brindan mayor claridad sobre lo ocurrido el 27 de octubre de 2019 en la Vereda Gómez Jurado, como quiera que refieren de manera breve que la jornada electoral transcurrió normalmente, sin dificultad; que no se presentó irregularidad en cuanto a la marcación de votos, ni tampoco advirtieron que el señor Elkin ingresó con un arma, que eso no ocurrió. Cabe destacar que si bien el señor Juan Carlos Sinisterra Angulo presentó denuncia penal por falsa denuncia en contra del señor Justo Germán Marquínez, frente a ello considera el Tribunal que la misma corresponde a una simple estrategia de la defensa del señor Juan Carlos Sinisterra.
De acuerdo con lo anotado, considera el Tribunal que los testimonios no otorgan certeza acerca de lo ocurrido el día 27 de octubre de 2019 en el puesto de votación de la Vereda Gómez Jurado. Y si bien, el testimonio de la señora Lorena Alexandra Castillo y Seneida Cabezas coinciden en algunos aspectos, no son contundentes para considerar que lo allí manifestado en efecto ocurrió. Se reitera entonces, los hechos de la demanda, respecto del puesto de votación de dicha vereda no se encuentran acreditados probatoriamente.
Lo único que puede tenerse por acreditado es la no presencia de Fuerza Pública en ese lugar específicamente y la ausencia de equipos de comunicación, dotado por la RNEC, para trasmitir los datos del escrutinio electoral. Aunado a lo anterior, llama la atención que la delegada señora Lorena Alexandra Castillo no informara la cercanía que tenía con el señor Osme Javier Segura, al ser sobrina de la esposa de dicho candidato, más si se tiene en cuenta que el Tribunal interrogó puntualmente sobre dicho aspecto.
Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad electoral, que aunque se tramitó en única instancia, fue abordada y decidida razonablemente en la providencia cuestionada, en la que, luego de hacer una valoración conjunta de las pruebas que obraban en el expediente, concluyó que no existía certeza sobre los hechos que alegó la parte demandante en la vereda Gómez Jurado en el municipio de Roberto Payán, Nariño, lo cual indica, sin ambages, que lo pretendido es reabrir un debate judicial finalizado, utilizando la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario de nulidad electoral.
A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. Asimismo, se debe precisar que el juez ordinario goza de un amplio margen para valorar las pruebas del proceso judicial y, por tanto, al juez de tutela no le corresponde definir la correcta valoración del material probatorio, pues la acción de tutela «no puede constituirse en una instancia para ‘revisar’ las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios»[10].
En definitiva, el simple hecho de que el demandante no comparta las razones esgrimidas por la autoridad judicial accionada no implica que se configuren vicios o defectos que hagan procedente la tutela. Ciertamente, no se puede permitir que haga carrera la práctica de que el litigante vencido en un proceso ordinario, cuyo trámite se adelanta en única instancia, ejerza la acción de tutela con el manido argumento de la vulneración de sus derechos fundamentales y la intención velada de reabrir un debate que ha sido razonablemente resuelto, provocando finalmente esa segunda instancia que el legislador no ha previsto.
La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.
Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural[11]. La Sala precisa que la tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses.
El ejercicio hermenéutico que realiza el juez natural en la decisión judicial forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. En suma, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga.
Por las anteriores razones, la Sala modificará la decisión proferida el 25 de marzo de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Osme Javier Segura Cabezas, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Modificar el ordinal primero de la sentencia del 25 de marzo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual quedará así:
PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Osme Javier Segura Cabezas en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Advierte la Sala que, el 4 de mayo de 2021 (fl. 1, exp. digital -81), el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para proferir sentencia. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] «ARTÍCULO 2.2.3.1.3.3.
Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia. Contra el auto de acumulación no procederá ningún recurso. Los jueces de tutela preservarán la reserva de los documentos que descansen en los expedientes, de conformidad con las normas pertinentes de la Ley 1712 de 2014». [5] «1.
Respetuosamente acojo su decisión de no acumulación de los procesos 2021-00228 y 2021-00290». [6] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Esa providencia fue recurrida por el aquí accionante y se encuentra en trámite de segunda instancia en el despacho de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto. [8] Minuto 55:33 del registro en audio y video de la audiencia inicial. [9] Minuto 38:47 de la audiencia de pruebas del 13 de octubre de 2020. [10] Al respecto, ver: Corte Constitucional sentencia T-086 de 2007. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.